TEMA: COMPETENCIA PARA RECONOCER LA PENSIÓN- Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez de la demandante, debido a que es la última entidad a la que se realizaron aportes./ PENSIÓN DE VEJEZ- En virtud de la transición a la señora ESA le es aplicable la Ley 71 de 1988, la cual permite sumar cotizaciones realizadas a cajas o entidades de previsión de los sectores público y privado y que en su artículo 7º exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, tener 55 años de edad o más si es mujer y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, a quienes se les aplicará un monto del 75%./ HECHOS: Solicita la actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2010 conforme al Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de 1998 o subsidiariamente se condene a pagar dicha prestación a PENSIONES DE ANTIOQUIA, los intereses moratorios, la indexación y finalmente, a las costas y gastos procesales.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, tras DECLARAR que COLPENSIONES es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez a la señora ESA conforme las condiciones del régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988, CONDENÓ a dicha entidad a reconocer la prestación a partir del 1º de agosto de 2010, con efectos a partir del 21 de agosto de 2017, dado que las mesadas anteriores están prescritas, prestación que se deberá liquidar por parte de la entidad, con base en 14 mesadas, debiéndose indexar el retroactivo a la fecha de pago y autorizando el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud.
Consecuente con lo anterior ABSOLVIÓ a PENSIONES DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. El problema jurídico se contrae a determinar cuál es la entidad competente para reconocer y pagar la prestación de vejez a la demandante y si es procedente la indexación de las sumas de dinero en caso de ser Colpensiones la entidad que efectivamente debe pagar la pensión. TESIS: En primer lugar, respecto a la inconformidad de Colpensiones en cuanto a la entidad competente para reconocer la eventual pensión por aportes, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 71 de 1988 y que dispone: Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
(…) Debe indicarse que, si bien la norma alude a un mínimo de 6 años de aportes para definir la entidad responsable del pago de la pensión, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 18611 de 2016, precisó que dicho lapso no resulta relevante para efecto de determinar cuál es la entidad de previsión responsable del reconocimiento pensional, por cuanto es el sistema quien asume la prestación.(…) Por consiguiente, resulta acertada la decisión de la a quo de que COLPENSIONES es la entidad competente para reconocer la pensión de la demandante, punto en el que se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.
De otro lado en virtud de la consulta pasa a analizarse si la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez. (…)Por tanto, en virtud de la transición a la señora ESA le es aplicable la Ley 71 de 1988, la cual permite sumar cotizaciones realizadas a cajas o entidades de previsión de los sectores público y privado y que en su artículo 7º exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, tener 55 años de edad o más si es mujer y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, a quienes se les aplicará un monto del 75%.(…)Ahora, debe indicarse que aunque para efectos de computar el tiempo para la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 solo podían sumarse el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, y no el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado el 28 de febrero 2013, lo que motivó diversos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo sentencias de radicación 43.904 y 45.446, la SL 8439-2016, SL 18611 de 2016, entre otras, concluyendo que ya no es necesario acreditar que ese tiempo público fue aportado a entidades de seguridad social.
(…)En el caso de autos, conforme se analizó, la señora ESA laboró 905.85 semanas para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, aportadas a PENSIONES DE ANTIOQUIA y cotizó 181.43 semanas a COLPENSIONES al servicio de empleadores del sector privado, lo que significa que al sumar las semanas laboradas en el sector público con las cotizadas a COLPENSIONES, la actora acredita 1.087,29 semanas que equivalen a 21.13 años, cumpliendo así los requisitos para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.
(…)Por lo tanto, la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión a partir del 31 de julio de 2010, cuando arribó a los 55 años de edad, pues para tal data, ya tenía 20 años de servicios y se había retirado del sistema desde el 15 de diciembre de 2009 cuando reportó la novedad de retiro, sin embargo como la actora tan solo solicitó la prestación a COLPNESIONES el 30 de noviembre de 2016 (…), siéndole negada a través de la Resolución SUB 11095 de 2017 notificada el 21 de marzo de 2017 y la demanda se radicó el 21 de agosto de 2020, cuando ya había transcurrido 3 años de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST, se vieron afectadas de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2017, tal y como de forma acertada lo analizó la juez de instancia.(…)Ahora, la a quo omitió realizar la condena en concreto del retroactivo adeudada a la actora, así como tampoco liquidó el valor de la mesada a reconocer, por lo que de conformidad en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, que impone al superior el deber de adicionar la sentencia para hacer la condena en concreto omitida por el inferior, procederá la Sala a calcular el valor de la mesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con base en lo cotizado en los últimos 10 años al que se le aplicará el monto del 75% establecido en la Ley 71 de 1988.
(…)Así las cosas, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia en cuanto a que se adeuda a la señora ESA la suma de $ 93.414.109 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado entre el 21 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, según lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales ya que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 SMLMV.(…)Finalmente, frente a la inconformidad de la apoderada de COLPENSIONES en cuanto a la indexación ordenada en la sentencia, cabe resaltar que conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de las sentencias con radicado 29531 del 5 de diciembre de 2007 y 32020 del 6 de diciembre del mismo año, que unificaron el criterio que ahora resulta imperante sobre la materia, la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.(…)Por tanto se considera que es acertada la condena a la indexación de las sumas ordenadas por concepto de retroactivo pensional, puesto que dichas sumas debieron ingresar al patrimonio de la pensionada en la fecha de causación de cada mesada, sin que a la fecha hayan sido pagadas, por tanto cuando sean canceladas, ese dinero se encontraba depreciado y por ende lo correcto era ordenar el desembolso de la correspondiente indexación sobre el mismo, como de forma acertada lo indicó la a quo, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA:09/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro 22-146 Proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ETILMA SILGADO AGRESOTT Demandados: COLPENSIONES PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado No.: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Tema: pensión de vejez Decisión: CONFIRMA y ADICIONA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 31 de discusión, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1 LO PRETENDIDO Solicita la actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2010 conforme al Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de 1998 o subsidiariamente se condene a pagar dicha prestación a PENSIONES DE ANTIOQUIA, los intereses moratorios, la indexación y finalmente, a las costas y gastos procesales.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que nació el 31 de julio de 1955, cumpliendo los 55 años de edad en la misma fecha de 2010, contando con más de 63 años a la radicación de la demanda. Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 2 Que trabajó en calidad de empleada pública para el Departamento de Antioquia entre el 11 de agosto de 1979 y el 20 de diciembre de 1996, acumulando un total de 905 semanas cotizadas. Que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el sector público, contaba con 39 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. Que el 10 de agosto de 2005 se trasladó a Porvenir AFP, desconociendo las implicaciones de esta decisión y allí cotizó 181.43 semanas hasta diciembre de 2009, para un total de 1.086 semanas en toda su vida laboral. Que en el año 2014 solicitó pensión de vejez ante Pensiones de Antioquia, la cual se le negó mediante la Resolución 2014030161 porque se encontraba vinculada a Porvenir. Que con la finalidad de recuperar el régimen de transición, el 25 de febrero de 2016, solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, siéndole negado porque se encontraba a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse. Que en cumplimiento de sentencia de tutela del Tribunal Superior de Medellín fue afiliada a COLPENSIONES, efectuándose el traslado de PORVENIR. Que el 30 de noviembre de 2016 solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución N° SUB 11095 de marzo 17 de 2017 aduciendo falta de competencia. Que presentó solicitud de pensión de vejez ante PENSIONES DE ANTIOQUIA el 2 de agosto de 2019, la que por medio de la Resolución N° 2019030733 del 5 de diciembre de 2019 niega la solicitud argumentando que la entidad competente para reconocer la prestación, si a ella hubiere lugar, es Colpensiones.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a la totalidad de pretensiones. En primer lugar, COLPENSIONES señaló que carece de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, ya que si bien la actora se encuentra afiliada a la entidad como última caja de previsión, la misma no realizó aportes a esta durante por lo menos 6 años, por lo que la competente para conceder la prestación por vejez es la entidad donde se haya realizado el mayor número de aportes, esto es, PENSIONES DE ANTIOQUIA.
Respecto a los hechos manifestó que acepta la fecha de nacimiento de la demandante, el tiempo laborado con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el número total de semanas cotizadas, que es beneficiaria del régimen de transición, que fue afiliada a COLPENSIONES en cumplimiento de fallo de Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 3 tutela, la solicitud de reconocimiento de pensión y la respuesta negativa que se le dio.
En cuanto a los demás hechos indicó que no le constan por tratarse de situaciones personales y particulares con terceros ajenos a la entidad. Por su parte, PENSIONES DE ANTIOQUIA adujo que no está legitimada para reconocer la prestación pretendida, por cuando la demandante se desafilió de dicho fondo afiliándose a COLPENSIONES, siendo está la última entidad administradora y por tanto la que debe reconocer la pensión de vejez, aunado a que Pensiones de Antioquia es un fondo cerrado y legalmente no puede realizar nuevas afiliaciones conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, además de que según el Decreto 2527 de 2000, como al 30 de junio de 1995 la actora no tenía los 20 años de servicios, corresponde asumir la prestación a la última entidad que estuvo afiliada, esto es Colpensiones.
Frente a los hechos, aceptó la veracidad de todos.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, tras DECLARAR que COLPENSIONES es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez a la señora ETILMA SILGADO AGRESOTT conforme las condiciones del régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988, CONDENÓ a dicha entidad a reconocer la prestación a partir del 1º de agosto de 2010, con efectos a partir del 21 de agosto de 2017, dado que las mesadas anteriores están prescritas, prestación que se deberá liquidar por parte de la entidad, con base en 14 mesadas, debiéndose indexar el retroactivo a la fecha de pago y autorizando el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud.
Consecuente con lo anterior ABSOLVIÓ a PENSIONES DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. Finalmente CONDENÓ en costas a COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000 a favor de la demandante. Dentro del término oportuno COLPENSIONES interpuso y sustentó el recurso de apelación. 2.
ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 4 Señaló que COLPENSIONES, como la única administradora del régimen de prima media en la actualidad, es la llamada a realizar el reconocimiento prestacional a la demandante, aunado a que PENSIONES DE ANTIOQUIA es un fondo cerrado, ya que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el régimen solidario de prima media sería administrado por el ISS y las cajas, fondos y entidades de seguridad social existentes administrarían el mismo mientras estas subsistieran y actualmente la única administradora del régimen de prima media es COLPENSIONES, dado que las otras están en liquidación y tienen una prohibición expresa de recibir afiliados.
De otro lado consideró que se encontraba probado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, ya que tenía más de 15 años de servicios al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el nivel territorial, mismo que conservó hasta el año 2014, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a que su pensión de vejez se reconozca conforme a la Ley 71 de 1988 que exige 20 años de aportes acumulados en el sector público y el ISS y 60 años de edad para los hombres o 55 para las mujeres, requisitos que acredita la actora ya que cumplió 55 años el 31 de julio de 2010 y tiene más de 20 años de aportes, al haber cotizado 1.086 semanas, teniendo en cuenta que laboró 905 semanas en el sector público aportadas a Pensiones de Antioquia y 181.43 semanas en Colpensiones, dado que por fallo de tutela se ordenó dejar sin efecto la vinculación que había realizado a PORVENIR por vulneración del derecho de libre escogencia pensional y se ordenó su afiliación a COLPENSIONES con base en la sentencia SU-130 de 2013 conservando los beneficios del régimen de transición. Por tanto, condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 21 de agosto de 2017, toda vez que las mesadas anteriores se vieron afectadas de prescripción, a razón de 14 mesadas por haberse causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011, disponiendo que la misma debía ser liquidada por Colpensiones.
De otro lado consideró que no había lugar a imponer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que para Colpensiones existía una controversia relativa a la competencia de la entidad que debía reconocer la prestación dando una aplicación exegética de la norma debido al número de semanas cotizadas a Pensiones de Antioquia, por lo que ordenó la indexación de las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES Solicitó que se revoque la sentencia, argumentando que para resolver el conflicto de competencia que se presenta en esta instancia con las entidades de previsión social descritas, se debe acudir a las Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 5 reglas establecidas en el Decreto 2709 de 1994, norma que indica que la entidad competente para reconocer la pensión es aquella ha recibido durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos los aportes y en el evento en que no se cumpla con esta condición, será la entidad a la cual se ha efectuado el mayor tiempo de aportes.
Agregó que no tiene ninguna relevancia que el pensionado acceda a la calidad estando afiliado a Colpensiones, dado que la demandante cotizó su mayor tiempo en Pensiones de Antioquia y si bien actualmente se encuentra cerrada, es una entidad que también administra el régimen de prima media con prestación definida. Finalmente, respecto con la condena de la indexación, adujo que la misma no resulta procedente frente a este tipo de condenas; toda vez que, en caso de que la entidad resulte obligada a reconocer y pagar la prestación que se reclama por medio de esta demanda, esta se rige balo los lineamientos de la variación de índices de precios al consumidor que expide el DANE, conforme se establece en el artículo tercero del Decreto 1730 de 2001, lo cual representa ya una actualización monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que deja por sentado la improcedencia de una nueva indexación.
2.3. ALEGATOS COLPENSIONES Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES reiterando los argumentos esbozados en el recurso de alzada, insistiendo que no es competente para reconocer la pensión de vejez de la actora, según lo estipulado en el Decreto 813 de 1994 que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que reza: “El reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, según corresponda está a cargo de la Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior para el reconocimiento de dicha prestación.” Agregó que conforme a dicha norma compete a Colpensiones el reconocimiento de la pensión cuando: 1.
El servidor público se haya trasladado voluntariamente al ISS. 2. Se haya ordenado la liquidación de la Caja, Fondo o Entidad a la cual se encontraba afiliado. 3. Cuando el servidor público no hubiere estado afiliado a ninguna Caja o Fondo y al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones haya escogido el Seguro Social. Insistió en que el Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), en su artículo 10º estableció que para determinar la entidad pagadora de la prestación económica se deben cumplir dos presupuestos: 1.
Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, 2. Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos y en el evento Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 6 que no se cumplan estas condiciones será la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.
3. PROBLEMA JURÍDICO De los argumentos esbozados por el Juez de primer grado en la providencia y lo señalado en el recurso de apelación, a juicio de la Sala el análisis inicialmente se contrae a determinar cuál es la entidad competente para reconocer y pagar la prestación de vejez a la demandante y si es procedente la indexación de las sumas de dinero en caso de ser Colpensiones la entidad que efectivamente debe pagar la pensión. Así mismo se revisarán en CONSULTA los temas que no fueron apelados y que le fueron adversos a COLPENSIONES con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, por lo que también se analizará si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos otorgada por el juzgado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, respecto a la inconformidad de Colpensiones en cuanto a la entidad competente para reconocer la eventual pensión por aportes, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 71 de 1988 y que dispone: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora.
La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
(subraya la Sala). Debe indicarse que si bien la norma alude a un mínimo de 6 años de aportes para definir la entidad responsable del pago de la pensión, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 18611 de 2016, precisó que dicho lapso no resulta relevante para efecto de determinar cuál es la entidad de previsión responsable del reconocimiento pensional, por cuanto es el sistema quien asume la prestación. En esta oportunidad indicó la Corte: “Como es bien sabido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a la existencia de múltiples microsistemas pensionales administrados por diferentes entidades, el radio de acción de Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 7 cada una de estas se hallaba limitada al conjunto de los afiliados que cumplieran las exigencias del respectivo régimen.
En tal virtud, cada entidad solo era responsable del reconocimiento de las prestaciones a las personas afiliadas a cada uno de aquellos, de suerte que su competencia y responsabilidades no sobrepasaban la frontera impuesta por dicha regulación. En vigencia de la Ley 100 de 1993, los principios arriba mencionados son transversales a toda la reglamentación expedida, pues lo que se procuró fue articular un sistema único que propenda por extender la cobertura, y por atender las necesidades de los usuarios de la manera más rápida y eficiente posible, ya no bajo un esquema de pluralidad de entidades y beneficios, sino en busca de aproximarse cada vez más a un único modelo, en cuanto a requisitos y beneficios, de suerte que no sea una entidad la que deba responder por las prestaciones establecidas, sino de diseñar un sistema único, que tenga la responsabilidad de concederlas, desde luego, en la medida en que se satisfagan los requisitos legales.
En ese horizonte, conviene tener en cuenta que, a pesar de la creación del sistema de ahorro individual en contraposición al de reparto simple, de antaño existente, el propósito de lograr un modelo único y sistémico se manifiesta, en primer lugar, en la posibilidad de trasladarse de un régimen a otro, y de regresar al inicial. En el mismo sentido, mediante el artículo 33 se actualizó la viabilidad de sumar semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, inclusive las aportadas a cajas de previsión del sector privado que antes de la Ley 100, tenían a su cargo el otorgamiento de la pensión. Pero además, dispuso tomar en cuenta tiempos de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los prestados en regímenes exceptuados, así como de trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y de aquellos que no fueron afiliados por omisión del empleador.
El traslado de recursos entre empleadores y entidades, ha sido el mecanismo más adecuado al propósito de facilitar la obtención de la prestación pensional cuando una persona ha pertenecido a uno y otro sistema o modelo pensional, de suerte que la entidad que deba reconocer la prestación disponga de los fondos requeridos para asumir su pago, provenientes de aquellas en las cuales el trabajador ha depositado las cotizaciones respectivas.
En términos de esta Sala de Casación, el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;
CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.
Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.
La anterior decisión ha sido reiterada en sentencias SL1299-2018, SL4060-2020, SL4452-2021, SL4933-2021 y SL 335 de 2022, entre otras. Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 8 De donde se colige que quien debe asumir el reconocimiento pensional es la última entidad de seguridad social a la que se efectuaron.
Y en el caso de autos conforme las pruebas allegadas se tiene que aunque que la señora ETILMA SILGADO AGRESOTT realizó aportes a PENSIONES DE ANTIOQUIA entre 11 de agosto de 1979 y el 20 de diciembre de 1996, la última entidad en la que cotizó fue COLPENSIONES, donde reporta cotizaciones hasta el 15 de diciembre de 2009, esto por cuanto a pesar estuvo afiliada a PORVENIR por sentencia de tutela del 21 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas donde se amparó el derecho a la libre selección de régimen pensional, al mínimo vital, a la seguridad social y debido proceso, la que fue modificada por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de junio de 2016, se ordenó a COLPENSIONES la afiliación de la señora SILGADO AGRESOTT, recuperando los beneficios del régimen de transición conforme sentencias SU-062 de 2010 y SU -130 de 2013 (fl 36/50 archivo 03).
Por consiguiente, resulta acertada la decisión de la a quo de que COLPENSIONES es la entidad competente para reconocer la pensión de la demandante, punto en el que se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. De otro lado en virtud de la consulta pasa a analizarse si la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En primer lugar, no es objeto de discusión que la señora ETILMA SILGADO AGRESOTT nació el 31 de julio de 1955 y que laboró para el DEPARTAMENTO DE ANTIOAQUIA entre el 11 de agosto de 1979 y el 20 de diciembre de 1996, por lo que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el sector publico territorial, esto es 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó pese a haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual a la AFP PORVENIR y después regresar a COLPENSIONES en virtud de una orden de tutela, en aplicación de las sentencias C-789 de 2002, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, que generó la posibilidad de regresar al régimen de prima media conservando los beneficios de la transición a quienes estuvieron en el régimen de ahorro individual, siempre y cuando a la entrada en vigencia del sistema tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tal y como se analizó en la tutela que ordenó la afiliación de la actora a COLPENSIONES.
Así mismo debe indicarse que en el año 2005 el CONGRESO DE LA REPÚBLICA expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieren más de 750 semanas Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 9 cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014, requisitos que también acredita con suficiencia la señora SILGADO AGRESOTT ya que para tal data contaban con más de 905 semanas.
Por tanto, en virtud de la transición a la señora ETILMA SILGADO AGRESOTT le es aplicable la Ley 71 de 1988, la cual permite sumar cotizaciones realizadas a cajas o entidades de previsión de los sectores público y privado y que en su artículo 7º exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, tener 55 años de edad o más si es mujer y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, a quienes se les aplicará un monto del 75%.
Ahora, debe indicarse que aunque para efectos de computar el tiempo para la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 solo podían sumarse el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, y no el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado el 28 de febrero 2013, lo que motivó diversos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo sentencias de radicación 43.904 y 45.446, la SL 8439-2016, SL 18611 de 2016, entre otras, concluyendo que ya no es necesario acreditar que ese tiempo público fue aportado a entidades de seguridad social.
En el caso de autos, conforme se analizó, la señora ETILMA SILGADO AGRESOTT laboró 905.85 semanas para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, aportadas a PENSIONES DE ANTIOQUIA (archivo 31) y cotizó 181.43 semanas a COLPENSIONES (archivo 32) al servicio de empleadores del sector privado, lo que significa que al sumar las semanas laboradas en el sector público con las cotizadas a COLPENSIONES, la actora acredita 1.087,29 semanas que equivalen a 21.13 años, cumpliendo así los requisitos para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.
Por lo tanto, la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión a partir del 31 de julio de 2010, cuando arribó a los 55 años de edad, pues para tal data, ya tenía 20 años de servicios y se había retirado del sistema desde el 15 de diciembre de 2009 cuando reportó la novedad de retiro, sin embargo como la actora tan solo solicitó la prestación a COLPNESIONES el 30 de noviembre de 2016 (fl 14 archivo 03), siéndole negada a través de la Resolución SUB 11095 de 2017 notificada el 21 de marzo de 2017 y la demanda se radicó el 21 de agosto de 2020, cuando ya había transcurrido 3 años de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST, se vieron afectadas de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2017, tal y como de forma acertada lo analizó la juez de instancia. Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 10 Ahora, la a quo omitió realizar la condena en concreto del retroactivo adeudada a la actora, así como tampoco liquidó el valor de la mesada a reconocer, por lo que de conformidad en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, que impone al superior el deber de adicionar la sentencia para hacer la condena en concreto omitida por el inferior, procederá la Sala a calcular el valor de la mesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con base en lo cotizado en los últimos 10 años al que se le aplicará el monto del 75% establecido en la Ley 71 de 1988, así: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROME DIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ago-90 31-ago-90 $ 75.981 28 $ 1.223.978 $ 9.520 2016 93,11 1989 5,78 1-sep-90 30-sep-90 $ 75.981 30 $ 1.223.978 $ 10.200 2016 93,11 1989 5,78 1-oct-90 31-oct-90 $ 75.981 30 $ 1.223.978 $ 10.200 2016 93,11 1989 5,78 1-nov-90 30-nov-90 $ 75.981 30 $ 1.223.978 $ 10.200 2016 93,11 1989 5,78 1-dic-90 31-dic-90 $ 75.981 30 $ 1.223.978 $ 10.200 2016 93,11 1989 5,78 1-ene-91 31-ene-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-feb-91 28-feb-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-mar-91 31-mar-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-abr-91 30-abr-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-may-91 31-may-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-jun-91 30-jun-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-jul-91 31-jul-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-ago-91 31-ago-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-sep-91 30-sep-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-oct-91 31-oct-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-nov-91 30-nov-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-dic-91 31-dic-91 $ 96.138 30 $ 1.170.119 $ 9.751 2016 93,11 1990 7,65 1-ene-92 31-ene-92 $ 119.838 30 $ 1.150.319 $ 9.586 2016 93,11 1991 9,70 1-feb-92 29-feb-92 $ 120.653 30 $ 1.158.144 $ 9.651 2016 93,11 1991 9,70 1-mar-92 31-mar-92 $ 120.653 30 $ 1.158.144 $ 9.651 2016 93,11 1991 9,70 1-abr-92 30-abr-92 $ 120.653 30 $ 1.158.144 $ 9.651 2016 93,11 1991 9,70 1-may-92 31-may-92 $ 120.653 30 $ 1.158.144 $ 9.651 2016 93,11 1991 9,70 1-jun-92 30-jun-92 $ 120.653 30 $ 1.158.144 $ 9.651 2016 93,11 1991 9,70 1-jul-92 31-jul-92 $ 120.653 30 $ 1.158.144 $ 9.651 2016 93,11 1991 9,70 1-ago-92 31-ago-92 $ 120.653 30 $ 1.158.144 $ 9.651 2016 93,11 1991 9,70 1-sep-92 30-sep-92 $ 120.653 30 $ 1.158.144 $ 9.651 2016 93,11 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $ 120.653 30 $ 1.158.144 $ 9.651 2016 93,11 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $ 120.653 30 $ 1.158.144 $ 9.651 2016 93,11 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $ 120.653 30 $ 1.158.144 $ 9.651 2016 93,11 1991 9,70 1-ene-93 31-ene-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-feb-93 28-feb-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-mar-93 31-mar-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-oct-93 31-oct-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 152.023 30 $ 1.165.969 $ 9.716 2016 93,11 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-jun-94 30-jun-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-jul-94 31-jul-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-ago-94 31-ago-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-sep-94 30-sep-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-oct-94 31-oct-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-nov-94 30-nov-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-dic-94 31-dic-94 $ 191.549 30 $ 1.197.792 $ 9.982 2016 93,11 1993 14,89 1-ene-95 31-ene-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 1-abr-95 30-abr-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 1-may-95 31-may-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 1-jun-95 30-jun-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 11 1-jul-95 31-jul-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 1-ago-95 31-ago-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 1-sep-95 30-sep-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 1-oct-95 31-oct-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 1-nov-95 30-nov-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 1-dic-95 31-dic-95 $ 231.724 30 $ 1.182.237 $ 9.852 2016 93,11 1994 18,25 1-ene-96 31-ene-96 $ 283.862 30 $ 1.212.403 $ 10.103 2016 93,11 1995 21,80 1-feb-96 29-feb-96 $ 283.862 30 $ 1.212.403 $ 10.103 2016 93,11 1995 21,80 1-mar-96 31-mar-96 $ 283.862 30 $ 1.212.403 $ 10.103 2016 93,11 1995 21,80 1-abr-96 30-abr-96 $ 283.862 30 $ 1.212.403 $ 10.103 2016 93,11 1995 21,80 1-may-96 31-may-96 $ 283.862 30 $ 1.212.403 $ 10.103 2016 93,11 1995 21,80 1-jun-96 30-jun-96 $ 283.862 30 $ 1.212.403 $ 10.103 2016 93,11 1995 21,80 1-jul-96 31-jul-96 $ 283.862 30 $ 1.212.403 $ 10.103 2016 93,11 1995 21,80 1-ago-96 31-ago-96 $ 283.862 30 $ 1.212.403 $ 10.103 2016 93,11 1995 21,80 1-sep-96 30-sep-96 $ 283.862 30 $ 1.212.403 $ 10.103 2016 93,11 1995 21,80 1-oct-96 31-oct-96 $ 283.862 30 $ 1.212.403 $ 10.103 2016 93,11 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 283.862 30 $ 1.212.403 $ 10.103 2016 93,11 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 283.862 20 $ 1.212.403 $ 6.736 2016 93,11 1995 21,80 1-jul-05 31-jul-05 $ 5.700 3 $ 9.479 $ 8 2016 93,11 2004 55,99 1-ago-05 31-ago-05 $ 382.000 30 $ 635.257 $ 5.294 2016 93,11 2004 55,99 1-sep-05 30-sep-05 $ 382.000 30 $ 635.257 $ 5.294 2016 93,11 2004 55,99 1-oct-05 31-oct-05 $ 382.000 30 $ 635.257 $ 5.294 2016 93,11 2004 55,99 1-nov-05 30-nov-05 $ 382.000 30 $ 635.257 $ 5.294 2016 93,11 2004 55,99 1-dic-05 31-dic-05 $ 76.000 6 $ 126.386 $ 211 2016 93,11 2004 55,99 1-ene-06 31-ene-06 $ 408.000 30 $ 647.170 $ 5.393 2016 93,11 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 408.000 30 $ 647.170 $ 5.393 2016 93,11 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 408.000 30 $ 647.170 $ 5.393 2016 93,11 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 408.000 30 $ 647.170 $ 5.393 2016 93,11 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 408.000 30 $ 647.170 $ 5.393 2016 93,11 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 381.000 30 $ 604.343 $ 5.036 2016 93,11 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 190.000 14 $ 301.378 $ 1.172 2016 93,11 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 408.000 30 $ 647.170 $ 5.393 2016 93,11 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 408.000 30 $ 647.170 $ 5.393 2016 93,11 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 408.000 30 $ 647.170 $ 5.393 2016 93,11 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 408.000 30 $ 647.170 $ 5.393 2016 93,11 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 218.000 16 $ 345.792 $ 1.537 2016 93,11 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 231.000 16 $ 350.700 $ 1.559 2016 93,11 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 434.000 30 $ 658.890 $ 5.491 2016 93,11 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 434.000 30 $ 658.890 $ 5.491 2016 93,11 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 434.000 30 $ 658.890 $ 5.491 2016 93,11 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 434.000 30 $ 658.890 $ 5.491 2016 93,11 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 434.000 30 $ 658.890 $ 5.491 2016 93,11 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 434.000 30 $ 658.890 $ 5.491 2016 93,11 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 434.000 30 $ 658.890 $ 5.491 2016 93,11 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 434.000 30 $ 658.890 $ 5.491 2016 93,11 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 434.000 30 $ 658.890 $ 5.491 2016 93,11 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 434.000 30 $ 658.890 $ 5.491 2016 93,11 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 217.000 15 $ 329.445 $ 1.373 2016 93,11 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 262.000 17 $ 376.347 $ 1.777 2016 93,11 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 369.000 24 $ 530.046 $ 3.534 2016 93,11 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 62.000 4 $ 89.059 $ 99 2016 93,11 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 461.500 30 $ 662.917 $ 5.524 2016 93,11 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 461.500 30 $ 662.917 $ 5.524 2016 93,11 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 461.500 30 $ 662.917 $ 5.524 2016 93,11 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 461.500 30 $ 662.917 $ 5.524 2016 93,11 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 461.500 30 $ 662.917 $ 5.524 2016 93,11 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 461.500 30 $ 662.917 $ 5.524 2016 93,11 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 215.367 14 $ 309.362 $ 1.203 2016 93,11 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 431.000 26 $ 574.934 $ 4.152 2016 93,11 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 497.000 30 $ 662.975 $ 5.525 2016 93,11 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 497.000 30 $ 662.975 $ 5.525 2016 93,11 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 497.000 30 $ 662.975 $ 5.525 2016 93,11 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 497.000 30 $ 662.975 $ 5.525 2016 93,11 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 199.000 12 $ 265.457 $ 885 2016 93,11 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 166.000 10 $ 221.436 $ 615 2016 93,11 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 497.000 30 $ 662.975 $ 5.525 2016 93,11 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 497.000 30 $ 662.975 $ 5.525 2016 93,11 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 497.000 30 $ 662.975 $ 5.525 2016 93,11 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 248.450 15 $ 331.421 $ 1.381 2016 93,11 2008 69,80 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 976.533,42 Semanas Cotizadas 1.087 Tasa de reemplazo 75,00% Valor pensión $ 732.400 Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 12 Encontrando que el IBL asciende a $976.533 que al aplicarle un monto del 75% se obtiene una mesada de $732.400 para el 2017, valor inferior al salario mínimo de ese año que equivalía a $737.717, por lo la pensión se reconocerá en cuantía del salario mínimo.
Así las cosas, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia en cuanto a que se adeuda a la señora ETILMA SILGADO AGRESOTT la suma de $ 93.414.109 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado entre el 21 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, según lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales ya que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 SMLMV, así: Año # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2017 5 $ 737.717 $ 3.934.491 2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 9 $ 1.300.000 $ 11.700.000 TOTAL $ 93.414.109 Finalmente, frente a la inconformidad de la apoderada de COLPENSIONES en cuanto a la indexación ordenada en la sentencia, cabe resaltar que conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de las sentencias con radicado 29531 del 5 de diciembre de 2007 y 32020 del 6 de diciembre del mismo año, que unificaron el criterio que ahora resulta imperante sobre la materia, la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Por tanto se considera que es acertada la condena a la indexación de las sumas ordenadas por concepto de retroactivo pensional, puesto que dichas sumas debieron ingresar al patrimonio de la pensionada en la fecha de causación de cada mesada, sin que a la fecha hayan sido pagadas, por tanto cuando sean canceladas, ese dinero se encontraba depreciado y por ende lo correcto era ordenar el desembolso de la correspondiente indexación sobre el mismo, como de forma acertada lo indicó la a quo, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.
En consecuencia la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA PARCIALMENTE, con la ADICIÓN a que se hizo referencia. Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 13 Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de$1.300.000 a favor de la demandante.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 5 de abril, dentro del proceso ordinario promovido por la señora ETILMA SILGADO AGRESOTT identificada con cédula de ciudadanía 42.650.636 contra COLPENSIONES y PENSIONES DE ANTIOQUIA, ADICIONANDOLA en cuanto a que la mesada a reconocer corresponde al salario mínimo legal mensual vigente y el valor de la condena en concreto por concepto de retroactivo de la pensión de vejez asciende a la suma de $93.414.109 liquidado entre el 21 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2024, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de$1.300.000 a favor de la demandante. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Radicado interno: 22-146 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ETILMA SILGADO AGRESOTT Demandados: COLPENSIONES PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado No.: 05001-31-05-007-2020-00237-01 Decisión: CONFIRMA y ADICIONA Fecha de la sentencia: 09/09/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 10/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario