TEMA: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA- Remisión de anexos. Se encuentra acreditado que, en el proceso declarativo de la referencia, la parte actora de manera simultánea a la presentación de la demanda remitió correo electrónico a la entidad demandada a la dirección de notificaciones judiciales, la demanda inicial y los anexos contentivos de los archivos denominados pruebas generales y pruebas por demandante, por lo que, quedaba relevada dicho sujeto procesal de remitir en la notificación surtida el 7 de febrero último todos los anexos, según las previsiones del numeral 6 de la Ley 2213 que estipula: “< En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado<”
HECHOS: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, se tramita proceso verbal de responsabilidad contractual, cuyas pretensiones están encaminadas a la declaratoria de existencia de una coligación de contratos tendientes a la construcción y comercialización de la Urbanización Acrópolis. La demanda fue admitida y notificada electrónicamente a los demandados.
Fiduciaria Central S.A. alegó que no recibió todos los anexos necesarios para ejercer su defensa adecuadamente. El Juzgado de instancia negó la nulidad deprecada. Debe la sala determinar si la notificación cumplió con los requisitos legales y si la parte demandada tuvo acceso adecuado a los documentos necesarios para su defensa. TESIS: (<) Fiduciaria Central S;!; alega que se configuró el vicio deprecado, por cuanto aduce que el 7 de febrero de 2024, a las 11:26 am, recibió en la dirección de notificaciones judicial fiduciaria@fiducentral.com, y a través de servicio de mensajería @-entrega, los archivos auto inadmisorio, auto admisorio, demanda definitiva, escrito subsanación, notificación personal y borrador-sic, poniendo de presente que al revisar el archivo que contiene la demanda definitiva, pareciera tratarse de la versión inadmitida, por contener en el hecho décimo cuarto una apreciación subjetiva, y que en el capítulo cuarto del libelo inaugural se anuncian 26 documentos más, los cuales no se acompañaron con la notificación y que, por tanto, no tiene conocimiento de ellos; así como tampoco de los 52 poderes de los demandantes.
Indicó que los archivos presentados con la radicación de la demanda, también enviados a la parte demandada el 18 de diciembre, estaban en formatos.zip,.pdf y.rar y que este último archivo, contentivo de las pruebas, no fue posible abrirlo reiterando que desconoce las pruebas presentadas en tanto, fue remitido en un formato que no permite su visualización. Se encuentra acreditado que, en el proceso declarativo de la referencia, el 18 de diciembre de 2023 la parte actora de manera simultánea a la presentación de la demanda remitió correo electrónico a la entidad demandada a la dirección de notificaciones judiciales fiduciaria@fiducentral.com, la demanda inicial y los anexos contentivos de los archivos denominados pruebas generales y pruebas por demandante.
Y, posterior a ello, en virtud de la inadmisión de la demanda envió al mismo correo el escrito de subsanación, simultáneamente con el envío de aquel escrito al correo del juzgado, el 17 de enero de 2024. (<) Luego, quedaba relevado dicho sujeto procesal de remitir con la notificación surtida el 7 de febrero último todos los anexos, según las previsiones del numeral 6 de la Ley 2213 que estipula: “< En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado<” En ese orden de ideas, la actora acreditó que para el acto de notificación personal a través de correo electrónico la realizó el 7 de febrero pasado (<) !sí mismo, se constata que, la incidentista recibió el correo con los respectivos archivos, según lo acreditó la oficina de correo (<) Para determinar si en efecto, existió una imposibilidad de acceso a los documentos adjuntos al correo electrónico, el Despacho procedió a constatar directamente del archivo pdf 01 (pruebas generales RAR) y pudo acceder a ellos sin ningún tipo de dificultad, y no obstante haberse enviado en carpeta comprimida por tratarse de un archivo extenso, bien pudo acudir al juzgado para que le permitiera el acceso a éstos solicitando el link del expediente, toda vez que el juez a quo, en acatamiento a las previsiones establecidas para la conformación del expediente digital, procedió a descomprimir la carpera referida; nótese que el 7 de febrero que recibió la notificación personal, sin los anexos de los que hoy se duele, y que se itera, recibió el 18 de diciembre anterior, guardó silencio, archivos que valga resaltar como lo advirtió la juez de instancia está permitido por el mismo acuerdo traído como argumento de autoridad por el recurrente en el numeral 7.1.1.3 del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente (<) De otro lado, no sobra señalar que la regla de la experiencia permite afirmar que, resulta poco creíble que la sociedad fiduciaria demandada, dada la naturaleza de la gestión que realizan con autorización del Estado, los recursos humanos y económicos que hacen posible la gestión encomendada, carezcan de los propios de tecnología de la información y comunicación que le hubiese permitido descomprimir los archivos que le fueron oportunamente remitidos por la parte convocante.
Así las cosas, procede la confirmación del auto que data del 16 de abril de 2024, como que no se consolidó el vicio reclamado, y por el contrario el acto de notificación personal surtida por correo electrónico cumplió su finalidad. (<) !hora bien (<) conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que dispone: “<La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, sin lugar a mayores elucubraciones el término para contestar la demanda venció el 11 de marzo de 2024, por lo que a todas luces el escrito de contestación allegado el 24 de abril siguiente, es notoriamente extemporáneo.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 31/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treintaiuno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 050013103007202400003 01 y 02 Demandante Jaime Enrique Gil Arias y otros Demandado: Fiduciaria Central S. A, y otro Providencia: Interlocutorio 057-2024 Tema: Notificación electrónica.
Remisión de anexos. Por lo que, quedaba relevada dicho sujeto procesal de remitir en la notificación surtida el 7 de febrero último todos los anexos, según las previsiones del numeral 6 de la Ley 2213 que estipula: “… En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado…” Decisión: Confirma autos Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por Fiduciaria Central S.A. respecto a los autos de 16 de abril de 2024 que negó la solicitud de nulidad planteada, y, el proveído de 3 de mayo último que rechazó la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía realizados por dicho sujeto procesal, por considerarlos extemporáneos, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Jaime Enrique Gil Arias y otros, en contra de la recurrente y Constructora Pesos S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, se tramita proceso verbal de responsabilidad contractual instaurado por Jaime Enrique Gil Arias, Francisco Javier Rincón, Cristhian Andrés Acevedo Henao, Darlley Guerra Medina, Marta Lucia Ramos Ocampo, Gonzalo Mario Serna Cardona, Ana Patricia Murillo, Luz Deisy Arenas Montoya, Luis Felipe Cardona, Edgar Alirio Obando Osorio, Juan David Valencia Herrera, Fany Luz Serpa Pasos, Gustavo Adolfo Morales, Edison Piedrahita Tamayo, Nuris del Carmen Fontalvo Núñez, Luis Carlos Tangarife Torres, Esneire Angélica Zapata Arroyave, María Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Magdalena Arenas Restrepo, Catalina Tamayo Sepúlveda (actúa en causa propia), Gladys Guzmán Franco, Carlos Erney Zapata Jiménez, Nini Yohana Correa, Adriana María Vélez Sánchez, Sindia Restrepo Arroyave, Wilfran Herrera Muñoz, Diana Patricia Restrepo Soto, Carlos Andrés Zapata Londoño, Heidy Marcela Orozco, Azucena Arismendy Giraldo, Iván Marino Giraldo, Marta Lucia Tabares Sosa, Claudia Patricia López Morales, Genaro Antonio López Morales, Isabel Cristina Saldarriaga Lopera, Adriana Carolina Peláez, Luz Marina Peláez, Mauricio Eliseo Peláez, Mauricio Alexander Peláez, Viviana Astrid Chavarría, Olga Lucia Castrillón, Delsy Amaya Barrientos, Sirley Viviana Chica Zapata, Jhon Henry Londoño Aguirre, Laura Isabel Morales García, Daniela Álvarez Londoño, Juan Felipe Cruz, Sorleida Granda Casas, Héctor Javier Maya, Jennifer Barrera Álvarez, Jhon Wilheim Muñoz González, Yasmin Gutiérrez Zapateiro, Erika Ruiz, Juan Camilo Villegas Cañas, María Aceneth Sánchez Giraldo, Roberto Andrés Forero Cañón, Yairisnho de Jesús Montoya García contra Fiduciaria Central S.A. y Constructora Peso S.A, cuyas pretensiones están encaminadas a la declaratoria de existencia de una coligación de contratos tendientes a la construcción y comercialización de la Urbanización Acrópolis; como consecuencia de dicha declaración se declare a los demandados civil y solidariamente responsables por incumplimiento contractual de la coligación de contratos descrita en los hechos de la demanda; y se les condene al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos por la parte convocante. 2.
La demanda fue admitida por auto de 29 de enero de 2024 y en el mismo proveído se ordenó la notificación a los demandados en los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Por auto del pasado 26 de febrero, se aceptó la notificación personal enviada a las demandadas a través de correo electrónico, entendiéndose surtida desde el 12 de febrero de 2024. 3.
La codemandada Fiduciaria Central S.A., formula nulidad mediante escrito del 7 de marzo de 2024, invocando como causal la prevista en el numeral 8 del artículo 133 C.G.P, solicitando se decrete la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda; vicio que sustentó bajo los siguientes presupuestos: (i) Adujo no fue debidamente notificada, pues no se acompañaron los anexos de la demanda, en la notificación que dijo recibió el 7 de febrero pasado, lo cual impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa.
Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 (ii) Que, el 7 de febrero de 2024, a las 11:26 am, recibió en la dirección de notificaciones judicial fiduciaria@fiducentral.com, y a través de servicio de mensajería @-entrega, los archivos auto inadmisorio, auto admisorio, demanda definitiva, escrito subsanación, notificación personal y borrador-sic.
(iii) Que al revisar el archivo que contiene la demanda definitiva, pareciera tratarse de la versión inadmitida, por contener en el hecho décimo cuarto una apreciación subjetiva. Que en el capítulo cuarto de la demanda se anuncian 26 documentos más, los cuales no se acompañaron con la notificación y que, por tanto, no tiene conocimiento de ellos, así como tampoco de los 52 poderes de los demandantes, que tampoco le fueron remitidos.
(iv) Dijo desconocer la prueba pericial emitida por los psicólogos James Arbey Mejía Franco y Andrea Trujillo Betancur indicada en el líbelo introductorio, la que reseñó como indispensable para poder controvertirla. 4. De la solicitud de nulidad se corrió traslado a la contraparte, quien dentro de la oportunidad legal se pronunció reconociendo que no se adjuntaron las pruebas por la extensión del archivo, pero poniendo de presente que éstas ya habían sido enviadas a la demandada, desde el 18 de diciembre de 2023 junto con la presentación de la demanda, al igual que con la subsanación de demanda, el 17 de enero de 2024. 5.
La juez de conocimiento negó la nulidad deprecada tras aducir que, según constancias procesales efectivamente, la demandada recibió el correo electrónico de notificación del auto admisorio de la demanda, desde el 7 de febrero pasado, en la dirección autorizada para el efecto, fiduciaria@fiducentral.com, pues así lo demostró, y por ello, dijo, que la notificación surtió el efecto requerido de enterar a la parte demandada de la providencia que admitió la demanda en su contra.
Por tanto, concluyó la funcionaria de instancia que, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, la parte demandante ya había remitido a su contraparte copia de la demanda inicial con todos sus anexos, así como de la subsanación de esta, y por ello adujo, para la notificación personal, bastaba con que la demandante remitiera copia del auto admisorio de la demanda, como se demostró que lo hizo a pdf 08 del cuaderno principal.
Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 6. Frente a esa decisión la parte demandada formuló recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, esgrimiendo que, en efecto, la parte demandante queda relevada de enviar los anexos con la notificación electrónica, siempre y cuando los documentos enviados al demandado simultáneamente con la presentación de la demanda, estén en formato PDF, tal como lo ordena el protocolo de gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expedientes previsto en el acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, actualizado el 18 de febrero de 2021, refiriendo que los archivos presentados con la radicación de la demanda, también enviados a la parte demandada el 18 de diciembre, estaban en formatos.zip,.pdf y.rar y que este último archivo, contentivo de las pruebas, no fue posible abrirlo, y por ello aduce no ser cierto que haya conocido los anexos completos desde el 18 de diciembre de 2023, como lo afirmó el juez en su providencia, reiterando que desconoce las pruebas presentadas en un formato que no permite su visualización y que no cumple con lo reglado por el acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. 7.
La juez a quo se mantuvo en su postura y concedió la alzada, tras colegir que, contrario a lo indicado por el recurrente, el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, que la demandada trajo como argumento, está dirigido a los servidores judiciales, y aquél denota que está permitido a las partes, remitir archivos en formatos diferentes a PDF, incluso en formatos comprimidos debido al tamaño de los archivos y que, la obligación del servidor judicial es descomprimirlos para incorporarlos al expediente en formato PDF, tal como ocurrió para este caso.
Agregó que, si en todo caso, no le fue posible a la fiduciaria demandada descomprimir los anexos que le fueron remitidos en formato RAR, debió indicarlo al juzgado una vez notificado del auto que admitió la demanda, para facilitarle el acceso al expediente digital, pero, no lo hizo, y de esta forma reiteró, que la parte demandante cumplió con su obligación de remitir a la parte demandada, la demanda y los anexos, simultáneamente con la presentación de esta.
Y posteriormente, remitió el auto que admitió la demanda, lo cual no fue desconocido por el recurrente, por lo que, la demandada quedó debidamente notificada. 8. Ahora, por auto de 3 de mayo último, la juez de conocimiento rechazó por extemporáneos conforme lo previsto en el inciso 3, artículo 91 Código General del Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Proceso, por extemporánea la contestación que hizo Fiduciaria Central S.A., pues adujo que su término de traslado venció el 11 de marzo de 2024. 9.
Inconforme con dicha decisión dicho extremo litigioso interpuso recurso de apelación, refiriendo que la parte activa es conformada por varias personas identificadas con sus nombres completos; por su parte, la pasiva pese al estar conformada igualmente por varios sujetos, por un error, confusión o inobservancia del a quo solo vinculó a Fiduciaria Central S.A. y a Constructora Peso S, A, sin mencionar al patrimonio autónomo Fideicomiso Acrópolis, señalando que la apoderada de los demandantes procedió a notificar personalmente y por medios electrónicos a Fiduciaria Central únicamente, sin hacer alusión alguna, ni siquiera de manera tangencial, al patrimonio autónomo, situación que dice de haberse realizado cambiaria sustancialmente el acto de notificación. Puso de presente que, al momento de contestar la demanda, procedió a indicar que la misma se realizaba por cuenta de Fiduciaria Central únicamente, tal y como le fue conferido el mandato, excluyendo de esa defensa al Fideicomiso Acroplis, pues dice de haberlo incluido hubiese sido obligatorio que se indicara en esa pieza procesal lo exigido por el art 96 numeral 1 del C. General del Proceso, esto es, identificar al patrimonio autónomo por su propio NIT.
Consideró que el juez de instancia al indicar en el auto atacado que el rechazo de la contestación fue con fundamento en el inciso 3 del artículo 91 ídem, lo hizo asumiendo que dicho mandatario ejercería la defensa la defensa de los dos (2) sujetos procesales y que por tanto el término de traslado corría de manera común para ambos, situación que esgrime es alejada de la realidad, no solo porque el auto admisorio contiene la deficiencia de no mencionar al tercer demandado, sino porque estaría en un claro conflicto de intereses al ejercer la defensa de la entidad fiduciaria y la del patrimonio autónomo al mismo tiempo, cuando estos dos sujetos pueden tener tesis de defensa contrarias, e incluso tener apoderados judiciales distintos.
II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 289 del C. General del Proceso estableció el deber de informar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil. Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 la defensa.
Así la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de las partes, verbigracia, personal, aviso, emplazamiento o por estado, a su turno el articulo 291 ibidem prevé que “la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado…por medio de servicio postal autorizado por el ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones - cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. 2.
Luego, se ha establecido que la notificación personal es uno de los medios por los cuales tanto las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales, de tal suerte que, un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia eventualmente podría viciar la notificación de la providencia, claro está, siempre que la equivocación en la denominación de alguna de las partes en litigio sea de tal entidad que se preste a confusiones y que no pueda identificarse el asunto puesto en conocimiento.
“…En efecto, como lo ha dicho la Corte, es bien sabido que “la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse; por todos los medios posibles; que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito” (Auto del 15 de abril de 1988, dentro del proceso de separación de cuerpos seguido por María Eugenia Gutiérrez Toro contra Raimundo Guzmán Mahecha) 3.
En punto a la notificación por correo electrónico, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 contempla: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 4.
Fiduciaria Central S.A. alega que se configuró el vicio deprecado, por cuanto aduce que el 7 de febrero de 2024, a las 11:26 am, recibió en la dirección de notificaciones judicial fiduciaria@fiducentral.com, y a través de servicio de mensajería @-entrega, los archivos auto inadmisorio, auto admisorio, demanda definitiva, escrito subsanación, notificación personal y borrador-sic, poniendo de presente que al revisar el archivo que contiene la demanda definitiva, pareciera tratarse de la versión inadmitida, por contener en el hecho décimo cuarto una apreciación subjetiva, y que en el capítulo cuarto del libelo inaugural se anuncian 26 documentos más, los cuales no se acompañaron con la notificación y que, por tanto, no tiene conocimiento de ellos; así como tampoco de los 52 poderes de los demandantes.
Indicó que los archivos presentados con la radicación de la demanda, también enviados a la parte demandada el 18 de diciembre, estaban en formatos.zip,.pdf y.rar y que este último archivo, contentivo de las pruebas, no fue posible abrirlo reiterando que desconoce las pruebas presentadas en tanto, fue remitido en un formato que no permite su visualización, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. 5.
Se encuentra acreditado que, en el proceso declarativo de la referencia, el 18 de diciembre de 2023 la parte actora de manera simultánea a la presentación de la demanda remitió correo electrónico a la entidad demandada a la dirección de notificaciones judiciales fiduciaria@fiducentral.com, la demanda inicial y los anexos contentivos de los archivos denominados pruebas generales y pruebas por demandante.
(pdf 01 cndo ppal). Y, posterior a ello, en virtud de la inadmisión de la demanda envió al mismo correo el escrito de subsanación, simultáneamente con el envío de aquel escrito al correo del juzgado, el 17 de enero de 2024, tal como se aprecia a pdf 06 del cuaderno principal. Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Luego, quedaba relevado dicho sujeto procesal de remitir con la notificación surtida el 7 de febrero último todos los anexos, según las previsiones del numeral 6 de la Ley 2213 que estipula: “… En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado…” En ese orden de ideas, la actora acreditó que para el acto de notificación personal a través de correo electrónico la realizó el 7 de febrero pasado así: Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Así mismo, se constata que, la incidentista recibió el correo con los respectivos archivos, según lo acreditó la oficina de correo: 6.
Para determinar si en efecto, existió una imposibilidad de acceso a los documentos adjuntos al correo electrónico, el Despacho procedió a constatar directamente del archivo pdf 01 (pruebas generales RAR) y pudo acceder a ellos sin ningún tipo de dificultad, y no obstante haberse enviado en carpeta comprimida por tratarse de un archivo extenso, bien pudo acudir al juzgado para que le permitiera el acceso a éstos solicitando el link del expediente, toda vez que el juez a quo, en acatamiento a las previsiones establecidas para la conformación del expediente digital, procedió a descomprimir la carpera referida; nótese que el 7 de febrero que recibió la notificación personal, sin los anexos de los que hoy se duele, y que se itera, recibió el 18 de diciembre anterior, guardó silencio, archivos que valga resaltar como lo advirtió la juez de instancia está permitido por el mismo acuerdo traído como argumento de autoridad por el recurrente en el Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 numeral 7.1.1.3 del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, que estipula: “Archivos electrónicos en carpetas comprimidas.
Esta información puede provenir de las partes, terceros intervinientes, entidades públicas o privadas quienes optan por usar aplicaciones para comprimir archivos de gran tamaño y así viabilizar su remisión vía correo electrónico en carpetas adjuntas comprimidas. Es necesario descomprimir los archivos que se reciben en este tipo de carpetas para incorporarlos como archivos individuales al expediente electrónico del proceso judicial y de esta manera garantizar su disponibilidad y acceso a lo largo del tiempo”.
De otro lado, no sobra señalar que la regla de la experiencia permite afirmar que, resulta poco creíble que la sociedad fiduciaria demandada, dada la naturaleza de la gestión que realizan con autorización del Estado, los recursos humanos y económicos que hacen posible la gestión encomendada, carezcan de los propios de tecnología de la información y comunicación que le hubiese permitido descomprimir los archivos que le fueron oportunamente remitidos por la parte convocante. 7.
Así las cosas, procede la CONFIRMACIÓN del auto que data del 16 de abril de 2024, como que no se consolidó el vicio reclamado, y por el contrario el acto de notificación personal surtida por correo electrónico cumplió su finalidad. 8. De otro lado, en lo que respecta a la inconformidad planteada por Fiduciaria Central S.A. frente al proveído de 3 de mayo último, por medio del cual rechazó por extemporánea la contestación y el llamamiento en garantía, simplemente como quedó acreditada la efectivización de la notificación personal el 12 de febrero de 2024 conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022que dispone: “…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, sin lugar a mayores elucubraciones el término para contestar la demanda venció el 11 de marzo de 2024, por lo que a todas luces el escrito de contestación allegado el 24 de abril siguiente, es notoriamente extemporáneo. 9.
Por último, respecto a lo indicado por el demandado acerca de que la juez está suponiendo que dicho sujeto procesal está representando el patrimonio autónomo Fideicomiso Acrópolis, al haber sustentado su rechazo conforme el inciso 3, Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 artículo 91 C. General del Proceso, es una interpretación sacada de contexto, como qué al haberse notificado en la misma fecha la demanda a Fiduciaria Central S.A. y Constructora Peso S.A. es claro que el término de traslado para ambos sujetos corre de manera similar.
Ahora, corresponderá al juez de instancia verificar lo relativo a la no inclusión dentro del auto admisorio del referido patrimonio autónomo en la forma en que se solicitó en el libelo inaugural y tomar los correctivos para la correcta integración del litisconsorcio. 9. Deviene de lo dicho, la CONFIRMACIÓN de los autos que datan de 16 de abril y 3 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, por las razones ya expuestas. lll.
DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA los autos que datan de 16 de abril y 3 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, por las razones ya expuestas. Sin costas en esta instancia por no haberse causado..
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f97d14c76a10b6aa9757e38e8f938123c4997a6929ac486c9bef4bd8976008f5 Documento generado en 01/08/2024 08:39:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica