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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220250000502

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-04-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE: Y. A. Q. B. Y Y. L. S. EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR M. Q. L ACCIONADA: COLEGIO S VINCULADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, SECRETARÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL Y FAMILIA DE MEDELLÍN

TEMA: AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS- La esencia del amparo desaparece cuando tal supuesto falta, y se infiere que, en caso de no existir una vulneración, la garantía tutelar no debe prosperar./ DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN- Su dimensión inclusiva como mecanismo para fortalecer los valores de tolerancia y respeto. La prohibición del racismo en el marco normativo y la jurisprudencia constitucional. /APLICACIÓN DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE EVALUACIÓN DE ESTUDIANTES (SIEE)- Aplicación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial.

HECHOS: La menor M. Q. L. ingresó al Colegio S. en 2022 y presentó dificultades en lectura, matemáticas y lenguaje. A pesar del apoyo adicional, la menor no logró superar todas las asignaturas, especialmente inglés, lo que llevó a conflictos con la docente P. A. A. Z. Los padres alegaron que la menor fue víctima de racismo y discriminación por parte del personal del colegio.

La juez de primera instancia declaró improcedente la tutela, argumentando que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la discriminación alegada. Corresponde a la sala determinar si el Colegio S. vulneró los derechos al debido proceso y a la educación de la menor M. Q. L. como consecuencia del trato recibido por parte de la rectora, la coordinadora, los y las docentes y, en general, el personal adscrito a dicha institución. Esto, debido al tratamiento académico otorgado durante su vinculación formal, pues se alega que se incurrió en actos de racismo y discriminación racial.

En este sentido, se revisará si en el caso existió alguna de las tres situaciones que permiten la activación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial. TESIS: El derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución, constituye una garantía fundamental que permite a las personas desarrollarse integralmente, superar la pobreza y acceder a otros derechos constitucionales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión u oficio.(…) La educación impone un deber, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado, de garantizar condiciones adecuadas para su ejercicio efectivo.(…) La educación inclusiva, además de permitir la plena integración de los estudiantes que requieren ajustes en el sistema educativo, transforma las aulas y colegios en espacios donde se inculcan valores constitucionales y se materializa el principio de igualdad.

No solo facilita la formación de quienes necesitan adaptaciones específicas, sino que también fomenta en sus compañeros la solidaridad, el respeto, la convivencia y la igualdad de trato, sin distinción de sus diferencias físicas o cognitivas. Los entornos educativos deben ser espacios amigables, tolerantes y respetuosos de la diversidad, donde los estudiantes puedan expresarse libremente y recibir un trato equitativo, sin distinción de sus diferencias.(…) La lucha contra el racismo está respaldada por múltiples instrumentos internacionales (…) A nivel interno, el artículo 13 de la Constitución garantiza la igualdad y prohíbe la discriminación por razones de raza, mientras que el artículo 67 establece la educación como un derecho con función social.

En desarrollo de estos principios, la Ley 115 de 1994 promueve la comprensión de la diversidad étnica y cultural, y leyes como la 1482 de 2011 y la 1752 de 2015 penalizan el racismo y la discriminación. Asimismo, la Ley 1620 de 2013 refuerza el principio de diversidad en el ámbito escolar, fomentando la convivencia basada en el respeto y la dignidad.

El racismo y la discriminación racial pueden manifestarse de forma sutil y cotidiana a través de chistes, apodos o comentarios denigrantes, lo que contribuye a su normalización en la sociedad. Estas conductas deben rechazarse, sin importar si la agresión es verbal o si hay intención de causar daño, especialmente en el ámbito educativo, donde es clave la formación en derechos humanos. Aunque en las escuelas también se presentan casos de acoso o bullying, la discriminación racial no siempre encaja en esa categoría, pues su carácter estructural permite que ocurra sin intención de agredir o humillar y sin llegar al maltrato físico, lo que exige un tratamiento diferenciado.(…) La Secretaría de Educación de Bogotá desarrolló un Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial, enfocado tanto en el racismo estructural como en el cotidiano. Este manual establece señales y síntomas de alerta para detectar posibles actos de racismo y reconocer a quienes podrían haber sido víctimas, permitiendo que cualquier integrante de la comunidad educativa pueda identificarlos(…) Ante cualquiera de estas situaciones, la institución debe documentar los hechos, recopilar información y contactar a la Dirección de Inclusión de la Secretaría de Educación, sin exigir prueba plena a la víctima para activar la ruta de atención.(…) Cuando se indagó a la parte actora sobre si la menor sufrió o fue víctima de apodos (…) si se le asociaba con estereotipos y prejuicios; si era objeto de burlas por su cabello, o si con ella se usaban expresiones con connotaciones negativas en las que aparecía la palabra negro, se evidenció, a lo largo de su respuesta —e incluso desde el escrito inicial de tutela y la impugnación— que el presunto racismo tuvo lugar de manera «simbólica»(…) En el presente caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al exigir una manifestación inequívoca, evidente y contundente para la configuración de actos de racismo o discriminación racial.

No basta con alegaciones generales o percepciones subjetivas de la parte actora, sino que se requiere una demostración suficiente que permita inferir, con un grado de certeza razonable, la existencia de un trato diferenciado injustificado basado en criterios prohibidos por la Constitución. En ese sentido, la sola afirmación de que la menor fue objeto de una presunta «persecución» para impedir su avance académico, sin que se aporten elementos de prueba que acrediten la existencia de un patrón discriminatorio, resulta insuficiente para configurar una vulneración de derechos fundamentales.(…) Asimismo, no se advierte en el expediente la presencia de actos concretos, expresiones peyorativas, decisiones arbitrarias o cualquier otro indicio que permita inferir la existencia de una conducta discriminatoria por parte de la institución educativa o de sus docentes.

La tutela, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, exige la acreditación mínima de los hechos que configuran la presunta vulneración, carga que en este caso no ha sido satisfecha por la parte accionante.(…) Ahora bien, es preciso resaltar que el colegio, en su calidad de institución educativa, tiene el deber de llevar un registro detallado del desempeño académico de sus estudiantes.(…) Estos registros permiten concluir que la institución educativa no solo hizo un seguimiento riguroso al proceso de aprendizaje de la menor, sino que además adoptó medidas específicas para apoyarla en la superación de sus dificultades académicas.

En consecuencia, los bajos resultados obtenidos por la estudiante a lo largo del año no pueden atribuirse a un acto de discriminación racial, sino a la circunstancia objetiva de que no alcanzó las competencias mínimas exigidas en la asignatura de inglés. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección mediante acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para controvertir decisiones de carácter académico cuando estas han sido adoptadas dentro del marco de la autonomía educativa y están debidamente soportadas en criterios objetivos.

Al no encontrarse evidencia de que la institución haya incurrido en un trato discriminatorio o que haya actuado con arbitrariedad en perjuicio de la menor, no se configura una vulneración de sus derechos fundamentales.(…) Adicionalmente, no puede perderse de vista que, según lo manifestado por la propia parte accionante, la menor ya no reside en esta municipalidad, pues, junto con su madre y su hermano, se trasladó a la ciudad de Cali, donde se encuentra actualmente matriculada en una institución educativa de ese municipio, cursando nuevamente el grado segundo. Esta circunstancia reviste especial relevancia en el análisis del caso, pues evidencia que, en la práctica, el objeto de la tutela ha perdido vigencia. MP.

NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 02/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310302220250000502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310302220250000502 Accionante: Y. A. Q. B. y Y. L. S. en representación de la menor M. Q. L Accionada: Colegio S Vinculada: Ministerio de Educación, Secretaría de Educación de Medellín, Secretaría de Educación de Antioquia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Personería Distrital de Medellín, Defensoría del Pueblo, Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 23-2025 Temas: Ausencia de vulneración de derechos.

La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos fundamentales que, en efecto, resulten vulnerados, o para impedir que se perfeccione un perjuicio en caso de amenaza; no obstante, existe un postulado fundamental, irreemplazable y necesario: la existencia de una verdadera afectación concreta o potencial de uno o varios derechos.

La esencia del amparo desaparece cuando tal supuesto falta, y se infiere que, en caso de no existir una vulneración, la garantía tutelar no debe prosperar. El derecho fundamental a la educación y su dimensión inclusiva como mecanismo para fortalecer los valores de tolerancia y respeto. La prohibición del racismo en el marco normativo y la jurisprudencia constitucional.

Aplicación del Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE). Aplicación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial. Anonimización y garantía de intimidad de los menores de edad. Indicadores indirectos de identidad para efectos de anonimización. Decisión: Modifica decisión. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo Radicado Nro. 05001310302220250000502 ASUNTO POR RESOLVER El tribunal1 decide sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 5 de febrero de 2025,2 dentro de la acción de tutela instaurada por Y. A. Q. B. y Y. L. S. en representación de la menor M. Q. L.3 en contra del Colegio S. en la cual se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación de Medellín, la Secretaría de Educación de Antioquia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Personería Distrital de Medellín, la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Adujeron que en el año 2022 la menor M. Q. L. ingresó al Colegio S. de Medellín. Durante su proceso de adaptación, fue atendida por su directora de grupo, quien observó un desempeño aceptable; sin embargo, al finalizar el tercer período, se les informó que la menor necesitaría apoyo adicional debido a dificultades en la lectura. 2.

En el año escolar 2023 la menor comenzó el primer grado. En ese momento, el colegio les informó que presentaba dificultades en las áreas de matemáticas y lenguaje. 3. Al finalizar el tercer período, la profesora P. A. A. Z. les informó que la menor no estaba avanzando de manera adecuada y que «(…) se ponía a llorar al ser interrogada (…)»; no obstante, gracias a los esfuerzos de apoyo externo — incluyendo una profesora particular y consultas psicológicas—, logró superar todas sus asignaturas y fue promovida al segundo grado, con el compromiso de brindarle el acompañamiento necesario para superar las dificultades académicas que atravesaba. 1 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001310302220250000502. 2 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 33Fallo1a.pdf. 3 Antes de abordar el estudio en profundidad del asunto, esta Sala estima imprescindible tomar de oficio medidas que resguarden la intimidad de los sujetos implicados.

Radicado Nro. 05001310302220250000502 4. Las dificultades continuaron, lo que generó una preocupación constante, especialmente por los conflictos previos con la profesora P. A. A. Z., quien seguía siendo la docente de matemáticas y le asignó calificaciones bajas. 5. Al finalizar el tercer período de 2024, el informe final reflejó avances positivos gracias a los esfuerzos de la menor; sin embargo, al revisar los documentos entregados por el colegio, se evidenció la inclusión de anotaciones que no habían sido previamente discutidas ni validadas por los accionantes. 6.

Estas observaciones indicaban que la menor había aprobado todas sus asignaturas, excepto inglés, por lo que debía iniciar el año 2025 con un compromiso académico en dicha área. Al solicitar una reunión para comprender por qué a otros estudiantes que también habían reprobado la asignatura (e incluso dos) se les promovía sin compromiso, se les informó que la menor no había alcanzado las competencias en matemáticas y lengua castellana. 7.

Al recibir la documentación oficial advirtieron la inclusión de un nuevo párrafo en el que se señalaba que la menor no había sido promovida al siguiente año escolar, información que no les fue previamente socializada. 8. La menor es una niña afrodescendiente y durante su proceso educativo en el colegio identificaron comportamientos discriminatorios basados en su origen étnico.

Desde el inicio de su trayectoria escolar fue objeto de comentarios y actitudes despectivas por parte de algunos miembros del personal docente, lo que afectó su bienestar emocional y académico. 9. Informaron que, debido a los evidentes actos de racismo cometidos contra la menor, acudieron al I.C.B.F. con el objetivo de presentar una queja por la vulneración de sus derechos.

Como respuesta, se les informó que se adelantarían investigaciones administrativas para determinar el grado de afectación y la violencia sufrida por parte de docentes, estudiantes y personal administrativo del colegio. RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS Radicado Nro. 05001310302220250000502 10. La Personería Distrital4 realizó una búsqueda en el aplicativo «SIP» sobre las atenciones prestadas, pero no encontró ningún resultado, por lo que concluyó que los accionantes no han acudido a la entidad en procura de la prestación de algún servicio. 11.

La Secretaría de Educación de Antioquia5 solicitó su exclusión de toda responsabilidad, por cuanto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que los accionantes residen en la ciudad de Medellín. Además, el colegio se encuentra ubicado en la misma municipalidad, la cual es una entidad territorial certificada para administrar la educación en su jurisdicción. 12.

La Defensoría del Pueblo6 consultó las bases de datos sin encontrar ninguna solicitud, queja o nombramiento del Defensor Público en la que se notificara o solicitara la gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia con respecto a los hechos de la presente tutela. Asimismo, no se halló ninguna petición o queja a nombre de los tutelantes o de la afectada. 13.

La Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín7 contactó a los accionantes, quienes informaron que ahora residen en Cali para garantizar un entorno protector a la menor, quien continuará sus estudios en la I. E. Llano Verde. Debido a su traslado, la entidad no puede brindarles atención directa en los programas del Distrito de Medellín orientados a la protección de sus derechos y fortalecimiento familiar. 14.

El Ministerio de Educación8 sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de la omisión que presuntamente vulneró los derechos invocados ni tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados, pues estos corresponden a otro organismo. Además, resaltó que la prestación del servicio educativo en Colombia es descentralizada, 4 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 09RespuestaPersoneríaDistrital.pdf. 5 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 13RespuestaSecretaríaEducaciónAntioquia.pdf. 6 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 14RespuestaDefensoríaDelPueblo.pdf. 7 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 27RespuestaSecretaríaInclusiónSocialMedellín.pdf. 8 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 15RespuestaMinisterioEducación.pdf.

Radicado Nro. 05001310302220250000502 conforme a la normativa vigente, aunque bajo un modelo de centralización política y descentralización administrativa, propio del Estado unitario. 15. La Secretaría de Educación de Medellín9 recibió, el 13 de diciembre de 2025, una queja por presunta discriminación racial en contra de la institución educativa.

En respuesta, el 16 de enero de 2025 solicitó al colegio un análisis del caso, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para responder. Dicho plazo aún no ha vencido, por lo que no es posible emitir una decisión definitiva. 16. El Colegio S.10 dijo que, en el año 2023, implementó estrategias de educación inclusiva basadas en normativas nacionales, como el Decreto 1421 de 2017 y la Ley 2216 de 2022.

A pesar de que los padres no entregaron los soportes sobre las necesidades especiales de su hija, la institución elaboró un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para facilitar su aprendizaje y le brindó acompañamiento personalizado. 17. La menor presentó planes de apoyo final en lengua castellana, inglés y matemáticas, logrando superar únicamente el de inglés. Aunque aprobó las asignaturas en el cómputo final, persistían dificultades en su desempeño. En consecuencia, la Comisión de Evaluación y Promoción determinó que debía presentar una prueba adicional en enero de 2024, la cual no logró superar. 18.

En relación con la atención psicológica, el colegio informó que remitió a la estudiante para valoración externa debido a problemas de comportamiento, dificultades en el trabajo en clase e inseguridad. Asimismo, aclaró que la decisión del Comité de Evaluación y Promoción de no promover a la menor al siguiente grado obedeció a la falta de competencias necesarias para avanzar, sin que ello implicara una contradicción con el sistema de calificación. 19.

Respecto a un presunto conflicto con la docente P. A. A. Z., el colegio rechazó la acusación e indicó que no existen registros de quejas ni evidencia de que la estudiante o sus padres hayan manifestado inconformidad al respecto. Además, afirmó que la docente brindó constante acompañamiento y apoyo pedagógico. 9 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28RespuestaSecretaríaEducación.pdf. 10 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 29RespuestaColegioP.pdf.

Radicado Nro. 05001310302220250000502 20. En cuanto a las calificaciones, negó las acusaciones de manipulación y señaló que los padres estuvieron informados sobre el rendimiento de la estudiante y los planes de mejoramiento. También mencionó un incidente ocurrido en noviembre de 2023, cuando la menor incurrió en fraude al transcribir una respuesta en una evaluación de inglés, hecho que fue comunicado a su madre y reportado a la Comisión de Evaluación. 21.

Adicionalmente, negó haber realizado acusaciones falsas de abuso y explicó que la estudiante manifestó temor de ser castigada por su madre si no obtenía buenos resultados académicos, situación que fue informada a los padres sin intención de amenaza. Además, refutó las acusaciones de discriminación racial, argumentando que la menor no es la única estudiante afrodescendiente y que todos los alumnos han sido tratados con equidad. 22.

Finalmente, el colegio mencionó que el padre de la estudiante reaccionó de manera agresiva ante la decisión institucional, difundiendo mensajes injuriosos y calumnias en redes sociales. La rectora relató que fue objeto de insultos, amenazas de demandas y campañas de desprestigio. 23. A. M. T. C.11 rechazó las acusaciones de discriminación racial y manipulación de calificaciones.

Explicó que la Comisión de Evaluación y Promoción determinó no promover a la menor al siguiente grado debido a sus dificultades académicas. 24. L. F. L. Z.12 indicó que la menor había presentado falencias en la asignatura de inglés desde su matrícula. De hecho, durante su primer grado, fue necesario recurrir a planes de apoyo, y los padres siempre estuvieron informados sobre su bajo desempeño. 25.

Por lo tanto, no consideró que los hechos constituyan actos discriminatorios hacia la menor. En cambio, su labor como docente estaba enfocada en garantizar que los estudiantes reciban una educación de calidad. Además, señaló que los comportamientos evidenciados deben ser reprendidos y sancionados. En cuanto al año 2024, cuando la menor cursó el segundo grado y fue la docente a cargo de la asignatura, dijo que aquella mantuvo un desempeño académico bajo a lo largo de 11 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 30RespuestaANGELAMARÍATOBÓNCOSSIO.pdf. 12 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 31RespuestaLUISAFERNANDALONDOÑOZAPATA.pdf.

Radicado Nro. 05001310302220250000502 los tres períodos escolares, tal como se reflejó en el libro de acompañamiento, sin que allí se manifestaran palabras discriminatorias; al contrario, se le animó a seguir esforzándose. 26. Al finalizar el tercer período, la menor continuó con falencias. Según el libro de acompañamiento, debía presentar un plan de apoyo en la asignatura de inglés. Si lograba superarlo existía la posibilidad de aprobar satisfactoriamente el año escolar, pero esto no implicaba un ascenso automático al siguiente curso, era necesario esperar los resultados del plan de apoyo para comenzar el año 2025 con un compromiso académico renovado. 27.

No obstante, la menor no alcanzó las metas establecidas en el plan de apoyo, por lo que no pudo iniciar el tercer grado. Así consta en el sistema SIEE, donde se encuentra registrado lo siguiente: «(…) El estudiante que en el informe final del proceso de evaluación hubiera quedado con una calificación de 3.4 o menor, que equivale a desempeño bajo en 1 o 2 asignaturas, antes de cerrar el proceso deberá acogerse al plan de apoyo programado por el colegio al finalizar el año y automáticamente obtiene compromiso académico para el año escolar siguiente.

La realización del plan de apoyo será la última oportunidad que tiene el estudiante de alcanzar las metas de comprensión en un nivel básico para pasar al siguiente grado. Se evaluarán las metas en las cuales el estudiante haya presentado mayor dificultad durante el año escolar. Es requisito haberlo aprobado en todas las asignaturas que tiene pendientes por aprobar.

Su máxima nota será de 3.5 y a su vez será la nota definitiva para el año (…)». 28. P. A. A. Z.13 expuso que a todos los estudiantes que tiene a su cargo, sin ninguna distinción, se les ha informado a sus padres sobre el estado académico y de todos los procesos de ellos; por tanto, a los accionantes se les informó de manera oportuna que el proceso lecto-escritor de la menor todavía no avanzaba lo esperado durante el año escolar. 29.

Por otro lado, mencionó que los accionantes no han demostrado la existencia de conflictos previos con la docente. Desde que imparte clases a la menor, los padres nunca han expresado inconformidad ni ha recibido llamados de atención por parte de la institución. 13 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 32RespuestaPAULAANDREAACOSTAZAPATA.pdf.

Radicado Nro. 05001310302220250000502 30. La parte actora tergiversó la situación al afirmar que desde el inicio del año escolar a la menor se le habían asignado calificaciones bajas. El colegio ya había informado sobre sus dificultades académicas, pero ellos las interpretan erróneamente como actos de discriminación. Al inicio del año, se realizó una evaluación general para todos los estudiantes en igualdad de condiciones, lo que permitió identificar falencias.

No solo la menor obtuvo notas bajas, sino también otros estudiantes, lo que descarta cualquier acto discriminatorio. 31. El I.C.B.F.14 aunque fue debidamente notificado, no presentó ningún pronunciamiento respecto a los motivos de la solicitud constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA 32. La juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la tutela a través de providencia dictada el 26 de febrero de 2025.15 Tuvo por acreditado que los accionantes presentaron una queja ante el I.C.B.F. y una denuncia ante la Fiscalía por presuntos actos de racismo contra docentes, estudiantes y personal del colegio.

También aportaron historias clínicas sobre la atención psicológica de su hija. 33. Por su parte, la institución educativa demostró que ha realizado reuniones con los padres, ha brindado seguimiento académico a la menor y ha implementado un plan de ajustes razonables (PIAR) debido a sus diagnósticos de trastorno específico de la lectura y dificultades en habilidades sociales.

A pesar de estos esfuerzos, la menor no logró aprobar el grado segundo. 34. Concluyó que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la discriminación alegada. Finalmente, declaró la improcedencia de la tutela, pues no evidenció acción u omisión de las entidades accionadas que justifique la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN 14 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 08NotificacionesAdmisorio.pdf. 15 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 33Fallo1a.pdf. Radicado Nro. 05001310302220250000502 35. Y. A. Q. B. y Y. L. S.16 fundamentaron su recurso en cuatro aspectos: a) El racismo no requiere una relación personal previa para configurarse […]; b) Se sigue desconociendo que la acción de tutela es procedente, dado que se encuentran ante una situación de perjuicio irremediable.

Asimismo, se omitió considerar que someter a una menor de edad a mecanismos que no responden con la urgencia que la situación demanda implica la vulneración de derechos fundamentales […]; c) La primera instancia incurrió en la omisión de evaluar detalladamente las pruebas aportadas por las partes, incluidas aquellas allegadas por la misma institución educativa, lo que llevó a ignorar los argumentos presentados sobre la protección del derecho al debido proceso […]; y d) En los casos de discriminación racial, especialmente en entornos tan sensibles como el escolar, sí recae una carga probatoria sobre la entidad accionada, pues debe aplicarse el estándar de inversión de la carga de la prueba […].

CONSIDERACIONES 36. Competencia: Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el 26 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 37.

Problema jurídico por resolver: Corresponde a la sala determinar si el Colegio S. vulneró los derechos al debido proceso y a la educación de la menor M. Q. L. como consecuencia del trato recibido por parte de la rectora, la coordinadora, los y las docentes y, en general, el personal adscrito a dicha institución. Esto, debido al tratamiento académico otorgado durante su vinculación formal, pues se alega que se incurrió en actos de racismo y discriminación racial.

En este sentido, se revisará si en el caso existió alguna de las tres situaciones que permiten la activación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial. 16 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 35EscritoImpugnación.pdf.

Radicado Nro. 05001310302220250000502 Lo anterior debe analizarse considerando el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE),17 así como las pruebas obrantes en la primera instancia y las allegadas ante este tribunal, de conformidad con el auto de pruebas del 25 de marzo de 2025.18 38. La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares. 39.

El derecho fundamental a la educación y su dimensión inclusiva como mecanismo para fortalecer los valores de tolerancia y respeto. El derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución, constituye una garantía fundamental que permite a las personas desarrollarse integralmente, superar la pobreza y acceder a otros derechos constitucionales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión u oficio.

En este sentido, la educación no solo facilita el acceso a otros derechos fundamentales, sino que también dignifica a las personas. Además, el artículo 44 de la Constitución reconoce la educación como un derecho fundamental de los niños.19 40. La educación impone un deber, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado, de garantizar condiciones adecuadas para su ejercicio efectivo.

Entre sus principales fines se encuentran:20 «(…) a) El desarrollo pleno de la personalidad, limitado únicamente por los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral que abarque dimensiones físicas, psíquicas, intelectuales, morales, espirituales, sociales, afectivas, éticas y cívicas, entre otras […]; y b) la promoción del respeto por la vida, los derechos humanos, la paz, los principios democráticos, la convivencia, el pluralismo, la justicia, la solidaridad y la equidad, así como el fomento de la tolerancia y la libertad […].

(…)». 17 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 22Anexo.pdf. 18 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 06AutoDecretaPruebaOficio.pdf. 19 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (31 de octubre de 2023).

Sentencia T-457 de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 20 Artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Radicado Nro. 05001310302220250000502 41. La educación inclusiva, además de permitir la plena integración de los estudiantes que requieren ajustes en el sistema educativo, transforma las aulas y colegios en espacios donde se inculcan valores constitucionales y se materializa el principio de igualdad.

No solo facilita la formación de quienes necesitan adaptaciones específicas, sino que también fomenta en sus compañeros la solidaridad, el respeto, la convivencia y la igualdad de trato, sin distinción de sus diferencias físicas o cognitivas.21 42. Los entornos educativos deben ser espacios amigables, tolerantes y respetuosos de la diversidad, donde los estudiantes puedan expresarse libremente y recibir un trato equitativo, sin distinción de sus diferencias.

Para ello, el sistema educativo debe erradicar estereotipos, estigmatizaciones y prejuicios sociales que dificulten su integración, garantizando ambientes de aprendizaje fundamentados en la tolerancia y la no discriminación.22 43. En línea con este enfoque, el Comité de la Convención sobre los Derechos del Niño ha resaltado la educación inclusiva como un modelo que protege los derechos de todos los alumnos, no solo de aquellos en situación de discapacidad.

En este sentido, ha señalado que este modelo educativo constituye un conjunto de valores, principios y prácticas orientadas a ofrecer una educación completa, eficaz y de calidad para todos, respondiendo a la diversidad de condiciones de aprendizaje y necesidades de cada estudiante.23 44. La prohibición del racismo en el marco normativo y la jurisprudencia constitucional.

La lucha contra el racismo está respaldada por múltiples instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, los pactos internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, y diversas convenciones contra la discriminación racial. A nivel interno, el artículo 13 de la Constitución garantiza la igualdad y prohíbe la discriminación por razones de raza, mientras que el artículo 67 establece la educación como un derecho con función social.

En desarrollo de estos principios, la Ley 115 de 1994 promueve la comprensión de la diversidad étnica y cultural, y leyes como la 1482 de 2011 y la 1752 de 2015 penalizan el racismo y la discriminación. 21 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (31 de octubre de 2023). Sentencia T-457 de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 22 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (31 de octubre de 2023).

Sentencia T-457 de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 23 ONU (2006). Comité de la Convención de los Derechos del Niño. Observación General No. 9. Párrafo 66. Radicado Nro. 05001310302220250000502 Asimismo, la Ley 1620 de 2013 refuerza el principio de diversidad en el ámbito escolar, fomentando la convivencia basada en el respeto y la dignidad.24 45.

El racismo y la discriminación racial pueden manifestarse de forma sutil y cotidiana a través de chistes, apodos o comentarios denigrantes, lo que contribuye a su normalización en la sociedad. Estas conductas deben rechazarse, sin importar si la agresión es verbal o si hay intención de causar daño, especialmente en el ámbito educativo, donde es clave la formación en derechos humanos. Aunque en las escuelas también se presentan casos de acoso o bullying, la discriminación racial no siempre encaja en esa categoría, pues su carácter estructural permite que ocurra sin intención de agredir o humillar y sin llegar al maltrato físico, lo que exige un tratamiento diferenciado.25 46.

A título de ejemplo, el Protocolo y la Ruta Integral de Prevención, Atención y Seguimiento a Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial en el Sistema Educativo de Bogotá buscan proporcionar criterios claros para reconocer cuándo una persona es víctima de estas formas de discriminación. Según este documento: «(…) Una persona es víctima de racismo y de discriminación étnico-racial cuando, por sus características fenotípicas (color de piel, rasgos faciales, tipo de cabello, y cualquier otro rasgo corporal), su lengua o manera de hablar (el idioma materno o su acento), su autorreconocimiento o adscripción a una comunidad o grupo étnico, su lugar de procedencia, es tratada como inferior, rechazada o excluida.

Así mismo, cuando es objeto de burlas o de cualquier otra forma de uso de poder arbitrario o violencia simbólica ejercida por parte de algún miembro de la comunidad educativa, lo cual atenta contra su identidad, vulnera su autoestima, pone en peligro su desempeño académico, la sitúa en una posición de desventaja con respecto a otros grupos sociales y afecta su autoestima e integridad psico-afectiva.

(…)».26 47. La Secretaría de Educación de Bogotá desarrolló un Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial, enfocado tanto en el racismo estructural como en el cotidiano. Este manual establece señales y síntomas de alerta para detectar posibles actos de racismo y reconocer a quienes 24 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (31 de octubre de 2023).

Sentencia T-457 de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 25 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (31 de octubre de 2023). Sentencia T-457 de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 26 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C02Segundalnstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 11AnexoProtocolo.pdf.

Radicado Nro. 05001310302220250000502 podrían haber sido víctimas, permitiendo que cualquier integrante de la comunidad educativa pueda identificarlos:27 «(…) [E]l Protocolo destaca como síntomas de la persona que es víctima de discriminación étnico-racial o de racismo en la comunidad educativa, los siguientes: (i) la conducta suicida, ya sea ideación, amenaza, intento o suicidio consumado;

(ii) el bajo rendimiento académico, desinterés por las actividades escolares y dificultades para concentrarse en la escuela; (iii) el ausentismo o la deserción escolar, y (iv) la desmotivación a participar de las actividades escolares, incluso asistir al establecimiento educativo. (…)». «(…) Además, el Protocolo sugiere unas señales respecto de quienes pueden ser agentes de racismo.

Entre otros, quienes (i) usen apodos como negro/a, negrito/a, niche, mono, sombra, betún, entre otros; (ii) se relacionen desde estereotipos y prejuicios; (iii) se burlen del cabello, y (iv) usen expresiones con connotaciones negativas en las que se utilice la palabra negro, por ejemplo, “trabaja como negro”, “es negra pero se comporta, habla y piensa como blanca”.

(…)». 48. El Protocolo debe activarse en tres casos: cuando se identifiquen indicios de racismo, cuando se reporte un incidente o cuando se observe un acto de discriminación en flagrancia que afecte la integridad de un miembro de la comunidad educativa. Ante cualquiera de estas situaciones, la institución debe documentar los hechos, recopilar información y contactar a la Dirección de Inclusión de la Secretaría de Educación, sin exigir prueba plena a la víctima para activar la ruta de atención.28 49.

Inicialmente, el tribunal quiere manifestar su disenso con el análisis de subsidiariedad efectuado en la primera instancia, ya que se declaró la improcedencia de la solicitud básicamente porque estaba acreditado que los padres de la menor formularon una queja ante el I.C.B.F., además de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el tipo penal consagrado en el artículo 134A del Código Penal y, dado que dichos recursos administrativos y judiciales aún no habían sido agotados o resueltos, se consideró que debía esperarse la resolución del caso desde esas instancias antes de acudir a la acción constitucional. 50.

Sin embargo, dicha situación solo podría resolver la supuesta responsabilidad de la rectora, la coordinadora, los docentes y, en general, del personal adscrito al colegio, tanto a nivel administrativo como judicial. Estos procedimientos son independientes de lo realmente pretendido con la acción, es decir, entre otras cosas 27 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (31 de octubre de 2023).

Sentencia T-457 de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 28 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (31 de octubre de 2023). Sentencia T-457 de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. Radicado Nro. 05001310302220250000502 y según el acápite de las pretensiones, la disculpa pública a la menor, así como la revisión y corrección inmediata de su historial académico. 51.

Tampoco se le puede exigir a la parte actora que hubiese agotado algún recurso o acción contenciosa contra el acta de la «Comisión de Evaluación y Promoción – Plan de Apoyo del 26 de noviembre de 2024»,29 mediante la cual se decidió no promover a la menor al grado tercero. Esto se debe a que los colegios privados no son autoridades y, en principio, no pueden expedir actos administrativos en el sentido estricto de la Ley 1437 de 2011. 52.

Además, dicha acta es un documento interno del Colegio S. que deja constancia de una reunión, por lo que no constituye un acto administrativo. Con todo, como el acta materializa una decisión que afecta los derechos de los estudiantes o docentes (por ejemplo, sanciones disciplinarias, pérdida del año escolar o cancelación de matrícula), sí puede ser controlada judicialmente, aunque no como acto administrativo, sino bajo el derecho privado o, incluso, a través de una tutela si se demuestra la vulneración de derechos fundamentales. 53.

Así las cosas, emerge necesario para esta instancia la resolución del problema jurídico planteado, esto es, determinar si el Colegio S. vulneró los derechos al debido proceso y a la educación de la menor M. Q. L. como consecuencia del trato recibido por parte de la rectora, la coordinadora, los o las docentes y, en general, el personal adscrito a dicha institución. Esto, debido al tratamiento académico otorgado durante su vinculación formal, pues se alega que se incurrió en actos de racismo y discriminación racial. 54.

En este sentido, se revisará si en el caso existió alguna de las tres situaciones que permiten la activación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial. 55. Lo anterior, en consideración al Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE),30 así como las pruebas obrantes en la primera instancia y las allegadas en esta segunda instancia. 29 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 21MemorialColegioP.pdf (fls. 41 a 47). 30 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 22Anexo.pdf.

Radicado Nro. 05001310302220250000502 56. Recordemos, entonces, que el mencionado protocolo debe activarse por parte del colegio cuando se presente alguna de las siguientes tres situaciones, las cuales han sido establecidas en la jurisprudencia más reciente que resuelve un caso similar al que nos atañe, es decir, aquel relacionado con el derecho a la educación, la no discriminación racial y el debido proceso:31 «(…) a) Cuando se advierta que un miembro de la comunidad educativa presenta señales o indicios de presunto racismo y discriminación étnico- racial […]. b) Cuando se reporte una situación de racismo por parte de la víctima, de un integrante de la comunidad educativa o de un tercero […]. c) Cuando se identifique en flagrancia un caso reciente de racismo que afecte la integridad física o mental de un miembro de la comunidad educativa […].

(…)». 57. Cuando se indagó32 a la parte actora sobre si la menor sufrió o fue víctima de apodos como negro/a, negrito/a, niche, mono, sombra, betún, entre otros; si se le asociaba con estereotipos y prejuicios; si era objeto de burlas por su cabello, o si con ella se usaban expresiones con connotaciones negativas en las que aparecía la palabra negro, se evidenció, a lo largo de su respuesta —e incluso desde el escrito inicial de tutela y la impugnación— que el presunto racismo tuvo lugar de manera «simbólica»:33 «(…) Si bien nuestra hija M. Q. L. no fue objeto de apodos racializados explícitos como “negra”, “niche”, “betún” o similares dentro del entorno escolar, sí fue víctima de formas de racismo estructural y simbólico profundamente arraigadas en las dinámicas institucionales y pedagógicas del Colegio S. que afectaron gravemente su experiencia educativa y su integridad emocional.

El racismo en contextos escolares no siempre se manifiesta en expresiones abiertas o insultos directos. La Corte Constitucional ha sido clara al respecto: la discriminación racial puede operar también a través de estereotipos, narrativas deficitarias, tratos diferenciados, exclusión simbólica y expectativas reducidas sobre el rendimiento de niños y niñas afrodescendientes.

El racismo escolar puede expresarse mediante prejuicios, sospechas constantes sobre el desempeño, invisibilización o hipervigilancia del comportamiento de los estudiantes racializados. Eso fue precisamente lo que ocurrió con [la menor]. (…)». «(…) Ese tipo de prácticas tratar con menos transparencia, negar derechos procesales escolares, estigmatizar el desempeño sin evidencias son formas sutiles pero muy reales de discriminación racial.

M. Q. L.fue la única niña afrodescendiente en su salón, y ese hecho nunca fue tenido en cuenta como 31 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (31 de octubre de 2023). Sentencia T-457 de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 32 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 06AutoDecretaPruebaOficio.pdf. 33 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 13MemorialAccionante.pdf (fl. 19).

Radicado Nro. 05001310302220250000502 variable de análisis desde un enfoque diferencial. Su diferencia fue ignorada en el discurso, pero amplificada en el trato. (…)». «(…) La invisibilización también es una forma de racismo. No se trata solo de lo que se dice, sino de cómo se actúa, cómo se decide, y cómo se sanciona de manera diferenciada.

A M. Q. L. no se le dio el mismo margen de confianza ni de posibilidad de mejora que a otros compañeros. Y cuando pedimos explicaciones, la respuesta del colegio fue defensiva, evasiva y poco transparente, lo que aumentó la sensación de exclusión. (…)». 58. En el presente caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al exigir una manifestación inequívoca, evidente y contundente para la configuración de actos de racismo o discriminación racial.

No basta con alegaciones generales o percepciones subjetivas de la parte actora, sino que se requiere una demostración suficiente que permita inferir, con un grado de certeza razonable, la existencia de un trato diferenciado injustificado basado en criterios prohibidos por la Constitución. 59. En ese sentido, la sola afirmación de que la menor fue objeto de una presunta «persecución» para impedir su avance académico, sin que se aporten elementos de prueba que acrediten la existencia de un patrón discriminatorio, resulta insuficiente para configurar una vulneración de derechos fundamentales.

En efecto, el único elemento probatorio que se adjunta corresponde a las calificaciones obtenidas por la menor en el año 2023, las cuales reflejan un desempeño académico aceptable que le permitió acceder al grado segundo en el año 2024; no obstante, dicho documento, por sí solo, no demuestra la existencia de un trato diferenciado por razones de raza o cualquier otra categoría sospechosa. 60.

Asimismo, no se advierte en el expediente la presencia de actos concretos, expresiones peyorativas, decisiones arbitrarias o cualquier otro indicio que permita inferir la existencia de una conducta discriminatoria por parte de la institución educativa o de sus docentes. La tutela, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, exige la acreditación mínima de los hechos que configuran la presunta vulneración, carga que en este caso no ha sido satisfecha por la parte accionante. 61.

Por otro lado, desde la perspectiva del colegio, cuando se les preguntó si la menor había recibido apodos como negro/a, negrito/a, niche, mono, sombra, betún, entre otros; si se le asociaba con estereotipos y prejuicios; si era objeto de burlas Radicado Nro. 05001310302220250000502 por su cabello; o si con ella se empleaban expresiones con connotaciones negativas en las que aparecía la palabra negro, se mencionó lo siguiente:34 «(…) La menor estudiante M. Q. L., nunca padeció de apodos, burlas, connotaciones negativas por su color de piel, o cabello, jamás se escuchó de sus compañeros u otros estudiantes de la Institución, docentes y/o personal administrativo que se refieran a ella en ese sentido, teniendo en cuenta que todos los casos se reportan en el libro de acompañamiento, situación que se puede evidenciar en la información brindada en el punto G; así mismo, en ninguna circunstancia los accionantes manifestaron que hubiese padecido tal flagelo, contrario a ello como reiteradamente se le ha indicado al despacho, señalaron presuntos actos de racismos cuando se les comunicó que M. Q. L. no había aprobado el grado 2°.

(…)». 62. En respaldo de lo expuesto, obra en el expediente la respuesta de la docente P. A. A. Z., quien ha sido señalada en repetidas ocasiones por la parte accionante como la principal responsable de presuntamente haber obstaculizado el proceso de aprendizaje de la menor. En su contestación, la docente aportó una serie de cartas suscritas por padres y madres de familia de otros estudiantes, en las que no solo expresan su gratitud por la formación académica brindada a sus hijos, sino que también destacan su profesionalismo, dedicación y respeto en el ejercicio de su labor docente.35 63.

Este material probatorio permite cuestionar la existencia de un patrón de conducta hostil o persecutoria en contra de la menor, en la medida en que evidencia un reconocimiento positivo por parte de la comunidad educativa hacia la docente, lo que se opone a la versión presentada por la parte accionante. Si bien el concepto de terceros no es determinante por sí solo, sí constituye un indicio relevante que desvirtúa la tesis de que la profesora actuó con un ánimo discriminatorio o con la intención de afectar el desempeño escolar de la menor. 64.

Adicionalmente, es importante resaltar que en el ámbito educativo pueden existir diferencias de apreciación entre estudiantes, padres de familia y docentes respecto de los procesos de enseñanza-aprendizaje; no obstante, para que tales diferencias configuren una vulneración de derechos fundamentales es necesario que se pruebe que las actuaciones de la docente tuvieron un propósito discriminatorio o atentaron contra la dignidad e igualdad de la menor, lo cual no se acredita en el presente caso. 34 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 21MemorialColegioP.pdf (fl. 40). 35 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 32RespuestaPAULAANDREAACOSTAZAPATA.pdf (fls. 81 a 92).

Radicado Nro. 05001310302220250000502 65. Ahora bien, es preciso resaltar que el colegio, en su calidad de institución educativa, tiene el deber de llevar un registro detallado del desempeño académico de sus estudiantes. En el presente caso, dentro del expediente se encuentra el documento denominado «Acompañamiento de estudiantes», el cual funciona como un anecdotario en el que se consignan observaciones sobre el proceso educativo de la menor.

Allí se expuso lo siguiente:36 «(…) abril 3 de 2024: Se comienza a realizar un acompañamiento con M. Q. L. los días miércoles, para fortalecer su proceso lector, ya que es silábico (…)». «(…) abril 24 de 2024: Se debe motivar constantemente a M. Q. L. para realizar la lectura en voz alta, (darle seguridad, para que esta sea más fluida) ya que al leer las combinaciones espera un buen rato (…)». «(…) mayo 9 de 2024: Su desempeño académico es bajo ya que tiene varias asignaturas en un nivel bajo como lo son: ciencias naturales, sociales, compresión lectora, inglés, lengua castellana y matemáticas.

Se le recomienda practicar en casa para mejorar cada vez más y sacar adelante estas materias (…) para este periodo se le cierra el compromiso convivencial del año 2023 y se le abre compromiso académico por el desempeño bajo en las asignaturas (…)». «(…) mayo 14 de 2024: Se dialoga con los padres de familia en compañía del neuropsicólogo Andrés sobre los resultados académicos del primer periodo y las debilidades que está presentando.

Andrés le indica que deben traer los informes sobre psicología y neuropsicólogo (…)». «(…) julio 17 de 2024: Se cita a los padres de familia de [la menor] para dialogar sobre su proceso académico en el área de inglés. Cita: 9:30 a.m. (…)». 66. Estos registros permiten concluir que la institución educativa no solo hizo un seguimiento riguroso al proceso de aprendizaje de la menor, sino que además adoptó medidas específicas para apoyarla en la superación de sus dificultades académicas.

En consecuencia, los bajos resultados obtenidos por la estudiante a lo largo del año no pueden atribuirse a un acto de discriminación racial, sino a la circunstancia objetiva de que no alcanzó las competencias mínimas exigidas en la asignatura de inglés. 67. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección mediante acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para controvertir 36 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 21MemorialColegioP.pdf (fls. 35 a 39).

Radicado Nro. 05001310302220250000502 decisiones de carácter académico cuando estas han sido adoptadas dentro del marco de la autonomía educativa y están debidamente soportadas en criterios objetivos. Al no encontrarse evidencia de que la institución haya incurrido en un trato discriminatorio o que haya actuado con arbitrariedad en perjuicio de la menor, no se configura una vulneración de sus derechos fundamentales. 68.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la educación tiene una naturaleza bidimensional: es, por un lado, un derecho fundamental y, por el otro, un deber correlativo para el estudiante. En este sentido, la educación no solo supone la garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo, sino que también impone al estudiante la carga de asumir con responsabilidad su proceso de formación, cumpliendo con los estándares académicos y normativos establecidos por la institución:37 «(…) La educación es también de proyección múltiple: es un derecho fundamental y a la vez es un deber.

Así, una de las características esenciales del derecho a la educación, en virtud de su función social, es generar obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo. Estas obligaciones significan que la institución educativa, de un lado, tiene el deber de ofrecer una educación acorde con los parámetros sociales y culturales exigidos por la comunidad, bajo los supuestos de libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación científica o tecnológica.

Y por otra parte, desde la óptica del estudiante, el deber se traduce en el cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico previamente establecidas en el manual de convivencia pero que no se restringen exclusivamente al centro educativo sino que se reflejan en otros ámbitos, según se explicará más adelante.

Las obligaciones correlativas constituyen entonces condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. Dentro de la órbita de su autonomía los establecimientos educativos deben proporcionar una educación acorde con las políticas que fije el Estado. A su turno, los educandos tienen el derecho a adquirir los conocimientos propios y adecuados para su desarrollo personal y moral, pero se les exige un determinado rendimiento académico, sin olvidar el cumplimiento al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado en la comunidad educativa a la que pertenecen.

(…)» (negrillas y subrayas fuera del texto original). 69. De lo anterior se desprende que el derecho a la educación no es absoluto ni puede entenderse desligado de las responsabilidades que recaen sobre el estudiante, quien debe demostrar un esfuerzo constante para alcanzar los objetivos de aprendizaje. En el caso concreto, los registros académicos evidencian que la 37 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. (1 de marzo de 2019).

Sentencia T-091 de 2019 [M.P: Linares Cantillo, A.]. Radicado Nro. 05001310302220250000502 menor presentó dificultades en varias asignaturas, en especial en inglés, y no alcanzó las competencias mínimas exigidas por la institución educativa. 70. Si bien la educación es un derecho fundamental que el Estado debe garantizar, su ejercicio exige del estudiante un nivel de compromiso acorde con las exigencias del proceso formativo.

En este contexto, el bajo desempeño académico de la menor no puede ser atribuido a un acto de discriminación ni constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que obedece a una circunstancia objetiva que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se inscribe dentro del ámbito de su deber educativo. 71. A partir de lo anterior, se colige que tampoco se configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la decisión de no promover a la menor al siguiente grado académico en el año 2024.38 En efecto, al revisar los resultados consolidados de su desempeño académico se observa que en el primer periodo obtuvo una calificación de 2.8, en el segundo periodo 2.7 y en el tercer periodo 3.0, lo que arrojó una nota definitiva de 2.8, muy por debajo del 3.5 exigido por la institución educativa para aprobar la materia. 72.

No obstante, la menor no quedó desprovista de mecanismos que le permitieran mejorar su desempeño. En virtud del artículo 1° del capítulo IV del Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE),39 tuvo la oportunidad de acogerse a un plan de apoyo académico, el cual fue programado por la institución educativa para el 21 de noviembre de 2024.

En dicha instancia, obtuvo una calificación de 2.9, lo que, si bien representó una leve mejoría, continuó estando por debajo del umbral mínimo requerido para la promoción escolar. 73. En este contexto, es claro que el plan de apoyo constituía la última oportunidad para que la estudiante alcanzara las competencias mínimas exigidas para avanzar al siguiente grado; sin embargo, el propio reglamento académico establecía que, en caso de no alcanzar la calificación mínima exigida en la actividad de apoyo, la consecuencia sería la no promoción escolar, como efectivamente ocurrió en el presente caso. 38 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 21MemorialColegioP.pdf (fls. 35 a 39). 39 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 22Anexo.pdf (fl. 24).

Radicado Nro. 05001310302220250000502 74. La decisión de reprobar el año escolar se adoptó conforme a los lineamientos del SIEE, los cuales fueron aplicados de manera objetiva y sin arbitrariedad. La institución educativa respetó las instancias de evaluación y brindó a la menor oportunidades adicionales para mejorar su rendimiento. La no aprobación del grado escolar fue, por tanto, el resultado de un proceso académico debidamente documentado y no de un acto discriminatorio o irregular. 75.

Tampoco constituye una violación al debido proceso la argumentación tendiente a inferir que los padres de la menor acudieron al colegio el 20 de noviembre de 2024 para suscribir el formulario de seguimiento académico y que, en esa ocasión, se les informó que la menor había aprobado todas las áreas, excepto inglés, por lo que comenzaría el 2025 con un compromiso académico.

Además, que en ningún momento se les manifestó que la promoción dependería del resultado del plan de apoyo. Asimismo, que el documento suscrito contenía seis renglones vacíos, sin texto adicional, que posteriormente fueron llenados por personal del colegio. 76. Lo expuesto hasta este punto permite reafirmar que no existió ninguna irregularidad en la decisión adoptada por la institución educativa.

En efecto, para la fecha del 20 de noviembre de 2024, la menor aún no había presentado la prueba correspondiente al plan de apoyo, la cual, según el cronograma del colegio, estaba programada para el 21 de noviembre de 2024. Esta circunstancia es relevante, pues impide considerar que existiera una determinación anticipada o arbitraria respecto a su situación académica. 77.

Adicionalmente, aunque la parte accionante manifestó desconocerlo, lo cierto es que el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE) establece de manera expresa que, si un estudiante no supera la actividad de apoyo, no podrá ser promovido al siguiente grado escolar. Esta disposición se encuentra claramente definida en el reglamento académico y responde a criterios objetivos de evaluación que garantizan la equidad en el proceso educativo. 78.

En este contexto, una vez se tuvo conocimiento del resultado final del plan de apoyo –el cual la menor no logró aprobar–, la docente responsable procedió a consignar la respectiva anotación en el registro denominado «Acompañamiento de estudiantes». En dicho documento, dejó constancia de lo siguiente: Radicado Nro. 05001310302220250000502 «(…) No alcanzó las metas propuestas en el plan de apoyo en el área de inglés (tres periodos), por lo tanto, debe reiniciar el grado; inicia el 2025 con compromiso académico (…)». 79.

Esta anotación no solo ratifica que el colegio actuó conforme a los protocolos establecidos, sino que también evidencia que la decisión sobre la no promoción de la menor se fundamentó en criterios académicos y no en circunstancias ajenas al ámbito educativo. 80. En consecuencia, la actuación del Colegio S. no puede considerarse desleal ni arbitraria, pues estuvo condicionada a la espera del resultado final de la prueba del plan de apoyo, la cual debía ser superada para la promoción escolar.

No se trató, entonces, de una decisión caprichosa o adoptada de manera previa a la evaluación, sino de la aplicación rigurosa de los criterios académicos previstos en el reglamento institucional. 81. En atención a los parámetros establecidos en el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE), la decisión de no promover a la menor al siguiente grado fue oficializada en la Comisión de Evaluación y Promoción – Plan de Apoyo del 26 de noviembre de 2024.40 En dicha instancia, tras revisar de manera objetiva el rendimiento académico de la estudiante y constatar que no había superado el plan de apoyo en el área de inglés, se ratificó la determinación de que debía repetir el grado escolar en el año 2025. 82.

Es importante resaltar que este no fue un caso aislado dentro del proceso de evaluación de la institución educativa. Situación similar ocurrió con otro estudiante, identificado como S. A. P. L.,41 quien tampoco fue promovido al grado tercero tras no aprobar el plan de apoyo en el área de matemáticas. Este hecho refuerza la tesis de que el colegio aplicó los mismos criterios de evaluación de manera uniforme y sin discriminación, lo que descarta cualquier actuación irregular o discriminatoria en perjuicio de la menor accionante. 83.

Por todo lo anterior, al no encontrarse acreditado un trato diferenciado injustificado por razones de raza y descartada la configuración de una afectación a 40 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C02ImpugnacionTutela Archivo 21MemorialColegioP.pdf (fls. 41 a 47). 41 Su nombre ha sido anonimizado, por no constituir eje central de la presente providencia. Radicado Nro. 05001310302220250000502 la educación y al debido proceso de la menor en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, no es posible conceder la solicitud constitucional. 84.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que, según lo manifestado por la propia parte accionante, la menor ya no reside en esta municipalidad, pues, junto con su madre y su hermano, se trasladó a la ciudad de Cali, donde se encuentra actualmente matriculada en una institución educativa de ese municipio, cursando nuevamente el grado segundo. 85.

Esta circunstancia reviste especial relevancia en el análisis del caso, pues evidencia que, en la práctica, el objeto de la tutela ha perdido vigencia. La menor ya no forma parte de la comunidad académica del colegio accionado y, en consecuencia, las decisiones adoptadas por dicha institución no le generan actualmente una afectación real y actual en su derecho a la educación. 86.

En este sentido, aun si se llegara a considerar que hubo algún tipo de irregularidad en el proceso de evaluación –lo cual, conforme a lo expuesto, no ha sido demostrado–, lo cierto es que la situación académica de la menor ya ha sido reorganizada dentro de una nueva institución educativa. Por lo tanto, la presente acción de tutela carece de objeto, pues no resulta viable que un juez constitucional ordene medidas de amparo respecto de un colegio en el que la estudiante ya no se encuentra inscrita ni sometida a su reglamento interno. 87.

Así las cosas, no se configura una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales de la menor que requiera la intervención del juez de tutela. 88. Finalmente, dado que en este caso hubo un verdadero estudio de fondo de la pretensión, será necesario modificar el numeral 1.º de la sentencia del 26 de febrero de 2025, en el sentido de denegar el amparo y no declarar su improcedencia. 89.

Anonimización y garantía de intimidad: La Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-114 de 2018 y SU-139 de 2021, ha abordado la necesidad de anonimizar los datos sensibles de las personas y de mantenerlos bajo reserva, con base en lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Este punto está además sustentado por lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014.

Radicado Nro. 05001310302220250000502 90. En sentencias T - 376 de 2019, T - 508 de 2019, T – 280 de 2022, T - 392 de 2023 y T-323 de 2024 se dispuso que, como las decisiones allí tomadas hacían referencias explícitas a datos sensibles, su publicación en el sitio web de la Corte Constitucional se haría con nombres ficticios, aunque la versión original de cada decisión se notificaría a las partes procesales conforme a lo previsto en el ordenamiento. 91.

Con lo apenas motivado, como en esta decisión se analizaron a profundidad temas personales de la menor M. Q. L., este debe permanecer bajo reserva por mandato de las normas y decisiones jurisprudenciales atrás reseñadas, así mismo como del Colegio S. Por ello, a lo largo de esta providencia se omitieron sus nombres reales y se hizo el ocultamiento de sus números de identificación personal, al igual que el de sus padres, indicadores indirectos de su identidad. 92.

En ese sentido, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, al momento de notificar la providencia, lo haga sobre este archivo anonimizado y, en carpeta separada, mantenga la sentencia original, cuya consulta será exclusiva para los sujetos procesales debidamente acreditados, conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 de la Circular PCSJC21-6, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 5 de febrero de 2025.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia en cita de la siguiente manera: «(…)

PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela instaurada por Y. A. Q. B. y Y. L. S. en representación de la menor M. Q. L., por las razones expuestas en la parte motiva. (…)». Radicado Nro. 05001310302220250000502 TERCERO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que, en el evento en que sea solicitada copia por personas que no tengan la calidad de sujetos procesales, se haga entrega de esta versión anonimizada.

QUINTO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.

Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0322db8d5f43c9875d4a1f8ee54452fc6a5cc058ca7775fd4818c479f2fc717 Documento generado en 02/04/2025 02:14:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica