Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520210026101

Sala: CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2024-07-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIA NELLY TOVAR FAJARDO y otros \ DEMANDADO: Suj. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes. 2.

Dada la participación del lesionado se aplica el artículo 2357 del C.C.

HECHOS: Solicitó la parte actora se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2019, en el que resultó lesionado RCT. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, considerando que acreditada la ocurrencia del accidente, el daño y nexo causal, donde ante actividades peligrosas la parte actora está exenta de demostrar la culpa, debiendo la demandada probar una causa extraña para liberar su responsabilidad; sin embargo, ello no se demostró, sin que se encontrara que el lesionado haya tenido alguna incidencia en el accidente, y el que no tuviera licencia de conducción, no excluye pericia para conducir el rodante, por lo que la excepción de culpa de la víctima, no prosperó. Debe la sala resolver, de acuerdo con la responsabilidad demandada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido y si se logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar la responsabilidad reclamada, o generar la aplicación del artículo 2357 del C.C. TESIS: (0) cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.

Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera al ser demandado; y cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha dicho. “0 ! partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero/” (0) En el proceso contravencional (0) se relató por parte de RCT aparte de aceptar el código de infracción D01, aseveró. “Yo venía por la carrera 65 por el carril del centro y el semáforo estaba en verde, iba por ahí a 30KPH, y yo pasé el semáforo y ya fue cuando sentí el golpe y yo quedé inconsciente”- En las mismas diligencias el conductor del vehículo taxi, LFG, expuso.

“Yo voy cruzando la 95 con 65, semáforo en verde y la moto impactó con el vehículo cruzando la carrera 65, yo alcancé a cruzar y ocurrió el impacto”, además afirmó que es un cruce muy peligroso, se encontraba lloviendo y no observó la motocicleta antes del accidente, aunado que aceptó el código de infracción B02 que se le impusiera. En la Resolución 201950061801 del 5 de julio de 2019, la autoridad administrativa se abstuvo de declarar responsabilidad ante la falta de pruebas, pero sancionó a RCT por infringir el artículo 131 literal D del Código Nacional de Tránsito –C. N. de T. T.-, por no contar con licencia de conducción, mientras hizo lo propio frente a GONZÁLEZ, por infringir el artículo 131 literal B del mismo Estatuto, o sea, tener vencido su pase.

(0) Siguiendo con los interrogatorios recaudados, en primer lugar, se cuenta con el de RCT, conductor de la motocicleta, quien indicó que su oficio es guarda de seguridad. Narró que el día del accidente era muy temprano, la motocicleta tenía fallas mecánicas, por lo cual debía salir temprano a trabajar, y llevaba el casco y la chaqueta de la empresa puestos.

Que el siniestro ocurre mientras transitaba por la calle 95, habiendo observado que el semáforo cambia, deteniendo su marcha y reiniciándola, instante donde el taxi lo colisiona; pero que no vio tal vehículo porque perdió el conocimiento (0) LFG, conductor del taxi dijo que el día del accidente transitaba por el carril izquierdo de la calle 95 hacia el barrio 12 de octubre, y cuando pretendía continuar derecho e iba a cruzar el semáforo en verde “de la 65”, sintió el impacto de la motocicleta que venía por esta vía. Dijo que nunca observó la moto porque llovía de manera estrepitosa, razón por la cual no circulaba a una velocidad mayor de 30 km/h, y que el impacto de la motocicleta lo desplaza hasta el lugar donde fue dibujado en el IPAT (0) Visto en contexto los medios probatorios atrás referidos, queda claro que el hecho y el daño quedan plenamente establecidos, quedando pendiente de estudiar vía alzada el elemento causalidad, bien sea la alegada culpa exclusiva de la víctima, sino, la concausa que subsidiariamente dicen los recurrentes que debe considerarse.

Partiendo que, como lo ha dicho la jurisprudencia, la presunción de responsabilidad gravita en contra del demandado cuando se está frente al ejercicio de una actividad peligrosa, con relación a cualquier daño que ocasionado en desarrollo de esta. (0) En el presente caso no hay debate en cuanto a la ocurrencia del siniestro, pero tampoco caben dudas y según lo indicó la autoridad de tránsito, que al momento del siniestro el ahí lesionado carecía de licencia de conducción, a lo que se suma que en su interrogatorio de parte refirió al mal estado de su vehículo y por eso tenía que salir temprano para su trabajo, con lo que se infringe el artículo 28 del C.N.T.T/ (0) A lo anterior se suma el que el motociclista no tuviera licencia, y que su vehículo estuviera con deficientes condiciones mecánicas, según él lo confesó en las presentes.

Y claro que es relevante que el taxista tuviera vencida la licencia de tránsito, por lo que las autoridades administrativas lo sancionaron, pero también lo es que el motociclista nunca hubiera tramitado tal documento (0) La no satisfacción de tal licencia permite vislumbrar impericia de la víctima, porque ello demuestra el incumplimiento del certificado de aptitud estatal para conducir, el que solo se prueba con la autorización debidamente expedida por la autoridad de tránsito, sin que pueda ser remplazada por el simple ejercicio, dando cuenta del desconocimiento de las normas de tránsito.

(0) Entonces, si bien es claro que el taxista participó en el siniestro, también lo es que el hecho que el lesionado manejara un vehículo sin estar habilitado –y en deficientes condiciones mecánicas-, diferente a lo considerado por el a quo, ello constituye concausa por lo que la decisión atacada será modificada. Por todo ello, se reconocerá la concausa en un 70% de responsabilidad los demandados y un 30% a cargo del lesionado, lo que se proyectará a las liquidaciones de perjuicios que se hagan.

(0) el contrato de seguro tiene como fin el resarcimiento de la víctima, tal como reza el artículo 1127 del C. de Co., por lo tanto la misma se erige en beneficiaria de la indemnización; pero todo ello es dentro de los límites y condiciones contractuales pactadas en la póliza, donde en este caso el soporte de la acción en criterio de la Sala no contenía una cláusula ambigua, sino, la misma es clara según el tenor literal atrás reproducido de cara a exonerar a la aseguradora.

En esos términos, lo que se probó fue que el conductor del taxi si bien le fue expedida licencia de conducción, al momento del siniestro la misma se encontraba vencida. Entonces, en este caso el asegurador no demostró la circunstancia excluyente de su responsabilidad a la manera que impone el inciso final del artículo 1077 del C. de Co., por lo que la apelación de Mundial de Seguros S.A. está llamada al fracaso.

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 02/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 005 2021 00261 01 Demandantes: MARIA NELLY TOVAR FAJARDO y otros. Demandadas: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros. Providencia: Sentencia. Tema: 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad.

El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes. 2. Dada la participación del lesionado se aplica el artículo 2357 del C.C.. Reforma en este sentido. 3. En cuanto a la tasación de los perjuicios reclamados.

En los patrimoniales, se considera la PCL, con las deducciones de las afecciones que no provengan del siniestro; y en los extra patrimoniales impera el arbitrio iudicis, eso sí, considerando los límites que sobre el particular ha previsto la jurisprudencia. 4. Según el artículo 1127 del C. de Co., el contrato de seguro tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, por lo que las exclusiones previstas deben adecuarse claramente a las situaciones fácticas que aluden.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: RICARDO CHACÓN TOVAR, MARÍA NELLY TOVAR FAJARDO, MARIANGEL CHACÓN RESTREPO, y JUAN RICARDO CHACÓN ROMERO, promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual, en contra de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, AURELIO CESAR GARCÍA MORALES, TAXIS BELÉN S.A.S., y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pretendiendo que: 1.

Se declare a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, AURELIO CESAR GARCÍA MORALES, TAXIS BELÉN S.A.S., civil, solidaria y extracontractualmente responsables, por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2019 en que resultó lesionado RICARDO CHACÓN TOVAR. 2. Como consecuencia de lo anterior, que los demandados sean condenados de manera solidaria al pago por los perjuicios causados, así: PERJUICIO RICARDO CHACÓN TOVAR MARÍA NELLY TOVAR FAJARDO MARIANGEL CHACÓN RESTREPO JUAN RICARDO CHACÓN ROMERO Morales 80 S.M.L.M.V.1 80 S.M.L.M.V. 80 S.M.L.M.V. 80 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación 80 S.M.L.M.V. 80 S.M.L.M.V. 80 S.M.L.M.V. NO SE PIDIO lucro cesante consolidado $37’185.818,oo NO SE PIDIO NO SE PIDIO NO SE PIDIO lucro cesante futuro $91’539.048,oo NO SE PIDIO NO SE PIDIO NO SE PIDIO daño emergente $ 870.000,oo NO SE PIDIO NO SE PIDIO NO SE PIDIO 1 Entiéndase Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 3. Que se condene a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. hasta el límite del valor asegurado, en virtud de la póliza contratada, junto con los intereses moratorios generados desde el mes a que se notifique el auto admisorio de la demanda. 4. A los demandados por las costas procesales. Como sustento de la demanda se indicó que el día 9 de enero de 2019, aproximadamente a las 04:30 horas, en el cruce la carrera 65 con calle 95 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín, se presentó un accidente de tránsito donde se vieron involucrados el vehículo tipo taxi de placas STV-143 conducido por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, y la motocicleta de placa FIA-46A guiada por RICARDO CHACÓN TOVAR, quien resultó lesionado a consecuencia del hecho.

Que el accidente se presentó porque el conductor del taxi, quien tenía la licencia de conducción suspendida, no realizó la detención semafórica en la calle 95, colisionando con la motocicleta que ostentaba prelación vial de la carrera 65; y que en el trámite contravencional, el Inspector de Tránsito se abstuvo de imputar responsabilidad ante la falta de pruebas.

Que el lesionado para el momento de los hechos contaba con 47 años de edad, y sufrió lesiones de gravedad comprendiendo fractura cerrada de fémur izquierdo tercio proximal y del maléolo externo de la pierna derecha, razón por la cual le fueron practicadas varias cirugías, estando incapacitado desde el día de los hechos hasta el 8 de mayo de 2022; incluso, por tal motivo debió ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la que le determinó el 47,33% de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL).

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Para la época de ocurrencia de los hechos, el hogar del lesionado estaba conformado por sus hijos MARIANGEL y JUAN RICARDO CHÁCON, y su madre MARIA NELLY TOVAR, quienes se han visto afectados a causa del siniestro. Luego la parte actora realizó reforma la demanda, para integrar a la afiladora del taxi TAX BELÉN Y CIA S.C.A. y TAXIS BELÉN S.A.S.2.

DE LA CONTRADICCIÓN: TAXIS BELÉN S.A.S.3 señaló como cierta la ocurrencia del accidente, pero que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, por lo que desconoce de la mayoría de los hechos. En ese sentido, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, presentó como excepciones las que denominó: 1.

“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE TAX BELÉN POR CONFIGURARSE EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”: para lo que argumentó de que si el conductor del taxi hubiese incurrido en contravención al cruzar cuando el semáforo se encontraba en color rojo, existiría sanción por la cámara de foto detecciones que existe en el lugar, lo que no sucedió. Adicional, que en el bosquejo topográfico fue señalada la posición final del vehículo donde se demuestra que previó a la colisión con la motocicleta, transitó por más de tres carriles. 2 Se reformó la demanda en relación a la empresa afiladora del taxi TAX BELÉN Y CIA S.C.A., y/o TAXIS BELÉN S.A.S.; y ya en de la contestación de TAXIS BELÉN S.A.S., argumentó que el vehículo le era afiliado, desistiéndose frente a TAX BELÉN Y CIA S.C.A.. 3 Ver archivo 60 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 2.

“EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL”: alegó que en el evento de declararse la responsabilidad, se verifique la tasación de perjuicios, pues la solicitada es desproporcionada considerando la pronta mejoría de la víctima. 3. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR O REBAJA DEL MONTO A INDEMNIZAR”: indicando que existe un cuestionamiento sobre la responsabilidad en los hechos, estableciendo que los conductores no solo fueron partícipes, sino que deberá determinarse la idoneidad y grado de intervención de cada uno de los implicados, configurándose una posible causa extraña que genera la exoneración del pago de suma alguna. 4.

“EL NEXO DE CAUSALIDAD NO SE PRESUME”: Arguyendo que la demandante debe acreditar el daño, así como la causa-efecto entre aquel y la acción. 5. “LA GENÉRICA O LO DEMAS QUE SE PROBARÉ EN EL DESARROLLO DEL PROCESO”. La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.4 replicó indicando que no le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, aunque acepta lo referente a la documental dimanada de la autoridad de tránsito, proponiendo como medios de defensa los siguientes: 1.

“AUSENCIA DE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD – INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”: Para lo que sostuvo que los involucrados en el accidente ejercían actividad peligrosa, pero el conductor del taxi no vulneró normatividad de tránsito alguna, además que la 4 Ver archivo 55 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 hipótesis del accidente contenida en el informe policial, imputó para el conductor de la motocicleta el desobedecer las normas de tránsito.

También afirmó que en el proceso contravencional la víctima fue sancionada por la ausencia de licencia de conducción, requisito obligatorio para la conducción de automotores, lo que demuestra que él mismo se puso en peligro. 2. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS”: Sosteniendo que el demandante se expuso al daño al conducir sin el debido permiso de conducción, estando inhabilitado, lo que le exigía más prudencia y cuidado. 3.

“INEXISTENCIA Y EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO”: Diciendo que no se acreditó la erogación contenida por daño emergente, y el perjuicio de lucro cesante se realizó con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral, que debe ser controvertido, además señaló la inexistencia de soportes fácticos para los demás perjuicios extra patrimoniales solicitados.

En relación a las condiciones del contrato de seguro, enervó como medios de defensa los siguientes: 1. “LÍMITE ASEGURADO”: afirmó que en caso de condena, debe considerarse el límite del valor asegurado de 60 SMLMV vigentes para el año 20195. 2. “PAGO EN EXCESO”: solicitó que, en caso de una eventual condena, las sumas pagadas por Seguridad Social sean descontadas. 5 Ver folio 15, archivo 55 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Frente al llamamiento en garantía, adicionó lo que llamó “DEDUCIBLE”, pues la póliza número 2000016508, respecto al amparo de daños a bienes a terceros, establece un deducible del 10% siendo mínimo de un (1) SMLMV6.

Los codemandados LUIS FERNANDO GONZÁLEZ y AURELIO CESAR GARCÍA contestaron a la demanda de manera extemporánea7. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Teniendo por acreditada la ocurrencia del accidente, el daño y nexo causal, donde ante actividades peligrosas la parte actora está exenta de demostrar la culpa, debiendo la demandada probar una causa extraña para liberar su responsabilidad; sin embargo, ello no se demostró, sin que se encontrara que el lesionado haya tenido alguna incidencia en el accidente, y el que no tuviera licencia de conducción, no excluye pericia para conducir el rodante, por lo que la excepción de culpa de la víctima, no prosperó. Sobre la excepción de concurrencia de culpas, la prueba permite establecer que el lesionado no participó en el resultado lesivo reclamado, ni ocasionó el accidente; en ese aspecto, al ser obligación era la parte demandada quien debía demostrar la ruptura entre el hecho y el daño, sin que se probara causa extraña que le libere de responder.

Así, los daños probados fueron reconocidos sin que pueda hablarse de una doble indemnización según lo asumido por el Sistema de Seguridad Social, incluyendo los extra patrimoniales. 6 Ver folio 15, archivo 55 – 01PrimeraInstancia. 7 Ver archivo 67 y archivo 74 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 En cuanto al contrato de seguro, que debe responderse según la cobertura, donde en lo mismo y en relación a la licencia de conducción vencida, de todos modos el conductor no ostentara de la misma.

Por lo motivado estimó las pretensiones, disponiendo que LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, AURELIO CESAR GARCÍA MORALES y TAXIS BELÉN S.A.S., paguen al lesionado $24’551.184,oo por lucro cesante consolidado, $72.248.466,oo de lucro cesante futuro, perjuicio moral 40 SMLMV, y daño a la vida de relación 30 SMLMV. Respecto a TOVAR FAJARDO, CHACÓN RESTREPO y CHACÓN ROMERO, concedió 10 SMLMV para la primera, y 2 de tales mensualidades para los siguientes por perjuicios morales, reconociendo la indexación para el momento del pago.

En virtud de la relación contractual y de cara a la póliza 2000016508, condenó a MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a cancelar las condenas hasta el límite asegurado (60 SMLMV), para el 9 de enero de 2019. DE LA APELACIÓN: Tal decisión fue apelada por los demandados tal como se indica: La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, cuestionó la valoración probatoria para imputar responsabilidad del accidente al taxista, pues ambos conductores se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa, sin que la demandante probara que el vehículo de placas STV-143 se pasara el semáforo en rojo.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Que la víctima transitaba en una motocicleta con fallas mecánicas, en condiciones climáticas difíciles, y dando señales en su interrogatorio que el cruce semafórico fue ignorado por su parte, pues explicó que al llegar a la intersección se detuvo y luego reinició su marcha, cuando los vehículos que le antecedían arrancaron; sin que pudiera explicar la razón por la cual los rodantes que le antecedían no estuvieron involucrados en los hechos, cuando hipotéticamente es el señor GONZÁLEZ quien omite la señal semafórica.

Que no se consideró la importancia de la licencia de conducción, pues el lesionado no contaba con la habilitación necesaria para conducir, debido a que nunca le han expedido su licencia; y sobre su pérdida de capacidad, que se otorgó plena validez al dictamen pericial sin considerar que fue ordenado por una entidad del sistema de seguridad social para verificar el estado de invalidez, pero también estableció los padecimientos por enfermedad común, patologías que no tienen relación con el accidente.

Finalmente, de cara al contrato de seguro, existió confesión por parte del señor GONZÁLEZ la no vigencia de su licencia de conducción, configurándose la exclusión alegada, dado que para el momento de los hechos el conductor no se encontraba habilitado. TAXIS BELÉN S.A.S. cuestionó la valoración probatoria dada la participación activa en los hechos de la víctima directa, lo que rompe el nexo causal ya sea por el hecho exclusivo de la víctima, o la concurrencia de culpas, donde si bien la actividad peligrosa tiene un régimen probatorio especial, ello no es absoluto, sino que debe revisarse cada hecho, por lo que faltó considerar la confesión del motociclista, quien indicó que el semáforo se encontraba prácticamente en verde, detuvo su marcha y luego reinició, a lo que confesó de las fallas mecánicas de su moto, y que no tenía licencia de conducción. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Que las lesiones de la víctima se fundaron en dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por la ARL para la calificación por seguridad social, en el que se encontró una preexistencia por enfermedad común, la que no se relaciona con el accidente de tránsito, entonces el documento no ostenta de seguridad jurídica, pues es destinado a un objetivo diferente al informado para su expedición. También aduce una excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, sin analizarse el soporte probatorio en su totalidad, reconociendo una cuantía más alta de la reparación de daño, alejándose el juez de lo dispuesto en la póliza.

Las codemandantes GONZÁLEZ y GARCÍA MORALES cuestionaron el desconocer la culpa exclusiva de la víctima o la compensación de culpas, argumentando que la actora no probó sus afirmaciones, y por el contrario existen pruebas que plantean otra cosa, pues el informe de accidente de tránsito demarcó por dónde transitaba el motociclista, pero el conductor en su declaración desconoció su lugar de desplazamiento, además que confesó no portar los elementos de seguridad, sabiendo que conducía en la madrugada y en condiciones climáticas severas.

Que lo anterior neutraliza la presunción de culpa o excluirse la misma, sumado a que no se valoró la confesión sobre la ausencia de licencia de conducción, por lo que el motociclista no cuenta con las condiciones y capacidades para ejercer la actividad de manejo. En cuanto a la pérdida de capacidad laboral y el lucro cesante, cuestiona la existencia de mala fe en la prueba y la tasación irregular de los perjuicios.

Sin más intervenciones se resuelve la alzada, previas: Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que se cuenta con las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia que defina la alzada.

Como solo la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, dados los repartos presentados, los problemas jurídicos a resolver inicialmente se formulan así: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar la responsabilidad reclamada, o generar la aplicación del artículo 2357 del C.C.? Superado lo anterior, en el sentido que los demandados estén llamados a responder, será del caso reparar en la cuantificación de perjuicios dispensados, para finalmente estudiar el deber resarcitorio de la aseguradora.

Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio e integral pertinente, según lo demandan los recurrentes, además que así corresponde según lo previsto en el artículo 176 procesal civil. En todo caso, como solo una parte fue apelante, se aplica el principio de limitación tal como se desprende del artículo 328 del C. G. del P..

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: Sobre el tema que nos ocupa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia haciendo un recuento de su línea jurisprudencial, indicó: “… Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356. De tal manera la misma Alta Corporación luego de citar sentencias propias (las distinguidas como SC-5885 del 6 de mayo, SC-12994 del 15 de septiembre, SC-17723 del 7 de diciembre, y SC-18146 del 15 de diciembre, todas de 2016), indicó: “Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.

Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).

“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.

En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. … “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20028 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.

Sentencia SC3862-2019, Radicado 73001-31-03-001-2014- 00034-01, 20 septiembre de 2019. Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos 8 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 automotores9, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera al ser demandado; y cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha dicho: “… A partir de la presunciòn de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”10 En el caso que nos ocupa, tanto víctima directa como uno de los codemandados ejercían actividades peligrosas, pero solo uno de ellos resultó lesionado en su humanidad, de donde deben aplicarse los criterios hermenéuticos atrás citados: para el efecto nos adentraremos en el análisis probatorio.

VALORACION PROBATORIA FRENTE A LA RESPONSABILIDAD: 9 Sobre el punto la jurisprudencia ha indicado: “… Es pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta. A tal respecto, esta Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de una arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño.” (Subrayado intencional.

Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia SC002-2018, 12 de enero de 2018). 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 665-2019. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 De entrada encontramos informe de accidente de tránsito (IPAT)11 realizado en el sitio, el cual precisa que el accidente ocurre a las 04:30 horas, en la intersección de la carrera 65 con calle 95, la que cuenta con tres (3) carriles de sur a norte sobre la carrera 65, dos (2) carriles de norte a sur sobre la carrera 65, y otros dos (2) de occidente a oriente sobre la calle 95.

En dicho informe también se reporta que el lugar tiene características como que se trata de área urbana en sector comercial, el siniestro se presenta en intersección, hay condiciones de lluvia, y la vía se describe: La carrera 65 es recta y pendiente, con doble sentido vial compuesta de dos calzadas y más de tres carriles, superficie de asfalto en buen estado, pero con condiciones de humedad y con señalización de línea blanca segmentada.

La segunda vía, calle 95, es recta y pendiente, con un solo sentido vial compuesta de una sola calzada y dos carriles; superficie en asfalto en buen estado, pero con condiciones de humedad y con señalización de línea blanca segmentada. El documento también contiene bosquejo topográfico, que demuestra la posición final y trayectoria de ambos vehículos, habiéndose dibujado así: 11 Ver archivo 07, folio 17.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 En cuanto al punto de impacto de los vehículos, en el automóvil fue en su lateral derecho (vehículo 2), pero de la posición final de la motocicleta (vehículo 1), se verifica que la colisión ocurre en toda la intersección del tercer carril Occidente - Oriente, sobre la calzada derecha, carril central.

Ya el proceso contravencional12 contenido en el expediente A000923125-0 de la Secretaría de Movilidad de Medellín, en audiencia del 19 de marzo de 2019 se relató por parte de RICARDO CHACÓN TOVAR aparte de aceptar el código de infracción D01, aseveró: “Yo venía por la carrera 65 por el carril del centro y el semáforo estaba en verde, iba por ahí a 30KPH, y yo pasé el semáforo y ya fue cuando sentí el golpe y yo quedé inconsciente”; 12 Ver archivo 07, folio 27 al 44.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 En las mismas diligencias el conductor del vehículo taxi, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, expuso: “Yo voy cruzando la 95 con 65, semáforo en verde y la moto impactó con el vehículo cruzando la carrera 65, yo alcancé a cruzar y ocurrió el impacto”, además afirmó que es un cruce muy peligroso, se encontraba lloviendo y no observó la motocicleta antes del accidente, aunado que aceptó el código de infracción B02 que se le impusiera.

En la Resolución 201950061801 del 5 de julio de 2019, la autoridad administrativa se abstuvo de declarar responsabilidad ante la falta de pruebas, pero sancionó a CHACÓN TOVAR por infringir el artículo 131 literal D del Código Nacional de Tránsito –C. N. de T. T.-, por no contar con licencia de conducción, mientras hizo lo propio frente a GONZÁLEZ, por infringir el artículo 131 literal B del mismo Estatuto, o sea, tener vencido su pase.

A folio 47 del mismo archivo, vemos certificado Laboral del 7 de abril de 2021, según el cual CHACÓN TOVAR fungía como empleado en el cargo de “GUARDA”, devengando en promedio $908.526,oo en contrato a término fijo13. Se incorporó derecho de petición del 29 de octubre de 2019, donde se solicitó: 1. Copia fílmica del evento de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2019. 2.

Si se encontraba o no en funcionamiento la cámara para el día y hora del evento. 3. Si el vehículo tipo moto de placa FIA – 46A en el cual se movilizaba el lesionado, había sido captado infringiendo alguna norma de tránsito. La petición fue resuelta el 14 de octubre de 2019, en el que la Alcaldía de Medellín informó que la cámara ese día se encontraba en 13 Ver archivo 07 folio 47.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 funcionamiento, pero no era posible entregar copia fílmica, porque esta solo existe cuando hay una supuesta infracción de semáforo en rojo14. Se incorporó derecho de petición a la Secretaría de Movilidad de Medellín, con el fin de conocer si la cámara de foto detección del lugar, se encontraba en funcionamiento entre las 4:00 a.m. y 5:00 a.m. del 9 de enero de 2019; de igual manera, si tal elemento detecta cuando se realiza cruce en amarillo o si el vehículo tiene una velocidad superior a 30 km/h. Finalmente, si para la foto detección por omitir la luz en rojo del semáforo, existe un margen de tiempo entre el momento en que la luz del semáforo pasa a ese color y su registro, donde en caso de existir dicho margen, indicar el tiempo que demora.

Del anterior se allegó la correspondiente respuesta, informando: “… la cámara ubicada direcciòn en la carrera 65 con la calle 95 del municipio de Medellín, se encontraba operativa en el horario de 4:00 a.m. y 5:00 a.m del día 09 de enero de 2019, la cámara de fotodetección detecta cuando se realiza un cruce en amarillo, es necesario señalar que cuando los dispositivos detectan el código de infracción D-4 (No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo) para el caso en específico en la Secretaría de Movilidad de Medellín procesa la información cuando el vehículo cruza con la luz del semáforo en color rojo, y en caso de verificarse procedente por parte de la autoridad de tránsito se firma la orden de comparendo correspondiente, lo anterior sin perjuicio del registro de corrido.

“Los SAST que operan en la Secretaría de Movilidad de Medellín y que particularmente capturan el código de infracción de velocidad (C-29) se encuentran debidamente calibrados para la velocidad sobre la vía o tramo que están detectando infracciones, es decir, si la vía tiene una velocidad máxima de 60 km/h el dispositivo SAST en caso de estar habilitado para este tipo de código de infracción, únicamente captura los rodantes si superan dicha velocidad, no una inferior, por lo tanto esto se encuentra supeditado a los límites de velocidad urbanos. Por último, si se tiene una tolerancia de 1 segundo después del cambio de color a la fase roja” 15.

Derecho de petición datado el 8 de marzo de 2022, con el fin de conocer si en la sala de grabaciones de la Secretaría de Seguridad de la Ciudad 14 Ver archivo 07, folio 554. 15 Ver archivos 64 y 65. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 de Medellín, existe video del intervalo de tiempo cuando ocurre el presunto accidente con la fecha relacionada de la cámara de seguridad que se encuentra justo en el lugar de los hechos.

A dicha petición se asignó radicado 20221008756316. En respuesta al anterior se indicó: “La Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en coordinaciòn con la Sala de Grabaciones del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad – Medellín (SIES-M), contestó que, en la Carrera 65 con la Calle 95, en el sector se encuentra la cámara 1245, pero para la fecha 9 de enero de 2018 entre las 04:00 y 05:00 horas, no tiene archivo fílmico” 17.

Siguiendo con los interrogatorios recaudados, en primer lugar se cuenta con el de RICARDO CHACÓN TOVAR, conductor de la motocicleta (minuto 3:16 – 98 AudienciaArts372y373Video2), quien indicó que su oficio es guarda de seguridad. Narró que el día del accidente era muy temprano, la motocicleta tenía fallas mecánicas, por lo cual debía salir temprano a trabajar, y llevaba el casco y la chaqueta de la empresa puestos.

Que el siniestro ocurre mientras transitaba por la calle 95, habiendo observado que el semáforo cambia, deteniendo su marcha y reiniciándola, instante donde el taxi lo colisiona; pero que no vio tal vehículo porque perdió el conocimiento. Que a raíz del accidente estuvo dos semanas en la UCI, habiendo tenido problemas de infección en la pierna, y debió estar hospitalizado un mes; así mismo, estuvo en cama ocho meses, llevando cuatro años incapacitado, por lo que la ARL solicitó la calificación de pérdida de su capacidad laboral. 16 Ver folio 18 al 23 archivo 57 17 Ver archivo 83.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Cuenta que actualmente vive con su mamá en el Departamento de Caldas, pues a raíz del accidente los gastos incrementaron que debió dejar la ciudad de Medellín. Afirma que cuando laboraba les ayudaba a sus hijos económicamente con sus estudios. Respecto de la licencia de conducción, que nunca la sacó porque no cuenta con los recursos para ello, pero que lleva 14 años manejando y siempre ha sido muy precavido, por lo que reitera que el día del accidente iba despacio por la carrera 65, y había otros vehículos adelante en el semáforo, donde a la pregunta ¿Cuál será el motivo por el cual esos otros vehículos no chocaron con el taxi y usted sí, si ellos venían delante suyo y el semáforo estaba en verde”?, contestó: “Doctor, muy sencillo porque ellos estaban al frente del semáforo, yo vengo es bajando, ellos cuando ya cambia el semáforo ellos arrancan, y yo apenas yo vengo bajando y ya cojo la curva para volver a empezar de nuevo la marcha, porque es que la pendiente siempre es alta, porque yo vivo en el 12 de Octubre, y paso por Castilla y eso es alto, siempre la bajada.

Es por eso que ellos sí están al frente del semáforo, por eso ellos arrancan y ya están en primera vía y arrancan, creo yo, pues así”. A la preguntado: “Nos puede indicar si usted iba por la carrera 65 o por la calle 95”, respondió: “Yo venía por la calle 95; yo apenas iba a llegar a la carrera 65”, por lo que cuestionándosele que en el informe se dijera que él iba por la carrera 65, explicó: “Pues sí porque él me atropella es en la carrera 65 porque yo ya llego y paso el semáforo y él me coge ahí en la carrera 65 pero pues yo vengo es bajando por la calle 95 cuando cojo la curva cojo la 65… Yo vengo bajando del 12 de octubre”.

A la pregunta “Si usted baja por la calle 65, esta es en un solo sentido o doble sentido”, contesta: “En un solo sentido, creo yo, ahí solo se puede bajar porque ya es contravía; solo se puede bajar por ahí, no se puede subir, siempre cogía yo esa calle por ese lado”18. 18 Minuto 37:00 al 48:00 – Archivo 98 AudienciaArts372y373Video2 - Cuaderno 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 De otro lado, el co-demandante JUAN RICARDO CHACÓN ROMERO, hijo del lesionado (minuto 54:52 – 98 AudienciaArts372y373Video2), indicó que actualmente estudia contabilidad y reside en la ciudad de Bogotá, y desde el año 2007 no vive con su padre, pues él vive en La Dorada, Caldas, pero que le ha ayudado para sus estudios y cosas personales; asimismo que comparten tiempo de calidad en fechas decembrinas.

Nada aporta sobre el siniestro en sí mismo. Doña MARÍA NELLY TOVAR FAJARDO, madre víctima directa (minuto 59:36 – 98 AudienciaArts372y373Video2), expuso que su labor es el hogar, y que una vez se enteró del accidente, estuvo cuidando de su hijo en la ciudad de Medellín, y cuando fue dado de alta del hospital se fueron a vivir a la Dorada, Caldas, pues cambiaron las condiciones económicas por lo que no podían quedarse a vivir en Medellín, pues la empresa no le pagaba a tiempo.

Que mientras su hijo trabajaba le colaboraba económicamente, pero actualmente no lo han pensionado y la empresa no lo tiene trabajando. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, conductor del taxi (minuto 1:07:00 – 98 AudienciaArts372y373Video2), dijo que el día del accidente transitaba por el carril izquierdo de la calle 95 hacia el barrio 12 de Octubre, y cuando pretendía continuar derecho e iba a cruzar el semáforo en verde “de la 65”, sintió el impacto de la motocicleta que venía por esta vía. Dijo que nunca observó la moto porque llovía de manera estrepitosa, razón por la cual no circulaba a una velocidad mayor de 30 km/h, y que el impacto de la motocicleta lo desplaza hasta el lugar donde fue dibujado en el IPAT.

En ese punto se le puso de presente la audiencia contravencional y se le preguntó: “qué quiso decir con yo alcance a cruzar”, a lo que respondió: “cuando voy cruzando el impacto como iba Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 en marcha alcance a cruzar la vía”; entonces se le cuestionó: “puede manifestar porque se negó a contestar las preguntas realizadas en esa diligencia”, a lo que contestó: “en realidad no recuerdo bien el momento en el porque me negué”.19 El codemandado AURELIO CESAR GARCÍA MORALES (minuto 1:19:24 – 98 AudienciaArts372y373Video2), dijo que ciertamente es el propietario del vehículo de placas STV-143 afiliado a la empresa TAXIS BELÉN S.A.S., y que se enteró del accidente el mismo día de los hechos, puesto que asistió al lugar cuando se estaba realizando la inmovilización del vehículo; informó que el conductor GONZÁLEZ trabaja con él y era el autorizado para conducir el vehículo, así mismo que nunca se enteró de la ocurrencia de otro accidente.

JUAN CAMILO SIERRA, representante legal COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (minuto 1:24:57 – 98 AudienciaArts372y373Video2), señaló que el vehículo de placas STV – 143 cuenta con póliza de RCE básica, que es la que se exige para este tipo de carros, con daños a bienes a terceros, lesiones y muertes con cobertura de 60 SMLMV; aduce que la vigencia de la póliza es desde el 17 de noviembre de 2018 al 17 de noviembre de 2019, aunque se cuenta con unas limitaciones y exclusiones, particularmente menciona el ítem 2.14 que excluye que la compañía asuma el riesgo cuando el conductor del vehículo tiene la licencia vencida o no la tiene vigente.

PAOLA MEJÍA, representante legal de TAXIS BELÉN S.A.S (minuto 1:30:29– 98 AudienciaArts372y373Video2), indicó que es representante legal y judicial de algunas empresas de transporte, y que el vehículo de placas STV-143, para la fecha del accidente estaba vinculado mediante contrato de afiliación a TAXIS BELÉN S.A.S., y que el conductor 19 Minuto 1:16:00 al 1:19:00 – Archivo 98 AudienciaArts372y373Video2.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 GONZÁLEZ se encontraba autorizado para conducir dicho carro por toda el área metropolitana, para lo que exhibió el siguiente documento: Finalizando la relación probatoria, como prueba testimonial encontramos la rendida por SANDRA MILENA RAMÍREZ RÍOS (minuto 2:07:52 – 98 AudienciaArts372y373Video2), quien dijo conocer a la familia demandante porque es ex pareja del lesionado, y que conoció del accidente cuando llegó al hospital, y RICARDO le dijo que un taxi se pasó el semáforo en verde y lo chocó. Narró que en el hospital le informaron la situación clínica del lesionado, y que le encontraron una embolia pulmonar, por lo que debió informar a la familia.

En cuanto a las afectaciones familiares y de vida, que las circunstancias económicas familiares variaron drásticamente, tanto que ella resultó afectada laboralmente y por esa razón se separó. En ese momento se le preguntó: “¿Indica que usted asiste a la clínica y él allí se encontraba aún consiente, es eso cierto?”, a lo que contestó: Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 “Tenía, estuvo consiente un ratico mientras me decía que a él lo habían chocado, que el taxi se había pasado el semáforo en verde y que lo embistió, y ya de ahí para allá él no tuvo conciencia de nada”.

Visto en contexto los medios probatorios atrás referidos, queda claro que el hecho y el daño quedan plenamente establecidos, quedando pendiente de estudiar vía alzada el elemento causalidad, bien sea la alegada culpa exclusiva de la víctima, sino, la concausa que subsidiariamente dicen los recurrentes que debe considerarse. Partiendo que, como lo ha dicho la jurisprudencia, la presunción de responsabilidad gravita en contra del demandado cuando se está frente al ejercicio de una actividad peligrosa, en relación a cualquier daño que ocasionado en desarrollo de la misma.

En esa línea, llama la atención que SANDRA MILENA RAMÍREZ RÍOS, ex pareja del lesionado y codemandante, en su testimonio hubiera dicho que mientras este estaba consiente después del accidente, le hubiera dicho “que el taxi se había pasado el semáforo en verde”; de lo que podría entenderse que el taxista atendió la señal semafórica, pero ello no podemos asumirlo de tal manera, en la medida que la misma dice que el herido también le dijo que fue embestido y “que a él lo habían chocado”.

Entonces, una de tres: el taxista atendió la señal de tránsito; en la convalecencia el herido de tan serias lesiones no le narró a su entonces pareja con claridad lo que pasó; o, esta entendió mal lo que le contaron. O sea, de tal decir, sobre todo de un testigo de oídas, no se puede desprender la culpa exclusiva de la víctima, por lo que continuaremos con el análisis probatorio de cara a resolver la alzada.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 En el presente caso no hay debate en cuanto a la ocurrencia del siniestro, pero tampoco caben dudas y según lo indicó la autoridad de tránsito, que al momento del siniestro el ahí lesionado carecía de licencia de conducción, a lo que se suma que en su interrogatorio de parte refirió al mal estado de su vehículo y por eso tenía que salir temprano para su trabajo, con lo que se infringe el artículo 28 del C.N.T.T., cuando en su inciso 1º señala: “Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales.”.

Ahora, téngase en cuenta el lugar en el que colisionaron los rodantes. El taxi lo fue en el lado lateral derecho, así:: Es decir, el punto en que fue impactado el vehículo taxi como fue el lado superior derecho y su puerta derecha (ello lo refuerza el estudio técnico elaborado por las autoridades de tránsito y que figura a folio 23 del cuaderno 07), lo que cotejado con el croquis de tránsito y las trayectorias de los rodantes colisionados, hacen colegir que el motociclista impactó en tal sección, porque si hubiera sido el taxi, los daños en este serían principalmente en su parte frontal, lo que se descarta de los elementos ya citados.

Entonces, es la moto la que golpea el taxi cuando este ya había superado más de la mitad de la intercepción vial. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 A lo anterior se suma el que el motociclista no tuviera licencia, y que su vehículo estuviera con deficientes condiciones mecánicas, según él lo confesó en las presentes. Y claro que es relevante que el taxista tuviera vencida la licencia de tránsito, por lo que las autoridades administrativas lo sancionaron, pero también lo es que el motociclista nunca hubiera tramitado tal documento, cuestión determinante en la medida que según establece el artículo 18 del C.N.T.T., tal permiso habilita a las personas para conducir vehículos automotores, es decir, que desde lo institucional es una aproximación a la idoneidad del conductor, y su no cumplimiento da lugar a sanción establecida como “D.1.” en el artículo 131 ídem.

La no satisfacción de tal licencia permite vislumbrar impericia de la víctima, porque ello demuestra el incumplimiento del certificado de aptitud estatal para conducir, el que solo se prueba con la autorización debidamente expedida por la autoridad de tránsito, sin que pueda ser remplazada por el simple ejercicio, dando cuenta del desconocimiento de las normas de tránsito.

Y es que la licencia de conducción como documento público, “de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente… autoriza a una persona para la conducción de vehículos…” (artículo 2º C.N. de T.T.), no es un simple requisito formal, pues cuando el Estado la expide ha verificado que el autorizado cumple los requisitos de ley y es idóneo para la actividad en términos de “aptitud física, mental y de coordinación motriz”, como lo deja en claro el artículo 19 de tal ordenamiento, donde tratándose de una actividad regulada esta queda en entredicho en lo que concierne al lesionado.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Entonces, si bien es claro que el taxista participó en el siniestro, también lo es que el hecho que el lesionado manejara un vehículo sin estar habilitado –y en deficientes condiciones mecánicas-, diferente a lo considerado por el a quo, ello constituye concausa por lo que la decisión atacada será modificada.

Por todo ello, se reconocerá la concausa en un 70% de responsabilidad los demandados y un 30% a cargo del lesionado, lo que se proyectará a las liquidaciones de perjuicios que se hagan. DE LOS PERJUCIOS: Se duelen los recurrentes que para lo intitulado se hubiera considerado en su totalidad el dictamen de incapacidad laboral. Para el efecto, en primer lugar se incorporó historia clínica de CHACÓN TOVAR dimanada de la Universidad Pontificia Bolivariana, que indica que el 9 de enero 2019 aquel contaba con 47 años, siendo ingresado por accidente de tránsito en el que sufrió lesiones en sus miembros inferiores, fractura del tercio proximal del fémur izquierdo y platillo tibiales Schatzker VI y fractura en tibia o peroné en pierna derecha.

Por lo mismo fue remitido a la Clínica León XIII donde requirió de procedimiento quirúrgico, siendo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos, con manejo de ortopedia, fisioterapia y analgésicos. También se registró que sufrió traumatismos múltiples e intracraneal, y que la herida de operación en su pierna fue infectada, sufriendo riesgo de amputación. Se constata que las incapacidades exceden 540 días20. 20 Ver archivo 07 folio 48 al 547.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Notificación al lesionado del 29 de marzo de 2021, dimanada de Seguros Bolívar S.A., comunicando que su calificación de pérdida de capacidad laboral fue del 46.58%, con fecha de estructuración 3 de septiembre de 2020 con origen de accidente común; y que el caso será remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez21.

Pericia de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde en primer informe con fecha del 21 de febrero de 2019, concluyen una incapacidad médico legal provisional de 120 días con secuelas a determinar. No se allegó segundo informe. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas22: donde se determina que el lesionado cuenta con tres (3) deficiencias: 1.

Sistema urinario del 18%; 2. Al sistema nervioso central y periférico por el 10%; y 3. alteración de las extremidades superiores por el 28%. Para la sustentación de la experticia compareció el doctor MAURICIO MEJÍA MEJÍA (minuto 1:45:53 – 98 AudienciaArts372y373Video2), perito JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE CALDAS, médico especialista en salud ocupacional y del trabajo, magister en salud pública y medico calificador de medicina del trabajo, quien ejerce en Manizales en la Junta Regional de Invalidez.

Expone que la calificación del lesionado fue remitida para verificar el porcentaje de PCL, dado que la ARL en revisión previa dijo que la del lesionado podría estar entre el 40 y 50%, en razón a las incapacidades y padecimientos médicos, pues los hallazgos médicos se encontraron múltiples fracturas en miembros inferiores, teniendo que ser operado 21 Ver folio 548 archivo 07. 22 Ver archivo 07, folio 555 al 562.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 varias veces y controlado por infectología, además que le fue realizada cirugía de próstata; siendo calificado de la siguiente manera: - Secuelas en miembros inferiores y restricción de los movimientos del tobillo con una pérdida del 28%. - Deficiencia crónica con una pérdida del 18%. - Dolor somático de la próstata con una pérdida del 10%23.

Especificó que las lesiones derivadas del accidente y la enfermedad de próstata no tienen relación alguna, y que cuando se realiza dictamen por una patología en específico, el concepto puede variar al igual que la pérdida24, aunque en este caso hace falta una cirugía en el tobillo, de la que se espera una mejoría significativa en la movilidad; precisando que la calificación de PCL dimanada de la seguridad social, es realizada bajo los mismos presupuestos que un dictamen para indemnización. Entonces, en principio tienen razón los recurrentes en que hay aspectos de la PCL que no tienen relación con el accidente, y así fue considerado por el a quo, ya que como este dijo “… el porcentaje que se tendrá probado es el solicitado en la demanda, que es del 29.33%.” (ver página 23 sentencia 1ª instancia), deduciendo lo que no tenía relación con el accidente, y de tal manera se realizaron las liquidaciones, por lo que en tal sentido el reparo presentado no prospera.

En esos términos, como no fueron cuestionadas las liquidaciones que se hicieron considerando la PCL precisada, estas se mantendrán, sin perjuicio de la reducción indemnizatoria dada la concausa advertida. También se cuestionó como excesiva la tasación de perjuicios extra patrimoniales, intentando atar lo dispensado en primera instancia a la 23 Minuto 1:52:50 – Archivo 98 AudienciaArts372y373Video2. 24 Minuto 1:59:00 a 2:00:48 – Archivo 98 AudienciaArts372y373Video2.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 póliza misma, argumento que no es de recibo, pues para el efecto doctrinalmente se ha acudido al arbitrio iudicis, así: “Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no puede partir de operaciones matemáticas25. La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoraciòn del juez”26.” Si lo anterior es así, no encuentra la Sala desproporción del a quo en lo dispensado; lo contrario, lo mismo se advierte como serio y ponderado de acuerdo a las lesiones causadas, que hacen que se presuma el sufrimiento del grupo familiar demandante, por lo que al no haberse allegado prueba en contrario, la decisión será de conformidad, esto es, confirmando este punto; claro está, con la concausa que ya se indicó. DEL DEBER DE LA ASEGURADORA: En la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2000016508 expedida para el vehículo STV-143 por Seguros Mundial con vigencia del 17 de noviembre de 2018 hasta el 17 de noviembre de 2019, es decir que comprende la fecha del siniestro base de la acción, en sus condiciones generales27, registra: 25 Ha sostenido la Corte: “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099. 26 Sentencia 18 de septiembre de 2009, exp: 20001-3103-005-2005-00406-01 27 Ver archivo 55, folio 15 al 25. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 En la misma al ver las condiciones generales del contrato, encontramos la siguiente estipulación: De la anterior dijo el a quo que no era suficiente para exonerar a la aseguradora de responsabilidad, pues la licencia del conductor del taxi estaba vencida, pero ello no excluía que tuviera licencia, ni tampoco que la misma hubiera sido suspendida o cancelada, pues estos son situaciones especiales sancionatorias que prevé el C.N.T.T..

Pues bien, el contrato de seguro tiene como fin el resarcimiento de la víctima, tal como reza el artículo 1127 del C. de Co., por lo tanto la misma se erige en beneficiaria de la indemnización; pero todo ello es dentro de los límites y condiciones contractuales pactadas en la póliza, donde en este caso la soporte de la acción en criterio de la Sala no Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 contenía una cláusula ambigua, sino, la misma es clara según el tenor literal atrás reproducido de cara a exonerar a la aseguradora.

En esos términos, lo que se probó fue que el conductor del taxi si bien le fue expedida licencia de conducción, al momento del siniestro la misma se encontraba vencida, cuestión que es diferente a las previstas en el anexo 2.14 atrás aludido, pues aquella situación no implicaba: 1. Que no se poseyera tal documento público; 2. Que tal autorización hubiera sido suspendida o cancelada, pues estas según el C.N.T.T. son sanciones, las cuales no se demostraron que antes del accidente se le hubieran impuesto al taxista; 3.

Que la licencia fuera falsa, pues ello ni siguiera se contempló en el trasegar probatorio; y, 4. Que tal permiso fuera para un tipo de vehículo diferente al que se conducía, por no corresponder con la categoría que se le hubiera asignado al conductor. Entonces, en este caso el asegurador no demostró la circunstancia excluyente de su responsabilidad a la manera que impone el inciso final del artículo 1077 del C. de Co., por lo que la apelación de Mundial de Seguros S.A. está llamada al fracaso.

CONCLUSIONES: 1. Si bien la víctima directa ejercía actividad peligrosa al momento del siniestro, ello no desdibuja la presunción de culpa del demandado; sin embargo al advertirse que aquella contribuyó en Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 la generación del resultado, emerge la aplicación del artículo 2357 del C.C. atribuyéndosele un porcentaje de responsabilidad. 2.

Existe libertad probatoria para establecer los perjuicios, con lo que el interesado cumplió a fin de obtener el efecto jurídico perseguido, donde para la cuantificación de los lucros cesantes reclamados, se consideró el dictamen de PCL en lo que tenga que ver con la causa petendi, tal como lo hizo el a quo. 3. El reconocimiento de los perjuicios extra patrimoniales será dentro del ejercicio del arbitrio iudicis, sin que se advierta arbitrariedad en lo concedido. 4.

La póliza de seguro debe considerarse dentro de los límites contractuales, por lo que al no configurarse la causal de exclusión alegada, la decisión ha de ser de conformidad. Finalmente, ante la prosperidad parcial del recurso, la Sala da aplicación al artículo 365 numeral 5º del C. G. del P., por lo que no se impone condena en costas en lo que a esta instancia corresponde.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia calendada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para en su lugar ESTIMAR el medio de defensa relacionado con la Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 “CONCURRENCIA DE CULPAS” en los términos del artículo 2357 del C.C., y según se motivó.

SEGUNDO: REFORMAR el numeral SEGUNDO resolutivo de la sentencia objeto de apelación, para dentro de lo mismo DECLARAR la reducción de la indemnización por la exposición del lesionado, la que se fija en el treinta por ciento (30%), lo cual se proyecta en la correspondiente condena, la que se reducirá en tal porcentaje, con lo que también se tiene como REFORMADO el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la providencia impugnada.

En todo lo demás se mantiene lo dispuesto en tales numerales.

TERCERO: Sin condena en costas en lo que a esta instancia corresponde, según se motivó. Esta decisión se notifica por estados. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO