Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-002-2018-00349-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jair Enrique Murillo Minotta

Fecha: 2025-01-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Esperanza Beltrán Ibáñez \ DEMANDADO: Suj. Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S.

S2(2024-213)73001310500220180034902 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de enero 2025. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez Parte demandada: Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S. Radicación: (2024-213)73001310500220180034902 Fecha de decisión: Sentencia del 18 de septiembre de 2024.

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Tema: Contrato de trabajo/ Extremo Inicial/ Salario/ Indemnización moratoria/ sanción por no consignación de las cesantías. M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 29/10/2024 Fecha de registro: 23/01/2025 ACTA: 02S2DL 30/01/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Esperanza Beltrán Ibáñez, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S. se declare que entre ambas S2(2024-213)73001310500220180034902 existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2012 al 31 de julio de 2018 y se condene a pagarle el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, los aportes a la seguridad social, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin justa causa, la indemnización por falta de pago, la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías, todas causadas en el período laboral, las costas y las condenas extra y ultra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que suscribieron contrato de prestación de servicios para el cargo de bacterióloga en desarrollo del programa TBC, la actividad la ejecutó en las condiciones determinadas por la demandada, en el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm y sábados de 8:00 am a 12:00 m, recibió como retribución mensual $1.945.000, la relación terminó por decisión del empleador sin previo aviso y sin justa causa el 31 de julio de 2018 y el empleador no le ha pagado los salarios y prestaciones reclamadas (PDF 03).

La demanda fue presentada el 28 de agosto de 2018 (PDF 01), corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 3 de octubre del mismo año (PDF 05). La CLÍNICA METROPOLITANA CMO IPS S.A.S. contestó la demanda e indicó que no es cierto que el 1 de junio de 2012, haya suscrito contrato de prestación de servicios con la demandante, pues los servicios prestados fueron desde enero al 31 de julio de 2018, estipulándose en el contrato de prestación de servicios, la independencia de la contratista en la prestación de los servicios profesionales, sin que exista relación laboral ni subordinación del contratante.

Que a la demandante no se le despidió, que prestó los servicios hasta el 31 de julio de 2018, teniendo en cuenta que el convenio para prestación de servicios de salud suscrito entre CMO IPS S.A.S. y la NUEVA EPS se terminó. Propuso las excepciones de mérito de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (PDF 24).

S2(2024-213)73001310500220180034902 Por auto del 31 de septiembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 27). La cual se realizó el 15 de noviembre de 2023 (PDF 33), oportunidad en la cual, se declaró fracasada la audiencia de conciliación; la excepción previa de prescripción se dispuso estudiar de fondo, no había medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para continuación de la audiencia de trámite y Juzgamiento (PDF 33).

La cual se realizó el 21 de mayo de 2024, oportunidad donde se practicó el interrogatorio a la demandante y al representante legal de la demandada, y los testimonios de Lina Johana Barreto Alonso y Diana Marcela Zambrano Puentes y se señaló fecha para su continuación (PDF 34), llevándose a cabo el 18 de septiembre de 2024, donde se cerró el debate probatorio se escucharon los alegatos y se profirió la sentencia. 2.

La decisión. El A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre ESPERANZA BELTRAN IBAÑEZ, como trabajadora y la Sociedad CLINICA METROPOLITANA CMO IPS S.A.S., como empleadora, existió un contrato verbal de trabajo por el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada CLINICA METROPOLITANA CMO IPS S.A.S., las siguientes sumas de dinero, así: La suma de $7.500.416.66 por concepto de auxilio de cesantías. La suma de $767.595.83 por concepto de intereses a las cesantías. La suma de $5.904.583.33 por concepto de prima de servicios. La suma de $3.750.208.33 por concepto de vacaciones.

La sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., equivalente a la suma de $63.833.33 diarios desde el 1º de agosto de 2018, hasta por 24 meses (31 de julio de 2020) y a partir del 1º de agosto de 2020 deberá el empleador pagar intereses moratorios, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas.

La suma de $5.638.398.33 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. La suma de $56.556.333.33 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías a un Fondo de Cesantías. Al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el tiempo laborado, teniendo en cuenta un salario base de $1.915.000.oo. Se ordena el cálculo actuarial por parte de la entidad pensional donde esté afiliada la demandante y presentado este, tiene la parte demandada el término de 10 días hábiles siguientes para que haga la respectiva consignación. S2(2024-213)73001310500220180034902 TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción y como no probadas las demás.

QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada, en la suma de un (1) smmlv correspondiente a $1.300.000 a cargo de la sociedad demandada y a favor de la demandante”. El a quo fundó su decisión en que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se colige que ente las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2018; sin que la parte demandada haya desvirtuado la existencia de la subordinación. Indicó que se acreditó como salario, la suma mensual de $1.915.000.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2015, a excepción de las cesantías. Condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa. Al pago de la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías, el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 3.

La impugnación La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que en las consideraciones de la sentencia aduce que la demandante probó los elementos de una relación laboral de conformidad con lo manifestado por la testigo Lina Johana Barreto Alonso, quien fue compañera y ejerció el mismo cargo que la demandante.

Sin embargo, si bien desde el comienzo se manifestó que la demandante si había prestado sus servicios, solamente lo fue desde el año 2018, según la documentación que reposa en la entidad, que la demandante no acreditó ninguna otra prueba diferente a ese testimonio, al que se le da credibilidad, no soporta su fundamentación con algo más, cuando ella misma es la que podía tener en su poder, los documentos que supuestamente acreditan esa relación laboral, desde el año 2012.

S2(2024-213)73001310500220180034902 Respecto del salario, también es cierto que se manifestó desde la contestación de la demanda que la demandante pasaba cuentas de cobro por servicios prestado en la suma de $1.915.000, sin embargo, es ilógico darle credibilidad a la testigo, respecto de ese salario, el cual fue señalado por el Juzgado desde el año 2014, pues en dado caso, la demandante sería la primera en manifestar su inconformidad porque siempre tuvo el mismo salario y no haber hecho ajustes al IPC.

La demandante debió allegar las consignaciones bancarias que supuestamente le hizo la clínica metropolitana. Señala que respecto del elemento de la subordinación y/o dependencia, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no solamente es el cumplimiento de un horario, porque la demandante prestaba sus servicios profesionales como bacterióloga, ella tenía disponibilidad en los horarios prestados.

Reitera que la demandante no logró probar los elementos de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación y dependencia. Que en el evento de considerar que efectivamente hay una relación laboral, sería necesario entrar a estudiar el tema de los conceptos de indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías, teniendo en cuenta que se debe demostrar la mala fe de la demandada. 4.

Las alegaciones. La parte demandante solicita se confirme la sentencia apelada. I. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2024-213)73001310500220180034902 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver precisa la Sala determinar si entre la demandante y la Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S. existió un contrato de trabajo, de ser así establecer los extremos, el salario y la causación y pago de las acreencias laborales pretendidas. El a quo fundó su decisión en que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se colige que ente las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2018; sin que la parte demandada haya desvirtuado la existencia de la subordinación. Indicó que se acreditó como salario, la suma mensual de $1.915.000.

Declaró Para la a quo se acreditó la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada desde el 31 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2018, sin que la parte demandada haya desvirtuado la existencia de la subordinación, por lo que hay lugar a la declaración de la relación laboral, y las demás condenas impuestas, incluida la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías.

Para la censura de la parte demandada, si bien la demandante prestó sus servicios personales, lo hizo únicamente desde enero a julio de 2018, sin que existiera un contrato de trabajo, además no se acreditó la prestación del servicio con anterioridad a esa fecha, ni el supuesto salario devengado. También solicita que se absuelva del pago de las condenas indemnizatorias, toda vez que no se probó que la demandada haya actuado de mala fe.

Para la Sala la decisión apelada se ajusta a los parámetros probatorios, legales y S2(2024-213)73001310500220180034902 jurisprudenciales vigentes, que llevan a la certeza sobre la prestación personal de un servicio subordinado y sus características; por tanto, se confirmará la providencia en estudio, únicamente modificando el extremo inicial, el cual se indicara el 2 de septiembre de 2014, conforme la tesis que se desarrolla a continuación. Sobre el contrato de trabajo, sus elementos y presunción. Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4>>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda S2(2024-213)73001310500220180034902 acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175.

Sobre la responsabilidad probatoria Por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trae a colación los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que disponen: “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) A su turno, en materia probatoria el instrumental del trabajo y de la seguridad social, en lo que atañe al presente caso, establece: “ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-213)73001310500220180034902 “ARTICULO

60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Conforme el anterior marco normativo, en el presente caso corresponde a los sujetos procesales acreditar sus respectivos dichos; esto es, la existencia de una relación laboral de la cual derivar las consecuencias económica que se deprecan; en cuyo evento es tarea procesal del extremo demandado o bien desvirtuar la configuración de un contrato individual de trabajo, ora probar el pago de las acreencias laborales que del mismo se derivan. 1.

Del caso en concreto. De cara al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, el expediente digital de la primera instancia, en su archivo pdf 02 reporta: Certificado de Existencia y Representación Legal de la Clínica Metropolitana S.A., según la cual se constituyó el 24 de enero de 1996: S2(2024-213)73001310500220180034902 Planilla de pago de la seguridad social desde enero a julio de 2018, cuenta de cobro de enero a junio de 2018 (donde se relaciona la suma de $1.915.000) pág. 14 a 19 PDF 24 Documento donde se relaciona como honorarios de laboratorio julio de 2018 a favor de la demandante $1.915.000 (pág. 13 PDF 24).

Certificación Nueva EPS S.A. en donde registra aportes al SGSSS desde el 17 de septiembre de 2015 al 1 de julio de 2018 de la demandante, como independiente (PDF 37). Reporte de aportes realizados a COLFONDOS S.A., donde se evidencia que la razón social 808003253 “COOPERATIVA DE”, realizó aportes a pensión a la demandante desde agosto de 2012 a mayo de 2014 y la identificada con NIT 900600366 “Asociación Gest” en agosto y 1 día de septiembre de 2014, y en adelante no aparece razón social (PDF 38).

La demandante en el interrogatorio de parte dijo que la contrató la demandada de prestación de servicios para desempeñar el cargo de bacterióloga, desde el 1 de junio de 2012 al 31 de julio de 2018, cumplía un horario de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes y un sábado en el mes; que esa era el único trabajo que tenía. Para ausentarse tenía que pedir permiso mediante una carta a la coordinadora.

Que la doctora Johana Céspedes, era la coordinadora del laboratorio y era la que los organizaba y a ella le pasaban los informes. Cotizaba a pensión y salud como independiente. Había otras 3 bacteriólogas a parte de la coordinadora. Adujo que el salario fue de $1.915.000, y que nunca se lo aumentaron. Que el contrato se terminó porque se había terminado el contrato con la Nueva EPS.

La representante legal de la demandada adujo que ocupa ese cargo desde el 2018, que la demandante prestó sus servicios como bacterióloga hasta el 31 de julio de 2018, fecha en que terminó el contrato con la Nueva EPS, pero no tiene fecha exacta S2(2024-213)73001310500220180034902 de cuándo inicio tenía contrato de prestación de servicios profesionales, manejaba su tiempo de acuerdo a su disponibilidad, a veces trabajaban en la mañana o en la tarde, que con la cuenta de cobro prestaba la disponibilidad.

Que no tiene el cuadro de turnos, pero que ellos si prestaban disponibilidad, que si no iban había otras bacteriólogas. Era autónoma en el manejo de su tiempo, se podía ir a las 10 de la mañana si terminaba a esa hora. Tiene entendido que ellas podían enviar a otra persona si no podían ir. Que no se le daba ordenes porque era prestación de servicios, no supo indicar qué pasaba si no iba a laborar, después dijo que le decía a otra persona que fueran.

Que en el 2018 ganaba $1.915.000 por honorarios mensuales. Que no le pagaban por muestra tomada, que le cancelaba la suma de $1.915.000. El dueño de los equipos con que se procesaba las muestras era de la Clínica, quienes también suministraban los insumos, la papelería. Que fue en el 2018 que se enteró del personal porque antes no manejaba esa parte, no tenía contacto con Ibagué. La testigo Lina Johana Barreto Alonso señaló que conoce a la demandante desde agosto del año 2014, año en que ingresó a trabajar a la clínica como bacterióloga, cree que la actora trabajaba desde el 2012, que trabajaron hasta el 31 de julio de 2018.

La sede era en la 43 con 5. Los contrataban con contrato de prestación de servicios. Cumplía un horario de 7 a 4 y un sábado al mes. Que la demandante no tenía autonomía porque tenía que cumplir un horario, y dejar todos los exámenes procesados y validados para que al otro día los reclamaran los pacientes. No tenían turnos, todos tenían el mismo horario.

Debian pedir permiso por escrito en la oficina de administración. Si se enfermaba les tocaba cubrirse entre ellas mismas porque no podían delegar sus funciones a otras personas. Los elementos los suministraba la clínica, portaban uniforme que se los entregaba la clínica. Las ordenes las daba el administrador o el jefe de personal, que los vigilaban por medio de las cámaras.

Adujo que no importaba el número de exámenes y les pagaban lo mismo. Presentan informes que quedaban en el sistema. No les dijeron la razón por la cual no había mas trabajo. Que pasaban una cuenta de cobro por $1.915.000 y tenían que pasar S2(2024-213)73001310500220180034902 el pago de salud y pensión. Respecto a lo que devengaba la demandante dijo: “todo el tiempo desde el 2014 que yo entré $1.915.000”.

La testigo Diana Zambrano adujo que trabajó para la clínica desde el año 2017 a 21 de julio de 2018, fecha en la que se terminó el contrato suscrito con la Nueva EPS; que ella no iba todos los días y que a la demandante la veía porque trabajaban en el mismo edificio, pero en diferente piso, que sabe que es bacterióloga, pero desconoce si cumplía un horario y el salario devengado; que a todos se les terminó el trabajo por finalización del contrato que tenía la demandada con la Nueva EPS.

Del material probatorio arrimado al proceso, se colige que la demandante prestó sus servicios personales como bacterióloga a favor de la demandada desde antes del año 2018, pues no se puede pasar por alto, que la testigo Lina Johana Barreto Alonso fue clara al indicar que cuando ella ingresó en el año 2014, la demandante ya estaba trabajando para la demandada; y es que el testimonio es un medio de prueba que tiene como finalidad proporcionar la certeza o convicción respecto de un hecho, lo cual se dio en el presente asunto, pues el dicho de la testigo resulta creíble porque laboró para la demandada como bacterióloga, mismo cargo desempeñado por la actora, siendo compañeras de trabajo, pudiéndole constar de manera directa que la actora prestó el servicio desde el año 2014, correspondiéndole al demandado desvirtuar la presunción del art. 24 del CST, lo cual no hizo, pues si bien la testigo Diana Zambrano señaló que trabajó para la demandada, lo hizo desde el año 2017 y no iba seguido a la empresa ni era compañera de trabajo de la actora, porque trabajaban en diferentes áreas, señalando de forma expresa no constarle la fecha en qué ingresó a laborar ni si cumplía algún horario; así mismo, la representante legal, pese a su condición, también adujo desconocer desde qué fecha empezó la demandante a prestar los servicios como bacterióloga, aunque en la contestación de la demanda, la demandada insistió que fue desde enero de 2018.

S2(2024-213)73001310500220180034902 Ahora, si bien la testigo adujo que ella entró a laborar en el mes de agosto del año 2014 y que la demandante ya estaba ahí, y en la medida que se deben tener en cuenta las pruebas en su conjunto, no se puede pasar por alto que conforme el reporte de aportes realizados a COLFONDOS S.A., se evidencia que la razón social identificada con NIT 900600366 “Asociación Gest” realizó aportes en el mes de agosto y 1 día de septiembre de 2014, y en adelante no aparece razón social alguna (PDF 38), por tanto, teniendo en cuenta que la demandante adujo que no laboró en otro lado mientras estaba en la Clínica, se deberá modificar el extremo inicial y tener como tal el 2 de septiembre de 2014.

Así las cosas, se declara que el contrato de trabajo que existió entre las partes lo fue desde el 2 de septiembre de 2014 al 31 de julio de 2018. Salario El a quo señaló que durante todo el vínculo laboral, la demandante devengó la suma mensual de $1.915.000, frente a lo cual la demandada indica que no puede bastar lo señalado por la testigo Lina Barreto y que no es lógico que la demandante hubiese devengado lo mismo todos los años, sin recibir un reclamo de su parte.

Al respecto, se reitera que lo indicado por la testigo Lina Barreto ofrece credibilidad, pues fue compañera de la actora y además de eso, ocupó el mismo cargo, por lo cual, le puede constar cuál era la remuneración que recibía por la labor prestada, y cuándo se le preguntó respecto del salario de la actora, contestó: “todo el tiempo desde el 2014 que yo entré $1.915.000”; suma que coincide con lo indicado por la demandante y el valor relacionado en las cuentas de cobro de 2018, allegadas por la demandada; precisando que si bien no es usual que a un trabajador no se le aumente el salario durante varios años, eso no significa que no suceda, teniendo en cuenta que la remuneración era una suma superior al mínimo legal mensual vigente; por tanto, en la medida que el salario acreditado por la parte demandante fue $1.915.000, se tendrá como tal, por todo el tiempo laborado.

S2(2024-213)73001310500220180034902 Sobre la indemnización por falta de pago. En términos del artículo 65 del CST6, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, 6 ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.

C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.

Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] S2(2024-213)73001310500220180034902 pues siempre debe verificarse en realidad cómo se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL1439-20217.

Como lo ha indicado nuestro órgano de cierre la absolución o no de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio, negación que, incluso, puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos, pues se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de este resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe- CSJ SL-11436 de 2016, rad. 45536 del 29 de junio de 2016.

En el caso bajo examen, si bien la demandada insistió que existió un contrato de prestación de servicios con la demandante desde enero a julio de 2018, ni siquiera se allegó el mismo, para corroborar dicha negación; así mismo, fue pobre el material probatorio de la parte demandada para confirmar que existían situaciones que permitieron tener el convencimiento que se estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios y no uno laboral, no encontrando argumentos valederos para no de imponer la sanción, debiéndose confirmar la decisión en este punto.

Misma 7 Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador. De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

En este asunto, la Sala encuentra que la defensa se centró en desconocer la existencia de una relación laboral subordinada, sin recabar en otros factores de los cuales pueda deducirse su buena fe. De hecho, para la Corte, dado el sólido y persuasivo material probatorio acopiado, es claro que la demandante era una trabajadora subordinada de la OEI, puesto que recibía órdenes e instrucciones, cumplía un horario, laboraba en las instalaciones de la entidad, con sus materiales y herramientas de trabajo y bajo su control laboral, llegando incluso a despedirla libremente.

Por consiguiente, no es creíble que la entidad y sus representantes obraran bajo el convencimiento razonable de que la demandante fuese una trabajadora genuinamente autónoma. S2(2024-213)73001310500220180034902 situación ocurre con la sanción por no consignación de las cesantías, pues la misma también depende del actuar de mala o buena fe de la demandada.

Como lo advirtió el a quo no se acreditó la existencia de buena fe por parte del demandado, toda vez que el desconocimiento de contrato no exonera al empleador de la indemnización moratoria ni de la sanción por no consignación de las cesantías. Finalmente, teniendo en cuenta que el extremo inicial sobre el cual se realizó el calculo de las acreencias laborales cambió, tal situación únicamente tiene repercusión sobre el cálculo del auxilio de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, conceptos que se reconocerán de la siguiente manera: a) Auxilio de cesantías: $7.489.777 b) Indemnización por despido sin justa causa $5.553.287 3.

Las costas. Costas a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante, como agencias en derecho la suma de $1.423.500. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, respecto al extremo inicial de la relación S2(2024-213)73001310500220180034902 laboral y el cálculo del auxilio de cesantías y de la indemnización por despido sin justa causa, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre ESPERANZA BELTRAN IBAÑEZ, como trabajadora y la Sociedad CLINICA METROPOLITANA CMO IPS S.A.S., como empleadora, existió un contrato verbal de trabajo por el lapso comprendido entre el 2 de septiembre de 2014 al 31 de julio de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada CLINICA METROPOLITANA CMO IPS S.A.S., las siguientes sumas de dinero, así: La suma de $7.489.777 por concepto de auxilio de cesantías. La suma de $767.595.83 por concepto de intereses a las cesantías. La suma de $5.904.583.33 por concepto de prima de servicios. La suma de $3.750.208.33 por concepto de vacaciones.

La sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., equivalente a la suma de $63.833.33 diarios desde el 1º de agosto de 2018, hasta por 24 meses (31 de julio de 2020) y a partir del 1º de agosto de 2020 deberá el empleador pagar intereses moratorios, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas.

La suma de $5.553287 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. La suma de $56.556.333.33 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías a un Fondo de Cesantías. Al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el tiempo laborado, teniendo en cuenta un salario base de $1.915.000.oo. Se ordena el cálculo actuarial por parte de la entidad pensional donde esté afiliada la demandante y presentado este, tiene la parte demandada el término de 10 días hábiles siguientes para que haga la respectiva consignación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia de primer grado.

TERCERO: Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Liquídense como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2024-213)73001310500220180034902 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23af488db24b8867403a9e8ce3bf32bec5e40e7c0094251dde3c3b71503bac55 Documento generado en 30/01/2025 03:15:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica