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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820200040901

Sala: SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2025-01-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MEDARDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- Para esta Magistratura es patente que no existe prueba que dé cuenta de que la afiliación estuvo precedida de una información suficiente, completa, comprensible y veraz con la que el actor podía llegar a tener un consentimiento informado al momento de su vinculación al RAIS, máxime cuando ni siquiera hubo intervención de un asesor experto en la materia, sin que la intervención del empleador releve a la administradora de su obligación de brindar la información previa al traslado para efectos de obtener un consentimiento debidamente informado./ HECHOS: Pretende el demandante que se declare la ineficacia del traslado efectuado al RAIS, considerando que siempre ha estado válidamente afiliado a Colpensiones sin solución de continuidad; en consecuencia, que se condene a Colfondos a devolver con destino a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos; y que se condene a Colpensiones a validar los aportes e incorporarlos en la historia laboral del demandante.

El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 11 de abril de 2024, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado del RPMPD administrado por el ISS con destino al RAIS administrado por Protección, así como el traslado entre administradoras del mismo régimen; en consecuencia, ordenó a Colfondos devolver con destino a Colpensiones, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses.

El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si, por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

TESIS: El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. (…) El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

(…) Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

(…)El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘pre impresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.

(…) Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688- 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

(…) En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el demandante se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección, el 31 de agosto de 1994, con fecha de efectividad desde el 1° de septiembre de la misma anualidad; (pág. 33 arch. 19, C01), y si bien al interior del proceso dicha AFP indicó que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones, así como que fue asesorado de varios aspectos generales, esa sola afirmación, no acredita que en efecto se le haya suministrado la información oportuna, suficiente, comprensible y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Así mismo, verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e información suministrada al demandante a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que le fue suministrada previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo, fue debidamente informado.

(…)Por lo anterior, para esta Magistratura es patente que no existe prueba que dé cuenta de que la afiliación estuvo precedida de una información suficiente, completa, comprensible y veraz con la que el actor podía llegar a tener un consentimiento informado al momento de su vinculación al RAIS, máxime cuando ni siquiera hubo intervención de un asesor experto en la materia, sin que la intervención del empleador releve a la administradora de su obligación de brindar la información previa al traslado para efectos de obtener un consentimiento debidamente informado, en los términos de la jurisprudencia vigente.

(…)Por lo antes expuesto, al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de la AFP Protección, que suministró información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó la a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por el demandante el 31 de agosto de 1994 con destino a la AFP Protección, y por ende, del posterior traslado horizontal con destino a Colfondos realizado el 24 de noviembre de 2003.

(…)En este punto conviene precisar que, según lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima; en el presente caso se revocará la condena impuesta a cargo de Colfondos frente a tales conceptos, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional ya referido, toda vez que fue un punto objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto.

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA:28/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 008 2020 00409 01 DEMANDANTE: MEDARDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS VINCULADA: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, además de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa última entidad, respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare la ineficacia del traslado efectuado al RAIS, considerando que siempre ha estado válidamente afiliado a Colpensiones sin solución de continuidad; en consecuencia, que se condene a Colfondos a devolver con destino a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos; y que se condene a Colpensiones a validar los aportes e incorporarlos en la historia laboral del demandante (págs. 1 y 2 arch. 01, C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 2 Como fundamentos fácticos relevantes expuso que, fue trasladado del RPMPD al RAIS el 1 de enero de 2004; al momento de traslado no recibió información clara y completa sobre los beneficios, desventajas y consecuencias del cambio de régimen pensional. Agregó que, el 18 de noviembre de 2020, solicitó ante Colpensiones la aceptación del traslado, entidad que mediante respuesta del mismo día negó la petición (pág. 1 arch. 01, C01).

II.TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 2021, ordenándose la notificación y traslado a las partes; mediante providencia del 11 de octubre de 2023 se ordenó la vinculación de Protección en calidad de litisconsorte necesario por pasiva; las entidades que integran el polo pasivo de la litis contestaron dentro del término legal oportuno (archs. 05, 16, 17 y 21, C01).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas: carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración - seguros previsionales – comisiones indexados, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y compensación. (págs. 5 a 12 arch. 07, C01).

Colfondos, contestó con oposición a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos SA, prescripción de la accion para solicitar la nulidad del traslado y, compensación y pago (págs. 12 a 14 arch. 10, C01).

Protección, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la afp: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 3 porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones (págs. 12 a 19 arch. 19, C01). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (arch. 11, C01).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 11 de abril de 2024, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado del RPMPD administrado por el ISS con destino al RAIS administrado por Protección, así como el traslado entre administradoras del mismo régimen; en consecuencia, ordenó a Colfondos devolver con destino a Colpensiones, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el art. 1746 del CC, cuotas de administración, primas de seguros y reaseguros, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia; ordenó a Colpensiones permitir el retorno del actor al RPMPD, conservando los beneficios que tenía al momento del traslado inicial; y condenó en costas a Protección y Colfondos.

Motivó lo decidido en que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de obligatoria observancia, el deber de información está radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado, pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliado.

Indicó que se debía retrotraer toda la situación a su estado original como si no hubiera existido un cambio en la afiliación, por lo que ordenó el reintegro al RPMPD de los conceptos indicados; puesto que la AFP Protección no logró acreditar el cumplimiento del deber de información en su asesoría inicial (archs. 26 y 27, C01). ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 4 IV.

RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que existió una indebida valoración probatoria al tomar como prueba principal las declaraciones del demandante en el interrogatorio de parte, dado que, solo deben considerarse como prueba válida las confesiones o los indicios que puedan derivarse, y en el asunto el demandante confesó haber recibido asesoría precontractual, lo que contradice su reproche respecto de la falta de información, por ello, se debe valorar en conjunto las demás pruebas allegadas al plenario.

Señaló que no existen ventajas ni desventajas absolutas entre los regímenes pensionales, dado que ambos coexisten y responden a normativas diferentes. Afirmó que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición legal del art. 2 de la Ley 797 de 2003, al no ser beneficiario del régimen de transición e indicó que la carga de la prueba no debe trasladarse al fondo de pensiones, ya que al ser la asesoría de carácter verbal y dada hace más de 10 años, solo puede ser probada o desvirtuada por el propio afiliado.

Finalmente, destacó que debe revocarse la providencia con base en la descapitalización que sus efectos generan y además porque el demandante tenía un pleno convencimiento de permanecer en el RAIS. Colfondos, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que debe analizarse las particularidades del caso concreto, ya que en el interrogatorio de parte el demandante reconoció haber recibido una asesoría grupal de aproximadamente 40 minutos, en la que algunos compañeros realizaron preguntas que fueron respondidas por los asesores de Colfondos, reconoció haber firmado voluntariamente el formulario de afiliación manifestando sentirse presionado por su empleador, lo cual es una percepción personal que no puede atribuírsele al fondo de pensiones, manifestó tener conocimiento de algunas particularidades de los fondos privados y reconoció no haber efectuado ningún tipo de reclamo con ocasión de su afiliación, todo lo anterior debe tenerse en cuenta ya que da cuenta que el demandante sí tenía conocimiento de las características, ventajas y demás condiciones del RAIS.

Destacó que el formulario de afiliación se suscribió de manera libre y voluntaria y que dicho acto cumplió con las normas aplicables para la época, las cuales no imponían la obligación de realizar proyecciones financieras, ni de entregar soportes físicos de las asesorías verbales, y recordó que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición legal establecida en el art. 2 de la Ley 797 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 5 de 2003. Respecto a la condena relativa a la devolución de los gastos de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y primas de seguro, adujo que no es viable su traslado ya que estos conceptos también hubieren sido descontados en el RPMPD, por lo que el demandante no se vio afectado en el cobro de tales valores, y aunado a ello, porque estos conceptos no corresponden al capital destinado para financiar la pensión de vejez, en esa medida, el traslado de tales recursos y de forma indexada configura un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones.

En cuanto a la prima de seguro, resaltó que son valores que no se encuentran en el haber del fondo privado, pues la entidad únicamente tiene el rol de intermediaria entre el afiliado y la aseguradora, razón por la cual no es factible su retorno. Finalmente, en caso de confirmar la sentencia, solicitó que se aplique la prescripción de los emolumentos consagrados en el art. 20 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 10 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, no obstante, solo el demandante y Colpensiones presentaron lo propio, ratificándose en lo expuesto en el escrito inicial y en el recurso de apelación respectivamente (archs. 03 a 05, C02).

V. ACLARACIÓN PREVIA Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual, había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 6 de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS. Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta además que en la práctica, los raciocinios contenidos en la sentencia CC SU-107-2024 no conllevan a una decisión sustancialmente distinta, advirtiendo en todo caso, que se les dará aplicación también en lo pertinente.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar el recurso de apelación incoado por Colfondos y Colpensiones, así como a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) el demandante nació el 8 de junio de 1960 (pág. 6 arch. 01, C01); ii) se afilió al extinto ISS donde efectuó cotizaciones entre el 17 de enero de 1980 y 2 de agosto de 1994, para un total de 305,14 semanas (arch. 8.1, C01); iii) el 31 de agosto de 1994 se trasladó al RAIS administrado por Protección, con efectividad desde el 1° de septiembre de la misma anualidad (pág. 33 arch. 19, C01); iv) el 24 de noviembre de 2003 efectuó traslado horizontal con destino a Colfondos, con efectividad desde el 1° de enero ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 7 de 2004, fondo en el que actualmente se encuentra afiliado, y cuenta con un saldo acumulado de $78.476.024 conforme al reporte de estado de cuenta del afiliado expedido el 30 de marzo de 2021 (págs. 16, 17 y 27 arch. 10, C01). El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional. Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 8 manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el di sfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta la actora tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta mane ra la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la actora a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.” Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688- 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.

Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo: ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 9 “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. (…) no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible – o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.” En esta providencia, también se dijo: “(…) ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial (…) es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.

Lo anterior se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.” Así las cosas, conforme la jurisprudencia en cita, al alegarse la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde al fondo de pensiones, sin importar si el afiliado era o no beneficiario del régimen de transición, o tenía una expectativa pensional legítima para el momento del traslado, o se encuentra en la prohibición legal de traslado, ya que todo esto resulta inane para la aplicación del precedente de la Sala de Casación Laboral citado.

Igualmente, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la ineficacia del traslado de régimen pensional, en sentencia CC SU-107-2024, en la que, en sus apartes más relevantes para efectos de esta decisión, concluyó: ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 10 Reglas de decisión 327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;

(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).

Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). […] 332.

En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el demandante se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección, el 31 de agosto de 1994, con fecha de efectividad desde el 1° de septiembre de la misma anualidad;

(pág. 33 arch. 19, C01), y si bien al interior del proceso dicha AFP indicó que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones, así como que fue asesorado de varios aspectos generales, esa sola afirmación, no acredita que en efecto se le haya suministrado la información oportuna, suficiente, comprensible y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente al particular, la pluricitada sentencia CSJ SL1688-2019, expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 11 este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Así mismo, verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e información suministrada al demandante a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que le fue suministrada previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo, fue debidamente informado.

Ello es así por cuanto la documental allegada al plenario, en nada ilustra a la Sala respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se surtió la afiliación y, además, el demandante en su declaración fue contundente en manifestar que, su afiliación inicial fue gestionada por su empleador, sin mediar asesoría alguna por parte de algún promotor de Protección, y que simplemente fue informado respecto del fondo en el cual iba a estar afilado.

Por lo anterior, para esta Magistratura es patente que no existe prueba que dé cuenta de que la afiliación estuvo precedida de una información suficiente, completa, comprensible y veraz con la que el actor podía llegar a tener un consentimiento informado al momento de su vinculación al RAIS, máxime cuando ni siquiera hubo intervención de un asesor experto en la materia, sin que la intervención del empleador releve a la administradora de su obligación de brindar la información previa al traslado para efectos de obtener un consentimiento debidamente informado, en los términos de la jurisprudencia vigente.

Ahora bien, en lo que respecta a si debían demostrarse o no vicios en el consentimiento y los efectos de la falta de información previa al traslado de régimen pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1501-2022, precisó: El enfoque de la Corte para abordar esta problemática, es la ineficacia, que apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico --normas que son de orden público- -, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que por lo mismo no resulta ser un defecto subsanable, como lo podría ser la nulidad relativa.

Ahora bien, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en éste la prueba de uno de los vicios: error, fuerza y dolo, atinentes a la ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 12 validez, para, en su lugar, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las administradoras en cumplimiento de las normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido esta Sala de la Corte.

Se sigue de lo anterior, por ejemplo, que el simple diligenciamiento del formulario de afiliación no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia (CSJ SL1741-2021 en la que se memoran las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL19447-2017), como equivocadamente lo entendió el Colegiado de instancia. Por lo antes expuesto, al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de la AFP Protección, que suministró información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó la a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por el demandante el 31 de agosto de 1994 con destino a la AFP Protección, y por ende, del posterior traslado horizontal con destino a Colfondos realizado el 24 de noviembre de 2003 (pág. 16 arch. 10, C01).

De conformidad con la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así como de la Corte Constitucional, como consecuencia de la ineficacia del traslado, se retrotrae la situación al estado en el que se hallaría si el acto jamás hubiera existido, y la administradora de fondo de pensiones respectiva debe devolver con destino a Colpensiones, la totalidad de aportes pensionales efectuados con ocasión del traslado, así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay; todo lo anterior, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, discriminando los respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución (CSJ SL1022-2022, CSJ SL1017-2022, CSJ SL1125-2022), puesto que dichos valores pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, y resultan necesarios para la financiación de las prestaciones económicas que correspondan en el régimen de prima media, en los términos de la jurisprudencia vigente.

En este punto conviene precisar que, según lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 13 y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima; en el presente caso se revocará la condena impuesta a cargo de Colfondos frente a tales conceptos, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional ya referido, toda vez que fue un punto objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto.

Respecto de la excepción de prescripción, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado de manera reiterada que la acción de ineficacia de traslado pensional es imprescriptible, «(…) pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción»1, por lo que resulta acertada la decisión de la primera instancia, y ello se hace extensivo a la totalidad de conceptos que son objeto de devolución, como consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen.

Por lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia apelada y consultada, para absolver a Colfondos de la condena impuesta en el numeral segundo relativa a devolver las comisiones o gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, y se confirmará en lo demás. Siguiendo los lineamientos del art. 365 del CGP, costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del demandante.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito 1 CSJ SL1688-2019. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 008 2020 00409 01 14 de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a Colfondos SA Pensiones y Cesantías relativa a trasladar a Colpensiones los valores descontados por concepto de comisiones o gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales; para en su lugar, ABSOLVER de dichas condenas, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, precisando que los valores objeto de devolución deberán aparecer debidamente discriminados, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución, acorde con la motivación expuesta.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva.

CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310500820200040901 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 083b2f5e69c8555415b9cc8ba6db489a86a1a35bcfa7827d23c5bfeda716df53 Documento generado en 28/01/2025 08:40:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica