Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240061800

Sala: CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-10-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: WBEIMAR ALEXANDER ÁLVAREZ VÉLEZ DEMANDADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y JUZGADO CIENTO CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. VINCULADO: JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN; JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN; JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN; FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA GAULA MEDELLÍN.

TEMA: HABEAS CORPUS- Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales en el marco de la acción constitucional de habeas corpus./ HECHOS: WAAV se encuentra privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2022, acusado por varios delitos, por lo que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se dictó, no puede superar los 500 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Alega que su detención es ilegal por vencimiento de términos. Se identificaron cuatro aplazamientos procesales que retrasaron el inicio del juicio oral, todos atribuibles al sistema judicial. Fue así que presentó acción de habeas corpus el 8 de octubre de 2024, que fue negada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Es así que presenta escrito de tutela que, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, y que se ordene la cesación inmediata de la medida de aseguramiento en su contra.

A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver en sede de jurisdicción Constitucional consiste en establecer si se configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en relación con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del trámite constitucional de habeas corpus.

TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.(…) en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).(…) Por otro lado, la Corte Constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que se profieran en marco del recurso constitucional de habeas corpus, ha establecido que, cuando la definición del proceso a través de este recurso resulta ser positivo al punto de concederse el habeas corpus, este mecanismo de defensa jurídica para la protección del derecho fundamental de la libertad del ser humano, por la importancia que reviste y en la misma dirección que adoptó el legislador colombiano, es consciente del carácter inimpugnable de este tipo de decisiones judiciales, salvo que la acción de tutela con un rigorismo excepcional busque controvertir por las circunstancias concretas de cada caso, que la actuación judicial es manifiestamente irrazonable o fraudulenta.

Esta misma Corporación en reiteradas oportunidades ha sido enfática en establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que niegan el habeas corpus, por configuración de vías de hecho, aclarando que: «la acción de amparo no resulta procedente para volver a debatir lo que se discutió en el marco del proceso de habeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela» (Sentencia T-491 de 2014) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, determinó la improcedencia del amparo cuando se formula acción de tutela contra las determinaciones adoptadas en el trámite del habeas corpus, por lo que las decisiones que se adopten al interior de esta acción constitucional no son susceptibles de revisarse en principio, a través del mecanismo constitucional de tutela, salvo que medie vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa.(…) resulta necesario antes de realizar el estudio correspondiente de los defectos como casuales específicas de procedibilidad, precisar que el accionante dirige la queja constitucional para debatir nuevamente el problema jurídico propuesto en el trámite del habeas corpus, precisamente, porque en el escrito de tutela el querellante aduce argumentos similares a los planteados en esta primera acción constitucional, ello sería, determinar si la privación de su libertad se prolongó de manera ilegal, en torno al vencimiento del término máximo que establece el artículo 317A, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, como si se tratara entonces de una tercera instancia. Así entonces, por tratarse el presente de un asunto en el que se pretende reabrir el debate ya zanjado en la acción de habeas corpus, el ruego superlativo que implora el accionante resulta ajeno de ampararse por esta excepcional vía, en ese orden, con sustento en los precedentes jurisprudenciales que anteceden en las consideraciones plasmadas en este proveído, la Sala advierte la improcedencia del mecanismo constitucional propuesto.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 29/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001220300020240061800 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de tutela -Primera Instancia- Radicado: 05001220300020240061800 (I2024-068) Demandante: Wbeimar Alexander Álvarez Vélez Demandado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Vinculado: Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín; Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín; Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; Fiscalía 26 Especializada Gaula Medellín. Providencia Sentencia Nro. 034 Tema: Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales en el marco de la acción constitucional de habeas corpus.

Decisión: Declara improcedencia Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que defina la acción de tutela promovida por el señor WBEIMAR ALEXANDER ÁLVAREZ VÉLEZ en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y del JUZGADO CIENTO CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA GAULA MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Radicado Nro. 05001220300020240061800 Relata el accionante que desde el 28 de septiembre de 2022 se encuentra privado de la libertad en centro de reclusión de manera preventiva, medida que fue decretada en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado, delitos relacionados con un grupo delincuencial organizado -GDO-, con operación en la ciudad de Medellín, por lo que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se dictó, no puede superar los 500 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Expone que, el escrito de acusación fue presentado el 27 de abril de 2023, por lo que a la fecha se superó con creces el término contemplado en el numeral 5° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, configurándose así una detención ilegal por el vencimiento de los términos legales de la detención preventiva. Manifiesta que, en audiencia de 7 de octubre de 2024, el Juez 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín evaluó cuatro aplazamientos procesales que han retrasado el inicio del juicio oral, sobre los que se determinó el siguiente orden: I) Aplazamiento del 23 de agosto de 2023 al 23 de enero de 2024 (153 días), causado por los preacuerdos entre algunos coacusados que generaron ruptura de la unidad procesal, y con responsabilidad atribuible al sistema judicial;

II) Aplazamiento del 23 de enero de 2024 al 31 de mayo de 2024 (129 días), con causa imputable al sistema judicial por falta de defensor público para otro procesado; III) Aplazamiento del 31 de mayo de 2024 al 1 de agosto de 2024 (62 días), fundado en la falla técnica que se presentó en la conexión del procesado Wilfran Esteban Ceballos Torres, atribuible al sistema judicial;

IV) Aplazamiento del 1 de agosto de 2024 al 26 de agosto de 2024 (25 días), se produjo por dos circunstancias, la inasistencia de la defensora pública María Victoria Jiménez Giraldo y la falta de conexión del procesado. Radicado Nro. 05001220300020240061800 Asegura que la autoridad municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín, acá accionada, incurrió en error al realizar el cómputo de tiempo para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque al realizarse el cálculo aritmético se tuvo en cuenta equivocadamente uno de los aplazamientos atribuidos al sistema judicial como si fuera responsabilidad de la defensa, lo cual influyó en su conclusión de qu e los términos no se habían vencido; es decir, descontó equivocadamente los 62 días del aplazamiento del 31 de mayo de 2024 al 1 de agosto de 2024, como si se tratara de una causa imputable a la defensa, cuando en realidad era atribuible al sistema judicial.

Por último, indica que el 8 de octubre de 2024 presentó acción de habeas corpus la cual le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, misma que se desató de manera negativa, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 11 de octubre de 2024, luego, de considerar que se encontraba en trámite un recurso de apelación y no se hallaba acreditado perjuicio irremediable alguno. Sin embargo, afirma que el recurso de apelación en trámite no aborda el error en la contabilización de los términos, por lo que no constituye un medio eficaz para corregir la detención ilegal.

(Archivo digital 03) 2. SOLICITUD Se entiende del escrito de tutela que, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, la parte actora pretende que, se dejen sin valor y efecto las providencias acusadas en trámite de la acción constitucional de habeas corpus y en consecuencia se ordene la cesación inmediata de la medida de aseguramiento en su contra, dado que la detención preventiva ha superado el término legal de 500 días establecido en el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal.

(Archivo digital 03).

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN. Admitida la demanda de amparo constitucional por auto calendado el 17 de octubre de 2024, se ordenó la vinculación de los Juzgados Radicado Nro. 05001220300020240061800 Doce Civil Municipal de Medellín y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, estrados judiciales con interés legítimo en la acción constitucional de habeas corpus identificado bajo el radicado 05001 40 03 012 2024 01748 00.

Se le concedió a las autoridades jurisdiccionales accionadas y vinculadas el término de traslado de un (1) día para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela. Así mismo, se decretó como prueba la Inspección Judicial del expediente conformado con ocasión de la acción constitucional de habeas corpus, para lo cual se solicitó al estrado del Circuito accionado y a la autoridad judicial Civil Municipal vinculada, remitir el plenario digitalizado a esta Corporación. En última medida, se requirió al accionante para que allegara declaración juramentada, sobre la inexistencia de otra acción de tutela por los mismos hechos, según se dispone en el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

(Archivo digital 06). Agotada en debida forma la notificación del auto admisorio a las partes, el accionante aportó la declaración juramentada cumpliendo con el requerimiento realizado por esta corporación. (Archivo digital 13). En escrito de 18 de octubre de 2024 se allegó contestación de la autoridad civil del circuito accionada, quien se opuso a la prosperidad del petitum al no existir causa de vulneración, afirmando que la acción constitucional de habeas corpus cursó en segunda instancia en ese despacho e indicando en el informe relativo a su curso, que en audiencia pública llevada a cabo el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, la defensa técnica del accionante formuló recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos del accionante, por lo tanto, el juez constitucional no estaba llamado a intervenir, toda vez, que se buscaba utilizar el habeas corpus como una instancia paralela a los procedimientos del rito penal.

Radicado Nro. 05001220300020240061800 Es enfático en indicar que el accionante interpuso el habeas corpus tan sólo 24 horas después de presentado el recurso de alzada, es decir, que el recurso aún se encontraba en trámite para determinar si el a quo calculó correctamente o no los términos para denegar la solicitud de libertad, en este escenario, afirma el despacho es el ad quem como juez natural de la causa quien está llamado a resolver la controversia, por lo tanto, el accionante debe esperar la resolución del recurso y no tratar de sustituir los procedimientos judiciales comunes, como así lo pretendía con el mecanismo constitucional, más aún, cuando tampoco se acreditó el advenimiento de un perjuicio irremediable.

(Archivo digital 17). De manera semejante acude en oposición el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial vinculada que solicita negar el amparo deprecado al considerar que no existe causa de vulneración de las prerrogativas ius fundamentales del accionante, habida cuenta, de que en el marco del habeas corpus, esa judicatura municipal luego de recaudar los elementos probatorios para hacer valer en la actuación procesal, determinó en providencia del 09 de octubre de 2024 negar por improcedente la protección conjurada, argumentando que la decisión del Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, fue oportunamente recurrida por la defensa del accionante, por lo tanto, la decisión censurada carece de firmeza y se encuentra en trámite de resolución, sin que sea posible ahondar en el asunto porque se estaría convirtiendo en una instancia adicional o paralela a los mecanismos ordinarios de defensa judicial del proceso penal.

(Archivo digital 17). En escrito de 21 de octubre de 2024 el Procurador 10 Judicial Segundo para Asuntos Civiles, actuando como ministerio público, indicó con sustento en la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela impetrada se torna improcedente, después de concluir que las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho, razón por la cual los despachos criticados no han incurrido en conducta constitutiva de causal alguna de procedibilidad de la acción, ni tampoco se ha Radicado Nro. 05001220300020240061800 vulnerado derecho fundamental al reclamante, a lo que solicitó se niegue el amparo rogado.

(Archivo digital 17). En auto calendado 23 de octubre de los corrientes, se ordenó disponer la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y de la Fiscalía 26 Especializada Gaula de Medellín, para que en el término perentorio de un día se pronunciaran sobre la acción constitucional.

(Archivo digital 23). El Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, arrimó pronunciamiento a través del cual se opone a la prosperidad de la acción y defiende la legalidad de su proceder, afirmando que conoció de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa técnica del accionante; la cual dice fue asignada por reparto el día 03 de octubre de 2024 y celebrada el 7 de octubre siguiente, actuación en la que se decidió negar el postulado de libertad provisional al no cumplirse con el término legal.

Expone que el sustento de su decisión fue que la fecha de presentación del escrito de acusación se llevó acabo el 27 de abril de 2023, es decir, a partir de ese momento se debían contabilizar los términos de manera ininterrumpida hasta el 6 de octubre de 2024, cálculo del que se obtiene un total de 528 días privado de la libertad el accionante.

Sin embargo, enfatiza que por maniobras dilatorias de la defensa el proceso penal no avanzó desde el 31 de mayo de 2024 hasta el 25 de agosto, conteo del que se obtiene un total de 87 días, los cuales, al deducirse de los 528 días que ha permanecido privado de la libertad el accionante, se presentan a su favor solo 441 días, sin que se cumpla con ello el requisito de tiempo dispuesto en el artículo 317 A, numeral 5 del estatuto procesal penal para acceder a lo solicitado; determinación que fue recurrida y se encuentra en trámite de apelación. En síntesis, aduce que las solicitudes del actor son improcedentes ya que es el juez natural de segunda instancia quien está llamado a resolver la controversia y no el juez constitucional, máxime que la decisión no se encuentra ejecutoriada y está pendiente de resolución Radicado Nro. 05001220300020240061800 el recurso de alzada; precisando que las decisiones adoptadas en el habeas corpus se ajustan a derecho sin que con ello se presenten deficiencias que configuren vía de hecho alguna.

(Archivo digital 26). El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín atendiendo a la vinculación que ordenó esta Corporación, manifestó que, se encuentra programado para el 12 de noviembre de 2024 audiencia para resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimientos de términos del accionante, por lo demás, adjuntó al presente trámite link de acceso al expediente electrónico.

(Archivo digital 29). Por su parte, la Fiscalía 26 Especializada Gaula de Medellín, solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que la controversia planteada ante el juez constitucional está pendiente de ser resulta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín; autoridad a la que correspondió por reparto el conocimiento del recurso, para determinar si hay o no lugar a conceder la libertad por vencimiento de términos. (Archivo digital 32).

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Sea lo primero determinar, que acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, es competente esta agencia judicial para conocer y decidir respecto de la presente acción de tutela.

2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE DECISIÓN. En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.

3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Radicado Nro. 05001220300020240061800 A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en sede de jurisdicción Constitucional consiste en establecer si se configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en relación con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del trámite constitucional de habeas corpus.

4. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.

Radicado Nro. 05001220300020240061800 Ello por cuanto la evolución de la jurisprudencia constitucional referida a las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, arribó hasta el punto de concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, que no precisamente conllevan que la decisión sea caprichosa, siendo entonces lo prudente, utilizar los conceptos de requisitos formales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

De esta manera en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad) 1.

En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias; señalando que los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional, enunciando como tales, los siguientes: 1.

Que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13 Decreto 2591 de 1991). 2. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado Nro. 05001220300020240061800 3. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable o que los medios de defensa no sean idóneos o eficaces para evitarlo 4.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 7. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora las causales de procedibilidad especiales o materiales, refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Dichos defectos son los siguientes: (i) Defecto orgánico;

(ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución. Requisitos que han sido reiterados por nuestro máximo órgano de decisión constitucional, pudiendo consultarse, entre muchas otras, las sentencias SU-184 de 2019, SU-128 de 2021 y SU- 215 de 2022.

Por otro lado, la Corte Constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que se profieran en marco del recurso constitucional de habeas corpus, ha establecido que, cuando la definición del proceso a través de este recurso resulta ser positivo al punto de concederse el habeas corpus, este mecanismo de defensa jurídica para la protección d el derecho fundamental de la libertad del ser humano, por la importancia Radicado Nro. 05001220300020240061800 que reviste y en la misma dirección que adoptó el legislador colombiano, es consciente del carácter inimpugnable de este tipo de decisiones judiciales, salvo que la acción de tutela con un rigorismo excepcional busque controvertir por las circunstancias concretas de cada caso, que la actuación judicial es manifiestamente irrazonable o fraudulenta.2 Esta misma Corporación en reiteradas oportunidades ha sido enfática en establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que niegan el habeas corpus, por configuración de vías de hecho, aclarando que: «la acción de amparo no resulta procedente para volver a debatir lo que se discutió en el marco del proceso de habeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela» (Sentencia T-491 de 2014) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, determinó la improcedencia del amparo cuando se formula acción de tutela contra las determinaciones adoptadas en el trámite del habeas corpus, por lo que las decisiones que se adopten al interior de esta acción constitucional no son susceptibles de revisarse en principio, a través del mecanismo constitucional de tutela, salvo que medie vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa.

Sobre lo expuesto, la Corte ha reseñado: (…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legis lador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resu lta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le 2 Sentencia SU-350 de 2019.

MP. CARLOS BERNAL PULIDO. Radicado Nro. 05001220300020240061800 fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…).

(STC 2714 de 2024) En reciente pronunciamiento la Corte sobre este tópico, moduló: Del mismo modo, a menos de que «esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ STC, 30 may., 2013, rad. 01116-00, citada en STC5486-2022), son improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan en sede de habeas corpus, porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» Conforme a lo anterior, para que sea factible esta acción frente a las decisiones judiciales que se produzcan en el trámite constitucional de habeas corpus, se debe demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con tales actuaciones, sin embargo, cuando el accionante se enfoca en llevar a conocimiento del juez excepcional, idéntica solicitud a la que fue invocada en la acción pública -como en el caso que nos ocupa-, o cuando se limita a disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores del habeas corpus, los reclamos presentados a través de esta acción son improcedentes.

(Negrillas y subrayados intencionales) (STC 12023 de 2024) III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 1. El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción, busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del señor Wbeimar Alexander Álvarez Vélez, garantías que considera le fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus, desatada de forma desfavorable por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín en primera instancia y confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma localidad.

Radicado Nro. 05001220300020240061800 2. Antes de exponer consideración alguna en torno al aspecto central y de fondo propuesto en el escrito introductor, debe la S ala realizar el obligatorio y pertinente examen de los criterios de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez, debe indicarse que se cumple dicho presupuesto, en tanto las decisiones que por esta vía se cuestionan, en el marco de la acción constitucional de habeas corpus datan del 09 y 11 de octubre de 2024; es decir, a partir de los hechos relatados por el accionante y la información que reposa en el expediente, la tutela fue interpuesta transcurridos solo 5 días después de proferida la decisión de segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, lo que en todo caso no supera el término de seis meses que ha establecido la Corte Suprema de Justicia como plazo prudencial para formular demanda de tutela frente a decisiones judiciales.

En lo que respecta al criterio de subsidiariedad, la Sala estima que se cumple fielmente con este requisito, luego de considerar que para el caso sub examine, el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión que negó su solicitud de habeas corpus, por lo tanto, al tratarse de esta acción constitucional, de cara a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional «no existen otros recursos que puedan interponerse para discutir la posible violación de los derechos fundamentales del accionante en relación con la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus» 3.

Sin mayores elucubraciones, la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales. Continuando con el esquema de solución, le corresponde a la Sala determinar si se ha configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad no sin antes advertir que, para cumplir con este requisito, la parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción de tutela en atención a las precitadas subreglas.

Lo anterior, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-491 de 2014. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Radicado Nro. 05001220300020240061800 no implica considerar que, ante la ausencia de señalamiento explícito de alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia, la tutela deba declararse improcedente. Máxime, cuando lo importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causa objeto de controversia.

Sin embargo, resulta necesario antes de realizar el estudio correspondiente de los defectos como casuales específicas de procedibilidad, precisar que el accionante dirige la queja constitucional para debatir nuevamente el problema jurídico propuesto en el trámite del habeas corpus, precisamente, porque en el escrito de tutela el querellante aduce argumentos similares a los planteados en esta primera acción constitucional, ello sería, determinar si la privación de su libertad se prolongó de manera ilegal, en torno al vencimiento del término máximo que establece el artículo 317A, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, como si se tratara entonces de una tercera instancia. Así entonces, por tratarse el presente de un asunto en el que se pretende reabrir el debate ya zanjado en la acción de habeas corpus, el ruego superlativo que implora el accionante resulta ajeno de ampararse por esta excepcional vía, en ese orden, con sustento en los precedentes jurisprudenciales que anteceden en las consideraciones plasmadas en este proveído, la Sala advierte la improcedencia del mecanismo constitucional propuesto. 3.

Sin abordar de fondo la situación, en tanto no hay razón de ello, una vez revisado juiciosa y detalladamente el expediente del caso sub examine, no se observa que las providencias cuestionadas sean producto de criterios subjetivos, caprichosos o arbitrarios; de contera, fueron decisiones que se motivaron en debida forma con sustento probatorio y estricto respeto del procedimiento establecido; atendiendo a las normas y los precedentes jurisprudenciales que gobiernan la materia; y con especial apego de los mandatos prescritos en la Constitución. Por lo tanto, no se configura defecto alguno susceptible de enmendarse por esta excepcional senda.

Radicado Nro. 05001220300020240061800 4. En conclusión, la inconformidad que dirige el señor Wbeimar Alexander Álvarez Vélez no resulta susceptible de ampararse por esta excepcional vía, principalmente, porque el debate se enfila a lo ya discutido en el mecanismo constitucional de habeas corpus, finalidad que resulta a todas luces ajena a esta especialísima jurisdicción; argumento suficiente para desestimar el amparo por concurrir en el sub lite, una causal especial de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Empero, además, sin necesidad de analizar de fondo la situación, también deviene infértil la protección conjurada entre tanto, las providencias que definieron el recurso de habeas corpus, no incurrieron en algún tipo de vía de hecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor WBEIMAR ALEXANDER ÁLVAREZ VÉLEZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y del JUZGADO CIENTO CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA GAULA MEDELLÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a quienes concierne por medio expedito y eficaz. En el acto de la notificación, se hará saber a las partes que procede la impugnación del fallo en el término de los tres (3) días siguientes al de la notificación que se les haga de la providencia. Radicado Nro. 05001220300020240061800 TERCERO. DISPONER el envío del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que esta decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PÑATIÑO Aclaración de voto JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 614225c05ce2cad9e36ec38e6fa3a73820df8a1e2ab6c6f2b4f0db8221220f67 Documento generado en 30/10/2024 05:01:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso: Acción de Tutela, Primera Instancia Radicado: 05001220300020240061800 (I2024-068) Demandante: Wbeimar Alexander Álvarez Vélez Demandada: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías Vinculados: Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín;

Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín; Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; Fiscalía 26 Especializada Gaula Medellín Asunto Aclaración de Voto Nro. 006-2024 Magistrada Ponente Martha Cecilia Ospina Patiño Con el debido respeto de los demás integrantes de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi postura frente a la ponencia presentada.

Como lo he expresado ante otras Salas de Decisión, de las que he hecho parte, la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por el motivo que se expresa en la ponencia, hace innecesario el comentario contenido en el acápite 3 de las motivaciones, puesto que de una u otra forma se refiere al fondo del asunto para afirmar sin ahondar en ello, que las providencias cuestionadas no fueron producto de criterios subjetivos, caprichosos o arbitrarios que permitan concluir que se profirieron con sustento probatorio y estricto respeto del procedimiento establecido.

Dejo así consignadas las razones de mi Aclaración de Voto. Fecha ut supra Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado