TEMA: DESPIDO INDIRECTO- Para la probar la ocurrencia de un despido indirecto, debe aplicarse también el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, dado que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. / HECHOS: El señor Eiver José Pérez Muñoz inició acción judicial en contra de la empresa Metromallas S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de una relación de trabajo entre el 09 de noviembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, y que terminó a causa de un despido indirecto por su estado de obnubilación; así mismo, que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad que cuenta con estabilidad laboral reforzada, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió y que no fue reportado como accidente laboral.
En sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de la Inexistencia de la obligación, falta de legitimación y culpa exclusiva de la víctima propuestas por Metromallas S.A.S., y de Inexistencia de accidente de trabajo e Inexistencia de la obligación reclamada interpuestas por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y absolvió de todas las pretensiones incoadas a la accionada.
Bajo el grado jurisdiccional de consulta, consiste en determinar si el accidente acaecido el 30 de enero de 2015 tiene el carácter de laboral y si existe lugar a la reparación del daño por parte del empleador de acuerdo con los pedimentos de la demanda, así también, si hay lugar a declarar la ineficacia de la renuncia del actor y ordenarse el reintegro del mismo con el pago de salarios, prestaciones y seguridad social, sin solución de continuidad o la indemnización por despido sin justa causa.
En caso de endilgarse responsabilidad al empleador deberá determinarse si Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. deberá responder por el monto de condena de acuerdo con la póliza contratada con el empleador. TESIS: (..) respecto a la noción de accidente de trabajo, debe de tenerse en cuenta que para la fecha en la cual, acaeció el infortunio, el 30 de enero de 2015, ya se encontraba vigente el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 que inició regencia el 11 de julio de 2012, y cuyo texto literal invoca: “Accidente de trabajo.
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.
( )La Corte Constitucional mediante sentencia C 509 de 2014 declaró la constitucionalidad de la expresión “o contratante” y “o contratistas” bajo el supuesto que su inclusión en este contexto materializa el principio de ampliación de cobertura de la seguridad social establecida en el artículo 48 de la Constitución Política.( )En el presente caso se encuentra acreditada la ocurrencia de un siniestro vial el 30 de enero de 2015 en el que se vio involucrado el actor, tal como aparece registrado en la historia clínica obrante en el plenario (…) y como bien fue aceptado por la demandada en la contestación a la demanda (…); sin embargo, se alega por parte de la pasiva que este incidente no puede calificarse como de origen laboral en razón a que el actor y su compañero de trabajo se movilizaron sin que mediara autorización por parte del empleador, abandonando el lugar donde desarrollaban sus funciones.
( )Las manifestaciones de las partes y los testigos dieron cuenta que, era habitual que los trabajadores se desplazaran a lugares externos a la sede, en tanto que debían adecuar e instalar las estructuras de cerramiento o mallas, juegos infantiles y gimnasios al aire libre, labores propias del objeto social de la empresa. La actividad de la pasiva supone que debe estimarse una logística para el traslado de los trabajadores a los lugares de servicio, y que para el momento de los hechos objeto de debate, la empresa optaba en algunas ocasiones por enviarlos en los carros de su propiedad o en otras, por pagar los viáticos o gastos de gasolina o transporte público para el traslado de los trabajadores.
Estas particularidades suponen que Metromallas S.A.S. necesariamente asumía el suministro de transporte, y por ende el riesgo que lleva implícito, por lo que, no puede arribarse a otra conclusión que estimar como accidente de trabajo el siniestro del que fue parte el actor el 30 de enero de 2015, bajo una relación de causalidad indirecta, conforme a las normas citadas.
( )Es así, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, y sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.
En cuanto al despido indirecto, se tiene que el trabajador puede renunciar al contrato exponiendo una justa causa imputable al empleador, que refiera el incumplimiento de las obligaciones contractuales con el no pago de salarios y prestaciones, pero bien, este incumplimiento ha de ser reiterado, grave, deliberado, injustificado y probado en el proceso, para de esa forma generar condena por la indemnización tarifada del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, debe acreditarse que la conducta del empleador fue reiterada, sistemática y dirigida a perjudicar al trabajador o que le produjo perjuicios que afecten su subsistencia. ( )Para la probar la ocurrencia de un despido indirecto, debe aplicarse también el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, dado que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.( )En el caso concreto, la carta de renuncia aportada por la activa (…) expresa su voluntad de renuncia a causa de motivos netamente personales, sin invocar ningún tipo de incumplimiento sistemático de las obligaciones a cargo del empleador que motivaran la separación de su labor, además, y en concordancia con lo recientemente expuesto, en el proceso no fue probado por medios objetivos, técnicos o científicos que el actor se encontrare en un momento de obnubilación que viciara su consentimiento al momento de presentar la renuncia, por lo que no es posible declarar la procedencia de esta pretensión. MP: JORGE ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ FECHA:24/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310502220160041801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 022 2016 00418 01, promovido por el señor EIVER JOSÉ PERÉZ MUÑOZ, en contra de METROMALLAS S.A.S., y en la que se llamó en garantía a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., con la finalidad de revisar en consulta la providencia emitida el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en favor del demandante.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de 05001310502220160041801 la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 006 de 2025, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El señor Eiver José Pérez Muñoz inició acción judicial en contra de la empresa Metromallas S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de una relación de trabajo entre el 09 de noviembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, y que terminó a causa de un despido indirecto por su estado de obnubilación; así mismo, que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad que cuenta con estabilidad laboral reforzada, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió y que no fue reportado como accidente laboral.
Adicionalmente pretende se declare que la renuncia del trabajador es nula e ineficaz y se ordene el reintegro al mismo cargo u otro de mayor jerarquía y con el pago de salarios, prestaciones sociales, perjuicios patrimoniales y morales causados sin solución de continuidad. También peticiona el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, y el pago de los gastos personales que ha incurrido al momento de renunciar a su empresa ya que por su estado no pudo laborar de manera inmediata, generando perjuicios en la calidad de lucro cesante consolidado y por la pérdida de capacidad laboral, lucro cesante futuro y perjuicios morales subjetivos, todos los conceptos debidamente indexados hasta el momento de pago (PDF02 pág.4). 05001310502220160041801 Como fundamento de sus pretensiones indicó que, fue contratado por Metromallas S.A.S. el 9 de noviembre de 2011, bajo contrato a término fijo por un año para desempeñarse como Técnico en Montajes y Varios, con un salario mínimo y horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Reveló que el contrato de trabajo se renovó cada año hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en que presentó su renuncia a causa de su trastorno de conciencia que afectó su capacidad de decisión, viciando su voluntad según los artículos 1502 y 1504 del Código Civil.
Narró que la renuncia fue consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el 30 de enero de 2015 cerca de las 3 de la tarde, cuando regresaba en moto de Rionegro Antioquia de una labor encomendada por la empresa con un compañero del municipio, y tuvieron un incidente vial que le afectó varias partes del cuerpo y le quitó la vida a su compañero.
Afirmó que el empleador no hizo el reporte del accidente de trabajo, ni proporcionó el medio de transporte que habitualmente se utilizaba, por el contrario, les pidió el favor de desplazarse al municipio de Rionegro en la motocicleta propiedad del compañero de trabajo. Alegó que, para la fecha de la renuncia laboral se encontraba en un estado en el que no era consciente de la decisión que estaba tomando y la empresa aceptó su renuncia, sin ordenar una evaluación médica pos ocupacional, tal como lo ordena la Resolución 2346 de 2007.
Para el día 11 de diciembre de 2015, solicitó mediante derecho de petición se expusieran las causas por las cuales no se hizo el correspondiente reporte de accidente laboral ante la ARL, y que por misiva de enero de 2016 la sociedad indicó que no se hizo un reporte porque se trató de un accidente de tránsito y no un accidente laboral, dejando sin respuesta la petición sobre la evaluación médica pos ocupacional.
Indicó el actor que, luego del accidente constantemente debía acudir al médico Neurocirujano, presentando trastorno de consciencia, entre otros, llevándolo a una 05001310502220160041801 disminución en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, y para el momento no tenía facilidades de acceder a su tratamiento de salud, puesto que la EPS indicó que este era un accidente de tránsito y el valor cancelado por el SOAT fue agotado rápidamente, sin poder acudir a la ARL por falta de reporte.
Finalmente, aseveró que tuvo que recurrir a diversos gastos personales, como transporte, alimentación, compra de medicamentos y otros, además, y que la renuncia ocurrió en un estado de incapacidad relativa, por no tener las plenas facultades psicológicas para ello, por lo que la renuncia no debe tenerse en cuenta y por el contrario debe ordenar el reintegro a la empresa a su mismo cargo, sin solución de continuidad (PDF02 pág.1).
El apoderado de Metromallas S.A.S. allegó contestación a la demanda aceptando como cierta la vinculación del actor, los extremos temporales, salario y horario; también el evento que calificó como accidente de tránsito y la renuncia del actor a su cargo; aceptó también como cierto el derecho de petición presentado por el actor y la respuesta dada al mismo.
En su defensa, afirmó que no se presentó un accidente de trabajo, por cuanto existió un abandono del sitio de trabajo. Se opuso a las pretensiones y elevo medida exceptiva de “Culpa exclusiva de la víctima”; “Falta de legitimación” y “La genérica” (PDF11). Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. llamada en garantía por la pasiva (PDF16), allegó contestación a la demanda indicando que, no le constan los hechos narrados en libelo mandatorio, pero afirmó que, si bien el accidente ocurrió en el transcurso de la jornada laboral, éstos no estaban cumpliendo ninguna orden o instrucción impartida por el empleador por haber abandonado su puesto de trabajo sin que mediara orden de su empleador o jefe encargado, por lo que no puede ser considerado accidente laboral.
Formuló como excepciones perentorias las de 05001310502220160041801 “Inexistencia de accidente de trabajo”; “Inexistencia de la obligación reclamada”; “Improcedencia e inexistencia de los perjuicios reclamados”; “Improcedencia de la indexación” y “Costas y agencias en derecho” (PDF23). Frente a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó como cierta la afiliación del actor a la Aseguradora por cuenta de Metromallas S.A.S. y el accidente automotriz sufrido por el actor.
Formuló como excepciones de mérito las de “Ausencia de cobertura del Seguro de Riesgos Laborales”; “Límite de la cobertura”; “Ausencia de cobertura por una eventual culpa patronal” y “Costas” (PDF23). En sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de la Inexistencia de la obligación, falta de legitimación y culpa exclusiva de la víctima propuestas por Metromallas S.A.S., y de Inexistencia de accidente de trabajo e Inexistencia de la obligación reclamada interpuestas por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y absolvió de todas las pretensiones incoadas a la accionada.
Condenó en costas al actor en favor de la accionada (archivo 67 y PDF68). RECURSO DE APELACIÓN No se formularon recursos en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que se conoce el presente proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., allegó 05001310502220160041801 escrito de alegatos de conclusión, en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en atención a que el Juez de primera instancia acertó al determinar que no hubo ningún vicio del consentimiento por parte del trabajador en el momento de presentar su renuncia al cargo, y que goza de plena validez y efectos jurídicos, teniendo en cuenta además que no se probó que el actor tuviera algún grado de incapacidad mental que le restara su capacidad para tomar tal decisión, por lo que se presume su aptitud para presentar la renuncia a su labor; aludió, además, a que en la carta no se señalaron los incumplimientos imputables al empleador, por lo que no existió un despido indirecto o renuncia inducida.
Sobre el accidente de tránsito sufrido por el actor, indicó que en efecto no tuvo el carácter de laboral, toda vez que no se había transportado en los vehículos de la empleadora, lo cual es un presupuesto ineludible para darle tal calificación, que probó se le habían dado los viáticos para su desplazamiento en buses de servicio público y por su propia cuenta pactaron movilizarse en la moto del compañero; y que en ese momento no estaba realizando sus funciones habituales, habiéndose probado también, que se ausentó indebidamente del lugar de trabajo ya que no solicitó autorización para ausentarse del lugar del servicio, no estando terminada la obra para esta fecha.
Añadió que se probó que luego de la vinculación del actor con la demandada, tuvo otros empleadores, por lo que no se configuró el lucro cesante, ni se probaron los perjuicios morales. Sobre el llamamiento en garantía, manifestó que la póliza contratada con la demandada no cubre perjuicios como daño emergente o morales (C02 PDF12 y 15).
El apoderado de Metromallas S.A.S., también solicitó se confirme la sentencia de primera instancia según la cual, hubo un rompimiento del nexo causal en el accidente de tránsito sufrido por el actor, en tanto que decidieron a motu propio desplazarse en la moto del compañero de trabajo a pesar que el empleador les dio el dinero para transporte público, asumiendo así su propio riesgo, movilizándose 05001310502220160041801 además sin permiso del empleador.
Frente a la renuncia presentada, alegó que no hubo coacción por parte de la empleadora, que fue libre y voluntaria por parte del trabajador, y que este conocía de las consecuencias de sus actos, no existiendo prueba de lo contrario (C02 PDF13 y 16). El representante judicial de la activa, manifestó que sí se probó la existencia de un accidente laboral, así como de una culpa patronal en el presente caso, pues en dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se reconoció la calidad laboral del accidente sufrido por el actor; así también se probó que ocurrió en horario laboral y que el empleador había costeado los gastos para que los trabajadores se movilizaran en sus vehículos propios, no siendo carga contractual de ellos contar con tales medios de transporte, demostrándose así el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones de protección y seguridad con los trabajadores.
Alegó, además, que en el presente caso sí se había formulado recurso de apelación por lo que no debía resolverse bajo el grado jurisdiccional de consulta (C02 PDF14). PROBLEMA JURÍDICO Bajo el grado jurisdiccional de consulta, consiste en determinar si el accidente acaecido el 30 de enero de 2015 tiene el carácter de laboral y si existe lugar a la reparación del daño por parte del empleador de acuerdo con los pedimentos de la demanda, así también, si hay lugar a declarar la ineficacia de la renuncia del actor y ordenarse el reintegro del mismo con el pago de salarios, prestaciones y seguridad social, sin solución de continuidad o la indemnización por despido sin justa causa.
En caso de endilgarse responsabilidad al empleador deberá determinarse si Axa 05001310502220160041801 Colpatria Seguros de Vida S.A. deberá responder por el monto de condena de acuerdo con la póliza contratada con el empleador. CONSIDERACIONES El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.
Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga probatoria al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
(Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549). En voces de la Corte (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779) se explicó así: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende 05001310502220160041801 o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» Es importante tener en cuenta que la parte demandante no puede limitarse a enunciar de carácter asertivo lo pretendido, solicitando se active el principio de la carga dinámica de la prueba, toda vez que esto se da de acuerdo a la particularidad de cada proceso, en los que, ante la dificultad de la prueba, es posible la inversión de dicha carga a favor del extremo activo, imponiendo a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos que amparen los fundamentos fácticos enunciados.
A pesar de ello, no se deja de lado que en un principio es el demandante y no otro, quien sobre sus hombros debe traer al proceso los elementos probatorios que, calificados en conjunto por el fallador, arriben a la concesión de sus pretensiones, para que, de ser el caso, su contra parte, si posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, debatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.
Ahora, respecto a la noción de accidente de trabajo, debe de tenerse en cuenta que para la fecha en la cual, acaeció el infortunio, el 30 de enero de 2015, ya se encontraba vigente el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 que inició regencia el 11 de julio de 2012, y cuyo texto literal invoca: “Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo 05001310502220160041801 Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C 509 de 2014 declaró la constitucionalidad de la expresión “o contratante” y “o contratistas” bajo el supuesto que su inclusión en este contexto materializa el principio de ampliación de cobertura de la seguridad social establecida en el artículo 48 de la Constitución Política. Luego, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha definido que el accidente que ocurre con causa del trabajo refiere una relación directa, derivada de la labor para la que se contrató al trabajador, mientras que el siniestro que ocurre con ocasión del trabajo plantea una casualidad indirecta o un vínculo de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el subordinado.
Al respecto, las sentencias CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007; SL2582-2019; SL4318-2021; SL3385-2022; entre otras. En el presente caso se encuentra acreditada la ocurrencia de un siniestro vial el 30 de enero de 2015 en el que se vio involucrado el actor, tal como aparece registrado en la historia clínica obrante en el plenario (PDF03 pág.2) y como bien fue aceptado por la demandada en la contestación a la demanda (PDF11 pág.1); sin embargo, se alega por parte de la pasiva que este incidente no puede calificarse como de origen laboral en razón a que el actor y su compañero de trabajo se 05001310502220160041801 movilizaron sin que mediara autorización por parte del empleador, abandonando el lugar donde desarrollaban sus funciones.
Sobre la ocurrencia del accidente y sus pormenores, en la etapa de práctica de pruebas se obtuvieron las siguientes declaraciones: El Representante Legal de la demandada Rodrigo Alfonso Olano Pérez, manifestó que la empresa se dedica a la construcción de cerramientos de malla de unidades deportivas y juegos al aire libre; el actor había sido enviado al municipio de Rionegro para adelantar unas labores propias de su oficio, y la empresa le facilitó los viáticos de transporte para su desplazamiento en bus de transporte público, y que, si bien cuentan con unos los camiones, normalmente estos se usan para transportar la herramienta y materiales, por lo que, en el evento en que estos elementos se encuentren ya dispuestos en la zona de trabajo, la empresa les da los pasajes para que se movilicen por otro medio.
Indicó que, para el retorno a la sede de la empresa, los trabajadores deben requerir autorización al jefe directo a menos que se supere la jornada laboral y que, en el caso concreto no hubo una comunicación efectiva por parte del actor o su compañero de trabajo con su jefe directo Carlos Andrés Palacio y no se había terminado la obra que se les había asignado, por lo que para el momento del siniestro habían iniciado el retorno sin permiso y por tanto, se encontraba por fuera de la obra de trabajo.
Indicó además que conocía que el compañero de trabajo involucrado en el accidente contaba con una motocicleta pero que la decisión del actor de movilizarse en ella perteneció a su propio arbitrio y era algo “eventual”, pues lo hacían para ahorrarse una “platica” cuando no se les suministraba el transporte. El demandante Eiver José Pérez Muñoz, indicó que el día de los acontecimientos no contaba con teléfono celular pero su compañero sí por lo que este llamó al encargado a preguntar si les iban a entregar un dinero en efectivo “por debajo” toda vez que se les pagaba y que, como habían terminado la obra en el lugar del trabajo porque se trataba de un mantenimiento, les dijeron que podían ir a buscar el dinero en la empresa, que era usual que se le pidiera permiso al señor Carlos Andrés para salir del trabajo antes del horario laboral.
Indicó que sólo debían hacer un mantenimiento de soldadura y pintura, y que él no habló personalmente con el coordinador, pero le expresó al compañero que ya habían terminado y que debían ir a la empresa a buscar el dinero en efectivo. Afirmó que los enviaron al municipio de Rionegro en la moto de “Rodriguito” porque no les asignaron un carro de la empresa para que los transportara, dado que era usual que los llevaran en uno de estos vehículos y los mandaran nuevamente a recogerlos cuando terminaran la obra.
La testigo de la parte demandante María Carolina Mora Taborda, expresó que era la compañera permanente del compañero con el que sufrió el accidente de tránsito Rodrigo Granja Miranda, y que no conocía al actor antes de aquel suceso, que su compañero permanente la había llamado a medio día a decirle que ya habían terminado el trabajo y se iban para la empresa, donde debían regresar porque tenían sus pertenencias; que su 05001310502220160041801 compañero le comentó que esa última semana de enero había trabajado en la obra, y que el 29 de enero habían terminado la obra en Rionegro, por lo que el regreso el 30 era un imprevisto.
La testigo de la parte demandada María Eugenia Jaramillo Ortiz, declaró que ha sido directora administrativa y financiera de Metromallas por 18 años. Sobre el accidente, indicó que se presentó a 3 minutos del lugar donde estaban laborando, que salieron una hora antes de la terminación de la jornada laboral, y la empresa no había autorizado este traslado.
Afirmó que la labor continuaba al otro día, porque no estaba terminada la obra, por lo que debieron trabajar hasta las 5 de la tarde, o bien, comunicar a su superior Carlos Andrés Palacio que habían terminado la obra y solicitar autorización para su salida temprana o para su retorno a la sede de la empresa, pero ninguno de los trabajadores involucrados en el accidente avisó vía telefónica que iban a salir antes de la jornada laboral.
Indicó que, en la empresa, normalmente quienes tienen medio de transporte o motocicleta, se les da un auxilio de gasolina para que se desplace a obras por fuera del área metropolitana y los que no tienen un medio propio, para que se desplace en transporte público. En este caso ambos trabajadores se fueron en la moto de Rodrigo Granja, porque los mismos trabajadores lo establecieron.
La empresa sabía que iban en la moto y les dio auxilio de gasolina y el que no tenga le damos los pasajes para que se vaya en bus. Ese día se le dio el auxilio tanto a Rodrigo Granja como al demandante. Expresó que los trabajadores no se dirigían a la sede de la empresa, porque era viernes y día de pago, y el salario se les consignaba en la cuenta bancaria, además porque, al cerrar la empresa a las 5 de la tarde, “no había tiempo de estar acá"; que a los trabajadores se les pagaban las horas extras en efectivo, pero en los eventos en que trabajaban por fuera lo usual es que los reclamaran al otro día. Julián David Palacio Ruiz, testigo de la parte demandante, exteriorizó que era compañero de trabajo del actor.
Sobre el accidente, indicó que iniciaron labores a las 7 am y de ahí se enviaron a las obras, que al actor y a Rodrigo Granja se les envió a Rionegro para hacer unos arreglos de unos juegos infantiles, en la moto de Rodrigo Granja, señaló como responsable al señor Carlos Andrés Palacio, indicó que el actor también tenía moto, pero no se fue en ella porque tenía problemas mecánicos, entonces como ambos iban al mismo lugar de trabajo, se fueron juntos.
No estuvo en contacto con los compañeros luego de salieron de las instalaciones de la empresa. Era habitual que usaran su transporte personal para acercarse a los establecimientos en que instalaban los equipos, también en ocasiones la empresa llevaba a los trabajadores. Para ingresar a Matromallas no era necesario tener motocicleta, los que tenían se les reconocía la gasolina, la empresa tenía vehículos que llevaban los materiales y estaban también acondicionados para llevar personas, pero los trabajadores podían ir o no en ellos a los lugares de obra.
Mencionó que los trabajadores debían regresar a la empresa cuando terminaban los trabajos antes de la jornada laboral, y en el caso concreto, el actor y su compañero portaban los uniformes de trabajo por lo que debían volver a cambiarse ya que tenían la ropa en la empresa; y ese era el día del pago entonces ellos iban a la empresa por la parte del pago en efectivo.
Que era un deber informar al supervisor de cómo va avanzando la obra, y debían avisar que ya habían terminado para regresar a la sede de Metromallas, porque no podían regresar sin avisar o llegar a la sede sin avisar. 05001310502220160041801 Carlos Andrés Palacio Olano. Testigo de la pasiva, conoció al demandante porque trabajaba en la empresa y fue su jefe directo.
Indicó que se les daba un dinero de caja menor para que se fueran en bus, pero que los trabajadores decidían si se iban en bus o en moto. Que ese día llegaron a Metromallas en las horas de la mañana, debían hacer unas reparaciones por garantía y les preguntó si les faltaba mucho y dijeron que “esperemos que hoy termine si el clima nos ayuda” y les dijo que, si terminaban que comunicaran para mandar el carro a recogerlos o recoger la herramienta, porque él es la persona encargada de recibir las obras y entregarlas al cliente, lo que significa la obra no se termina hasta que él no la reciba, y como bien no se le informó que hubiera terminado la obra, para proceder a informar al cliente y entregarle, entonces no había certeza absoluta que la obra hubiere terminado, que en ningún momento autorizó a los trabajadores para que se ausentaran del lugar de trabajo antes de las 5 de la tarde y no había otra persona que diera cuenta de tales permisos pues sólo él tiene esta facultad.
Las manifestaciones de las partes y los testigos dieron cuenta que, era habitual que los trabajadores se desplazaran a lugares externos a la sede, en tanto que debían adecuar e instalar las estructuras de cerramiento o mallas, juegos infantiles y gimnasios al aire libre, labores propias del objeto social de la empresa. La actividad de la pasiva supone que debe estimarse una logística para el traslado de los trabajadores a los lugares de servicio, y que para el momento de los hechos objeto de debate, la empresa optaba en algunas ocasiones por enviarlos en los carros de su propiedad o en otras, por pagar los viáticos o gastos de gasolina o transporte público para el traslado de los trabajadores.
Estas particularidades suponen que Metromallas S.A.S. necesariamente asumía el suministro de transporte, y por ende el riesgo que lleva implícito, por lo que, no puede arribarse a otra conclusión que estimar como accidente de trabajo el siniestro del que fue parte el actor el 30 de enero de 2015, bajo una relación de causalidad indirecta, conforme a las normas citadas.
Claro lo anterior, se pone de presente que, en materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del C.S.T. que a su letra indica: 05001310502220160041801 “Artículo 216.
Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Esta norma refiere, que el empleador debe responder por los perjuicios causados de la enfermedad o muerte del trabajador, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.
La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño. En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del CST, en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado las siguientes subreglas: Al trabajador, le corresponde la prueba del perjuicio sufrido o daño. 05001310502220160041801 Debe acreditar también la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del CST.
Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales. Las medidas de protección que debe adoptar el empleador están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad.
Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Es así, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, y sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.
De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que 05001310502220160041801 no incurrió en la negligencia que se pregona y que por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.
Conforme las consideraciones presentadas, se encuentran debidamente acreditada la ocurrencia de un accidente de trabajo el 30 de enero de 2015, mientras el actor se movilizaba como parrillero en un vehículo tipo motocicleta, y que el empleador habitualmente enviaba a los trabajadores a los lugares de trabajo en sus vehículos personales, en atención a la falta de disponibilidad de los carros de la empresa.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que la culpa patronal puede devenir de una acción u omisión del empleador, pues se remonta en todo caso al incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia establecidos en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; en sentencias SL 5154-2020 y SL 4223-2022 ha establecido que estas obligaciones se traducen en acciones como: “(i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores”, de acuerdo con “los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo”, así como “aquellos expresados de los cuales dan cuenta sus estadísticas de siniestralidad, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona” Esto supone que la responsabilidad se genera por el incumplimiento de los deberes de prevención, posición que se encuentra reiterada en providencias como la SL2206-2019;
SL1897-2021; SL1140-2023; entre otras. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidenció el incumplimiento del deber de prevención por parte del empleador con respecto a sus trabajadores, toda 05001310502220160041801 vez que se limitó a entregar un pago por concepto de viáticos de transporte sin verificar efectivamente el vehículo que utilizarían para su movilización o el estado del mismo, ni se da cuenta de la existencia de un programa de seguridad vial y conducción responsable por parte de la empresa para los eventos en que no sea posible realizar el traslado por los vehículos propios, faltando entonces su deber de controlar los potenciales riesgos de la actividad laboral y generando a su cargo una culpa patronal, conforme a lo expresado.
Sentado lo anterior, debe verificarse la existencia de un daño, para lo cual se acude a las pruebas aportadas por las partes, así como las acopiadas en el transcurso del proceso: De acuerdo con la historia clínica aportada al expediente, para el momento del accidente se describe que el actor se encuentra en “malas condiciones generales, con parámetros hemodinámicos estables pero con gran compromiso del estado neurológico” (PDF03 pág.2); para el 4 de febrero del mismo año se anota una mejoría neurológica (PDF03 pág.4); para el 14 del mismo mes se anota que se le da de alta por neurocirugía (PDF03 pág.5) y el 20 de febrero se indica que tiene una adecuada evolución, que no cuenta con focalización neurológica y tiene secuelas principalmente neuropsiquiátricas luego del traumatismo del cráneo (PDF03 págs.9 y 10); consta además historia del 30 de marzo; 13 de julio; 5 de octubre de 2015 por consulta con médico neurocirujano, en las que se concluye que hay una evolución favorable por parte del actor (PDF03 págs.35 a 37) Se aportó ayuda diagnóstica de rayos X de hombro en la que se concluye su estado normal (PDF03 pág.1). 05001310502220160041801 El actor allegó, además, copia de registros fotográficos tomados para el momento del accidente, en los que se evidencia el estado del actor luego del accidente vial, adjuntando, además, las que serían unas fotografías tomadas con anterioridad al siniestro (PDF03 págs.39 a 42).
De acuerdo con la respuesta de la sociedad JJ Mallas y Seguridad S.A.S. al oficio librado por el despacho de fecha 9 de marzo de 2018, el actor laboró para esta empresa desde el 10 de octubre de 2015 hasta el 9 de febrero de 2017; y desde el 22 de enero de 2018 hasta la fecha de emisión del certificado (PDF37). La historia laboral de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías da cuenta de una continuada actividad laboral por parte del actor, con empleadores como JJ Mallas y Seguridad S.A.S.;
Soluciones y Montajes S.A.S.; Estructuras y Mallas 8A S.A.S. y Complementos Humanos S.A.S. (PDF56) Las pruebas debidamente acopiadas al proceso evidencian que el actor tuvo un menoscabo en su salud e integridad personal al momento del accidente que le generó una incapacidad prolongada de acuerdo con el seguimiento del médico especialista, no obstante, no pueden dar cuenta de la consolidación de un daño objetivo en cabeza del actor, o el establecimiento de secuelas permanentes, por el contrario, exponen una evolución favorable de las lesiones sufridas en el accidente y de una continuada actividad productiva, que no hace posible la verificación del daño alegado por el actor, que como se enunció en los antecedentes jurídicos queda a su cargo la comprobación del mismo ante la judicatura, sin que sea posible asumir sin bases comprobables la generación de tales consecuencias, por lo que no es dable emitir una condena al respecto, debiéndose confirmar en este sentido aunque por otras razones, la sentencia de primera instancia. 05001310502220160041801 En cuanto al despido indirecto, se tiene que el trabajador puede renunciar al contrato exponiendo una justa causa imputable al empleador, que refiera el incumplimiento de las obligaciones contractuales con el no pago de salarios y prestaciones, pero bien, este incumplimiento ha de ser reiterado, grave, deliberado, injustificado y probado en el proceso, para de esa forma generar condena por la indemnización tarifada del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, debe acreditarse que la conducta del empleador fue reiterada, sistemática y dirigida a perjudicar al trabajador o que le produjo perjuicios que afecten su subsistencia. Al respecto las sentencias SL4510 de 2018;
SL14618 de 2014; SL745 de 2024; entre otras. Para la probar la ocurrencia de un despido indirecto, debe aplicarse también el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, dado que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
En el caso concreto, la carta de renuncia aportada por la activa (PDF03 pág.20) expresa su voluntad de renuncia a causa de motivos netamente personales, sin invocar ningún tipo de incumplimiento sistemático de las obligaciones a cargo del empleador que motivaran la separación de su labor, además, y en concordancia con lo recientemente expuesto, en el proceso no fue probado por medios objetivos, técnicos o científicos que el actor se encontrare en un momento de obnubilación que viciara su consentimiento al momento de presentar la renuncia, por lo que no es posible declarar la procedencia de esta pretensión. 05001310502220160041801 Consecuente a la absolución de la totalidad de pretensiones invocadas por el actor, se releva a esta superioridad del estudio de la pretensión reversica elevada en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sin costas ante la revisión del proceso en el grado de Consulta.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la absolución dada en primera instancia por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 05001310502220160041801 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 05001310502220160041801 Código de verificación: f8d20bef07cc3e7c93b3c5199984171d74f02f1ace9e09dba94bab9859728e71 Documento generado en 24/01/2025 02:56:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica