TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Esta Sala de Decisión, mayoritariamente, acoge el criterio de la Corte Constitucional en torno a la improcedencia del requisito de afiliación previa, como quiera que materializa principios medulares de la seguridad social como lo son la igualdad entre trabajadores del sector público y privado y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las leyes sociales.
Relievando que, si bien es cierto para el 01 de abril de 1994, data de entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, la pretensora no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, si pertenecía al régimen general de pensiones, toda vez que sus derechos pensionales estaban a cargo de una entidad pública. / HECHOS: La señora (MLAG), pretende que se condene a la accionada el reajuste de la primera mesada de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación; así como al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho de conformidad con el Decreto 758 de 1990; condenó a Colpensiones al pago de la reliquidación pensional, liquidada desde el 5 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de marzo de 2023; que Colpensiones continuará pagando una mesada pensional debidamente indexada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Debe determinar la Sala: ¿Si para la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 es necesario que la demandante registre afiliación y/o cotizaciones al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993? Y en caso de la improcedencia del requisito se establecerá ¿si tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990 y la sumatoria de los tiempos públicos laborados sin cotizaciones al ISS y los tiempos efectivamente cotizados al Sistema General de Pensiones? TESIS: De tiempo atrás, la Corte Constitucional al reflexionar sobre la exigencia para los beneficiarios del régimen de transición de haber estado afiliados y/o cotizando al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, determinó la improcedencia de tal condicionamiento, con sustento en que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguna parte exige para su aplicación haber cotizado exclusivamente a esa entidad, antes de tal fecha y que para poder pensionarse bajo la normatividad más favorable, previa a la Ley 100 de 1993, basta con que quien pretende el derecho estuviese afiliado “a algún régimen pensional”, de este modo fue decidido, entre otras, en sentencias T370 de 2016, T 088 y T028 de 2017 y T522 de 2020.
(…) Y en la sentencia de SU 049 de 2024, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, advierte que la tesis contraria a las reglas jurisprudenciales antes planteadas permite la configuración de los defectos sustantivos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución: De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de carácter iusfundamental y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, incluso respecto de decisiones judiciales de una alta corporación judicial.
(…) En contraposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales, es obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo” sentencia SL 2195 de 2016, iterada en sentencia SL424 de 2024.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectificó su postura respecto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, y en su lugar, propugnó “De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(…) Asimismo, la citada Corporación, extendió la procedencia de la referida acumulación de tiempos públicos y privados, para efectos de la reliquidación pensional en los siguientes términos: “En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante”. (…) Esta Sala de Decisión, mayoritariamente, acoge el criterio de la Corte Constitucional en torno a la improcedencia del requisito de afiliación previa, como quiera que materializa principios medulares de la seguridad social como lo son la igualdad entre trabajadores del sector público y privado y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las leyes sociales.
Relievando que, si bien es cierto para el 01 de abril de 1994, data de entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, la pretensora no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, si pertenecía al régimen general de pensiones, toda vez que sus derechos pensionales estaban a cargo de una entidad pública. (…) Se advierte que entre la fecha en que para la pretensora se hizo efectivo el derecho al disfrute de la pensión de vejez, esto es, desde el 02 de abril de 2013, y hasta la fecha en que se solicitó el reajuste de la prestación, esto es, hasta el 05 de diciembre de 2017 transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y por ello, solo habrá de reconocerse el mayor valor causado sobre las mesadas canceladas a partir del 05 de diciembre de 2014, como acertadamente lo consideró el cognoscente de primera instancia, dado que entre la fecha de reclamación del derecho, 05 de diciembre de 2017 y la fecha de presentación de la demanda, 05 de junio de 2018, no transcurrió el término de prescripción antes descrito, esto es, el fenómeno extintivo se mantuvo interrumpido.
(…) Y como el ingreso base de liquidación reconocido para el año 2013, no es objeto de discusión la mesada que debió reconocerse a partir del 02 de abril de 2013 asciende tal y como lo ordenó el funcionario de primer grado, y en tal medida, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del demandante concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de agosto de 2024, a partir del 01 de septiembre de 2024, la mesada pensional asciende por consiguiente debe modificarse el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso.
(…) MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación. 05 001 31 05 004 2018 00387 01 Demandante: Martha Lucía Arango Gaviria Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de vejez, Régimen de transición, Sumatoria de tiempos públicos y privados- afiliación previa Medellín, agosto treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 14 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Martha Lucía Arango Gaviria en contra de Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-015-004-2018-00387-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA La señora Martha Lucía Arango Gaviria, convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se condene a la accionada el reajuste de la primera mesada de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación; desde que se causó el derecho, así como al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En respaldo de tales pedimentos, expuso que mediante Resolución. GNR 229923 del 10 de julio de 2014 le fue reconocida la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, que nació el 07 de julio de 1958 y cotizó 1274 semanas, no obstante, le fue aplicada una tasa de reemplazo del 75% desconociendo que el Decreto 758 de 1990 permite obtener un monto máximo del 90%; que presentó reclamación administrativa del derecho pretendido, el cual le fue negado sin estudiar de fondo su solicitud (pág. 7 y 8 doc.01, carp. 01). 1.2.- CONTESTACIÓN Al replicar la demanda, Colpensiones E.I.C.E. a través de apoderada legalmente constituida, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al ISS y las cotizaciones realizadas a dicha entidad, sosteniendo no constarle los demás hechos.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación pensional, inexistencia de la obligación de pagar retroactivo alguno a favor de la demandante, ausencia de causa para pedir, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (págs. 59-62, doc.01, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2023, declaró que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando para ello una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el Decreto 758 de 1990; condenó a Colpensiones al pago de la reliquidación pensional por valor de $198.530.408, liquidada desde el 5 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de marzo de 2023; que a partir del 1º de abril de 2023 Colpensiones continuará pagando una mesada pensional por valor de $14.055.727 sobre 13 mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos legales, debidamente indexada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a Colpensiones.
Como sustento de la decisión el a quo expuso, en síntesis, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que le es aplicable el Decreto 758 de 1990, sin que sea un requisito sine qua non acreditar afiliación o haber efectuado cotizaciones al ISS, con anterioridad al 1º de abril de 1994; que la pretensora acredita 1.274 semanas en toda la vida laboral, sumando los tiempos públicos anteriores a 1994 y que en aplicación del principio de favorabilidad la tasa de reemplazo debe corresponder al 90% superior a la reconocida por Colpensiones que fue del 75% ( minuto 00:01 docs. 22 carp. 01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El poderhabiente judicial de la parte actora impetró el recurso de alzada en procura de que se modifique la tasación de las costas del proceso, fijadas en $10.000.000 pues las mismas deben liquidarse una vez ejecutoriada la sentencia, de conformidad con el artículo 366 del CGP, y para ello debe tenerse en cuenta los criterios señalados por el Consejo superior de la Judicatura como la complejidad, antigüedad y las tarifas, aspecto que será discutido en el incidente cuando se liquiden las costas si fuere el caso.
(minuto 44.38, doc. 22, carp.01) A su turno, Colpensiones interpuso recurso de apelación argumentando que la sumatoria de tiempos públicos y privados opera para el reconocimiento pensional, no para la reliquidación o reajuste de la mesada pensional y más Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 cuando la demandante carece de cotizaciones al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, razón suficiente para no ser beneficiaria del régimen de transición, por lo cual su liquidación debe efectuarse con las semanas efectivamente cotizadas al ISS. (minuto 46.08, doc. 22, carp. 01) 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de Colpensiones E.I.C.E. iteró los argumentos de defensa de la entidad, recabando que la accionante cuenta con un reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988 y la tasa de remplazo única reconocida por esta norma asciende al porcentaje del 75% y que no es dable la aplicación del Decreto 758 de 1990 porque la demandante tiene como fecha de su primera cotización al ISS el 07 de septiembre de 1994 con el empleador “Cooperativa Multiactiva Uni”, de donde se colige que la demandante nunca tuvo expectativa de pensión bajo ese régimen pensional, toda vez no tiene cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994.
(doc.03, carp.02). Igualmente, el apoderado de la señora Martha Lucía Arango Gaviria se pronunció solicitándose se confirme la sentencia por estar apoyada en precedentes jurisprudenciales sólidos, iterando el punto de disenso de su apelación, solicitando que esta Corporación disponga que las agencias en derecho sean liquidas una vez esté ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso y para su liquidación se tenga en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado y la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, por lo anterior pretende (doc.04, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por las partes, entendiendo que Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Martha Lucía Arango Gaviria nació el nació el 7 de febrero de 1958 (págs.12-14, doc.02, carp.01), _Que la actora laboró al servicio del Instituto Nacional de vivienda de interés social y reforma urbana INURBE En Liquidación, del 16 de diciembre de 1987 al 8 de marzo de 1992 con cotizaciones a Cajanal (sector Público Nacional); y para la institución Universitaria Pascual Bravo (sector Público Municipal), del 11 de junio de 1992 al 31 de agosto de 1995 con cotización a Cajanal y, del 1º de septiembre de 1995 al 19 de enero de 1996 con cotizaciones al ISS con diferentes empleadores del sector privado del 7 de septiembre de 1994 al 1º de abril de 2013 ( doc.18, carp.01). - Que la pretensora fue pensionada por el riesgo de la vejez, mediante la Resolución GNR. 229923 del 19 de junio de 2014, a partir del 2 de abril de 2013, como beneficiaria del régimen de transición y en aplicación de la Ley 71 de 1988 con un IBL $9.671.671 y una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional equivalente a $7.253.753, (págs. 21-28, doc.01, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que la demandante solicitó el reajuste de la pensión de vejez el 05 de diciembre de 2017 (págs.31-33, doc.01, carp.01), y que mediante la Resolución SUB 294670 del 22 de diciembre de 2017, le fue negada (págs.43-48, doc.01, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si para la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 es necesario que la demandante registre afiliación y/o cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Y en caso de la improcedencia del requisito anterior se establecerá ¿si la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990 y la sumatoria de los tiempos públicos laborados sin cotizaciones al ISS y los tiempos efectivamente cotizados al Sistema General de Pensiones? 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, i) de conformidad con el precedente unificado de la Corte Constitucional para la aplicación del Decreto 758 de 1990, a los beneficiarios del régimen de transición, no se requiere que el solicitante registre afiliación al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ii) consecuentemente, es procedente reajustar la pensión de vejez reconocida en favor de la demandante, con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio del sector público sin cotizaciones, razones por las cuales la sentencia de primera instancia será confirmada y modificada en el numeral segundo únicamente para extender la condena en concreto por el concepto de retroactivo del reajuste pensional adeudado a la fecha del presente fallo.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.-El requisito de afiliación previa al ISS para la aplicación del Decreto 758 de 1990 De tiempo atrás, la Corte Constitucional al reflexionar sobre la exigencia para los beneficiarios del régimen de transición de haber estado afiliados y/o cotizando al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, determinó la improcedencia de tal condicionamiento, con sustento en que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguna parte exige para su aplicación haber cotizado exclusivamente a esa entidad, antes de tal fecha y que para poder pensionarse bajo la normatividad más favorable, previa a la Ley 100 de 1993, basta con que quien pretende el derecho estuviese afiliado “a algún régimen pensional”, de este modo fue decidido, entre otras, en sentencias T370 de 2016, T 088 y T028 de 2017 y T522 de 2020.
El criterio anterior fue iterado en la sentencia de unificación SU317 de 2021, en la cual la misma corporación, señaló: “De este modo, resulta pertinente insistir en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”[ En sentencia SU 273 de 2022, nuevamente la Sala Plena del Tribunal Constitucional, explicó: “De esa manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 25. En conclusión, en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;
(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.
Y en la sentencia de SU 049 de 2024, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. advierte que la tesis contraria a las reglas jurisprudenciales antes planteadas, permite la configuración de los defectos sustantivos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución: “43. De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de carácter iusfundamental y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, incluso respecto de decisiones judiciales de una alta corporación judicial[25].
En tales eventos, este tribunal ha declarado la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución, para corregir la providencia que afecta la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Para soportar esta conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional desarrolló en extenso la siguiente fundamentación que pasa a reiterarse: 44.
Primero: el artículo 53 de la Constitución Política obliga a todos los jueces de la República a optar por la decisión más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho. Este principio de favorabilidad en sentido estricto implica que cuando el juez puede elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma circunstancia, le corresponde escoger aquella disposición que más favorezca al trabajador.
En sentido amplio, el principio de favorabilidad conlleva a que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el trabajador o la que mejor asegure sus derechos laborales y la garantía de acceso a la seguridad social. Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 45. Sobre el examen del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, la Corte concluyó que a los jueces les corresponde realizar una interpretación y aplicación favorable sobre el alcance del artículo 12 de dicho cuerpo normativo, es decir, la que le permita al trabajador asegurar la aplicación de la excepcionalidad del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que además reconozca las dificultades de articulación entre los regímenes pensionales que existían con anterioridad al Sistema de Seguridad Social Integral.” (…) 57.
Conclusión: desde el año 2016, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral.” En contraposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales, es obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo” ( sentencia SL 2195 de 2016, iterada en sentencia SL424 de 2024) 2.5.2.
De la sumatoria de tiempos públicos y privados En la misma perspectiva, la Corte Constitucional tiene adoptada una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia de la acumulación de cotizaciones y tiempo de servicios sin cotización en el sector público, con el fin de reconocer una pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, la cual se compendia en la sentencia SU-769 de 2014: “9.1.
El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.
A su turno la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a su nueva integración, rectificó su postura respecto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, y en su lugar, propugnó “De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales” (CSJ SL1984 iterada en sentencias SL1947-2020, SL2557-2020, SL3538 y SL5598 de 2021, SL387 y 3484-2022, SL3102 de 2023 y SL784 de 2024).
Asimismo, la citada Corporación, extendió la procedencia de la referida acumulación de tiempos públicos y privados, para efectos de la reliquidación pensional en los siguientes términos: “En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad(…).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante” (CSJ Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 SL 2557-2020 iterada en sentencias SL 3801-2021, SL3484 y SL 3775 de- 2022, Y SL575 de 2024). 2.5. Caso Concreto 2.5.1. Reliquidación de la pensión Se precisa, inicialmente, que esta Sala de Decisión, mayoritariamente, acoge el criterio de la Corte Constitucional en torno a la improcedencia del requisito de afiliación previa, como quiera que materializa principios medulares de la seguridad social como lo son la igualdad entre trabajadores del sector público y privado y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las leyes sociales.
Relievando que, si bien es cierto para el 01 de abril de 1994, data de entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, la pretensora no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, si pertenecía al régimen general de pensiones, toda vez que sus derechos pensionales estaban a cargo de una entidad pública. Así pues, la Sala mayoritariamente colige que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, siendo que en el sub juice no se discute que la señora Martha Lucía Arango Gaviria es beneficiaria del régimen de transición y habida cuenta que acredita un total de 1.274 laborados al sector público y privado, según lo asentado en la Resolución GNR. 229923 del 19 de junio de 2014 (págs. 22-28, doc.01, carp.01), debe aplicársele como tasa de reemplazo el 90%. conforme lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, tal y como lo estableció el a quo.
Ahora bien, se advierte que entre la fecha en que para la pretensora se hizo efectivo el derecho al disfrute de la pensión de vejez, esto es, desde el 02 de abril de 2013, según Resolución GNR229923 del 19 de junio de 2014 (págs.22-28, doc.01, carp.01), y hasta la fecha en que se solicitó el reajuste de la prestación, esto es, hasta el 05 de diciembre de 2017 (págs.72-77, doc.02, carp.01), transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 CPTSS, y por ello, solo habrá de reconocerse el mayor valor causado sobre las mesadas canceladas a partir del 05 de diciembre de 2014, como acertadamente lo consideró el cognoscente de primera instancia, dado que entre la fecha de reclamación del derecho, 05 de diciembre de 2017 y la fecha de presentación de la demanda, 05 de junio de 2018 (pág.12, doc.01, carp.01), no transcurrió el término de prescripción antes descrito, esto es, el fenómeno extintivo se mantuvo interrumpido.
Y como el ingreso base de liquidación reconocido mediante la Resolución, por valor de $9.671671 para el año 2013, no es objeto de discusión (pág.23, doc.01, carp.01), la mesada que debió reconocerse a partir del 02 de abril de 2013 asciende a la suma de $8.704.503 ($9.671.671*90%=$8.704.503), tal y como lo ordenó el funcionario de primer grado, y en tal medida, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $242.436.730, por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de agosto de 2024, a partir del 01 de septiembre de 2024, la mesada pensional asciende a la suma de $15.360.098, por consiguiente debe modificarse el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2012 2,44% $ - $ - $ - $ - 2013 1,94% $ 7.253.753 $ 8.704.503 $ 1.450.750 0 $ - 2014 3,66% $ 7.394.476 $ 8.873.370 $ 1.478.895 1,83 $ 2.706.377 2015 6,77% $ 7.665.114 $ 9.198.136 $ 1.533.022 13 $ 19.929.287 2016 5,75% $ 8.184.042 $ 9.820.850 $ 1.636.808 13 $ 21.278.500 2017 4,09% $ 8.654.624 $ 10.385.548 $ 1.730.924 13 $ 22.502.014 2018 3,18% $ 9.008.598 $ 10.810.317 $ 1.801.719 13 $ 23.422.346 2019 3,80% $ 9.295.072 $ 11.154.085 $ 1.859.014 13 $ 24.167.177 2020 1,61% $ 9.648.285 $ 11.577.941 $ 1.929.656 13 $ 25.085.529 2021 5,62% $ 9.803.622 $ 11.764.345 $ 1.960.724 13 $ 25.489.406 2022 13,12% $ 10.354.585 $ 12.425.502 $ 2.070.916 13 $ 26.921.911 2023 9.28% $ 11.713.107 $ 14.055.727 $ 2.342.620 13 $30.454.060 2024 $ 12.800.083 $ 15.360.098 $ 2.560.015 08 $17.920.108 TOTAL $242.436.730 Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado. Sobre los valores adeudados procede la indexación, la cual constituye un factor que compensa la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, toda vez que, en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo, por lo que se confirmará la condena impuesta a Colpensiones E.I.C.E en este sentido. 2.5.2.
Liquidación de las agencias en derecho Observa la Sala que el recurso de apelación impetrado por el extremo activo del litigio se centra en la cuantía de las agencias en derecho fijadas por el a quo en la sentencia y la aplicación de los criterios que inciden en la determinación de la tarifa de las mismas, en tal sentido no resulta procedente para este juez plural emitir pronunciamiento, atendiendo a que el numeral quinto del artículo 366 del Código General del Proceso establece que: “5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. …” Importa señalar que el canon 365, numeral 2° del Código General del Proceso sobre las costas, señala que las mismas se impondrán en la “sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella” y aunque no se indicó expresamente que en la misma oportunidad se fijaría el quantum de las agencias en derecho, como si lo hacía el numeral segundo del artículo 392 del anterior Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha interpretado que el nuevo estatuto no modificó este aspecto y por lo tanto es en la misma providencia que las mismas deben ser establecidas.
(STC 3869 de 2020). Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Pues bien, resulta palmario que aunque las agencias en derecho se liquiden en la sentencia, no son apelables con la misma, debiendo diferirse su discusión a los recursos de reposición y apelación del auto que aprueba la liquidación de las costas procesales, ahora como nada se dijo por el a quo sobre la procedencia del recurso y fue admitido en segunda instancia, esta Sala de Decisión se abstendrá de conocer del mismo, con sujeción a la norma procesal citada (numeral 5 artículo 366 C.G.P.) y a efectos de no pretermitir el recurso de reposición que procede ante el mismo funcionario que fijó las agencias en derecho.
Por lo anteriormente expuesto, deberá modificarse el numeral segundo y confirmarse en lo demás la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por habérsele resuelto en forma desfavorable ambos recursos. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 14 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Martha Lucía Arango Gaviria, en contra de la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones E.I.C.E.,., únicamente en el sentido de indicar que el reajuste pensional causado entre el 05 de diciembre de 2014 y el 30 de agosto de 2024 asciende a la suma de $$242.436.730 y que la mesada a reconocer a partir del 01 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $15.360.098 Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vs- Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Salva voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Ordinario Laboral – Reajuste pensional A049/90 Demandante: Martha Lucía Arango Gaviria Demandada: Colpensiones Radicación: 05001-31-05-004-2018-00387-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que me aparto de la adoptada en el asunto de la referencia, por cuanto considero que no había lugar a ordenar el reajuste pensional deprecado, y por ello, debía revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de la totalidad de pretensiones.
Lo anterior, por cuanto en los términos del precedente de la Sala de Casación Laboral, que admite la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en virtud del régimen de transición (CSJ SL1947-2020), es necesario acreditar la pertenencia a ese régimen anterior mientras estuvo vigente, esto es, antes de su derogatoria con ocasión de la vigencia del Sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, puesto que el régimen de transición remite a la legislación aplicable antes del tránsito legislativo, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, de donde surge necesario establecer cuál era ese régimen anterior que le era aplicable al afiliado, como beneficiario del régimen de transición, para determinar los requisitos que debía cumplir para el reconocimiento de la prestación y las condiciones de tal reconocimiento, ante la diversidad de regímenes que coexistían con anterioridad al Sistema General de Pensiones.
En torno a ello, desde tiempo atrás se había pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples providencias, entre ellas en la CSJ SL2195-2016 precisó: En ese orden, desde ya debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos, al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales, es obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, como se observa, entre otras, en las sentencias SL2129-2014, 19 feb. 2014, rad. 49815; SL8801-2015, 1º jul. 2015, rad. 55945 y SL13180 2 sep. 2015, rad.63921. Y, si bien es cierto la demandante fue beneficiaria del régimen de transición pensional por contar para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, con más de 36 años de edad, no le son aplicables en tal condición las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como quiera que en su vigencia no fue beneficiaria de tales prerrogativas, toda vez que no estuvo afiliada al ISS antes de la derogatoria de sus reglamentos, no tenía una expectativa legítima de que se le aplicaran las disposiciones allí contenidas, y su afiliación a la entidad se dio en vigencia del sistema pensional de la Ley 100, el 1º de septiembre de 1994, es decir, el citado Acuerdo no era el régimen anterior aplicable a la demandante; y por ello, en mi sentir, no era posible darle aplicación en condición de beneficiaria del régimen de transición al referido acuerdo, ni acceder a lo pretendido.
Hasta acá, el planteamiento de mi salvamento de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada