Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720210014801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2025-01-23

Sujetos procesales: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. \ DEMANDADO: Suj. Haydee del Carmen Iriarte Buelvas y/o \

TEMA: SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Como el trámite de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica no contempla la oportunidad de alegar, el yerro denunciado no tuvo lugar. El vicio enlistado como motivo de anulabilidad del proceso, solo puede configurarse cuando dicha etapa esté comprendida dentro de las que deben agotarse en un trámite concreto; de lo contrario, no existiría ninguna irregularidad que corregir. / HECHOS: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. promovió proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra de (HC) y (MSIB), (CETI) y los herederos indeterminados de (CABI).

El juzgado procedió con el decreto probatorio; agotada la contradicción, el juez a quo advirtió que conforme lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el trámite subsiguiente sería proferir sentencia; el abogado demandante elevó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del CGP, esto es, “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, para que el Despacho permitiera a las partes intervinientes presentar sus alegatos de conclusión. Procedió el juez de instancia a resolver en forma negativa la pretensión anulaticia habida cuenta que “la causal de nulidad de no permitir los traslados para alegar u omitir un término para la práctica de pruebas, se fundan en la posibilidad de que el procedimiento contemple los alegatos de conclusión”.

La Sala analizara si conforme lo prevé el numeral 6° del artículo 321 del CGP, la providencia cuestionada es pasible del recurso de apelación pues es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. TESIS: El artículo 373 del CGP relativo a la audiencia de instrucción y juzgamiento en los procesos verbales establece en el numeral 4° que una vez practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, y en la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral (numeral 5°).

(…) Cuando establece como una de las etapas de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la consistente en la presentación de alegatos conclusivos, no puede perderse de vista que la Ley 56 de 1981 estableció las reglas a las que debe someterse el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sin que en modo alguno se hubiera establecido para este tipo de procesos la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. (…) Si bien es cierto que el artículo 32 ibídem dispone que los vacíos contenidos en esa disposición se llenarán con las normas del estatuto procesal, para el caso en concreto no puede considerarse como un vacío normativo, sino que se trata de un proceso especial, expedito, que versa sobre proyectos y ejecución de obras de utilidad pública e interés social.

(…) En este tipo de procesos, el traslado de la demanda es de apenas tres días (artículo 27.3 Ley 56 de 1981), la inspección judicial sobre el predio afectado debe practicarse en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la demanda (artículo 28, ibídem); cuando el demandado no está conforme con el estimativo de los perjuicios el término es de cinco días para pedir que los peritos designados por el juez practiquen avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre (artículo 29, ib.); y con fundamento en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia. (…) A fin de resolver el cargo, por demás desestimado, la Corte consideró: “Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981. «( ) Supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio».

(…) Para atender esa problemática, la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015. (…) Expresado de otro modo, este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente.

Y, como lo advirtiera el tribunal, esa preceptiva creó un trámite diferenciado, distinto de los descritos en el Libro Tercero del Código General del Proceso, en el que no se replicó la fase de alegatos de cierre, debiéndose añadir que es perfectamente viable omitir ese espacio, pues el mismo no es de forzosa realización en todos los juicios civiles.

(…) En ese orden, como el trámite de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica no contempla la oportunidad de alegar que extraña ISA, el yerro denunciado no tuvo lugar. El vicio enlistado como sexto motivo de anulabilidad del proceso (omitir «la oportunidad para alegar de conclusión ») solo puede configurarse cuando dicha etapa esté comprendida dentro de las que deben agotarse en un trámite concreto; de lo contrario, no existiría ninguna irregularidad que corregir, que es precisamente lo que sucede en el caso que ocupa la atención de la Corte.

(…) Ante la claridad normativa y jurisprudencial en punto a que los alegatos conclusivos no son una etapa de los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, no se trata de un vacío normativo como lo sostiene la parte apelante sino que se circunscribe a un proceso especial con características propias que consultan la libertad de configuración normativa del legislador, imposible es considerar estructurada la nulidad invocada por la demandante, ante la negativa del juzgado de primera instancia para permitir que las partes presentaran alegatos de cierre.

Por consiguiente, en este punto específico habrá de confirmarse el auto recurrido ante la ausencia de configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 6° del artículo 133 del CGP. (…) MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 23/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica Radicado: 05001310301720210014801 Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Demandado: Haydee del Carmen Iriarte Buelvas y/o Providencia: Auto nro. 005 Tema: “En ese orden, como el trámite de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica no contempla la oportunidad de alegar que extraña ISA, el yerro denunciado no tuvo lugar.

El vicio enlistado como sexto motivo de anulabilidad del proceso (omitir «la oportunidad para alegar de conclusión ») solo puede configurarse cuando dicha etapa esté comprendida dentro de las que deben agotarse en un trámite concreto; de lo contrario, no existiría ninguna irregularidad que corregir (…)”. Decisión: Confirma parcialmente Magistrada Sustanciadora: Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, interpuso el apoderado judicial de la sociedad demandante, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., contra el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en la audiencia llevada a cabo el 9 de septiembre de 2024, repartido a esta funcionaria el 5 de noviembre pasado.

ANTECEDENTES Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. promovió proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra de Haydee del Carmen y Matilde del Socorro Iriarte Buelvas, Carlos Enrique Tamara Iriarte y los herederos indeterminados de Concepción Aydee Buelvas de Iriarte, cuya admisión se dispuso en auto de 15 de julio de 2021 (C01PrincipalPrimeraPartePDF06).

Mediante proveído de 4 de marzo de 2024, el juzgado procedió con el decreto probatorio, dentro del que se incluyó el dictamen pericial elaborado por los peritos Radicado nro. 05001310301720210014801 designados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Beatriz Barrios Arrazola y Reuklinger Palomeque Valencia, del que la parte demandante solicitó su contradicción, la cual habría de llevarse a cabo el 6 de noviembre de 2024, fecha que fue reprogramada mediante auto de 9 de agosto de 2024, para el 9 de septiembre siguiente.

Agotada la contradicción, el juez a quo consideró finalizada la controversia del dictamen pericial y advirtió que conforme lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el trámite subsiguiente sería proferir sentencia, lo que se haría por escrito. El apoderado de la parte actora preguntó acerca de la oportunidad para exponer los alegatos de conclusión, según lo dispuesto en el artículo 373 del CGP, a lo que el Despacho recordó lo dicho por el órgano de cierre ordinario en cuanto a que lo único que se puede hacer en el proceso de imposición de servidumbre es la objeción al dictamen (controversia), y que luego se procede a dictar sentencia; ya que por ser un trámite especial no son aplicables otras etapas.

Esa determinación fue recurrida a través del recurso de reposición resuelto en la misma diligencia, previo traslado a la parte no recurrente, manteniéndose la decisión cuestionada. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Habida cuenta de la resolución desfavorable del aludido recurso de reposición, en la misma audiencia el abogado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. elevó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del CGP, esto es, “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, para que “el Despacho permita a las partes intervinientes en este proceso para presentar sus alegatos de conclusión en atención a la norma ya precitada”.

Surtido el traslado correspondiente, las partes no solicitantes guardaron silencio, y seguidamente procedió el juez de instancia a resolver en forma negativa la pretensión anulaticia habida cuenta que “la causal de nulidad de no permitir los traslados para alegar u omitir un término para la práctica de pruebas, se fundan en la posibilidad de que el procedimiento contemple los alegatos de conclusión”, sin que estos sean una etapa prevista para el proceso de servidumbre, y condenó en costas al solicitante, fijando como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal Radicado nro. 05001310301720210014801 mensual vigente.

DE LA IMPUGNACIÓN Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por intermedio de su vocero judicial, interpuso recurso de reposición y de apelación, subsidiariamente, en los siguientes términos (C02PrincipalContinuacionArchivo154Min.53:22): “Frente a la decisión que acaba de adoptar el Despacho, de conformidad con los artículos 318 a 321 del Código General del Proceso, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, dada la naturaleza del asunto que se está decidiendo.

En tal sentido, dispone el artículo 318 del Código General del Proceso: salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede frente a autos que decide el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. A su turno, dispone el artículo 321 de la misma norma: procedencia: numeral cinco, el que rechace de plano un incidente o el que lo resuelva.

Conforme a las normas precitadas interpongo respetuosamente ante el Despacho recurso de reposición y en subsidio apelación, como quiera que el proceso es de doble instancia y el asunto que se está decidiendo es sobre una solicitud de nulidad o incidente de nulidad. Argumento esta decisión en la norma que acabo de citar y manifiesto por ende mi disconformidad con las agencias en derecho ordenadas por parte del Despacho, y en dichos términos interpongo el presente recurso de reposición y en subsidio de apelación”.

(Resalto intencional). LA DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL Previo el traslado a los no recurrentes quienes guardaron silencio, el juzgado procedió a resolver desfavorablemente el recurso de reposición, para lo cual destacó que la prescindencia de algunas etapas dentro del proceso fue expresamente prevista por el legislador, incluso las limitantes a algunos mecanismos de defensa, como es el caso de este tipo de procesos.

La servidumbre es uno de esos en donde la Corte Constitucional, tras el examen de revisión, llegó a la conclusión de que es posible que se limiten algunas defensas o etapas, todo en aras de la agilidad de los proyectos económicos, verbigracia, que las servidumbres eléctricas implican. La asignación de alegatos de conclusión para este trámite está expresamente vedada, y no siendo una etapa dentro del proceso, no es posible señalar que su prescindencia configura causal de nulidad.

Asimismo, mantuvo la condena en costas conforme lo previsto en el artículo 365 del CGP (numeral 1, inciso segundo), por cuanto el incidente de nulidad fue resuelto de manera desfavorable. Conforme lo previsto en el artículo 321-6 del CGP, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Radicado nro. 05001310301720210014801 Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 322 ejusdem, la parte demandante allegó sustentación del recurso de apelación y argumentó que en los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, regidos principalmente por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985, los vacíos normativos que en estas disposiciones se encuentren, deben suplirse por el Código General del Proceso, como lo disponen los artículos 27 y 32 de la Ley 56, así como el artículo 5° del Decreto 2580.

Luego, como en el procedimiento especial no se regula lo que atañe a la posibilidad de alegar de conclusión, derecho fundamental garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política, por remisión expresa se debe acudir al estatuto procesal. Señaló que, así las cosas, no se puede sostener que como la legislación especial no dispone de manera expresa “los procedimientos para realizar el traslado a las partes para alegar de conclusión, entonces en tales procesos judiciales no podrán surtirse tales etapas, pues si así fuera, no hubiese dispuesto el legislador lo dicho en el artículo 32 de la ley 56 de 1981 y en el artículo 5° del decreto 2580 de 1985”; en este punto se preguntó entonces si las normas procesales no deben interpretarse salvaguardando los derechos fundamentales como lo ordenan los artículos 4° y 13 del CGP.

En su criterio, además, en caso de proferirse sentencia sin permitir “el derecho que le asiste a las partes para alegar de conclusión, desconociendo la aplicación de principios como la inmediación y la oralidad”, se vulnera el debido proceso, y las normas propias de cada juicio. Cuestionó que con sustento en la normativa especial el juzgado desconozca los principios constitucionales y legales “como son el derecho al debido proceso (Artículo 14 del CGP y 29 de la CN) de defensa y, proceso oral y por audiencias (Art. 3 del CGP), la interpretación de las normas procesales (Art. 11 del CGP), su observancia por ser de orden público y obligatorio cumplimiento (art. 13 del CGP), y en general y sobre todo, los principios generales del derecho procesal que le alumbran (art. 12 del CGP)”.

De otro lado, manifestó su inconformidad con la condena en costas pues no se tomaron en cuenta la totalidad de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 365 del CGP, como quiera que no basta con que se haya resuelto de manera desfavorable el incidente de nulidad, sino que las mismas deben ser Radicado nro. 05001310301720210014801 comprobadas por el juez de primera instancia, quien en este caso no discriminó cuáles fueron las costas causadas, las que mucho menos aparecen comprobadas.

Para resolver se exponen las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el numeral 6° del artículo 321 del CGP, la providencia cuestionada es pasible del recurso de apelación pues es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. El artículo 373 del CGP relativo a la audiencia de instrucción y juzgamiento en los procesos verbales establece en el numeral 4° que una vez practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, y en la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral (numeral 5°, ibídem).

Esa oportunidad es la que reclamó la parte demandante, con la conocida negativa del juzgado, lo que conllevó a deprecar la referida nulidad con fundamento en el artículo 133-6 ibídem, la cual tiene lugar “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Aunque la regla en cita es clara cuando establece como una de las etapas de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la consistente en la presentación de alegatos conclusivos, no puede perderse de vista que la Ley 56 de 1981 estableció las reglas a las que debe someterse el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sin que en modo alguno se hubiera establecido para este tipo de procesos la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Y si bien es cierto que el artículo 32 ibídem dispone que los vacíos contenidos en esa disposición se llenarán con las normas del estatuto procesal, para el caso en concreto no puede considerarse como un vacío normativo, sino que se trata de un proceso especial, expedito, que versa sobre proyectos y ejecución de obras de utilidad pública e interés social.

Destáquese que en este tipo de procesos, el traslado de la demanda es de apenas tres días (artículo 27.3 Ley 56 de 1981), la inspección judicial sobre el predio afectado debe practicarse en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la demanda (artículo 28, ibídem); cuando el demandado no está conforme con el estimativo de los perjuicios el término es de cinco días para pedir Radicado nro. 05001310301720210014801 que los peritos designados por el juez practiquen avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre (artículo 29, ib.); y con fundamento en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago, según lo dispone el artículo 31 de la misma ley.

Ese proceso, con las distintas etapas así determinadas, se circunscribe a la libertad de configuración que tiene el legislador quien, como concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-146 de 2015,1 la jurisprudencia “(…) le ha dado un amplio margen para legislar acerca de los procedimientos, etapas, recursos y trámites que deben observarse en los procesos de los diferentes ámbitos ante las autoridades estatales” que, claro está, debe ser conforme a “los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.

Así pues, a pesar de que el derecho al acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto e ilimitado, sus límites legales deben observar los principios constitucionales para evitar hacer ilusorios los recursos”. Ahora bien, llama la atención lo argumentado por Interconexión Eléctrica, como quiera que, en jurisprudencia vigente, surgida precisamente por un recurso de casación interpuesto por dicha entidad en un proceso como en el que ahora concita la atención de este despacho, en sentencia SC4658-20202 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó en el primer cargo, lo que precisamente ahora cuestiona la demandante, esto es, que el fallo proferido por el tribunal estaba viciado de nulidad ante la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión. A fin de resolver el cargo, por demás desestimado, la Corte consideró: “Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981, «( ) supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-146 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4658-2020 de 30 de noviembre de 2020, radicación nro. 23001-31-03-002-2016-00418-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicado nro. 05001310301720210014801 pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio».

Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige -por vía general- la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente.

Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que ameritan las obras públicas de infraestructura energética.

Para atender esa problemática, la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015 (…). (…) Resalta la Sala que la norma trasuntada no pretendía instaurar formalidades adicionales a las establecidas para los juicios declarativos, tal como ocurre con las "disposiciones especiales"3 que contemplan las codificaciones adjetivas para los trámites de resolución de compraventa, pertenencia, rendición provocada de cuentas; entrega de la cosa por el tradente al adquirente, declaración de bienes vacantes o mostrencos, o restitución de inmuebles arrendados, entre otros.

En realidad, la pauta legal que previamente se transcribió establece las formas propias del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, entendidas como «las reglas que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propia de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio» (CC, C-140 de 1995).

Expresado de otro modo, este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente.

Y, como lo advirtiera el tribunal, esa preceptiva creó un trámite diferenciado, distinto de los descritos en el Libro Tercero del Código General del Proceso, en el 3 Esas «disposiciones especiales», que es como fueron rotuladas por el mismo legislador, estaban compendiadas en los artículos 406, 407 y 415 a 426 del Código de Procedimiento Civil, que, mutatis mutandis, corresponden a los cánones 374 a 389 del Código General del Proceso.

Radicado nro. 05001310301720210014801 que no se replicó la fase de alegatos de cierre, debiéndose añadir que es perfectamente viable omitir ese espacio, pues el mismo no es de forzosa realización en todos los juicios civiles. Nótese que la posibilidad de que las partes expongan esas alegaciones finales se consagró en procesos como el verbal (artículo 373-1, Código general del Proceso), verbal sumario (artículo 392, ibidem), ejecutivo con excepciones de mérito (artículo 443-2, ib.), y de disolución, nulidad y liquidación de sociedades (artículo 528, ib.), por citar algunos ejemplos.

Pero también existen otros en los que dicha etapa no está contemplada, sin que ello pueda considerarse un vacío legislativo, en tanto que la existencia de procesos diferenciados implica, necesariamente, admitir que su estructura también sea disímil. Ello permite diferenciar a los alegatos de cierre de las reglas generales de procedimiento a las que aludió la entidad convocante en su demanda de sustentación (competencia, idioma, procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, régimen de contradicción de las pruebas, etc.), pues estas sí resultan aplicables a la totalidad de los juicios que se adelantan ante la jurisdicción civil, salvo norma en contrario.

En ese orden, como el trámite de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica no contempla la oportunidad de alegar que extraña ISA, el yerro denunciado no tuvo lugar. El vicio enlistado como sexto motivo de anulabilidad del proceso (omitir «la oportunidad para alegar de conclusión ») solo puede configurarse cuando dicha etapa esté comprendida dentro de las que deben agotarse en un trámite concreto; de lo contrario, no existiría ninguna irregularidad que corregir, que es precisamente lo que sucede en el caso que ocupa la atención de la Corte.

(…)”. (Subrayados propios). Ante la claridad normativa y jurisprudencial en punto a que los alegatos conclusivos no son una etapa de los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, no se trata de un vacío normativo como lo sostiene la parte apelante sino que se circunscribe a un proceso especial con características propias que consultan la libertad de configuración normativa del legislador, imposible es considerar estructurada la nulidad invocada por la demandante, ante la negativa del juzgado de primera instancia para permitir que las partes presentaran alegatos de cierre.

Por consiguiente, en este punto específico habrá de confirmarse el auto recurrido ante la ausencia de configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 6° del artículo 133 del CGP. Finalmente, en lo que respecta al otro punto de inconformidad, se impone advertir que en virtud del numeral 1° del artículo 365 ibídem, como a Interconexión Eléctrica se le resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad, en línea de principio debía soportar la condena en costas.

Empero, no se puede pasar por alto que el numeral 8° del mismo canon dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente Radicado nro. 05001310301720210014801 aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Pues bien, en el asunto sub examine, como se dejó consignado en precedencia, los no solicitantes de la nulidad no hicieron pronunciamiento alguno cuando de ella se les corrió traslado y tampoco lo hicieron cuando lo propio se hizo respecto del recurso que ahora se decide –lo que denota que no hubo gestión de su parte que amerite la fijación de agencias en derecho-, y como quiera que la solicitud se presentó en audiencia y allí mismo se resolvió, tampoco se encuentra acreditado que se hubiera incurrido en gasto o expensa alguna, le asiste por tanto razón a la parte recurrente en cuanto a que las costas a las que fue condenada no aparecen causadas.

Así las cosas, en este punto habrá de revocarse el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de procedencia y fecha indicadas en lo que a la negativa de la nulidad deprecada se refiere, y REVOCAR la condena en costas impuesta a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia como quiera que no aparecen causadas.

TERCERO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b05d5c49c40632a42264972f60c081cf450be8a4cb1dfe48b731daf7e0d527ca Documento generado en 23/01/2025 05:56:17 PM Radicado nro. 05001310301720210014801 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica