TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- No se demostró la existencia de una ayuda mutua, afecto entrañable ni asistencia solidaria, en tanto, si bien se constató que el señor Carlos brindaba apoyo económico a la demandante, y que esta estaba afiliada a la EPS, ello por sí solo no acredita que existiera una unión marital como compañeros permanentes persistente hasta el momento del deceso, que es el período determinante para evaluar el cumplimiento de los requisitos que otorgan el derecho a la prestación pensional./ HECHOS: La demandante solicita se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Carlos Díaz Saavedra, a partir del 21 de enero de 2017.
Además, reclama el pago de la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Asimismo, solicitó la vinculación al proceso de la señora Mirladis Jiménez Higinio en calidad de interviniente. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, reconoció a la señora Mirladis Jiménez Higinio el derecho a la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del señor Carlos Díaz Saavedra. En consecuencia, condenó a Colfondos a otorgar y pagar dicha prestación desde el 21 de enero de 2017, fijando el retroactivo a mayo de 2023 en $75.473.482.
A partir del 1° de junio de 2023, el monto de la mesada sería de $1.300.000, pagadero en 13 mensualidades al año, con los incrementos legales correspondientes. Por tanto, el problema jurídico corresponde determinar si a la demandante y a la interviniente les asiste el derecho de manera conjunta o separada al reconocimiento y pago de la pensión en calidad de compañeras permanentes del causante, o si, por el contrario, ninguna de ellas acredita los requisitos necesarios para su concesión. TESIS: En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, por tal al haber ocurrido el deceso del señor Carlos Díaz el 21 de enero de 2017, son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 (…), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o hubiese procreado hijos con aquel.( )Respecto a la convivencia requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, acorde con el reciente pronunciamiento jurisprudencial en el que se rectifica criterio volviendo al sostenido anteriormente, y que se acogió por esta Sala a partir de la sentencia del 21 de enero de 2025, con radicado 050013105014 2018 00684 01, resulta necesario acreditar dicho requisito por un periodo mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado del Sistema General de Pensiones.
Así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la sentencia CSJ SL3513-2024, al advertir que el tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores al deceso del causante resulta razonable para evitar la configuración de convivencias de última hora y el consecuente fraude al sistema pensional, pues dicha situación puede acaecer en igual medida en el caso del deceso de afiliados como de pensionados al sistema; con base en lo anterior, la Alta Corporación retomó el criterio de antaño esgrimido desde la providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393.
( )En el caso que nos ocupa, se advierte que la calidad de beneficiarias de la demandante, Eresbey del Socorro, y la interviniente excluyente, Mirladis Jiménez, no se encuentra acreditada con el material probatorio aportado, en tanto, existen profundas y serias contradicciones que impiden a esta colegiatura concluir que alguna de ellas haya acreditado de forma idónea y real su condición de compañera permanente.
( )Bajo tales parámetros, y tras evaluar los medios de convicción contenidos en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del CPTSS, la Sala concluye que entre el señor Carlos Díaz Saavedra y la señora Eresbey Barrientos Cardona no se evidencia una relación efectiva, firme, estable y sólida hasta la fecha de fallecimiento de aquel.
No se demostró la existencia de una ayuda mutua, afecto entrañable ni asistencia solidaria, en tanto, si bien se constató que el señor Carlos brindaba apoyo económico a la demandante, y que esta estaba afiliada a la EPS, ello por sí solo no acredita que existiera una unión marital como compañeros permanentes persistente hasta el momento del deceso, que es el período determinante para evaluar el cumplimiento de los requisitos que otorgan el derecho a la prestación pensional.
( )Y ello es así, dado que, aunque se afirmó que la relación comenzó en 1980, como lo señalaron los testigos, también se evidenció que Carlos pasó sus últimos meses de vida en Cali, en la casa de sus padres, y bajo el cuidado directo de sus hijos, mientras Eresbey permanecía en Gómez Plata, sin que se hubiese especificado con claridad por qué Eresbey no viajó para acompañarlo durante su enfermedad, a pesar de que, según la historia clínica del 19 de noviembre de 2016, Carlos comenzó a recibir tratamiento de diálisis entre el 21 y 26 de noviembre de ese año, seguido de sesiones tres veces por semana, con una duración de cuatro horas diarias (…), sumado a que esto se contrapone a lo dicho en la declaración extrajuicio rendida por Myriam de Jesús Granda Cifuentes y Libia Fanny Ospina Rúa, quienes afirmaron que Eresbey fue la encargada de cuidar a Carlos en su enfermedad y hasta el final de sus días.
( )Asimismo, Mirladis señaló que adquirió la vivienda junto con Carlos en noviembre de 2012, mientras que Miladis Lozano, propietaria del inmueble declaró que la compra se realizó en 2017. Por otra parte, Luz Dary Saavedra, hermana del causante, afirmó que la relación entre su hermano y Mirladis duró aproximadamente cinco años, pero no especificó una fecha exacta, limitándose a señalar que "fue en 2012, más o menos”.( )Estas inconsistencias y contradicciones impiden acreditar con certeza la convivencia durante el período requerido, ya que las afirmaciones de la demandante no cuentan con un respaldo suficiente, más allá de la versión de su hija, que resulta insuficiente para probar este requisito.
( )En consecuencia, al no haber demostrado los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para otorgar la prestación a favor de la demandante y de la interviniente, se procede a revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia. En su lugar, se absuelve a Colfondos de las pretensiones formuladas por la señora Mirladis Jiménez Higinio, confirmándose el numeral quinto, en cuanto absolvió a la demandada de lo solicitado por la señora Eresbey Barrientos Cardona.
MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA:28/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN: 05001 31 05 009 2017 00615 01 DEMANDANTE: ERESBEY DEL SOCORRO BARRIENTOS CARDONA DEMANDADO: COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS VINCULADA: MIRLADIS JIMÉNEZ HIGINIO Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien para efectos de esta decisión actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Colfondos SA, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín. En los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería jurídica a la abogada Lilian Patricia García González, para que continúe representando los intereses de Colfondos SA.
I.
ANTECEDENTES Atendiendo a lo que constituye el objeto de debate, y considerando los recursos de apelación interpuestos, se advierte que la demandante solicita se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Carlos Díaz Saavedra, a partir del 21 de enero de 2017. Además, reclama el pago de la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Asimismo, solicitó la vinculación al proceso de la señora Mirladis Jiménez Higinio en calidad de interviniente. ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 2 Sustenta sus pretensiones en que convivió en unión libre y de manera ininterrumpida con Carlos Díaz Saavedra desde octubre de 1980 hasta el día de su fallecimiento, el 21 de enero de 2017.
De dicha unión nacieron Diego Armando y Diana Marcela, quienes actualmente son mayores de edad. Afirma que presentó ante Colfondos solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que también había sido reclamada por la señora Mirladis Jiménez Higinio en calidad de compañera permanente (págs. 2 a 4, arch.01, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 24 de agosto de 2017, ordenándose su notificación y traslado a la parte demandada, así como la vinculación de la señora Mirladis Jiménez Higinio en calidad de interviniente excluyente (págs. 76 a 77, arch. 01, C01 ). Colfondos se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la demandante no acreditaba cinco años de convivencia previos al fallecimiento del señor Carlos Díaz.
Formuló como excepciones: conflicto de beneficiarios, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación y pago (págs. 116 a 121, arch. 01, C01). Mirladis Jiménez presentó demanda y señaló que convivió con el señor Carlos Díaz en unión marital de hecho desde el 20 de enero de 2012 hasta el 21 de enero de 2017, en el municipio de San Pablo, Departamento de Bolívar.
Alegó que el causante celebró un contrato verbal de arrendamiento en enero de 2012 y que se encargaba de la manutención económica del hogar. Indicó que Carlos trabajaba en la construcción y laboraba en diferentes proyectos de carreteras a nivel nacional, desplazándose desde su hogar hacia los lugares de trabajo, visitándola durante sus periodos de descanso o mensualmente.
Sostuvo que, pese a la distancia, mantenían lazos afectivos, sentimentales, de apoyo y solidaridad. Afirmó que al momento del fallecimiento de Carlos residían en Cali, que el 4 de agosto de 2012 suscribieron un título valor a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada “Financiera Comultrasan”, y que no procrearon hijos.
Declaró que acreditaba cinco años de convivencia, no simultáneamente ni concomitante con Carlos, ya que Carlos se había separado de la demandante hacía una década. Por tanto, solicitó que se negaran las ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 3 pretensiones de Eresbey Barrientos y, en su lugar, se declarara su derecho a la pensión (págs. 171 a 175, arch. 01, C01).
La demanda formulada por Mirladis Jiménez Higinio fue admitida y por medio del proveído del 10 de octubre de 2018 se le corrió traslado a la demandante y la demandada (pág. 221 arch. 01, C01). Una vez notificada, Colfondos SA, respondió resistiendo las pretensiones al no estar probada la convivencia en los cinco años anteriores a la fecha del deceso del causante.
Finalmente, presentó las excepciones de conflicto de beneficiarias, buena fe, prescripción, compensación y pago (pág. 223 a 229 arch. 01, C01). Por su parte la señora Eresbey Barrientos contestó oponiéndose a las pretensiones manifestando que no existió convivencia simultánea y que Mirladis no compartió lecho, techo y mesa con el causante por espacio ni igual ni superior a cinco años.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por activa de la interviniente, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe de la interviniente y buena fe (pág. 233 a 239 arch. 01, C01). En la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2020, se dispuso la vinculación de Diana Marcela Díaz Barrientos, hija del causante, al haber tenido mas de 18 años, pero menos de 25, para la fecha del deceso de su progenitor (pág. 393 arch. 01 y arch 04 C01).
Una vez notificada, contestó indicando que, para el 21 de enero 2017, contaba con 21 años y no estaba realizando estudios al no contar con los medios para ello (pág. 402 a 405 arch. 01, C01) III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, reconoció a la señora Mirladis Jiménez Higinio el derecho a la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del señor Carlos Díaz Saavedra. En consecuencia, condenó a Colfondos a otorgar y pagar dicha prestación desde el 21 de enero de 2017, fijando el retroactivo a mayo de 2023 en $75.473.482.
A partir del 1° de junio de 2023, el monto de la mesada sería de $1.300.000, pagadero en 13 mensualidades al año, con los incrementos legales correspondientes. Autorizó a la AFP a descontar de los valores a cancelar los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud. Absolvió a la demandada de las pretensiones presentadas por la señora Eresbey Barrientos ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 4 Cardona y declaró procedente la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.
Finalmente, condenó en costas al ente demandado a favor de la señora Mirladis, fijando como monto de las agencias en derecho el 5% de los valores reconocidos. Impuso además a la señora Eresbey del Socorro Barrientos Cardona una suma de $580.000, distribuida equitativamente entre Colfondos y la señora Mirladis. El juez señaló que no se debatió el hecho de que el señor Carlos Díaz Saavedra falleció el 21 de enero de 2017 y que, como resultado, tanto la señora Eresbey Barrientos como Mirladis Jiménez presentaron solicitudes de reconocimiento pensional ante la AFP, la cual negó dichas peticiones debido al conflicto de beneficiarios.
En este contexto, el litigio se centraba en determinar quién mantenía una unión marital con el causante hasta la fecha de su deceso. Según las pruebas practicadas y aportadas al proceso, no se acreditó la existencia de una convivencia real, efectiva y afectiva entre Carlos y Eresbey. En contraste, se corroboró que la señora Mirladis logró demostrar su condición de compañera permanente del fallecido, sin que fuera necesario un período mínimo de convivencia, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haberse establecido que Mirladis lo acompañó durante su enfermedad terminal y permaneció con él hasta antes de su caída, lo cual fue confirmado por varios testigos.
Aunque se identificaron inconsistencias en las fechas de inicio del vínculo entre Mirladis y el causante, las pruebas aportadas permitieron concluir que, al menos en 2016, existía una convivencia efectiva entre ambos. Por otro lado, si bien se probó que el señor Carlos Díaz colaboraba económicamente con la señora Eresbey, ello obedeció a que ella no contaba con otros medios de sustento y que su hija, para esa fecha, no estaba empleada, mientras que su hijo Diego no podía contribuir significativamente a la economía del hogar.
En relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no eran procedentes, debido a la controversia entre posibles beneficiarios, lo cual justificaba el retraso en el reconocimiento de la pensión. No obstante, ordenó la actualización de los valores mediante la indexación. IV. RECURSOS DE APELACIÓN ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 5 La demandante manifestó su inconformidad con la conclusión del despacho de dar por acreditada la convivencia y los extremos descritos por la interviniente, alegando que tales afirmaciones no fueron corroboradas por los testimonios rendidos en el proceso, ya que estos presentan contradicciones desde el principio.
En contraposición, afirmó haber aportado pruebas contundentes que demuestran la convivencia afectiva con el causante hasta el final, habiendo realizado este giros de dinero hasta noviembre de 2016, sumado a que la historia clínica señala que la convivencia tuvo lugar en el municipio de Gómez Plata. Además, solicitó que se le exonere del pago de costas debido a su precaria situación económica.
Colfondos expresó su oposición frente a la decisión, señalando que el fallo se sustentó principalmente en el testimonio de la señora Luz Dary Saavedra, el cual calificó como contundente. Sin embargo, argumentó que dicho testimonio presenta contradicciones que impiden considerarlo como prueba fehaciente, destacando que los medios no aportaron claridad respecto al período de convivencia requerido para demostrar una unión efectiva, que es de cinco años.
Asimismo, señaló que tampoco se demostró convivencia por parte de la señora Eresbey, señalando que los testimonios presentados son inconsistentes, en tanto, la declaración de una persona que reside desde hace 30 años en Medellín, pero afirma viajar ocho veces al año a su pueblo Gómez Plata, resulta contradictoria, especialmente cuando se contrapone con las declaraciones del hijo del causante.
Sostuvo que no se cumplieron los requisitos ni se cuenta con los elementos probatorios necesarios para establecer la convivencia alegada. En relación con las fotografías presentadas, afirmó que no prueban convivencia, y que el contrato de arrendamiento mencionado carece de respaldo documental. Además, destacó la debilidad de las declaraciones sobre la propiedad, ya que un testigo aseguró que inicialmente estuvo en arriendo y posteriormente afirmó que fue adquirida en 2017.
Por último, manifestó que no se opone al reconocimiento de la pensión, siempre que se acredite debidamente el derecho. Criticó la condena en costas como desproporcionada, arguyendo que fueron las reclamantes las que obstaculizaron la resolución del conflicto por parte de la entidad, lo que obligó a acudir a un proceso judicial para determinar quién era la verdadera compañera permanente, supuestos que también le sirvieron de respaldo para oponerse a la ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 6 actualización de la condena mediante la indexación. En consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia respecto a la señora Eresbey y la absolución de la entidad de pagar la prestación a favor de la señora Mirladis Jiménez Higinio, al considerar que tampoco logró acreditar la convivencia requerida para el reconocimiento pensional.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 10 de noviembre de 2023, se admitieron los recursos de apelación impetrados y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar. Haciendo uso de dicha etapa la demandante y Colfondos reiterando los argumentos expuestos en los recursos de apelación (archs. 03 y 04, C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar si a la demandante y a la interviniente les asiste el derecho de manera conjunta o separada al reconocimiento y pago de la pensión en calidad de compañeras permanentes del causante, o si, por el contrario, ninguna de ellas acredita los requisitos necesarios para su concesión. Se encuentra acreditado en el proceso y no fue discutido que: i) El deceso de Carlos Díaz Saavedra acaeció el 21 de enero de 2017 (pág. 9 arch. 01, C01); ii) El 8 de febrero de 2017 y el 8 de marzo de 2017 se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes Mirladis y Eresbey, habiéndose emitido respuesta negativa 18 de abril de 2017, bajo el argumento de existir controversia en relación a quien ostentaba la calidad de beneficiaria del afiliado fallecido (págs. 03 a 05, 17 a 19 y 44 a 47 arch. 01, C01).
Pensión de sobrevivientes –En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, por tal al haber ocurrido el deceso del señor Carlos Díaz el 21 de enero de 2017, son los arts. 12 y 13 de ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 7 la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 (CSJ sentencias SL17521-2016, SL15873-2017, SL3348 - 2021, SL4958-2021, y SL2538 de 2021), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o hubiese procreado hijos con aquel.
En este orden, se tiene que no es objeto de discusión que el señor Carlos Díaz dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema, por cuanto acreditó más del mínimo de semanas exigido para el efecto tal y como lo determinó la juez de instancia, sin que ello hubiese sido objeto de apelación; de manera que debe la sala determinar si la parte demandante y la interviniente excluyente acreditaron la calidad de compañeras permanentes del causante, si existió convivencia simultanea dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, y si tenían una vocación de permanencia real y efectiva que se tradujera en la intención de conformar una familia.
Respecto a la convivencia requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, acorde con el reciente pronunciamiento jurisprudencial en el que se rectifica criterio volviendo al sostenido anteriormente, y que se acogió por esta Sala a partir de la sentencia del 21 de enero de 2025, con radicado 050013105014 2018 00684 01, resulta necesario acreditar dicho requisito por un periodo mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado del Sistema General de Pensiones.
Así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la sentencia CSJ SL3513-2024, al advertir que el tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores al deceso del causante resulta razonable para evitar la configuración de convivencias de última hora y el consecuente fraude al sistema pensional, pues dicha situación puede acaecer en igual medida en el caso del deceso de afiliados como de pensionados al sistema; con base en lo anterior, la Alta Corporación retomó el criterio de antaño esgrimido desde la providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, y concluyó: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 8 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
Ahora bien, a efectos de determinar si la demandante y la interviniente lograron demostrar de manera simultánea o separada una convivencia efectiva, real y material con el afiliado fallecido, vigente al momento del deceso de éste, en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, debe recordarse que nuestro máximo órgano de cierre, en sentencia SL1399-2018, explicó que «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).» y que «debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».
De acuerdo con ello, es menester acreditar que efectivamente entre la ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 9 pareja existió una comunidad de vida estable, permanente y firme, en donde se brindaban mutua comprensión, y apoyo espiritual y físico. Por consiguiente, en orden a establecer los potenciales beneficiarios del derecho pensional, deben descartarse los encuentros esporádicos u ocasionales o, incluso, el evento de relaciones prolongadas o constantes, pero que no superan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023, CSJ SL328-2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1803-2024).
En el caso que nos ocupa, se advierte que la calidad de beneficiarias de la demandante, Eresbey del Socorro, y la interviniente excluyente, Mirladis Jiménez, no se encuentra acreditada con el material probatorio aportado, en tanto, existen profundas y serias contradicciones que impiden a esta colegiatura concluir que alguna de ellas haya acreditado de forma idónea y real su condición de compañera permanente, por las siguientes razones: Se encuentra la declaración extrajuicio suscrita el 6 de febrero de 2017 por María Luzmila Castro Cadavid y Daniel Enrique Plaza Monterrosa ante la Notaría Única de San Pablo.
En ella, ambos indicaron conocer, de vista, trato y comunicación, a la señora Mirladis Jiménez, quien dicen convivió en unión libre y permanente con el señor Carlos Díaz durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Sin embargo, no precisaron la razón o fundamento de su afirmación, es decir, no explicaron por qué les constaba dicho hecho.
Además, no expusieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearan la relación, ni mencionaron una fecha de inicio de la misma (pág. 135, arch. 01, C01). Por su parte, se presentó declaración extraproceso rendida el 3 de marzo de 2017 por Myriam de Jesús Granda Cifuentes y Libia Fanny Ospina Rúa, ante el Notario Encargado del Circuito de Gómez Plata, Antioquia.
Ambas indicaron que conocieron a la demandante Eresbey y al señor Carlos Díaz como pareja durante 36 años, hasta la fecha de su fallecimiento. Señalaron que, fruto de esa convivencia, procrearon dos hijos: Diego Armando y Diana Marcela. Resaltaron que la señora Eresbey cuidó al causante durante su enfermedad y estuvo pendiente de él hasta el final.
Manifestaron, además, que tanto la demandante como sus hijos, dependieron económicamente de Carlos e indicaron no conocer a otras mujeres o compañeras del causante, ni a otros hijos, ya que siempre estuvo con su compañera Eresbey. Sin embargo, los testigos no aportaron información adicional que respaldara su declaración (págs. 141 a 142, arch. 01, C01).
ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 10 Además, durante el trámite se recibió el interrogatorio de parte de la señora Mirladis Jiménez Higinio, quien indicó que convivió con el señor Carlos a partir del 20 de enero de 2012 hasta el 21 de enero de 2017. Señaló que se conocieron el 15 de enero de 2012 debido a su profesión, cuando ella tuvo que trasladarse a realizar unas valoraciones sobre unos medicamentos en una ambulancia. Una semana después, comenzaron a vivir juntos en San Pablo, Sur de Bolívar, donde el causante estuvo trabajando hasta que lo trasladaron, aclarando que la visitaba cada vez que le daban descansos o vacaciones.
Manifestó no conocer a la señora Eresbey, pero sí la había escuchado mencionar por el señor Carlos, quien le aseguró que ya no tenían una relación ni vivían juntos desde hacía tiempo. Aseguró que su relación con el causante fue estable y que compartieron eventos familiares importantes, como las festividades de diciembre. Mencionó específicamente que el 31 de diciembre de 2016 estuvo con él y su familia en Cali, cuando este ya se encontraba delicado de salud debido a complicaciones derivadas de su condición de hipertensión y diabetes.
Señaló que lo acompañó durante su enfermedad, permaneciendo pendiente de sus cuidados médicos; no obstante, precisó que no estuvo presente en el momento de su fallecimiento, ya que debió regresar a San Pablo para atender a su hijo discapacitado, quien también se encontraba en un estado delicado de salud. Adujo que asistió a las honras fúnebres del señor Carlos en Cali, aunque no recordó con exactitud detalles como el nombre de la funeraria, el cementerio o la iglesia donde se realizaron las ceremonias.
Aseguró que la cremación y el sepelio se realizaron en un mismo lugar, en compañía de familiares y amigos cercanos del fallecido. Explicó que la convivencia comenzó en la vivienda que le arrendaba su cuñada, pero en noviembre de 2012 la compraron juntos mediante un préstamo que realizaron, aunque el inmueble quedó registrado únicamente a su nombre en la compraventa, sin tener escrituras de la casa.
Por otro lado, Eresbey del Socorro Barrientos manifestó haber convivido con Carlos desde el 11 de octubre de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, que de esa unión nacieron dos hijos, ya mayores de edad. Detalló que la convivencia tuvo lugar en el municipio de Gómez Plata, donde formaron un hogar estable, aunque el señor Carlos se trasladaba a otras ciudades por motivos laborales y regresaba durante sus descansos o compensatorios, ya que en su lugar de residencia las oportunidades laborales eran limitadas; no obstante, siempre mantenían comunicación telefónica.
Indicó que, en sus últimos años laborales, el señor Carlos trabajaba en Tolima hasta que su salud se deterioró y tuvo que ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 11 trasladarse a Cali con su hijo Diego para someterse a tratamientos de diálisis debido a su enfermedad, donde estuvo 13 días en cuidados intensivos hasta su fallecimiento.
Relató que no pudo acompañarlo al hospital, pero su hija Diana estuvo con él en esos días. Tras recibir la noticia del deceso del señor Carlos, viajó a Cali y permaneció allí hasta que se realizaron las honras fúnebres y la cremación. Explicó que una hermana suya los tenía afiliados a una funeraria en Medellín, lo que facilitó el traslado del cuerpo del causante para las exequias, que tuvieron lugar en la capilla de La Ermita, en la ciudad de Cali.
Afirmó que durante las honras fúnebres fue reconocida por familiares y amigos como la pareja del causante, recibiendo las condolencias de los asistentes. Agregó que no vio a la señora Mirladis Jiménez Higinio en dicho evento, y que la reclamación de esta por la pensión de sobrevivientes le resultó sorpresiva, ya que el señor Carlos nunca le mencionó tener otra relación ni convivir con otra mujer.
También destacó que el señor Carlos era el principal proveedor económico del hogar, realizando transferencias mensuales para cubrir todos los gastos. Finalmente, indicó que Carlos la visitaba regularmente siempre que su trabajo se lo permitía. Adujo que la última visita fue en octubre de 2016, siendo una reunión corta en la casa de una de sus hermanas, y que no volvieron a verse después de esa fecha, haciendo la aclaración de que no estuvieron juntos en las festividades de diciembre, ya que él se encontraba enfermo.
Finalmente, negó haber tenido conocimiento de cualquier interrupción en la relación que no estuviera relacionada con las ausencias laborales del señor Carlos. Diego Armando Díaz, hijo de la demandante y el causante, indicó que sus padres convivieron en unión libre desde 1980 y que Carlos viajaba con frecuencia debido a su trabajo a diferentes partes del país, pero siempre regresaba a la casa en Gómez Plata, generalmente cada mes, a menos que surgiera algún inconveniente relacionado con su trabajo.
Expuso que su madre le informaba cuándo su padre iba a visitarlos y que él verificaba si podía trasladarse para encontrarse con ellos, adicional a que viajó mucho con su padre. Relató que vivió en la casa de su madre hasta los 18 o 20 años, luego se mudó a Medellín por sus estudios y más tarde a Cali, donde trabajó con su padre. Agregó que el causante vivió en Cali en la vivienda de sus padres durante los últimos meses de su vida debido a las diálisis que debía realizarse por su enfermedad, y que estuvo acompañándolo durante los ocho días en que estuvo de permiso en el trabajo.
Posteriormente, tuvo que regresar a retomar sus labores, sin que tuviera conocimiento de quién estuvo cuidando a su papá antes de su llegada. Detalló ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 12 que, durante todo el tiempo que conoció la relación de sus padres, nunca vio que se separaran. Mencionó que Carlos realizaba los aportes económicos y siempre estaba pendiente, visitando a Eresbey.
Señaló que las honras fúnebres se llevaron a cabo en Cali y que las cenizas fueron entregadas a los padres de Carlos. Argumentó que conoció la relación de su padre con la señora Mirladis solo después del fallecimiento del causante, cuando su primo Héctor le comentó que esa era la novia del señor Carlos. Explicó que la señora Eresbey no visitaba a Carlos; al contrario, era él quien se desplazaba a visitarla, y que su padre estuvo con ella en las festividades de diciembre de 2016.
Asimismo, Yermina Helia González Palacio, amiga de la demandante desde la infancia, manifestó ser testigo del inicio de la relación entre Carlos y Eresbey. Indicó que, aunque reside en Medellín desde hace 35 años, viaja frecuentemente a Gómez Plata para visitar a sus padres y, debido a ello, mantenía contacto cercano con Eresbey, visitando su casa cada vez que estaba en el pueblo.
Explicó que Carlos visitaba a su familia en Gómez Plata con regularidad, cada vez que tenía vacaciones, permisos o descansos laborales, y que en diciembre solía quedarse en la casa con ellos. Recordó que la última vez que vio a Carlos en Gómez Plata fue en diciembre de 2016, durante las festividades navideñas, cuando compartieron reuniones familiares privadas.
Señaló que Carlos falleció en Cali, habiendo sido trasladado allí debido a la gravedad de su estado de salud. Confirmó que Carlos siempre fue responsable con sus obligaciones económicas hacia Eresbey, enviándole dinero regularmente, y que él y Eresbey mantenían una relación estable como pareja, sin haber tenido, según su conocimiento, peleas graves ni separaciones.
Explicó que Carlos y Eresbey vivieron uno o dos años en Cali, y que durante la última etapa de vida del causante, cuando su estado se deterioró, fue su hijo quien inicialmente lo cuidó en Cali, seguido de su hija Marcela, mientras que Eresbey permaneció en Gómez Plata por decisión familiar, recibiendo constantemente información sobre el estado de salud de su compañero.
Aclaró que nunca supo de otra relación sentimental de Carlos, y que fue hasta después de su fallecimiento que se enteró de la existencia de otra mujer que reclamaba derechos. Karina Cogollo, hija de la interviniente, señaló conocer a Carlos desde el inicio de su relación con su madre en enero de 2012, y mencionó que para el 21 de enero de esa misma anualidad, el causante ya residía en la casa de Mirladis, donde ella también vivía, recordando esa fecha porque fue el día en que conoció a su actual pareja.
Indicó que el causante y Mirladis convivieron inicialmente en ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 13 San Pablo, compartiendo habitación y gastos del hogar. Afirmó que Carlos vivió con Mirladis durante algunos meses y luego, por razones laborales, comenzó a visitarla regularmente, manteniendo un contacto constante, o muchas veces, la señora Mirladis se trasladaba a visitarlo en los lugares donde él estaba.
Sin embargo, en una pregunta posterior, indicó que no sabía cuántos meses había vivido su madre con Carlos antes de que él se fuera a trabajar a otro lugar, porque ella ya residía en San Rafael, donde vivía con su prometido. Explicó que, si bien se fue a vivir con su prometido en 2013, llamaba frecuentemente a su madre por videollamada, y en ellas el señor Carlos aparecía cada vez que se encontraba en la casa.
Detalló que él sufragaba la mayoría de los gastos del hogar, incluyendo el arriendo, y que le enviaba dinero a Mirladis a través de su hermano. Además, señaló que acompañó al señor Carlos en varias ocasiones a hacer el mercado, confirmando que él contribuía económicamente al hogar. Agregó que en diciembre de 2016, Carlos y Mirladis pasaron juntos las festividades navideñas en la casa de los padres de Carlos, en Cali.
Relató que, durante la enfermedad de Carlos, su madre (Mirladis) estuvo a su lado cuidándolo en el hospital, aunque no presenció personalmente su fallecimiento, ya que tuvo que regresar a San Pablo en esos días para cuidar a su hermano (hijo de la interviniente), quien es discapacitado y también estaba delicado de salud. Confirmó que Carlos mantenía contacto con los hijos de su relación anterior y ayudaba económicamente a la señora Eresbey, pero que ellos sabían perfectamente que Carlos y Mirladis eran pareja y no se presentaron conflictos significativos por esa situación. Añadió que incluso el señor Carlos había considerado retirar de su salud a la señora Eresbey, pero fue Mirladis quien le pidió que no lo hiciera.
Asimismo, se recibió el testimonio de Miladis Lozano Morales, quien se identificó como vecina y cuñada de Mirladis, y declaró haber sido la propietaria de la vivienda donde residió la pareja en San Pablo, Bolívar, entre 2012 y 2017. Afirmó que Carlos y Mirladis comenzaron a vivir juntos en 2012, aunque no recordó exactamente la fecha, y que, durante ese tiempo, él asumió el pago del arriendo, contribuyendo mensualmente con $150.000 hasta que Mirladis compró la vivienda en 2017 mediante un préstamo.
Indicó que Carlos, por razones laborales, no permanecía mucho tiempo en la casa, pero que la visitaba en sus descansos y durante las festividades de diciembre. Relató que la pareja compartía habitación y que los hijos de Mirladis no vivían permanentemente en la casa; su hijo mayor estaba estudiando en Pamplona, su hija estaba casada y residía en San Rafael, y el único hijo que vivía con Mirladis era su hijo discapacitado.
Señaló que Carlos contribuía al sustento del hogar, incluyendo el mercado, el cual se ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 14 realizaba solo cuando él estaba presente. Confirmó que veía a Carlos y Mirladis juntos en lugares públicos del pueblo, como restaurantes o realizando compras. Aseguró que Mirladis lo visitó en Cali durante su enfermedad, pero tuvo que regresar a San Pablo para atender a su hijo discapacitado antes del fallecimiento de Carlos.
Manifestó que Mirladis asistió a los servicios fúnebres en Cali. Posteriormente, afirmó que el causante mencionó a una exesposa con una hija, pero no dio más detalles y desconocía si aún convivía con ella. Indicó que, hasta donde sabía, la relación de Carlos y Mirladis no presentó separaciones distintas a las derivadas de las obligaciones laborales de Carlos.
Además, reiteró que Carlos era quien sostenía económicamente el hogar y que Mirladis trabajaba como vacunadora en el hospital local. Finalmente, Luz Dary Saavedra, hermana del causante, detalló que Carlos convivió con la señora Mirladis desde el año 2012, después de haberse separado de Eresbey Barrientos, y que vivían juntos en el Departamento de Bolívar, en la casa de Mirladis.
Indicó que la relación de Carlos y Eresbey ya no existía, aunque él le ayudaba económicamente, ya que ella no contaba con otro sustento. Afirmó que, durante los últimos cinco años de su vida, Carlos no convivió ni visitó a Eresbey, y relató que en las ocasiones en que su hermano visitaba esa casa, dormían en cuartos separados y no había atención hacia él, lo cual contribuyó a que él desistiera de esa relación. Aseguró que Carlos presentó a Mirladis tras separarse de Eresbey y que era conocida por todos los hermanos. Agregó que tenían conocimiento de la convivencia entre Mirladis y Carlos porque él llamaba frecuentemente a sus padres, y en esas llamadas, les pasaba a Mirladis para que la saludaran.
Asimismo, afirmó que los hijos de Carlos estaban al tanto de la relación con Mirladis antes de su fallecimiento. Indicó que, durante los últimos días de vida de Carlos, mientras estaba en tratamiento de diálisis en Cali, Diana, la hija, lo visitó en la clínica y comentó, entre lágrimas, que hacía más de cuatro años no veía a su padre, lo que evidencia el distanciamiento con Eresbey.
Resaltó que Mirladis estuvo presente durante toda la enfermedad de Carlos, acompañándolo en la clínica y permaneciendo con él hasta su fallecimiento. Detalló que la última navidad la pasaron juntos en Cali, donde celebraron las festividades del 24 al 31 de diciembre, y que Mirladis continuó acompañando a Carlos hasta el día de su muerte.
Además, mencionó que cuando se realizaron las honras fúnebres, todos en el lugar preguntaban por Mirladis como la compañera del fallecido. Resaltó que, aunque Eresbey asistió al funeral, lo hizo únicamente al día siguiente y se ubicó en la parte trasera. Señaló que los gastos fúnebres fueron cubiertos por la hermana de Eresbey, quien tenía gran aprecio ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 15 por Carlos, pero se encontraba disgustada con Eresbey porque esta nunca lo visitó mientras estuvo enfermo.
Bajo tales parámetros, y tras evaluar los medios de convicción contenidos en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del CPTSS, la Sala concluye que entre el señor Carlos Díaz Saavedra y la señora Eresbey Barrientos Cardona no se evidencia una relación efectiva, firme, estable y sólida hasta la fecha de fallecimiento de aquel.
No se demostró la existencia de una ayuda mutua, afecto entrañable ni asistencia solidaria, en tanto, si bien se constató que el señor Carlos brindaba apoyo económico a la demandante, y que esta estaba afiliada a la EPS, ello por sí solo no acredita que existiera una unión marital como compañeros permanentes persistente hasta el momento del deceso, que es el período determinante para evaluar el cumplimiento de los requisitos que otorgan el derecho a la prestación pensional.
Y ello es así, dado que, aunque se afirmó que la relación comenzó en 1980, como lo señalaron los testigos, también se evidenció que Carlos pasó sus últimos meses de vida en Cali, en la casa de sus padres, y bajo el cuidado directo de sus hijos, mientras Eresbey permanecía en Gómez Plata, sin que se hubiese especificado con claridad por qué Eresbey no viajó para acompañarlo durante su enfermedad, a pesar de que, según la historia clínica del 19 de noviembre de 2016, Carlos comenzó a recibir tratamiento de diálisis entre el 21 y 26 de noviembre de ese año, seguido de sesiones tres veces por semana, con una duración de cuatro horas diarias (págs. 285 y 286, arch. 01, C01), sumado a que esto se contrapone a lo dicho en la declaración extrajuicio rendida por Myriam de Jesús Granda Cifuentes y Libia Fanny Ospina Rúa, quienes afirmaron que Eresbey fue la encargada de cuidar a Carlos en su enfermedad y hasta el final de sus días.
Además, Luz Dary Saavedra, hermana del causante, afirmó que Eresbey no convivía con Carlos desde antes del inicio de su relación con Mirladis Jiménez, la cual situó en 2012. A esto se suma la confesión de Eresbey durante su interrogatorio, en la que reconoció que en diciembre de 2016 no estuvo ni se reunió con Carlos, lo que contradice la declaración de Diego Armando, quien aseguró que sus padres pasaron juntos las festividades de ese mes.
También refuta lo dicho por Yermina Helia González Palacio, quien afirmó que Carlos estuvo en Gómez Plata durante las festividades navideñas de 2016 compartiendo con su familia y amigos cercanos, versión que resulta poco creíble dada la ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 16 gravedad de su enfermedad y el tratamiento de hemodiálisis que recibió en esas fechas.
Por otra parte, Yermina Helia afirmó que la pareja convivió durante uno o dos años en Cali, pero esto no fue corroborado por otros testigos ni por la misma Eresbey, quien manifestó que nunca acompañó a Carlos en sus lugares de trabajo, pues permanecía en el municipio cuidando a sus hijos y era él quien la visitaba ocasionalmente. Es importante señalar que, aunque la interviniente Mirladis Jiménez Higinio logró demostrar la existencia de una relación afectiva con el causante hasta el momento de su fallecimiento y que lo acompañó en su enfermedad, no es posible establecer, con base en los medios de prueba allegados, que dicha relación se prolongó en connvivencia efectiva durante los cinco años previos al deceso, como lo exige la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto se debe a las serias inconsistencias relacionadas con la fecha de inicio de la relación, evidenciadas en las declaraciones rendidas y las pruebas aportadas al proceso.
La señora Mirladis indicó que la relación comenzó el 20 de enero de 2012, es decir, exactamente cinco años antes del fallecimiento, versión corroborada por Karina Cogollo. Sin embargo, la señora Miladis Lozano, quien era cuñada de Mirladis y le tenía arrendada la vivienda, manifestó que la relación comenzó en 2012, pero no precisó una fecha exacta, pese a que mencionó que Carlos le pagaba $150.000 de arriendo, adicional a que sostuvo que Karina, la hija de Mirladis no residía en la vivienda cuando Carlos inició la convivencia con Mirladis, ya que estaba casada y su morada estaba San Rafael, mientras que, Karina afirmó que recuerda la fecha del 21 de enero de 2012 porque ese día conoció a su novio, con quien comenzó a vivir en 2013, momento a partir del cual ya no residió en la misma vivienda, supuestos que se contraponen y no permiten evidenciar quien se encuentra diciendo la verdad.
Asimismo, Mirladis señaló que adquirió la vivienda junto con Carlos en noviembre de 2012, mientras que Miladis Lozano, propietaria del inmueble declaró que la compra se realizó en 2017. Por otra parte, Luz Dary Saavedra, hermana del causante, afirmó que la relación entre su hermano y Mirladis duró aproximadamente cinco años, pero no especificó una fecha exacta, limitándose a señalar que "fue en 2012, más o menos".
ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 17 Estas inconsistencias y contradicciones impiden acreditar con certeza la convivencia durante el período requerido, ya que las afirmaciones de la demandante no cuentan con un respaldo suficiente, más allá de la versión de su hija, que resulta insuficiente para probar este requisito. En consecuencia, al no haber demostrado los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para otorgar la prestación a favor de la demandante y de la interviniente, se procede a revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia. En su lugar, se absuelve a Colfondos de las pretensiones formuladas por la señora Mirladis Jiménez Higinio, confirmándose el numeral quinto, en cuanto absolvió a la demandada de lo solicitado por la señora Eresbey Barrientos Cardona.
Costas en esta instancia a cargo de la señora Eresbey Barrientos Cardona y en favor de Colfondos. Inclúyanse como agencias en derecho el equivalente la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia apelada proferida 12 de mayo de 2023 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a Colfondos SA, de las pretensiones incoadas por la señora Mirladis Jiménez Higinio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Confirmar el numeral quinto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del CPTSS. ORD. n.° 05001 31 05 009 2017 00615 01 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado *Hipervínculo expediente digital: (160) 05001310500920170061501 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ff0f5cb8066c1df94a8677283b3b4f750725a1823bf1a1734158da51b422859 Documento generado en 28/01/2025 08:40:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica