TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ACCIÓN POPULAR instaurada por LIBARDO MELO VEGA contra la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. EXP. 041-2020-00308-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 20 de septiembre y 25 de octubre del 2023. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El señor Libardo Melo Vega entabló demanda de acción popular en contra de la Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. Agrounidas S.A. y Koba Colombia S.A.S. pretendiendo se declare que las convocadas en la fabricación y comercialización del producto Jugo de Mandarina marca TREE FRUTS de contenido neto 1 LITRO identificado con REGISTRO SANITARIO RSAA12I51111, han violado los derechos colectivos de los consumidores consagrados en el art. 78 de la Constitución Política de Colombia, literal n del art. 4° de la Ley 472 de 1998, Ley 1480 de 2011 y reglamentos técnicos aplicables tales como la Resolución 333 de 2011, Resolución 5109 de 2005, Resolución 2674 de 2013 y demás normas aplicables, por tanto, se les ordene: (i).
Incluir en la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca en error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, informando el tipo de tratamiento al que ha sido sometido;
(ii). La adecuación del rotulo o etiqueta del producto cumpliendo todas las exigencias impuestas por los reglamentos técnicos aplicables; (iii). Abstenerse de fabricar y comercializar el producto que no cumpla con todas las exigencias impuestas en los reglamentos técnicos aplicables y/o que trasmita en su etiqueta Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 2 información falsa, imprecisa y engañosa a los consumidores;
(iv). Retirar del mercado el jugo de mandarina que haya sido puesto en circulación violando los reglamentos técnicos y demás normas aplicables”. Finalmente, (i) Prevenir a la parte accionada para que a futuro no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente acción respecto del producto jugo de mandarina marca TREE FRUTS de contenido neto 1 litro identificado con registro sanitario RSAA12I51111;
(ii) Condenarlas al pago de las costas; (iii) “De acuerdo con el Art. 42 de la Ley 472 de 1998 (Conc. C. de P. C., arts. 519, 687), que se le ordene a cada una de las accionadas otorgar garantía bancaria o póliza de seguros identificando al accionante como beneficiario (Conc. C.P.C. ART 519, 687 y Cod. Comercio), por el monto que el señor juez decida, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo ordenado en la sentencia”; y, (iv) “Que se les condene al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable que tenga a cargo la defensa de los derechos e intereses colectivos de los consumidores violados por la accionada (Art. 34 de la Ley 472 de 1998)”. 2.- Las súplicas se edifican en los hechos que enseguida se sintetizan1: 2.1.- La Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. Agrounidas S.A. produce y envasa el producto Jugo de Mandarina marca TREE FRUTS de contenido neto 1 litro, identificado con registro sanitario SRAA12I51111, producto que es comercializado masivamente -nivel nacional- en los almacenes de la sociedad Koba Colombia S.A.S. 2.2.- “En las etiquetas y rótulos del producto que nos ocupa, la accionada transmite a los consumidores información falsa, insuficiente, imprecisa y engañosa, mediante leyendas, declaraciones e indicaciones con las que tiene la potencialidad de inducir a error a los consumidores en cuanto a las verdaderas características de este producto, violando los reglamentos técnicos y leyes aplicables”. 2.3.- Se observa como la sociedad que lo produce “incluye junto al nombre del alimento la palabra ‘FRESCO’ en forma resaltada y legible a visión normal, conducta con la que presenta y describe el producto de una forma falsa, equivoca y engañosa, pues la accionada a la vez OMITE mencionar de una forma precisa, exacta y por su nombre, el tratamiento al cual ha sido sometido el producto, que es PASTEURIZACIÓN, como ya se indicó. Es decir, en lugar de la palabra ‘FRESCO’ debería indicarse que el producto es PASTEURIZADO”. 3.- El reparto correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá quien por auto de 4 de noviembre de 2020 admitió la demanda, ordenando notificar a las accionadas y comunicando el libelo al Ministerio Público, Procurador Judicial para Asuntos Civiles, Superintendencia de Industria y Comercio e Invima. 1Derivado 03EscritoDemanda.pdf.
Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 3 3.1.- La sociedad Koba Colombia S.A.S., por intermedio de su apoderada judicial, realizó varias consideraciones en punto al trámite constitucional, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló los medios exceptivos denominados: i).
“Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza actual contra derechos colectivos alegados”; ii). “Insuficiencia probatoria”; y, iii). “Demanda temeraria y actuaciones de mala fe”; (026Contestación-AP2020-00308-106-95-firmado.pdf). 3.2.- La Superintendencia de Industria y Comercio informó que no era competente respecto de la información del producto “que se exhibe en el etiquetado, rotulado y empaquetado (…), toda vez que su aprobación, vigilancia y control los tiene a cargo el INVIMA y el sector de la salud” (028PoderAnexos.pdf).
Adicionalmente, se refirió frente a los hechos, las súplicas de la demanda y propuso los medios de defensa denominados: i). “Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”; y ii). “Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor” (029Contestacióndemanda.pdf). 3.3.- La Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. Agrounidas S.A., por intermedio de abogada, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones denominadas: i).
“Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza actual contra los derechos colectivos alegados”; ii). “Insuficiencia probatoria”; y, iii). “Demanda temeraria y actuaciones de mala fe”, además, se pronunció frente a la petición de medidas cautelares (050ContestaciónAcción Popular.pdf). 3.4.- En virtud del oficio SIGDEA E-2020-66791 se pronunció el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles (59ConceptoProcuraduria.pdf). 3.5.- Mediante auto de 7 de junio de 2022 se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en cuya materialización se declaró fracasada el día 8 de julio de esa anualidad. 3.6.- En auto de 6 de febrero de 2023 se dio apertura al debate probatorio y posteriormente traslado de alegatos, auto de 5 de mayo de 2023. 3.7.- En sentencia del 31 de julio de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda, se declararon probadas las excepciones tituladas: “Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza contra los derechos colectivos alegados” e “Insuficiencia probatoria”, y, por último, no probada la defensa: “Demanda temeraria y actuaciones de mala fe”. 4..- Contra esa determinación el extremo actor propuso recurso de apelación que ahora se analiza.
Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 4 EL FALLO CENSURADO 5.-. La Jueza a-quo encontró cumplidos los presupuestos procesales, en ese camino, se refirió a las generalidades de la acción popular, para luego descender al estudio el problema jurídico.
En ese orden, precisó: “Corresponde al Despacho establecer si con el rotulado o declaraciones impuestas en el empaque del producto ‘JUGO DE MANDARINA marca TREE FRUTS de 1 litro de contenido, identificado con el Registro Sanitario RSAA12I51111’, se vulneran los derechos de los consumidores consagrados en el literal n) del art. 4º de la Ley 472 de 1998, el art. 78 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1480 de 2011, y en las Resoluciones Nos. 5109 de 2005, 333 de 2011 y 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social o si, por el contrario, se acreditan los requisitos legales para tener por configuradas las excepciones de mérito formuladas por las sociedades accionadas”.
Más adelante, concluyó: “De la revisión del material probatorio arrimado al proceso, fácilmente se infiere que NO existen elementos de juicio que permitan concluir que es procedente en este caso proferir sentencia que ampare los derechos que según el demandante han sido vulnerados, pues este incumplió la carga procesal de demostrar la vulneración que pregona en la demanda, y, por el contrario, las pruebas arrimadas, que fueron practicadas a solicitud de la parte demandada y las decretadas de oficio por esta Funcionaria, al ser valoradas en forma conjunta, permiten inferir razonablemente la ausencia de agravio a derecho colectivo alguno (…)”.
“Del libelo introductorio, se extrae que el ejercicio de la acción es esencialmente, porque en el rótulo del producto contiene la declaración ‘FRESCO’ y omite la declaración: ‘PASTEURIZACIÓN’, la cual considera el accionante como necesaria para mostrar al consumidor el tipo de tratamiento al que fue sometido el producto, analizando la situación de cara a las Resoluciones Nos. 5109 de 2005, 333 de 2011 y 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social”.
“No obstante, se tiene que la imposición de la palabra ‘FRESCO’ y la omisión de la declaración ‘PASTEURIZACIÓN’ en el empaque del producto, no contraviene la normatividad aplicable a la materia”, esto, a tono con la visita que realizó el INVIMA a la Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas CI Agrounidas S.A., amén de las declaraciones de los Ingenieros de Alimentos Solanye Bravo Pereira y Carlos de Castro como la del representante legal de dicha sociedad.
Agregó, que de acuerdo a los “alegatos de conclusión allegados por el accionante, surge evidente que finca su argumento en lo consignado en la Ficha Técnica del producto expedida por el Invima allegada a PDF 20 del expediente (“FORMATO ÚNICO DE ALIMENTOS REGISTROS SANITARIOS o PERMISO SANITARIO o NOTIFICACIÓN SANITARIA Y TRÁMITES ASOCIADOS”), la cual, revisada en lo pertinente, indica en su literal G, numeral 6, que el producto se sometió a un: “Tratamiento térmico (59°C / 20 segundos ó Pasteurización a temperatura 80°C / 30 segundos)”; no obstante, el producto no es pasteurizado, puesto que es sometido a proceso térmico de “máximo 59° C (…)”.
Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 5 Resaltó, “(e)s preciso recordar que la finalidad de esta acción es determinar si las declaraciones dejadas en la etiqueta del producto y su respectivo proceso de producción vulnera o no los derechos fundamentales de los consumidores, de cara a la respectiva reglamentación, mas no auscultar en la literalidad de un documento técnico que a la postre no contradice tampoco lo advertido por el Invima en la respectiva visita técnica adelantada con ocasión de esta Acción Constitucional.
En todo caso, de surgir la necesidad de alguna aclaración relativa al diligenciamiento del formato, tal actividad no es procedente a la luz de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, no siendo procedentes ahondar sobre el particular”. Finalmente, puntualizó: “(…) ante la falta de prueba de la vulneración que se alega en la demanda, y al no haberse probado que el rotulado y las declaraciones impuestas en el empaque del producto comprometa los derechos e intereses colectivos referidos en la Ley 472 de 1998, aunado que quedó probado con la normatividad y el informe rendido por el INVIMA que las declaraciones del rotulado se ajustan a la respectiva reglamentación, tal acción ha de fracasar, y por ello no hay lugar a acceder a sus pretensiones, las cuales por consiguiente serán resueltas en forma adversa”.
En punto a la temeridad aludida por la pasiva, refirió que “(…) si bien el accionante interpuso la Acción Popular sin allegar soporte probatorio de sus manifestaciones, lo cierto es que esta circunstancia por sí sola no puede configurar la temeridad ni la mala fe al momento de su radicación, pues antes de entrar a analizar si se cumple alguno de los requisitos dispuestos en el artículo 79 del C.G.P.4, lo que se debe desvirtuar es el principio de la buena fe en favor del accionante, lo que no hicieron las accionadas al momento de excepcionar”.
EL RECURSO DE ALZADA 6.- La parte demandante inconforme con la decisión pronunciada en primera instancia interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: - La sentencia incurre en una indebida valoración probatoria, omitió analizar el material aportado en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica. Elementos que dan cuenta de la violación de normas sanitarias, tales como las Resoluciones Nos. 5109 de 2005 y 2674 de 2013, desconociendo los derechos de los consumidores.
“La señora juez no tuvo en cuenta pruebas tales como todas las fotografías obrantes en el proceso, las cuales no fueron tachadas de falsas en momento alguno por la defensa, tampoco tuvo en cuenta todos los documentos obrantes en el proceso y tampoco analizó las demás pruebas bajo las reglas de la sana critica de forma imparcial (…)”. Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 6 - “La señora juez inexplicablemente le dio total validez a un testimonio a pesar de que las demás pruebas aportadas por el actor y demás pruebas recaudadas (fotografías y demás documentos), demuestran que la parte accionada viola normas sanitarias tales como la resolución 5109 de 2005 y resolución 2674 de 2013, transmitiendo información imprecisa e insuficiente a los consumidores”.
Además, la accionada mediante las manifestaciones de sus apoderados y demás pruebas “aportadas” confesó y aceptó que el producto sí es sometido a un tratamiento término que no es informado a los consumidores. - El concepto del Invima desde ningún punto de vista es un acto administrativo con presunción de legalidad, por el contrario, “es una simple apreciación de un funcionario no vinculante para el juez, concepto que es contrario a lo que ordena la resolución 5109 de 2005, y que además, es contrario a lo que demuestran las demás pruebas obrantes en el proceso”. - “El despacho OMITIÓ tener en cuenta y aplicar normas de rango e importancia constitucional que protegen los derechos colectivos de los consumidores a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea”. - “La señora juez omitió tener en cuenta y aplicar en debida forma las normas aplicables al caso invocadas en la demanda, tales como la resolución 5109 de 2005, resolución 2674 de 2013, Ley 1480 de 2011, artículo 78 de la Constitución Política de Colombia y demás normas aplicables, llegando a soportar su decisión en normas no aplicables al caso, ni invocadas por la actora”. - La juzgadora de primera instancia soslayó la jurisprudencia aplicable. - “La señora juez OMITIÓ emitir un fallo ultra petita y extra petita, en aras de lograr una protección integral y efectiva de los derechos colectivos de los consumidores, otorgando una protección que, de ser el caso, desbordara lo solicitado por la parte actora, incluso tomando medidas adicionales no previstas en la demanda, las cuales se estimaran suficientes e idóneas para el amparo de los derechos colectivos de los consumidores, a pesar de que se le solicitó respetuosamente emitir un fallo en tal sentido, teniendo en cuenta que en el curso del proceso quedó en evidencia que el producto SÍ es sometido a un tratamiento térmico que NO es informado a los consumidores, es decir, quedó en evidencia que la parte accionada atenta contra los derechos colectivos de los consumidores a recibir protección contra la publicidad engañosa y a que se les suministre información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea”. - “El despacho omitió tener en cuenta que la sociedad que comercializa el producto objeto de la acción es igualmente responsable por los hechos denunciados, conforme a las normas aplicables”.
Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 7 6.1.- Por auto adiado 14 de agosto de 2023 se concedió la alzada en efecto suspensivo. 7.- Así mismo, por auto adiado 12 de septiembre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en las Leyes 2213 de 2022 y 472 de 1998. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante -convocante- sustentó en debida forma sus reparos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 8.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no hay duda que se encuentran reunidos y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se impone emitir fallo de mérito que decida la controversia. 9.- Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 en el artículo 88 se consagró la acción popular, como mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; luego la Ley 472 de 1998 desarrolló ese precepto constitucional al consagrar en el artículo 1º que el objeto es regular las acciones populares y las de grupo que trata la norma constitucional en cita, orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos.
De la interpretación del primer articulado puede decirse que la Carta Política creó dos clases de acciones populares: una con fines concretos o específicos otorgada a una o varias personas dentro de la comunidad, para defender los derechos e intereses allí indicados de todo ese conglomerado (inciso primero); y, otra llamada por la jurisprudencia “de grupo o de clase” que se encuentra en cabeza de cualquier miembro del grupo, para reclamar la indemnización por un perjuicio inferido a “un número plural de personas” (inciso segundo).
Adviértase que la Constitución de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término “colectivos”. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común. Las acciones populares no son extrañas al ordenamiento jurídico colombiano. Primeramente, surgieron como acciones populares y ciudadanas con fines abstractos, en cuanto buscaban la defensa de Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 8 la legalidad y la constitucionalidad de los actos jurídicos de carácter legislativo y administrativo.
Luego, como acciones populares con fines concretos, en virtud del interés colectivo de un sector de la comunidad que se busca defender de los poderes del Estado, de la administración pública y de los fuertes grupos económicos. En el Código Civil, se regulan acciones populares que se agrupan en: i) Protección de bienes de uso público (entre otros artículos 1005, 1006, 2007, 2358 y 2360), dirigidas a preservar la seguridad de los transeúntes y el interés de la comunidad respecto de obras que amenacen causar un daño; y, ii) Acción por daño contingente (artículos 2359 y 2360), que puede derivarse de la comisión de un delito, la imprudencia o negligencia de una persona, que pongan en peligro a personas indeterminadas.
Enseña la Ley 472 de 1998 que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, las que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º).
Esa misma normatividad en su artículo 4º define como derechos e intereses colectivos los que siguen: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) la moralidad administrativa; c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 9 manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente, son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARÁGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley (artículo 4º) (El resaltado no es original). 10.- Del petitum y de la causa petendi en que se apoya aquél, se infiere que la acción intentada por el extremo actor es la popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998, pretendiendo se le ordene a las accionadas incluir en la cara principal de exhibición rótulo o etiqueta del producto Jugo de Mandarina marca TREE FRUTS de contenido neto 1 LITRO identificado con REGISTRO SANITARIO RSAA12I51111, junto al nombre, de forma legible a visión normal, las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca en error o engaño al consumidor respecto de la naturaleza y condición física auténtica del alimento, informando el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por tanto, adecuar el rotulo o etiqueta bajo las exigencias impuestas por los reglamentos técnicos vigentes. 11.- En ese contexto y para entrar en materia, es de memorar que la protección al consumidor está consagrada, igualmente por los artículos 78 y 88 del mismo Supremo Ordenamiento Nacional, y en la primera de las mencionadas normas se establece que la “(…) ley regulará la información que debe suministrarse al público en la comercialización de bienes y servicios”.
Así mismo, se contempla la responsabilidad de quienes en la “(…) comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. Destaca la Sala, además, que las anteriores disposiciones, salvo expresa excepción legal, se aplican tanto a las personas que tengan la calidad de comerciantes, como a cualquier particular que concurra a desarrollar - dentro del mercado colombiano - la actividad de enajenación de bienes o servicios, pues esas son las características que dan a las normas constitucionales su naturaleza, esto es, aplicación igualitaria, general y prevalente. 12.- Trasuntado lo anterior, hácese necesario puntualizar que, atendiendo a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 328 del Código de los Ritos Civiles, el análisis de la Sala en sede del recurso de apelación interpuesto se circunscribirá a desatar las protestas elevadas contra la sentencia de primer grado, relativa a la indebida valoración de los elementos de convicción recaudados y el alcance de la decisión de la juez a quo.
Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 10 Reza la normativa en cita que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (negrillas fuera del texto original). 13.- Bajo ese escenario, para resolver resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1° del Estatuto del Consumidor –Ley 1480 de 2011-, según el cual: “Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a: 1.
La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad. 2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas. 3. La educación del consumidor. 4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten. 5.
La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia” Se resalta. Adicionalmente, el numeral 1.3. del artículo 3° de la misma normatividad, prevé como derecho de los consumidores y usuarios el de “(…) recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”.
Y, finalmente el canon 23 de la misma obra, desarrolla el contenido a la información mínima que debe brindarse respecto de un producto o servicio, en los siguientes términos: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. (…)”. 13.1- En esa línea, la Resolución No. 5109 de 2005 “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 11 alimentos para consumo humano”, expedida por el Ministerio de la Protección Social, entre otros ítems, prevé: Artículo 4º.
Requisitos generales. Los rótulos o etiquetas de los alimentos para consumo humano, envasados o empacados, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales: 1. La etiqueta o rótulo de los alimentos no deberá describir o presentar el producto alimenticio envasado de una forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto. 2.
Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento.
Si en el rótulo o etiqueta se describe información de rotulado nutricional, debe ajustarse acorde con lo que para tal efecto establezca el Ministerio de la Protección Social. 3. El rótulo o etiqueta no deberá estar en contacto directo con el alimento, salvo que el fabricante, envasador, empacador o reempacador obtenga ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la correspondiente autorización, para lo cual los interesados deberán suministrar los estudios que avalen la seguridad de las tintas utilizadas y del papel o de cualquier otra base en la que se registre la información, de manera que no se altere ni afecte la calidad sanitaria o inocuidad de los productos alimenticios.
Cuando sea del caso, el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, realizará los exámenes de laboratorio para verificar la conformidad de lo descrito en el presente numeral. 4. Los alimentos que declaren en su rotulado que su contenido es 100% natural no deberán contener aditivos. 5. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado empleando palabras, ilustraciones o representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que puede inducir al consumidor o comprador a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con otro producto. 6.
Cuando utilicen representaciones gráficas, figuras o ilustraciones que hagan alusión a ingredientes naturales que no contiene el mismo y cuyo sabor sea conferido por un saborizante artificial, en la etiqueta o rótulo del alimento junto al nombre del mismo debe aparecer, la expresión “sabor artificial”. Artículo 5º. Información que debe contener el rotulado o etiquetado.
En la medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá aparecer la siguiente información: Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 12 5.1.
Nombre del alimento 5.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento, normalmente deberá ser específico y no genérico: a) Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por los menos uno de esos nombres; b) Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse una denominación común o usual consagrada por el uso corriente como término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al consumidor; c) Se podrá emplear un nombre “acuñado”, de “fantasía” o “de fábrica”, o “una marca registrada”, siempre que vaya junto con una de las denominaciones indicadas en los literales a) y b) del presente numeral, en la cara principal de exhibición. 5.1.2 En la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, etc. 5.2.
Lista de ingredientes 5.2.1 La lista de ingredientes deberá figurar en el rótulo, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente. a) La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término “ingrediente” o la incluya; b) Deberán enunciarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento; c) Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, estos deben declararse como tales en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m).
Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en la legislación sanitaria vigente, constituya menos del 5% del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado; d) En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes.
No será necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación; e) Cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la siguiente: “INGREDIENTES DEL PRODUCTO CUANDO SE PREPARA SEGUN LAS INSTRUCCIONES Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 13 DEL ROTULO O ETIQUETA”. 5.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o ingrediente alimentario obtenido por medio de la biotecnología, la presencia de cualquier alergeno transferido de cualquiera de los productos enumerados en el parágrafo del presente artículo.
Cuando no sea posible proporcionar información adecuada sobre la presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el alimento que contiene el alergeno no se podrá comercializar. 5.2.3 En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1 sobre nombre del alimento, salvo cuando: a) Se trate de los ingredientes enumerados en el literal d) del numeral 5.2.1 de la lista de ingredientes, y b) El nombre genérico de una clase resulte más informativo.
En este caso, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente: (…) c) No obstante lo estipulado en el literal a) del numeral 5.2.3. deberán declararse siempre por sus nombres específicos la grasa de cerdo, la manteca, la grasa de bovino y la grasa de pollo; d) Cuando se trate de aditivos alimentarios de uso permitido en los alimentos en general, pertenecientes a las distintas clases, deberán emplearse los siguientes nombres genéricos, junto con el nombre específico y se podrá anotar de manera opcional el número de identificación internacional: 1.
Acentuador de sabor. (…) e) Cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases aprobados por el Ministerio de la Protección Social o en su defecto figuren en las listas del Códex de Aditivos Alimentarios cuyo uso en los alimentos han sido autorizados, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos: 1.
Aroma(s) y aromatizante(s) o Sabor(es) - Saborizante(s). 2. Almidón(es) modificado(s). La expresión “aroma” deberá estar calificada con los términos “naturales”, “idénticos a los naturales”, “artificiales” o con una combinación de los mismos, según corresponda; f) Cuando un aditivo requiera alguna indicación o advertencia sobre su uso se debe cumplir lo establecido en la legislación sanitaria vigente; g) Cuando se utilice Tartrazina debe declararse expresamente y en forma visible en el rótulo del producto alimenticio que este contiene Amarillo número 5 o Tartrazina; h) Cuando a un alimento le sea adicionado Aspartame como edulcorante artificial se debe incluir una leyenda en el rótulo Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 14 en el que se indique: “FENILCETONURICOS: CONTIENE FENILALANINA”.
(…) 5.3.3 Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido, deberá indicarse en unidades del Sistema Internacional el peso escurrido del alimento. Para efectos de este requisito, por medio líquido se entiende: Agua, soluciones acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas y hortalizas, en frutas y hortalizas en conserva únicamente o vinagre, solos o mezclados.
(…)” (Subrayado no es original). A su turno, la Resolución No. 2674 de 2013 “Por la cual se reglamenta el artículo 126 del Decreto Ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, entre otras, establece: En el canon 3º prevé sobre un alimento fraudulento: “(…) Es aquel que: a). Se le designe con nombre o calificativo distinto al que corresponde. b).
Su envase, rótulo o etiqueta contenga diseño o su declaración ambigua, falsa o que se pueda inducir o producir engaño o confusión respecto de su composición intrínseca y uso. c). No proceda de sus verdaderos fabricantes o importadores declarados en el rótulo o que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo, protegido o no por marca registrada y que se denomine como éste, sin serlo. d).
Aquel producto que de acuerdo a su riesgo y a lo contemplado en la presente resolución, requiera de registro, permiso o notificación sanitaria y sea comercializado, publicitado o promocionado como un alimento, sin que cuente con el respectivo registro, permiso o notificación sanitaria”. De esa misma resolución, el accionante hizo alusión al contenido del artículo 47, según el cual: “El titular del registro, notificación o permiso sanitario, deberá cumplir en todo momento con la reglamentación sanitaria vigente, las condiciones de producción y el aseguramiento de control de calidad exigida, presupuestos bajo los cuales se concede el registro, permiso o notificación sanitaria.
En consecuencia, cualquier trasgresión de la reglamentación o condiciones establecidas para su otorgamiento y los efectos que ésta tenga sobre la salud de la población, se extenderá igualmente al fabricante, comercializador e importador del producto cuando no sean titulares”. 14.- Ahora bien, sobre el contenido de la etiqueta del producto Jugo de Mandarina marca TREE FRUTS de contenido neto 1 LITRO identificado con REGISTRO SANITARIO RSAA12I51111, tenemos: Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 15 Fotografías anexas a la demanda que no fueron desconocidas por la pasiva.
Adicionalmente, tenemos: (016Anexo No. 6 Etiqueta del 20 de junio de 2017) (017Anexo No. 7 Etiqueta del 12 de mayo de 2020) Etiquetas puestas de presente por la sociedad Koba Colombia S.A.S. al contestar la demanda (Derivado 26 del expediente digital) (45EtiquetaMandarinaTreefruts2020.pdf).
Etiqueta reportada por la fabricante al contestar la Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 16 demanda (Derivado 50 del expediente digital) 14.1.- De otro lado, debe decirse que no hay discusión en punto a que ese jugo de mandarina es sometido a un proceso térmico (máximo 59ºC), y, por tanto, no es pasteurizado.
Esa temática fue aceptada por el fabricante, probada en el curso del proceso, de suerte que, se trata de un tema pacífico en el asunto. 15.- Ahora bien, es importante tener en cuenta que el juez de la acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados (Art. 34 Ley 472 de 1998).
En esa línea, cabe la adecuación para cuando el petitum se formula de manera genérica, como aquí ocurre. En efecto, “(e)l artículo 88 Superior y los artículos 5º y 34 de la Ley 472 de 1998, se deriva un sistema dispositivo distinto, propio de las acciones populares. Particularmente, el juez de acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados.
Las facultades mencionadas tienen fundamento en las siguientes razones: “a) La interpretación literal de las disposiciones citadas, según las cuales, ante la amenaza o vulneración de un derecho colectivo el juez puede adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la acción u omisión que dé origen a aquella circunstancia e, incluso, disponer lo necesario para volver las cosas al estado anterior a la transgresión del derecho.
Así pues, en caso de que el operador judicial considere que las medidas solicitadas por el demandante no son suficientes para proteger el derecho colectivo desconocido, podrá adoptar cualquier remedio que estime conducente para restablecer su ejercicio. b) La interpretación teleológica de las normas mencionadas, porque de su finalidad se puede establecer que, a pesar de que el actor popular no identifique con suficiencia las circunstancias que dan origen al desconocimiento del derecho colectivo, en caso de que el juez advierta que se probó un hecho transgresor que no había sido alegado específicamente por el demandante, deberá adoptar una determinación para hacerlo cesar.
Lo anterior ocurre porque se trata de una acción pública, que tiene como fin la defensa de derechos e intereses colectivos, esto es, de los cuales no es titular un sujeto determinado. Así pues, mediante esta acción no se plantean pretensiones subjetivas, sino se pone en conocimiento del juez una situación que afecta a la comunidad, pues con ésta se pretende precaver o superar la afectación de bienes que comprometen la existencia y desarrollo de la colectividad misma, es decir, hacer valer el interés general[53]2.
En ese sentido, en consideración a los fines que persigue la acción popular, es posible afirmar que el juez tiene la obligación de analizar todos los hechos que se deriven de las pruebas aportadas al proceso. 2 Ver sentencia C-622 de 2007; M.P. Rodrigo Escobar Gil. Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 17 Entonces, en caso de que el material probatorio permita advertir la amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado, el operador judicial deberá adoptar las medidas que considere pertinentes para protegerlo, incluso si la circunstancia que se probó en el proceso no fue expresamente alegada por el actor popular”3. 16.- Conforme a los anteriores preceptos normativos, y jurisprudenciales, atendiendo al sustento fáctico de la demanda y valorados los elementos de convicción obrantes en el expediente, pronto se advierte que la decisión atacada deberá revocarse, según pasa a compendiarse. 16.1.- En definitiva, acorde con lo dispuesto en el numeral 5.1.2. del artículo 5º de la Resolución 2508 de 2012, las etiquetas del producto a las que se ha hecho alusión no cuentan en su cara principal -ya relacionadas-, junto al nombre, en forma legible a visión normal, con las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, entre ellas, el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, en específico, del proceso térmico mencionado en primera instancia, y que valga la pena señalar, es distinto de la pasteurización. Recordemos que ese canon 5º, dispone: “Información que debe contener el rotulado o etiquetado.
En la medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá aparecer la siguiente información (…)” (El resaltado no es original), luego se trata de un imperativo legal, por tanto, el tipo de tratamiento al que se sujete el producto debe indicarse en el rotulo o etiqueta, se itera, aun cuando no se trata del proceso al que aludió el actor en el escrito de demanda. 16.2.- Véase que la acción popular estuvo dirigida en punto a la información faltante en la etiqueta relativa al tratamiento por el que transita el producto -el jugo-, sin referirse a que por tal o, incluso, por la pasteurización se modificara su estructura física y/o química, pues no se alegó y tampoco se probó tal alteración (composición intrínseca), es más, el cambio o modificación de uso o categorización. Al respecto, es importante traer a colación las observaciones o manifestaciones del funcionario del INVIMA que realizó la visita técnica los días 17, 18 y 19 de marzo de 2021 (Derivado 31). 3 Cfr. T 176 de 2016.
Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 18 En el documento visible en el derivado 32 del expediente digital se advierte: Lo anterior, para significar que sobre la naturaleza del producto no giran los problemas jurídicos puestos de presente por el actor, debe quedar claro que, la inconformidad gravita en cuanto al contenido de la etiqueta, concretamente, en relación con el tipo de proceso al que es sometido, se itera.
En otras palabras, ningún alegato se postuló en relación a si se trata o no de “jugo” de fruta. En definitiva, advierte esta Corporación que el Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 19 detalle omitido por la fabricante de dicho jugo vulnera el derecho a la información que tienen los consumidores para tomar decisiones “informadas” sobre los productos que se comercializan en el mercado, esto, sin perjuicio del alcance del registro sanitario.
Se trata entonces de una información insuficiente, que contrario a lo argüido, le permitiría al consumidor hacer elecciones fundadas, esto, teniendo en cuenta sus necesidades como sus gustos personales. “La Corte ha señalado que el derecho de consumidores y usuarios se enmarca dentro de los derechos colectivos cuya interpretación la determina, entre otros principios, el principio de Estado social que se consagra en el artículo 1º de la Constitución. En este sentido, se ha entendido que el contenido de este derecho apunta a la protección sustancial de los ciudadanos que entran en relación con proveedores y distribuidores de bienes y servicios, respectivamente.
Dicha concepción de protección sustancial en un contexto de Estado social es plenamente distinguible de la concepción liberal basada en una relación en igualdad de condiciones y absoluta libertad de negociación entre consumidor y productor o distribuidor de bienes, o prestador de servicios, la cual es una situación ficta en la gran mayoría de los casos en que dicha relación se presenta”4. 16.3.- Adicionalmente, es menester señalar que el concepto dado por el Invima en lo que toca al contenido de la etiqueta, sólo se orientó a establecer que el producto anunciado correspondiera con el concepto de “jugo o zumo” contenido en la Resolución No. 3939 de 2013, de modo que, no profundizó en punto a las exigencias contenidas en la Resolución No. 5109 de 2005, razón suficiente para desestimar su conclusión, esto es, “(…) la denominación del producto en sí da información lo suficientemente clara sobre la verdadera naturaleza del producto, sin que confunda o induzca a error o engaño al consumidor sobre la condición física o naturaleza del producto” (Derivado 32 del expediente digital), máxime si con antelación anunció: “Debemos señalar que el trámite de autorización de etiquetas no es de carácter obligatorio, sin embargo, no exime del cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente en materia de rotulado”. 16.4.- Finalmente, considera esta Colegiatura que la palabra “FRESCO” que se advierte en la etiqueta deberá retirarse, esto, en la medida que, si bien el jugo se hace de frutas frescas, el producto que se comercializa no lo es, puesto que como se verificó está sometido a un proceso químico para su conservación, aun cuando tenga “una vida corta”.
Al respecto, basta precisar que, según la Real Academia Española, unas de las acepciones de la palabra “fresco”, las más concordantes al caso, indican: i). “Dicho de un alimento: Que no ha sido sometido a procesos de congelación o conservación”; ii). Dicho de un alimento: Que se consume crudo”; y, iii). “Reciente, acabado de hacer, de coger (…)”.
De modo que, no puede tratarse de un producto fresco cuando ha sido tratado precisamente para que conserve sus características físicas y químicas por determinado tiempo, cuestión que no es 4 Cfr. C.C. C 133 de 2014. Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 20 contraria a la manifestación de la pasiva, pues arguye la sociedad Agrounidas S.A. que “(u)n producto se considera fresco cuando ha sido recolectado, producido o elaborado recientemente y no ha pasado por proceso de conservación o manipulación que alteren sus características naturales”.
Al respecto, la sociedad productora consideró: “Los Jugos de AGRÍCOLAS UNIDAS frescos, cuentan con tratamiento térmico que no es considerada pasteurización porque se someten a 59°C durante 20 segundos, el propósito es la inactivación enzimática y tienen vida útil de 20 días conservados en condiciones de refrigeración conforme a la Ficha Técnica del Producto en el formato INVIMA se evidencia que en Agrícolas Unidas S.A.” (Derivado 50 del expediente digital). 17.- No obstante, la Sala no puede soslayar la exposición realizada por la sociedad fabricante a la hora de alegar de conclusión, esto es: - “Se reitera que el producto es Fresco, sobre el particular no hay lugar a duda y es lo real, pero para evitar este tipo de debates, donde se desgasta el aparato judicial probando lo que es verdad, se le indica al despacho, que desde que se renovaron las etiquetas porque se agotaron las anteriores, se eliminó la palabra FRESCO, de modo que actualmente la etiqueta no menciona esa palabra.
Lo anterior se informa por si el despacho considera que la palabra no debe ir, considere el hecho como un hecho superado y no se tomen medidas al respecto”. Es más, trajo el siguiente pantallazo de la etiqueta, que según se adujo, hoy por hoy se utiliza: 18.- En ese orden de ideas, puede predicarse la configuración de una carencia actual de objeto en la acción popular, por haber cesado la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios con ocasión de la información que se incluyó en la etiqueta, esto, al señalar que el producto es sometido a tratamiento térmico, y quitar el calificativo “fresco”, de modo que, resulta inocua cualquier intervención que conlleve el juez de acción popular para amparar los derechos colectivos invocados, razón por la que de oficio se declarará probada la excepción de “carencia de objeto de la acción popular”, toda vez que, “(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 21 verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”5 En otras palabras, en el curso del trámite desaparecieron las circunstancias que amenazaban o vulneraban las prerrogativas aludidas, por lo que no es posible ordenar su protección, así las cosas, no se accederá a las súplicas principales o subsidiarias relacionadas en el escrito introductorio.
Es de memorar que, "[ ] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció [ ]"6 19.- En consecuencia, se revocará el numeral 1° de la sentencia impugnada, comoquiera que no se tuvieron por demostradas las excepciones denominadas: “Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza actual contra los derechos colectivos alegados” e “Insuficiencia probatoria", contenidas en la contestación de las demandas presentadas el 28 de enero de 20217 y 29 de abril de 20228, habida cuenta que para tales calendas la etiqueta no había sido modificada como se anunció líneas atrás, así pues, como se anticipó, se declarará probada de oficio la titulada: “Carencia de objeto de la acción popular”, por las consideraciones vertidas en esta providencia. Se mantendrán los numerales segundo y tercero, mas sobre la condena en costas, es de memorar que acorde al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, deberá regirse por el estatuto procesal civil.
Y como quiera que la situación solo se depuró en el curso de la acción, resultando vulnerados derechos de naturaleza colectiva a la data en que se presentó la demanda, se itera, se condenará en costas a la parte demandada, por lo que, se revocará el numeral quinto de la providencia confutada, para en su lugar, sancionar a los accionados a su pago, esto, en ambas instancias.
Finalmente, no se ordenará la constitución de una garantía bancaria o póliza de seguros por la parte demandada, tampoco, el pago de perjuicios, comoquiera que sobre la base de lo informado por la sociedad fabricante y el contenido de la nueva etiqueta, se superó la vulneración argüida, por tanto, la sentencia no acogerá las pretensiones, según se anotó. 5 Art. 281 del C. G. del P. amén de lo establecido en el canon 282 ib. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno 7 Derivado 27 del expediente digital. 8 Derivado 51 del expediente digital.
Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 22 V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia adiada 31 de julio de 2023, proferida en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar de oficio el medio exceptivo: “Carencia de objeto de la acción popular”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la decisión de primera instancia, el cual quedará como sigue: “CONDENAR en costas de ambas instancias a los accionados en favor del actor popular. Las de primera instancia proceda la juez a quo a su tasación. De conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase para cada uno como Agencias en Derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales vigentes.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma”.
TERCERO: En lo restante, la providencia se mantendrá incólume, mas por las razones expuestas en este proveído.
CUARTO: Secretaría, de cumplimiento al artículo 80 de la ley 472 de 1998, enviando copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 040b8584e842c9e5ca54f6a497dc9222d92d16613956b8436df92d5d35b02ee5 Documento generado en 27/10/2023 10:27:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica