REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) DTE: LUZ MYRIAM MARÍN PÉREZ Y OTROS. DDOS: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS, (CONFA); COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL, (COBIENESTAR); COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO, (COOPSALUDCOM) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).
MANIZALES, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro del proceso laboral de primera instancia. Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.024, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES Luz Myriam Marín Pérez, Luis Alfonso Montaño, Brayan Stiven Montaño Marín y Steffany Montaño Marín, promovieron demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y la Caja de Compensación Familiar de Caldas, en adelante CONFA, entre el “mes de enero de 2003 y hasta el mes de julio del año 2 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) 2012”, al igual que con la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL, en adelante (COBIENESTAR), entre “el mes de julio del año 2012 hasta el día dieciocho (18) de diciembre del año 2014”, además con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO, en adelante (COOPSALUDCOM), entre “el 12 de enero del año 2015 al 18 de diciembre del año 2015”; del “diez (10) de enero de 2017 hasta el día quince (15) de diciembre de 2017 y desde el día trece (13) de enero de 2018 hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2019”; igualmente se declare ineficaz la terminación del vínculo laboral que sostuvo con las cooperativas codemandadas.
Solicitó declarar que las relaciones laborales que existieron con sus empleadores tuvieron por objeto la prestación de servicios en calidad de madre comunitaria y/o en ejecución del programa de ”cero a siempre”, en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, quien a su vez es solidariamente responsable de las obligaciones que se le impongan a los empleadores, entre ellas la culpa por el incumplimiento en razón de la omisión, de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, causante de la enfermedad que padece, además porque la llamada en solidaridad, incumplió con su deber de supervisión respecto de las obligaciones patronales contraídas por las contratistas para la ejecución del programa de “Cero a Siempre”, subsidiariamente que se declare que COOPSALUDCOM, le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
En consecuencia de lo anterior, rogó que se condene a CONFA, a COBIENESTAR y a COOPSALUDCOM, y al ICBF solidariamente, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por la “culpa de su empleador”, además de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales, en su favor, y de Luis Alfonso Montaño, Brayan Stiven y Steffany Montaño Marín, al igual que por el daño a la salud y a la vida de relación; a COOPSALUDCOM y/o al ICBF a reintegrarla a un cargo igual o superior al que desempeñaba antes del finiquito ocurrido el 31 de agosto de 2019, y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir por culpa 3 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) imputable al empleador desde esa fecha y hasta la ejecutoria de la sentencia, además de los aportes al sistema de Seguridad Social, las prestaciones sociales y vacaciones; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 65 del CST, subsidiariamente la consagrada en el artículo 64 de la misma obra; que las codemandadas paguen lo que se le conceda de manera indexada, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas.
Para respaldar sus súplicas, indicó que laboró como madre comunitaria desde 1999 hasta 2003 con el ICBF en el municipio de San José Caldas, cuidando niños en su casa entre los 0 y 5 años, durante 8 horas, los cuales eran asignados por dicho ente, quien a su vez no le realizó aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; que en 2003 los hogares comunitarios del ICBF se unificaron y conformaron los Centros de Desarrollo Infantil CDI, para lo cual adaptaron un colegio en el mismo municipio, donde se garantiza la educación inicial, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de 5 años, en el marco de la atención integral y diferencial, mediante acciones pedagógicas; a su vez, son administrados por contratistas directos del ICBF; informó que desde enero de 2003 y hasta agosto de 2019, laboró en el CDI “CONSTRUYENDO SUEÑOS”, de la misma municipalidad, a los cuales se vinculó por medio de sendos contratos de trabajo así: i) desde enero de 2003 hasta julio de 2012, con CONFA; ii) desde julio de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2014, con COBIENESTAR, iii) desde el 12 de enero al 18 de diciembre de 2015, con COOPSALUDCOM, iv) desde el 1 de febrero hasta el 15 de diciembre de 2016 con el CENTRO DE CAPACITACIÓN E INTEGRACIÓN INDÍGENA “INGRUMÁ”; v) desde el 10 de enero al 15 de diciembre de 2017 y del 13 de enero de 2018 al 30 de agosto de 2019, con COOPSALUDCOM.
Que sus funciones entre 2003 y “finales del año 2005 el año 2006-sic”, fueron como auxiliar de servicios generales- auxiliar pedagógica; desde enero de 2006 hasta diciembre de 2016 como manipuladora de alimentos, desde enero a diciembre de 2017 como auxiliar de servicios generales- auxiliar pedagógica y desde enero de 2018 hasta agosto de 2019, reubicada como auxiliar pedagógica en la modalidad familiar, cumpliendo un horario de 9 4 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) horas diarias de lunes a viernes y a cambio del SMLMV.
Agregó que dentro de sus actividades, como madre comunitaria tenía que recibir 15 niños en su vivienda durante la mañana, prepararles el desayuno, almuerzo y refrigerio en la mañana y tarde, lavar y secar platos, cucharas y vasos 4 veces al día, realizar el aseo, mantener los niños limpios, y ejecutar actividades lúdicas y pedagógicas; que como auxiliar de servicios generales- Auxiliar pedagógica, tenía que implementar actividades pedagógicas y de desarrollo psicosocial conforme a la propuesta del ICBF, a hacer seguimiento al estado nutricional, facilitar el desarrollo de acciones preventivas de salud en los niños, organización y participación con las familias, aplicar las directrices y normas del ICBF para la “operación de la modalidad”, participar en los procesos de capacitación convocadas por la entidad administradora de servicio, el ICBF y otras, realizar labores propias de servicios generales, entre otras; como manipuladora de alimentos, preparaba platos para 72 niños, niñas y 9 adultos y realizar el aseo de la cocina; que desde 2009 sufre dolor y adormecimiento en sus manos lo que imposibilitaban su labor para manipular alimentos, todo en razón a los movimientos repetitivos de sus actividades y la fuerza implementada en ellos, por lo cual le prescribieron periodos de incapacidad y obtuvo un dictamen de PCL, último proporcionado por la ARL POSITIVA, con una PCL de 25.86% estructurado el 14 de julio de 2020, de origen laboral.
En el gestor, dijo que no se mitigaron los riesgos a que se veía sometida, que las demandadas no implementaron adecuadamente el SGSST, entre otras omisiones achacables a las accionadas; precisó que COOPSALUDCOM, al momento de la presentación de la demanda, no le había terminado formalmente la relación, pero la desvinculó del sistema de Seguridad Social y le cesó el pago de salarios desde agosto de 2019, momento para el cual contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada dada su condición médica, pues estaba incapacitada, y ello era conocido por su empleadora COOPSALUDCOM, quien celebró contratos de aportes No.17-0397-2017 y 17-0193-2018 con el ICBF, para prestar el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral a niños y niñas 5 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) menores a 5 años o hasta su ingreso a transición, según las directrices del ICBF y la política de estado de la primera infancia “de cero a siempre”, en centros de desarrollo infantil, para los municipios de Belalcázar, San José y Chinchiná, en virtud del cual, fue contratada por COOPSALUDCOM, a través de un contrato a término fijo de un año, que inició el 1 de marzo de 2017 y se extendió hasta el 21 de junio de 2019, sin solución de continuidad.
Terminó diciendo que en vista a sus padecimientos de salud presentó problemas laborales y personales, no pudiendo desarrollar actividades propias de una madre comunitaria ni en el hogar; que su esposo Luis Alfonso Montaño e hijos Brayan Stiven y Steffany Montaño Marín, también se afectaron a nivel emocional; además para ese entonces se encontraba bajo tratamiento médico para tratar las deficiencias de su enfermedad laboral (pdf62).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COBIENESTAR se opuso a las súplicas, aduciendo que era ajena a cualquier obligación en relación con la demandante; que solo tenía conocimiento de los hechos referentes a los tiempos en que fue empleadora, en calidad de manipuladora de alimentos; advirtió que el CDI “CONSTRUYENDO SUEÑOS”, fue administrado por ella cuando presentó vinculación con el ICBF, debiendo seguir en forma estricta, los parámetros y directrices del ICBF.
Formuló las excepciones de “prescripción; ausencia de culpa patronal o culpa del empleador, así como nexo causal o de causalidad entre la afectación de la demandante y la conducta de COBIENESTAR cuando fungió como empleador; improcedencia de acción de reintegro y de pago de indemnización por despido en situación de vulnerabilidad; inoponibilidad de dictámenes de la trabajadora en relación a COBIENESTAR; solicitud de pago excesivo de perjuicios” (pdf115).
CONFA igualmente se opuso a la totalidad de las pretensiones, puesto que no había prueba de la existencia de una relación civil o laboral con la demandante, diferente a la voluntad de aquella para desempeñarse como madre comunitaria; que mediante un contrato de aporte celebrado con el ICBF, se brindó la atención integral de la primera infancia, denominado jardín social, donde le correspondía brindar atención a niños y niñas en 172 hogares comunitarios, modalidad de hogares múltiples tiempo 6 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) completo, igualmente que los CDI surgieron hasta el año 2012, fecha desde la cual la entidad cesó la ejecución de los mentados contratos de aporte, en sí, que no le constaban la mayoría de los hechos.
A su turno excepcionó así: “falta de legitimidad por pasiva; inexistencia de las obligaciones; inexistencia de contrato laboral; prescripción; la genérica” (archivo117). El ICBF se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicó que la señora Marín Pérez nunca ha pertenecido a la planta global de empleados del ICBF, por lo cual la entidad nunca ejerció actos de subordinación sobre aquella, que de existir una vinculación laboral, se dio con el operador, con quien la institución celebraba contratos de aporte, reglados en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, asimismo que jurisprudencialmente la Corte Constitucional dijo que no existía una relación laboral en tal sentido y por ende no era solidariamente responsable.
Precisó que los CDI, no funcionan a favor del ICBF, son unidades de servicio a cargo de las Entidades Administradoras del Servicio integradas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y son personas jurídicas diferentes al ICBF, sobre los que no se ejerce ninguna subordinación, que en ellos se busca garantizar la educación inicial, cuidado y nutrición a niños y niñas menores de 5 años a través de acciones pedagógicas y gestiones para promover los derechos a la salud, protección y participación para favorecer su desarrollo integral; que la transición se dio en 2012; que si bien el programa “Hogares de Bienestar” se ha desarrollado por el Gobierno para apoyar a los padres de familia en la atención de los hijos, se fundamenta en el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, pues es deber del Estado apoyar las acciones para fortalecer la responsabilidad de las familias en el cuidado de los menores y participación de la comunidad en programas sociales, ejecutado por asociaciones de padres de familia con recursos gubernamentales.
Agregó que el ICBF según su manual de contratación y el Decreto 1084 de 2015, puede celebrar contratos de aporte donde se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social, los bienes para la prestación del servicio, bajo la exclusiva responsabilidad de la institución o con personal de su dependencia; que no le constaba las particularidades de la 7 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) vinculación laboral de la accionante con las codemandadas, pues con ellas no celebró contratos de prestación de servicios y tampoco conocía las afectaciones en la salud de la misma.
Igualmente, formuló las excepciones de: “prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad a cargo del ICBF; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación; genérica o innominada” (pdf119).
Dentro de la oportunidad, el ICBF, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien al replicar el gestor, dijo que en el plenario no había prueba que diera cuenta que COOPSALUDCOM contrató a Luz Myriam Marín con ocasión de los contratos de aporte 17-0408-2017 y 17-0213- 2018, por ende no era dable afirmar que las acreencias reclamadas están amparadas por las pólizas 42-44-101105035 y 42-44-101112110, igualmente que la supuesta desvinculación irregular, ocurrió por fuera de la vigencia de los contratos de aporte.
En síntesis, que no le asiste obligación legal o contractual de responder por lo reclamado, por ende, presentó las excepciones de: “improcedencia de afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 42-40-101025870- aplicación de exclusiones; improcedencia de afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 42-40-101028551- aplicación de exclusiones; ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro; las pólizas de cumplimiento número 42-44- 101105035 y 42-44-101112110 no operan cuando el siniestro ocurrió por fuera del término pactado en el contrato de aporte; ausencia de cobertura temporal de las pólizas de cumplimiento número 42-44-101105035 y 42-44-101112110 respecto a varias de las pretensiones presentadas en la demanda; límite de la responsabilidad de la aseguradora; ausencia de solidaridad del contrato de seguro; las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”.
En punto de la demanda, expuso que no le constaba ninguno de los hechos, rehusó las pretensiones y excepcionó así: “coadyuvancia de las excepciones de mérito presentadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF; desvinculación laboral de la señora Luz Myriam Marín Pérez por fuera de la vigencia de los contratos de aporte número 17- 0408-2017 y 17-0213-2018; inexistencia de nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la demandante y la actuación de la cooperativa multiactiva de asesorías y servicios de salud y trabajo comunitario- COOPSALUDCOM durante la ejecución de los contratos de aporte número 17-0408-2017 y 17-0213-2018; prescripción; excesiva liquidación y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales; buena fe; las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)” (pdf187). 8 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) Mediante auto del 4 de agosto de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de COOPSALUDCOM (archivo113).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas en providencia del 20 de noviembre de 2023, declaró probadas las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de las obligaciones e inexistencia del contrato laboral, formuladas por CONFA, así como la de culpa patronal o culpa del empleador y de nexo causal o de causalidad entre la afectación de la demandante y la conducta de COBIENESTAR cuando fungió como empleador, formulada por COBIENESTAR; y las de imposibilidad jurídica del ICBF, cobro de lo no debido, inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante e inexistencia de la obligación, propuestas por el ICBF; declaró que entre COOPSALUDCOM y Luz Myriam Marín Pérez, existieron tres contratos de trabajo entre el 12 de enero y el 18 de diciembre de 2015, del 10 de enero al 15 de diciembre de 2017 y del 13 de enero de 2018 al 30 de agosto de 2019, último que culminó sin justa causa, en consecuencia, la condenó a pagarle la indemnización por daño a la salud, lucro cesante consolidado y futuro, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la absolvió de las restantes pretensiones, al igual que a las demás codemandadas e impuso condena en costas.
Para tomar tal determinación, y en lo que en estrecha síntesis interesa a la alzada, explicó la naturaleza del programa de hogares comunitarios conforme a la Ley 1607-2012, además del régimen de contratación para las madres comunitarias a tenor de la sentencia SU224-1998, de donde no se desprendía una relación laboral, pues surgieron en el marco de un trabajo solidario y voluntario, donde no se recibía un salario sino aportes de los padres y una beca del ICBF, por lo que no era dable declarar un contrato de trabajo entre Luz Myriam Marín y CONFA por las labores que desarrolló entre enero de 2003 y julio de 2012.
Anotó que COBIENESTAR, confesó la existencia de un contrato de trabajo con Marín Pérez desde julio de 2012 hasta diciembre 18 de 2014, por lo que ello no se discutía, 9 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) así como la relación laboral que existió entre aquella y COOPSALUDCOM, donde fungió como manipuladora de alimentos, auxiliar de servicios generales, auxiliar pedagógica y auxiliar pedagógica en la modalidad familiar, del 12 de enero y el 18 de diciembre de 2015, del 10 de enero al 15 de diciembre de 2017 y del 13 de enero de 2018 al 30 de agosto de 2019, así como el salario, conforme a la confesión que sobre aquella recae por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT SS, que no fue desvirtuada, además obraba prueba de un contrato de trabajo, según certificados laborales y comprobantes de pago de algunas anualidades.
Respecto de la culpa deprecada concluyó que COOPSALUDCOM no acreditó que hubiera adoptado las medidas para proteger la salud e integridad física de su trabajadora, abriendo camino a condenarla por concepto de las indemnizaciones dispuestas en la parte resolutiva del proveído; concedió la indemnización indexada del artículo 64 del CST dada la declaratoria de confeso que implicaba que el empleador le adeudaba salarios, prestaciones y vacaciones a la demandante, así como los aportes al subsistema de seguridad social hasta el 31 de agosto de 2019, cuando culminó su periodo de incapacidad, pues advirtió un despido tácito, sin comunicación del empleador, pero con actos concluyentes que evidenciaron su voluntad de finiquitarlo el 30 de agosto de 2019, por ello negó los créditos solicitados con posterioridad a ese día; negó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como la estabilidad laboral reforzada, e impuso la indemnización del artículo 65 del CST, pues no encontró rastro de buena fe por parte de la empleadora, sin que el hecho de estar en liquidación la exonerara.
Negó la solidaridad deprecada por parte de la codemandada ICBF, para ello se remitió a la sentencia proferida por esta Sala con radicado interno 18292. RECURSO DE ALZADA Inconforme con la decisión adoptada, el procurador judicial de los intereses de la demandante, interpuso recurso de apelación en lo 10 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) referente a que la aquo no accedió a condenar al ICBF como solidariamente responsable de las obligaciones que se le impusieron a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO “COOPSALUDCOM”, para lo cual hizo referencia al artículo 34 del CST, pues no le resultaba dable afirmar que los beneficiarios de la obra eran los niños, sino el ICBF que debía propender por el bienestar de las familias y ejecutar el programa de cero a siempre, donde el contratista era COOPSALUDCOM.
Acotó que la CSJ en su Sala Laboral, en sentencia SL778-2023, declaró la responsabilidad solidaria del ICBF respecto de las madres comunitarias, al igual se desarrollaron los argumentos por los cuales debía concebirse su solidaridad, sin que pudiera desprotegerse a su defendida que trabajó como madre comunitaria, inclusive habiendo sido vinculada directamente al ICBF desde 1999 hasta 2003 y luego en virtud de la celebración de contratos de aporte con las codemandadas.
Trajo también a cuento el fallo T-033- 2023, donde en su sentir se dispuso la existencia de la solidaridad patronal, pues se cumplieron los requisitos mencionados por la CSJ, como son la relación entre el contratista y el beneficiario de la obra, la prestación de servicios personales para el contratista y el cubrimiento de una labor normalmente desarrollada por el beneficiario.
Hizo también mención de las sentencias SL43996-2013 y SL7789-2016, donde se declaró la solidaridad patronal en relación con las madres comunitarias. Insistió en la prevalencia por jerarquía del CST respecto del Decreto 2388-1979. Por último, rogó revocar la condena en costas respecto de Seguros del Estado S.A., pues no fue demandada sino llamada en garantía. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación, fue admitido a través del auto del 25 de enero de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 11 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El ICBF precisó que conforme al Decreto 2388 de 1979 tiene a su cargo la dirección y orientación del Servicio Público de Bienestar Familiar, para satisfacer de forma permanente las necesidades de la sociedad colombiana relacionadas con la realización de la familia, para lo cual suscribe contratos de aporte los que no dan lugar a su responsabilidad solidaria frente a los operadores, pues nunca ejerció subordinación sobre la demandante, además que la naturaleza de ese contrato hace que no le sean aplicables las disposiciones del C.S del T y menos la solidaridad; además citó apartes de la sentencia SL4430-2018, por lo que imploró confirmar la decisión de primer nivel.
CONFA por su parte, dijo que no se advertía prueba en el proceso de la existencia de una relación civil o laboral con la demandante, antes bien, que aquella se desempeñó como madre comunitaria que se entiende como una labor solidaria de apoyo a la comunidad, artículo 4 del Decreto 1340 de 1995; que la accionante recibía una beca para atender las necesidades básicas de los niños de estratos sociales pobres del país, lo que no podía denominarse salario, además no tenía un horario, y con ello solicitó confirmar la sentencia. La Compañía Seguros del Estado S.A., dijo que debía aplicarse el precedente jurisprudencial relacionado con el caso y no la T-033-2023 citada en la alzada, pues se refiere al contrato interinstitucional, para la prestación de servicios de educación, es decir un tema disímil al aquí estudiado, igualmente que al tenor de la sentencia SU-273-2019, las madres comunitarias no tienen una relación laboral con el ICBF, pues no reúnen los requisitos para que se hable de un contrato realidad, sino que la labor nacía de la voluntad y la solidaridad.
Insistió en la facultad del ICBF para suscribir contratos de aporte que a su vez cuentan con una cláusula de indemnidad en favor de la institución, pues el contratista actúa de forma independiente, con todo, que no podía hablarse de solidaridad y debía confirmarse la providencia. 12 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) COBIENESTAR por su parte se limitó a indicar que no era procedente modificar la sentencia en lo que a ella respecta, pues no fue motivo de reproche por la parte demandante.
Según constancia secretarial, COOPSALUDCOM y la parte demandante guardaron silencio. CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada en lo que atañe a los puntuales reparos planteados por la recurrente frente a la sentencia de primer grado.
En ese camino, el problema jurídico que debe resolver la Corporación se circunscribe a dilucidar los siguientes temas: i) si la a quo se equivocó al no declarar la responsabilidad solidaria del ICBF frente a las condenas impuestas a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO “COOPSALUDCOM”; y ii) si erró la Juez de primer grado al condenar en costas a la parte demandante en favor de Seguros del Estado S.A. Para desatar el primer punto de la alzada, circunscrito a si el ICBF se le debió condenar solidariamente por las condenas impuestas a COOPSALUDCOM, advierte la Corporación que la decisión recurrida no es contraria al precedente jurisprudencial trazado pacíficamente por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, pues la solidaridad que dispone el artículo 34 del C.S del T., no es ilimitada bajo cualquier evento, toda vez que la norma claramente exige la concurrencia de ciertos requisitos para que esa responsabilidad se asigne a una tercera persona ajena al nexo contractual laboral que se da entre el empleador y el trabajador; de ahí que, en el presente asunto no es viable aplicar la mencionada disposición normativa, para los contratos de aportes que 13 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) celebra el ICBF para la prestación de los servicios de bienestar familiar, por expreso mandato del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, que prevé que este tipo de negocios jurídicos se ejecutan por la institución contratada para el efecto “bajo la exclusiva responsabilidad de esa institución” y con “personal bajo su dependencia”, pues la responsabilidad del Instituto accionado se limita a la ejecución de los contratos de aporte en términos de la asistencia y protección de los intereses superiores de los niños, sin que pueda ser ampliada a obligaciones laborales que eventualmente puedan surgir en virtud de dichos contratos.
Al resolver un proceso de similares contornos fácticos, este Tribunal desde la sentencia del 20 de noviembre de 2022- radicado interno 17816, en franco acompañamiento de la postura jurisprudencial desarrolla por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral a través de las sentencias CSJ SL4430-2018, CSJ STL3224-2020, CSJ STL15620-2022 y CSJ SL2541-2024, determinó que la solidaridad del artículo 34 del C.S. del T. no es viable en el contrato estatal de aportes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), pues su objeto es una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público al que no le son aplicables las normas del derecho individual del trabajo.
En la última sentencia señalada, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó: “En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró desde la perspectiva jurídica, al condenar solidariamente al ICBF por el pago de las acreencias laborales debidas al demandante por el centro de educación especial declarado como su empleador, tras considerar que las tareas que ejecuta regularmente ese Instituto son afines con las que desempeñaba el actor.
(…) De entrada, la Corte advierte que casará la sentencia fustigada, en cuanto le asiste razón al censor al señalar que el Tribunal aplicó indebidamente el articulo 34 del CST, pues lo hizo sin tener en cuenta la particularidad de que en el presente caso mediaron varios contratos de aportes, los cuales excluían la responsabilidad solidaria del ICBF, ya que la relación contratual que ligó al Instituto con el Centro de Rehabilitación MYA es de carácter administrativo y atípico regulado por la Ley 7 14 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas del derecho individual del trabajo.
Esta intelección, de excluir la responsabilidad del ICBF en relación con los contratos de aportes fue concebida en la sentencia CSJ SL 4430-2018, en la cual, frente a un caso análogo, liberó, en sede de casación, de responsabilidad solidaria al referido Instituto. En esa oportunidad se adoctrinó: Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.
(Negrillas de la Sala). Lo expuesto hasta aquí también guarda armonía con los precedentes CSJ SL2250-2024 y CSJ SL1090-2024; sentencia esta ultima que en un caso de similares contornos, determinó que: […] del análisis de las normas que regulan las funciones del ICBF, como instituto delegado de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, no se desprende que este tenga como labor la prestación del servicio público de educación, y aunque con algunos de los programas gubernamentales exista cierta afinidad con su misión constitucional y legal, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.
En efecto, ese ente público no está creado para enseñar, muy a pesar de que obviamente está llamado a ser garante en la implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para el cumplimiento de sus agendas políticas en pro del bienestar infantil. Por tanto, tal como se indicó en sede de casación, no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues, se reitera, el encargo de esta dependencia no trasciende de la «colaboración» que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales, para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como del que hoy se predica la solidaridad.
(Negrillas de la Sala) Ahora bien, para establecer la correcta 15 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) hermenéutica del artículo 34 del CST y, específicamente, la aplicación de la solidaridad en el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: primero, analizará la naturaleza jurídica del ICBF y la regulación de los contratos de aportes que celebra, para luego exponer las conclusiones del caso.
Naturaleza jurídica del ICBF Conforme a la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar como un servicio público a cargo del Estado, con el objetivo de promover la integración y realización armónica de la familia, proteger a los niños y niñas, y elevar el nivel de vida de la familia y sus integrantes (art. 12). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad principal encargada de este servicio público a nivel nacional (arts. 14 y 19).
De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La ley establece el régimen jurídico para la prestación de servicios públicos, que pueden ser proporcionados directamente por aquél, por comunidades organizadas o particulares, pero siempre bajo la regulación, control y vigilancia del aparato estatal.
Por su parte, la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979 regulan la celebración de contratos de aportes para la prestación de servicios públicos, como el que une a las partes en este asunto, los cuales tienen una naturaleza jurídica particular y deben ser celebrados de acuerdo con la ley y su reglamentación específica. Al respecto, los artículos 123 al 127 del Decreto 2388 de 1979, establecen: (…) Naturaleza jurídica de los contratos de aportes que celebra el ICBF (…) En efecto, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y especialmente a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, o de reconocida capacidad técnica o social con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y 16 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia (CE ST, 11 ago. 2010, rad. 76001-23-25-000-1995- 01884-01(16941).
(Negrilla de la Sala) Así las cosas, para la Corte el contrato de aportes que celebra el ICBF está regido por la Ley 80 de 1993, cuerpo normativo que establece las normas generales para la contratación estatal en Colombia. Igualmente, se define como un negocio jurídico atípico, principal y autónomo, lo que implica que no se enmarca en ninguna categoría específica de contratos estatales, sino que tiene características propias que lo distinguen.
En cuanto a su naturaleza, se establece que es oneroso, solemne y formal, lo que significa que requiere un aporte económico por parte del Estado, y debe ser celebrado por escrito y firmado por las partes, en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Además, se determina que es bilateral y sinalagmático, con obligaciones y cargas para ambas partes, y conmutativo, ya que las prestaciones contenidas en el contrato son equivalentes, es decir, el contratista presta un servicio público a la comunidad a cambio de una contraprestación económica del aparato estatal.
Finalmente, el contrato de aporte entre el ICBF y un contratista es un negocio jurídico estatal especial, regulado por normas de derecho público, donde el Instituto efectúa contribuciones para que el contratista (en este caso el Centro de Rehabilitación MYA) atienda un área específica del sistema de bienestar social bajo su exclusiva responsabilidad.
Visto lo anterior, resulta claro que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no está sujeto a responsabilidad solidaria en virtud de los contratos de aporte que celebra, por cuanto su actividad se encuentra regulada por normas especiales de derecho público, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979.
Esta reglamentación diferenciada determina que la responsabilidad por la ejecución de los contratos que aquí se examinan recae exclusivamente en la institución Centro de Rehabilitación MYA, según lo previsto en el artículo 127 del mismo decreto. De ahí que, la aplicación del artículo 34 del CST no es procedente en este caso, ya que la naturaleza jurídica de los contratos de aporte celebrados por el ICBF se rige por el derecho y la contratación pública, según lo ha establecido esta Corte en 17 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) sentencia CSJ SL 4430-2018.
Por lo tanto, no es posible extender la responsabilidad solidaria prevista en el CST a la actividad del ICBF en virtud de estas tipologías contractuales” En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos para declarar la solidaridad del ICBF frente a las obligaciones laborales insolutas de COOPSALUDCOM, dado que entre estas entidades se suscribió un contrato de aportes bajo los parámetros del Decreto Reglamentario 2388 de 1979.
En punto de la condena en costas a favor de la llamada en garantía y a cargo de la parte demandante, debe decirse que tal concepto puede definirse como una erogación económica que corresponde a quien resulte vencida en un proceso judicial a favor de su contraparte. Esa carga comprende, por un lado, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, las agencias en derecho, que corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las que se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, pues son una contraprestación por los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses.
En este orden de ideas, este Juez Plural debe aclarar que en vigencia de la Ley 1564 de 2015 (Código General del Proceso), concretamente en su artículo 365, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, la condena en costas quedó inscrita en una dimensión objetiva, pues su causación se genera de manera automática y corre por cuenta de quien resulte vencido, sin abstracción de su intención o de la conducta observada en el trámite del proceso.
Dicho en otras palabras, para su imposición no se requiere un análisis acerca de si hubo culpa o no en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. Así las cosas, en el sentir del Tribunal, razón le asiste al mandatario que 18 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) representa los intereses de la parte demandante, al reprochar la condena impartida por la primera juez, por concepto de costas a su cargo y en favor de Seguros del Estado S.A., entidad que fue a su vez llamada en garantía por parte del ICBF, respecto de la cual es quien la compañía aseguradora tiene relación, que no sobre los sujetos que integran el extremo activo del proceso, sin que en el litigio, se hubieran impuesto cargas procesales para ambas entidades, es más, ni si quiera hubo lugar a estudiar la figura del llamamiento, dada la absolución de las pretensiones direccionadas en contra del ICBF.
Como corolario de lo anterior, se impone la revocatoria parcial del numeral noveno del proveído recurrido, en el sentido de absolver a los demandantes de la condena en costas en favor de Seguros del Estado S.A. Se confirmará en lo demás la decisión de primer nivel. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE el numeral noveno de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en el trámite ordinario promovido por LUZ MYRIAM MARÍN PÉREZ y OTROS en contra del ICBF Y OTROS donde se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en el sentido de absolver por concepto de costas procesales a la parte demandante y en favor de la entidad llamada en garantía, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia en los demás aspectos que fueron objeto de alzada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo dicho. 19 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6fd5f7913de8cbbf1e6890d2b75df6f1e0f2fd09ec4b16ef852c3c8 20 17614-3112-001-2023-00026-01 (18946) a2daded8 Documento generado en 28/02/2025 01:47:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica