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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045310300220190005501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Simulación de Idalides Castellar Racine, Angela Merys Castellar Sotelo, Nibia Rebeca Castellar Fuentes y José Miguel Castellar Zapata en contra del señor Abel Antonio Castellar Racine y los herederos determinados e indeterminados de Andrés Castellar Núñez.

Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó Radicado 05045-31-03-002-2019-00055-01 Consecutivo secretaría 1862-2023 Decisión Confirma Temas Las conductas específicas que a partir de la experiencia se han compilado, y que sugieren simulación en la voluntad exteriorizada por los contratantes, no deben confluir en su totalidad en cada caso particular y tampoco suponen un listado taxativo; cosa distinta es que los indicios que se hallen deben ser graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados.

Por juramento judicial no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente.

Medellín, dieciséis (16) enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó -Ant.- el 6 de septiembre de 2023; dentro del proceso de simulación absoluta promovido por Idalides Castellar Racine, Angela Merys Castellar Sotelo, Nibia Rebeca Castellar Fuentes y José Miguel Castellar Zapata en contra del señor Abel Antonio Castellar Racine1 y los herederos determinados e indeterminados de Andrés Castellar Núñez.

I.

ANTECEDENTES 1. El extremo activo convocó a proceso verbal2 para obtener la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito entre Andrés Castellar Núñez 1 Fallecido en el decurso del proceso, cuyos sucesores procesales fueron reconocidos mediante auto del 13 de julio de 2021. Como tal, fueron reconocidos los señores Andrés Stiven Castellar Calderón y Juan Esteban Castellar Velásquez. 2 La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2019 y reformada mediante escrito del 10 de marzo de 2020.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 (vendedor) y Abel Antonio Castellar Racine (comprador) respecto a los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 034-14411 (La Fe), 034-6843 (El Paraíso), 034-13706 (La Azucena) y 034-8310 (Villa Ester) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, solemnizado mediante escritura pública número 862 del 13 de julio de 2017 de la Notaría Única de ese mismo municipio y aclarada a través del legajo n.° 1041 del 16 de agosto de 2017.

En consecuencia, que se ordene la cancelación del registro del negocio jurídico, que aquellos retornen al patrimonio del extinto vendedor y se condene al polo pasivo al pago de los siguientes frutos naturales y civiles: i) 258 cabezas de ganado vacuno; ii) 35 caballos; iii) $8.400.000 por concepto de leche comercializada entre octubre y diciembre de 2018, así como durante el periodo comprendido entre febrero y julio de 2019; iv) los dineros producto de la venta de madera de teca y roble; v) $28.290.000 por cuenta del arrendamiento de pastos para búfalos y ganado bovino; vi) $117.150.250 correspondientes al arrendamiento semestral de los predios La Azucena, La Fe, El Paraíso y Villa Ester, causados a partir de febrero de 2020; vii) la suma de $10.260.000 que obedecen al alquiler de una casa de habitación situada en la Urbanización Casa Blanca manzana P lote 20 del municipio de Chigorodó, generados a partir de octubre de 2018; viii) $55.931.272 depositados en la cuenta de ahorros No. 108-527012-87 de Bancolombia del señor Castellar Núñez.

También se peticionó declarar al demandado como poseedor de mala fe. 2. Como fundamento de sus pretensiones expresaron que el señor Andrés Castellar Núñez, padre de Idalides Castellar Racine, Abel Antonio Castellar Racine, Angela Merys Castellar Sotelo, Nibia Rebeca Castellar Fuentes y José Miguel Castellar Zapata, adquirió los siguientes inmuebles aledaños, destinados al ganado vacuno, caballar y caprino; cultivo de árboles maderables y sembrados de pan coger: No. Nombre Matrícula inmobiliaria Área, fecha de adquisición y ubicación 1 La Azucena 034-13706 Tres hectáreas.

Adquirido escritura pública No. 478 del 30 de noviembre de 1985 y situado en el paraje La Panamericana, sector El 40, vereda Las Aisladas de Turbo. 2 La Fe 034-14411 Cuatro hectáreas. Adquirido mediante escritura pública No. 478 del 30 de noviembre de 1985 y situado en el paraje La Panamericana, sector El 40, vereda Las Aisladas de Turbo.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 3 El Paraíso 034-6843 203 hectáreas + 8.000 M2. Adquirido mediante escritura pública No. 462 del 22 de mayo de 1982 y situado en el paraje La Panamericana, sector El 40, vereda Las Aisladas de Turbo. 4 Villa Ester 034-8310 23 hectáreas + 5000 M2.

Adquirido mediante escritura pública No. 1038 del 10 de noviembre de 1982 y situado en el paraje La Panamericana, sector El 40, vereda Las Aisladas de Turbo. Que el 10 de octubre de 2014 Andrés Castellar Núñez otorgó testamento cerrado protocolizado a través de escritura pública número 1026 del 20 de octubre en la Notaría Única de Chigorodó en el que, además de disponer de la legítima rigurosa en favor de sus hijos, mejoró a Abel Antonio Castellar Racine con la cuarta destinada para tales efectos, lo mismo que la correspondiente a la libre disposición; del cual se hizo apertura el 1° de noviembre de 2018 como consecuencia del fallecimiento del testador el 29 de septiembre de esa anualidad.

Que tras indagar sobre el estado actual de las propiedades legadas, conocieron que Castellar Núñez y su hijo Abel Antonio Castellar Racine celebraron un contrato de compraventa mediante el cual el primero enajenó en favor del segundo los inmuebles denominados La Azucena, La Fe, El Paraíso y Villa Ester a través de la escritura pública 862 del 13 de julio de 2017 y aclarada mediante la No. 1041 del 16 de agosto de 2017, por un valor de $122.865.000 correspondientes al avalúo catastral; transacción que acusaron de ser simulada por cuanto la intención del causante nunca fue la de vender ni la del segundo comprar, al punto que Castellar Núñez no se desprendió de la posesión de ellos y que no fue sino hasta el día del fallecimiento de su padre, que Abel Antonio ordenó marcar 30 novillas con un hierro de su propiedad y comenzó a comercializarlos.

Que a lo anterior, deben sumarse otros indicios de la falsedad del acto, entre ellos, i) el parentesco entre los contratantes; ii) la falta de capacidad económica del adquirente; iii) precio exiguo; iv) el no pago de los impuestos prediales a cargo del comprador; v) ausencia de necesidad para vender; vi) venta en “bloque”;vii) ausencia de movimiento en cuentas bancarias; viii) forma de pago y precio no entregado de presente; ix) precauciones sospechosas; x) falta de justificación dada al precio recibido; así como que la causa o móvil para simular era defraudar a los demás hijos del vendedor.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 Agregaron que el 1° de octubre de 2018 Idalides Castellar Racine y José Miguel Castellar Zapata visitaron las fincas elaborando un inventario que arrojó la suma de 258 vacunos y 35 especímenes de ganado caballar, coincidente con los que su padre vacunó el 15 de mayo de 2018 según el Registro Único de Vacunación sobre fiebre aftosa y brucelosis bovina del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.

Que de acuerdo a la relación de movimiento de predio del ICA, el 17 de octubre de 2018 Abel Antonio Castellar Racine retiró de las heredades para su mercantilización, un total de 64 animales; y en el 2019 por una transacción semejante recibió $123.807.876, lo mismo que por la venta de leche entre 2018 y 2019 por un valor de $8.400.000, de árboles maderables, arrendamiento de la casa de habitación del municipio de Chigorodó y el dinero depositado en una cuenta de ahorros de propiedad de su padre fallecido. 3.

En vida, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito que convino en denominar “legalidad formal y material de los actos jurídicos” y “genérica”; precisando frente a la primera que el acto atacado se perfeccionó en los términos de los artículos 1849 y 1857 del Código Civil. 4. El profesional del derecho designado como curador ad litem de los herederos indeterminados de Andrés Castellar Núñez dijo atenerse a lo que resultare probado.

II. LA SENTENCIA APELADA La célula judicial de base desestimó las excepciones de mérito formuladas3 y, en su lugar, declaró la simulación absoluta de la compraventa vertida en la escritura pública No. 862 del 13 de julio de 2017 de la Notaría Única de Turbo y la restitución de los bienes a la masa sucesoral del vendedor4. Como secuela, ordenó oficiar a la Notaría en mención y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad para la cancelación del legajo y su inscripción, respectivamente5.

Asimismo, intimó a los herederos de Abel Antonio Castellar Racine para que procedieran con la restitución de los inmuebles6 pero negó el reconocimiento de los frutos deprecados7. 3 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 7 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 Para arribar a tales colofones, el juez explicó que la prueba practicada dio cuenta de varios indicios sobre la irrealidad del negocio jurídico atacado: el parentesco entre los contratantes, la amistad íntima que había entre ellos, la ausencia de necesidad del señor Andrés para enajenar sus bienes, más si en cuenta se tiene que nunca entregó la posesión material al comprador y por el contrario, los continuaba explotando con normalidad; la falta de prueba de pago del precio y ausencia de movimientos bancarios en la cuenta de ahorros del vendedor, así como la contradicción de ese acuerdo con el testamento que había sido otorgado años atrás. Para negar el reconocimiento de los frutos reclamados adujo que el dictamen pericial adunado presentaba fallas estructurales que afectaban su credibilidad, especialmente porque la experta que lo elaboró admitió en audiencia que los datos que sirvieron de báculo para su elaboración no fueron corroborados personalmente.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial del polo pasivo de la litis la recurrió en alzada porque, en su criterio: 1.1. Se violó el principio de congruencia dado que de los 24 hechos que integran la demanda reformada, solo tres (12, 13 y 14) atienden a la esencia del proceso, lo cual develaba “la inexistencia de un hecho susceptible de buscar una confesión en la parte demandada, por lo gaseoso e impreciso de su redacción”. 1.2.

Indebida apreciación del indicio de parentesco por cuanto resultaba insuficiente para predicar la falsedad del contrato celebrado, que no existe ninguna prohibición relativa a la celebración de negocios jurídicos entre padre e hijo y, porque además, se debía demostrar la preferencia por parte del padre hacia Abel Antonio, lo cual quedó descartado con el hecho cuarto de la demanda en el que se indicó que Andrés Castellar Núñez tenía una muy buena relación con los demandantes y que en interrogatorio de parte Idalides Castellar dijo ser la confidente de su progenitor y que no tuvo predilección por ninguno de sus descendientes; a lo que debía sumarse que de acuerdo con el dicho de Ángela Merys Castellar, la más cercana a aquel era Idalides.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 1.3. Indebida aplicación del indicio de amistad íntima entre los contratantes dado que es excluyente con el del parentesco y que en todo caso ello no quedaba demostrado por el hecho de advertir los demandantes que Abel Antonio era considerado el abogado de la familia. 1.4.

Inadecuado análisis del indicio de falta de necesidad para enajenar por parte del vendedor y ausencia de capacidad económica del comprador. Lo primero, comoquiera que no medió en el proceso ninguna prueba sobre la situación financiera de Andrés Castellar y que, en todo caso, de acuerdo con el dicho del testigo Marcelo Marcelino Polo Martínez, aquel llegó a manifestar que si aparecía alguien que le comprara estaba dispuesto a vender, siempre que le pagaran lo que exigía; así como que el vendedor solía sostener relaciones sentimentales con varias mujeres y de contera, era plausible que necesitara contar con dinero para atender el requerimiento de aquellas.

Respecto a lo segundo, se duele que tampoco se desplegó ningún esfuerzo por parte de los demandantes para establecer que Abel Antonio Castellar no contaba con los medios económicos para pagar el precio ($122.865.000) y que por el contrario, afloró que no solo ejercía su profesión como abogado en la Defensoría del Pueblo devengando honorarios mensuales de $4.120.000 en el 2017, sino que también era propietario de un fundo de 115 hectáreas que explotaba mediante la ganadería y que el ICA informó que desde septiembre del 2018 [Abel Antonio] contaba con certificado de registro sanitario para los predios Valparaíso y El Paraíso, lo mismo que licencia para movilizar bovinos hacia Medellín. 1.5.

Inexistencia del indicio de falta de pago pues la entrega del precio pactado quedó nítidamente plasmada en la escritura pública y debía atenderse lo previsto en el canon 1934 del C.C. y los preceptos 250 y 257 del C.G.P. 1.6. No existe prueba de la falta de entrega de la posesión por parte del vendedor al comprador, pues de un lado, los testigos que trajo la parte actora no rindieron su declaración bajo la gravedad del juramento y ello impide su valoración, y de otro, porque aun de tenerse por válidas las atestaciones recibidas, aquellos se referían indistintamente al predio El Paraíso y a Valparaíso.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 1.7. Falsa apreciación del testamento benéfico para el comprador en tanto la aceptación del cargo de albacea era de forzosa aceptación so pena de edificarse una causal de indignidad y que cualquier intención defraudadora del vendedor constituía una reserva mental. 1.8.

El despacho no ofreció ninguna motivación para justificar la causa de simulación. 1.9. Inexistencia de prueba del precio vil e irrisorio. 2. Huelga aclarar que aun cuando la sentencia también fue apelada por los demandantes, no fue presentada oportunamente la sustentación de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2002, razón por la cual se declaró la deserción del recurso mediante auto del 23 de septiembre de 2024.

IV. CONSIDERACIONES 1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322, 327 y 328 del Código del Código General del Proceso. 2.

Son dos los problemas jurídicos que debe resolver este triunvirato, el primero, relacionado con dos aspectos procesales y, el segundo, con uno de índole fáctico en cuanto a la apreciación de las pruebas recolectadas y practicadas. Empecemos en ese orden. 3. A juicio del recurrente, la sentencia censurada incurrió en una vulneración al principio de congruencia comoquiera que no se tuvo en cuenta que solo 3 de los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo a las pretensiones, se hallaban relacionados con la especie de acción ejercida, todo lo cual derivaba en la imposibilidad de tener a alguno de ellos como susceptibles de confesión. Al respecto, rápidamente rutila que la inconformidad lejos se encuentra de edificar una afrenta al axioma aludido y, por el contrario, fustiga una supuesta carencia de técnica procesal al momento de confeccionar el libelo inaugural.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 El art. 82 del C.G.P. enlista los requisitos que debe contener toda demanda, dentro de los cuales destaca el previsto en el numeral 5, “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”; de lo que se sigue que es deber de quien acude a la jurisdicción reclamando la resolución de una controversia o asunto cualquiera, llevar al juez el conocimiento de los supuestos que así lo motivan, expresados en forma lógica y coherente con fundamento en los pedimentos elevados; y es sobre este aspecto que se cierne la queja del extremo demandado porque a su juicio no se cumplió con ese mandato; sin embargo, el resarcimiento de dicho yerro podía y debía ser propiciado por el resistente a través del planteamiento de la excepción previa contenida en el art. 100-5 del C.G.P. a cuyas voces se acude en lo pertinente: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” en la oportunidad prevista en el canon 101 Ib., esto es, en el traslado de la demanda. Sin embargo, en este caso no procedió así el señor Castellar Racine. Luego, se trata de una incuria que, de suponer su existencia, no fue oportunamente alegada, relevando a esta corporación de emitir concepto sobre el particular.

De otro lado, el artículo 281 ibidem prescribe que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las peticiones consignadas en la demanda y en las demás oportunidades que ese cuerpo normativo consagra, lo mismo que con las excepciones que resulten probadas y hubieren sido alegadas cuando así lo exige la ley; o lo que es lo mismo, que la providencia que finiquite la reyerta debe ceñirse al marco circunstancial narrado, los pedimentos que justifican el escrito introductor y a las razones de oposición que plantee la parte resistente, salvo, claro está, aquellos eventos en los que se autoriza al funcionario traspasar tales linderos8; mandato que, a no dudarlo, fue acatado por el estrado de origen pues la resolución del caso estuvo ajustada a la simulación absoluta denunciada por los demandantes y al material probatorio acopiado; determinación que además, estuvo abstraída, y esto es lo cardinal, de los defectos que en esta instancia se dice, afectaron la demanda; al fin y al cabo, 8 Parágrafos 1° y 2° del art. 281 C.G.P. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 con independencia de que solo hubiesen sido tres los hechos que a juicio del recurrente asomaban oportunos de cara a las pretensión simulatoria, lo cierto es que resultaron suficientes para abrir el debate demostrativo y dictar una providencia de fondo. 3.1.

En lo que atañe al segundo asunto de índole procesal, se duele el extremo apelante que se haya otorgado valía a las declaraciones de los testigos que desfilaron por la causa a instancia de los demandantes, comoquiera que sus atestaciones no estuvieron precedidas de la gravedad del juramento; sobre este tópico es preciso advertir que “Desde sus orígenes el juramento, entendido como un compromiso solemne de ajustar la declaración que se rinde a la verdad, sin omitirla ni en todo ni en parte, implica que quien lo presta queda atado por él, pues pone por testigo de su dicho a la divinidad o, en general a lo que considera tan sagrado para él y para la comunidad a la que pertenece, que se ve compelido a no deshonrar su promesa de no faltar a la verdad”9; y en el escenario jurídico se le ha reconocido como “la afirmación de decir la verdad que una persona hace ante el funcionario competente de manera previa a la declaración que va a rendir dentro del proceso cuyo propósito es lograr que dicha actuación se revista de una específica solemnidad en la que el deponente esté impelido a no alejarse del deber jurídico al que ha acabado de comprometerse”10.

Sin embargo, por tal, “no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente”11.

Asimismo, la Corte ha establecido que la ausencia de la prestación del juramento no impide su valoración12. A propósito de la posibilidad de recibir y valorar la declaración de terceros pese a la ausencia de juramento, especial relevancia cobra el alcance de la prebenda superior contenida en el art. 18 de la Carta Superior, “Se garantiza la libertad de conciencia. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-782 de 2005. 10 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de mayo de 2008, rad. 22476 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 1997. 12 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de septiembre de 2007, rad. 23352. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”13, que desde sus albores ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional; así, por ejemplo, en sentencia T-547 de 1993 al analizar el caso de un ciudadano practicante del cristianismo a quien no se le recibió la denuncia por la desaparición de su hija en tanto se negó a prestar juramento, concluyó la vulneración a esa garantía comoquiera que una declaración como la que pretendía hacer el accionante se encontraba respaldada en el principio constitucional de la buena fe y en la limitación para las autoridades, incluida esa corporación, de pronunciarse sobre la interpretación religiosa de quienes profesan cualquier tipo de credo; a partir de lo cual se puede concluir que aun cuando disposiciones como el canon 220 del C.G.P. -contentivo de las formalidades del interrogatorio a testigos- exija juramento a los terceros convocados a dar cuenta de los hechos que interesan al proceso, tal ritualidad no es absoluta y admite excepciones de índole constitucional que no pueden ser obviadas por el instructor de la causa.

En todo caso, es importante destacar que de acuerdo con el profesor Hernando Devis Echandía en su reconocida obra sobre la materia14, el deber de veracidad que recae sobre los declarantes no se origina únicamente cuando se jura sino que se remonta al preciso momento en que se adquiere tal calidad antes de jurar y aunque no sea necesario hacerlo, haciendo rutilar que “En el derecho contemporáneo se rechaza la inclusión de fórmulas religiosas en el juramento de los testigos, porque debe respetarse la libertad de conciencia y, además, la finalidad coercitiva no se modifica”.

También resulta útil a este propósito de despachar desfavorablemente este reparo, el art. 51 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en lo que hace a los testimonios reza así: “Después de verificada su identidad y antes de declarar, el testigo prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad." Asoma claro, entonces, que este rito no es vacío, sino que su espíritu gravita en la necesidad de advertir al deponente de la relevancia de su empresa para que se comprometa con la administración de justicia a decir la verdad en cuanto a él conste. 13 Resaltado con intención. 14 ECHANDÍA, HERNANDO.

Teoría General de la Prueba Tomo II. Editorial Temis S.A.: Bogotá, 2019, pág. 48-49. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 Escuchados con atención los audios correspondientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, al minuto 3:22 del segundo audio15 el juez le indicó a Marcelo Marcelino Polo Martínez: “Le informo que esta es una diligencia de carácter judicial, usted va a rendir una declaración jurada, lo que indica que va a ser realizada sobre la gravedad del juramento, por lo tanto, usted está obligado a decir la verdad y solo la verdad sobre los hechos materia de este proceso” y en idéntico sentido procedió frente a los señores Elviro Antonio Martínez Madera16 y Eurípides Ruiz Medellín17, quienes a continuación absolvieron los correspondientes interrogatorios sin ningún tipo de negativa o prevención, por lo que nada obsta para afirmar que tácitamente asumieron el deber de contar los hechos sobre los cuales fueron indagados para su posterior valoración, ejercicio este último que como pasa de explicarse, no le estaba vedado al juez. 4.

Elucidado lo anterior, cumple con precisarse que “[l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes”18; coyuntura que puede ser remediada a partir de la acción de simulación o de prevalencia prevista en el artículo 1766 del Código Civil, que a voces de la Corte Suprema de Justicia se encuentra “encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial (…)”19.

Bien se sabe que dicha estratagema puede ser de dos clases, i) absoluta como cuando no existe ningún ánimo obligacional entre los contratantes o, ii) relativa en aquellos eventos en los que al acuerdo se le dota de un aspecto contrario al real, verbigracia, cuando se hace pasar por venta lo que en realidad es una donación. En punto a la carga probatoria que se posa sobre los hombros de quien demanda la simulación de un determinado negocio jurídico, el máximo tribunal de la jurisdicción 15 Denominado 05045310300220190005500_L050453103002CSJVirtual_01_20230906_090000_V09_06_2023 08_0o7 PM UTC (1) 16 Ibidem.

Minuto 15:52. 17 Ib. Minuto 35:32. 18 Sentencia SC 9072-2014 19 Sentencia SC del 30 de octubre de 1998, rad. 4920. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 ordinaria ha expresado que no existe limitación alguna en lo que hace a los medios de persuasión que deben emplearse20; sin embargo, esa misma corporación ha reconocido que, “es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditación de determinados hechos podrá inferirse la irrealidad del negocio celebrado, llegándose así al convencimiento de que el acuerdo que se exteriorizó no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes”21.

En tal virtud, la Corte Suprema ha identificado y compilado una serie de indicios que suelen estar presentes en aquellos actos genuinamente fingidos, y que de acuerdo con la sentencia de casación dictada el 13 de octubre de 2011, rad. 2002-00083-01 son: “…el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc., el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio) las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc.” 5.

Descendiendo al asunto de trato, el extremo apelante centró sus esfuerzos en esta instancia en desacreditar los indicios que, según su dicho, erróneamente sirvieron de sustento a la decisión que ahora se busca derruir. Así, por ejemplo, se cuestiona que se haya tenido por tal el parentesco entre Andrés Castellar y Abel Antonio Castellar, por cuanto no existe ninguna prohibición para que entre padres e hijos se celebren negocios 20 En ese sentido, consultar sentencia de casación del 15 de enero de 2015, rad. 2006-00307-02 21 Sentencia de casación del 17 de julio de 2006, rad. 1992-0315-01 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 jurídicos; que no quedó demostrado que el segundo fuere el descendiente predilecto del primero ni aun a partir del alcance del testamento que este último otorgó; y que, en todo caso, no debió acumularse a un segundo indicio atinente a la amistad íntima entre ambos individuos.

Sobre el particular, asiste razón a la parte recurrente en lo que hace a que el ordenamiento jurídico no proscribe las negociaciones entre familiares y que no luce compatible acumular a la amistad íntima como indicio, el del parentesco, para colegir la falsedad del acto, pues precisamente la jurisprudencia enlistó ambos supuestos, consciente de que se trata de dos panoramas distintos; el primero, apunta a mirar con prevención, bajo determinadas circunstancias, los acuerdos celebrados entre sujetos que comparten un vínculo familiar producto de relaciones naturales o jurídicas; y el segundo, también a mirar con recelo las negociaciones que se lleven a cabo pero por individuos entre los que media un afecto personal cimentado en valores generalmente apreciados dentro de una sociedad, verbigracia, la confianza, el respeto, la lealtad, entre otros; eso sí, cuando se encuentre aparejada de otras coyunturas que revelen de suyo algún grado de suspicacia. Fíjese entonces que aun cuando existan elementos coincidentes entre ambos supuestos, no pueden amalgamarse so pretexto de las buenas relaciones entre familiares para colegir la convergencia de dos indicios en la operación simulatoria. 5.1.

No obstante, contrario a lo elucubrado por el recurrente, en este asunto el parentesco junto con la predilección que extraña, sí salió a descampado no con las declaraciones de las señoras Idalides y Ángela Merys o lo relatado en el hecho cuarto de la demanda atinente a que el fallecido Andrés Castellar Núñez sostuvo buena relación con todos sus descendientes, sino con el testamento que otorgó en el año 2014 y al cual se le dio apertura el 1° de noviembre de 201822, cuyo alcance, en lo pertinente, es el siguiente: “B. DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. – CUARTO. HEREDEROS. - Designo como heredero después de mi deceso a mi hijo ABEL ANTONIO CASTELLAR RACINE, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19.400.748 de Bogotá D.C. LA CUARTA DE MEJORA Y LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICION (sic) DE TODOS MIS BIENES 22 Archivo 001 del cuaderno principal, páginas 28-33.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 INMUEBLES, MUEBLES Y LOS DINEROS QUE EXISTAN EN BANCOS, ACCIONES EN LA SUBASTA DE CHIGORODO (sic), semovientes, bovinos, caprino y caballar. FINCAS EL PARAISO con matricula inmobiliaria 034-6843 del municipio de Turbo Antioquia, CON EXTENSION (sic) de 203 H. 8005 METROS.

FINCA VILLA ESTHER con matrícula inmobiliaria 034-8310 con 23 HT 5.000 MTS

2. FINCA LA AZECENA CON EXTENSION (sic) DE TRES 3 HECTAREAS (sic) Y LA FE CON EXTENSION (sic) DE CUATRO -4 HTS CONFIRME A LA ESCRITURA 478 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL (sic) 1985. UNA CASA EN EL MUNICIPIO DE CHIGORODO (sic), CONSTRUIDA EN MATERIA Y TEJA DE ETERNITH, conforme a la escritura numero (sic) 3.345 del 27 de julio de 1992, en Medellín: LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICION (sic) SE LA HE ASIGNADO A MI HIJO ABEL ANTONIO CASTELLAR RACINE, por ser el hijo que desde su nacimiento desde que tuvo conocimiento y razón, durante toda su vida a (sic) estado pendiente de mí y en especial de mi salud y eso lo puede probar con la afiliación de la medicina prepagada que siempre me ha pagado a CONSANITAS (sic).

Es tanto que abandonó a su compañera permanente YASMID CRUZ para estar pendiente de mi salud acá en Urabá…LA MEDIA LEGITIMA RIGUROZA (sic) SE REPARTIRA (sic) EN PARTES IGUALES INCLUYENDO A MI HIJO ABEL ANTONIO CASTELLAR RACINE. ESTA LEGITIMA RIGOROZA (sic) SE REPARTIRÁ EN PARTES IGUALES DESPUES (sic) QUE SE ALLAN (sic) PAGADO TODAS LAS DEUDAS PENDIENTES QUE HAYAN (sic) Y EL CATASTRO MUNICIPAL…QUINTO: ALBACEA.

Asimismo nombro como ALBACEA de todos mis bienes a mi hijo ABEL ANTONIO CASTELLAR RACINE (…)”. Como pasa de verse, desde el año 2014 la voluntad de Castellar Núñez era la de otorgarle al señor Abel Antonio, sobre sus demás hijos, la ventaja patrimonial de que trata el artículo 1242 del Código Civil23. Ergo, con independencia de que el trato de aquel con relación a su prole no exhibiera animadversiones o, particularmente, favoritismos, esto último sí quedó patentizado en el respectivo testamento, observándose irrelevante el hecho de que Castellar Racine estuviere compelido a 23 “Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigurosa.

La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

PARÁGRAFO 1. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios”. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 aceptar el cargo de albacea testamentario so pena de incurrir en una causal de indignidad para heredar, porque en ningún momento tal proceder fue objeto de cuestionamientos y mucho menos se tuvo como prueba favorable a las pretensiones; lo que se destaca del acto jurídico que pasa de trasuntarse se circunscribe única y exclusivamente a la preferencia del testador sobre uno de sus descendientes, sin que pueda predicarse de ella una reserva mental pues en este juicio la discusión no versó sobre la veracidad de la voluntad vertida en el testamento sino sobre el alcance de las declaraciones que contiene, y que enseñan que los lazos de afecto, gratitud y confianza entre padre e hijo eran lo suficientemente fuertes como para orquestar una negociación que no era condigna con el verdadero querer de ambos, configurando así un indicio de la falsedad suplicada, pero que por supuesto no es bastante o suficiente para edificar tal tesis y que por lo tanto, requiere del acompañamiento de otros para ese efecto. 6.

En cuanto a que no se logró construir el indicio de falta de necesidad para la enajenación por parte de Castellar Núñez, así como que el demandado sí contaba con los medios económicos para comprar, vale precisar que, frente a lo primero, si bien es cierto que el testigo Marcelo Marcelino Polo, vecino de Andrés, refirió que en una ocasión (sin precisar fecha o época) este último le manifestó que estaría dispuesto a transferir sus tierras siempre que le pagaran el precio que exigía por ellas, dicha afirmación no es indicativa de la necesidad de venderlas para el año 2017, más si en cuenta se tiene que el testigo no informó del contexto en que se dio esa conversación; y por el contrario, adveró que en ningún momento supo o escuchó que las hubiese vendido a Abel Antonio o a persona distinta24, así como que afirmó que Castellar Núñez era una persona solvente en términos económicos25 y no era dado a adquirir préstamos que justificaran la venta de sus heredades26, y por la misma senda anduvo Eurípides, trabajador de Andrés desde enero de 2017 hasta la fecha de su muerte27, al referir que su capacidad monetaria era muy buena pues incluso ayudaba a sus vecinos y a campesinos de la región28. 24 Archivo 05045310300220190005500_L050453103002CSJVirtual_01_20230906_090000_V09_06_2023 08_0o7 PM UTC (1), minuto 6:57. 25 Ibidem.

Minuto 9:20 26 Ib. Minuto 10:51 27 Ib. Minuto 40:04 28 Ib. Minuto 38:44 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 Ahora, el hecho de haber relucido en el debate probatorio que Castellar Núñez sostenía relaciones sentimentales con varias mujeres, huelga decir que ello no era motivo imperioso para sustraerse de sus bienes, ninguno de los testigos refirió o insinuó tal cosa, de manera que no existen elementos si quiera insipientes para sostener que la vida amorosa del vendedor le demandaba conseguir recursos adicionales a los que ya recibía por cuenta de su trabajo en el campo; estamos pues ante una simple conjetura o especulación que por lo tanto no hace eco en esta sala. 6.1.

En lo que concierne a que el comprador sí contaba con recursos económicos para pagar $122.865.000 correspondientes al precio de la compraventa habida cuenta los ingresos que mensualmente percibía como abogado adscrito a la Defensoría Pública en cuantía de $4.120.000 y que explotaba un fundo de su propiedad, así como que el ICA certificó que desde septiembre de 2018 le fue otorgado registro sanitario para los predios Valparaíso y El Paraíso junto con una licencia para movilizar reces a la ciudad de Medellín; conviene precisar que, aun de tener por descontado el músculo financiero que supone el pago de una cantidad superior a los $100.000.000 únicamente a partir de honorarios profesionales que, valga decir, no asoman cuantiosos, lo cierto es que sus actos como propietario de inmuebles productivos solo están demostrados a partir de la muerte de su padre y no desde la fecha en la que se hizo dueño y señor de El Paraíso, La Fe, La Azucena y Villa Ester, circunstancia que sí edifica un serio indicio de lo irreal del prenotado acuerdo.

En concordancia, no es asunto de poca monta que, según el Registro Único de Vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina del ICA con fecha del 15 de mayo de 2018, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública No.862 del 13 de julio de 2017, Andrés Castellar Núñez fue el responsable de la vacunación de los semovientes situados en el predio conocido como Valparaíso y que según los terceros que comparecieron a declarar, aquel permaneció en los predios enajenados hasta su fallecimiento, particularidades estas indicativas de que nunca hubo un desprendimiento de la posesión por parte del vendedor.

En ese sentido, Marcelo Marcelino Polo Martínez dijo: “todo el tiempo lo conocí [a Andrés] ahí y hasta que se murió, él salía a Chigorodó y el mismo día regresaba porque él era muy apegado a sus bienes”29 y Eurípides 29 Ib. Minuto 6:06 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 Medellín refirió que a quien tuvo por dueño de las propiedades no fue a otro más que a Castellar Núñez30, que era él quien le pagaba su salario31 y recibía las utilidades de la finca32, así como que su trato con Abel Antonio Castellar solo tuvo lugar con posterioridad a la muerte de Castellar Núñez33; y a la pregunta formulada por el apoderado del polo demandado relativa a si conocía que desde el 2017 el propietario era su hijo, contestó que no, que el señor Andrés nunca le comentó tal cosa y que no fue sino después de su deceso que su hijo le informó que él era el dueño34. 6.2.

A estas alturas no puede obviarse el hecho de que quien adquiere el derecho real de dominio sobre un bien lo hace también respecto de los atributos que lo acompañan, esto es, la facultad de usar, gozar y disponer de él, aspectos estos que no se verificaron tras la negociación celebrada entre padre e hijo en julio de 2017. Abel Antonio no fue reconocido por ninguno de los testigos como señor y dueño de los predios que adquirió en esa época y, por el contrario, quien continuaba comportándose en dicha calidad, explotándolos económicamente, fue el vendedor hasta la calenda en que falleció, indicio fundamental no solo de la continuación de la posesión en cabeza de quien dijo vender, sino, además, de la ausencia de motivos para celebrar el contrato de compraventa.

Y que no se diga que la permanencia del señor Andrés en esas tierras obedecía a un acto de benevolencia de su hijo pues habida cuenta la profesión que ejercía este último era pleno conocedor de la existencia de figuras jurídicas que le permitían proceder en ese sentido, verbigracia, la constitución de un usufructo, pero tal cosa no ocurrió, a lo que debe sumarse el halo de obscuridad bajo el cual se llevó a cabo el acuerdo al punto que lo demás hijos y hermanos de los contratantes, lo mismo que un vecino del vendedor y uno de sus trabajadores, lo ignoraban por completo.

Es esta la oportunidad, a propósito de uno de los reparos a la providencia de primer grado, acótese que, si bien los terceros declarantes hacían referencia a Valparaíso como la finca de Andrés Castellar, lo mismo que la certificación expedida por el ICA, no puede perderse de vista que en el hecho 6 de la demanda se indicó que los fundos 30 Ib.

Minuto 43:50 31 Ib. Minuto 41:49 32 Ib. Minuto 42:09 33 Ib. Minuto 43:50 34 Archivo 05045310300220190005500_L0 50453103002CSJVirtual_01_20230906_090000_V 09_06_2023 09_18 PM UTC. Minuto 0:07 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 rurales eran aledaños, supuesto que fue aceptado en la contestación y del que da cuenta la misma escritura pública número 862 en la que se lee, a modo de guisa, que La Azucena linda por el este, noroeste, noreste y por el sur con tierras de Andrés Castellar y lo mismo con La Fe en cuanto al occidente, con El Paraíso en el suroeste y respecto a Villa Ester por el norte.

Al efecto, explicó Marcelo Marcelino, “Esa finca según nosotros los campesinos a veces le ponemos varios nombres a las fincas por lotes, el nombre propio era como Valparaíso, él tenía que La Fe, la Azucena, una porcioncita de tierra la llamó La Azucena, dentro del mismo globo de la finca”35. Luego, al margen de que los 4 predios objeto de la compraventa jurídicamente sean independientes, materialmente no lo fue así y se le conocía como un solo globo de terreno. 7.

De otro lado, los recurrentes en alzada defienden la veracidad del negocio acusado por haberse manifestado en el acto escriturario que el precio pactado entre los contratantes tuvo lugar, lo cual va a tono con lo previsto en el canon 1934 del Código Civil, a cuyas voces se acude, “Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”, y con lo previsto en los artículos 250 y 257 de la Ley 1564 de 2012 relativos a la indivisibilidad del contenido de los documentos públicos y privados.

No obstante, no puede obviarse que el objeto de análisis en este tipo de procesos no es la validez o la alteración de lo vertido en el legajo contentivo de la negociación pues para tal propósito se encuentran diseñadas otro tipo de acciones; lo es, desentrañar la voluntad de quienes participaron del acuerdo, concretamente, si su intención era o no celebrarlo o si acaso la especie exhibida solo era un ropaje para cubrir el que verdaderamente querían llevar a cabo.

No en vano, uno de los indicios a que se hizo referencia con prolepsis, fue el de precio no entregado de presente o petitum confessus, consistente en que las partes confiesan que aquel no fue entregado en presencia de un testigo o notario o como cuando se dice que tal conducta tuvo lugar previo otorgamiento de la escritura pública sin precisar cuándo o dónde, que es lo que ocurre en este caso.

Dice la cláusula octava de la 35 Archivo 05045310300220190005500_L050453103002CSJVirtual_01_20230906_090000_V09_06_2023 08_0o7 PM UTC (1). Minuto 7:42. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 escritura 862 del 13 de julio de 2017: “PRECIO.

Manifiesta el vendedor que el valor de esta venta es la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($122.865.000.oo), los cuales declara el vendedor tener recibidos [a] entera satisfacción de manos del comprador” (subrayas con intención); a lo que debe sumarse que el extracto de la cuenta de ahorros Bancolombia Nro. 108-527012-87 a nombre de Andrés Castellar Núñez, correspondiente al periodo que comprende el 30 de junio de 2017 y el 30 de septiembre de ese mismo año36, no informa de ninguna consignación por esa suma o de otras inferiores que permitan inferir que el comprador ingresó dicha suma en ese producto financiero, hallándose de esta forma otro indicio [la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias]. 8.

En cuanto a la ausencia de prueba del precio vil o irrisorio, le asiste razón a los sujetos que integran el extremo pasivo de la gresca, por cuanto no se probó dentro del expediente cuál era el valor real o comercial de los inmuebles objeto de la compraventa y así poder compararlo con el que quedó vertido en el documento público del año 2017, empero, no puede desconocerse que este no fue uno de los indicios que sirvió de sustento al juez de Apartadó para concluir la prosperidad de las peticiones de la demanda y por lo tanto no puede convertirse en un argumento bastante para derruir la sentencia. Dígase, además, que las conductas específicas que a partir de la experiencia se han compilado, y que sugieren simulación en la voluntad exteriorizada por los contratantes, no deben confluir en su totalidad en cada caso particular y tampoco suponen un listado taxativo; cosa distinta es que los que se hallen [indicios] deben ser graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados37. 9.

Por último, frente al reproche que extraña motivación en cuanto a la causa para simular, es preciso advertir que ello no es cierto en tanto el titular de la célula judicial de base refirió que aquella descansó sobre el ánimo de defraudar la masa sucesoral de Castellar Núñez. A continuación un aparte de la sentencia: “En este punto, resulta de igual manera inexplicable para el despacho por qué existen dos negocios jurídicos sobre el inmueble, fíjese cómo se habla de un testamento y a su vez de una escritura pública de compraventa, que de la lectura de los mismos se advierte que ambas beneficiaron 36 Archivo 001 del cuaderno principal, página 23. 37 En ese sentido, consultar sentencia SC 3452 de 2019.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 al señor Abel Castellar Racine, para esta judicatura fueron maniobras fraudulentas realizadas por el señor Castellar Racine con el objeto de defraudar la masa sucesoral (…)”, elucubración que avala esta Sala pues si se miran bien las cosas, las disposiciones testamentarias sumadas a la compraventa, conllevan a que los restantes descendientes de Castellar Núñez no tendrían derecho alguno al patrimonio de su padre una vez fallecido.

En síntesis, los indicios hallados por el juzgado cognoscente, esto es, parentesco entre los contratantes, la no entrega de la posesión sobre los bienes por parte del vendedor al comprador y la continuación en su explotación económica; la falta de prueba de pago del precio y no haberse entregado de presente, junto con la ausencia de movimientos bancarios, son lo suficientemente graves y convergentes como para colegir que la compraventa escrutada es apócrifa; razón por la cual se confirmará la sentencia opugnada. 10.

El naufragio del recurso vertical, por mandato del artículo 365 del C.G.P. impone la condena en costas a quien se le resuelve desfavorablemente. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente en los términos del canon 366 Ibidem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó el 6 de septiembre de 2023, y condena en costas a la parte apelante.

En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) MARIA CLARA OCAMPO CORREA República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Ausente en uso de permiso) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e6aebf28155872a9a77d16749d150c4747bcc5702e11209ab9fb4932dae36a1 Documento generado en 16/01/2025 08:17:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica