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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120200026701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-08-30

Sujetos procesales: Luz Mery Muñoz \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones E.I.C.E. \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La Sala concluye que la prueba recabada en el trámite de la primera instancia da cuenta de que la demandante, convivió en matrimonio con el causante, durante un interregno no inferior a los cinco (5) años; pese a que entre la pareja existió una separación de hecho, es claro que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para el momento del deceso del afiliado, no perdiendo la gestora del proceso la calidad de beneficiaria. / HECHOS: La señora (LMM) pretende que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge (JJCR), a partir del 23 de junio de 2010, en consecuencia, se ordene a Colpensiones E.I.C.E., al pago de la prestación, el retroactivo pensional, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexado.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; consecuente condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, la prestación económica a, a partir del 30 de enero de 2015, asimismo los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de marzo de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2015.

Debe determinar la Sala si a la demandante le asiste el derecho, efecto para el que habrá que establecer si la misma acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria; en caso negativo determinar, si sobre las mesadas pensionales causadas, operó el fenómeno de la prescripción, si es procedente el reconocimiento de los intereses o si se debe revocar la condena en costas.

TESIS: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: Requisitos Para Obtener la Pensión de Sobrevivientes: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

(…) Articulo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…) La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene por decantado que, tratándose de cónyuge separado de hecho, la contabilización de los cinco (5) años mínimos de convivencia, podrá efectuarse en cualquier tiempo: “En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo…”(…) La Sala concluye que la prueba recabada en el trámite de la primera instancia da cuenta de que la DEMANDANTE, convivió en matrimonio con el CAUSANTE, durante un interregno no inferior a los cinco (5) años, desde el 27 de agosto de 1983 y por lo menos por 14 años; ello, debido a que, aunque no hay coincidencia en la fecha de la separación si existe concordancia entre el dicho de la demandante y las manifestaciones de los testigos frente a una convivencia por lo menos hasta el año 1997.

(…) Adicionalmente, pese a que entre la pareja existió una separación de hecho, es claro que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para el momento del deceso del afiliado, no perdiendo la gestora del proceso la calidad de beneficiaria (…) En glosa de todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en el puntual aspecto en el que fue apelada, por cuanto, se itera, la demandante, en su comprobada calidad de cónyuge del causante, solo debía acreditar cinco (5) años de convivencia, en cualquier época.

(…)

ARTICULO 2512. DEFINICION DE PRESCRIPCION. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales”. (…) Conforme lo expuesto, la Sala advierte que sobre las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2015, como lo indicó el a quo, operó el fenómeno extintivo de la prescripción, siendo que, desde la fecha en que se hizo exigible su reconocimiento, 23 de junio de 2010, y la fecha en la que la señora Luz Mery Muñoz reclamó su pago, 30 de enero de 2018, transcurrió el término trienal al que hacen referencia los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

(…) Por lo antedicho, no es de recibo la tesis esbozada por el mandatario judicial de la pretensora en el recurso de apelación, y según la cual, la pensión de sobrevivientes constituye un derecho imprescriptible, siendo que, por el contrario, la jurisprudencia ha defendido la tesis de que aunque los hechos ni los estados jurídicos prescriben, los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello se extinguen por el transcurso incuestionado del tiempo y que tratándose de un derecho pensional de tracto sucesivo prescriben las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente.

(…) MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2020-00267-01 Demandante: Luz Mery Muñoz Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: cónyuge, causante afiliado Medellín, agosto treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación impetrados por los apoderados de ambas partes, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Luz Mery Muñoz contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Luz Mery Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge, señor John Jairo Carmona Restrepo, a partir del 23 de junio de 2010, en consecuencia, se ordene a Colpensiones E.I.C.E., al pago de la prestación, del retroactivo pensional, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Luz Mery Muñoz contrajo nupcias con el señor John Jairo Carmona Restrepo el 27 de agosto de 1983, conviviendo en forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa alrededor de 17 años, hasta cuando su cónyuge por decisión unilateral abandonó el hogar, pero continuó frecuentando la residencia pernoctando algunos días de la semana hasta el 2007.

Informó que el 30 de enero de 2018, reclamó ante Colpensiones E.I.C.E. la pensión de sobrevivientes, siendo negada por medio de la Resolución SUB 72822 del 16 de marzo de 2018, aduciendo la entidad que no hacía vida marital con el causante al momento del fallecimiento; y que recurrió el citado acto administrativo, pero la decisión fue confirmada a través de las Resoluciones SUB 110739 del 25 de abril y SUB 8966 del 10 de mayo de 2018 (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. aceptó como cierto que la demandante contrajo matrimonio con el señor John Jairo Carmona Restrepo el 27 de agosto de 1983 y la reclamación de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 negada mediante la Resolución SUB 72822 de 16 de marzo de 2018, confirmada en las Resoluciones SUB 72822 del 16 de marzo y SUB 110739 del 25 de abril del mismo año; indicando que no le constan las circunstancias de tiempo, modo, lugar en las cuales se desarrolló la convivencia por tratarse de hechos de la vida privada de los cónyuges.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia, y el retroactivo pensional; prescripción; buena fe; compensación y la innominada (doc.05, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 11 de julio de 2024, declaró que el afiliado John Jairo Carmona Restrepo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; consecuente con ello condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora Luz Mery Muñoz, en calidad de cónyuge supérstite, la prestación económica por sobrevivencia, a partir del 30 de enero de 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, previa deducción del porcentaje con destino al sistema de salud y con su mesada adicional de diciembre de cada año; condenó a la administradora al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de marzo de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación y de las costas del proceso; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2015 (doc.17, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado indicó que la Corte constitucional en la sentencia SU149 de 2021 sostuvo que en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes tanto para el cónyuge como para el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 compañero permanente es de 5 años independientemente de si el causante de la prestación es afiliado o pensionado; que en el caso concreto no existe discusión que el señor John Jairo Carmona Restrepo conforme su historia laboral cotizó un total de 106 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, y no se encuentra en duda la calidad de cónyuge supérstite de la demandante con respecto del afiliado para el momento de su deceso, debiendo acreditar un término de convivencia con el causante no menor de cinco años en cualquier época, sin la necesidad de demostrar la existencia de vínculos afectivos o relaciones de apoyo para el momento de la muerte pues tal exigencia no está prevista en la ley, requisito que se encuentra colmado, toda vez que los testigos allegados, con conocimiento de causa por razones de vecindad y amistad, dieron cuenta que el afiliado John Jairo Carmona Restrepo convivió con la señora Luz Mery Muñoz, desde el 27 de agosto de 1983, cuando contrajeron matrimonio, y hasta, por lo menos, el año 1997, cuando el finado empezó a ausentarse del hogar de manera esporádica; precisando que la prestación se reconoce a partir del 30 de enero de 2015, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción.(desde el minuto 01:50:00, doc.16, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El poderhabiente de la demandante apeló el fallo considerando que la pensión de sobrevivientes constituye un derecho imprescriptible, debiéndose reconocer la prestación en favor de su representada desde la fecha de causación, es decir, desde el 23 de junio de 2010 cuando falleció el señor John Jairo Carmona Restrepo, máxime que solo con la emisión de la sentencia se declara el derecho prestacional en favor de la actora (desde el minuto 02:21:17, doc.16, carp.01).

La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque en su totalidad las condenas impuestas, arguyendo que no se cumple con el requisito de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que la actora sea merecedora de la pensión de sobrevivientes deprecada. Adicionalmente refirió que es improcedente ordenar el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la negativa de la entidad no fue caprichosa, sino que actuó conforme lo previsto en la normatividad vigente para la época del fallecimiento del causante, indicado que no se trata de una obligación, clara, expresa y exigible, dado que fue con la sentencia judicial que se concedió el reconocimiento de la prestación económica.

Finalmente, adujo que, si bien la entidad se opuso a las pretensiones, su actuar ha estado precedido de la buena fe y en cumplimiento de los preceptos legales no habiendo lugar a la condena en costas (desde el minuto 02:16:40, doc.16, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la señora Luz Mery Muñoz, recabando los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, relievando que el reconocimiento pensional se aplicó por vía judicial aplicando criterios jurisprudenciales, surgiendo el nacimiento del derecho, desde el momento en que se declaró que la actora era beneficiaria de la prestación, resultado inviable que se aplique el criterio prescriptivo de la obligación, por el hecho de que la reclamación se surtiera con posterioridad a la fecha de fallecimiento del afiliado.

Por su parte, la procuradora judicial de Colpensiones E.I.C.E. se pronunció reiterando que la demandante no demostró la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado fallecido, convivencia en la que los cónyuges mantuvieran lazos como pareja y grupo familiar, esto es, una unión con vocación de permanencia y que se hubiera prolongado como mínimo durante el periodo referido, lo cual impide que pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.

Con respecto al pago de los intereses moratorios adujo que se causan por el pago tardío o no cumplimiento en el reconocimiento y pago de las Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 prestaciones económicas solicitadas de acuerdo con el Sistema General de Pensiones y en el caso en particular la entidad administradora no ha incumplido ninguna obligación, no estando jurídicamente obligada a reconocer y pagar la prestación económica, en tanto no cumple con los requisitos legales. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor John Jairo Carmona Restrepo y la señora Luz Mery Muñoz, contrajeron matrimonio católico el 27 de agosto de 1983 (pág.6, doc.04, carp.01). - Que el señor John Jairo Carmona Restrepo falleció el 23 de junio de 2010 (pág.9, doc.04, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 -Que la señora María Lucila Restrepo de Carmona, aduciendo la calidad de madre del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes, y la entidad demandada se la negó por medio de la Resolución GNR 111611 del 27 de mayo de 2013 (págs.16- 22, doc.04, carp.01). -Que dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Lucila Restrepo de Carmona contra Colpensiones E.I.C.E. conocido bajo el radicado 05001310502120130062200 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia emitida el 11 de febrero de 2014, absolvió a Colpensiones E.I.C.E. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Lucila Restrepo de Carmona con ocasión del fallecimiento del afiliado John Jairo Carmona Restrepo; decisión que fue confirmada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de abril de 2014 (págs.88-92, doc.06, carp.01). - Que la señora Luz Mery Muñoz solicitó ante Colpensiones E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge el 30 de enero de 2018, prestación que fue denegada a través de la Resolución SUB 72822 del 16 de marzo de 2018, por no acreditar que hubiere convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (págs.16-21, doc.04, carp.01). - Que el 12 de abril de 2018, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el citado acto administrativo, pero el mismo fue confirmado, a través de la Resolución SUB 110739 de 25 abril de 2018, en sede de reposición, y mediante la Resolución DIR 8966 de 10 de mayo de 2018, en instancia de apelación (págs.23-37, doc.04, carp.01). 2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 ¿Si a la señora Luz Mery Muñoz, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el afiliado John Jairo Carmona Restrepo, efecto para el que habrá que establecer si la misma realmente convivió con aquel cinco (5) años en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación, pese haberse separado de hecho del causante? En caso negativo, habrá que determinar: ¿Si sobre las mesadas pensionales causadas, operó el fenómeno de la prescripción? ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Y ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E.? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el cónyuge con vínculo matrimonial vigente que hubiese convivido con el causante durante un interregno igual o superior a los cinco (5) años, en cualquier tiempo, es beneficiario de la pensión de sobrevivencia, aunque que se hubiere separado de hecho, conforme a la postura adoptada por la jurisprudencia. Igualmente, se sostendrá la procedencia de la condena en costas a Colpensiones E.I.C.E. en favor de la parte demandante al haber resultado vencida en el proceso.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada, en el numeral tercero en el sentido de liquidar en concreto el retroactivo pensional Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 adeudado hasta la fecha, modificada en el numeral cuarto respecto del momento a partir del que se comienzan a causar los referidos intereses de mora y confirmada en lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la causación de la pensión de sobrevivencia El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado John Jairo Carmona Restrepo, 23 de junio de 2010, dispone: “ARTICULO.

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Por su parte, el literal a) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, define quienes son considerados miembros del grupo familiar para efectos de acceder a la prestación: “ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”. Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020) También procede memorar que, aunque el órgano jurisdiccional de cierre en principio no diferenciaba la pensión de sobrevivientes de la sustitución pensional, en cuanto a los requisitos que debe acreditar el beneficiario, y, por ende, en cualquiera de los dos casos, exigía una convivencia previa de cinco (5) años, posteriormente varió su criterio, en el sentido de adoctrinar que: “… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ SL1730-2020;

SL4606-2020; SL2222-2021). Sin embargo, la Corte Constitucional, apartándose de lo dicho por el órgano jurisdiccional de cierre, reiteró que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años continuos, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento del fallecimiento, por cuanto: “(i) la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado […], (ii) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o cónyuge hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado […], y (iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes […]” (SU-149 de 2021).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 En adición a ello, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene por decantado que, tratándose de cónyuge separado de hecho, la contabilización de los cinco (5) años mínimos de convivencia, podrá efectuarse en cualquier tiempo: “En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

(…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018, que memora las consideraciones expuestas en las sentencias SL7299-2015;

SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, y que ha sido reiterada en las Sentencias SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021). De consiguiente, teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión la densidad de semanas cotizadas por el afiliado fallecido para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación deduce que a la señora Luz Mery Muñoz, en su comprobada condición de cónyuge supérstite del afiliado John Jairo Carmona Restrepo, le concernía la carga de probar que convivió con su cónyuge por un espacio igual o superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, y con tal propósito, en el interrogatorio de parte indicó que convivió con el señor John Jairo Carmona Restrepo desde la fecha en que contrajeron nupcias y hasta el año 2000, unos 18 años, que a partir de ahí su cónyuge “iba y venía” y se quedaba 2 o 3 meses y tenían una relación de amigos; que siempre vivieron en la casa de su tía Débora en el barrio Campo Valdez; que no procrearon hijos en común; que cuando su esposo se fue del hogar, supo que se fue para la casa de su madre y estuvo conduciendo un bus de la ruta Belén y se desapareció como uno o dos años y no volvió a saber nada de él hasta que se Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 enteró que había fallecido, desconociendo las causas de su muerte; que para la fecha del fallecimiento de su cónyuge vivía con sus 4 hijos Margarita María, Juan Gabriel y Martha Luz y una tía Débora; y que luego de su separación no le conoció al finado otra pareja sentimental (desde el minuto 00:13:50, doc.16, carp.01).

Pese a lo anterior, se debe advertir que la declaración rendida por la demandante parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a la misma no le es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” CSJ SL17191- 2015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023) De cara a la prueba testimonial recabada, se anota que el señor Francisco Luis Vargas Raigoza dijo que conoce a la señora Luz Mery Muñoz porque son vecinos hace más de 50 años en el barrio Campo Valdez, sus casas son contiguas; que la demandante estuvo casada con el señor John Jairo Carmona Restrepo, indicando que asistió a la celebración del matrimonio; que la pareja vivió en la casa de la señora Débora, tía de la actora; que los cónyuges no procrearon hijos en común, pero la actora si tuvo 4 hijos; que el señor John Jairo Carmona Restrepo laboraba como conductor de buses de las rutas Manrique, Campo Valdez y Prado; que los cónyuges convivieron entre 15 y 18 años aproximadamente hasta 1995 – 1996; que el señor John Jairo “salió de aquí se fue, de vez en cuando llegaba a la casa y la visitaba y volvía y se perdía hasta que se perdió”, al cabo de los años ya no se entendieron y “se aburrió y se fue”, se despareció y no volvió; y que no supo más de su paradero y de las circunstancias de su deceso (desde el minuto 00:29:28, doc.16, carp.01).

Por su parte, el deponente Gildardo de Jesús Betancur Bolívar manifestó que conoce a la señora Luz Mery Muñoz hace más de 50 años por razones de vecindad, pues viven a dos casas; que la actora se casó con el señor John Jairo Carmona más o menos en 1980; que no tuvieron hijos en común, pero la Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 demandante si tuvo 4 hijos antes del matrimonio; que los cónyuges convivieron en la casa de señora Débora, tía de Luz Mery unos 15 – 18 años hasta la época el señor John Jairo “iba y regresaba, venía se quedaba un tiempo y luego se iba” después se perdió y no volvió; que el citado trabajaba como conductor de bus y la señora Luz Mery era ama de casa; que no se enteró que la demandante hubiese tenido otra relación de pareja; y que se supo de la muerte de John Jairo porque la actora se lo contó (desde el minuto 00:50:29, doc.16, carp.01).

Finalmente, la señora Fanny Gamboa de Vargas adujo que conoce a la señora Luz Mery Muñoz por ser su vecina en el barrio Campo Valdez; que fue casada con el señor John Jairo Carmona; que en común no procrearon hijos, sin embargo, la actora tuvo 4 hijos antes del matrimonio; que como vecinas se visitaban constantemente; que los esposos convivieron más o menos 17 años, hasta 1997; que desconoce las razones por las cuales el señor John Jairo Carmona dejó el hogar, refiriendo que “él iba, venía, volvía ”; que no le conoció otra pareja a la demandante diferente a su cónyuge; que John Jairo fue conductor de bus para Campo Valdez y Belén; y que se enteró del fallecimiento de John Jairo porque la actora se lo comentó (desde el minuto 01:24:40, doc.16, carp.01).

Adicionalmente, se constata que en el plenario reposa la Declaración Extrajuicio rendida por el señor Gildardo de Jesús Betancur Bolívar, testigo en este juicio, en la Notaría Novena de Medellín, el 29 de enero de 2018, oportunidad en la que dijo que le constaba que los señores Luz Mery Muñoz y John Jairo Carmona desde que contrajeron nupcias, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el año 2001 (págs.13-14, doc.14, carp.01).

Así las cosas, la Sala concluye que la prueba recabada en el trámite de la primera instancia, da cuenta de que la señora Luz Mery Muñoz convivió en matrimonio con el señor John Jairo Carmona Restrepo, durante un interregno no inferior a los cinco (5) años, desde el 27 de agosto de 1983 y por lo menos por 14 años; ello, debido a que aunque no hay coincidencia en la fecha de la separación si Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 existe concordancia entre el dicho de la demandante y las manifestaciones de los testigos frente a una convivencia por lo menos hasta el año 1997, quienes al rendir su versión de los hechos se mostraron espontáneos, claros y concisos, y justificaron adecuadamente la razón del conocimiento que tenían, siendo del caso relievar que la declaración rendida al interior del presente trámite por el señor Gildardo de Jesús Betancur Bolívar, guarda coherencia con lo que indicó el 29 de enero de 2018 en la Notaria Novena del Circulo de Medellín; y que tanto aquel, como los declarantes Francisco Luis Vargas Raigoza y Fanny Gamboa de Vargas, justificaron adecuadamente la razón del conocimiento que tenían de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la convivencia de los cónyuges, por su relación de vecindad con aquellos.

Adicionalmente, pese a que entre la pareja existió una separación de hecho, es claro que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para el momento del deceso del afiliado, no perdiendo la gestora del proceso la calidad de beneficiaria (CSJ SL1399-2018, SL5141-2019; SL18692020 y SL3693-2021). En glosa de todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en el puntual aspecto en el que fue apelada, por cuanto, se itera, la demandante, en su comprobada calidad de cónyuge del causante, solo debía acreditar cinco (5) años de convivencia, en cualquier época. 2.5.2.- De la prescripción Ahora bien, el artículo 2512 del Código Civil establece: “ARTICULO 2512.

DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre ha explicado: Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 “… la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos” (CSJ SL16798-2015, reitera en SL3178-2022).

Consecuentemente, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

En idéntico sentido, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé: “ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Sin embargo, cumple memorar que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

Conforme lo expuesto, la Sala advierte que sobre las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2015, como lo indicó el a quo, operó el fenómeno extintivo de la prescripción, siendo que, desde la fecha en que se hizo exigible su reconocimiento, 23 de junio de 2010, y la fecha en la que la señora Luz Mery Muñoz reclamó su pago, 30 de enero de 2018 (págs.16-21, doc.14, carp.01), transcurrió el término trienal al que hacen referencia los artículos 488 del Código Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo antedicho, no es de recibo la tesis esbozada por el mandatario judicial de la pretensora en el recurso de apelación, y según la cual, la pensión de sobrevivientes constituye un derecho imprescriptible, siendo que, por el contrario, la jurisprudencia ha defendido la tesis de que aunque los hechos ni los estados jurídicos prescriben, los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello se extinguen por el transcurso incuestionado del tiempo y que tratándose de un derecho pensional de tracto sucesivo prescriben las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado “En ese orden, dado que la prestación de vejez como tal no prescribe por tratarse de un derecho social de carácter periódico, el término extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal” (CSJ SL826-2019).

Y en igual sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que “La regla jurisprudencial se concreta entonces en que el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley” (SU- 140 de 2019, que memora las Sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, C-624 de 2006 y SU-567 de 2015). 2.5.3.- De la liquidación de la pensión de sobrevivencia El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO.

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley” En vista de lo anterior, y no habiendo inconformidad con el monto de la mesada pensional reconocida por el juzgado de primer grado, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de $108.930.832 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2024, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, siendo que si bien la prestación primigenia se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005), lo cierto es que la parte actora no presentó descontento con el número de mesadas adicionales reconocidas en primera instancia; debiéndose modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de liquidar en concreto el retroactivo pensional y actualizar la condena, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, y conforme a la siguiente liquidación: AÑO MESADA NUMERO MESES TOTAL 2015 $ 698.414 12 y 1 día $ 7.753.678 2016 $ 745.697 13 $ 8.962.902 2017 $ 788.575 13 $ 9.590.321 2018 $ 820.827 13 $ 10.156.146 2019 $ 846.930 13 $ 10.765.508 2020 $ 879.113 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 8 $ 10.400.000 TOTAL $ 108.930.832 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 En igual sentido, cumple indicar, que la mesada a reconocer a partir del 01 de septiembre de 2024 asciende al salario mínimo legal mensual equivalente a $1.300.000, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de Ley. Anota la Sala, que se encuentra ajustada a derecho la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado. 2.5.2.- De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021).

Así, en un caso de similares contornos al discutido al interior del proceso de la referencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “Frente al cuarto de los reproches, esto es, la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razón le asiste al apelante cuando señala que en el caso Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 bajo estudio no resulta procedente la imposición de intereses de moratorios, como consecuencia del retardo por parte de la entidad en el reconocimiento de la prestación; ello por cuanto la concesión de la pensión de sobrevivientes estuvo fundado en la postura de origen jurisprudencial que adoptó la Sala frente al requisito de convivencia. En fallo CSJ SL787-2013, la Sala adoctrinó que no habría imposición de intereses moratorios cuando «las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley».” (CSJ SL 5141-2019).

Ahora bien, la Sala advierte que aunque el reconocimiento de la prestación en favor de la señora Luz Mery Muñoz está fundado en una regla de interpretación fijada por la jurisprudencia, lo cierto es que para la fecha en que la demandante solicitó administrativamente el reconocimiento de la prestación, ya existía una línea jurisprudencia consolidada en torno a establecer que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, razón por la cual, se desestimará la solicitud de revocatoria elevada por la mandataria judicial de Colpensiones E.I.C.E. Corolario de lo explicado, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1990, pero modificando la fecha de su causación a partir del 01 de abril de 2018, allende que el reconocimiento de la prestación fue reclamado desde el 30 de enero del mismo año (págs.16-21, doc.04, carp.01).

De las costas procesales El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Entonces, la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E. será confirmada, teniendo en cuenta para ello que la entidad presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones, y fue vencida en juicio. Sin costas en esta instancia, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral tercero de la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Luz Mery Muñoz contra Colpensiones E.I.C.E., en el sentido de indicar que el retroactivo pensional causado entre el 30 de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2024 asciende a la suma de $108.930.832.

A partir del 01 de septiembre de 2024, Colpensiones E.I.C.E. deberá seguirle reconociendo a la demandante, la suma de $1.300.000 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos y descuentos de Ley. Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 2.- Se MODIFICA el numeral cuarto de la providencia de primer grado en el sentido de indicar que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se deben reconocer, liquidar y pagar a partir del 01 de abril de 2015. 3.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 4.- Sin costas en esta instancia. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN