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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045310300220200015102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Ordinario de resolución de contrato de Carlos Alberto Ramírez Correa contra Francisco Javier Echeverri Arboleda. Radicado 05045-31-03-002-2020-00151-02 Radicado interno 1431-2023 Decisión Modifica sentencia Temas Cuando se demanda la resolución de un contrato y queda verificado en el proceso el mutuo incumplimiento de las partes contratantes, no hay lugar a declarar resolución por mutuo disenso tácito sino la resolución por incumplimiento reciproco; dando aplicación analógica al art. 1546 del C.C. La disposición sobre restituciones mutuas debe consultar los principios de equidad y realidad de las cosas, pues debe ser verificable; en caso contrario, puede ocurrir que sea imposible de cumplir la sentencia, propiciando un estado de indefinición contractual.

Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó - Ant.-; dentro del proceso ordinario para la resolución de contrato instaurado por Carlos Alberto Ramírez correa contra Francisco Javier Echeverri Arboleda.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial el demandante formuló demanda verbal en contra del extremo pasivo para que se declare que entre las partes existió un contrato de permuta en el que el actor se allanó a cumplir con lo de su cargo y el demandado se negó a recibir, además de incumplir las obligaciones estipuladas en la cláusula cuarta del convenio.

Y como consecuencia, se decrete la resolución de la convención y se ordenen las restituciones mutuas así: El demandado devuelva en perfectas condiciones el (i) vehículo de placas TEK492 a valor comercial actual, y, de ser el caso, se reembolse la diferencia en dinero; (ii) el tráiler de placas R70802; y se le obligue a recibir el automotor de placas TKF755.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 Además, solicitó que se condene al señor Echeverri Arboleda al pago de la cláusula penal, equivalente a la suma de $20.000.000; lucro cesante consolidado estimado en la cantidad de $12.000.000 mensuales desde el mes de septiembre de 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda; y el futuro (sin cuantificar).

Subsidiariamente deprecó la orden de cumplimiento de la siguiente forma: Echeverri Arboleda deberá entregar a Ramírez Correa el vehículo de placas TKF755 y el remolcador R70802; adicionalmente el pago de la cláusula penal. 2. Como soporte de sus pretensiones relató que el 21 de marzo de 2016 las partes suscribieron contrato de permuta que consistió en que el señor Carlos Alberto entregó a Francisco Javier el vehículo de placas TEK492 -tractocamión-1 avaluado en la cifra de $200.000.000; a su turno Francisco Javier dio el automotor de placas TFK755 -igual tractocamión-, cuyo valor ascendió a $130.000.000.

Se hace énfasis en que lo que Ramírez entregaría a Echeverri sería solo el cabezote, que no el tráiler, y que este era sabedor que sobre el vehículo de placas TEK492 pesaba una acreencia de tipo leasing a favor de Bancolombia, por valor de $170.000.000; acordándose que el primero seguiría pagando la cuota de $6.500.000 hasta la finalización del mutuo (13 de diciembre de 2017), y que la diferencia de los valores de los carricoches en cuantía de $70.000.000 que quedaba restando el segundo, serían cancelados en 28 cuotas mensuales de $2.500.000 hasta el pago total.

Empero Francisco Javier nunca cumplió con tal cosa. Relata el actor que en el mes de diciembre de 2016 se modifica y adiciona -verbalmente- el convenio primigenio, para que el crédito con Bancolombia fuera cedido a Echeverri con un saldo insoluto de $89.000.000, época para la cual este se había puesto al día con las cuotas, habiendo entregado a Ramírez $28.964.000, quedando un restante a su favor de $41.036.000.

En este cruce de cuentas, queda debiendo a Echeverri $47.964.000 que garantizó con “letras de cambio por valor de $4.000.000 mensuales a 1 Lo que solo comprendía el cabezote, y no el tráiler. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 partir del 13 de enero de 2017”; de las cuales pagó solo las dos primeras porque el demandado no contestó sus llamados.

Cuenta también que una vez Francisco Javier pagó la totalidad del leasing financiero, radicó a su nombre la propiedad no solo sobre el tractocamión, sino además sobre el tráiler o remolque, aun cuando este no hacía parte del contrato. Además, que en septiembre de 2017 se entera que el vehículo de placas TKF755 se hallaba embargado, cautela que persiste a la fecha de presentación de la demanda, lo que ha imposibilitado la explotación económica y le ha generado perjuicios en cuantía de $12.000.000 mensuales.

Finalmente advierte de la cláusula penal pactada en la suma de $20.000.000. 3. El demandado negó que la negociación hubiere sido solo sobre el tráiler, dice que en realidad fue completa (cabezote y tráiler). Explicó que asumió el pago ante la entidad financiera en tanto que el señor Ramírez venía atrasado con el mismo, obligación que estaba a cargo del demandante y que no honró entonces, en ese punto termina el contrato de permuta; lo cual da origen a un cruce de cuentas que arrojó como resultado el compromiso de que Carlos cancelaría el importe de $4.000.000 mensuales que a la fecha ha incumplido y que ha sido pábulo de un proceso ejecutivo que está en curso.

Francisco Javier pagó el leasing al banco, por lo que levantó “las prendas” y le transfirió el derecho el dominio. Enfatiza que nunca incumplió el convenio, por el contrario, el contratante incumplido fue el señor Carlos Ramírez poniendo en riesgo la tenencia del automotor por la mora en que incurrió, luego, hoy es jurídicamente inviable la permuta.

Con fundamento en todo lo anterior, en total oposición a las pretensiones de la demanda formuló las excepciones de mérito que dio en llamar: (i) prescripción de la acción, con base en que la permuta terminó en el instante en que la entidad crediticia reconoció al demandado como cliente del arrendamiento comercial; ii) fraude procesal, fundada en la temeridad de la demanda;

(iii) buena fe; iv) incumplimiento contractual del demandante. II. LA SENTENCIA APELADA República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 El Juzgado cognoscente declaró la resolución del contrato de permuta por “mutuo disenso tácito”2 y negó las pretensiones de cláusula penal e indemnización de perjuicios3.

Consecuencialmente, dispuso las siguientes restituciones4 reciprocas entre las partes: a) Francisco Javier Echeverri Arboleda procederá a la devolución material y jurídica del vehículo tracto camión TEK492 al señor Carlos Alberto Ramírez. b) Carlos Alberto Ramírez procederá a la devolución material del tracto camión con placas TKF755 al señor Francisco Echeverri Arboleda.

Y las siguientes cantidades de dinero: $47.964.000, por concepto de pago cuotas crédito leasing, $61.000.000, correspondiente a lo pagado por el demandado para materializar la cesión y obtener la propiedad del vehículo, cantidades que indexadas arrojan un valor de $145.815.856. Y previa solicitud de aclaración advirtió que es obligación de demandante y demandado resolver lo que les corresponde dentro del proceso ejecutivo en el cual se encuentra inmerso el vehículo de placas TKF7555.

Y adicionó la orden de cancelación de las medidas cautelares inscritas una vez llegada la ejecutoria de su sentencia6, así como la orden al señor Francisco Javier Echeverri de informar al despacho de la transferencia 2 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia: “Declarar la resolución por mutuo disenso tácito del contrato de permuta celebrado entre los señores Carlos Alberto Ramírez y el señor Francisco Echeverri Arboleda, el 9 de marzo del 2016”. 3 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia: “Declarar que no hay lugar a la liquidación de indemnizaciones de perjuicios ni cláusula penal, por lo tanto, se desestiman dichas pretensiones de la parte demandante”. 4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia: “Declarar que hay lugar a las siguientes restituciones mutuas:  Francisco Javier Echeverri Arboleda procederá a la devolución material y jurídica del vehículo tracto camión TEK- 492 al señor Carlos Alberto Ramírez, la anterior devolución queda sujeta al cumplimiento de las restituciones ordenadas por el despacho.  Carlos Alberto Ramírez procederá a la devolución material del tracto camión con placas TKF-755 al señor Francisco Echeverri Arboleda.

Es obligación del demandante resolver lo que les corresponde dentro del proceso ejecutivo en el cual se encuentra inmerso el vehículo.  En igual forma corresponde a Carlos Alberto Ramírez la devolución al demandado de las siguientes sumas de dinero: 1. $47.964.000, por concepto de pago de cuota crédito leasing. 2. $61.000.000, correspondiente a lo pagado por el demandado para materializar la cesión y obtener la propiedad del vehículo suma que indexada que da un valor de $145.815.856”. 5 Aclaración efectuada al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia: “Ejecutoriada la presente decisión se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 008-41217 y 008-51502 de la oficina de instrumentos públicos de Apartadó de propiedad del señor Francisco Javier Echeverri Arboleda identificado con cédula de ciudadanía 3.561.722, igual mantera se levantará la inscripción del auto admisorio de la demanda que pesa sobre el vehículo de placas TEK-492 color rojo modelo 2013, que se encuentra matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Envigado Antioquia de propiedad de Francisco Javier Echeverri Arboleda identificado con cédula de ciudadanía 3.561.722”.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 efectiva del tracto camión TEK492 al demandante, dado el embargo de remanente que reposa en el proceso sobre los derechos litigiosos7. Determinación que motivó en que no se hallaban probadas las excepciones de fondo enarboladas por la parte pasiva, y que lo que afloraba era la existencia de desacuerdos propios de las relaciones contractuales, que no conducta penal alguna.

Descartó la terminación del vínculo obligacional porque ambas partes manifestaron en audiencia que la presunta cesión del contrato de leasing fue un complemento del de permuta y no un acuerdo para la extinción de este; y que si bien Ramírez afirmó cumplir con lo de su cargo, adicionó a su relato que hubo la necesidad de realizar el aludido endoso del crédito a cargo de Echeverri, quien, en efecto, canceló los respectivos instalamentos ante el banco; de lo que da cuenta el testimonio de Tilly Wunderlich Escobar y Wilson Alberto Bedoya.

En síntesis, evidenciado quedó que los dos contratantes deshonraron sus obligaciones, por una arista, Carlos Ramírez al incumplir el pago del crédito con Bancolombia para asegurar la tenencia a favor de Francisco Echeverri y no cancelar el excedente producto que hubo de asumir aquel; y por otro, porque este no le hizo la transferencia del carricoche TKF755.

Por esta razón se abstuvo de condenar al pago de perjuicios. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por ambas partes, confutando específicamente como reparos: (i) el mutuo disenso, (ii) la ausencia de condena en perjuicios y cláusula penal y (iii) las restituciones mutuas, y en lo que hace al demandado (iv) por la condena en costas. 1.

La parte actora insiste en la teoría del caso que anunció con el libelo genitor y dice que el señor Echeverri incumplió con el traspaso inmediato del cabezote de placa TKF755, hecho confirmado y ratificado por los testigos Tilly Wunderlich y Wilson 7 Numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia: “Ejecutoriada la sentencia el señor Francisco Javier Echeverri deberá informar al despacho de la transferencia efectiva del tracto camión TEK-492 al demandante, toda vez que dentro del proceso reposa embargo de remanente sobre los derechos litigiosos”.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 Bedoya, así como que tampoco pagaba puntualmente a Ramírez los $2.500.000 a que se había comprometido para poder cancelar, a su vez, la cuota del leasing. Para el efecto remite al archivo 001 del expediente págs. 175 y 176, y las conversaciones de WhatsApp del 26 de abril, 3, 4, 27 de mayo y 2 de junio de 2016, verificables en el archivo 03Anexos pág. 75 a 87, documentales no desconocidas por la parte demandada.

Cuenta que dado lo anterior hubo de modificarse el contrato original de permuta para ceder a favor de Echeverri el leasing y así cumplir con las cuotas bancarias, y que una vez cancelado en su totalidad el saldo de esta obligación, y hecho el respectivo cruce de cuentas, Francisco Javier debió traspasar a Carlos el tráiler de placa R70802, cosa que no hizo.

Además, que el cabezote de placa TKF755 fue embargado por cuenta de una deuda del señor Echeverri, cuestión acreditada con los dos testigos aludidos y la respuesta escrita de Transportadora La Estrella del 12 de febrero de 2018 (archivo 03, pág. 66 y 67). Que la modificación a la permuta es asunto confeso en el hecho tercero de la demanda ejecutiva que reza: “Estas letras de cambio a favor de mi poderdante se originaron como consecuencia del contrato de permuta de fecha marzo 21 de 2016…” Pruebas que no fueron analizadas correctamente por el juez de primer grado, y que dan cuenta que el único contratante incumplido era el señor Francisco Echeverri, que no Carlos Ramírez quien solo ha contravenido el pago de las letras de cambio por las que luego fue demandado ejecutivamente.

Al margen de todo lo anterior, las restituciones mutuas no consultan los principios de equidad y proporcionalidad, considerando que se obligaría a Carlos Ramírez a un doble pago: el efectivo acá ordenado y el derivado del proceso ejecutivo instaurado por Francisco Echeverri, siendo que el primero no pudo usufructuar el automotor como secuela del embargo y posterior secuestro.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 2. Y en lo que concierne a la parte convocada, si bien resulta un galimatías tanto la presentación oral de los reparos ante el juez de primera instancia, así como el escrito de sustentación de su apoderada como que no tiene el discurso un hilo conductor lógico, puede extraer el tribunal que su disenso descansa en los siguientes argumentos8: no había un contrato vigente, pues la propiedad del vehículo de placas TEK492 estaba en cabeza de Francisco Echeverri, acreditada con la certificación de Bancolombia del 12 de marzo de 2018 y en virtud de la cesión acaecida al respecto, amén que este cumplió a cabalidad sus obligaciones, no así el demandante.

De otro lado, en que el juez no podía variar la calificación jurídica del petitum de la demanda, cual lo hizo en el auto del 23 de enero de 2023 al resolver excepciones previas, en el que dijo que ejerciendo control de legalidad entendía que la demanda se refería a una resolución de contrato de [mutuo], y no de compraventa, incurriendo así en los defectos ultra y extra petita, insistiendo en que la defensa formal por esta parte enarbolada en los albores del litigio por inepta demanda originada en la acumulación indebida de pretensiones, debió tener éxito porque permuta ya no existía si los contratantes entregaron lo que permutaron y, una vez ocurrida la novación, ninguno de ellos ejecutó las prestaciones debidas; así las cosas, ni el uno ni el otro tenía acción para demandar la resolución o cumplimiento, según la sentencia SC1662-2019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y por lo mismo no proceden las restituciones mutuas, porque el juez debió estudiar todas las circunstancias que rodearon el caso, esto es, si quien las solicita está legitimado para hacerlo, la determinación del primer incumplimiento, la cuantía, la renuencia del acreedor a recibir el saldo, el propósito de pagarlo que mantuvo siempre el deudor, etc.

Sumado a que la orden respectiva es imposible cumplir. El demandado se encuentra imposibilitado para restituir el automotor, ya que tendría que “buscar a quien en tiempo anterior le vendió el vehículo permutado, comprarlo nuevamente, y entonces ahí sí restituirlo.” También lo está el demandante porque en lo que a él corresponde, el velocípedo está embargado y secuestrado con ocasión del proceso ejecutivo que se surte en contra del actor, tampoco dinero como que se 8 En la sustentación adujo otras elucubraciones que no hicieron parte de los reparos concretos que se formularon en sede de primera instancia y que el tribunal no va a referir en el cuerpo de este fallo por resultar extemporáneos al tenor de lo dispuesto en el art. 322, 327 y 328 del C.G.P. Estas son: Debe declararse nulo el contrato de permuta por objeto ilícito en razón a la ausencia de dominio de la parte demandante.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 encuentra, incluso, amparado por pobre; en síntesis, se trata de una sentencia imposible de cumplir. Contra toda falta de técnica jurídica e ignorando los contornos de la pretensión impugnaticia9, solicita revocar la sentencia para, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado desde antes de la presentación de la demanda; oficiar al juzgado de origen para que libre los oficios de cancelación del embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 008-42217 y 008-51502 y del carro de placas TEK492.

Y como consecuencia, se ordene pagar los daños y perjuicios ocasionados con las medidas cautelares. IV. CONSIDERACIONES 1. Es procedente dictar la sentencia que culmine la segunda instancia, (i) porque se avista competencia de esta sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que finalizó el juicio en primer grado, y (ii) porque no asoma causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; todo bajo el cartabón del artículo 328 del Código del Código General del Proceso, debido a que ambas partes se sublevaron contra la decisión primera. 2.

Sabido es que la acción prevista en el art. 1546 del C. Civil invocada en la demanda, solo tiene buen augurio en los pactos bilaterales como el que ahora llama la atención de este triunvirato, si quien la enarbola es un contratante fiel al convenio, esto es, que sea cumplidor de los deberes que le impone la convención o se hubiese allanado a cumplirlos; y en contraposición, el otro los haya desatendido; bolado que es apenas obvio por tan caro principio de equidad que es faro del régimen de la autonomía de la voluntad privada que se impone en el sistema jurídico nacional.

Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil10, si quien así acciona ha abandonado el programa contractual, por ese solo motivo, carece de la acción prevista en ese precepto y como moción del art. 1609 ibidem a cuyas voces: “…ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla 9 Hace solicitudes que son propias del petitum de una demanda. 10 Cas.

Civil, sentencia 8045 del 24 de junio de 2014, rad. 2006-00235-01. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” La resolución es, entonces, una medida liberatoria, tutelar y no represiva11.

Así pues, la prosperidad de esas pretensiones presupone la demostración de la inobservancia relevante de las obligaciones de la contraparte, a su vez, la honra sin mácula o el advenimiento para hacerlo de quien funge como actor. No cualquier incumplimiento es suficiente, en pro del equilibrio contractual y la preservación de la buena fe, es necesario que se trate de uno grave, por eso la doctrina señala que no es uno cualquiera sino uno calificado.

“Ante todo, la obligación por cuya inejecución se reclama ha de ser básica dentro de la función del contrato, ser una de las que establece la interdependencia o correlatividad propia del contrato bilateral. De ese modo, en las hipótesis de inclusión de obligaciones colaterales o de aglutinación de contratos, no podría invocarse el incumplimiento de una de aquellas o de estos, salv[o] una relación funcional y económica íntima con una obligación fundamental o con el contrato principal, que haya sido razón determinante de ambas partes, o de una de ellas con conocimiento de la otra, para la celebración del contrato.

Además, la falla ha de ser de identidad mayor, sólo un incumplimiento grave de obligación fundamental, que afecte grandemente la economía del contrato, o en los contratos asociativos, la confianza recíproca, apreciada al momento en que acaece”12. Y la jurisprudencia enseña: “En rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la prestación deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra.”13 3.

El tema que concita esta alzada está concentrado en lo que el juez de primer grado denominó ‘resolución por mutuo disenso tácito’. Ahora bien, a partir de la sentencia SC1662 de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rectificó su 11 HIESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. Vol. 2, editorial Universidad Externado de Colombia, 2015, Pág. 864. 12 Op. Cit.

Pág. 879 y 880. 13 Cas. Civil. 11 de septiembre de 1984, CLXXVI. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 doctrina para indicar que la figura del mutuo disenso, además de requerir la contundente (aun sí es implícita), revelación de la intención de los contratantes de desistir del convenio, no era aplicable de oficio por el juez.

Se evidencia, entonces, diamantina la pifia en la que incurrió la célula judicial de primer grado, en tanto su pronunciamiento excedió lo solicitado en la demanda, incurriendo en un defecto por extra petita, pero no por lo indicado en la sustentación del recurso por la apoderada del convocado, sino por esta causa, porque ni el libelo inaugural ni su réplica solicitaron la aplicación de esta figura.

Y es que también yerra la mandataria litigiosa cuando alude a tal lacra basada en que el juicio no se retrotrae a una permuta sino a una compraventa, argumento que luce, desde cualquier perspectiva, descabellado; es claro que el juez de primer grado circunscribió el análisis del litigio al convenio planteado en la demanda, asunto que era perfectamente inidentificable de su cuerpo completo, con independencia de los errores en los que, por lapsus calami, incurrió el demandante en el escrito inicial y el mismo funcionario en el auto en el cual resolvió las excepciones perentorias14.

Corolario, lo procedente, al haber hallado el juez acreditado el desobedecimiento de ambos permutantes (lo que aún está por verse), era la declaración de la resolución por mutuo incumplimiento, y no, como lo hizo, desconociendo la jurisprudencia del tribunal de cierre; eso sí, huelga mencionar que los efectos prácticos son los mismos: restituciones sin derecho a indemnización alguna. 4.

En este orden de ideas, el problema jurídico que habrá de resolver el tribunal gravita sobre el obedecimiento de las cargas que la convención en ciernes le impuso a cada uno de los contratantes, lo que nos obliga a determinar la naturaleza jurídica del pacto celebrado el 21 de marzo de 2016 que, ciertamente, las partes dieron en llamar permuta, definido por el legislador en el art. 1955 del C. Civil así: “La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.” Y sobre el que la doctrina más especializada explica: “Como el 14 Es cierto que en el encabezado de la demanda se aludió a una compraventa, pero en los hechos se enuncia que se trata de una permuta, también se desprende de los documentos anejos.

Igualmente, en las consideraciones del auto del 23 de enero de 2023 que resuelve la excepción previa de inepta demanda, el juez indico que “…el despacho dentro del control de legalidad realizado dio interpretación al escrito de la demanda entendiendo que el mismo interponía una resolución de contrato, mas no de contrato de compraventa si no contrato de mutuo, dado que en el cuerpo de la demanda el mismo se refirió a la demanda a contrato de permuta y no como por error se refirió en el encabezado de libelo petitorio como resolución de compraventa”.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 precio en especie metálica es un elemento esencial de la venta, forzoso es considerar como un contrato especial aquella convención por la cual el propietario de una cosa o el titular de un derecho, transmiten una cosa o ese derecho a otra persona a cambio de la adquisición de otra cosa o de otro derecho.”15 5.

Ahora bien, el contrato de marras tiene varias peculiaridades como que no solo se sometieron al intercambio propio de estos negocios jurídicos, sino que Carlos Alberto (permutante uno) y Francisco Javier (permutante dos), acordaron además, compensar una suma de dinero porque los vehículos intercambiados no estaban avaluados en el mismo precio, por lo que el permutante dos debía entregar $70.000.000 al permutante uno, en cuotas mensuales de $2.500.00016, aunque, tal cuestión accesoria no desnaturaliza el convenio ni lo convierte en otro distinto, pues el negocio en todo caso conllevaba un trueque de cosas y estas tenían un valor superior al guarismo anterior17.

Asimismo, que para la fecha de celebración de la convención (21 de marzo de 2016), el permutante uno no gozaba de la titularidad del dominio sobre el objeto de negociación, comoquiera que apenas era acreedor de la tenencia del mismo en virtud del leasing financiero que con Bancolombia suscribió para hacerse a la propiedad llegado el plazo pactado18; quiere ello decir, que se trató de una permuta de cosa ajena, que al abrigo del art. 1874 del C. Civil aplicable por disposición expresa del legislador en el art. 1958 ibidem, fue ratificada por la entidad financiera al transferir el dominio del automotor de placas TEK492 al permutante dos; es decir, cuando su verdadero propietario enajena.

Así pues, el contrato primario no fue finalizado en virtud de la cesión del crédito19 como lo advera el polo pasivo, sino que se trató de una suerte de otrosí al convenio primitivo, porque los términos del acuerdo inicial dejaban en cabeza de Carlos Alberto el crédito leasing, empero, posteriormente, convinieron en radicarlo [el crédito] en el permutante dos.

No hay una sola prueba que conduzca a afirmar que la permuta inicialmente 15 PLANIOL y RIPERT (2017), Editor Juan Buxó, La Habana. Tratado Practico de Derecho Civil Francés, T. X, Los Contratos Civiles, Primera Parte, Pág. 458. 16 Cláusula tercera del contrato de permuta. Visible en archivo03Anexos.Pdf, pág. 2. 17 Art. VENTA Y PERMUTA.

Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario. 18 Ver archivo 03Anexos.Pdf, pág. 11 a 22. 19 Ver 03Anexos.Pdf, pág. 74. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 concebida iba a ser rescindida, por el contrario, esa cesión es indicativa que los contratantes persistían en hacer cumplir el objeto principal del contrato, cual era el de transferir el derecho de dominio que cada uno poseía sobre sus carricoches a través del intercambio de estos, cosa que en efecto ocurrió, pues así lo afirma el demandado en la réplica la hecho décimo cuarto; tal premisa, además, está respaldada en la teoría del caso que plantea el demandante en el fundamento 11 del libelo gestor y que el propio demandado acepta así: “es correcto”, refiriendo que “se cruzaron y/o compensaron las deudas, por lo que el saldo que le debía el señor ECHEVERRI de $41.036.000 a CARLOS RAMÍREZ se cruzó con la deuda que tenía que pagar a Bancolombia, dicho de otra manera pese la deuda del leasing correspondía pagar[la] [a] CARLOS RAMÍREZ, se aceptó que el señor FRANCISCOJAVIER la pagara y con ello pagaría el valor de los $41.036.000 que este le quedaba restando por el contrato de permuta, quedando un saldo a favor del señor FRANCISCO JAVIER de $47.964.000 que debía ser cancelado por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, valor que se garantizó en letras de $4.000.000 mensuales a partir del 13 de enero de 2017.” Lo anterior es muestra irrefragable de que las partes nunca acordaron dar fin a ese negocio jurídico que los unió, y así se desprende de la respuesta de Echeverri en el interrogatorio de parte: “No, es el mismo negocio, doctor.

Yo pagué todo el leasing completo y él me quedó debiendo esas letras, quedamos en que usted me termina de pagar y yo le hago los papeles y luego termino yo de pagarle al leasing. Quedamos en eso. Eso fue muy claro, doctor, los dos quedamos así: termino de pagarle sus letras, usted me hace los papeles del carro y usted termina de pagar el leasing”20. 6.

Y con base en este entendimiento que se acaba de explanar, es que tampoco es próspero el argumento que se titula novación, porque no se cumple el presupuesto previsto en el art. 1687 del C. Civil, esto es, la sustitución de una obligación anterior por otra y tampoco el del art. 1693 ejusdem: “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. 20 Min. 1:35:52 audiencia inicial.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.” También está impedida esta forma de extinción de las obligaciones por disposición expresa del art. 1694 de igual compendio normativo: “la simple sustitución de deudor no constituye novación. La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor.

A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.” Adoctrinó en este sentido el máximo órgano de la jurisdicción civil que: «Si la novación es sustitución obligacional (art. 1687), no se puede equiparar, como erróneamente se expone en la censura, con el simple traspaso de un crédito, mutatio creditoris o de la deuda como mutatio debitoris; al contrario, la novación siempre apareja, como doble efecto, la extinción de una obligación (extintivo) y el nacimiento de otra diferente (constitutivo), "aliquid novi", en cuanto, la segunda obligación es novedosa respecto de la obligación primitiva.

(…) No hubo cesión o asunción de deuda, cual se denuncia. Si el ánimo de los contrayentes no va dirigido a la extinción de la obligación original sino al reemplazo de la persona de deudor, se produce lo que doctrinariamente se conoce como una cesión o asunción de deuda del responsable inicial al sustituto, permitida por la ley en franca proyección del principio de la autonomía privada.

En el Código Civil se regulan casos de canje del deudor sin novación del débito, por ejemplo, los contemplados en los preceptos 851, 855, 2020 y 2023; en todos ellos, el legislador establece genuinas transferencias de deudas entre vivos, a título singular; la cuestión, igualmente puede operar en la cesión de posición contractual. Son antecedentes del nuestro, el Código francés de 1804, y pueden citarse las opiniones de algunos intérpretes de aquella nación, en aras de clarificar la naturaleza de la operación que se viene tratando.

Foignet y Dupont dicen: República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 “Se entiende por cesión de deuda la operación jurídica consistente en sustituir un deudor a otro, sin destruir la obligación y sin reemplazarla por una obligación nueva (…).

Fue en el código civil alemán (párs. 414 a 419) donde esta operación se reglamentó por primera vez bajo el nombre de Schuldubernahme (…). Nuestro código civil es mudo respecto de la cesión de deuda (…). Pero, si el código no ha hablado de la cesión de deuda, nada se opone a que las partes se entiendan para realizar una operación semejante; puesto que ningún texto lo prohíbe, y se debe, desde luego, respetar, sobre este punto, el principio de la libertad de las convenciones”.

Baudry-Lacantinerie, explican su operatividad, así: “¿La sucesión a título particular en las deudas, tal cual está organizada por el código civil alemán, es posible bajo el imperio de nuestro código civil? Sí, respondemos nosotros, fundándonos en el principio de la libertad de las convenciones (…). Sin duda el legislador quiere que, si se entiende hacer una novación, la deuda primitiva sea extinguida y con ella, salvo el caso de reserva expresa, las hipotecas y privilegios que las garantizaban.

Pero, ninguna disposición del código civil prohíbe la sucesión a título particular de las deudas de otro; ninguna de sus disposiciones implica la imposibilidad de ceder una deuda bajo el imperio de nuestra legislación. Si, pues, las partes entienden hacer esta operación, hay que decidir que la deuda primitiva pasa sobre la cabeza del cesionario con sus excepciones y sus garantías reales, y aun cuando no se hubiera efectuado la reserva relativamente a estas últimas.” En nuestro medio, algunos la denominan subrogación de deuda, pero la institución de la cesión de deuda no es novación porque no entraña el nacimiento de una obligación diferente ni extinción de la antigua, sino el traslado de la misma que pesa sobre el antiguo deudor.

El análisis de la cuestión no ha sido ajeno a esta Sala. En decisión del 31 de mayo de 1940 (G.J. XLXI), advirtió: “(…) en el derecho moderno se permite a las partes cambiar los términos de una relación jurídica y particularmente transmitirla activa o pasivamente. La cesión de créditos ha restado mucho de su importancia e interés a la novación y por eso observan los autores que este medio extintivo tiende a desmembrarse o disolverse en provecho de figuras o instituciones vecinas, como la cesión de créditos, la cesión de la obligación y la dación en pago.

Esta desmembración ha dado como resultante que en algunos códigos modernos, como el alemán, la novación no exista y que el código suizo de las obligaciones no le consagre sino dos artículos (…). “Finalmente, la doctrina de los expositores franceses contemporáneos sostiene la transferencia de las deudas, del factor pasivo de las obligaciones, sin que se requiera República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 una novación, pues aseveran que, así como la simple mutatio creditoris no entraña novación por sí sola, lo cual se verifica en la cesión de créditos, la simple mutatio debitoris debe seguir lógicamente la misma regla.

El código colombiano, como el código francés, guardan silencio sobre el particular, pero apuntan aquellos doctrinantes que no sería difícil llegar por jurisprudencia a ese resultado, máxime si se considera que un tercero puede pagar por el deudor aun sin el consentimiento de éste (…)” (Énfasis para destacar).»21. 7. Desde otro ángulo, ha de quedar claro que según el documento que reposa en el archivo 03Anexos, página 1 a 4 del expediente digital, lo permutado se circunscribía solo a los “cabezotes”, que no a los tráiler; pues estos no fueron mencionados en ese legajo, como que, para que así hubiese sido, debieron quedar plenamente identificados, en tanto estos son un objeto independiente y, por lo mismo, gozan de individualización autónoma.

Y en este punto asiste razón al accionante; aunque deja de estar de su lado, con venero en la cesión del leasing financiero mediante documento signado por él en el que expresa: “cedo el activo bajo el contrato #143144”22, porque allí, también como otrosí al negocio inicial, agregó el tráiler que antes había quedado excluido, y es que en ese documento están especificados ambos bienes, de esa forma al ceder el leasing sin ninguna salvedad, concedió derechos al cesionario por los activos que se hallaban determinados en ese negocio jurídico. 8.

Agréguese que igualmente como modificación al contrato primigenio, ya no sería Francisco Javier quien debía adicionar al precio un monto de dinero a favor del permutante uno, sino que sería Carlos Alberto quien pagaría la cantidad de $47.964.000, y a este propósito suscribió y entregó unas letras de cambio. Así está confesado en la respuesta al susodicho hecho 11.

El art. 882 del C. de Comercio enseña que como bienes muebles mercantiles que son los títulos valores, su entrega con la intención de hacerlos negociables equivalen al pago, “pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el 21CSJ, Cas. Civil SC5569 de 2019, citando a su vez Sentencia del 20 de enero de 1970, G.J., Tomo CXXXIV, p. 22. 22Ver 03Anexos.Pdf, pág. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”; misma que en este evento concreto se ha cumplido puesto que las letras de cambio debieron ser ejecutadas para su cobro (véase la carpeta 04ExpedienteDigital4toProm.Pdf, archivo 001 correspondiente al proceso ejecutivo seguido por Francisco Javier en contra de Carlos Alberto en el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de Apartadó). 9.

Esta misma cesión del crédito y posterior transferencia de dominio del carro de placas TEK492 a favor de Francisco Javier, es prueba irrefutable que Carlos Alberto cumplió con la obligación principal a su cargo, que no era otra que la tradición del tractocamión, prestación que, descontado está, comprende no solo la entrega material (tenencia) sino, además, el traspaso o tradición jurídica ante la secretaría de movilidad respectiva, encargada del registro de la propiedad de automotores.

Y aun cuando el demandado insiste en que el permutante uno incurrió en mora en sus obligaciones, haciéndola descansar en el retardo en el pago de las cuotas del leasing que correspondía a este; comoquiera que esta prestación no era debida al permutante dos, sino a Bancolombia, no puede considerarse un incumplimiento de la convención que los une, allí no quedó plasmado tal punto; y es que tampoco dijo el convocado que la posesión del automotor TEK492 le hubiese sido perturbada como consecuencia de este atraso financiero.

Amén de otro vértice, siendo que el permutante dos era consciente que Carlos Alberto no tenía la propiedad del bien sino su mera tenencia, asintió así en que solamente se le transfiriera esta y no el dominio, pues este derecho quedaba sujeto a una condición: la cancelación del crédito leasing y opción de compra por parte del locatario, esa es la inteligencia del documento en el que ha quedado patentizado el negocio; en cambio, teniendo presente que la propiedad del automotor de placas TKF755 sí era del permutante dos para el momento de la contratación, le correspondía a él haber hecho entrega no solo de la posesión (entrega material) que sí sucedió, sino también el traspaso correspondiente, que a la fecha de presentación de la demanda no había acontecido, lo que es confesado en el hecho 4° de la demanda ejecutiva que sigue Echeverri en contra de Ramírez para el cobro de las letras de cambio23, y hasta lo que conoce el proceso, tampoco ha ocurrido a la fecha, lo que debió suceder a la firma del 23 Ver carpeta 004ExpedienteDigitalizado.Pdf, archivo 001ExpedienteDigitalizado, pág. 2.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 convenio el 21 de marzo de 2016 pues no se sometió a ningún plazo ni condición tal deber, según se desprende de la cláusula cuarta del pacto negocial. Fulgura del tratado negocial que no se acordó como obligación ni principal ni accidental a favor del permutante dos el pago de las cuotas del mutuo con Bancolombia; lo pactado se ciñó a lo que es el objeto contractual de este tipo de convenios: entrega del bien, lo que implica no solo la transferencia física sino jurídica. 10.

Condensando todo este entramado negocial, inicialmente el permutante dos además de la transmisión del carricoche debía pagar al permutante uno el valor de $41.036.000 en asignaciones de $2.500.000 cada mes, pero después de los ajustes contractuales referidos, sería este el que pagaría a aquél $47.964.000. El permutante dos no cumplió con lo de su incumbencia, esto es, ni el traspaso del bien ni el pago de la suma de dinero mensual, de esto último dan cuenta los testigos que trajo al juicio el demandante24 y los pantallazos de las conversaciones por mensajería instantánea que se aportan con la demanda25, y lo primero ha sido admitido por el propio Francisco Javier en el litigio de ejecución ya referido.

No obstante, siendo que también por gracia de esa cesión Ramírez adquirió el deber de pagar $47.964.000 a Echeverri y que pese a que lo hizo a través de las letras de cambio que suscribió, ha quedado resuelto el pago por no haberse descargado el importe de estos cartulares, lo que lleva implícito un incumplimiento también del permutante uno. 11.

Descendiendo a lo que concierne al análisis de la impugnación, el juez de primera vara se equivocó porque el reproche al demandante no puede hacerse consistir en la falta de solución de las prorratas del leasing financiero puesto que esa gestión no era una prestación debida al demandado, luego, la ausencia de pago de estas, no puede considerarse incumplimiento de las obligaciones principales del convenio cuales son la transferencia del derecho real de dominio sobre los camiones, al menos, mientras no se haya afectado la tenencia que le fue entregada al permutante dos, cuestión final esta que, se repite, no ocurrió, es que ni siquiera fue mencionado por la parte demandada en ninguno de sus actos de postulación, quien desde la celebración del contrato siempre 24 Tilly Wunderlich Escobar, min. 39.55 audiencia de instrucción y juzgamiento. 25 Ver archivo 03Anexos.Pdf, pág. 67 y siguientes.

Documentos que no fueron desconocidos por el demandado al tenor de lo dispuesto en el art. 272 del C.G.P. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 ha estado en ejercicio de aquella (dación que se hizo constar en el dosier que plasma la permuta)26.

Dicho con otras palabras, si, y solo si, la ausencia de cancelación de los instalamentos al banco hubiere comprometido el disfrute de la tenencia sobre el velocípedo TEK492, porque la entidad crediticia hubiese embargado y secuestrado el bien, cabría la hipótesis de incumplimiento del permutante uno por este motivo, porque el compromiso que subyace a la permuta no es solo la entrega libre de gravámenes sino la garantía de uso y disfrute del bien intercambiado.

En lo que sí hay acierto de la célula judicial de base es en lo que toca al impago de las letras de cambio, toda vez que es un deber desatendido por el demandante. En gracia de discusión, en lo que atañe a la transferencia del tractocamión TEK492, la supuesta mora de Ramírez fue allanada por Echeverri, al aceptar la cesión del crédito leasing y obtener posteriormente la transferencia del automotor sin protesta alguna; en otras palabras, perdonó cualquier retardo.

No empece, reitérese, esa dilación en verdad no existió, por lo enantes explicado; sin embargo, sí le es atribuible el impago de las letras de cambio que entregó para saldar la deuda de $47.964.000 a que se comprometió con la adenda a la convención. 12. Corolario no está legitimado Carlos Alberto Ramírez para reclamar judicialmente la terminación del convenido a socaire del art. 1546 del C. Civil, porque incumplió con lo de su cargo; pero Francisco Javier Echeverri también es un contratante que infringe porque no se sometió a los compromisos que le demandaba el contrato ni se mostró avenido a cumplirlos; esto es así, como en efecto lo es, de un lado, porque por mandato expreso del art. 97 del C.G.P. es un hecho que ha de tenerse confesado en la contestación al pliego inaugural por la falta de pronunciamiento expreso sobre la retención del velocípedo TKF755; y de otro, porque ninguno de los testigos refirió que el permutante dos hubiese procurado realizar la transmisión de la propiedad al permutante uno, ni mucho menos se adunó al expediente documento que amparase tal tesis; contrario sensu, el historial del vehículo muestra que para el 30 de octubre de 2017, aun se hallaba registrado a nombre del permutante dos27. 26 Ver archivo03Anexos.Pdf, pág. 1-4. 27 Ver archivo 03Anexos.Pdf, pág. 25.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 13. Con todo, como una convención incumplida por las partes no puede quedar sin remedio, permaneciendo con vida un negocio jurídico que visto está no tiene ningún interés para los contratantes, debe darse aplicación analógica al art.1546 del estatuto sustantivo civil, conforme la jurisprudencia que en atrás se citó y que decantó la materia así: “De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes.”28 Pese a lo anterior, no hay lugar a la indemnización de perjuicios reclamada por ambos contratantes, ni a la cláusula penal porque «el verdadero significado del artículo 1609 del Código Civil es que “en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente”, la Corte, adicionalmente, señaló: En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora.

Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso.

Y más adelante, concluyó: Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución 28 SC1662 de 2019.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal.»29 14. Por lo demás, la nulidad del proceso que por la vía de la apelación impulsa la parte demandada no tiene asidero alguno por la extemporaneidad de tal pedimento, y porque no se centra en ninguno de los móviles que taxativamente ha previsto la ley para su procedencia. Ahora, si es que se hiciere consistir en la supuesta inepta demanda, ese fundamento ha quedado resuelto vía excepciones previas, y constituye cosa juzgada sobre la que no puede volver el tribunal.

Tampoco llega a buen puerto la solicitud de condena en perjuicios por las medidas cautelares que se practicaron en el interior del proceso, pues este pedimento no está a tono, como se anunció con prolepsis, con la pretensión impugnaticia que está atada al fallo de primer nivel, y no hizo parte del objeto del litigio, y por ello mismo, no hay prueba alguna que sugiera su causación. 15.

En conclusión se modificará la sentencia para decretar la resolución por incumplimiento reciproco en lugar del mutuo disenso tácito. Determinación que apareja la consecuencia prevista en el art. 1544 del C. Civil: prestaciones mutuas, entonces, habrán de tener cabida para procurar volver las cosas al estado en que se hallaban los contratantes antes de la celebración del convenio el 21 de marzo de 2016 porque no puede concebirse tal declaratoria sin aquella secuela pues ningún sentido tendría; pero también en este punto debe modificarse la providencia del juez porque su decisión al respecto no consulta la equidad y realidad actual, principio que debe campear en estos efectos para equilibrar las relaciones entre las partes y evitar que una de ellas se enriquezca injustamente a expensas de la otra, que es lo que ocurriría en el escenario de cumplimiento de esa disposición judicial, puesto que desconoce que los automotores se deprecian con el tiempo y que por el paso de los años y la suerte que han corrido, no se encuentran en manos de los permutantes, tal como lo anunció el mismo demandado en esta sede30 y se deduce de la medida cautelar de la que ha sido objeto uno de ellos31; adicionado a que la depreciación puede no ocurrir en la misma 29 CSJ, SC del 7 de diciembre de 1982, proceso ordinario de Luis Guillermo Aconcha contra Antonio Escobar.

G.J. t. CLXV, págs. 345 a 347. Citada en SC1662 de 2019. 30 Ver archivo 04MemoSustentación.Pdf, del cuaderno de segunda instancia. 31 Recuérdese, es un hecho no confutado ni afirmado, que debe tenerse por confesado. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 proporción porque se sujeta a variables circunstancias como el uso que a cada tractocamión se le hubiere dado.

Todo por lo cual considera el tribunal que la forma más justa para lograr ese cometido del plexo precontractual, es la restitución de los valores que a cada vehículo le asignaron los contratantes así: TEK492 $200.000.000 y TKF755 $130.000.000. Empero, habrá de tenerse en cuenta que Carlos Alberto Ramírez no tiene en su poder el segundo vehículo; es decir, no tiene en su patrimonio un activo por valor de $130.000.000, en tanto la posesión le fue sustraída en virtud del embargo y secuestro que se practicó sobre ella a instancias del mismo demandado32, esto es, no tiene en su haber patrimonial ningún activo con el que se haya beneficiado a la sazón de la permuta; por manera que no debe este reintegrar suma de dinero alguna porque puestos en el contexto de la restitución de las cosas, Carlos Alberto no tiene ningún bien que entregar a ese propósito; en cambio, como Francisco Javier sí tiene en su esfera económica el vehículo que le transfirió Carlos Alberto y que fue avaluado en $200.000.000, esta es la suma que debe devolverle, pues es el precio que acordaron para el carro TEK492; pero, como de este valor Francisco Javier canceló a Bancolombia $89.000.00033 que inicialmente era una deuda del permutante uno, esta cifra debe ser descontada así: $200.000.000 - $89.000.000 = $111.000.000, suma que, en principio es la que debe cancelar Francisco Javier a Carlos Alberto.

Adicionalmente, como de ese valor de $89.000.000 Carlos Alberto pagó a través de letras de cambio, la cantidad de $47.964.000, este valor debe ser sumado a la cifra que Francisco Javier debe entregar a Carlos Alberto. Para totalizar, entonces, Echeverri debe entregar a Ramírez $158.964.000 ($111.000.000 + $47.964.000). Todo lo anterior, porque, recuérdese las letras de cambio constituyen pago al amparo del art. 882 del C. de Co., y, aunque si bien, no se descargaron a tiempo, están siendo cobradas a través de otro proceso ejecutivo que se surte en el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Apartadó, (actualmente en el hoy 2 Civil de idéntica categoría); no podría ordenarse el pago a cargo del permutante dos y a favor del permutante uno por valor 32 Ver carpeta 04ExpedienteDigital4toProm.Pdf, archivo 001ExpedienteDigitalizado.Pdf, pág. 264.

Corresponde al proceso ejecutivo que instauró Francisco Javier Echeverri en contra de Carlos Alberto Ramírez. 33 Hecho 11 de la demanda, admitido por el demandado en la réplica. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 de $89.000.000, porque sería tanto como pagar doblemente $47.964.000, según lo explicado enantes.

La anterior suma de dinero debe ser debidamente indexada a partir del mes de diciembre de 2016, época en la cual las partes contrastantes hicieron el cruce de cuentas, según se narra en el hecho décimo de la demanda, y que es aceptado por el demandado. Así ha de procederse, entonces: Valor a indexar x IPC Final IPC Inicial En este caso sería: Valor a indexar: $158.964.000 IPC Inicial diciembre de 2016: 93,11 IPC Final diciembre de 202434: 144,88 Valor indexado: 158.964.000 x 144,88 93,11 Valor indexado: $247.349.418,11 Luego, Francisco Javier debe entregarle a Carlos Alberto la cantidad de total $247.349.418,11 En relación con la condena en costas cabe precisar que debe revocarse esta determinación del juez de primer grado, porque siendo que ambos contratantes fueron incumplidos, y que la sentencia de segundo grado no acoge ni las pretensiones ni las excepciones; no puede predicarse un vencedor al tenor de lo dispuesto en el art. 365-1 del C.G.P. Fue un error condenar en costas a ambas partes y así se declarará aun cuando no fue objeto de la alzada.

Estos mismos razonamientos justifican que en sede de segunda instancia tampoco haya condena en costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 Este es el IPC vigente para enero de 2025, ya que el IPC de enero lo certificaría el DANE el quinto día hábil de febrero a las 6:00 p.m. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia del epígrafe proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Apartadó el 28 de julio de 2023, el cual quedará así: Declarar la resolución del contrato de permuta celebrado entre Carlos Alberto Ramírez y Francisco Javier Echeverri el 21 de marzo de 2016, por mutuo incumplimiento.

Segundo: Modificar el numeral segundo de la providencia aludida, el cual quedará así: Condenar a Francisco Javier Echeverri a pagar a Carlos Alberto Ramírez en virtud de las restituciones reciprocas a que hay lugar, la cantidad de $247.349.418,11, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero: Confirmar el numeral 3° de la sentencia de primera instancia. Cuarto: Revocar el numeral 4°del fallo de primer grado.

Quinto: Confirmar los numerales 5° y 6° de la sentencia descrita. Sexto: Por sustracción de materia, revocar el numeral 7°. Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia por lo explicado en la parte motiva. Octavo: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firmado electrónicamente) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Firmado electrónicamente) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02 Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a6d32b75648c9d035988cc4f6bf1c730b319fb5bb0c7f1fb9faf10b2eaf2ee3 Documento generado en 28/01/2025 09:32:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica