Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-004-2021-00204-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Diana Mayerly Piragua Pérez en nombre propio y en representación de su menor hija Valerie Rodríguez Piragua \ DEMANDADO: Suj. Medicadiz S.A.S. y Seguros del Estado S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: R.C.M. Demandantes: Diana Mayerly Piragua Pérez en nombre propio y en representación de su menor hija Valerie Rodríguez Piragua.

Demandada: Medicadiz S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2021-00204-01. Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Diana Mayerly Piragua Pérez actuando en su nombre y también en representación de su menor hija Valerie Rodríguez Piragua promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Medicadiz S.A.S. y Seguros del Estado S.A., a fin de obtener el reconocimiento de los “perjuicios extrapatrimoniales (morales) y patrimoniales (lucro cesante), Exp. 2021-00204-01 2 causados a raíz del fallecimiento del señor LEONIDAS RODRÍGUEZ FIERRO”, rogando se condene por el primer rubro en 100 s.m.l.m.v para cada una “o la suma que el juzgador determine de acuerdo con el arbitrio judicis” y la suma de $244.078.575 por el ruego patrimonial.

Como soporte fáctico se adujo lo siguiente: Relata el libelo introductor que el 16 de septiembre de 2018 siendo aproximadamente las 11:15 am el señor Leónidas Rodríguez Fierro (q.e.p.d.) concurrió a la vivienda de Lucas Javier Álvarez Romero, cuñado de su esposa y vecino suyo, manifestando “que le dolía mucho el pecho y que se sentía muy mal de salud”, solicitando acompañamiento a urgencias médicas, saliendo sobre las 11:20 con destino a la Clínica Medicadiz S.A.S. y arribando a la misma siendo las 11:40 am.

Aducen que el señor Rodríguez Fierro “consciente y caminando por sus propios medios se acercó a la persona de recepción y procedió a suministrarle sus datos personales”, informando también que su sintomatología consistía en “dolor en el epigastrio, dolor opresivo en el tórax que le irradiaba a la escapula izquierda, debilidad y dificultad para respirar”, empero, se le indicó debía esperar la clasificación por Triage, reseñando la historia clínica como hora de ingreso las 11:50 am.

En la cronología de los acontecimientos allí descrita se dijo que a las 11:54 am el causante efectuó llamada a Magaly Esneth Piragua Pérez (cuñada) para que le comunicara a Diana Mayerly Piragua Pérez (esposa) que se encontraba en urgencias médicas; Exp. 2021-00204-01 3 a las 12:01 m aquella se comunica con Jairo Alberto Piragua Pérez (hermano) para que le informara lo pertinente a Diana Mayerly; siendo las 12:04 m Magaly Esneth se comunica con el señor Leónidas Rodríguez para informarle que ya transmitió el mensaje a su hermana, comunicación en la que éste manifestó no haber sido atendido aun; luego, siendo las 12:13 m Lucas Javier llamó a su esposa Magaly Esneth “para comunicarle que Leónidas […] se había desmayado súbitamente en la Sala de Urgencias”; siendo las 12:35 m concurrió la señora Diana Mayerly al servicio de urgencias “donde se percató que su esposo […] se encontraba en maniobras de reanimación”.

Manifiestan que en el texto de la epicrisis se observa valoración por Triage del 16 de septiembre de 2018 a las 12:53 m en el que se reseña “paciente sin signos vitales”, mientras que a las 12:55 m se narra el llamado de enfermería por la pérdida del tono postural súbito del paciente en sala de espera y el proceso de reanimación que siguió al insuceso.

Recalcan que la obligación de la prestadora demandada era la de cumplir con los lineamientos de la Resolución 5596 de 2015 conforme la regulación del Triage allí contenida y atender de forma inmediata y prioritaria al señor Rodríguez Fierro ante su sintomatología, buscando así reducir el riesgo de muerte. Finalmente, se indica, que tras permanecer en “graves condiciones generales de salud entre la unidad de cuidados intensivos y hospitalización” el señor Leónidas Rodríguez falleció el 1 de noviembre de 2018.

Exp. 2021-00204-01 4 2.- Presentada la demanda el 13 de septiembre de 2021 y una vez subsanada fue admitida el 7 de octubre del mismo año; corrido el traslado a las demandadas, ambas emitieron pronunciamiento tempestivo. Medicadiz S.A. se opuso a las pretensiones, indicó que los hechos relacionados con los registros de la historia clínica eran ciertos, negó la veracidad de los referidos con la abstracción del cumplimiento de la atención conforme los lineamientos legales y adujo no constarle los restantes, como medios defensivos propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de nexo causal entre la conducta de la clínica Medicadiz S.A.S. y el fallecimiento del señor Leónidas Rodríguez”;

“cumplimiento por parte de la clínica Medicadiz con la normatividad expedida por el Ministerio de la Protección Social – Primacía de la aplicación de la Resolución 1995 de 1999 art. 3 en caso de urgencia”; “inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la lex artis por la clínica Medicadiz”; “obligación de medio y no de resultado”;

“ausencia de causa para demandar – fuerza mayor – causa extraña” y “cobro indebido de perjuicios”. A su vez llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. Seguros del Estado S.A. emitió pronunciamiento respecto de la demanda y el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones del libelo inicial, refiriendo no constarle ninguno de los hechos y proponiendo como excepciones de mérito las siguientes: “Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil de Medicadiz S.A.S.”;

“inexistencia de culpa a cargo de Medicadiz S.A.S.”; “inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la Exp. 2021-00204-01 5 actuación de Medicadiz S.A.S.”; “carencia de prueba del supuesto perjuicio”; “tasación excesiva del perjuicio”; “cualquier otra excepción que resulte privada dentro del presente proceso en virtud de la ley”;

“ausencia de responsabilidad civil de Seguros del Estado S.A.”; “inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A.”; “inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida”; “enriquecimiento sin justa causa”; “sujeción a los términos y condiciones de la póliza de responsabilidad civil profesional No. 60-03-101000722 y el carácter vinculante frente al beneficiario reclamante”;

“obligación condicional del asegurador”; “ausencia de cobertura de perjuicios morales y daño a la vida en relación por cuenta de la póliza de responsabilidad civil profesional No. 60-03-101000722”; “limite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor del convocante: valor asegurado, deducible”;

“las exclusiones de amparo expresamente previstas en la póliza de responsabilidad civil profesional No. 60-03-101000722 y en la Ley conforme el art. 1055 del C. de Co.” y “cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la Ley o el contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil profesional”. 3.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 28 de agosto de 2023 se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones invocadas y condenando en costas a la activa.

En resumen, argumentó el a-quo que no había lugar a declarar la responsabilidad pedida por cuanto no se probó la concurrencia de Exp. 2021-00204-01 6 la totalidad de los elementos que estructuraban la acción, pues de un lado no se encontró “motivo alguno que permitiera establecer que Medicadiz S.A.S. haya incumplido los criterios contenidos en la Resolución 5596 de 2015 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no es posible endilgarle culpa por las actuaciones surtidas entre las 11:50:15 horas y 12:13 horas del 16 de septiembre de 2018, respecto del paciente Leónidas Rodríguez Fierro, así como tampoco en aquellas realizadas a éste hasta las 12:53:18 horas cuando se registró las labores de atención inmediata que le fueron practicadas”.

A la sazón que adujo echarse de menos la demostración del nexo causal, como quiera que “además de no probarse retraso alguno en la atención de Leónidas Rodríguez Fierro, […], tampoco se acreditó que de haberse atendido inmediatamente de efectuado el ingreso a la sala de urgencias […] el infarto sufrido, se hubiese evitado, así como las consecuencias del mismo”.

Por su parte, en lo que concierne a la pérdida de oportunidad rogada, expuso la falladora que “no se demostró efectivamente la existencia de daño por pérdida de oportunidad, dado que no se acreditó que la muerte del paciente se hubiera producido por la presunta tardanza en la valoración para su clasificación en el TRIAGE y que ello hubiera evitado su muerte”. 4.- El extremo activo interpuso oportunamente y por escrito sus reparos frente a la sentencia de primer grado.

Adujo, en esencia, que existió una indebida valoración probatoria respecto de la intervención del testigo Lucas Javier Álvarez y del Exp. 2021-00204-01 7 análisis médico que se consignó en el dictamen pericial adosado con la demanda, pues con éstos podían determinarse las verdaderas condiciones clínicas del señor Leónidas Fierro al momento de su ingreso al servicio de urgencias, siendo que entonces acudió “con un INFARTO EN EVOLUCIÓN, no con un infarto súbito como erradamente lo interpretó el a-quo”, falta de comprensión que llevó a estimar una atención “casi inmediata”, cuando lo realmente ocurrido es que fue ubicado en sala de espera sin recibir atención médica pese a estar “experimentando un INFARTO EN EVOLUCIÓN que le permitió llegar todavía consciente y registrarse por sus propios medios en el servicio de urgencias e informar rápidamente la severidad de sus síntomas”, lo que en términos generales, estructura el desconocimiento de las premisas para tal contenidas en la Resolución 5596 de 2015.

Con ello, cuestionó, la enfermedad del señor Leónidas progresó de forma grave “debido a la omisión de la clasificación TRIAGE 1 consistente con su sintomatología y la carencia de una intervención médica temprana”, según también se describió en el dictamen adosado, éste que no fue objetado ni controvertido y que de contera lo convertía en “plena prueba e irrefutable del nexo de causalidad entre la culpa y el daño”, máxime que por la parte pasiva solo declararon tres médicas que “admitieron no constarles los hechos relatados en la demanda porque según lo afirmado por ellas, no estuvieron presentes el día de estos hechos”.

También se controvirtió la hora de ingreso estimada en la sentencia de primer grado, pues contrario a lo allí consignado y lo obrante en la historia clínica, la hora real de admisión en el servicio de urgencias fue a las 11:30 am, tal cual lo respalda el Exp. 2021-00204-01 8 testigo Lucas Javier Álvarez. Sin embargo, acotó, de tenerse como hora de ingreso las 11:50 am, lo que ello demuestra es que “permaneció durante aproximadamente 20 minutos sin recibir la atención médica prioritaria requerida para contrarrestar los riesgos de muerte del INFARTO EN EVOLUCIÓN”.

En suma, mencionó que “la ausencia de una pronta atención médica temprana en el servicio de urgencias al señor LEÓNIDAS RODRÍGUEZ FIERRO (Q.E.P.D.), quien presentaba un infarto en evolución, está directamente vinculada a la omisión de llevar a cabo el proceso de Triage de manera inmediata. Este procedimiento hubiera permitido evaluar su condición cardiovascular en el menor lapso posible como lo ordena la reglamentación vigente, mientras el paciente aún mantenía lucidez y todos sus sentidos intactos a pesar de su sintomatología, posibilitando así el inicio de un tratamiento médico apropiado” y por ende “le asiste total responsabilidad civil extracontractual a la demandada Clínica Medicadiz, pues el daño, válgase decir, la muerte del señor Leónidas Rodríguez Fierro quedó plenamente acreditada con su registro civil de defunción […].

Con relación a la culpa y el nexo de causalidad entre sí, estos elementos también han quedado plenamente probados con la prueba pericial presentada […]”. Con todo, también reclamó que, al declararse la responsabilidad de la clínica, debe accederse a su declaratoria con la aseguradora demandada en virtud del contrato de seguro entre ellas suscrito bajo el número de póliza 60-03-101000722.

Exp. 2021-00204-01 9 Finalmente cuestionó el monto de las agencias en derecho, solicitando su reconsideración “por ser un momento superior a la capacidad económica” de las demandantes. 5.- En proveído del 5 de septiembre de 2023 se concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión a esta Corporación, ésta que se materializó en oficio 0169 del 30 de enero de 2024.

En esta instancia y dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez a quo se desarrollaron con suficiencia los reparos, se corrió traslado para que la parte apelante, si a bien lo consideraba, dentro del término de cinco (5) días adicionara argumentos a su sustentación, lapso dentro del cual el extremo procesal inconforme guardó silencio.

Corrido el traslado de rigor respecto del disenso presentado en sede inicial, solo la demandada Seguros del Estado S.A. se pronunció rogando la confirmación de la decisión. II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia y dada la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado. 2.- De entrada, adviértase que “En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, Exp. 2021-00204-01 10 conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430).

Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño”1.

En el caso concreto la responsabilidad buscada es la extracontractual, pedimento que además se ratifica tomando en consideración que el reclamo de los demandantes en calidad de esposa e hija del de cujus conforme se demuestra con los registros civiles de matrimonio y nacimiento que de paso afianzan la legitimación por activa, está encaminado a la reparación tanto de los daños patrimoniales ocasionados a la víctima por la aspiración económica en conjunción con la expectativa de vida, tanto como por sus propios daños, es decir, pidiendo iure propio perjuicios inmateriales por la muerte de Leónidas Rodríguez Fierro (Q.E.P.D.), lo que significa que desde ese punto de vista se analizará la responsabilidad pregonada pues en la forma pedida todo queda en el plano extranegocial, amén que ello es punto pacífico en el plenario.

Y como la atención al causante por parte de la IPS demandada Clínica Medicadiz S.A.S. no fue desconocida, incluso, se aceptó así fuera tácitamente que le correspondía 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp: 11001-3103-018- 1999-00533-01 Exp. 2021-00204-01 11 prestarle el servicio al paciente lo que además se comprueba con la respectiva historia clínica, es ella la legitimada por pasiva.

De otro lado y a manera de simple ilustración, como para desgajar responsabilidad en la aseguradora demandada menester es la declaratoria de ésta respecto de la IPS convocada, solo de arribarse a la prosperidad del ruego, la Sala se ocupará de su estudio. 3.- Dilucidado ello viene bien memorar que en juicios relativos a la responsabilidad civil la carga de la prueba respecto de los hechos fundantes de la pretensión corre por regla general en hombros de quien demanda, esa es la premisa evidente que surge a la luz el artículo 167 del Código General del Proceso.

Y si bien la doctrina jurisprudencial, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa ha reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos muy puntualmente establecidos en los que se facilita o se releva a la víctima de la demostración de uno de los elementos fundantes de la responsabilidad según sea el tipo que se endilgue, ora el actuar culposo ora el incumplimiento del contrato, encuentra la Sala que no es este uno de esos casos en que se exime a las actoras de tal demostración, ni tampoco que las cosas hablen por sí solas lo que además en lo puntual no es motivo de alzada.

En verdad, bastante clara ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre al explicar la “distinción entre obligaciones de medio y de resultado, en relación con los deberes que adquiere el médico como consecuencia de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales”, sosteniendo que Exp. 2021-00204-01 12 “por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor - para el caso, la recuperación de la salud o su curación -, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales…” (Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2013; expediente 20001-3103-005-2005-00025-01; resalta la Sala).

De manera más reciente se dijo: “en línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como la prescripción del tratamiento adecuado.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo …” (Casación Civil, Sentencia SC3367- 2020 del 21 de septiembre de 2020; MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Exp. 2021-00204-01 13 El sub judice es uno de esos eventos en que la responsabilidad médica atribuida debe analizarse teniendo en cuenta el marco jurisprudencial bajo la vista del régimen común, toda vez que la atención médica brindada a Leónidas Rodríguez Fierro no fue producto de un acuerdo de voluntades celebrado entre él o su representante legal y el cuerpo médico tratante, tampoco es el caso que el propósito asistencial esté rodeado de pocos “elementos contingentes” dadas las complicaciones implícitas y consecuenciales que se pueden presentar en la atención clínica prestada, luego, la responsabilidad pasa a analizarse desde una perspectiva de culpa probada y no desde una culpa objetiva, siendo esta la línea jurisprudencial que por provenir del máximo órgano de cierre de esta especialidad debe aplicarse. 4.- Corresponde entonces verificar si las demandantes probaron la responsabilidad extracontractual que se le imputa a la parte demandada tal como lo alegan en la demanda y lo recalcan en la alzada, presupuestos de dicha figura jurídica que de antaño se han mantenido en daño, culpa y nexo causal entre ésta y aquél, los cuales deben estar demostrados en su totalidad para el éxito de lo pretendido, de lo contrario y ante la ausencia de uno de ellos no es posible que salga avante lo peticionado.

De la lectura del libelo introductor y de la apelación propuesta, se deja ver cómo la responsabilidad endilgada a la parte demandada radica principalmente en que “el señor Leónidas Rodríguez Fierro (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencias con sintomatología sugestiva de infarto y demandaba atención médica inmediata, además lo hizo consciente y caminando, tuvo una conversación con la funcionaria encargada de registrarlo para dar inicio a su atención Exp. 2021-00204-01 14 médica vital, sin embargo, en lugar de ingresarlo con prioridad alta a que le atendieran de forma inmediata, teniendo en cuenta su alto riesgo de morir, le fue dada instrucción de sentarse a esperar en una silla de la sala de espera en el servicio de urgencias.

Allí, desafortunadamente primero perdió el conocimiento, sin que antes le fuera prestada la atención médica vital que requería para salvar su vida”, y, ya en la alzada, se cimentó el descontento, en lo medular, en que no se aplicó o interpretó correctamente la resolución 5596 del 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “vinculada a la omisión de llevar a cabo el proceso de Triage de manera inmediata”, lo que desgaja en la responsabilidad del extremo pasivo, amén que la mora en la atención propició el escenario para el deceso, según lo soportó en la pericia rendida por el galeno de ese extremo procesal.

Empero, posada la vista en los elementos de juicio recaudados ninguno prueba la culpa ni el nexo causal entre el supuesto actuar culposo de la parte demandada y el fallecimiento del paciente, carga probatoria que le incumbía al extremo activo como a voces lo predica el artículo 167 del Código General del Proceso, según con anterioridad se anunció. En efecto, estudiada acuciosamente la citada resolución en forma íntegra, completa, armónica, atendiendo su intención, espíritu, sentido natural y como así incluso se exige para interpretar la ley, más no literal, aislada o segmentada, se tiene que la atención prestada en urgencias de la Clínica Medicadiz S.A.S al señor Rodríguez Fierro no se probó que fuera negligente u omisiva.

Exp. 2021-00204-01 15 Véase que según las consideraciones de dicha directriz en los “últimos años se ha observado que en los servicios de urgencias del país…se presentan casos en los cuales las consultas realizadas no corresponden a necesidades de urgencia, lo que genera un incremento inusitado de demandas de atención de estos servicios”, por tanto, “se hace necesario establecer disposiciones relacionadas con el Triage en los servicios de urgencia, como método idóneo de selección y clasificación de pacientes que permita determinar la prioridad con la cual se atenderán los usuarios, basado en sus necesidades terapéuticas y recursos disponibles”.

De ese modo, también allí se definió, entre otras cosas, que el objeto es “establecer los criterios técnicos para el Sistema de Selección y Clasificación de pacientes en los servicios de urgencias “Triage”, para ser aplicado en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud…”, siendo ello de obligatorio cumplimiento por parte de las “Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como de las entidades responsables del pago de los servicios de salud”.

Se precisó además que “El Triage en los servicios de urgencia es un Sistema de Selección y Clasificación de pacientes, basado en sus necesidades terapéuticas y los recursos disponibles que consisten en una valoración clínica breve que determina la prioridad en que un paciente será atendido. El “Triage”, como proceso dinámico que es, cambia tan rápidamente como lo puede hacer el estado clínico del paciente”, destacándose que en “ninguna circunstancia el ´Triage´ podrá ser empleado como un mecanismo para la negación de la atención de urgencias…”; seguidamente se establecieron los objetivos, así: (i) asegurar una valoración rápida Exp. 2021-00204-01 16 y ordenada de los pacientes;

(ii) seleccionar y clasificarlos según su prioridad clínica y los recursos disponibles; (iii) disminuir el riesgo de muerte o complicaciones y (iv) brindar una comunicación inicial con el paciente y su familia para la comprensión que dicha clasificación supone. Así mismo se dividió en cuatro categorías diferentes según la prioridad en la atención de mayor a menor riesgo, dentro de éstas, con mayor prelación se definió el Triage I y II así: “Triage I: Requiere atención inmediata.

La condición clínica del paciente representa un riesgo vital y necesita maniobras de reanimación por su compromiso ventilatorio, respiratorio, hemodinámico o neurológico, pérdida de miembro u órgano u otras condiciones que por norma exijan atención inmediata. Triage II: La condición clínica del paciente puede evolucionar hacia un rápido deterioro o a su muerte, o incrementar el riesgo para la pérdida de un miembro u órgano, por lo tanto, requiere una atención que no debe superar los treinta (30) minutos.

La presencia de un dolor extremo de acuerdo con el sistema de clasificación usado debe ser considerada como un criterio dentro de esta categoría”. Como responsabilidades para las IPS se indicó que “En los casos de “Triage” categorías I y II, se deberá dar cumplimiento a los tiempos de atención definidos en la presente resolución…” Finalmente se resalta que “El proceso de verificación de derechos de los usuarios, será posterior a la realización del “Triage” y, en consecuencia, el “Triage” debe ser realizado a la llegada del paciente al servicio de urgencias”.

Exp. 2021-00204-01 17 De ese modo, es claro que el propósito u objetivo principal del “Triage” es seleccionar y clasificar los pacientes para determinar dependiendo la sintomatología que presenten, a quién realmente le corresponde una atención de urgencia y a qué persona no, y en todo caso, ante una condición clínica determinada distinguir entre la atención inmediata y la prioritaria, pues precisamente ante la demanda desbordada de usuarios en las salas de urgencias se implementó tal filtro buscando elegir o priorizar clínicamente el paciente que amerite la urgencia y evitar el colapso en la prestación del servicio, sentido lógico que resguarda la implementación del sistema.

Para el caso concreto, indican los demandantes que el “16 de septiembre de 2018, siendo las 11:40 am aproximadamente, los señores LUCAS JAVIER ÁLVAREZ ROMERO y LEÓNIDAS RODRÍGUEZ FIERRO (q.e.p.d.) arribaron juntos al servicio de urgencias de la CLÍNICA MEDICADIZ S.A.S. de Ibagué – Tolima; [donde] el hoy fallecido consciente y caminando por sus propios medios se acercó a la persona de recepción y procedió a suministrarle sus datos personales [e] indicarle su sintomatología consistente en dolor en el epigastrio, dolor opresivo en el tórax que le irradiaba a la escapula izquierda, debilidad y dificultad para respirar”, siendo remitido a sala de espera para el llamado a Triage, categorización que sin embargo nunca se realizó; añadió ese extremo procesal que solo fue sobre las 12:13 m que el señor Rodríguez Fierro recibe atención tras pérdida súbita del conocimiento, circunstancia demostrativa – insistió - que aquella condición que expuso desde el ingreso a la clínica debía clasificarse como Triage I y por ende menester era su atención inmediata.

Exp. 2021-00204-01 18 De esa forma, con fundamento en lo breve narración precedente, atendiendo a la cronología de los hechos debidamente demostrados y con venero en la firmeza de las piezas que respaldan los momentos previos al insuceso, para la Sala la atención brindada al señor Rodríguez Fierro en cumplimiento de la mentada resolución, además de lo ya dicho, no resultaba intempestiva, pues en efecto, la sintomatología que expuso en su ingreso a la sede hospitalaria no concordaba con la descripción que para tal consagra la clasificación del Traige I y que demanda la inmediata atención, de forma que el lapso transcurrido entre su ingreso y la atención no resultó desbordado y menos contradictorio con los presupuestos normativos, razón por la cual puestas así las cosas, no es posible arribar a conclusión diferente de la resuelta en sede inicial.

Es que contrario a lo decantado en el reclamo vertical y lo expuesto en el trasegar de la demanda, para esta Corporación es claro que la hora de ingreso al centro hospitalario por parte del señor Leónidas Rodríguez Fierro fue las 11:50:15 del 16 de septiembre de 2018, según obra en ficha de admisión registrada en el aplicativo hosvital2, y no, aquella descrita por el testigo de ese extremo o el libelo de la demanda, que ha de decirse, discrepa entre una y otra.

Ciertamente, aunque Lucas Javier Álvarez Romero acompañó al señor Leónidas Rodríguez a la clínica Medicadiz sector La Samaria desde su residencia en el barrio Santa Ana de esta ciudad y expuso haber empleado cerca de 15 minutos para efectuar ese desplazamiento que inició a las 11:15 am, por ende, llegando al 2 Folio 4, archivo 54, cuaderno primera instancia. Exp. 2021-00204-01 19 destino a las 11:30 am, no existe la inexorable convicción de ese medio demostrativo como para derruir la certeza que la pieza documental arroja, menos un medio de corroboración periférica que soporte con tal firmeza su decir y pregonar como hora de ingreso la allí declarada, siendo que – en realidad - bajo las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, es apenas normal que quien vivió el evento de primera mano esté en mejores condiciones para rememorarlo y estimar lapsos temporales sobre la ocurrencia del evento, no obstante, no así para establecer con absoluta claridad y precisión la hora en que ocurrió, o detallar con tal nitidez la cronología de las horas y minutos concretos en que partió de su casa, ingresó a la clínica, reclamó atención y efectuó llamadas, como aquí quiso exponerlo el testigo, sobre todo considerando que el evento allí descrito ocurrió cerca de 5 años antes de la declaración y que el deponente es familiar de las demandantes, razón por la cual, ante la falta de certitud y la opacidad que esa única declaración promulga para el convencimiento, no pueda soportarse la evaluación rogada respecto de éste en pro de las aspiraciones de la demanda.

En todo caso, la disconformidad en torno al punto se derriba fácilmente si se aprecia la documental aneja por el mismo extremo promotor, precisamente porque según lo concluyó el investigador privado Jhon Buenaventura en el informe denominado caso Clínica Medicadiz3 del año 2020 “el desplazamiento objeto de interés, contempla un recorrido no mayor de 11 kilómetros y un tiempo de recorrido no mayor a 14 minutos, ubicando al causante en la Unidad de Urgencias de la Clínica Medicadiz sede Samaria, a las 11:48 horas, del día domingo 16 de septiembre de 2018”, 3 Folios 393 a 415, archivo 002, cuaderno primera instancia. Exp. 2021-00204-01 20 siendo comprensible que entre el ingreso y el acceso a la recepción del centro clínico en que el causante suministró sus datos, transcurriera un lapso de 2 minutos, razón por la que en definitiva con la suma de los medios suasorios documentales se tenga la hora de admisión como la efectivamente registrada en la ficha del aplicativo antes mentado.

No se olvide que “en el sistema de la sana crítica […], la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna méritos a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio”, por eso, no puede cualificarse como indebida la valoración de ese medio suasorio en sede inicial, pues lo aquí descrito ilustra con suficiencia la claridad del primer aserto de la discusión y lo posiciona bajo el espectro de la interpretación que primigeniamente se promulgó. También, conforme el plenario, resulta claro que el señor Leónidas Rodríguez Fierro ingresó por sus propios medios a la atención por servicio de urgencias y expuso por sí mismo, tal como refiere el libelo, “dolor en el epigastrio, dolor opresivo en el tórax que le irradiaba la escapula izquierda, debilidad y dificultad para respirar”, además que, según narró el testigo Lucas Javier “[a Exp. 2021-00204-01 21 Leónidas] le dolía mucho el pecho, le dolía respirar, estaba sudoroso”, y que, como se describió en la historia clínica, tras interrogar a los familiares del paciente, éstos refirieron en aquel “cuadro de dolor torácico de aproximadamente 30 minutos de evolución”.

Permitiendo evidenciar esas apreciaciones que, aunque bien el señor Rodríguez Fierro exteriorizó la existencia de un dolor crónico que repercutía en la zona torácica, el ingreso al servicio de urgencias fue por sus propios medios y el suministro de información respecto de la sintomatología experimentada la expuso de forma consciente y autónoma, al punto que, según reseña la historia clínica éste ingresó solo (véase casilla de responsable).

Esa consideración es vital para comprender la urgencia de la atención, pues ajeno a cualquier valoración médica y al proceso evolutivo que pudo – o no - experimentar, la categorización contenida en la Resolución 5596 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social establece que solo se clasificará como Triage 1 a la persona que reporta un riesgo vital y “necesita maniobras de reanimación por su compromiso ventilatorio, respiratorio, hemodinámico o neurológico, pérdida de miembro u órgano […]”, lo que en definitiva aquí no ocurrió, pues a riesgo de reiteración necesario es decirlo, el paciente ingresó por sus propios medios y hasta el momento de su desvanecimiento así se mantuvo en la sala de espera, por ende, en ese interregno (ingreso – atención) no cumplió con el estándar exigido normativamente para recibir la atención inmediata, en tanto, la redacción de la norma sugiere la existencia de una conjunción copulativa a partir de la cual es Exp. 2021-00204-01 22 menester la concurrencia de ambos elementos, a saber, el riesgo de vida y la necesidad de maniobras de reanimación, de forma que aun estando comprometida la salud del paciente, muy a pesar de lo que pueda considerar esta Sala, en el momento del ingreso no se cumplía con al menos la segunda condición para su priorización, y de contera, para ser atendido inmediatamente, cuestión ésta que descrita en la resolución en comento es de estricta sujeción y acatamiento para la institución demandada.

Pero por si esa apreciación no bastara, véase que en todo caso, la regulación anotada prevé que la atención en Triage II se presenta cuando la condición clínica del paciente “puede evolucionar hacia un rápido deterioro o a su muerte”, lo que describe con claridad el insuceso demandado, pues a decir verdad, al momento del ingreso a la sala de urgencias si bien su condición podía engendrar riesgo de muerte por el proceso evolutivo que se resaltó en el dictamen anexo a la demanda experimentaba el señor Rodríguez Fierro, por el estado de consciencia que mantenía nada más podía desplegar el centro médico demandado, precisamente porque la capacidad de exposición de su sintomatología implicaba – en rasgos generales - cualquier tipo de atención menos la descrita en líneas previas, claro es, la muerte no era inminente en las condiciones en que se registró, al menos de forma perceptible, por ende, con sujeción a la redacción que aquella resolución contiene y la obligatoriedad que la aplicación de esa categorización impone, el clamor apelativo del recurrente se va al traste, precisamente porque el causante estaba sujeto a la atención en esa categoría. Además, es esa misma clasificación la que resalta que “la presencia de un dolor extremo de acuerdo con el sistema de Exp. 2021-00204-01 23 clasificación usado debe ser considerada como un criterio dentro de esta categoría”, de manera que, toda la condición clínica del señor Fierro descrita en esta contienda imponía una atención médica, eso sí, que no fuese superior a los 30 minutos, pues uno y otro elemento de valoración, bien por el riesgo de muerte, asumiendo que se tuviese plena certeza de aquel infarto en evolución que la demanda describe, tanto como la intensidad del dolor que el testigo y la historia clínica recogieron, tan solo imponía un marco de obligatoriedad a la IPS demandada en el espectro del Triage II.

Y aun cuando en efecto el parágrafo del artículo 6 de esa resolución regla que el Triage se realice a la llegada del paciente al servicio de urgencias, conforme el espíritu de la misma norma y el contexto del sector salud en Colombia, aunque tal valoración debe atender por supuesto a la prioridad clínica de aquel, también ha de comprender los recursos disponibles en la institución (objetivo 2 y definición) y la cantidad de pacientes a la espera de categorización, pues a decir verdad, no puede soslayarse que dado el volumen de atención y las condiciones del servicio a nivel general en el país4, resulta cuando menos complejo tener personal suficiente para garantizar una atención inmediata a la totalidad de la población que acude a esos servicios y asegurar el ingreso de forma directa a la valoración.5 4 Según el Auto de seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 No. 584 del 26 de abril de 2022, la Sala Especial de la Corte Constitucional expresó: “Ahora bien, en relación con el plazo para que el paciente sea valorado en Triage, si bien, como se señaló, no existe un reporte creado por el Ministerio al respecto, la Sala Especial encontró que en el estudio realizado por la Defensoría del Pueblo que los usuarios para ser atendidos en el traige deben esperar en promedio una hora.”. 5 Según el mismo auto de seguimiento con fundamento en el Informe Defensorial – Derecho a la Salud Monitoreo a los Servicios de Urgencia de IPS en Colombia de fecha 2020 y la consulta en la página Sispro realizada el 24 de marzo de 2022, el tiempo de espera en el segundo semestre de 2018 para la atención médica en Triage II luego de su valoración fue en promedio de 82,72 minutos.

Exp. 2021-00204-01 24 Ilustración que en el caso concreto también efectuó la testigo Ángela Viviana Montenegro Muñetón, directora médica de la clínica cuando expuso que: “El tiempo de espera entre la recepción y el Triage depende porque a veces hay muchos pacientes que deben ser atendidos, por eso hace uno el registro y organiza de manera ordenada para hacer clasificación, en el caso del señor Leónidas toca tener en cuenta cuantos pacientes antes de él debían ser atendidos o estaban siendo atendidos en la clasificación del Triage, porque si todos llegan al tiempo no todos pueden ser atendidos de inmediato, por eso depende”6.

Lo que replicó la declarante Carla Liliana Jiménez Pinillos, coordinadora de servicios de salud de la clínica, quien, también expuso la existencia de una sub priorización en valoración para menores de edad, adultos mayores y madres gestantes. Por supuesto que esa consideración no presupone un licenciamiento para validar una eventual abstracción de esa entidad en el acatamiento de las prescripciones normativas, pues lo que la Sala pretende es reconocer el catálogo de variables que afronta el sector en el país y las múltiples contingencias que una atención en el servicio de urgencias afronta, de manera que, valiéndose la postergación de la clasificación por Triage en el caso del señor Rodríguez Fierro, se mantenga inexorable la definición de un marco temporal, a partir del cual, colegir la oportunidad de la valoración y la consecuencial atención, eso sí, que siendo prudencial respete la sintomatología expuesta al momento del ingreso y las reglas científicas contenidas en la resolución abordada. 6 Récord 48:55, audiencia del 15 de agosto de 2023.

Exp. 2021-00204-01 25 Concreción que además debe responder a las condiciones que el día de la atención se evidenciaron y que informó la aludida pasiva, pues según se anotó7, tan solo en los 44 minutos precedentes al ingreso del señor Leónidas Rodríguez Fierro, es decir, entre las 11:06 am y las 11:50:15 am, el servicio de urgencias recibió un total de 13 personas para su valoración en Triage, por lo que suponiendo que para la hora del ingreso de la primer persona en ese margen temporal la categorización estuviese plenamente disponible, para que la atención del señor Rodríguez Fierro fuese inmediata a su llegada, el espectro de valoración no podía superar los 3,3 minutos por persona incluyendo el llamado del paciente y su ingreso, lo que por supuesto, atendiendo a las máximas de la experiencia no se corresponde con la realidad y mucho menos alcanza para considerar la necesidad de atención médica.

Por ello, bajo la métrica empleada, como la clasificación no alcanzó a ocurrir y no se tiene un medio suasorio suficiente para colegir cuestión diferente sobre sus síntomas iniciales, partiendo de la condición de salud que del señor Rodríguez Fierro se describió por su esposa, el acompañante al servicio de urgencias y la misma historia clínica, además atendiendo a las variables previamente descritas y a que el riesgo de muerte no era – entonces - actual y no requirió en su ingreso maniobras de reanimación para ser atendido de forma inmediata, el tiempo prudencial anotado se circunscribía a los 30 minutos previstos para el Triage II, lapso dentro del cual, eso sí, debía categorizarse y atenderse al paciente. 7 Folios 5 y 6, archivo 54, expediente primera instancia. Exp. 2021-00204-01 26 Apreciación que también encuentra resguardo en la intervención de la doctora Myriam Andrea Gamboa Jaimes médico intensivista de la clínica que atendió la evolución del señor Rodríguez Fierro, al expresar: “Él no llegó en paro, si él hubiera llegado en paro cardíaco hubiera aplicado el mismo principio [haciendo referencia a la atención en Triage I], probablemente hubiera ingresado directo a la sala de reanimación, pero él ingresó por sus propios medios, eso que le permitió hacer un registro para iniciar un proceso de atención por el servicio de urgencias”8.

Pues, en definitiva, dada la sintomatología por la cual ingresó y la condición que revelaba, de efectuarse una clasificación inmediata el panorama normativo reseñado imponía al paciente – en ese caso - una espera de a lo sumo 30 minutos desde su admisión, por lo que razonable resulta estimar sea ese interregno el derrotero que se permitía entre la entrada al centro clínico y la atención definitiva, dado que, por donde sea que se le mire, ninguna variación representaba para el acceso al servicio del señor Rodríguez Fierro.

Conclusión que se mantiene inmutable incluso tras valorar el dictamen pericial9 adosado con la demanda conforme se reclamó en sede de apelación, pues a la postre de ser un estudio reconstructivo, posterior y no presencial elaborado conforme la información suministrada por los familiares del de cujus y lo enunciado en la historia clínica siguiente al inicio de la atención recibida por el infarto sufrido, no explica la ciencia de su dicho, pues de forma meramente enunciativa establece que los síntomas 8 Récord 2:18:50 a 2:19:30, audiencia del 15 de agosto de 2023. 9 Folios 131 a 158, archivo 002, expediente primera instancia. Exp. 2021-00204-01 27 presenciados eran “propios de un Triage I”, además que “la funcionaria que recibe no solamente no dimensiona sino que no avisa al personal médico para la valoración inmediata que exige la normatividad”, sin ahondar en sus explicaciones o exponer con claridad y carácter científico la concepción de su experticia, la motivación de su concepto o la estructura argumental que desde la academia o la medicina lo motiva a concluir aquello, máxime que según la documentación que soporta su instrucción profesional, no cuenta con formación en el área médica especializada aquí abordada.

A decir verdad, la pericia carece de verosimilitud y fundamentación para invertir la postura hasta ahora sostenida o permear de manera alguna en el convencimiento de la Sala en aras de colegir cuestión distinta sobre los tiempos o la mediatez de la atención al señor Rodríguez Fierro, ello sin considerar que en rasgos generales no cumplía con las prescripciones contenidas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 226 del Código General del Proceso, lo que con más razón, le restaba todo mérito probatorio.10 Incluso, valga decirlo, el hecho que la parte demandada no se hubiese opuesto a la experticia arrimada o pronunciado de manera alguna respecto de la misma, no implicaba que ésta se convirtiera en un legajo de convicción vinculante, pues la carestía en la participación de los contendores no impedía la valoración a cargo del servidor judicial, por lo que entonces en sede inicial y 10 No se olvide que el juzgador “está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos”.

Exp. 2021-00204-01 28 ahora en el curso de la apelación, el valor de la misma para nada deriva de la ausencia o realización de esa precisa contradicción, de forma que la decisión no está compelida a tener por cierto y veraz lo allí consignado. En torno a la temática la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que: “La Sala ha sostenido que la obligación del juzgador de realizar una valoración crítica de la prueba pericial debe cumplirse incluso ante el silencio de las partes respecto a dicho medio de convicción, pues las conclusiones expuestas por el auxiliar de la justicia en modo alguno escapan de la evaluación judicial.

Indica el precedente: «Ahora bien, lo dicho no muta por el hecho de que las partes no hayan objetado el dictamen, habida cuenta que como se indicó en el punto anterior, además de que la evaluación crítica del mismo es una obligación del juez al momento de su valoración, dicho elemento de convicción tiene como propósito dar herramientas de juicio al juzgador en los campos del conocimiento que este no domina y, por lo mismo, de ningún modo sus resultas lo vinculan.

Por manera que el silencio de los litigantes no provoca ningún efecto en su evaluación, más allá de causar la terminación de la fase de contradicción de la prueba» (CSJ SC3632- 2021, 25 ago.). Por lo anterior, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina7.

Estando, como está, investido de la facultad de emitir la sentencia que pone fin al conflicto, tiene la correlativa obligación de controlar la prueba mediante el riguroso análisis de su verosimilitud y fundamentación, de la razonabilidad y Exp. 2021-00204-01 29 adecuación de los métodos utilizados y de la ponderación racional de las conclusiones plasmadas en la experticia.”11 Por ende y para apuntalar el embate, sumada a la ausencia de mención en la experticia y la insuficiencia que en todo caso la misma podría comportar, la conceptualización sobre el infarto en evolución que trató de emplear el recurrente como argumento para acentuar la necesidad de atención en el grado de mayor inmediatez del Triage desde el ingreso del causante, por donde sea que se le mire trasluce infundada.

Con todo, para esta Corporación también resulta palmar la hora de atención, pues aunque bien la misma se desplegó con ocasión del rápido deterioro que el señor Rodríguez Fierro sufrió en su salud y le llevó a experimentar un paro cardíaco, en todo caso ésta se materializó dentro del interregno de atención que por su condición sintomatológica inicial le imponía la espera ya descrita, de esa forma, la cronología que se ilustró en el informe de investigador privado con fundamento en la información suministrada por la empresa de telefonía de los intervinientes en el suceso (folio 415, archivo 02) es útil para explicar que el colapso y de forma consecuencial la atención se llevó a cabo siendo las 12:13 m de ese mismo día, es decir, 23 minutos luego de su ingreso al servicio médico, al exponer: “El señor Lucas Javier, se comunica con su esposa para informarle que el señor Leónidas Rodríguez Fierro había perdido el conocimiento en sala de espera y que había sido ingresado a sala de reanimación, para que tuviera conocimiento y avisara de inmediato a la señora DIANA 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC364 del 9 de octubre de 2023.

Exp. 2021-00204-01 30 MAYERLY PIRAGUA PÉREZ, sobre el recrudecimiento de la salud de su esposo” Esa definición, tal cual se asumió en sede inicial, además encuentra resguardo en el decir del testigo presencial, quien informó que cerca de 20 minutos tras el ingreso del señor Leónidas Rodríguez es que ocurre el colapso, y que es entonces, lo que lo ubica sobre las 12:10 o 12:15 m que efectúa llamada a su esposa para pedirle informe a la señora Diana Mayerly que concurra con prioridad a la clínica.

Y aunque éste expone que entre el desvanecimiento del señor Leónidas y su atención transcurrieron cerca de 15 minutos, lo que ubicaría la atención siendo aproximadamente las 12:30 m, esa estimación aflora contradictoria, precisamente porque también explica que la esposa del causante arribó precisamente a esa hora y para entonces “a él ya le estaban haciendo la reanimación”, lo que se contrasta con la intervención de aquella en interrogatorio de parte, cuando expresó haber llegado sobre la hora ya mencionada y acotar: “yo abro la puerta y veo que a mi esposo le están reanimando y ahí entiendo la gravedad de todo lo que está pasando”12.

Finalmente, la congruencia de la hora de atención se confronta con lo obrante en la historia clínica, donde el doctor Camilo Levi Acuña Pinzón, siendo las 12:53 m describe: “Estado en sala de observación recibo llamado de enfermería quien me refiere paciente en sala de espera con pérdida del tono postural súbito, 12 Récord 47:07 a 47:18, audiencia del 9 de mayo de 2023 Exp. 2021-00204-01 31 se acudo al lugar inmediatamente valoro paciente encontrando paciente que no responde, sin pulsos palpable se decide entonces trasladar a sala de reanimación inmediatamente se monitoriza y se obtienen accesos venosos se inician comprensiones torácica y ventilación con bosa mascarilla sin respuesta por el momento por parte del paciente se observa monitor con ritmo de fibrilación ventricular, se se realiza descarga de desfibrilación con 360 joulus, administración de 1 mg de adrenalina y se continúan comprensiones y ventilación obteniéndose vía aérea avanzada con tubo endotraqueal 7,55 en primer intento, se administra dosis de amiodarona 300 mg; y se realiza la segunda desfibrilación con 360 J sin obtener respuesta por lo cual se continúan compresiones torácicas y ventilaciones por tubo endotraqueal se decide ante no respuesta nueva dosis de adrenalina se realiza nueva desfibrilación al termina ciclo de dos minutos sin respuesta inicial por lo cual se continúan comprensiones y ventilación, se ordena administración de amiodarona 150 mg intravenosa lavando vena siempre posterior a cada administración de fármacos, terminando dicho ciclo de compresiones se comprueba pulso presentado pulso débil regular, se observa trazada con ritmo organizado con complejos anchos con FC 80 latidos por minuto se considera por el momento iniciar infusión de noradrenalina y manejo posparo cardíaco, hablo con los familiares y explico cuadro clínico y situación actual de forma amplia y detallada, se responden preguntas y dudas, 5 minutos posterior a inicio de maniobras de posreanimación paciente entra nuevamente en paro cardiaco se observa en monitor ritmo de fibrilación ventricular se inician comprensiones torácicas inmediatamente se realizan nueva desfibrilación con 360 J con lo cual paciente presenta retorno a la circulación nuevamente, como parte de cuidados por paro cardiaco se añade infusión de noradrenalina infusión de dopamina”13 Y más adelante se explica el procedimiento así: 13 Folio 175, archivo 02, expediente primera instancia. Exp. 2021-00204-01 32 “Paciente de 52 años sin antecedentes de importancia, ingresa por cuadro clínico que inicia en la madrugada consistente en dolor epigástrico intermitente, a las 10+00 inicia con dolor torácico precordial irradiado a escapula, ingresa al servicio de urgencias y pierde el estado de conciencia, paciente en paro que requiere reanimación cardiocerebropulmonar en 2 momentos, primero de 25 minutos, segundo de 10 minutos, requiere 5 desfibrilaciones por fibrilación y taquicardia ventricular, proceden a realizar intubación orotraqueal, paso de catéter venoso central, trombólisis con tenecteplasa.”14.

Entonces, se tiene que la atención al menos en lo que concierne a la anotación textual en la historia clínica y solo para el proceso de reanimación se extendió por cerca de 35 minutos, así las cosas, como quiera que conforme el artículo 5 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud la hora registrada es aquella en que se realiza la anotación, que de acuerdo al artículo 3 de la misma resolución su diligenciamiento puede ocurrir simultánea o inmediatamente después de la prestación del servicio y considerando que ante lo prioritario y complejo del proceso realizado, es apenas lógico que el profesional de la salud que atendió la emergencia no pudiese adelantar el procedimiento y efectuar la anotación del servicio desplegado, el inicio de la atención, por lo menos había iniciado desde las 12:18 m. Sin embargo, no puede pasarse por alto que ese tiempo descrito no considera la duración de los procesos adicionales que en el curso de la atención también fueron requeridos y que allí se reseñan, pues según las profesionales de salud que declararon, esa explicación solo hace referencia al lapso de reanimación. 14 Folio 186, archivo 02, expediente primera instancia. Exp. 2021-00204-01 33 Así, la testigo Ángela Viviana Montenegro expuso: “según los registros clínicos los tiempos de duración del proceso de reanimación fueron 25 minutos en el primer paro y 10 minutos en el segundo tiempo de reanimación, pero previo a esto es importante tener en cuenta que hay otras cosas que se realiza, la necesidad del catéter venoso, los tiempos de intubación”15.

Por su parte, la declarante Carla Liliana Jiménez Pinillos, relató: “Una reanimación cardiocerebropulmonar puede extenderse mucho más, el tiempo de parada cardíaca habla desde que yo veo un ritmo cardíaco que implica una parada cardíaca, o sea no tengo un ritmo que me conduzca a una perfusión sanguínea, digamos que el tiempo de reanimación se estima más largo, porque pues tu no reanimas un paciente, lo desfibrilas, le das masaje cardíaco y te sales de la sala, tienes que continuar monitorizándolo, aplicándole medicamentos y haciéndole un tipo de intervenciones que uno considere necesario dependiendo del caso como implantar catéteres, pasar sondas vesicales, registrar signos, (…) porque un paciente que haga una parada cardíaca o una muerte súbita es susceptible de ingresar en un nuevo ritmo de paro.

Por eso hablan de 25 minutos la primera parada y la segunda de 10 minutos, es el tiempo en que yo duro haciendo compresiones y volver un ritmo, a evidenciar un pulso en el paciente. La atención médica o las maniobras pudieron durar, todo el proceso de reanimación, 1:35:57 si tuvo una parada de 25 minutos, más una de 30, de 10 perdón, estamos hablando que hay 35 minutos solo de paradas cardíacas, a eso hay que sumarle el paso de catéteres, el paso de la sonda vesical, los registros médicos, una atención en una sala de reanimación puede durar incluso entre 40 minutos 1 hora mientras tu 15 Récord 1:06:41 a 1:07:02, audiencia del 15 de agosto de 2023.

Exp. 2021-00204-01 34 logras estabilizar un paciente, porque no es solo sacar el paciente del paro, es garantizarle el resto de atención, los monitoreos, los goteos de medicamentos, y eso depende también del hecho que haya presentado el paciente.”16. Lo que replicó la doctora Myriam Andrea Gamboa Jaimes, quien expuso que el registro de la atención correspondía a una nota retrospectiva y que habida cuenta de la duración estimada del proceso de reanimación, la atención debió haber iniciado aproximadamente a las 12:15 m. Por eso, como la suma de las piezas enunciadas permiten otorgar convicción sobre la hora de la atención que inicialmente se definió, resulta cuando menos palmar que la atención médica se desplegó dentro de la oportunidad temporal en la que la entidad accionada debía actuar, pues al momento del ingreso la pauta de atención implicaba un período de espera de máximo 30 minutos, los que no se alcanzaron a cumplir, pues en el interregno entre la admisión en el centro clínico y la finalización de ese lapso ocurrió el paro cardíaco, insuceso que ante la inminencia de muerte que representaba debía categorizarse como Triage I y atenderse de forma inmediata, sin embargo, como ya se dijo, también así se asumió. De esa manera, sea cual sea la posición desde la que se emprenda la contienda, para el lapso de atención por su condición sintomatológica inicial se respetó el período de atención máxima sin que hubiese culminado con pasividad absoluta de la entidad, pues rápidamente y previo a ello se 16 Récord 1:32:00 a 1:36:40, audiencia del 15 de agosto de 2023.

Exp. 2021-00204-01 35 alteró la clasificación del paciente que ameritó la intervención médica, a la sazón que, luego del evento catastrófico que llevó al señor Rodríguez Fierro a permanecer cerca de dos meses en hospitalización y luego a su deceso, la atención se desplegó de forma inmediata, tal cual quedó consignado previamente.

Luego, no puede endilgarse mora, omisión o negligencia médica en las atenciones iniciales por la espera para la valoración en el Triage, pues como fue advertido con suficiencia, su sintomatología para el ingreso no cabía en clasificación distinta al Triage II como así incluso lo explicaron las tres profesionales de la salud deponentes.

Siendo esa la condición clínica, esto es, un paciente que ingresó por sus propios medios, sin compañía para la atención en urgencias y que informó de los síntomas por sí mismo, no era procedente una asignación de Triage diferente y por ende no ameritaba una atención por urgencias distinta a lo entonces percibido, considerando que no se superó el tiempo máximo de espera que su situación condicionaba al menos acorde con lo que la parte recurrente logró probar, pues a decir verdad, ningún medio suasorio con tal firmeza, credibilidad y claridad se adosó para arribar a conclusión diferente, de tal suerte que hasta donde logra apreciarse por la Corporación, la culpa de la demandada Medicadiz S.A.S. no logró estructurarse.

De ese modo, no puede predicarse una indebida aplicación de la mencionada resolución ni tampoco la omisión de no cumplirse la obligación de medios a cargo de los galenos y así imputar la culpa buscada o en general la responsabilidad perseguida con los reparos propuestos, pues como se explicó, no puede desgajarse Exp. 2021-00204-01 36 juicio de reproche o conducta a la clínica demandada con la selección y clasificación del Triage ya que el mismo no desconoció los parámetros legales o lo contrario no se acreditó. Por consiguiente, no se encuentra acreditado el actuar culposo en cabeza de la clínica demandada ni mucho menos que su actividad haya sido la causa adecuada o eficiente para que se produjera el daño o fallecimiento del señor Leónidas Rodríguez Fierro.

En verdad, el solo dicho de los demandantes no es suficiente para dar por sentado alguno de los elementos de la responsabilidad, menos cuando no estamos frente a un caso de presunción de culpa, motivo por el cual le correspondía al extremo activo acreditar todos los presupuestos axiológicos de la figura aquiliana pretendida, empero, el esfuerzo probatorio en ese sentido fue mínimo ya que ninguna pericia o estudio idóneo y especializado se trajo para soportar o respaldar su tesis, tan solo como experticia se allegó el dictamen emitido por el doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, que sin embargo, solo depuso sobre aspectos hipotéticos sin exponer el soporte científico y la indebida aplicación de la Resolución 5596 de 2015 sin explicación de la ciencia de su dicho, quedando esa pieza (al margen de sus falencias formales) en meras apreciaciones subjetivas que bien no fueron tomadas en cuenta en la sede inicial y que por supuesto menos podían ser ahora consideradas; ciertamente, ningún elemento de juicio se anexó para ese fin y los obrantes no son demostrativos de ello.

Y aclárese que al no salir avante lo pretendido tampoco hay lugar a estudiar la responsabilidad de la demandada Seguros del Estado Exp. 2021-00204-01 37 S.A., pues su participación solo estaba mediada por la relación aseguraticia que con Medicadiz S.A.S. detenta, por lo que ante la ausencia de condena a su asegurada y no obrar juicio de reproche alguno por su actuar directo, nada más se impone en la Sala para despachar ese abordaje. 5.- De otra parte, como el estudio de la pérdida de oportunidad se abordó en la decisión inicial, con sujeción a algunas afirmaciones valioso también resulta ahora asumirlo, para ello, huelga precisar que si bien conforme al artículo 42 numeral 5° del Código General del Proceso, es deber del juez interpretar la demanda, empero, ello no es de forma liberada o caprichosa, sino que deben existir elementos mínimos que así lo permitan pues de lo contrario se estaría suplantando el deber o gestión que le incumbe al extremo activo y de contera se pasaría a ser juez y parte.

In casu, no es posible tal laborío si ello es lo que tácitamente pretende la parte apelante con algunas manifestaciones que hizo a la hora de alegar de conclusión o enarbolar el recurso vertical. Es que, desde los albores del proceso conforme se observa de los hechos y pretensiones del escrito genitor, se sostuvo radicalmente que el daño fue la muerte del señor Leónidas Rodríguez Fierro debido a la negligencia que se le imputa a la IPS por la ausencia de valoración en Triage, pero ya en otros momentos procesales de forma escueta o suelta se refiere que el paciente perdió la oportunidad para ser atendido adecuadamente y salvar su vida, es decir, un daño por pérdida de la chance.

Empero, no es admisible entender o analizar la demanda desde el punto de vista de la pérdida de oportunidad, pues si desde el inicio Exp. 2021-00204-01 38 la misma fue clara y determinante en su mayoría que el daño era el fallecimiento del paciente, no es posible a estas alturas interpretar que el daño reclamado es pérdida de la chance cuando ello no fue lo pedido ni se logra extraer así no más del soporte fáctico y del petitum invocado.

Es más, aun en la decisión inicial, dada la falencia formal que así se identifica en el libelo, no era menester emprender ese estudio, concluir diferente, sería tanto como vulnerar el principio de congruencia que en toda decisión judicial debe garantizarse y respetarse, de paso, quebrantaría también en forma sorpresiva el derecho de contracción y defensa de la contraparte.

Por tanto, como no fue peticionado ni es posible entenderlo o interpretarlo así, no es viable profundizar en un análisis de esa tesitura. Es más, si solo a modo de discusión se aceptara que el enfoque de la demanda fue ese -daño por pérdida de oportunidad-, se llegaría a la misma conclusión, pues no aparecen por lo pronto elementos de prueba idóneos que pudieran corroborar cuál es el porcentaje científico o alto grado de probabilidad lógica de ganancia, ventaja o beneficio que hubiera podido tener el paciente, o en qué proporción no le sobreviniera un perjuicio, luego, de ser el caso, esa discusión deberá ser propia de otro escenario jurídico. 6.- Finalmente se refuta que las agencias en derecho impuestas por el valor de $6.000.000 fueron muy elevadas amén de las condiciones económicas de ese extremo procesal, luego, como la inconformidad radica es en el valor de las agencias más no en la condena en costas como tal, según se concluye del análisis hecho a los argumentos de alzada, esa discusión entonces se debe dar en otro escenario, pues de conformidad con el numeral 5° del Exp. 2021-00204-01 39 artículo 366 del Código General del Proceso, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, por tanto, sobra cualquier otro comentario frente a este preciso reparo. 7.- En consecuencia, no puede desgajarse la orden de reparación esperada, razón por la cual se confirmará por lo acá considerado la sentencia apelada.

Sin costas en esta instancia dada la falta de su comprobación, máxime, cuando el extremo procesal no apelante y demandado principal, Clínica Medicadiz S.A.S., guardó silencio en esta instancia al no descorrer el traslado del recurso vertical y por ende no efectuó ninguna actuación. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar en lo que fue objeto de apelación la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas conforme a lo considerado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

Exp. 2021-00204-01 40 Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el treinta (30) de enero de 2025 según acta número 004 de la misma fecha. Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2021-00204-01) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (2021-00204-01) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (2021-00204-01) Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1f82b64eeabbe28cac9c0bba3a73cbbf2bb5794dc733d116b05bc2b5a9821fb Documento generado en 31/01/2025 10:46:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica