Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920170059501

Sala: LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-10-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Darío de Jesús Duque Villa \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: REINTEGRO DE VALORES DESCONTADOS POR REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO-La revocatoria directa se configura como una prerrogativa legal con la que cuenta la administración, para ejercer control de legalidad respecto de sus propias decisiones. El demandante no actuó de buena fe, ya que tenía conocimiento de que no le asistía derecho al retroactivo pensional desde la notificación del acto administrativo del 2014 y a pesar de esto, persistió en su reclamación y se benefició del error de Colpensiones.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho a que Colpensiones reintegre los dineros descontados de su mesada pensional desde el mes de octubre de 2016 y hasta la fecha de cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo GNR10203 del 14 de enero de 2016, por flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa por uso indebido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

En sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer en favor de Darío de Jesús Duque Villa la suma de $1’325.964 por concepto de intereses moratorios, respecto de las mesadas pensionales causadas entre agosto de 2014 y marzo de 2015, que fueran pagadas en abril de 2015 como consecuencia de la suspensión ilegal del derecho pensional.

Debe la sala establecer: i) si hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros retenidos, analizar si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre dicha suma y si fue acertada la orden de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS: (/) Colpensiones evidenció que el señor Duque Villa, ostentó la calidad de trabajador oficial y que su retiro del servicio solo se efectuó a partir del 25 de noviembre de 2013, encontrándose activo simultáneamente en la nómina de pensionados, situación enmarcada dentro de la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del Estado a la luz del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1993, lo cual fue reiterado en la Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016, que ordenó al señor Darío de Jesús Duque Villa reintegrar el valor girado como retroactivo pensional (/) no existe viabilidad para la percepción simultánea de asignación salarial y de ingreso pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, porque éstos deben optar por cualquiera de los dos derechos, de manera excluyente.

(/)En tal sentido, en la providencia que venimos estudiando, concluye entonces que: El demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de EPM, y prestó sus servicios hasta el 25 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia, por lo que resulta claro que no existía lugar al reconocimiento del retroactivo pensional concedido por Colpensiones, entre el 1° de marzo de 2013 al 25 de noviembre del mismo año, momento para el cual, todavía estaba activo laboralmente.

(/) El demandante no desplegó actuar doloso para hacer incurrir en yerro a la entidad con el fin de obtener dicho retroactivo pensional; sin embargo, tuvo conocimiento que no le asistía derecho al mismo, desde la notificación del acto administrativo GNR312077 del 7 de septiembre de 2014 (/) La entidad respetó el debido proceso del actor, pues le explicó de forma clara la improcedencia del retroactivo pensional y con el fundamento respectivo, las decisiones fueron notificadas en debida forma, y contra ellas se le otorgó la oportunidad de controvertirlas, de manera que si garantizó su derecho de defensa.

Y, al encontrarnos ante una “censura fundada” de la entidad, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de buena fe, que en principio recaía sobre Colpensiones, se trasladó al pensionado, quien no acreditó la existencia de la buena fe su actuar, pues él mismo, al momento de comunicar su renuncia a EPM confesó expresamente que lo hizo con la intención de poder disfrutar la prestación reconocida por Colpensiones (/) De ahí que, no sean admisibles los argumentos sobre la existencia de la buena fe que esboza la activa en su alzada, pues esta no puede ser aparente, y los elementos probatorios analizados en esta decisión, permiten concluir todo lo contrario, esto es, que tenía un conocimiento mínimo sobre la necesidad de su renuncia para el goce de la prestación, lo que ha sido reiterado y explicado por la entidad a lo largo de las actuaciones administrativas, no pudiendo pasar inadvertido, dado el evidente error en que incurrió la entidad.

(/) a juicio de esta Sala, el actuar de la entidad, aun cuando no lo refiere expresamente en el acto administrativo, está facultado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y permite a las entidades de seguridad social, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para su reconocimiento, cuando existieren motivos para suponer que fue otorgada por error, equivocación o de forma indebida, y en caso de comprobar que en efecto se hizo con documentación falsa, se debe proceder a la revocatoria del acto administrativo, ello, aun sin el consentimiento del afiliado o beneficiario.

Así, la revocatoria directa se configura como una prerrogativa legal con la que cuenta la administración, para ejercer control de legalidad respecto de sus propias decisiones, sin la necesidad de la intervención de un juez, que pueden derivar en la invalidación de actos en firme que ostentaban presunción de legalidad, y que por ello implica un detrimento de los derechos prestacionales que venía disfrutando una persona.

(/) Bajo esas circunstancias, y considerando que el impugnante solicita se ordene la devolución de los dineros retenidos al actor desde octubre de 2016, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se advierte procedente acceder a esa solicitud del demandante, por resultar abiertamente ilegal disponer la entrega de un retroactivo al cual nunca tuvo derecho el hoy demandante, quien a sabiendas de que entre el 1° de marzo de 2013 al 25 de noviembre del mismo año, todavía estaba activo laboralmente, percibiendo salario de parte de su empleador público, y dada la incompatibilidad legal para recibir a la vez la pensión de vejez de parte de Colpensiones, es palmario que nunca se causó en su favor el derecho a dicho retroactivo, y por tanto, a sabiendas del error cometido por Colpensiones está realizando cobro de lo no debido en perjuicio del sistema de seguridad social en pensiones, y en contravía del numeral 1º.

Del Artículo 95 de la Constitución Política, y del principio de buena fe con que deben actuar los particulares. Así, al no advertirse configuración de vulneración de los derechos del demandante, lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, debiendo confirmar la decisión de instancia, pero por las razones aquí esbozadas. MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 25/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En atención a memorial de sustitución de poder suscrito por Felipe Estrada Hoyos, aportado vía correo electrónico el 28 de septiembre de 20241, se acepta la sustitución del poder realizado en favor del profesional del derecho, Santiago Upegui Quevedo, identificado con la cédula de ciudadanía 71.293.405 y la T.P. N° del 244.436 del C.S. de la J, en los términos de la sustitución. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2023 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 1 02SegundaInstancia, 09SustitucionDemandante0920170595.pdf Demandante Darío de Jesús Duque Villa Demandada Colpensiones Origen Juzgado Noveno Laboral del Circuito De Medellín Radicado 05001310500920170059501 Temas Reintegro de valores descontados por revocatoria directa del acto administrativo Conocimiento Apelación y consulta Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Darío de Jesús Duque Villa formula demanda contra Colpensiones, solicitando se declare i) que le asiste derecho a que Colpensiones reintegre los dineros descontados de su mesada pensional desde el mes de octubre de 2016 y hasta la fecha de cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo GNR10203 del 14 de enero de 2016, por flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa por uso indebido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; y que como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a pagarle: ii) los dineros retenidos desde octubre de 2016, es decir, el 50% de la mesada pensional causada y hasta que cesaron los efectos jurídicos del referido acto; además iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas retenidas ilegalmente, entre agosto de 2014 a marzo de 2015, y sobre la suma del 50% de la mesada pensional retenida entre el mes de octubre de 2016 y hasta la ejecutoria de la cesación de efectos jurídicos del acto administrativo del 14 de enero de 2016; iv) lucro cesante por los perjuicios ocasionados; v) lo que resulte ultra y extra petita; además pide se condene a la demandada vi) en costas.

De forma subsidiaria solicitó vii) la indexación de las condenas. Fundamentó lo anterior en que nació el 27 de noviembre de 1955. Presentó afiliación ante el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS); desde el 8 de septiembre de 1980, se vinculó al servicio de Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) en calidad de trabajador oficial, hasta febrero de 2013, cuando presentó su última cotización al sistema.

El 11 de marzo de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR271020 del 25 de octubre de 2013, con efectos a partir del 1° de marzo de 2013, con un retroactivo pensional de $15’881.022 que sería cancelado en nómina de diciembre de 2013. Advierte que se retiró del servicio de EPM el 25 de noviembre de 2013.

Cuenta que contra el referido acto, interpuso recursos de reposición y en subsidio 2 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf Pág. 2/7 3 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 de apelación, con el fin de que se reliquidara su mesada pensional, lo cual fue negado a través de Resolución GNR 312077 de 2014, pero ordena al demandante devolver la suma de $19’410.138, más 1’906.200 por concepto de retroactivo pensional y aportes a salud, argumentando que el demandante se retiró del servicio el 25 de noviembre de 2013, por lo que entre el 1° de marzo de 2013 y la cesación del servicio, percibió una doble erogación del tesoro público, siendo suspendida la mesada pensional desde el ciclo 08-2014.

Mediante Resolución VPB 28344 del 27 de marzo de 2015, en virtud de petición que elevó el 9 de diciembre de 2014 y de sentencia de tutela, se ordenó tanto la reactivación de la mesada pensional, como la devolución al afiliado de la suma de $14’635.718 por las mesadas dejadas de percibir entre agosto de 2014 y marzo de 2015. Posteriormente, mediante Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016, Colpensiones cobró nuevamente los dineros girados en su favor, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de marzo al 25 de noviembre de 2013, en esta ocasión, por la suma de $15’428.828 y $1’906.200 por aportes a salud.

El 3 de febrero de 2016, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de este acto administrativo, a lo cual no accedió la entidad en Resolución GNR 71250 del 7 de marzo de 2016, sosteniendo la viabilidad de la retención del 50% de lo reconocido por concepto de prestación económica, en virtud del artículo 93 del CPACA, sin embargo, el hoy demandante reiteró su petición de suspensión de tales efectos, el 5 de agosto de 2016.

De conformidad con certificado de nómina expedido el 1° de noviembre de 2016, Colpensiones desde inicio de octubre de 2016 ha realizado descuentos del 50% de la mesada pensional equivalentes a $875.981, del valor total de la mesada de $1’990.861, a fin de cubrir los valores que dice la entidad le adeuda el pensionado; sin embargo, éste advierte que nunca ha dado su consentimiento expreso para modificar la situación pensional reconocida con el acto administrativo del 25 de octubre de 2013, en torno a la fecha de reconocimiento de la mesada pensional y el retroactivo pensional girado entre el 1° de marzo al 25 de noviembre de 2013, el cual asevera no constituye erogación del tesoro público, pues deriva del ahorro forzoso a lo largo de su vida laboral.

Tampoco la entidad ha realizado las gestiones administrativas y judiciales tendientes a obtener la revocatoria del acto administrativo por medio de la cual reconoció la prestación al actor, para obtener su 4 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 consentimiento expreso o demandar su propio acto administrativo. Afirma que el actuar de la entidad es ilegal y ha conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción; además se ha visto obligado a realizar préstamos privados y ha perdido beneficios en lo atinente al pago de conceptos por escolaridad de sus hijos.

Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones3 se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, argumentando que, dado que el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante se realizó a partir del 1° de marzo de 2013, cuando solo presentó retiro del servicio de EPM a partir del 25 de noviembre de 2013, percibió unas mesadas a las cuales no tenía derecho en realidad, por ende, el descuento realizado sobre las mesadas pensionales por parte de la entidad se hizo acorde con la ley, tal y como le informó de forma clara en los actos administrativos GNR312077 del 07 de septiembre de 2014 y VPB 28334 del 27 de marzo de 2015.

En tal sentido, tampoco son procedentes los intereses moratorios porque la entidad reconoció el derecho pensional y no se encuentra en mora de pagarla. Finalmente, como no se allegó prueba que demuestre los perjuicios que aduce le han ocasionado, no hay lugar a su reconocimiento. Excepcionó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de perjuicios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “innominada”.

Sentencia de primera instancia4 El 4 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer en favor de Darío de Jesús Duque Villa la suma de $1’325.964 por concepto de intereses moratorios, respecto de las mesadas pensionales causadas entre agosto de 2014 y marzo de 2015, que fueran pagadas en abril de 2015 como consecuencia de la suspensión ilegal del derecho pensional.

Absolvió a la entidad de las demás pretensiones formuladas. 3 01primeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 76/81 4 01primeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 106/107 y 05AudienciaCompleta0920170595.mp3 5 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada por un valor $92.817.

Sobre el reembolso de los descuentos ordenados por nómina, concluyó que la parte demandante no acreditó que se haya cumplido el referido pago coactivo del retroactivo pensional o que se le hubieran realizado tales deducciones. Precisó, en torno a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, que no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, decidir sobre la nulidad de los actos administrativos, ni dejarlos sin efectos, pero de interpretar que se pretende, ordenar a Colpensiones no hacer efectiva la decisión contenida en sus resoluciones, de descontar las mesadas pensionales de marzo a noviembre del 2013, por considerarlo un acto o un actuar ilegal, como lo acepta la misma entidad en el último acto administrativo cuando entra a revocar su propia decisión, y con posterioridad a ello, no se revivieron tales efectos.

En tal sentido, la Aquo estimó improcedentes los intereses moratorios frente a la referida deducción ilegal, por no acreditarse su descuento. Señaló de otro lado, que independientemente de que asista razón a la parte en la ilegalidad de dicho acto administrativo, la Corte Constitucional en Sentencia C-282 del 2004, 1094 del 2003 y 836 del 2003, al analizar la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 100, advirtió que para revocar el acto a través del cual se reconoce de manera ilegal un derecho pensional debe garantizarse el debido proceso, el derecho de defensa y el consentimiento expreso del respectivo asegurado, de manera que para haber revocado su propia decisión, mediante Resolución GNR 271020 del 25 de octubre del 2013, Colpensiones requería del consentimiento expreso del demandante, o haber iniciado previamente, la acción de lesividad a fin de obtener la nulidad de aquel acto administrativo ante el juez de lo contencioso administrativo.

Finalmente, respecto de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido tras la suspensión en el pago del derecho pensional, por las mesadas del 1° de marzo al 25 de noviembre del 2013, indicó la Aquo que ciertamente al haber suspendido ilegalmente el pago de la mesada pensional y proceder a cancelarlo en forma retroactiva a partir del ciclo de abril de 2015, asiste razón al demandante en la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, establecida por la Superintendencia 6 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Financiera para el primer trimestre del año 2015, y atendiendo al valor de la mesada pensional de 2014 y 2015, los liquidó en la suma de $1’325.964.

Recursos de apelación i) Demandante: Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación, con los siguientes argumentos: - No comparte la conclusión de la A Quo sobre que no obra prueba en el expediente de las deducciones efectuadas por Colpensiones a partir del mes de octubre de 2016, señaló que la entidad allegó expediente administrativo, en el cual reposan certificados de nómina y constan las retenciones de los dineros que se han realizado al actor. - Afirma que el actuar de la entidad resulta a todas luces aberrante, al poner en peligro no solo la estabilidad económica del actor, sino su estabilidad emocional, por haber deducido a través de la Resolución GNR 312077 del año 2014, el 50% de su pensión, sin mediar consentimiento del pensionado. - El demandante obró de buena fe, convencido de que lo resuelto por Colpensiones, al reconocerle la pensión e incluirlo en nómina en el mes de noviembre de 2013, era lo correcto, mes en que procedió a retirarse del servicio, de manera que éste no contaba con más recursos económicos que su mesada pensional, sin que exista justificación jurídica que sustente el actuar irresponsable de la entidad, pues solo contaba con tres opciones para revocar su propio acto administrativo, a saber: i) con el consentimiento expreso del pensionado; aspecto sobre el cual no obra constancia de requerimiento alguno por parte de Colpensiones para que éste manifestara su consentimiento; ii) acorde con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuando las pensiones son obtenidas de forma fraudulenta, con actuaciones delictivas que permite la revocatoria del acto, lo que en este caso tampoco se presentó; y iii) formular acción de lesividad, para demandar su propio acto administrativo.

Conforme a lo expuesto, solicita se ordene la devolución de los dineros retenidos ilegalmente al actor desde octubre de 2016, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, solo Colpensiones5 lo descorrió de forma oportuna, mediante escrito en el que solicitó se modifique la decisión de instancia, reiterando los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, en torno a que se generó un doble pago de lo no debido a favor del demandante, percibiendo una doble asignación como servidor público por ser trabajador de EPM y por la pensión cancelada por Colpensiones, debiendo, por tanto, reintegrar los valores percibidos.

El actor guardó silencio. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación, así como por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada, y el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en establecer: i) si hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros retenidos desde octubre de 2016, sobre el 50% de la mesada pensional causada, -por concepto de retroactivo pensional concedido entre el 1° de marzo y el 25 de noviembre de 2013-, y hasta que cesaron los efectos jurídicos de la Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016; en caso de afirmativo, se analizará ii) si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre dicha suma; y además, iii) se analizará si fue acertada la orden de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas retenidas ilegalmente, entre agosto de 2014 a marzo de 2015.

La Sala se abstendrá de analizar la pretensión tendiente a obtener el lucro cesante por perjuicios ocasionados, toda vez que, al formular el recurso de alzada, el demandante lo sustentó en torno a la procedencia del reintegro de los descuentos 5 02SegundaInstancia, 05SustituciónAlegatosColpensiones.pdf 8 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 que sobre las mesadas pensionales se realizaron a partir de octubre de 2016, junto con sus intereses moratorios, más no sobre la procedencia de tales perjuicios.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Darío de Jesús Duque Villa nació el 27 de noviembre de 19556. - El 7 de marzo de 20137, EPM certificó que el señor Duque Villa laboraba para dicha empresa desde el 8 de septiembre de 1980, encontrándose activo en el cargo de Representante Servicio al Cliente, ostentando calidad de trabajador oficial. - El demandante mediante escrito del 19 de noviembre de 20138, elevó comunicación dirigida al Jefe de Departamento de Canales Presenciales Antioquia, anunciando su retiro como funcionario activo de EPM, con el fin de poder disfrutar la pensión de vejez que le había sido otorgada por Colpensiones: 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, Págs. 132 copia del Registro Civil de Nacimiento 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 134 8 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo; archivo denominado “GEN-ANX-CI-2014_7207402- 20140902082839.pdf”. 9 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 - Su renuncia fue aceptada mediante escrito del 3 de diciembre de 20139, a partir del 25 de noviembre de 2013. - El 11 de marzo de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR271020 del 25 de octubre de 201310, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de marzo de 2013, con una mesada de $1’764.558, y ordenò un retroactivo pensional de $14’186.622, el cual fue ingresado en nómina de noviembre de 2013 y pagadera en diciembre del mismo año; también ordenó el descuento de salud por valor de $1’694.400.

Lo anterior fue notificado el 19 de noviembre de 201311. - Mediante Resolución GNR312077 del 7 de septiembre de 201412, Colpensiones, negó la reclamación elevada por el actor de reliquidación de la prestación con el IBL del último año de servicio, y advirtió, que tras verificar certificación emanada de EPM, evidenció que ostentó calidad de trabajador oficial de la entidad y le fue aceptada renuncia el 25 de noviembre de 2013, por lo que a la luz del artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, recibió dos asignaciones provenientes del estado, una como servidor público por parte de EPM y la segunda por concepto de pensiòn de vejez, por la cual se giraron y cobraron la suma de $19’410.138, y se girò $1’906.200 por concepto de descuentos en salud.

Advirtió Colpensiones que dicho valor debía ser girado y reintegrado en favor de esa AFP, así: 9 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo; archivo denominado “GAF-AAR-AF-2014_7207402- 20140902082839.pdf” 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 21/26 y 213/218 11 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 20 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 21/26 y 213/218 10 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 En el artículo séptimo, se advierte que se concedieron recursos de reposición y/o apelación. Lo anterior fue notificado el 30 de septiembre de 2014 al demandante13. - El actor radicó acción de tutela, solicitando la reactivación del pago de la pensión de vejez, a partir de la nómina del mes de agosto de 2014, desde cuando le fue suspendida14. 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 27 14 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GJR-NOT-AF- 2014_9025341-20141027132346.pdf” 11 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 - Del oficio de notificación de sentencia de tutela, se desprende que mediante sentencia del 12 de febrero de 201515 el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín ordenó a Colpensiones que, en el término de 10 días siguientes a la notificación, de respuesta a la petición elevada el 9 de diciembre de 2014, referente a la reactivación de pago de la pensión de vejez. - Por medio de Resolución VPB 28334 del 27 de marzo de 201516, Colpensiones refiere que el demandante fue suspendido en la nómina de pensionados en el periodo de agosto de 2014, y que en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín del 12 de febrero de 2015, que tuteló el derecho de petición del actor respecto a la reactivación en la nómina de pensionados, dispuso la reactivación de la mesada pensional a partir del periodo de marzo de 2015, que genera un pago por valor de $14’635.718, correspondiente a las mesadas pensionales suspendidas desde agosto de 2014 hasta marzo de 2015.

Y confirmó el acto administrativo GNR271020 del 25 de octubre de 2013, en torno a la liquidación del IBL adoptada. Lo anterior fue notificado el 20 de abril de 201517 - Mediante oficio del 25 de junio de 2015 con radicado 2014_1024166018, Colpensiones informa al demandante la activación de la prestación, a partir de la nómina de marzo de 2015, girando además las mesadas causadas entre agosto de 2014 a febrero de 2015. - Por medio de Resolución GNR10203 del 14 de enero de 201619, Colpensiones ordenò al demandante el reintegro de $15’428.828, por concepto de retroactivo pensional girado desde el 1° de marzo hasta el 30 de octubre de 2013, junto con la mesada del 1° al 25 de noviembre del mismo año, lo cual sustentó de la siguiente manera: 15 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GJR-NOT-AF- 2015_1402710-20150218104102.pdf 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 37/42 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 35 18 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 145 19 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 44/47 y 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “/GEN-REQ-IN-2016_214342- 20160114094503.pdf” 12 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Lo anterior fue notificado el 20 de enero de 201620.

La entidad advirtió que el referido acto administrativo, una vez ejecutoriado, prestaba mérito ejecutivo, y que contra él se podían interponer recursos de reposición y/o apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación. - El 3 de febrero de 201621, el demandante radicó ante Colpensiones solicitud de suspender los efectos jurídicos de la Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016, por considerarlos vulneradores de su derecho al debido proceso y defensa, pues con ello se revoca otro acto administrativo de carácter particular, como es GNR271020 del 25 de octubre de 2013, sin mediar consentimiento expreso del interesado, lo cual fue resuelto a través de Resolución GNR71250 del 7 de marzo de 201622, con la cual dispuso revocar los artículos primero, respecto al cobro de doble pago efectuado al demandante, así como los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo de la Resolución GNR312077 del 7 de septiembre del año 2014, exponiendo lo siguiente: 20 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 44/47 y 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GEN-RES-CO-2016_523379- 20160120031719.pdf”. 21 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 48/50 22 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 51/53 y 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GRF-AAT-RP-2016_2272559- 20160307090126.pdf” 13 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Además, confirmó la Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016, respecto al reintegro de los dineros en favor de la entidad.

Contra el presente acto concedió los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Este acto se notificó mediante aviso el 22 de junio de 201623. - El 5 de agosto de 201624 radicó ante Colpensiones suspensión definitiva de la Resolución GNR71250 del 7 de marzo de 2016, al considerar que la entidad desatiende la orden de juez de tutela que ordenó la reactivación de la mesada pensional y ordenò la devoluciòn de la suma de $14’635.718 por mesadas causadas entre agosto de 2014 y marzo de 2015, ordenando nuevamente la devolución de mesadas al considerarlas parte del erario público, violentando sus derechos al pago oportuno, debido proceso, mínimo vital, puesto que la entidad revocó el acto administrativo donde se reconoce la pensión de vejez y cesaron los pagos de la misma sin mediar consentimiento alguno, sin respeto del debido proceso; advirtiendo que además la jurisprudencia nacional mediante sentencia del 12 de septiembre de 2006 con radicado N°028257 de la CSJ, advierte que la “pensiòn de vejez no puede considerarse una erogaciòn del tesoro público”.

En respuesta, la entidad en la misma fecha indicó que tal solicitud debía ser ingresada por el proceso de reconocimiento con el formato de solicitud de prestaciones económicas, marcando revocatoria directa, y adicionar carta manifestando la revocatoria directa del acto administrativo25. 23 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 312 24 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 55/56 25 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GEN-ANE-CM- 2016_14797832-20161227095528.pdf 14 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 - Mediante escrito del 28 de octubre de 201626 Colpensiones informa al demandante sobre la compensación legal de deudas, debido a que el reintegro ordenado mediante Resolución 10203 del 14 de enero de 2016 en la suma de $15.428.828 adeudados, no se ha realizado de forma completa, por lo que se descontará de las mesadas un total del 50% equivalente a $875.981, diferido a 18 cuotas hasta completar la suma; dicho acto sería aplicable a partir de octubre de 2016 pero pagado en noviembre de 2016. - Se allegó certificado de valores deducidos al demandante por Colpensiones, para octubre de 201627, así: - El actor radicó acción de tutela, solicitando la reactivación del pago de la pensión de vejez, a partir de la nómina del mes de agosto de 2014, desde cuando le fue suspendida28. 26 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GEN-RES-CO- 2016_13161053-20161110105003.pdf” 27 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GRP-CPP-PP- 2016_12858211-20161101011331.PDF” 15 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 - Letra de cambio por la suma de $17.000.00029 a la orden de John Jairo Gaviria Ochoa.

Caso concreto Visto el material probatorio recaudado, se concluye entonces que no es objeto de discusión que, el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de EPM, ante quien prestó servicios desde el 8 de septiembre de 198030 hasta el 25 de noviembre de 201331, momento a partir del cual le fue aceptada su renuncia. Ahora, para efectos metodológicos, se considera necesario relacionar las actuaciones administrativas desplegadas en torno al punto objeto de análisis, para una mayor claridad.

Se tiene entonces lo siguiente: Actos administrativos Decisión Notificado Concedió recursos Se recurrió Resolución GNR271020 del 25 de octubre de 201332. Reconoció pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2013 Si. El 19 de noviembre de 201333. Si. Si Resolución GNR312077 del 7 de septiembre de 201434. Negó reliquidación con el IBL del último año. Advirtió que el actor ostentó calidad de trabajador oficial de la entidad y le fue aceptada renuncia el 25 de noviembre de 2013, por lo que a la luz del artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, recibió dos asignaciones provenientes del estado, por la cual se giraron y cobraron la suma Si.

El 30 de septiembre de 201435. Si. No. O por lo menos no obra prueba en el plenario. 28 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GJR-NOT-AF- 2014_9025341-20141027132346.pdf” 29 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 58 30 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 134 31 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo; archivo denominado “GAF-AAR-AF-2014_7207402- 20140902082839.pdf” 32 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 21/26 y 213/218 33 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 20 34 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 21/26 y 213/218 35 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 27 16 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 de $19’410.138, por lo que dicho valor debía ser reintegrado.

Resolución VPB 28334 del 27 de marzo de 201536. Resolvió apelación contra el acto administrativo del 25 de octubre de 2013, confirmándola en torno al IBL. Y en virtud de amparo al derecho de petición, por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, respecto de la solicitud del 9 de diciembre de 2014, ordenó la reactivación de la mesada pensional a partir de marzo de 2015, y ordenó el pago de $14’635.718, por mesadas pensionales suspendidas desde agosto de 2014 hasta marzo de 2015.

Si El 20 de abril de 201537 No. Con este acto se agotó vía gubern. Resolución GNR 10203 del 14 de enero de 201638. Colpensiones ordenó al demandante el reintegro de $15’428.828, por concepto de retroactivo pensional girado desde el 1° de marzo hasta el 30 de octubre de 2013, junto con la mesada del 1° al 25 de noviembre del mismo año, ello acorde con el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1993, disponiendo el reintegro del valor girado como retroactivo pensional.

Si El 20 de enero de 201639. Si. Recursos de reposición y/o apelación. Si. Los 10 días vencieron el 3 de febrero del mismo año. El 3 de febrero de 201640, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016. 36 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 37/42 37 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 35 38 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 44/47 y 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “/GEN-REQ-IN-2016_214342- 20160114094503.pdf” 39 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 44/47 y 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GEN-RES-CO-2016_523379- 20160120031719.pdf”. 40 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 48/50 17 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Resolución GNR71250 del 7 de marzo de 201641, Revocó los artículos primero, respecto al cobro de doble pago efectuado al demandante, y los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo de la Resolución GNR312077 del 7 de septiembre del año 2014. Y confirmó la resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016 Si.

Mediante aviso del 22 de junio de 201642. Si. No. O por lo menos no obra prueba de ello en el plenario. Con posterioridad a todas las actuaciones anteriores, el actor radicó nuevamente el 5 de agosto de 201643 ante Colpensiones, solicitud de suspensión definitiva de la Resolución GNR71250 del 7 de marzo de 2016, sobre la cual la entidad, en la misma fecha, le requirió para que ingresara tal petición por el proceso de reconocimiento con el formato de solicitud de prestaciones económicas, marcando revocatoria directa, y adicionar carta manifestando la revocatoria directa del acto administrativo44; sin embargo, no obra en el plenario prueba de que lo haya subsanado, ni de respuesta de la entidad.

Pues bien, acorde con la pretensión principal de la activa, y al objeto de apelación, se tiene que este, depreca el reintegro de las mesadas descontadas en un 50% en la suma de $875.981 cada una, a partir del 1° de octubre de 2016. Aspecto sobre el cual cabe advertir que, aun cuando no se allegó constancia de las deducciones realizadas al actor mensualmente, si obra copia del primer descuento por dicho valor para esa fecha45, y que se entiende se continuaron realizando por 18 cuotas más, tal y como se desprende del comunicado del 28 de octubre de 2016 emanado de Colpensiones46, donde informa sobre la compensación legal de deudas, en virtud del reintegro ordenado con la Resolución 10203 del 14 de enero de 2016 en la suma de $15’428.828, como se evidencia en la relación probatoria de esta decisión. 41 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 51/53 y 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GRF-AAT-RP-2016_2272559- 20160307090126.pdf” 42 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 312 43 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 55/56 44 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GEN-ANE-CM- 2016_14797832-20161227095528.pdf 45 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GRP-CPP-PP- 2016_12858211-20161101011331.PDF” 46 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GEN-RES-CO- 2016_13161053-20161110105003.pdf” 18 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Ahora, visto que los apartes de la Resolución GNR312077 del 7 de septiembre del año 2014, relacionados con la orden de reintegro de la suma de $19’410.138, fue revocada por la Resolución GNR71250 del 7 de marzo de 201647, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en la Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016 que ordenó al hoy demandante el reintegro de $15’428.828.

Se evidencia entonces, que tras reconocer la prestación de vejez al actor de forma retroactiva desde el 1° de marzo de 2013, al estudiar la solicitud de reliquidación del IBL del demandante, desde la Resolución GNR312077 del 7 de septiembre de 201448, Colpensiones evidenció que el señor Duque Villa, ostentó la calidad de trabajador oficial y que su retiro del servicio solo se efectuó a partir del 25 de noviembre de 2013, encontrándose activo simultáneamente en la nómina de pensionados, situación enmarcada dentro de la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del Estado a la luz del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1993, lo cual fue reiterado en la Resolución GNR10203 del 14 de enero de 2016, que ordenó al señor Darío de Jesús Duque Villa reintegrar el valor girado como retroactivo pensional.

Atendiendo a tal argumento, es necesario acudir al criterio jurisprudencial que ha imperado en torno a la necesidad del retiro del servicio, en los casos de empleados públicos para el disfrute de la prestación económica. Pues buen, es cierto que la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, tiene definido que las pensiones que para su pago administra Colpensiones, trátese de un trabajador particular o de trabajador oficial sometido al RPM, no se sufragan con dineros provenientes del Erario Público, porque aparte de que esta entidad no es propietaria del fondo económico del cual se pagan las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; las cotizaciones que recibe de una entidad oficial, son dineros públicos, y constituyen un patrimonio de afectación parafiscal por estar destinadas exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de dichas prestaciones.

De ahí que los dineros que en un comienzo provienen del Erario Público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, y entran a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional deja de ser propiedad de la 47 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 51/53 y 03ExpedienteAdministrativo0920170595; archivo denominado “GRF-AAT-RP-2016_2272559- 20160307090126.pdf” 48 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 21/26 y 213/218 19 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones proviene del patrimonio del trabajador.

En este contexto, una armonización de las disposiciones legales que exigían el retiro del servicio para disfrutar de la prestación por vejez, con la normativa pensional prevista en la Ley 100 de 1993, permitiría concluir, en principio, que no existe la prohibición contenida en los artículos 128 de nuestra Carta Política y 19 de la Ley 4ª de 1992 de recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las cuales tiene parte mayoritaria el Estado; y que bajo esas premisas no sería aplicable la exigencia de retiro del servicio para poder hacer efectivo el disfrute de la pensión por vejez de los servidores públicos.

Sin embargo, ha interpretado esa alta Corporación, que el mandato contenido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 sobre racionalización del gasto público, norma posterior a la Ley 100 de 1993, impone al servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación, optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio hasta que cumpla la edad de retiro forzoso; y dispone que la asignación pensional se empieza a pagar después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.

Por tanto, no existe viabilidad para la percepción simultánea de asignación salarial y de ingreso pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, porque éstos deben optar por cualquiera de los dos derechos, de manera excluyente49. En sentencia SL 2599 de 2021, al reiterar la SL20030 de 2017, la CSJ recordó que: “El reparo de la casacionista, se centra en la conclusión del Tribunal de que, para empezar a percibir el pago de la pensión, se requiere el retiro del servicio oficial; controversia frente a la cual esta sala ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades, dando aval a dicha postura pues se requiere el retiro del servicio para poder iniciar el disfrute de la pensión, valga la pena traer a colación la sentencia CSJ SL10671-2016 en la que se señaló que, aun cuando la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro público, tal y como lo alega acertadamente la censura, lo cierto es que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos, ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez, pues, ante esta disyuntiva, la ley lo que permite es optar por uno de estos beneficios pero no ambos de manera concurrente, en aras de salvaguardar la racionalización de los dineros públicos; de 49 Sentencias de 12 de septiembre de 2006, Radicado 28.257; 23 de abril de 2007, Radicado 27.435; 23 de marzo de 2011, Radicado 37.959;

SL1914 de 2014 y SÑ7582 de 2016. 20 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 manera tal que, si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral con el Estado, el Fondo de Pensiones respectivo debe reconocer la prestación desde el momento definitivo del retiro del servicio y no antes” (negrillas propias) A juicio del Alto Tribunal, el retiro del servicio no es una exigencia de estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional, sino que tal condición necesaria de carácter suspensivo, lo es para su efectividad, goce o disfrute50.

Bajo ese entendido, a juicio de esta Sala, el actuar de la entidad, aun cuando no lo refiere expresamente en el acto administrativo, está facultado por el artículo 19 de la Ley 797 de 200351, y permite a las entidades de seguridad social, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para su reconocimiento, cuando existieren motivos para suponer que fue otorgada por error, equivocación o de forma indebida, y en caso de comprobar que en efecto se hizo con documentación falsa, se debe proceder a la revocatoria del acto administrativo, ello, aun sin el consentimiento del afiliado o beneficiario.

Así, la revocatoria directa se configura como una prerrogativa legal con la que cuenta la administración, para ejercer control de legalidad respecto de sus propias decisiones, sin la necesidad de la intervención de un juez, que pueden derivar en la invalidación de actos en firme que ostentaban presunción de legalidad, y que por ello implica un detrimento de los derechos prestacionales que venía disfrutando una persona.

Mediante Sentencia C-385 de 2003, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”, y en ese sentido, tales supuestos no refieren a 50 Sentencia SL 15084 de 29 de octubre de 2014, Radicado 45.631 51 REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. <CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. 21 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 inconsistencias o diferencias jurídicas, sino que deben ser el resultado de conductas u omisiones especialmente graves.

Sin embargo, dadas las múltiples circunstancias que se pueden presentar en casos que ameritan la revocatoria directa de los actos administrativos y la confrontación con los derechos de los pensionados, y que ha implicado que surjan posturas disímiles al interior del Alto Tribunal Constitucional, esta corporación retomó el asunto en aras de unificar la jurisprudencia nacional.

Así, mediante sentencia SU182 de 2019, la Corte, profundizó en distintas temáticas, sobre las que consideramos importante reflexionar. De un lado, resaltó el principio de la buena fe y los deberes del ciudadano a la luz de la Constitución Política, de cara a que algunos de los ciudadanos que participaron dentro del expediente, manifestaron no estar de acuerdo con la autorización de revocatoria expresa, pese a advertir el reconocimiento de un derecho por error52.

Al respecto indicó la Corte constitucional, que: 111. Tales posturas no son admisibles en el sistema de derechos y deberes que promueve la Carta Política de 1991. El mecanismo de revocatoria directa no recae únicamente sobre aquellos que han sido condenados penalmente por emplear maniobras fraudulentas, o por aportar documentos falsos para hacerse a una prestación económica; también cobija a quien dolosamente se aprovecha de un evidente error de la administración. 112.

El orden constitucional no protege la cultura de “el vivo”, aquel que busca aprovecharse del error ajeno y desconocer sus deberes de cara a la sociedad. Menos aún, tratándose del sistema pensional, en donde la suerte de la seguridad social y el mínimo vital de todos los colombianos, incluyendo las generaciones por venir, se encuentra entrelazado.

Por lo anterior, concluyó que la exigencia del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 respecto a que las conductas deben revestir una gravedad tal que puedan enmarcarse en algún tipo penal, implica un estándar alto de prueba a cargo de la administración, más no que el referido mecanismo se restrinja a la espera da una 52 “110. En la misma dirección apuntan algunos de los ciudadanos que participaron dentro de este expediente.

El señor Álvaro Antonio Riquet, por ejemplo, adujo que si “un acto administrativo reconoce un derecho al particular, por obvias razones, aunque el acto sea contrario a la Constitución o a la ley, el interesado no va a dar su aprobaciòn para que este sea revocado por la administraciòn”. Aquiles Barrios asegura, por su parte, que “no cre[e] que por error o estrategia de Colpensiones y sus funcionarios, tenga que pagar”.

Blanca Lilia Ortiz, en un principio reconoció que pudieron haberse hecho adiciones irregulares a su historia laboral, e incluso propuso un acuerdo de pago para devolver el dinero recibido; pero luego de recibir protección vía de tutela, se negó a consentir en la revocatoria, asegurando que “siempre obrò de buena fe” 22 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 sentencia penal condenatoria.

Contrario a ello, advirtió que el solo hecho de apropiarse conscientemente, bien sea de dineros, o bienes ajenos, que por error o negligencia han sido entregados, deriva en una conducta grave, que puede enmarcarse en una conducta penal, como la de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito53, y precisa que aun cuando “nadie puede ser acusado penalmente por el simple hecho de recibir un dinero o un bien que no le corresponde.

Nadie está en la posibilidad de conocer, ni mucho menos evitar, que una entidad cometa un error a su favor, sobre todo cuando la falla es imperceptible al ciudadano común. Lo que censura el ordenamiento penal es que, una vez conocido o informado de la irregularidad, la persona pretenda apropiárselo”. (Negrillas propias). Para explicar lo anterior, acudió a varios casos relevantes, resaltando, que cuando una persona además de apropiarse de una prestación equivocada, realiza acciones para mantener en error a la administración, tal conducta puede escalar a la esfera de la estafa, como ocurrió en el asunto analizado en la Sentencia SU 240 de 2015, en el que la cónyuge supérstite se aprovechó del error de la administración que liquidó la pensión del causante como si fuese un congresista, siendo realmente un auxiliar administrativo, yerro que derivó en el aumento de casi 10 veces la mesada pensional, por lo cual era difícil defender la buena fe, y por ello, concluyó en tal decisión que: Pues bien, el Tribunal interpretó la citada disposición en el sentido de que incluso en aquellos supuestos en los cuales la administración motu proprio había incurrido en un error de hecho, es decir, no se le había inducido al mismo, y terminaba reconocido indebidamente un derecho, dicho acto era considerado ilegal, si el beneficiado guardaba silencio; tanto más y en cuanto el equívoco era manifiesto // Así las cosas, la interpretación acordada por los falladores al segundo inciso del artículo 73 del C.C.A. es perfectamente acorde con la Constitución, por cuanto: (i) se encamina a proteger de manera inmediata al erario público, en tanto que bien jurídico constitucionalmente amparado;

(ii) evita que la administración tenga que acudir a la justicia en acción de lesividad, y en el entretanto, pagar lo no debido; y (iii) sanciona al ciudadano que de manera consciente se aprovecha de un error manifiesto de la administración pública. En tal sentido, en la providencia que venimos estudiando, concluye entonces que: “125.

Es claro entonces que el derecho penal castiga no solo a quien realiza maniobras fraudulentas o aporta documentos falsos para hacerse a una pensión, sino 53 Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años // La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes 23 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 que también cuestiona a aquel que se aprovecha del error o el infortunio ajeno. Tal comportamiento, en determinadas condiciones y según su gravedad, entra en la órbita del derecho penal y por ende, también puede ser enfrentado a través del mecanismo de la revocatoria directa.

En esa vía, la Corte Constitucional, en el acápite 4.3 titulado “Quien se aprovecha del error ajeno o incumple su deber de buena fe, actúa en contravía de la Constitución, y no merece protección sobre los derechos así adquiridos”, resalta que el principio general de la buena fe, está consagrado en el artículo 83 de la Carta Política como un deber, según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, proceder que no solo se exige de la administración, imponiéndoles la obligación de abstenerse de modificar abruptamente sus decisiones, sino que también se predica de los particulares, y exige un actuar respetuoso y leal de ambas partes: “La buena fe incorpora el valor de la confianza.

En razón a esto, tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”. Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias Es por lo anterior que, frente a una circunstancia de ostensible ilegalidad, la Corte ha defendido que “la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.

(negrillas propias) (…) En conclusión, la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria. Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios.

El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la 24 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento de la sociedad.” Corrobora entonces el Alto Tribunal Constitucional el mecanismo de revocatoria directa, para salvaguardar el ordenamiento de actuaciones notoriamente ilegales, pero dado la abierta tensión que ello puede generar respecto de principios como la buena fe y la confianza legítima, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la protección de los derechos adquiridos, el imperio del derecho y la seguridad jurídica, así como la afectación del mínimo vital de una persona, es necesario que se haga un uso razonable de tal prerrogativa, para no resquebrajar la confianza de los administrados y la credibilidad en las instituciones; para ello, precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, definiendo los siguientes criterios: (i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.

Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protecciòn de los derechos adquiridos, implica que su obtenciòn se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley. (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.

Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.

(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral.

Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal. (iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.

Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la 25 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.

El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular.

(vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado.

Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. (vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.

Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificaciòn bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance.

El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.

Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador.

En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido. (ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc).

La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al 26 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 juez administrativo, quién si es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.

(x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.

A su vez, la Sala Laboral de la CSJ, también se ha pronunciado en torno al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, como en la SL 1975 de 2017, indicó: Con sustento en lo anterior, se repite, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues nunca hizo eco de sus reglas, de manera que toda la argumentación del cargo deviene infundada.

A lo anterior cabe agregar que el censor no cuestiona las verdaderas bases de la sentencia recurrida, que, como ya se dijo, estuvieron dadas en que la administración simplemente le dio cumplimiento a una orden judicial, y que, en todo caso, el actor no podía beneficiarse de hechos ilícitos cometidos por sus abogados, ya que, entre otras cosas, su derecho pensional «…en sí mismo…» no había sido afectado.

Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.… (Negrillas de la Sala).

En sentencia SL217 de 2022 (Sala de Descongestión), en un caso en que se cuestionó el actuar de la entidad pagadora de la prestación, la disminución en el monto de la mesada pensional, al disipar el cuestionamiento del recurrente en torno a que no existió procedimiento para revocar el acto administrativo por el cual se había reajustado la pensión, recordó lo dicho de vieja data, en sentencia SL1785 de 2018: 27 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Así, contrario a lo afirmado por la censura, no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dicho precepto normativo no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.

(subraya la Sala) En sentencia SL 3761 de 2021 (Sala de Descongestión), al citar la sentencia SU 182 de 2019, concluyó que: “(…) siguiendo la jurisprudencia en cita, es claro que nadie está en la posibilidad de evitar que una entidad, como sería el caso de Colpensiones, incurra en error a su favor, máxime cuando éste no resulta sencillo identificar para el afiliado.

Sin embargo, lo que reprueba el ordenamiento jurídico, es que, una vez conocida la irregularidad, el ciudadano pretenda ignorar el yerro y sacar provecho propio de un infortunio ajeno, pues en este escenario se está apropiando conscientemente de dineros improcedentes y bajo ninguna perspectiva tal actuar, dentro del cual se enmarca el del demandante atendiendo a los hechos acreditados por el Tribunal, puede considerarse como de buena fe.” (negrillas propias) Así las cosas, vistos los referentes jurisprudenciales y normativos, en un análisis en conjunto de la prueba, y valorada con la sana crítica, la Sala llega a las siguientes conclusiones: a) El demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de EPM, y prestó sus servicios hasta el 25 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia, por lo que resulta claro que no existía lugar al reconocimiento del retroactivo pensional concedido por Colpensiones, entre el 1° de marzo de 2013 al 25 de noviembre del mismo año, momento para el cual, todavía estaba activo laboralmente. b) Por lo anterior, Colpensiones incurrió en un error al reconocer el referido retroactivo pensional en Resolución GNR271020 del 25 de octubre de 201354. c) El demandante no desplegó actuar doloso para hacer incurrir en yerro a la entidad con el fin de obtener dicho retroactivo pensional; sin embargo, tuvo conocimiento que no le asistía derecho al mismo, desde la notificación del acto administrativo GNR312077 del 7 de septiembre de 201455, cuando la entidad le 54 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 21/26 y 213/218 55 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf, págs. 21/26 y 213/218 28 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 advirtió que percibir doble erogación proveniente del estado se encontraba proscrito, momento para el cual además, ya estaba representado por apoderado judicial, por lo que el actor si incurrió en una conducta reprochable, pues a sabiendas, que no le asistía derecho al referido retroactivo pensional, se apropió de tales dineros y persistió en que le asistía derecho, obteniendo provecho del error o infortunio de la entidad, acudiendo además, a través de su apoderado, a argumentos parciales56, al sustentar que la pensión de vejez no puede considerarse una erogación del tesoro público, lo cual si bien es cierto, como ya se analizó, la sentencia citada para sustentarlo (Rad N°028257 del 12 de septiembre de 2006 de la CSJ), refiere a compatibilidad pensional de pensión de vejez legal y convencional, más no al asunto objeto de controversia, que refiere a la necesidad del retiro del servicio del empleado público para poder disfrutar de la mesada pensional; además de ello, la jurisprudencia nacional ha sido pacífica en afirmar que pese a ello, no puede percibirse simultáneamente la prestación económica y el salario. d) La entidad respetó el debido proceso del actor, pues le explicó de forma clara la improcedencia del retroactivo pensional y con el fundamento respectivo, las decisiones fueron notificadas en debida forma, y contra ellas se le otorgó la oportunidad de controvertirlas, de manera que si garantizó su derecho de defensa.

Y, al encontrarnos ante una “censura fundada” de la entidad, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de buena fe, que en principio recaía sobre Colpensiones, se trasladó al pensionado. e) No acreditó el demandante la existencia de la buena fe su actuar, pues él mismo, al momento de comunicar su renuncia a EPM confesó expresamente que lo hizo con la intención de poder disfrutar la prestación reconocida por Colpensiones, como se muestra nuevamente: 56 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 55/56 29 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Lo anterior, da cuenta que, del entendimiento del actor, en torno a la necesidad del retiro del servicio en favor de EPM, para poder entrar a disfrutar de la prestación. De ahí que, no sean admisibles los argumentos sobre la existencia de la buena fe que esboza la activa en su alzada, pues esta no puede ser aparente, y los elementos probatorios analizados en esta decisión, permiten concluir todo lo contrario, esto es, que tenía un conocimiento mínimo sobre la necesidad de su renuncia para el goce de la prestación, lo que ha sido reiterado y explicado por la entidad a lo largo de las actuaciones administrativas, no pudiendo pasar inadvertido, dado el evidente error en que incurrió la entidad.

Conforme a lo anterior, y visto que a las administradoras de pensiones les incumbe la obligación oficiosa de verificar el cumplimiento de requisitos pensionales, siendo de transcendental relevancia el error de Colpensiones, al otorgar equivocadamente un retroactivo pensional de más 9 mesadas, sin cumplir los requisitos para ello, considera la Sala que la entidad estaba plenamente facultada para revocar su propio acto, en aras de enmendar el grave error, sin necesidad del consentimiento expreso del demandante, pues ello implicaría la aceptación de un enriquecimiento sin causa.

Sin embargo, esa revocatoria directa solo puede tener efectos a futuro, por cuanto no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional, ni retrotraer sus efectos; ello implica que Colpensiones no puede a través de ese mecanismo recuperar los dineros que haya girado por error, sino que debía acudir al juez 30 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 administrativo, quién si era competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho, por haber reconocido un retroactivo de mesadas pensionales que no procedía en el caso del aquí demandante.

Dicha acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad57 podían haberla incoado tanto el pensionado como Colpensiones, dados los actos administrativos emitidos por esa AFP que dispusieron los descuentos practicados al actor, pero, como tales actos datan de 2016 y de años anteriores, y no se conoce que se hubiera formulado dicha acción dentro de los dos años subsiguientes a la expedición de los actos administrativos, estarían superados con creces los términos legales de caducidad establecidos para incoar esa acción58, dado que dicho fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial59.

Bajo esas circunstancias, y considerando que el impugnante solicita se ordene la devolución de los dineros retenidos al actor desde octubre de 2016, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se advierte procedente acceder a esa solicitud del demandante, por resultar abiertamente ilegal disponer la entrega de un retroactivo al cual nunca tuvo derecho el hoy demandante, quien a sabiendas de que entre el 1° de marzo de 2013 al 25 de noviembre del mismo año, todavía estaba activo laboralmente, percibiendo salario de parte de su empleador público, y dada la incompatibilidad legal para recibir a la vez la pensión de vejez de parte de Colpensiones, es palmario que nunca se causó en su favor el derecho a dicho retroactivo, y por tanto, a sabiendas del error cometido por Colpensiones está realizando cobro de lo no debido en perjuicio del sistema de seguridad social en pensiones, y en contravía del numeral 1º.

Del Artículo 95 de la Constitución Política, y del principio de buena fe con que deben actuar los particulares. Así, al no advertirse configuración de vulneración de los derechos del demandante, lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, debiendo confirmar la decisión de instancia, pero por las razones aquí esbozadas. 57 Ver Auto 316 de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional – Arts. 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. 58 el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. 59 Art. 169 CPACA 31 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 Como consecuencia de lo anterior, por sustracción de materia, no hay lugar a analizar la procedencia de intereses moratorios, sobre el valor de tales descuentos. ii) Intereses moratorios sobre el retroactivo de $14’635.718, pagado por suspensión de las mesadas, mediante Resolución VPB 28334 del 27 de marzo de 201560.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

En el presente asunto, lo que se configuró no fue una tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez, sino la suspensión de la prestación ente agosto de 2014 y marzo de 2015, sin mediar acto administrativo que justificara las razones para ello, por lo que al reconocer la reactivación a partir de marzo de su mesada y reconocer el valor de $14’635.718 por retroactivo suspendido, se generó una tardanza injustificada en el reconocimiento de dichas mesadas pensionales, por lo que resulta acertada la decisión del A Quo en torno a dicho aspecto, y que habrá de confirmarse.

Así las cosas, teniendo acreditado que la mesada pensional se suspendió desde agosto de 2014 y que solo fue reactivado el 1° de marzo de 2015, teniendo en cuenta una mesada pensional para el año 2015 de $1’863.73761, y para el 2014 de $1’798.790, obtenida de indexar la mesada inicial, se encontrò un valor por concepto de intereses moratorios de $908.034, valor inferior al calculado por el juez de instancia quien liquidò tal suma en $1’325.964.

Así las cosas, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en que se revisa la decisión en favor de la entidad, se modificará la sentencia de instancia, en el sentido de indicar que Colpensiones adeuda al demandante la suma de $908.034, 60 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 37/42 61 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 37/42 32 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 por concepto de intereses moratorios liquidados entre el 1° de agosto de 2014 y febrero de 2015, conforme la liquidación que se adosa a continuación: Fecha del cálculo 1-mar-15 Período 20151 Interés Bancario Corriente 19,21% Tasa E.A. Moratoria 28,82 Tasa Nominual Anual 25,59% Tasa Nominal Diaria 0,0701089% Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Valor cuota Tasa diaria Valor presente 1-ago-14 31-ago-14 1-sep-14 181 1.798.790 0,07011% $ 228.261 1-sep-14 30-sep-14 1-oct-14 151 1.798.790 0,07011% $ 190.428 1-oct-14 31-oct-14 1-nov-14 120 1.798.790 0,07011% $ 151.333 1-nov-14 30-nov-14 1-dic-14 90 3.597.580 0,07011% $ 227.000 1-dic-14 31-dic-14 1-ene-15 59 1.798.790 0,07011% $ 74.406 1-ene-15 31-ene-15 1-feb-15 28 1.864.737 0,07011% $ 36.606 1-feb-15 28-feb-15 1-mar-15 0 1.864.737 0,07011% $ 0 TOTAL $ 908.034 Con el fin de garantizar que la demandante perciba lo adeudado en su real valor, se dispondrá la indexación de lo adeudado por concepto intereses moratorios, siguiendo la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de los intereses moratorios;

El ÍNDICE INICIAL corresponde al 1° de marzo de 2015 por tratarse de una cifra única. El VALOR A INDEXAR corresponde a la suma de $908.034, reconocida como intereses moratorios. En dicho aspecto se adicionará la sentencia de instancia, toda vez que la actualización no constituye una condena en sí misma, si no el remedio contra la depreciación del dinero por el paso del tiempo. 33 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 III.

EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, especialmente la de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora y la de prescripción, la cual no prosperó, porque entre el momento en que se reconoció el retroactivo pensional suspendido Resolución VPB 28334 del 27 de marzo de 201562, que fue notificado el 20 de abril de 201563 y la radicación de la demanda -10 de julio de 2017-64, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure el fenómeno de la prescripción. IV.

COSTAS Costas en esta sede a cargo de la parte demandante por no haber prosperado su recurso de apelación y en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1/3 de SMLMV en 2024. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia instaurado por el señor Darío de Jesús Duque Villa contra Colpensiones, en el sentido de indicar que la entidad adeuda al demandante la suma de $908.034, por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el mes de agosto de 2014 y marzo de 2015.

Y adicionarla en el sentido de que dicha suma deberá indexarse al momento de su pago efectivo, conforme a lo ya explicado. 62 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 37/42 63 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf. Págs. 35 64 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920170595.pdf.

Págs. 17 34 Rad. 05001310500920170059501 Int. 94-2019 SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referida sentencia, pero por las razones aquí esbozadas.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1/3 de SMLMV en 2024. Se ordena notificar lo decidido por Edicto. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO