Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2017-00272-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: CLARA PATRICIA ACEVEDO DAZA Y HEREDEROS DE BLANCA MARINA DAZA OLAYA / IVÁN GERARDO BELLO MEDINA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). REF: VERBAL REIVINDICATORIO de CLARA PATRICIA ACEVEDO DAZA y HEREDEROS DE BLANCA MARINA DAZA OLAYA contra IVÁN GERARDO BELLO MEDINA. Exp. 035-2017-00272-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de septiembre y 25 de octubre del 2023.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada a la litis contra la sentencia de fecha 26 de julio del 2023, dictada en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de mayo del 2017 (fl. 26, 001CuadernoPrincipal.pdf), la persona natural Clara Patricia Acevedo Daza, curadora de Blanca Marina Daza Olaya, actuando a través de apoderada judicial, entabló demanda declarativa reivindicatoria contra Iván Gerardo Bello Medina y los herederos indeterminados de Gerardo Bello González, con miras a que se declare que la última por ser propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-339527 de esta ciudad, tiene derecho a su restitución como al pago de frutos naturales o civiles, “no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado (…), desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor”, amén de la indemnización de las expensas necesarias contenidas en el artículo 965 del Código Civil, así como la cancelación de cualquier gravamen (pág. 19 y ss., 001CuadernoPrincipal.pdf). 2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone (págs. 19, ib.): Exp. 035-2017-00272-02.

Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 2 2.1.- Blanca Marina Daza adquirió el 50% del predio en cuestión mediante Escritura Pública No. 897 del 26 de abril de 2000 corrida en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, en la que figura como vendedor Gerardo Bello González. 2.2.- Más adelante, obtuvo el porcentaje restante, esto, en virtud de la Escritura Pública No. 2234 del 11 de julio de 2000, “de manos del señor CIRO IVÁN PALACIOS APONTE”. 2.3.- “Para la fecha de la compra la señora BLANCA MARINA DAZA OLAYA mantenía una relación sentimental con el señor GERARDO BELLO GONZÁLEZ”.

El último fungía como administrador de la casa y arrendaba los locales, reconociendo a la demandante como “la real propietaria y entregando mes a mes el producto de los arrendamientos de la misma”. 2.4.- “Infortunadamente la Sra. DAZA OLAYA comenzó a presentar serios problemas de salud mental de carácter grave a punto de perder la razón, lo que obligó a sus hijas a dedicarse al cuidado personal de la misma”, es más, ante la gravedad de la situación debió iniciarse un proceso de interdicción ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. 2.5.- “El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá valoró y confirmó que la señora BLANCA (…) presenta un cuadro clínico de demencia de inicio tardío”, por ello, fue declarada interdicta por discapacidad absoluta mediante sentencia de 13 de marzo de 2017, proferida por el citado juzgado, así pues, ese estrado designó como curadora a su hija Clara Patricia Acevedo Daza. 2.6.- “El señor GERARDO BELLO GONZÁLEZ venía ejerciendo, como se dijo, la administración del bien y arrendando los locales que constituyen el mismo, entregando la renta correspondiente para la manutención de la interdicta a la Sra. CLARA (…)”; sin embargo, aquél falleció el 8 de abril de 2017. 2.7.- Iván Gerardo Bello Medina, hijo del causante, “tomó posesión del bien a la muerte de su padre y ejerciendo vías de hecho ha negado el ingreso al mismo de la curadora y su familia”.

Así mismo, “ha cesado en el pago de los arrendamientos propiedad de la interdicta, afectando con ello de manera grave el mínimo vital de la misma puesto que la grave enfermedad que la aqueja exige el pago de enfermera permanente, drogas y otras que eran cubiertas con las sumas que recibía de la administración de sus bienes”. 3.- El mencionado, Iván Gerardo Bello Medina, mediante apoderada judicial, se pronunció frente a los hechos propuestos y se opuso a las pretensiones (fls. 42 y ss., ib.). 4.- Más adelante, con ocasión del deceso de la demandante, sus herederos Jakeline Sánchez Daza, Luz Marleny Sánchez Daza, Blanca Ligia Acevedo Daza y Clara Patricia Acevedo Daza reformaron la Exp. 035-2017-00272-02.

Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 3 demanda, en la que adicionaron varios supuestos fácticos, mas con efectos fallidos (fl. 243, 006ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf); no obstante, se tuvieron como sucesoras procesales, así también, Néstor Alfonso Sánchez Daza (274, 008ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf). 5.- Por auto de 11 de marzo de 2021 se aceptó el desistimiento de las pretensiones invocadas frente a los herederos indeterminados de Gerardo Bello González (fl. 274, 008ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf). 6.- Surtidas las etapas de rigor, se dictó sentencia en la que se concedieron las pretensiones de la demanda, decisión que no compartió el extremo pasivo, por lo que interpuso la alzada que ahora se revisa (Derivados 62, 63 y 64 del cuaderno principal).

II. EL FALLO APELADO 7.- La juez a quo inició por señalar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales, a continuación, descendió al análisis de legitimación en la causa por activa y pasiva, la acción reivindicatoria y estableció el alcance de la sucesión procesal a propósito del fallecimiento de la demandante Blanca Marina Daza Olaya y el juicio de sucesión que cursó ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Dilucidado lo anterior, encontró acreditada la mencionada legitimación, la identidad del bien y la posesión del predio en cabeza del demandado, esto último, con ocasión de su inasistencia a la audiencia que se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2022, la demanda de pertenencia que adelantó ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y la contestación del libelo introductorio; sin embargo, refirió, que ese apelativo sólo podía predicarse desde el fallecimiento de su padre, pues las pruebas aportadas dieron cuenta que los contratos de arrendamiento previamente habían sido autorizados por Gerardo Bello González (q.e.p.d.), amén de señalar -el demandado- que a propósito del carácter de su padre, no podía disponer del predio, por tanto, su posesión sólo tuvo cabida desde tal suceso, mas de mala fe desde el 22 de junio de 2017 cuando se notificó de la demanda reivindicatoria.

Finalmente, procedió a condenar al demandado a la restitución de los frutos civiles desde el 23 de junio de 2017 al 23 de julio de 2023, lo que tasó inicialmente en $47’286138, y con ocasión de una solicitud de aclaración, en $94’572.969,4 como aquellos que se causaran con posterioridad a la decisión, adicionalmente, sostuvo que no se acreditó mejora alguna.

Por lo demás, condenó en costas a la pasiva. Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 4 III. EL RECURSO DE APELACIÓN 8.- Inconforme con lo resuelto, el demandado formuló recurso de alzada, en los siguientes términos: - Las pruebas recaudadas en el expediente no fueron apreciadas en su conjunto, “y por ende no dieron cuenta de la oposición presentada frente a los hechos y pretensiones”. -El fallo tiene estribo en afirmaciones discutidas y discutibles contenidas en una decisión proferida en proceso referente al mismo bien, sin tomar en cuenta lo ocurrido en éste.

En efecto, no se tuvieron en cuenta los contratos de obra celebrados por el demandado como tampoco el contrato de arrendamiento solicitado al testigo Mauricio Rojas Casallas. -Se evidenció la mala fe de las demandantes al haber utilizado la reforma de la demanda, “lo realizaron encontrándose en el término procesal permitido en el Código General del Proceso, sin embargo lo hicieron una vez se realizó la audiencia inicial del proceso de pertenencia 2017-372 (Juzgado 39 Civil del Circuito), la misma se llevó a cabo el 8 de octubre de 2019, posteriormente el 7 de noviembre, se realizó la inspección judicial al bien inmueble, y la reforma de la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2019”, en esa reforma, cambiaron los hechos y la parte demandada, “toda vez que en el curso de las diligencias en el Juzgado 39 Civil del Circuito, antes de dictar sentencia y de acuerdo a los testimonios rendidos, se puso en conocimiento del despacho que la posesión era ejercida por mi poderdante y su padre, y en audiencia del día 12 de febrero de 2020 en el minuto 10:41 el señor juez manifiesta que el señor GERARDO BELLO GONZÁLEZ (QEPD) y la señora BLANCA MARINA DAZA OLAYA ejercieron actos de señoría de manera conjunta”, “(e)n ninguna de las instancias de los procesos se ha accedido a reconocer el derecho de posesión que ejerció el señor GERARDO BELLO (QEPS)”. -Sobre los hechos que modificaron en el supuesto 3º de la reforma de la demanda, no “acreditaron prueba del ´préstamo’ con el que la señora Daza (QEPD), supuestamente pagó la totalidad del bien”, incluso, nunca probaron la figura de administrador ejercida por “Gerardo Bello González (QEPD), tampoco que recibieron dinero por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales o dinero alguno de aquél”. - “No es loable que las demandadas indiquen diferentes versiones de los hechos, con esto se prueba que acomodan las declaraciones distando de la realidad de los hechos”.

Es más, no “se tuvo en cuenta que los testigos, y quieres son arrendatarios de los locales comerciales del bien inmueble desde hace 12 años aproximadamente ni siquiera conozcan a ninguna de las demandantes”. - “El Juez 39 Civil del Circuito afirma que el señor Gerardo Bello González ejerció actos de señor y dueño en el bien inmueble Exp. 035-2017-00272-02.

Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 5 hasta el día de su muerte, sin embargo desconoce que mi poderdantes el señor Iván (…), permaneció conjuntamente en el bien del inmueble y realizó actos constitutivos de señor y dueño, conocidos los mismos por habitantes del sector, no se tuvo en cuenta que se manifestó al despacho que el inmueble ubicado en la carrera 29C 79-80 ha sido el único domicilio de mi poderdante”. - “(…) si bien es cierto que el padre del señor Iván (…) permaneció siempre en ese inmueble, fue reconocido como una persona conflictiva y grosera y se caracterizó por tener mala relación con todas las personas, y con el fin de no contradecirlo se le llevaba la idea poniéndolo en conocimiento de lo que se iba a realizar en el inmueble, así como lo indicaron los testigos estaba siempre presente, por su avanzada edad se le permitía opinar pero no quería decir que fuera quien mandara en el bien (…), el señor Iván siempre se hizo cargo de todos los gastos del inmueble”. - “Ahora bien se puede evidenciar que las aquí demandadas (sic) hijas de Daza Olaya son mujeres académicamente preparadas, quienes pudieron orientar a su señora madre frente al manejo de su propiedad, no está claro” por qué permitieron el ingreso del señor Bello Medina, y “que viviera allí durante tantos años; toda vez que como lo indiqué a lo largo del litigio el señor Bello Medina nunca ha tenido un domicilio diferente”. - “(…) Es por lo anterior y con el fin de conservar los actos de posesión tanto del padre de mi poderdante, como del mismo que en el presente recurso solicito (…) se tenga en cuenta lo establecido en los artículos 778 y 2521 del Código Civil (…)”.

“Lo anterior, teniendo en cuenta que así como se pudo probar en el proceso, el bien inmueble objeto del litigio así como consta en el certificado de libertad del mismo, inicialmente fue de propiedad de Ofelia Medina de Bello (fallecida el 25 de marzo de 1992), posteriormente pasó a ser parte de la sociedad conyugal que constituyó con Gerardo Bello González (fallecido el 8 de abril de 2017) y de dicha unión se procreó un solo hijo Iván Gerardo Bello Medina demandante del proceso (…), sin embargo y con ocasión del mal negocio ya puesto en conocimiento sin que se probara la existencia real de un pago, el bien (…) pasó a manos de Blanca Marina Daza Olaya quien durante muchos años sostuvo una relación clandestina con Gerardo Bello González, relación que nunca si quiera llegó a constituirse como unión marital de hecho, pues Daza Olaya y Bello González a pesar de su avanzada edad simplemente fueron novios, nunca siquiera compartieron lecho pues así como se indicó en el proceso ocasionalmente se quedaban juntos los fines de semana, sin embargo la parte demandante nunca probó que esa afirmación fuera cierta pues inclusive ninguno de los testigos quienes son vecinos del sector la conocen y eso que son personas que han vivido allí por un lapso de mucho tiempo; por lo que está claro que el bien inmueble a pesar de aparecer Daza Olaya como propietaria, la misma nunca lo fue porque siempre estuvo en manos de la familia Bello Medina, por lo mismo todos los interrogatorios de parte recibidos por el despacho confirman esta versión, sin embargo no se tuvieron en cuenta para llegar a la verdad”.

Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 6 - “Desde el momento en que interpuse el recurso (…) manifesté que lo hacía también en contra de la decisión contenida en la sentencia de primer grado de condenar a mi representado al pago de una determinada suma de dinero pero entendido (sic) que tal determinación está fundada en la primera parte de la sentencia condenatoria al prosperar el recurso de apelación interpuesto debe también ser revocada esta condena en forma total subsidiariamente en caso no ser revocada la sentencia (…) esta suma de dinero de ser modificada para disminuirla sustancialmente por no haber quedado demostrado dentro del proceso que mi representado ha sido poseedor de mala fe”. 9.- Así mismo, por auto adiado 22 de septiembre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 9.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante -demandado- sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico- procesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub-lite, por estar reunidos, lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- El problema jurídico que debe solucionar esta Corporación se circunscribe a determinar, si hay lugar a revocar la sentencia y reconocer al demandado como “el titular del derecho de dominio a la vez que las demandantes nunca ejercieron su derecho de dominio”, y en ese camino, si resulta procedente el pago de los frutos civiles a los que fue condenado, incluso, de ser el caso, a su disminución por tratarse de un poseedor de buena fe.

De la acción reivindicatoria 4.- La acción incoada por la parte demandante es la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los Exp. 035-2017-00272-02.

Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 7 siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.

Y, con ella se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor “derecho”, aspecto frente al cual la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente: “El carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas.

Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes.

Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto”.1 5.- Puntualizado lo anterior, de entrada, la Sala advierte que no existe debate en esta instancia frente a la acreditación de los requisitos relativos a derecho de dominio de la parte demandante, tampoco, de la naturaleza e identidad de la cosa a reivindicar, por tanto, descenderá al estudio de los argumentos que sustentan la alzada, y que tienen que ver, en general, con la acreditación de la posesión en cabeza del demandado, relativos a: i).

La valoración probatoria de los elementos de convicción recaudados en el plenario; ii). El alcance de los contratos de obra y arrendamiento celebrados por el demandado; iii). La incidencia de la reforma de la demanda en la medida que se cambiaron los hechos y la parte convocada, amén que “(e)n ninguna de las instancias de los procesos se ha accedido a reconocer el derecho de posesión que ejerció el señor GERARDO BELLO (QEPS)”; iv).

La prueba del préstamo al que se hizo alusión en el supuesto 3º de la reforma citada, es más, sobre la figura del administrador supuestamente ejercida por Gerardo Bello González (QEPD); v). La juez no “tuvo en cuenta que los testigos, y quienes son arrendatarios de los locales comerciales del bien inmueble desde hace 12 años aproximadamente ni siquiera conozcan a ninguna de las demandantes”; vi).

“El Juez 39 Civil del Circuito afirma que el señor Gerardo Bello González ejerció actos de señor y dueño en el bien inmueble hasta el día de su muerte, sin embargo desconoce que mi poderdantes el señor Iván (…), permaneció conjuntamente en el bien del inmueble y realizó actos constitutivos de señor y dueño, conocidos los mismos por habitantes del sector (…)”; vii).

Pese al 1 Casación G.J. Tomo 43, pág. 339. Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 8 carácter del padre del demandado, el último “siempre se hizo cargo de todos los gastos del inmueble”; vii). No está clara la razón del ingreso al predio del señor Bello Medina, y “que viviera allí durante tantos años”; ix).

“(…) con el fin de conservar los actos de posesión tanto del padre de mi poderdante, como del mismo que en el presente recurso solicito (…) se tenga en cuenta lo establecido en los artículos 778 y 2521 del Código Civil (…)”; x). “(…) el bien inmueble a pesar de aparecer Daza Olaya como propietaria, la misma nunca lo fue porque siempre estuvo en manos de la familia Bello Medina, por lo mismo todos los interrogatorios de parte recibidos por el despacho confirman esta versión, sin embargo no se tuvieron en cuenta para llegar a la verdad”; y, finalmente xi).

Sobre el valor de los frutos, en caso de revocarse la sentencia, y de mantenerse, disminuya, al no poderse considerar que se trata de un poseedor de mala fe. 6.- Para entrar en materia, lo primero que debe puntualizarse es que es punto pacifico en el asunto que el convocado Iván Gerardo Bello Medina ostenta la calidad de poseedor del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-399527, de suerte que, en síntesis, la alzada gravita en definir, de un lado, si esa calidad tiene la virtualidad para reconocerlo como titular del derecho de dominio de dicho predio; y de otra, de considerarse esa detentación, establecer si es posible calificarla de buena fe, pues memorase que la juez a quo la consideró de mala fe.

En ese contexto, recuérdese que cuando el demandado: “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176).

De igual forma, es de tener en cuenta que en la demanda se indicó que el convocado a juicio tomó posesión del bien a la muerte de su padre. 6.1.- De cara a la primera cuestión -numeral 6.-, de entrada, debe decirse que aquél, mediante apoderada judicial, no propuso medio exceptivo alguno, entre aquéllos, la prescripción adquisitiva de dominio, y al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 281 del Código General del Proceso “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley (…)”, y el inciso 1º del artículo 282 ib., “(e)n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que Exp. 035-2017-00272-02.

Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 9 constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, la juez a quo, aun en la hipótesis de encontrarla probada, no podía declararla, según se anotó. Adicionalmente, es de puntualizar que no es viable en esta instancia estudiar la suma de posesiones aludida, esto, a propósito de la detentación material con ánimo de señor y dueño, que según se adujo, tenía Gerardo Bello González (causante) con la posesión que ostenta el convocado, comoquiera que se trata de aspecto novedoso que no fue puesto de presente en el trámite de la primera instancia. En otras palabras, descender a su análisis implicaría desconocer del derecho de la parte actora a defenderse y pronunciarse en ese sentido -debido proceso-, de tal modo, que no puede ser atendido en ésta, pues de admitirlo esta Sala de Decisión vulneraría el principio de congruencia. Es de memorar que, “(l)a sentencia debe armonizar no solo con las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado que hubieren sido probadas y alegadas, si así lo exige la ley, sino también con las circunstancias fácticas afirmadas por uno y otro como fundamento de su pretensión, o causa para pedir, y como sustento de sus defensas o excepciones de mérito”2.

En efecto el principio de consonancia supone que “(l)as sentencias civiles han de pronunciarse respetando siempre los confines que el asunto controvertido representa para el legítimo ejercicio de la potestad institucional de la que los jueces están investidos, imperativo cuyo cabal observancia presupone el que se profiera fallo en relación con todas las acciones y excepciones que de acuerdo con la ley deba entenderse que se hicieron valor en juicio y no sean incompatibles con las aceptadas, pero solamente en relación con esas acciones o excepciones y no con otras distintas”3.

Sí así son las cosas, nada se dispondrá frente a la suma de posesiones a la que hizo alusión la apoderada judicial de Iván Gerardo Bello Medina como a la posibilidad de establecer que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio objeto de reivindicación, mucho menos, en lo que toca a la posesión o no que pudo detentar Gerardo Bello González (q.e.p.d.), y si está la fue de forma conjunta con su hijo.

En efecto, “(t)ratándose de un límite de la actividad decisoria del juez, la excepción debe entenderse en un sentido restringido, vale decir, como la contraposición a los hechos constitutivos aducidos por el actor, de otros de carácter modificativo, impeditivo o extintivo con la virtualidad de aniquilar sus pedimentos. Por consiguiente, el fallador solamente podrá acoger en la sentencia aquellos medios exceptivos de carácter sustancial aducidos por 2 Cfr. C.S.J. Sal.

Cas. Civ. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia de Marzo 28 de 2000. Exp. 5155. 3 Cfr. C.S.J. Sal Cas. Civ. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Sentencia de Enero 21 de 2000. Exp. 5346. Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 10 el demandado o que oficiosamente pueda examinar, sin que, le sea dado proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante atendiendo una excepción previa”4, esto, comoquiera que “(a)l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”5.

En esa tarea, conviene señalar que en litigios como el que ahora ocupa la atención del Tribunal se ha admitido que la excepción de prescripción extintiva sea propuesta, sin embargo, para su triunfo esta debe ir aparejada con la consecuente consolidación de la prescripción adquisitiva de dominio del demandado poseedor. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que: “como quiera que el elemento toral de la reivindicación consistente en el dominio alegado por el reivindicante puede verse afectado por la prescripción adquisitiva de propiedad, cuando el transcurso del tiempo y la presencia de los elementos constitutivos la consolidan, si se presenta alegación de este fenómeno de la usucapión en debida forma, ello puede impedir la prosperidad de la pretensión reivindicatoria del actor.

En sentencia del pasado 6 de abril de 1999, esta misma Corporación manifestó, reiterando la misma doctrina (sentencias de casación del 10 de octubre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 7 de octubre de 1997, entre otras), que: “Ahora, esa condición de poseedor que tiene el demandado en el proceso que se gesta con ocasión del ejercicio de la acción reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar (Art. 400 del C. de P. Civil), pretendiendo la declaración de pertenencia por “haber adquirido el bien por prescripción” (Art. 407 num. 1 ibídem) u oponer con apoyo en el hecho posesorio aunado al tiempo legal la excepción de “prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión” (sent. de 7 de octubre de 1997), caso en el cual el fenómeno posesorio se enarbola como un enervativo de la reivindicación, así la excepción haya sido denominada como de prescripción adquisitiva, pues este modo con toda la atribución patrimonial que él importa, supone, como ya se anotó, su proposición como pretensión en la demanda de reconvención”, “(…) Así las cosas, la usucapión es uno de los modos de adquirir el derecho de dominio, cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de 10 años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de 20 años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (Arts. 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936).

“Por consiguiente, dada la naturaleza y la íntima relación que ata en forma ineludible a la reivindicación con la usucapión, es claro que mientras el poseedor, por el hecho de serlo, avanza día tras día, con 4 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de enero de 2009” 5 Art. 11 del C.G. del P. Exp. 035-2017-00272-02.

Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 11 el paso del tiempo, hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, en forma simultánea, cada día que transcurre, el propietario sufre un correlativo menoscabo en su derecho. Ello comporta entonces que, por ministerio de la ley y por su propia naturaleza, la sentencia que se ocupa de la usucapión sea puramente declarativa y no constitutiva, pues como lo ha sostenido esta Corporación, de vieja data, "no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años (hoy reducidos a 20, conforme al artículo 1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripción" (Sent.

Cas. Civ., 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274). “De allí que el demandado en reivindicación, quien estima haber ganado por prescripción el bien reivindicado, pueda alegar en su defensa la excepción extintiva de dominio del reivindicante, o bien formular la acción de pertenencia o declarativa de dominio mediante el trámite correspondiente.

“En ese orden de ideas, se tiene que, si conforme a lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción extintiva de las acciones o derechos ajenos tiene ocurrencia cuando aquellas o éstos no se han ejercido ‘durante cierto lapso de tiempo’, y si, conforme a lo dispuesto por el artículo 2532 del Código Civil, con la modificación a él introducida por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936, la prescripción adquisitiva extraordinaria opera por haberse poseído un bien por el término de 20 años, en forma simultánea corren tanto el término para que se produzcan la usucapión, de un lado y, del otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien, en el entendido de que en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue también la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel”6. 6.2.- Decantado lo anterior, en punto a los motivos de inconformidad que tienen que ver la reforma de la demanda que presentó la parte actora (Art. 93 del Código General del Proceso), es de señalar que, mediante auto de 23 de enero de 2020 (fls. 243 y 244, 006ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf), el juez a quo dispuso: 6 CSJ.

Sala de Casación Civil. Sentencia del once de noviembre de 1999. Expediente No. 5281. Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 12 Luego es claro que mediante la providencia en cuestión no fue aceptada, razón por la que, la juez a quo no la tuvo en cuenta a la hora de finiquitar la primera instancia. Al respecto, nada se dispondrá sobre la posesión o no que pudo detentar Gerardo Bello González (q.e.p.d.), se itera, tampoco, sobre la prueba del “préstamo” al que se hizo alusión en el supuesto 3º de dicha reforma, todo, por sustracción de materia. 7.- Ahora bien, procede la Colegiatura a establecer, de acuerdo a los elementos que obran en el expediente, la data desde la que puede atribuirse que el demandado es poseedor del predio con folio de matrícula 50C-399527.

Temática que en definitiva servirá para establecer si su posesión es de buena o mala fe, en ese orden, dilucidar la procedencia de los frutos civiles en favor de la parte actora. Debe decirse que acorde con la contestación de la demanda, el accionado se atribuye la condición de poseedor desde el mes de agosto del año 2000, “fecha en la que llegó a habitar la vivienda en compañía de su padre (…); y desde entonces, viene ejerciendo actos de señor y dueño (…)”. 7.1.- En ese orden, entre los elementos de convicción traídos al expediente, tenemos: a).

Contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre Iván Gerardo Bello Medina como arrendador, Sergio Mineros y Rubén Camargo Quintero en calidad de arrendatarios (fl.34, 001CuadernoPrincipal.pdf), respecto del uso y goce del local comercial No. 2 ubicado en la Carrera 29 C No. 79-76 de esta ciudad, por el término de 12 meses, esto, a partir del 1º de septiembre de 2011. b).

Contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre Iván Gerardo Bello Medina en calidad de arrendador, Mauricio Rojas Casallas y James Suárez Camacho como arrendatarios (fl. 36, 001CuadernoPrincipal.pdf), respecto del uso y goce del local comercial No. 1 ubicado en la Carrera 29 C No. 79-76 de esta ciudad, por el término de 12 meses, contados a partir del 1º de septiembre de 2011. c).

Contrato de obra adiado 5 de febrero de 2001 suscrito entre Iván Gerardo Bello Medina y Noe Ruíz referente a la reparación y adecuación de un local comercial ubicado en la Kra. 36 No. 79-80 de Bogotá (fls. 38, ib.). d). Contrato de adecuación local comercial entre Iván Gerardo Bello Medina y Víctor Julio Villalobos de fecha 23 de octubre de 2006, relativo a las reparaciones locativas del local comercial ubicado en la Kra 36 No. 79-80 (fl. 40, ib.). e).

En la providencia de 13 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Noveno de familia se advierte: Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 13 f). De otro lado, en el interrogatorio que rindió el demandado en el curso del expediente con radicado No. 2017-00372 (Mins. 5:17 y ss. 04FL2018CdAudiencia08Oct19 ExpedienteJuzgado39CCto2017- 372), mencionó que está vinculado al inmueble ubicado en la Carrera 29 C 79- 80 hace 49 años, pues era de su mamá, quien falleció en el año 1992.

Más adelante, refirió que tuvo que apartarse del lugar por problemas con su padre -de mal genio, conflictivo-; sin embargo, regresó en el año 2000, pues su progenitor se encontraba enfermo, conducta que desplegó para estar pendiente y cuidarlo, así como para apersonarse de la casa, pagar las mejoras, servicios e impuestos. Inclusive, relacionó varios arreglos que realizó y afirmó que pagó los impuestos -desde 2010- y servicios públicos.

Igualmente, relató algunos pormenores de las negociaciones que se adelantaron con el inmueble con ocasión del fallecimiento de su progenitora; no obstante, adujo desconocer el detalle de aquélla que involucró a Blanca Marina Daza Olaya, pues tiempo después su padre le contó. Con todo, fue enfático en señalar que nunca vio que su padre recibiera dinero.

Igualmente, refirió algunas singularidades de la relación de Gerardo Bello González y la mencionada señora Daza Olaya. Cuando se le increpó si cuando vivía su progenitor le hizo algún arreglo, mencionó que no, porque él no lo permitía, no dejaba que le hiciera nada, especificando, que tal situación correspondía al 2º piso del inmueble, puesto que sí arregló los locales en el año 2011 para arrendarlos, ya que con antelación los rentaba su padre.

El juez le preguntó la razón de que en la demanda se indicara que ejercía la posesión desde el año 2000, pues según su dicho la tenía Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 14 desde el año 2010, a lo que afirmó que desde la última anualidad estaba a cargo de “eso”.

Por último, indicó que: i). Blanca Marina ni sus hijos tenían pertenencias en esa casa; ii). Que el cambió las guardas por la presentación del proceso; y, iii). El valor de los cánones de arrendamiento y dio noticia de cierta información de los contratos de arrendamiento suscritos de cara a los locales comerciales. g). La testigo Laura Camila Vargas Acevedo - Abogada, nieta de Blanca Marina Daza e hija de una de las demandantes- (Mins. 27’11 y ss.

Derivado 058), reseñó que tuvo un vínculo familiar con el demandado, que se rompió en el año 2017. En ese camino, refirió que su abuela era la propietaria del inmueble, quien falleció en el año 2019, razón por la que se adelantó el trámite de sucesión. Resaltó que desde abril de 2017 se generó un conflicto entre las partes, “por codicia o avaricia o ambición de Iván”, pues pretendía apoderarse del inmueble, aprovechándose de la enfermedad de su abuela, al punto que con una serie de actos violentos y amenazas “con mis tías, nos desalojó”, es más, se apropió de los cánones de arrendamiento, pese a conocer la situación de la dueña, incluso, que cambió guardas e impidió el ingreso al predio.

De otro lado, hizo alusión a que el proceso de pertenencia que adelantó Iván Gerardo Bello Medina no llegó a buen puerto. Sobre los cánones de arrendamiento adujo que el demandado los ha recibido desde el 2017. Adicionalmente, relató la forma en que aquél ingresó al inmueble. Afirmó: “(…) solo hasta el 2017 es que digamos, destapa y él muestra sus intenciones, que yo creo que ni siquiera fue de él, sino llevado por su esposa y su hija a cometer lo que hizo y hacer lo que hizo con nosotros y con la familia, que si lo reconocíamos”.

De otro lado, precisó que en la inspección judicial que tramitó el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá se advirtió que el demandado no cambió la llave de seguridad, pues aquélla aun sirve. Finalmente, dio cuenta de la relación de su abuela con Gerardo Bello González, la enfermedad de la primera y que a raíz de sus padecimientos visitaba la casa los fines de semana, esto, hasta el 2017.

Finalmente, reseñó las particularidades de las rentas que recibe Iván Gerardo y enfatizó que los arrendatarios precisaron que se entendían con él. h). Por su parte, Janet Marisa Pulido -Tecnóloga en Contabilidad y Finanzas, Blanca Marina Daza era su madrina- (Mins. 1’15 y ss. Derivado 058). Refirió que Iván Gerardo Bello Medina fue amigo de sus familiares, “y pues él vivió ahí en la cuadra con nosotros (…) cerca de nosotros”.

Sobre el trámite de la referencia, resaltó que su madrina compró más o menos en el año 2000 la casa, quien se hacía cargo de los recibos, tema que conocía pues en las vacaciones se “quedaba en la casa de la 111 (…)”, es más, que aquélla los fines de semana estaba a cargo del predio objeto de las pretensiones. Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 15 Sobre la enfermedad indicó que la cuidó un tiempo, “siempre vi que Don Gerardo estuvo, pues al (…) tanto de ella, muy pendiente (…)”, incluso, narró que él estaba a cargo de la casa, por tanto, administraba el dinero de los locales.

Manifestó que incluso enferma, su madrina visitaba el lugar, “(…) salían a pasear, salían todos a pasear, todos los casi todos los domingos (…) prácticamente (…) se reunían a almorzar (…)”. Resaltó que la demandante Clara se hizo cargo de su madrina, entendiéndose con Gerardo “para que le diera los dineros de la casa (…)”, es más, que, con permiso de la dueña, Clara dejó varias “cosas” allí. Pormenorizó sobre la relación entre Gerardo y su hijo Iván Gerardo, de modo que, detalló cómo ingresó el segundo al predio, esto, con el permiso Blanca Marina y sin que tuviera potestad sobre la casa.

Adujo: “(…) mi madrina también me pagaba, a mí me pagaba de lo que ganaba de los arriendos de la Casa de la 30 de su casa (…)”. Resaltó que cuando Gerardo Bello González falleció, Iván se comunicó con Clara para que sacará sus pertenencias del lugar, pues la casa era de él y “se apropió”, y en sus palabras, “tengo entendido que cambió las guardas (…)”.

A la pregunta: “¿Desde qué fecha Iván Gerardo aprovecha económicamente el inmueble?, contestó: “(…) pues prácticamente fue cuando se murió Don Gerardo, que Iván pues hizo de la suyas, como le digo, digamos, fue un abuso de autoridad, porque él tomó, digamos, como si fuera su casa y esa casa no era él, era de mi madrina y por lo tanto, digamos que ellas eran las que tenían que cobrar los arriendos.

Toda esa cuestión, pero en cambio él prácticamente fue el que se hizo cargo de todo, como si fuera el dueño”. i). El tercero Elvis Maximino Caicedo –Técnico y Esposo de una de las sucesoras procesales- (Mins. 4:00 y ss. Derivado 059), mencionó que Blanca Marina Daza Olaya estaba en el bien -a reivindicar- los fines de semana con Gerardo y entre semana en su lugar de habitación. En ese orden, que aquéllos en ocasiones le pedían el favor de acompañarlos hasta la casa “porque yo los transportaba en el vehículo”.

“Ya cuando mi suegra empezó a tener su enfermedad, pues yo ya iba más cada 8 días a llevarlas y a veces entre semana a llevarlas a allá, a la Casa de la 30, llevarlas y recogerlas”, hasta que falleció Gerardo en el año 2017, luego se presentaron los problemas de la demanda. Describió el predio y dio cuenta de las particularidades de la relación entre Blanca Marina y Gerardo.

De otro lado, indicó que, según relato de su esposa, su suegra adquirió la casa en el año 2000 y después de 3 años volvió Iván Gerardo a vivir allí. Afirmó que el último se aprovecha de la casa desde el año 2017, pues con antelación, Gerardo la administraba, entregándole los respectivos recursos a su propietaria. Entre otros detalles, refirió las incidencias a continuación de la muerte de Gerardo Bello González, esto, en lo que tiene que ver con que el demandado no dejó ingresar al predio a ninguna de sus cuñadas.

Por último, dio cuenta de las modificaciones realizadas por Iván Gerardo, el conocimiento del proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y la relación entre su cuñada Clara y Gerardo con ocasión del pago de los cánones de arrendamiento. Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 16 j).

James Suárez Camacho (Técnico Mantenimiento de Vehículos – Arrendatario de Iván Gerardo Bello Medina) (1:04’00 y ss Derivado 059). Sobre el asunto resaltó que “nosotros tenemos vínculo con Don Gerardo, que ha estado respondiendo por eso, pues, nosotros nos hemos entendido es con Don Iván”; sin embargo, mencionó que después de cierto tiempo se dieron cuenta -con su socio- que “eso entró en demanda” porque aparecieron unos dueños nuevos.

A la cuestión ¿Quién es su arrendador?, contestó: “(…) siempre nos hemos entendido, digamos, con (…) Don Gerardo y el que estaba a cargo de Gerardo era don Iván. Siempre. Realmente hemos tratado con Iván”, y al increpar la juez, “(e)s decir, que su arrendador era el Sr. Gerardo por intermedio del Sr. Iván”, sostuvo: “Sí, señora”. Más adelante, al indagársele sobre la data desde la que se encuentra en arriendo del local, señaló que “fue como en septiembre”, en esa línea dio cuenta del valor de los cánones de arrendamiento en el tiempo, incluso, enfatizó que quien recibe el dinero es “Don Iván”, quien siempre ha vivido allí, “él siempre ha vivido con Don Gerardo y el que estaba pendiente de él”, y precisó, “Don Gerardo fue que nos digamos (…) el que nos arrendó, sí, pero el que se encargaba de este tema era Don Iván”.

Y a la cuestión: “Con quién negoció las condiciones del contrato de arrendamiento?, refirió: “Con Don Iván”, sujeto que condicionó la relación a la presentación de un fiador. De otro lado, describió el predio, reseñó las mejoras implantadas por Iván Gerardo. Por último, a la cuestión: “¿(…) requirió usted autorización de Don Gerardo Bello González (…) para ingresa al local (…)”, contestó;

“sí, si señora”. Es de anotar que manifestó que no conoció a Blanca Marina Daza ni a sus hijas. k). La juez a quo en audiencia de 25 de julio de 2023, dispuso: “El testimonio de Rodrigo Antonio Sánchez Aguilar, Noé Ruiz y Víctor Julio Villalobos, cuyos contratos, al no ser ratificado, no podrán valorarse” (Mis. 28’00 y ss. Derivado 059); determinación que no ofreció reparo por la pasiva. l).

Mauricio Rojas -Técnico en gas vehicular, arrendatario de uno de los locales- (Mins. 34:00 y ss. Derivado 059) precisó que en el año 2011 comenzaron a buscar un local -con su socio-, así, en una primera ocasión hablaron con el demandado y con Don Gerardo, ahí “iniciaron un periodo de prueba”, luego, en el mes de septiembre de 2011 se efectuó el contrato de arrendamiento con Iván Gerardo Bello Medina, continuó: “(…) pues eso fue como por protocolo, porque eso sí, nos exigió (…) Don Gerardo, los fiadores (…) y ahí pues iniciamos el tema (…) del negocio nuestro hasta la fecha (…)”.

A la pregunta, ¿quién es su arrendador?, contestó: Don Gerardo e Iván, “los dos siempre, pues pero obviamente nos entendíamos era con Iván, y por orden (…) de Don Gerardo, no, él era el que siempre le cancelamos servicios, le cancelamos la parte del arriendo (…) hasta la fecha”. Resaltó que se encuentra como arrendatario desde enero/febrero de 2011 e indicó que para comenzar el valor del canon de arrendamiento ascendió a Exp. 035-2017-00272-02.

Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 17 $550.000 porque Gerardo e Iván los acogieron; sin embargo, insistió que siempre le pagó al segundo. Adicionalmente, describió el predio. Agregó, “(p)ues en el momento lo que le digo yo llegué ahí ese día, inclusive, estaba Iván haciendo algo ahí y fue cuando hablamos con él. Hablamos con luego, con Don Gerardo, no me acuerdo si fue el mismo día o al otro día, y ya fue cuando él nos exigió, pues el tema del fiador, pero normal y ya empezamos, pues a iniciar lo que es el tema del arrendamiento”.

Por otra parte, relacionó las mejoras realizadas al local. Reseñó que vio a Blanca Marina Daza en algunas ocasiones en la casa de visita como a una de sus hijas de la que pensó que era enfermera. Que se enteró de los problemas frente a la titularidad del bien cuando fue citado por el primer juzgado. De otro lado, indicó que en el inmueble habitada Don Gerardo e Iván. Precisó que Don Gerardo fue quien le solicitó contar con el fiador, “nos explicaron, pues las normas, todo con Iván (…)”.

Amén que el contrato se realizó “más por pedir (…) poder pedir un préstamo bancario para comprar unos equipos (…)” y pese a que se pidió tal garantía, no quedó en el contrato. Indicó de cara al provecho de Iván Gerardo sobre el bien que “desde que empezamos a pagarle el arriendo, siempre nos entendimos con él”. m). A su turno, Rubén Darío Camargo (Mecánico automotriz y arrendatario de uno de los locales) (1’55:00, ib.), indicó que su arrendador es Iván Gerardo Bello.

Mencionó la razón de su negocio, encontrando el local en el que aún se desarrolla su labor, añadió, “(…) en ese momento estaba Don Gerardo Bello, hablamos con él y pues ya él nos dio como, nos dio el (…) local en arriendo y fue cuando nos dijo, pues que ya nos (…) entendiéramos con Iván Bello”, por tanto, luego se hizo el respectivo contrato, concretamente, en septiembre de 2011.

En ese orden, aludió a las singularidades de la relación comercial, entendiéndose únicamente con el demandado, incluso, que aquél modificó el piso del local y realizó varios arreglos. A la pregunta, “¿tuvo usted otro arrendador?, contestó: “(…) al principio hablamos con Gerardo (…) y él fue cuando nos dijo que hablen con Iván, con el hijo y ya ahí para acá, pues todo ha sido con él”.

A continuación, procedió a describir el inmueble. (2:02:26). Más adelante, a la solicitud de precisar: “¿Gerardo Bello González (…) fue su inicial arrendador?, refirió: “Sí, señora”, es más, lo autorizó para ingresar al local. Sobre las condiciones del contrato de arrendamiento, estableció: “(…) primero hablé con Gerardo, pero eso fue como muy (…) muy rápido porque pues él no (…) era de las personas que él le que se hablara mucho sino ya tocó, fue entendernos con Iván”.

Por último, indicó no conocer a Blanca Marina Daza ni a sus hijas, precisando que relaciona el inmueble a Don Gerardo e Iván Gerardo, entre otras. Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 18 n). La testigo Ruth Nelly Cubillos Castro -Ex esposa de Iván Gerardo Bello Medina- (Mins. 5:00 y ss. 05Fl256CdAudiencia17Nov19 ExpedienteJuzgado39CCto 2017-372) manifestó, en apretada síntesis, que Iván Gerardo se hizo cargo de la casa desde que regresó en 1999-2000, último que reformó los locales, dispone de los arrendamientos y realiza las mejoras, sin que le rindiera cuentas a su padre.

A su juicio, Iván Gerardo Bello Medina es el dueño del inmueble. Incluso, habló de una escritura de confianza en favor de Blanca Marina Daza Olaya, entre otras afirmaciones. o). El declarante Víctor Julio Villalobos -Dedicado a la construcción- (1’09:00 y ss., ib.). Destacó que conoce a Iván Gerardo Bello Medina hace 45 años, ya que son vecinos, relacionando que lo reconoce como dueños como también a Gerardo Bello González (q.e.p.d.). -mientras vivió-, quienes allí habitaban.

Sobre los locales, afirmó que se imagina que mientras vivió Don Gerardo, fue él el que los arrendó. Apuntó que ha realizado la mayoría de las construcciones en el predio, y que como Don Gerardo sabía de construcción, lo dirigía. Cuando se le preguntó: ¿Quién le pagaba?, aseveró que Don Gerardo le daba la orden a Don Iván, último que le cancelaba por sus servicios.

Para finiquitar, contó que no conoció a Blanca Marina Daza Olaya. 8.- Pues bien, valorados esos elementos de convicción, amén de los demás que obran en el expediente, considera la Sala de Decisión que únicamente podría tenerse por cierto que la posesión que puede atribuírsele a Iván Gerardo Bello Medina inició con posterioridad al fallecimiento de su padre, esto es, el señor Gerardo Bello González; suceso que tuvo lugar, el 8 de abril de 2017.

Conclusión a la que se arriba, por las razones que a continuación se exponen: 8.1.- Ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Expediente 2017-00372-, el demandado confesó que cuando su padre vivía no se hizo arreglo alguno en el segundo piso, puesto que éste no lo permitía. Agregó, en lo que toca a los locales, que los adecuó para lograr arrendarlos; sin embargo, no puede pasarse por alto que pese al contenido de tales convenios, lo cierto es, que varios de los arrendatarios declararon que también concebían a Gerardo Bello González como su arrendador, incluso, que fue por disposición de aquél que se hicieron los respectivos contratos con su hijo.

En esa tónica, es de anotar que el demandado reseñó que con antelación al año 2010 era su progenitor quien arrendaba los locales, luego, se considera que no se trataba de una tarea que pudiera ser desconocida para Gerardo Bello González (q.e.p.d.). A lo dicho hay que añadir que el pago de impuestos como de servicios públicos no suponen que quien los sufrague tenga la calidad de poseedor, en tanto que, son actuaciones que también puede desplegar un mero tenedor.

A igual conclusión se arriba, si se tiene en cuenta el lugar de Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 19 domicilio de Iván Gerardo Bello Medina, puesto que quedó acreditado que fue él quien arribó al lugar en el que vivía su padre, es más, no porque figure en las convenciones como arrendador y reciba el pago de los arriendos o realice arreglos, per se, ostenta la detentación material del predio con ánimo de señor y dueño, pues, en definitiva, las pruebas traídas a juicio no dan razón de esa realidad. 8.2.- Ahora bien, no es posible soslayar que la juez a quo desestimó el valor de dos contratos de obra que fueron adosados al expediente, puesto que no fueron ratificados (Art. 262 del Código General del Proceso); sin embargo, en el curso de la acción de pertenencia que cursó en el Juzgado 39 Civil del Circuito a la que se ha hecho mención, Víctor Julio Villalobos quien suscribiera uno de esos convenios, rindió su testimonio, indicando que consideraba que Gerardo Bello González e Iván Gerardo Bello Medina son dueños del inmueble.

Incluso, mencionó que mientras vivió Gerardo Bello González fue él quien arrendó. Finalmente, que frente a las reparaciones que realizó, era el último quien daba la orden al demandado para que le cancelara por sus servicios. Con todo, no puede obviarse que el convocado en el interrogatorio que rindió en dicho estrado judicial, indicó que se hizo cargo del inmueble desde el año 2010, de suerte que, con antelación ni siquiera él se consideraba poseedor, razón por la que, además, no puede atenderse al sustento de la contestación de la demanda, escrito en el que se indicó que es poseedor desde el año 2000 (Arts. 191 y ss. del Código General del Proceso). 8.3.- Así, en el sub examine no es suficiente con que se indique que dado el carácter del causante -Gerardo Bello González-, debía quien se consideraba poseedor abstenerse de realizar actos de señor y dueño, esta Corporación no comparte dicho análisis, máxime si, la posesión es ese poder de hecho que tiene una persona sobre un bien, realizando actos materiales que manifiestan tal poderío. Recordemos que, el principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ejúsdem), esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aportarse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte.

Entretanto, el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica sus pretensiones, para este este caso concreto, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las Exp. 035-2017-00272-02.

Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 20 recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa. De tal modo, que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil:    “es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.

G.J. CCXXV, pag. 405).  9.- Esos elementos bastan para señalar que, si alguna posesión se encuentra probada, es aquélla que surgió con posterioridad al 8 de abril de 2017, mas de mala fe, habida cuenta las circunstancias que rodean la mutación a tal calidad, sin duda, Iván Gerardo Bello Medina tenía conocimiento que su padre había efectuado un negocio con Blanca Marina Daza Olaya respecto a la titularidad del predio, de suerte que, no puede afirmarse que siempre estuvo en poder de la familia Bello Medina, es más, conocía de la relación sentimental entre éstos, la que debe decirse, se extendió en el tiempo.

Incluso, no le eran ajenos quienes hoy por hoy fungen como demandantes. Y es que de tales vínculos, no solo las partes dieron cuenta sino también testigos como Laura Camila Vargas Acevedo, Janet Marisa Pulido y Elvis Maximino Caicedo, quienes además, advirtieron la fractura en el vínculo de confianza entre los extremos procesales en el mes de abril de la anualidad referida.

En ese camino, un elemento interesante quedó probado en el curso de la inspección judicial, esto es, que una de las llaves que adujo tener la parte demandante correspondía a una de las cerraduras del inmueble con folio de matrícula No. 50C-339527, pues aún funciona, acreditándose entonces, que en algún momento su madre o incluso sus sucesores podían acceder al predio.

Finalmente, es de precisar que el caso sub examine y dadas las particularidades de la acción invocada, la parte demandante no tenía que probar que los terceros llamados a declarar conocían a sus integrantes y/o Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 21 a su progenitora, básicamente porque su derecho no surge de tal reconocimiento.

Memórese que en este tipo de asuntos ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la prueba de la posesión debe ser categórica “( ) y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.

Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)».

También que: “(…) tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime han reiterado que, en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos. Estas posiciones son: 1) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 C.C.). 2) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente la cosa, tiene el ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 del código citado, es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 3) Como propietario, cuando efectivamente tiene un derecho real en la cosa, con exclusión de todas las demás personas y que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar del bien dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.).

De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que diferencia la tenencia de la posesión es el animus, pues en aquella, quien detenta la cosa no tiene ánimo de señor y dueño, y por el contrario, reconoce dominio ajeno, mientras que la posesión, como ya se dijo, requiere de los dos elementos, tanto la aprehensión física del bien como la intención de tenerla como dueño. A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa, transmutando dicha Exp. 035-2017-00272-02.

Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 22 calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”7. 10.- En el caso sub- examine, se discute igualmente la condena en frutos impuesta en primera instancia, argumentándose que la posesión ha sido de buena fe; sin embargo, como se anticipó la que aquí se opone no lo es.

Al respecto, ha de recordarse que la imposición y tasación de los citados emolumentos debe hacerse en forma obligatoria contra el vencido poseedor, habida cuenta que: “[e]l triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…)”8.

Y tal mandato, ha sostenido la jurisprudencia, que: “[…] tiene su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece […]” (G.J, t. LXIII, pág. 659)9.

En consonancia con lo expuesto, es sabido que las restituciones mutuas habrán de tasarse a la luz de la buena o mala fe del poseedor, aspecto frente al cual se debe atender lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que define la buena fe como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes o de todo otro vicio”, al paso que la mala fe "es el conocimiento que una persona 7 Cfr. CSJ.

Sal. Cas. Civ. Sentencia de 29 de agosto de 2000. Exp. No. 6254. 8 CSJ. Civil. Sentencias de 19 de diciembre de 2011, expediente 2002-00329-01; sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 2005-00058-01; sentencia de 1º de junio de 2009, expediente 2004-00179- 01. 9 CSJ. Civil. Sentencia de 28 agosto de 1996, expediente 4410, en Jurisprudencia y Doctrina, número 299, noviembre de 1996, pág. 1293.

Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 23 tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título”8. Es más, véase que conforme el artículo 769 de la codificación civil “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. 11.- Conforme las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, es claro que hizo bien la primera instancia en imponer la condena en frutos solicitada al tratarse de un poseedor de mala fe, como se anticipó, ya que el demandado se encuentra ocupando el segundo piso y arrienda los locales que componen el primero del bien objeto de reivindicación, por lo que, sin duda, se ha beneficiado de su tenencia. Sin embargo, no hay lugar a modificar lo decidido por la juez de primer grado, pues revisada la sentencia se advierte que la condena ascendió a $94’572.969.4, valor causado desde el 23 de junio de 2017 al 23 de julio de 2023, y no desde la data que se acreditó Iván Gerardo Bello Medina detenta la posesión del predio.

Lo dicho, en atención a la garantía de no reformatio in pejus. Lo anterior, comoquiera que “el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable.

Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa.

Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore. Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir”3. 12.- Así las cosas, es claro que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse y de conformidad con el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, se actualizará la condena hasta la fecha de esta sentencia, aspecto en el que debe resaltarse que la parte perjudicada con la imposición de los frutos no reprochó la forma en la que estos fueron tasados, por lo que la cuantificación seguirá en los mismos términos. En tal sentido, a los $94’572.969.4 deberá añadirse lo cánones de arrendamiento Exp. 035-2017-00272-02.

Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 24 causados hasta el 27 de octubre de 2023, data en la que se expide esta sentencia. Local Nos. 1 y 2. Periodo Valor canon mensual No. de meses o días Valor total 23/07/2023 23/10/2023 $705.959.2 3 meses $2’117.877,6 24/10/2023 27/10/2023 $705.959.2 4 días $94.127,9 Total Frutos por local $2’212.005,5 Total Frutos locales Nos. 1 y 2 4’424.011 13.- Por último, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte apelante.

V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia del 26 de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. El cual quedará como sigue, “CONDENAR al demandado al pago de frutos civiles devengados en favor de los demandantes, en suma, de $98’996.980,4 al 27 de octubre de 2023; y, aquellos que se devenguen con posterioridad y hasta que se efectúe la entrega del predio, cuya tasación ha de efectuarse mediante incidente; dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, y conforme se sigan causando.”.

En lo demás, se confirma la sentencia objeto de censura. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO Exp. 035-2017-00272-02. Reivindicatorio de Clara Patricia Acevedo Daza y Otros contra Iván Gerardo Bello Medina. 25 RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30bcd20565139d681ad60bb213d4fe242667f7c437f57fad192f9fe1c4f77270 Documento generado en 27/10/2023 10:27:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica