TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional, porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo. / HECHOS: La señora DOLLY GARCÍA BEDOYA pretende con este proceso se condene a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su cónyuge LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA, intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas de dinero adecuadas, así como a las costas.
En la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la señora DOLLY GARCÍA BEDOYA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA y condenó a PORVENIR a reconocer a la demandante la suma de $27.061.898 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 16 de mayo de 2018 y el 30 de noviembre de 2020, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, para un total de 13 mesadas anuales.
El análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se verificará si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a PORVENIR S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que no existiera convivencia con el causante para el momento de la muerte.
Y en razón de las particularidades del caso en el que se acredita la existencia de violencia intrafamiliar ejercida por el causante sobre la demandante, el análisis se abordará con perspectiva de género. ii) En segundo lugar, se verificará si resultan ajustadas las condenas a indexación y costas. TESIS: Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término de convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindar sostén y asistencia recíproco.( )Ahora, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. ( )Finalmente, en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.( )En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el causante de la prestación, aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C1094 de 2003 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado; oportunidades en las que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.
En efecto, es en esta circunstancia que adquiere relevancia la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
( )Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que la relación de convivencia entre los cónyuges inició en el año 1999, fecha en la que contrajeron nupcias. Y si bien para el momento del fallecimiento no existía convivencia bajo el mismo techo, lo cierto es que ésta perduró al menos por 16 años, por lo que comparte esta corporación el razonamiento de la providencia que se revisa.
( )Y menos aún en contexto como el que se demuestra en este proceso, en el que si bien se presentó una separación entre la pareja acreditándose que en los últimos años de vida del afiliado fallecido cada uno estuvo viviendo en residencias separadas, esto se sustenta por razones de violencia intrafamiliar que condujeron a que la unión física no pudiera mantenerse en el mismo lugar; comprobándose incluso cómo con ocasión de los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2013, la Comisaria de Familia de San Antonio de Prado decretó una medida de protección a favor de la hoy demandante que se mantuvo de manera definitiva en virtud de lo definido en la Resolución 245 del 25 de octubre de 2013 cuando se declaró responsable por los hechos de violencia intrafamiliar al señor AGUDELO PARRA conminándolo a que en lo sucesivo se abstuviera de agredir, maltratar, ofender, amenazar o ejecutar cualquier otro acto constitutivo de violencia contra DOLLY, sin que se hubiese vuelto a restablecer la convivencia. Y siendo claro que el único sustento que ésta percibió en los últimos años, lo obtuvo en virtud del embargo decretado en el marco del proceso ejecutivo de alimentos conforme lo informado por las testigos del proceso.( )En tales circunstancias, contrario a lo que se afirma por la recurrente, el que no existiera convivencia al momento de la muerte en manera alguna conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque éste se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo; siendo claro que incluso la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional, porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(CSJ SL5169-2019).( )Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a CONFIRMAR la decisión de condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con una mesada pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y 13 mesadas al año, debido a la fecha de causación del derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.( ) MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA:23/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: DOLLY GARCÍA BEDOYA DEMANDADOS: PORVENIR RADICADO: 050013105- 002 2019 00697-01 ACTA: 61 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por DOLLY GARCÍA BEDOYA, para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el PORVENIR, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 61 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 DOLLY GARCÍA BEDOYA pretende con este proceso se condene a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su cónyuge LUIS 1 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Págs. 5 – 14 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 ORLANDO AGUDELO PARRA, intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas de dinero adecuadas, así como a las costas.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El señor LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA falleció el 15 de mayo de 2018 y contrajo matrimonio con DOLLY GARCÍA BEDOYA el 2 de mayo de 2015 (sic) y como parte de su proyecto de vida en común, vivieron juntos en forma singular y pública por más de 17 años, sin que entre ellos tuvieran hijos.
Entre ellos existió una verdadera convivencia de pareja basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factor básico para la conformación de un verdadero grupo familiar. La demandante estaba afiliada a la EPS SURA en calidad de beneficiaria de su cónyuge. ii) LUIS ORLANDO y DOLLY enfrentaron como una pareja las vicisutudes de la vida, sin embargo tuvieron problemas muy difíciles como hechos de violencia intrafamiliar como consta en la Resolución 245 del 24 de octubre de 2013, en la cual se le declara responsable por esta conducta.
Y como consta en la historia clínica de SAMEIN la demandante padece un cuadro de esquizofrenia asociado a síntomas depresivos por el que ha estado en tratamiento desde julio de 2015. iii) El 1 de junio de 2015 se solicitó ante la Comisaría de Familia fijación de cuota de alimentos, mediante sentencia del 11 de febrero de 2016 el Juzgado 7 de Familia de Oralidad fija cuota alimentaria a cargo del causante y a favor de su cónyuge en la suma del 30% de los ingresos laborales y con auto del 6 de febrero de 2018 el juzgado 7 de familia ordenó continuar con la ejecución en el marco del proceso ejecutivo conexo. iv) El 23 de agosto la cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes y obtuvo respuesta negativa de PORVENIR del 28 de septiembre siguiente, bajo el argumento de no estar conviviendo con el afiliado para la fecha del siniestro.
Afirma que la convivencia se vio truncada por la muerte intempestiva del señor LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA, quien se suicidó y dejó desprotegida a su cónyuge, quien dependía económicamente de él, pues nunca ha trabajado y por su estado de salud ha tenido varias hospitalizaciones.
2. LA CONTESTACIÓN DE PORVENIR2 2 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Págs. 84 – 106 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando que, de conformidad con la información aportada por la demandante al momento de radicar la solicitud de la prestación económica y la investigación adelantada por PORVENIR, se pudo constatar que la señora DOLLY GARCÍA BEDOYA y el causante solo convivieron hasta el mes de agosto de 2013, razón por la cual no se demostró de manera contudente, la convivebcia de por lo menos 5 años continuos con el afiliados fallecido, inmediatamente anteriores al momento de su fallecimiento.
Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; AFECTACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA; INNOMINADA O GENÉRICA.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones4: i) DECLARÓ que a la señora DOLLY GARCÍA BEDOYA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA. ii) CONDENÓ a PORVENIR a reconocer a la demandante la suma de $27.061.898 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 16 de mayo de 2018 y el 30 de noviembre de 2020, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, para un total de 13 mesadas anuales.
CONDENÓ a reconocer la pensión vitalicia, mientras subsistan las causas de su origen y que a partir del 1 de diciembre de 2020 continue pagando como mesada pensional la suma de $877.803, incluida la adicional de diciembre de cada anualidad, así como del incremento anual atendiendo al smlmv para cada año. iii) ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A. de la pretensión de pago de intereses moratorios y CONDENÓ a la subsidiaria de indexación del retroactivo teniendo en cuenta el IPC al momento de su pago.
DECLARÓ resueltas las excepciones; declarando así probada la excepción de improcedencia de pago de los intereses moratorios. 3 01PrimeraInstancia / Archivo 11ActaAudiencia 4 01PrimeraInstancia / Archivos 09AudienciaPrimeraParte Min. 03.03.18 – 03.04.52 y 10.AudienciaSegundaParte Min. 0.00 – 2.50. RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 AUTORIZÓ a PORVENIR S.A. a que de los valores a pagar por retroactivo pensional realice los respectivos descuentos de salud respectivos en los términos de ley. iv) CONDENÓ a PORVENIR S.A. al pago de las costas
4. RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIR5 Se solicita la revocatoria total de la sentencia, planteando lo siguiente. En primer lugar, resalta que los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, según las disposiciones vigentes, para el momento del fallecimiento del causante eran el artículo 47 y 74 de la ley 100 de 1993, este último con relación al RAIS, modificado para el artículo 3 de la ley 797 del 2003.
Y refiere que diferentes sentencias de las cortes se han manifestado frente al requisito de convivencia, citando la sentencia del 12 de julio del 2010, radicación 42570, MP Carlos Ernesto Molina; sentencia del 25 de mayo del 2010, MP Eduardo López Villegas y sentencia SL 82094, 7 de mayo del 2014, MP Carlos Ernesto Molina Monsalve. Así, argumenta que en el presente proceso la demandante DOLLY GARCÍA no logra acreditar una convivencia efectiva con el afiliado fallecido en los cinco años anteriores a su muerte.
Resalta del acervo probatorio, que la demandante afirmó en el interrogatorio de parte que tuvo dos separaciones con el causante, siendo claro que al momento del fallecimiento no cumplía con los cinco años. En segundo lugar, centra sus argumentos en la prueba testimonial, señalando que si bien tenían cierta cercanía respecto de la demandante, la hermana Martha Ligia no logró ser contundente con su testimonio, no logró demostrar el tiempo que convivió la demandante con el causante; y considera en realidad no debería dársele ninguna credibilidad frente a este proceso.
Sobre la señora Rubiela Pineda indica que sí fue más contundente en su testimonio, sin embargo, tampoco conoce los extremos de convivencia de la pareja, y simplemente se limitó a decir que ellos llevaban dieciséis años, que conocía a la pareja hace mucho tiempo y se dio cuenta que se separaron tres años antes del fallecimiento de este. 5 01PrimeraInstancia / Archivo 10.AudienciaSegundaParte / Min. 6:17 – 17:03 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 De otro lado, señala que el Juez fue muy enfático en decir que existía en el plenario sentencia del Juzgado 7 de Familia de Oralidad del 6 de febrero del 2018 en la que se condenó al causante al reconocimiento y pago de una cuota alimentaria, sin tener en cuenta que en pensión de sobrevivientes no es requisito esencial la dependencia económica y el el hecho de que se den alimento no es requisito para que se reconozca la pensión. Sobre el monto de la condena dice que PORVENIR no ha tenido la oportunidad de controvertirlo, se revisarán los cálculos y en el momento se allegará la liquidación que el fondo de pensiones realice.
También solicita revocar la condena a indexación expresando que no es procedente en los fondos privados por los mecanismos de actualización de patrimonios autónomos y los rendimientos que ayudan a incrementar el capital y no dejan que la moneda decaiga. Por último, solicita revocar la condena en costas. 5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, ninguna de las partes intervino. Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN CONDENATORIA en contra de PORVENIR y la competencia de la Sala esta dada por las materias del recurso de apelación. Por esta razón, el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se verificará si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a PORVENIR S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que no existiera convivencia con el causante para el momento de la muerte.
Y en razón de las particularidades del caso en el que se acredita la existencia de violencia intrafamiliar ejercida por el causante sobre la demandante, el análisis se abordará con perspectiva 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 de género. ii) En segundo lugar, se verificará si resultan ajustadas las condenas a indexación y costas.
6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL CÓNYUGE SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – un análisis con perspectiva de género - Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término de convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJSL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). Ahora, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 - 2021, SL 2015-2021.
Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte. Por otra parte y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”7, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”, explicando que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”(SL 2010-2019).
En efecto, la violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y a obstaculizar su pleno desarrollo8 y desde el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle frente.
En el sistema de las Naciones Unidas, a partir de 1967, se realizaron una serie de declaraciones y conferencias que pusieron en la agenda mundial la cuestión de la discriminación y la violencia contra la mujer9, y que finalmente se concretaron en los compromisos adquiridos con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW por sus siglas en inglés- (1979)10, y su Protocolo Facultativo (2005).11 En el ámbito regional además de la protección general que brinda 7 SL 2010-2019 8 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. 9 Entre ellas se destaca la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995), 10 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 11 Ratificado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.
RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)12, se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-13; instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas jurídicos del continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado en todas sus dimensiones.
Y la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en el marco de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer proclamada el 20 de diciembre de 1993, definió por primera vez la violencia de género como: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”14.
En la jurisprudencia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder15. En la T 344 de 2020 se señala al respecto, que es necesario distinguir, por ejemplo, entre la violencia doméstica y de la violencia de género, pues, a pesar de que se les suele utilizar indistintamente, cada una de estas formas de violencia posee un significado propio.
Por violencia doméstica se entiende aquella que se desarrolla en el seno de las familias, de los hogares, y que puede ser tanto ejercida como padecida por cualquiera de sus miembros. La violencia de género, en cambio, se refiere a las agresiones perpetuadas por los varones en contra las mujeres como fórmula para ejercer su control, mantenerlas en la obediencia y en el rol tradicional; violencia que se manifiesta de distintas maneras, a saber, física, psicológica, sexual y económica (T 012 de 2019 replicada en la T 093 de 2019).
Ahora bien, la situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social de innegable existencia, obliga también el análisis de la necesidad de abordar estas temáticas con perspectiva de género (T 967 de 2014, T 012 de 2016 y T 344 de 2020), 12 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 13 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997. 14 Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993 15 T-878 de 2014, T 012 de 2019, T-093 de 2019, SU-080 de 2020, T 368 de 2020 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 debiéndose resaltar por la Sala los importantes precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de criterios equidad con perspectiva de género en materia de pensión de sobrevivientes (SL2010-2019, SL1727-2020, SL 1130 -2022, SL 1171-2022, SL 1147 – 2023, SL 2126- 2023, SL 2247-2023).
Así, es claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinarios que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona.
Finalmente, en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020 se ha adoctrinado que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, criterio reiterado en muchas otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022.
Y atendiendo a los criterios de transparencia y carga argumentativa que se exige en nuestro ordenamiento, esta corporación acoge esta postura por lo siguiente: En primer lugar, porque ésta se acompasa con la clara intención del legislador desde la expedición de la Ley 100 de 1993, al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, “convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”, por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. En criterio de esta Sala, la distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítima finalidad, se trata de una diferenciación que en manera alguna surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el causante de la prestación, aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C1094 de 200316 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado17; oportunidades en las que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.
En efecto, es en esta circunstancia que adquiere relevancia la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. 16 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 en la que declaró inexequible la expresión "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 17 T 813 de 2013, T 018 de 2014 y T 538 de 2014 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 Así, la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 referida a que se trata de una exigencia solo a los casos en que quién fallece es un pensionado, no solo proviene de la claridad del texto y de la finalidad del legislador al momento de consagrarla, sino de los planteamientos efectuados al momento de analizarse la constitucionalidad de la norma en la sentencia C 1094 -2003, los que se varían con la regla jurisprudencial definida en la sentencia SU-141-2021 al extender la exigencia a los eventos en que quien fallece es un afiliado, apoyándose en sentencias C-336-2014 y C- 1176-2001, que en verdad, no constituyen el precedente específicamente aplicable, tal como se expone en las sentencias SL 4318-2021 y SL 5270-2021 Es en este contexto, que ante la actual diversidad de criterios que se presenta entre las Altas Cortes y al coincidir con la postura interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 1730-2020 es que sea plantea de manera respetuosa el disenso frente al nuevo entendimiento que introduce la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021.
7. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE AUNQUE NO EXISTIERA CONVIVENCIA AL MOMENTO DE LA MUERTE Para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas no discutidas en el proceso: El señor LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA falleció el 15 de mayo de 201818, a sus 53 años de edad, por haber nacido el 8 de enero de 196519.
Se había afiliado inicialmente al I.S.S. desde el mes de noviembre de 1985, efectuando aportes de manera ininterrupida con diferentes empleadores como SEGURIDAD GUERRA LTDA, SEGURIDA BURNS DE COLOMBIA, ASESORÍA COLOMBIANA DE VIGILANTES y DOGMAN DE COLOMBIA20. Estando al servicio de este último empleador, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a PORVENIR, efectuando aportes hasta mayo de 201821.
Así, no es objeto de discusíón que 18 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Pág. 20 19 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 30 20 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 112 - 113 21 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 114 - 117 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 acredita más de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte22, dejando causado el derecho pensional a sus beneficiarios, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
LUIS ORLANDO contrajo matrimonio con DOLLY GARCÍA BEDOYA el 1 de mayo de 199923 fecha en la que contaban con 34 y 40 años de edad, respectivamente24 y fruto de la unión no nacieron hijos. Y con ocasión de su fallecimiento, la cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes a PORVENIR, entidad que comunicación del 28 de septiembre de 2018 denegó la prestación argumentando, que “una vez adelantado el estudio, se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiario(a) del reconocimiento pensional, puesto que no convivía con el afiliado al momento de su fallecimiento (…)”25 Se advierte entonces que la controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la señora GARCÍA BEDOYA, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia en la demanda se afirma que la convivencia bajo el mismo techo inició desde la fecha del matrimonio y por más de 17 años, haciendo énfasis en hechos de violencia intrafamiliar, en las condiciones de salud mental de la cónyuge, asi como en las decisiones adoptadas en el marco de proceso de cuota alimentari a su favor; mientras que PORVENIR ha defendido la tesis a lo largo del trámite administrativo y en el marco del proceso, referida a que no acredita el requisito de convivencia porque ésta no se presentaba para el momento del fallecimiento.
Pues bien, para condenar el reconocimiento pensional, el Juez de instancia sustenta su argumentación en los siguientes aspectos: i)De un lado, señala que en el proceso se encuentra acrediato que la demandante estuvo casada con el señor Luis Orlando Agudelo Parra hasta el momento de su fallecimiento, y si bien no se logró probar que al momento de su muerte estos convivieran e incluso hay una confesión de haberse retirado del hogar por la violencia intrafamiliar al menos en dos ocasiones, en el año 2013 22 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 14 23 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Pág. 21 24 DOLLY nació el 9 de mayo de 1959 – 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Pág. 21 25 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Pág. 153 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 y posteriormente en el año 2016, cuando se separaron definitivamente, lo que fue corroborado con la prueba testimonial (Marta Ligia García Bedoya y Rubiela Pineda Zuluaga), como el causante era un afiliado no es necesario indagar por los años de convivencia anteriores al deceso. ii) En segundo lugar, invoca la sentencia SL 1727 de 2020 haciendo énfasis en que la separación se produce como consecuencia de violencia intrafamiliar y de género vivida durante la convivencia, siendo la cuota alimentaria el único sustento que la peticionaria tenía para subsistir. iii) Enfatiza en que en este caso, por tratarse de muerte de un afiliado, no así de un pensionado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no es necesario acreditar 5 años de convivencia al momento de la muerte, encontrando que en todo caso, si el matrimonio ocurrió en el año 1999 y el causante falleció por suicidio en el año 2018, el vínculo perduró por espacio de 19 años.
Y que, en todo caso, la separación tuvo como causa la violencia intrafamiliar del marido hacia su cónyuge, demostrada con la prueba testimonial y documental. Incluso, después de descontar el tiempo en que la demandante confesó no haber convivido en virtud de los actos de violencia entre el 2013 y 2015; y luego del 2016 al 2019, en todo caso se acreditan más de cinco años durante toda la vida del afiliado.
Resalta en la providencia que el hecho de que no estuviese conviviendo con el afiliado al momento de la muerte no se debe a su propia voluntad, sino que fue constreñida a hacerlo para salvar su vida y su integridad psicológica, sensorial y familiar. iv) Finalmente, hace énfasis en que el derecho a la pensión de sobrevivintes se justifica es en el hecho de haberse demostrado la condena impuesta al señor Agudelo Parra a pagar alimentos, pues cosa distinta sería si la demandante contara con sus propios ingresos derivados de un vínculo laboral o como independiente para atender su subsistencia, lo que no se acreditó en el proceso.
Y la recurrente, en coherencia con la postura que ha defendido desde que la actora solicitó el reconocimiento de la prestación cuestiona este modo de razonar insistiendo en la tesis planteada en la contestación referida a que la demandante DOLLY GARCÍA no acredita una convivencia efectiva con el afiliado fallecido en los cinco años anteriores a su muerte y en que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del cónyuge no es requisito esencial la dependencia económica, por lo que no resulta RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 relevante el hecho de que al causante se le hubiese condenado judicial a pagar alimentos a la cónyuge.
Debe entonces la Sala, efectuar la valoración del acervo probatorio en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para efectos de determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria referida al requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. En primer lugar, en este caso la prueba del proceso muestra que por hechos de violencia trafamiliar ocurridos el 1 de agosto de 2013, DOLLY solicitó una medida de protección que fue otorgada por la Comisaria de Familia de San Antonio de Prado y que el 24 de octubre de 2013, se efectuó audicencia de conciliación ante ese despacho, oportunidad en la que la hoy demandante informó lo siguiente: “Después dela medida no se han presentado nuevos hechos de violencia entre nosotros dos.
A veces me llama por teléfono, que estaba borracho, que estaba muy aburrido y que se va a matar. entonces a mi me da temor. Mi hermana Marta, un día que me llamó, le dijo que si no cansaba de llamarme a mortificarme. No me voy a separar de mi esposo, pero no voy a a regresar a la casa, solo quiero sacar mis cosas personales, no le quiero dar el divorcio porque es pecado y no quiero vivir en bigamia” Y ante la pregunta que se les hace por la Comisaria de Familia sobre sobre soluciones para que a partir de la fecha cesen los actos de violencia intrafamiliar, la señora GARCÍA BEDOYA reitera que no va a volver a la casa pero no quiere divorciarse, que no soporta el maltrato psicológico y que también siente temor al acostarse porque un día cogerla a la fuerza.
Mientras que el señor AGUDELO PARRA se limitó a expresar: “Yo en ningún momento la he hechado de mi casa. Yo voy a responder por ella en lo que pueda” 26. Es así como mediante Resolución 245 del 25 de octubre de 2013 se declaró responsable por los hechos de violencia intrfamiliar ocurridos el 1 de agosto de 2013 al señor AGUDELO PARRA y se decretó una medida de protección definitiva consistente en CONMINACIÓN para que en lo sucesivo se asbtuviera de agredir, maltratar, ofender, amenzar o ejecutar cualquier otro acto constitutivo de violencia y le ordenó asistir al psiquiatra, que aprendiera a manejar la enfermedad para que no fuese a incurrir en hechos de violencia contra la cónyuge DOLLY. 26 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Pág. 154 - 156 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 En adición, se allega al plenario copia de la historia clínica de SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S. – SAMEIN – con la que se areditan consultas desde julio de 2013 y hasta abril de 2015 con diagnóstico de cuadro esquizoformo asociado a síntomas depresivos.
En la cita de julio 13 que asiste con la hermana Julia, queda en el acta: El 30 de marzo de 2015 fue hospitalizada y el 1 de abril de 2015 en la entrevista con la hermana, sobre la tipología familiar se consigna lo siguiente: Y se comprueba que para el 1 de junio de 2015 se había fijado audiencia de conciliación para fijación de cuota alimentaria a favor de la cónyuge, quien no pudo asistir por encontrarse hospitalizada27.
Con sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín se accedió a las pretensiones de la demanda fijando cuota alimentaria a cargo del causante por el 30% de todos los ingresos laborales28. Fue así como con auto del 6 de febrero de 2018 en el marco del proceso ejecutivo conexo, el 27 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Pág. 42 - 43 28 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Pág. 44 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 Juez ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones, disponiendo que se cancelarían con los bienes que pudieren ser embargados y/o rematados.29 Ahora, ante la solicitud del reconocimiento pensional, PORVENIR realizó una investigación administrativa por medio de la sociedad LEÓN & ASOCIADOS30 que tuvo como objeto “validar que la señora Dolly García Bedoya y el afiliado se encontraban separados de cuerpos desde el año 2013 en razón a problemas de violencia intrafamiliar” y que culminó el 22 de septiembre de 2018, en la que se consigna lo siguiente: - A partir de las pruebas recaudadas se verifica que el afiliado falleció debido a que sufrió un trauma craneoencefálico producido por proyectil de arma de fuego propinado por él mismo (suicidio). - Se deja constancia que la cónyuge informó no convivir con el causante desde agosto del año 2013: - También se plasma en el acta que en entrevista con los señores CARLOS MARIO HOYOS GARCÍA y RUBIELA PINEDA ZUALUAGA (amigos del afiliado);
DAGOBERTO DE JESUS AGUDELO PARRA (hermano del afiliado) y BERTA INÉS AGUDELO PARRA (hermana del afiliado) manifestaron que para fecha del deceso éste vivía solo, debido a que se encontraba separado de hecho de la señora DOLLY GARCÍA desde hacía aproximadamente tres años. - Es así como el estudió concluyó bajó clasificación POSITIVO, porque en el proceso de validación y verificación de la información se logró establecer que DOLLY GARCÍA y el afiliado se encontraban separados de hecho desde el año 2013 en razón de problemas de violencia intrafamiliar, sin embargo, nunca disolvieron o 29 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Pág. 46 - 48 30 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Págs. 149 – 151 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 liquidaron su sociedad conyugal, considerando así que la reclamación se convierte en “una devolución de saldos”.
De otro lado, en audiencia pública celebrada el 25 de noviembre de 2020 se recibió la declaración de la demandante quien narra que inició la convivencia con el causante en el año 1999 desde que contrajeron nupcias y sobre la finalización de la convivencia en razón de los actos de vioencia31 Pregunta número uno, manifiéstele por favor al despacho ¿usted con quién vivía para el momento del fallecimiento del señor Luis Orlando? Yo vivía con él en San Antonio de Prado.
Pregunta número dos, manifiéstele, por favor, al despacho en qué fecha inició usted convivencia con el señor Luis Orlando. Yo estuve con él desde el 99 cuando me casé. Desde 1999. Pregunta número tres, manifiéstele, por favor, al despacho usted ¿Por qué en el momento que realizó la reclamación administrativa ante Porvenir indicó que no convivía con el señor Luis Orlando desde el año 2013? ¿Por qué hoy dice que convivió al momento del fallecimiento de él, y en ese momento nos dijo que solamente hasta el año 2013? No, mira, cuando él se murió, yo no estaba con él, yo me casé en el 99, y tuve el tiempo con él y me separé por violencia intrafamiliar, porque él me daba muy maltrato, y luego me llevaron para SAMEIN, me compuse un poquito en SAMEIN con el buen consejo que me dio la señora, ella me dijo que si quería volver con él. Yo volví con el 2 años y después me separé del todo.
Y concurrieron MARTHA LIGIA GARCÍA DE LÓPEZ y RUBIELA DE JESÚS PINEDA ZULUAGA, testimonios que para la Sala surgen espontáneos y veraces, se advierte que no tienen interés alguno en el resultado, narran lo que les consta a partir del conocimiento que tienen, expresando con claridad la convivencia de la pareja en San Antonio de Prado, así como el hecho de que hubiesen dejado de convivir en los últimos años por la condición de violencia intrafamiliar que atravesaba la pareja.
La primera de ella, quien es hermana de la demandante, informa que la pareja mantuvo la convivencia por 16 años: 32 ¿Usted conoce a la señora Dolly García Bedoya? Es hermana mía. Bueno, ella tiene una demanda contra Porvenir, por una pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte del cónyuge. Díganos de una manera libre y espontánea, ¿usted qué sabe de este caso? El caso de que mi hermanita se separó del esposo, porque era muy duro con ella, la maltrataba, le pegaba, la humillaba.
Mejor dicho, le dio muy mala vida. Pero si le dio tan mala vida, ¿por qué vivieron tantos años juntos? Es que vivieron 16 años juntos, pero él la maltrataba, la humillaba y ella se aguantaba todos esos problemas. Cuando ya el problema estaba muy grande, ya ella ya llegó a la casa de 31 01PrimeraInstancia / Archivo 09.AudienciaPrimeraParte/ Min: 14:20 - 25:14 32 01PrimeraInstancia / Archivo 09.AudienciaPrimeraParte / Min: 32:27 – 57:00 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 mis hermanas, toda enferma, la tuvimos que hospitalizar, mejor dicho, ella estuvo en SAMEIN por culpa del maltrato de él. (…) Doña Ligia, diga si usted conoce al señor Orlando, ¿hace cuánto tiempo y en razón de que? Pues a Orlando lo conocí desde hace muchos años, fue novio de mi hermanita hace muchos años, luego se casaron en 1999, el primero de mayo se fueron pues a hacer su vida matrimonial, pero le fue muy mal a ella con él. Empezaron a ir las discusiones con él, era muy maltratador.
Mejor dicho, a tal paso de que la llevó a tener el problema que tiene ahora, que tiene esquizofrenia paranoica. Doña Ligia, por favor indíquele al despacho cuánto tiempo duró esa relación que usted nos menciona entre don Luis Orlando y doña Doris. Ellos se casaron 1999, y se separó y eran 16 años juntos. Doña ligia por favor indíquele al despacho si la pareja alguna vez se llegó a separar y por qué razón. Pues ellos se separaron, por eso, porque él era muy maltratador, mejor dicho, la humillaba y le pegaba, entonces se separaron.
¿Recuerda la fecha aproximada en que medio esa separación? Yo no me acuerdo, serán 2 años. ¿Cuándo murió don Orlando, 2019, 2020 o 2018? Lo que recuerde, tranquila. ¿Se murió? Si señora, Tranquila, lo que se acuerde es que nosotros tenemos ese dato en otro lado del expediente. Listo doctora. Gracias, doña Ligia. Por favor indíquenos si luego de esa separación que usted menciona, la pareja llegó a reactivar la convivencia. No, ellos no. Ya él ya se quedó en la casa, ya nos dijo el psiquiatra que ella no puede vivir sola ni con él entonces una hermana mía se la llevo a vivir con ella, ¿Cuántas veces se separaron ellos? 2 veces.
¿Cuándo fue la primera vez? Ay tampoco me acuerdo doctor, pero se que fueron 2 veces, la primera que me la enfermó mucho, yo fui y lo demandé por allá a San Antonio de Prado, y ya de ahí yo me fui para Estados Unidos, me quedé 6 meses. Cuando vine ya estaba otra vez tratándola mal, pegándole, llegó donde mi hermana ya loquita del todo, yo me encargué de ella y estaba en SAMEIN hospitalizada, después volvió donde él y ahí si fue peor la cosa porque ella ya no podía vivir con él porque él era muy violento.
(…) ¿Alguna vez usted presencio algún acto de maltrato de Don Luis con doña Dolly? si él era muy grosero y yo me enfrente con ese señor porque él tenía revolver entonces yo le dije que mejor me pegara a mí, porque él tenía revolver, y le dije, yo saque su revolver, mijo, y me pega a mí, me lo pega bien pegado, pero a mi hermana no le vas a pegar más. Y me la voy a llevar de aquí, me la traje, y él se quedó, yo lo enfrenté. ¿Usted le conoció una pareja diferente a Luis Orlando o doña Dolly? No, nunca.
¿Hace cuánto padece doña Dolly la enfermedad determinada como trastorno bipolar y esquizofrenia paranoide? Desde el 2018. ¿Tiene usted algún tipo de conocimiento sobre un proceso de violencia intrafamiliar que inicio dona Dolly con Luis Orlando? Si, ella lo demandado con la Comisaria de Familia de san Antonio de prado y aquí también lo demandó por alimentos porque nunca le llegó a dar un peso a ella.
Entonces, aquí también lo demandaron, porque él nunca le respondió por ella. RUBIELA DE JESÚS PINEDA ZULUAGA cuñada de la demandante, quien estuvo casada con Orlando García Bedoya, el hermano de la demandante narra que la pareja vivió por 16 años juntos: 33 33 01PrimeraInstancia / Archivo 09.AudienciaPrimeraParte / Min: 57:03 – 1:11:00 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 Doña Rubiela ¿Usted sabe qué relación existía entre la señora Dolly y Luis Orlando? Esposos, matrimonio.
¿Usted sabe cuánto tiempo convivió esa pareja, ese matrimonio? 16 años. ¿Por qué lo sabe? Porque yo soy cuñada de ella y ellos casados sí vivían dieciséis años. ¿Con quién está casada usted? Orlando García Bedoya. Infórmele al despacho si la pareja entre Dolly y don Luis alguna vez se llegó a separar. Sí. ¿Por qué razón? Ellos se separaron por maltrato.
¿Le podría aclarar al despacho que tipo de maltrato sufría? Físico y verbal ¿de quién contra quién? él contra ella. ¿Usted llegó a presenciar algún hecho de maltrato le pueda relatar al despacho? Ella contaba, fuera de eso, ella no comunicaba mucho del miedo de que de pronto los hermanos y todo eso tuvieran algún problema con él o alguna cosa.
¿En qué lugar del país vivió la pareja que usted menciona conformaron Juan Luis y Dolly? Ellos vivieron en San Antonio de Prado. En vida de don Luis, ¿Qué le brindaba este a doña Dolly García? Pues, alimentación y el techo, nomás. Si lo sabe por favor indíquele al despacho si ¿doña Dolly padece de algún tipo de enfermedad relevante? Si esquizofrenia ¿Hace cuándo la padece? A ver, por ahí tres años, porque debido a la separación y el maltrato de él, ella se enfermó. Entonces, a ella la tuvieron que llevar donde el médico y el médico dijo que le tenían que remitir donde un psiquiatra, incluso ella estuvo interna en SAMEIN y ella toma droga psiquiátrica.
Por favor indíquele al despacho si ¿usted le conoció una pareja diferente de Dolly a don Luis Orlando o de Luis Orlando a Dolly? No. Si lo recuerda, por favor, indíquele, al despacho, entonces, ¿en qué momento se llega a separar la pareja? Pues, ella se llega a separar debido a la enfermedad de ella, de que ella llegó donde la hermana como una loca, que no sabía ni qué era lo que estaba pasando, que ella veía que demonios, que veía dizque un Cristo era el diablo, ahí fue donde ella se empezó a enfermar.
¿Podría darnos un año aproximado? Hace por ahí que unos tres años. Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que la relación de convivencia entre los cónyuges inició en el año 1999, fecha en la que contrajeron nupcias. Y si bien para el momento del fallecimiento no existía convivencia bajo el mismo techo,, lo cierto es que ésta perduró al menos por 16 años, por lo que comparte esta corporación el razonamiento de la providencia que se revisa.
En efecto, conforme el análisis efectuado in extenso en el acápite 6 de esta providencia, en la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746- 2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 2285- 2023.
Y menos aun en contexto como el que se demuestra en este proceso, en el que si bien se presentó una separación entre la pareja acreditándose que en los últimos años de vida del afiliado fallecido cada uno estuvo viviendo en residencias separadas, esto se sustenta por razones de violencia intrafamiliar que condujeron a que la unión física no pudiera mantenerse en el mismo lugar; comporbándose incluso cómo con ocasión de los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2013, la Comisaria de Familia de San Antonio de Prado decretó una medida de protección a favor de la hoy demandante que se mantuvo de manera definitiva en virtud de lo definido en la Resolución 245 del 25 de octubre de 2013 cuando se declaró responsable por los hechos de violencia intrfamiliar al señor AGUDELO PARRA conminándolo a que en lo sucesivo se abstuviera de agredir, maltratar, ofender, amenazar o ejecutar cualquier otro acto constitutivo de violencia contra DOLLY, sin que se hubiese vuelto a restablecer la convivencia. Y siendo claro que el único sustento que ésta percibió en los últimos años, lo obtuvo en virtud del embargo decretado en el marco del proceso ejecutivo de alimentos conforme lo informado por las testigos del proceso.
En tales circunstancias, contrario a lo que se afirma por la recurrente, el que no existiera convivencia al momento de la muerte en manera alguna conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque éste se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo; siendo claro que incluso la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional, porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(CSJ SL5169-2019). RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a CONFIRMAR la decisión de condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con una mesada pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y 13 mesadas al año, debido a la fecha de causación del derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.34 También se confirma la decisión de no declarar la prescripción de mesada alguna, en los términos de los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Lo anterior, porque la muerte acaeció el 15 de mayo del 2018, la demandante solicitó la prestación en agosto de 2018 y la demanda se radicó el 15 de agosto de 201935. Así, el retroactivo causado desde el 15 de mayo de 2018 hasta agosto de 2024 asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($79.108.342) conforme el siguiente detalle: Se ordenará a PORVENIR seguir pagando a partir del 1 de septiembre de 2024 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, incrementándola en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas anuales.
La entidad descontará del 34 SL 2261 - 2022 35 01PrimeraInstancia / Archivo 01PrimeraInstancia / 04.2019-00479ExpedienteDigital Pág. 4 - 9 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2018 3,18% 8,5 $ 781.242 $ 6.640.557 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 8 $ 1.300.000 $ 10.400.000 TOTAL $ 79.108.342 RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020)
8. LA CONDENA A INDEXACIÓN En la sentencia se absolvió de la pretensión de intereses moratorios, aspecto que no fue controvertido por la parte interesada. Y en manera alguna se comparten los planteamientos de la pasiva dirigidos a la revocatoria de la condena a indexación del retroactivo, considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
(SL 359 -2021, en la que acoge la doctrina que sobre esta materia ha adoptado la Sala de Casación Civil de la misma Corte en sentencias como la CSJ SC6185-2014).
9. LA CONDENA EN COSTAS En primera instancia se condenó en costas a PORVENIR, lo que se encuentra ajustado a derecho por haber resultado vencida de conformidad con el mandato del artículo 365 del CGP. En esta instancia también se causa condena en costas al no haber prosperado su recurso de apelación. Agencias en derecho 2 salarios mínimos legal mensual vigente para el año 2024
10. LA DECISIÓN RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones - Al numeral SEGUNDO, porque se CONDENA a PORVENIR a pagar a DOLLY GARCÍA BEDOYA, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($79.108.342) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2018 y agosto de 2024 - Al numeral TERCERO, porque a partir del mes de septiembre de 2024 PORVENIR deberá seguir reconociendo la mesada pensional en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad con 13 mesadas al año SEGUNDO: Se CONDENA en costas en segunda instancia a cargo de PORVENIR Agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legal mensual vigente para el año 2024 Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA