República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103019 2014 00487 01 Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Demandante: Carlos Enrique Vargas Cabrera Demandados: Bolsa Mercantil de Colombia S.A., Torres Cortés S.A. – Comisionista de Bolsa -en liquidación- y Juan Carlos Junca L. Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 12 y 19 de octubre de 2023.
Actas 36 y 37.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL instaurado por CARLOS ENRIQUE VARGAS CABRERA contra BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., TORRES CORTÉS S.A. – COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN – y JUAN CARLOS JUNCA L. Verbal 019 2014 00487 01 2 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Carlos Enrique Vargas Cabrera, a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., Torres Cortés S.A. – Comisionista de Bolsa -en liquidación- y Juan Carlos Junca L., para que previos los trámites de rigor, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.
De manera principal: Declarar que son civil y profesionalmente responsables por haber actuado en forma negligente, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. al permitir que en su seno se realizaran negocios de venta definitiva de facturas, sin estudios previos sobre la solvencia de los deudores y la cuantía de tales títulos; Torres Cortés S.A. – Comisionista de Bolsa - en liquidación-, por extralimitación del mandato en las inversiones realizadas con su dinero; y, Juan Carlos Junca L. por las aludidas operaciones, sin sus instrucciones.
Condenarlos de manera solidaria, en consecuencia, a pagar a favor del actor $117.351.150.oo indexados a título de daño emergente, más los intereses moratorios generados por dicho monto desde el 22 de julio de 2012 hasta cuando se efectúe el pago, por concepto de lucro cesante. 3.1.2. De forma subsidiaria: Disponer que los intimados son responsables civilmente en la porción que se determine por los detrimentos irrogados, con ocasión de los sucesos expuestos con antelación. Verbal 019 2014 00487 01 3 Condenarlos, a sufragar por los menoscabos causados las cifras señaladas. 3.1.3.
Imponer a los encausados asumir las costas procesales1. 3.2. Los Hechos. El gestor es especialista en urología, dedicado al ejercicio de su profesión. Invirtió en el mercado bursátil, sus ahorros privados, provenientes de la actividad laboral, sin tener conocimiento del área. Torres Cortés S.A. - Comisionista de Bolsa era miembro de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., cuyo objeto social consistía en celebrar contratos comerciales de comisión y/o corretaje de productos agropecuarios dentro o fuera del territorio colombiano. Vargas Cabrera desde hace años realizó negocios a través de la firma Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación, para este fin fue atendido por el señor Juan Carlos Junca.
A raíz de ello, suscribió el documento titulado “CLÁUSULAS BÁSICAS DEL MANDATO SIN REPRESENTACIÓN PARA REPO SOBRE CDM’S, CAT, CGT, CPT, CONTRATO DE FORWARD, OPERACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS Y MERCADO SECUNDARIO – MANDANTE COMPRADOR”. Entregó dinero. Por medio de los actos administrativos 21 de 2000, 2 de 2019 y 15 de 2010, la hoy Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. en liquidación, reglamentó la realización de operaciones de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A, entre ellas, la denominada venta definitiva de facturas.
La persona jurídica expidió los boletines instructivos números 67 1 Folios 95 a 117 del archivo 01Cuaderno1Digitalizado, ubicado en la carpeta C01Principal. Verbal 019 2014 00487 01 4 datado 3 de diciembre de 2010, 68 del 9 de diciembre de 2010, 846 del 11 de octubre de “1011” -SIC-, y 11 del 25 de marzo de 2011, para ejecutar este tipo de tratos, así como la autorización previa requerida para el efecto.
En el mes de junio de 2012, cuando le solicitó al señor Junca, quien actuaba en representación de Torres Cortés S.A. - Comisionista de Bolsa en liquidación, la devolución del capital entregado, le manifestó que era imposible hacerlo, debido a que habían comprado la factura 10382, cuyo emisor es C.I. Corporación Petrolera S.A., aceptante Sabiyar e Inversiones & CIA. S.A.S., por cuantía de $117.351.150,oo no solucionada, con fecha de vencimiento 22 de julio de 2012, lo cual realizó sin su asentimiento, ni suministrar información. Ante la situación, junto con otros dos inversionistas, entabló conversaciones con Torres Cortés S.A. – Comisionista de Bolsa en liquidación, quien le solicitó otorgar poder a la profesional Diana Marcela Delgadillo para adelantar demanda ejecutiva, con el fin de perseguir la obligación contenida en el cartular, la cual se tramita en el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Barranquilla solo frente a Sabiyar Inversiones y CIA Ltda., porque la otra encausada, C.I. Corporación Petrolera S.A. fue admitida a proceso de reorganización el 7 de marzo de 2013.
El mandato fue revocado a la profesional debido a que abandonó el litigio. La empresa contra la que se promueve el compulsivo no posee bienes que puedan ser objeto de cautela, por lo que no ha podido recuperar su inversión. Mediante oficio del 31 de octubre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia le ordenó a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. suspender dicho tipo de operaciones, porque no estaba asegurando niveles apropiados de protección a los inversionistas, ni Verbal 019 2014 00487 01 5 contaba con condiciones de transparencia, honorabilidad y seguridad, exigidos por los artículos 2.11.1.19 y 2.11.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.
La misma entidad, mediante Resolución 0312 fechada 19 de febrero de 2012, ordenó la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de Torres Cortés S.A. – Comisionista de Bolsa, así mismo designó liquidadora. Previa indagación, se estableció que la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., de manera negligente, permitió negociaciones entre las sociedades emisora y aceptante mencionadas, de títulos valores por cantidades cuantiosas, sin realizar un mínimo análisis sobre sus estados financieros y capacidad de pago.
Frente al derecho de petición elevado ante la primera compañía el 27 de febrero de 2014, con el propósito de averiguar sobre el monto total de los instrumentos comerciados, se limitó a responder que dicha información estaba protegida por reserva bursátil. Se agotó el requisito de procedibilidad, sin concretar acuerdo alguno2. 3.3. Trámite Procesal.
El escrito introductorio fue admitido por auto del 26 de junio de 2014, el cual dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior traslado3. Notificada por conducta concluyente Torres Cortés S.A. – Comisionista de Bolsa en liquidación4, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con pronunciamiento frente a los hechos, planteó los enervantes denominados “ LOS DAÑOS Y 2 Idem. 3 Folio 120 ibídem. 4 Folio 126 ibidem.
Verbal 019 2014 00487 01 6 PERJUICIOS QUE SE LE ATRIBUYEN … CARECEN DE FUNDAMENTO FÁCTICO Y LEGAL ”, “…FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA …”, “…IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS…”, “…INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADOS…” y la “…OFICIOSA…”5. La Bolsa Mercantil de Colombia S.A., replicó los supuestos fácticos, con resistencia a las peticiones, formuló las excepciones tituladas “…Falta de legitimación en la causa por pasiva de la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. …”, “…Actuación diligente de la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. Ausencia de culpabilidad…”, “…Ausencia de relación de causalidad directa y adecuada entre la conducta de la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. y los perjuicios alegados por el demandante…”, “…Ausencia de solidaridad entre los integrantes de la parte demandada.
Causa exclusiva del daño en las acciones u omisiones de personas diferentes a la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. …”, “…Los daños cuya reparación solicita la parte actora no cumple los requisitos necesarios para que se trate de daños resarcibles…”. Además, objetó el juramento estimatorio6. También, llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.7 quien, a través de abogada, replicó el libelo y el llamamiento, se resistió a las súplicas demandatorias, objetó el juramento estimatorio, y propuso el medio de defensa de carácter previo “…CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”8; como de fondo, además de apoyar las interpuestas por el abogado de la Bolsa Mercantil de Colombia, formuló las roturadas “…CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”, 5 Folios 131 a 137 ibídem. 6 Folios 12 a 43 ibidem. 7 Folios 171 a 174 8 Archivo 01Cuaderno2Digitalizado, Llamamiento en garantía. Verbal 019 2014 00487 01 7 “…INEXISTENCIA DE COBERTURA…”, “…DEDUCIBLE PACTADO…” y la “…GENÉRICA…”9 El 25 de julio de 2016, Juan Carlos Junca fue notificado de manera personal10, sin efectuar pronunciamiento frente a la demanda11.
Descorridas las excepciones12, evacuada la audiencia regulada en el artículo 101 del Código General del Proceso13, decretadas y practicadas las pruebas solicitadas14, así como las audiencias estatuidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso15, en la última se emitió sentencia que negó las pretensiones, decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la demandante.
Inconforme con la determinación el impulsor de la controversia interpuso recurso de apelación, concedido en el acto.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria tras advertir la presencia de los presupuestos procesales e inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, puntualizó que aunque no se precisó la clase de responsabilidad perseguida, en cuanto a Torres Cortés – Comisionista de Bolsa en liquidación debe analizarse el proceder endilgado bajo la óptica de una negocial, ya que en el escrito introductorio se adujo el incumplimiento del convenio de comisión o mandato sin representación para Repo sobre CDM’S, CAT, Contrato de Forward, Operación de Cesión de Derechos y Mercado Secundario; en cambio, 9 Folios 258 a 267 del archivo 01Cuaderno2Digitalizado. 10 Folio 71 del archivo 02Cuaderno1TomoIDigitalizado. 11 Folio 75 ibidem. 12 Folios 94 y 95 ibidem. 13 Folio 161 y 162 ibidem. 14 Archivo 04AutoDecretaPruebas20201118. 15 Archivos 23ActaAudiencia20210219, 43ActaAudiencia20220405 y 54ActaAudiencia20220613.
Verbal 019 2014 00487 01 8 como a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. se le atribuye la inobservancia de una obligación legal, debe examinarse ello desde la perspectiva de una extracontractual. El mandato otorgado por el inversionista a la comisionista es sin representación, conforme a la documental aportada, y aun cuando la última se encontraba vinculada a la bolsa de valores, no ocurre lo mismo con el primero, en la medida que el encargo es oculto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2177 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio.
Destacó los elementos de la responsabilidad civil contractual, la definición del negocio y su regulación a partir de los cánones 1262 y siguientes del Estatuto Mercantil, así como la actividad de los comisionistas de bolsa y las obligaciones que le atañen a quienes ejecutan tal labor, disciplinadas en el Decreto 1172 de 1980; también que el mandatario responde hasta por culpa leve.
Se demostró el primer presupuesto de la responsabilidad civil negocial, esto es, la existencia de una convención entre el demandante y la comisionista, ejecutada desde hace diez años, en virtud de la cual se encontraba facultada para comprar los títulos especificados en el pacto. A la inversionista le concierte suministrar la información necesaria, el tipo de datos que deben darse a conocer, como lo impone el Decreto 2555 de 2010, en especial el grado del riesgo que implica, con el correspondiente deber de asesoría, obligación que son de medio y no de resultado, por las cuales responde por culpa leve.
Tras enumerar las varias transacciones sobre el objeto concertado, realizadas por la comisionista en nombre de la inversionista y la última de su esposa, no puede desconocerse que versó sobre compra de Verbal 019 2014 00487 01 9 facturas y fue el demandante quien recibió la información. La adquisición del documento, con ocasión del cual concitó el litigio, constituyó una extralimitación de funciones, porque tal operación no se encontraba dentro de las autorizadas en la convención suscrita, la cual giraba en torno a que la comisionista estaba habilitada para efectuar negocios en el mercado agroindustrial, el inversionista, la convalidó porque ningún reparo formuló cuando le fue endosado tal instrumento para adelantar la ejecución, además le otorgó poder a dos profesionales con ese fin y recaudó un abono de $2.000.000.oo.
Las experticias aportadas no respaldan la falta de capacidad económica de las sociedades emisora y deudora de la cantidad contenida en la factura, se fundamentó en unos documentos y estados financieros no allegados, obrantes en otro proceso, así como en unos indicadores de endeudamiento, que no resultan idóneos para reflejar la liquidez de una empresa.
Aunado, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. indicó que dichas compañías entre 2008 y 2011 siempre tuvieron unos pasivos inferiores a los activos; circunstancias que no denotaban riesgo en la operación materializada por la otra firma convocada. Cuando se enajenó el memorado título valor aún la Superintendencia no ha había intervenido a C.I. Corporación Petrolera S.A. con fines liquidatorios, por tanto, la comisionista no podía prever en su calidad de experta en el mercado que el mismo resultaría impagado, y en todo caso en el trámite hizo valer su acreencia por $82.446.412.oo.
Por todo lo anterior, concluyó que no se estructuró la responsabilidad civil contractual atribuida a Torres Cortés S.A. – Comisionista de Bolsa en liquidación. A la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. tampoco le es atribuible una Verbal 019 2014 00487 01 10 responsabilidad de índole extranegocial, debido a que solo le atañe la compensación y liquidación en la negociación, más no efectuar la validación de requisitos para negociar facturas, ni hacer análisis de la situación financiera de las empresas emisora y aceptante de los instrumentos, a lo que se suma que legalmente no se le endilga responsabilidad por los incumplimientos en el pago de las obligaciones contenidas.
Al señor Juan Carlos Junca tampoco le asiste ningún tipo de responsabilidad, habida cuenta que las pruebas refrendan que actuó en su condición de funcionario o encargado de la sociedad comisionista, por lo que los indicios que se estructuraron por la no contestación de la demanda o la inasistencia a las audiencias convocadas son insuficientes para contrarrestar la anterior inferencia. Desestimó las pretensiones, siendo innecesario ante ello, analizar lo atinente a las excepciones propuestas y al llamamiento en garantía. Impuso el pago de las costas procesales al actor16.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El profesional del derecho que representa al gestor de la contienda, como sustento de su solicitud revocatoria, al manifestar sus reparos concretos, arguyó que la responsabilidad estructurada es de índole extracontractual ante la “inexistencia” del mandato, pues no deben tomarse como convalidación de tal negocio actuaciones que se dieron con posterioridad a cuando se extralimitó el mismo, las cuales se ejecutaron para mitigar el daño. No se valoró el expediente proveniente de la Superintendencia de Sociedades, el cual confirma la difícil situación económica de las 16 Hora 2:21 a 3:01 del archivo 52Video1Audiencia20220613 y minuto 0:01 a 0:50 del archivo 53Video2Audiencia20220613.
Verbal 019 2014 00487 01 11 empresas emisora y aceptante de la factura; así como que la comisionista solo informó al inversionista de la operación realizada con la factura, cuando no pudo recuperar el dinero en ella respaldado. Se afirmó de manera indebida que a la bolsa de valores solo le concernía verificar los requisitos de tal instrumento, máxime cuando tiene unos deberes adicionales con los inversores17.
Dentro del término legal, amplió sus desencuentros frente a la decisión, tras mencionar que si se aceptara que la responsabilidad del comisionista es de linaje contractual en la compraventa definitiva de facturas con carencia de poder absoluto, está demostrado que incurrió en grave negligencia o culpa por no hacer un análisis de la situación financiera de las sociedades que intervinieron como emisoras y aceptantes de la factura, obrar sin autorización del mandante, no brindarle información, dado que los datos suministrados no fueron los relativos a dicha transacción, sino relacionados con el Mercado de valores agrícolas y ganaderos, actividades para cuyo ejercicio si estaba facultado.
Cuestionó que la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. permitiera la realización del aludido negocio, sin su asentimiento, pese a que es la persona más relevante del mercado de valores. No obstante, la amplia participación que tienen, el veredicto señaló que su actividad se limita a facilitar el acceso en condiciones de participación para oferentes y demandantes, así como al suministro de información oportuna.
Además, aseverara que Vargas cabrera no resultó ajeno a la transacción que le ocasionó la pérdida patrimonial, pues la conducta por recibir la factura e iniciar la acción judicial para recuperar la suma invertida, se ejecutó con el fin de mitigar el daño, convalidación del grave proceder desplegado por la comisionista, a lo que se suma que 17 Minuto 0:51 a 0:56 ibidem.
Verbal 019 2014 00487 01 12 no sabía que su dinero estaba destinado a este tipo de operaciones. La decisión de manera inadecuada sostuvo que la labor de las sociedades demandadas se circunscribía a verificar si los títulos valores cumplían con los requisitos de ley, así como que Sabiyar Inversiones y CIA Ltda. y C.I. Corporación Petrolera S.A. Oil Corp eran compañías solventes, según la valoración probatoria efectuada.
La de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. a la recolección, recepción, transporte, alistamiento, verificación, custodia, aprobación18. En la oportunidad para sustentar la alzada alegó que el mandato conferido por Carlos Enrique Vargas Cabrera, exclusivamente para la realización de operaciones bursátiles de la Bolsa Nacional Agropecuaria, hoy Bolsa Mercantil de Colombia S.A., bajo ninguna circunstancia se extendió a la realización de operaciones denominadas venta definitiva de facturas, actividad regulada por la Resolución número 15 de 2010, de las cuales dan cuenta los boletines instructivos 67 y 68.
Por ende, se extralimitó y contravino los artículos 2157 del Código Civil y 1266 del Estatuto mercantil. La Bolsa Mercantil de Colombia S.A. estaba enterada de lo acontecido, pese a ser oculto el mandato, al tener conocimiento de las operaciones ejecutadas, a nombre del señor Carlos Enrique Vargas Cabrera. De la valoración conjunta de los medios de prueba puede concluirse que para la fecha de emisión de la factura y hasta la época actual, la emisora y la aceptante no cuentan con solvencia para satisfacer el débito respaldado.
Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación incurrió en 18 Archivo 55AllegaReparosSentencia20220616. Verbal 019 2014 00487 01 13 una conducta culposa al permitir realizar la negociación de la factura 10382, en nombre del doctor Vargas, sin verificar su condición de mandante, a su vez, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. incurrió en un proceder de similar talante al aceptar dicha operación, sin que mediara poder, con lo cual incurrió en una responsabilidad civil “profesional” extracontractual.
Bajo los lineamientos de la Ley 964 de 2005, el mercado bursátil tiene como objetivos proteger los derechos de los inversionistas, garantizar la transparencia, rendir información propia y oportuna. Por ende, en tales actividades comerciales los principales protagonistas no son los inversionistas como sostuvo la primera instancia, sino las bolsas de valores, quienes además de prestar su infraestructura deben vigilar a los comisionistas.
Aunque la decisión apelada trajo a colación el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en virtud del cual la comisionista debe suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr mayor transparencia en las obligaciones que realicen, para que con elementos de juicio claros escojan las mejores opciones del mercado, así mismo, el deber de asesoría profesional y atención al perfil del riesgo, ninguna trascendencia le dio a que Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación actuó sin poder y omitió informar de la operación definitiva de venta de facturas, negaciones indefinidas que no requieren prueba de su parte.
El daño se contrae al monto de $117.351.150.oo que perdió en marzo de 2012, más los respectivos rendimientos. Iteró que el actuar de La Bolsa Mercantil de Colombia S.A., fue imprudente, ya que permitió: negociaciones fuera de su objeto social, las cuales, como lo confesó su representante legal, fueron suspendidas por la Superintendencia Financiera; ejecutadas por el Verbal 019 2014 00487 01 14 comisionista sin mandato; aspecto que omitió verificar e informar al inversionista; así como que las sociedades involucradas en el expedición y pago de tal título valor carecían de capacidad económica19. 5.2.
La abogada de la aseguradora llamada en garantía replicó que las inconformidades frente a la sentencia no cuentan con sustento probatorio, ni jurídico, la conducta de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. siempre estuvo acorde a los principios de la Ley 964 de 2005, la cual consagra que administra un sistema de negociación en el que intervienen agentes especializados, como Torres Cortés S.A. – Comisionista de Bolsa, sobre quienes reposa la responsabilidad de las transacciones efectuadas, así como los deberes de informar sobre la operación de venta definitiva de facturas, conforme lo impone el parágrafo segundo de la Resolución 15 de 2010, y de escrutar los datos financieros de los intervinientes para determinar los riesgos de inversión. Cumplió sus obligaciones legales, en condiciones de trasparencia, honorabilidad y seguridad, pues suministró información suficiente y oportuna a los participantes para que contaran con los elementos necesarios para realizar las inversiones; aunado, verificó que la factura negociada llenaba los requisitos para ser considerada como título ejecutivo, a punto tal que se estimó su mérito ejecutivo en el compulsivo tramitado.
A Torres Cortés S.A. – Comisionista de Bolsa era a quien le concernía verificar el poder con el que contaba para materializar la transferencia de la factura aludida, cualquier daño derivado de la insatisfacción de la obligación contenida en el instrumento negocial, es imputable exclusivamente al comisionista de bolsa y al inversionista. 19 Archivo 08SustentaApelación. Verbal 019 2014 00487 01 15 Resaltó que aun cuando solo corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre los reparos concretos, no es posible extender una hipotética condena a la aseguradora, en tanto el llamamiento en garantía es ineficaz al haberse efectuado excediendo el lapso legal conferido para ello, en todo caso, solo cubre pérdidas económicas causadas por acciones, errores u omisiones culposas de ejecutivos o empleados de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., lo cual no se presenta en el presente caso.
Deprecó la confirmación de la sentencia20. 5.3. El abogado que representa a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. expuso que la entidad se encarga de facilitar el acceso y la igualdad en condiciones de los oferentes y demandantes para inversiones en el mercado bursátil sobre productos agropecuarios y agroindustriales, pero no participa como parte; además, ninguna disposición legal le impone el deber de conducta de revisar los términos del contrato de mandato, -propio de los extremos contractuales-, sino los que guardan relación con el tópico que administra.
El artículo 1.6.5.1. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. prescribe que las sociedades comisionistas deben velar porque los contratos se celebren con sujeción a los términos y a la naturaleza pactada, les atañe verificar la validez de los convenios de comisión, así como las autorizaciones de sus clientes.
Así mismo, que el artículo 3º de la Resolución 15 de 2010, regula que es responsabilidad de aquella entidad revisar que en las operaciones de venta definitiva de facturas cumplan los requisitos formales para considerarse títulos valores; obligación que observó al punto que el título se ejecuta actualmente. Si bien es cierto la Superintendencia Financiera suspendió las 20 Archivo 09DescorreTraslado.
Verbal 019 2014 00487 01 16 operaciones de venta definitiva de facturas de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., no obedeció a la falta de transparencia y seguridad, sino a la subcontratación de la empresa Domesa en la verificación de autenticidad de las mismas. De acuerdo a lo estipulado en los cánones 1268 del Código del Comercio y 7.3.1.1.2. numeral 1º del Decreto 2555 de 2010 es al mandatario o intermediario a quien le compete informar, de una manera objetiva, imparcial y clara, al mandante o al cliente sobre la marcha del negocio, su ejecución y los comprobantes de las operaciones -artículo 2.11.1.8.1. numerales 3º y 9º ibídem, también sobre el riesgo que las transacciones implican, por lo tanto, la aludida prestación debe observarse antes, durante y después de la celebración del contrato.
La falta de información oportuna de la factura 10382 se debió al incumplimiento de esta carga por parte de Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa, y al descuido del demandante en no solicitarla. Por el contrario, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. enteró a los intervinientes del foro de negociación de los elementos de juicio necesarios para que tomaran las decisiones pertinentes de inversión, entre ellos, activos, pasivos, patrimonio, ingresos operacionales, utilidad neta, liquidez de la emisora y la pagadora de la factura.
La obligación de analizar, revisar y valorar la información financiera suministrada por las compañías emisora y aceptante del título valor, publicada en la página web de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., les correspondía a la comisionista y al inversionista, para que determinaran si de cara a ello debían asumir el riesgo de la transacción, lo cual cumplió, como lo advirtió en comunicación del 21 de diciembre de 2012.
Su representada actuó de forma diligente, además porque al resultar Verbal 019 2014 00487 01 17 impaga la factura, devolvió el original a la comisionista, por lo que no es pertinente reclamar algún perjuicio derivado de la falta de información y asesoría, máxime cuando los deberes de verificación sobre el contenido del contrato de mandato y respecto de las operaciones realizadas en el seno de la bolsa son del resorte de la comisionista de bolsa, y el artículo 1.2.1.3. del reglamento de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. dispone que ella no es responsable por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de sus miembros para con sus clientes o con terceros.
No se configuran los elementos de la responsabilidad civil endilgada a su prohijada por el actor, quien en todo caso no sufrió un menoscabo en su patrimonio, sino en un derecho de crédito, cuyo cobro se ha dificultado, comoquiera que no hay solidaridad entre los intimados, pues no existe conexión o nexo entre las operaciones por ellos ejecutadas21. 5.4.
La firma Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa no hizo uso del derecho de réplica. 6. CONSIDERACIONES. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito.
Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos 21 Archivo 10DescorreTraslado. Verbal 019 2014 00487 01 18 esbozados ante la señora Juez se circunscribe a determinar si se configuran los requisitos para que tenga acogida la responsabilidad civil atribuida a la pasiva, y, por ende, es dable disponer el pago de los detrimentos irrogados.
Con el fin de proveer sobre el particular, bien se sabe que el mandato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil. En el no representativo se entiende que se ha celebrado el contrato y que el mandatario, en cumplimiento del encargo, actúa en nombre propio, así en el fondo lo haga por cuenta ajena, porque frente al tercero precisamente carece de la facultad para ello.
En cambio, cuando se exhibe la facultad de contratar en nombre y por cuenta de otro, los efectos jurídicos del negocio celebrado se radican directamente en cabeza del mandante y la relación jurídica se traba entre el comitente y el tercero. Sobre el particular tiene explicado la Corte si “…se ha recibido la facultad de contratar a nombre de otro, esa calidad puede ser puesta de presente, o no, en frente de aquel con quien se contrata, sin que la circunstancia de que se calle en torno al punto tenga alguna repercusión sobre la configuración subjetiva del negocio.
De hecho, en este supuesto los efectos del mismo quedarán circunscritos a quienes lo ajustaron. En consecuencia, la persona con quien se contrató nada podrá reclamarle a quien había conferido facultad de apoderar, ni de su lado, a éste le será dable otro tanto con el cocontratante…”22. El contrato de mandato, dada la complejidad de las relaciones jurídicas que se establecen en el mercado bursátil, se erige como una 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 445 de 29 de noviembre de 1989, sin publicar oficialmente. Verbal 019 2014 00487 01 19 alternativa para la realización de actos mercantiles, a través de otra persona experta en la gestión de estos asuntos, siempre por cuenta del mandante. El Alto Tribunal de Justicia ha puesto especial relevancia en la precisión lingüística de las estipulaciones, con el fin de determinar el contenido prestacional por el cual el mandatario está vinculado con su mandante.
En ese sentido, anotó: “…cuando la voluntad del mandante está expresada en forma clara y precisa, aquel habrá de ajustarse a dichas normas si aspira a interpretar fielmente la voluntad de su representado y, sobre todo, a vincular la responsabilidad civil de aquel para el cumplimiento de las prestaciones contraídas a su nombre…”23. “…De manera que la amplitud con que se confeccione el objeto del acto jurídico determina el espectro de actuación del mandatario.24 Y esto tiene que ser necesariamente así, porque el contrato de mandato defiere al mandatario «libertad e independencia para realizar el negocio o gestión que se le ha confiado25» libertad o independencia que, naturalmente, no son ni libérrimas ni absolutas.
Por supuesto, los actos del mandatario se verán acotados por la especialidad de las potestades…”26. 23 C.S.J sentencia, 22 de abril, 1938 G J t XLVI pág 312 24 Es así como en virtud del artículo 2157 C.C., la ejecución prestacional debe ceñirse al contenido obligacional previsto en el acto acordado, contando en todo caso, con la facultad para ejecutar los actos «que sean necesarios para su cumplimiento» - artículo 1263 C.Co. - Es decir, aquellos de la naturaleza del encargo (artículo 1501 C.C.).
De allí que el artículo 2158 C.C. establezca que el mandato «no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, (…) perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario». Así mismo, el artículo 1263 C.Co. señala que el mandato «comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.
El mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial». 25 CSJ SC del 17 de junio de 1964. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2022, expediente 11001-31-03-020-2015-00297-01.
Magistrado Ponente doctor Francisco Ternera Barrios. Verbal 019 2014 00487 01 20 Ha dicho: “…El mandato comercial es aquel contrato por el cual una persona, denominada mandataria, se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, llamada mandante (art. 1262 C. de Co.) Por virtud de dicho pacto el mandatario se obliga primordialmente a cumplir la gestión encomendada, con la realización de los actos o negocios señalados por el mandante, labor en la cual debe ceñirse a sus instrucciones, contando en todo caso con la facultad para ejecutar los actos " que sean necesarios para su cumplimiento" - art. 1263 ibidem -, es decir, los que, de acuerdo a la naturaleza del encargo, resulten accesorios o complementarios del mismo.
En el desarrollo de su actividad debe proceder con la diligencia de un buen padre de familia, pues el art. 2155 del C.C. lo hace responsable hasta de la culpa leve, si el mandato es gratuito y más estrictamente cuando media remuneración, prescripción legal que resulta aplicable al mandato mercantil, habida cuenta que los principios del derecho común comprenden los contratos de tal naturaleza, en todo aquello no previsto por el legislador mercantil, merced a la autorización que para el efecto consagran los arts. 2º y 822 de dicha normatividad.
Como consecuencia de la previsión legal mencionada, el mandatario debe ejecutar el encargo procurando en todo momento favorecer los intereses del mandante, lograr el mayor provecho con el menor costo, razón por la que debe disponer todas las providencias que habría adoptado aquel, de haberse encargado directa y personalmente de ejecutar la gestión…27. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 24 de agosto de 1998. Gaceta Judicial CCLV. Verbal 019 2014 00487 01 21 El mandatario, como es apenas natural, es responsable de los perjuicios que le genere al mandante, provenientes de culpa o dolo en el desempeño del negocio confiado, en los casos en que se sustrae totalmente, lo cumple deficientemente, lo ejecuta contraviniendo las instrucciones impartidas, salvo que la ley lo autorice a obrar de modo distinto -artículos 2157 del Código Civil y 1266 del Código de Comercio-.
La responsabilidad, entonces, se predica, en términos generales, en el caso en que, sin salirse de los linderos ejecuta el encargo en forma diversa a la señalada o en el evento que infrinja sus términos. Situación distinta es la extralimitación de funciones, es decir, la ejecución de actos más allá de los límites del mandato o en ausencia del mismo, porque al margen de la sanción que proceda cuando así se contrata, inoponibilidad, nulidad, como el comitente, en principio, no está obligado a cumplir los negocios celebrados en su nombre, esto excluye, por regla general, que pueda reclamar contra el mandatario.
De otra parte, conviene relievar que cuando una de las partes celebra el contrato esgrimiendo una cualidad o calidad específica; o uno de los extremos negociales acude al otro buscando que sus condiciones profesionales o especializadas satisfagan el fin perseguido, debe exigírsele un comportamiento adicional. Respecto de las obligaciones asumidas en respuesta a un oficio o ejercicio profesional, ha dicho la doctrina autorizada: “…lleva normalmente consigo un aumento del grado de su obligación respecto a la obligación del particular.
Ese acrecentamiento se justifica desde dos puntos de vista. Por una parte, el que quiere adoptar, con relación a la sociedad una actividad habitual y, en cierto Verbal 019 2014 00487 01 22 modo, conferirse a sí mismo una función, debe prepararse para ejercerla bien: debe adquirir los conocimientos o los títulos necesarios, asegurarse el material o los locales convenientes, juntar los colaboradores o subordinados que puedan serle útiles.
Por otra parte, la práctica habitual y concienzuda de una actividad torna más competente al que la desempeña. Desde esos dos puntos de vista, cabe exigirle a un profesional una competencia, un material y una diligencia que no se podrían imponer a un particular. Así, un agente de cambio debe comprender la situación jurídica de un cliente, incluso si no se le indica sino implícitamente; un notario es responsable de la redacción anfibológica de un documento, porque los terceros deben tener confianza en la apariencia que crea…”28.
En el sub examine, su gestor aduce que las profesionales convocadas inobservaron las obligaciones relativas a informarle que sus recursos se habían invertido en operaciones de venta definitiva de facturas, permitir o efectuar dicha transacción cuando no se contaba con facultad para ello, y omitir realizar un estudio de la capacidad económica que tenían las sociedades emisora y aceptante del título valor, las cuales le atañen dada su calidad.
En su sentir, constituye la causa del desmedro patrimonial sufrido. Examinado el Decreto 2555 de 2010, por el cual se expiden normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, el artículo 2.11.1.1.1 señala: “ Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities son sociedades anónimas que tienen como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, 28 Mazeaud–Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen I, páginas 213 y siguientes.
Verbal 019 2014 00487 01 23 títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas. En desarrollo de su objeto social las bolsas deben garantizar a quienes participen en el mercado y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad. Para el efecto, dichas bolsas deberán facilitar el acceso y garantizar la igualdad de condiciones de participación para todos los oferentes y demandantes, así como desarrollar normas sobre las características mínimas de los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sobre las cláusulas básicas que deben incluir los contratos respectivos.
De igual manera, suministrarán información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y condiciones del mercado. Las juntas directivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán establecer mecanismos adecuados tendientes a brindar la máxima seguridad de cumplimiento de las operaciones que se realicen en el mercado” -resalta la Sala-.
A su vez, el artículo 1.6.5.1. del Reglamento de la Bolsa vigente para la fecha de realización de la operación que es objeto de controversia, establece que son obligaciones de las sociedades comisionistas de la Bolsa Mercantil: “…7. Cumplir estrictamente los contratos que celebren con sujeción a los términos pactados y a su naturaleza, dentro del marco legal, reglamentario, consuetudinario y con respecto a su natural equilibrio… Verbal 019 2014 00487 01 24 23.
Verificar la validez de los contratos de comisión y autorizaciones de sus clientes…”29. De otra parte, el artículo 3º de la Resolución 15 de 2010 prevé: “ Requisitos formales. – Las facturas objeto de esta operación, deberán cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente sobre este tipo de títulos valores, y deberá contener como mínimo lo siguiente … en todo caso, en el proceso de revisión de la factura que realice la Bolsa se podrá solicitar cualquier información adicional…”30.
Igualmente, el inciso 2º del artículo 23 ejúsdem regula: “ Una vez declarado el incumplimiento de la Operación, la respectiva Factura quedará a disposición de la Sociedad Comisionista miembro vendedora, y esta podrá retirarla o en su defecto, volver a negociarla ”31. De cara a los aludidos preceptos, en el presente caso, emerge palmario que la revisión del contrato de mandato es una obligación que radica en cabeza de la sociedad comisionista de Bolsa, esto es, en Torres Cortés S.A. y no en la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., a quien sí le concierne la revisión de los requisitos formales de los títulos valores negociados, la devolución de los mismos a la comisionista, una vez declarado el incumplimiento de la operación. Deberes que, en el marco de la operación consumada, acató la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en tanto devolvió la factura ante su impago y la misma satisface las exigencias de un título valor, al punto que se persigue su cobro en un juicio ejecutivo32, aspecto sobre el cual se profundizará más adelante. 29 Folios 318 y 319 del archivo 01Cuaderno1Digitalizado. 30 Folios 246 y 247 ibidem. 31 Folio 254 ibidem. 32 Archivo C04Proceso08001310300620120024600.
Verbal 019 2014 00487 01 25 Por ende, observadas tales prestaciones impuestas por la ley a la aludida compañía, no existe motivo para imputarle una desatención legal del que emerja responsabilidad civil. Además, no debe perderse de vista que la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. en observancia de la carga de información y de garantizar la trasparencia en las negociaciones, publicó los formatos de información financiera del período comprendido entre 2010 y 2013, de C.I. Corporación Petrolera S.A., Sabiyar e Inversiones & CIA. S.A.S., compañías emisora y pagadora del título valor 10382, con el fin que fueran de conocimiento de los interesados en el mercado de venta definitiva de facturas y tomaran, de cara al contenido de estos documentos, decisiones de inversión, conforme da cuenta la certificación adosada, expedida por la Directora de Registro encargada de la entidad33.
Sin que, efectivamente el motivo por el cual la Superintendencia Financiera suspendiera la operación de venta definitiva de facturas en tal compañía contrarreste la memorada conclusión, habida consideración que en nada se relaciona con las condiciones particulares en que se transfirió el derecho de crédito respaldado en el cartular antes aludido.
Ahora, es diáfano que a Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación a tono con lo indicado por el artículo 1268 del Estatuto Mercantil, le atañía, en calidad de mandatario “…informar al mandante de la marcha del negocio, rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por cuenta del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo…”.
Así mismo, el numeral 1º del artículo 7.3.1.1.2. del Decreto 2555 de 33 Folio 265 del archivo 01Cuaderno1Digitalizado. Verbal 019 2014 00487 01 26 2010 prevé que son deberes de los intermediarios de valores: “. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara.
De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente: a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos.
Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios y directrices que los intermediarios deben tener en cuenta para suministrar a los clientes inversionistas la información correspondiente a los productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente Decreto. … 3.
Deber de documentación. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y adecuadamente dichas órdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de éstas. Los intermediarios pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, cuando éstos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual…”.
Verbal 019 2014 00487 01 27 Aunado, a la sociedad comisionista, a voces de los numerales 3º y 9º del artículo 2.11.1.8.1. le concierne el deber de “ [t]ener a disposición de sus clientes los comprobantes de las operaciones que celebre para estos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización ” e “ [i]nformar a sus clientes sobre la ejecución de las transacciones ordenadas ”.
Particularmente, en cuanto al deber de asesoría radicado en las sociedades comisionistas de bolsa, el Órgano de cierre sostuvo: “…la ley les impone a las sociedades profesionales en la materia, a propósito del mandato especial de comisión para la compra y venta de valores, entre otros, los deberes de asesoría y abstención… 3.1.- Según el artículo 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el artículo 1268 del Código de Comercio, las entidades sujetas a vigilancia del Estado, cual acontece con las sociedades comisionistas de bolsa, les corresponden proveer a sus clientes la información necesaria, en orden a que, a través de elementos de juicio claros y objetivos, puedan escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas… Se trata, en últimas, que el comitente adquiera plena conciencia de los términos o condiciones de la inversión a realizar y de las consecuencias mediatas y potenciales que debe asumir.
De ahí que una adecuada asesoría, a partir de parámetros jurídicos, económicos y financieros suministrados en forma transparente, resulta indispensable a esa finalidad…”34. De consiguiente, acorde con las normas y la jurisprudencia 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de marzo de 2012, expediente 04320080058601.
Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar. Verbal 019 2014 00487 01 28 trasuntadas a Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación, en efecto, le competía por disposición legal revisar el contrato de mandato celebrado con el demandante, e informarle de las operaciones que en ejercicio de dicho vínculo iba a realizar, así como el riesgo inherente que conllevaban, según las cuantificaciones económicas y financieras aportadas.
Auscultadas las diligencias, ninguna evidencia revela que de manera oportuna hubiera acatado oportunamente tales obligaciones, es decir, antes de concretar la operación de venta definitiva de la factura 10382. Dicha omisión, en principio, constituiría un incumplimiento de deberes negociales en cabeza de la compañía en mención, el cual, en caso de ser el generatriz del hecho dañoso, la convertiría en civilmente responsable de los perjuicios irrogados a causa de este resultado.
Dicho lo antecedente, no es pertinente perder de vista que, si el mandatario efectúa un negocio para el que no está facultado o si se extralimita en el desarrollo del objeto del encargo, tales actos son, en principio inoponibles al mandante, de manera que no le son extensibles a este sus efectos jurídicos, a menos claro que, posteriormente, los ratifique en la forma prevista en el artículo 2186 del Código Civil, conforme al cual: “ El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.
Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre ”. Disposición que el Estatuto Mercantil consagra el canon 1266, el cual reza: Verbal 019 2014 00487 01 29 “ El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique…” Vale decir, la convalidación del mandante hace ingresar en su órbita jurídica, con efectos retroactivos, los actos celebrados por el representante.
De ahí que, en el ámbito negocial, a raíz de dicha ratificación emanan para el mandante los derechos y las obligaciones propias de la alianza concretada por su mandatario. Por demás, si el afectado ratifica el convenio consumado con extralimitación por el mandatario, sanea el posible vicio que se pueda generar en el pacto consumado bajo tal irregularidad.
En palabras del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria significa “…tolerar los actos realizados por ese falso procurador y hacerlos propios, de manera que una vez producida esa ratificación (de lo indebidamente actuado) por aquél, produce efectos frente al mandante como si este mismo los hubiese desplegado…”35. En coherencia con ello, con el respaldo propio el mandante hace suyo los efectos jurídicos del negocio celebrado en su nombre, cuando se ejecutó, sin suficiente facultad para ello.
Aterrizadas las precedentes disquisiciones al caso en análisis, encuentra la Sala que, en efecto, no estaban dentro del giro ordinario del mandato conferido por Carlos Enrique Vargas Cabrera a Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación la operación relativa a la venta definitiva de facturas, pues la tesitura del convenio por él 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
AC3126 de 11 de junio 2014. Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. Verbal 019 2014 00487 01 30 suscrito da cuenta que le otorgó a la memorada firma “…MANDATO SIN REPRESENTACIÓN PARA REPO SOBRE CDM’S, CAT, CGT, CPT, CONTRATO DE FORWARD, OPERACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS Y MERCADO SECUNDARIO – MANDANTE COMPRADOR…”36.
Sin embargo, lo cierto es que la primera transacción en relato, aunque fue ejecutada excediendo las facultados conferidas en el aludido encargo, no lo es menos que fue convalidada por el demandante al haber aceptado el endoso de la factura 10382, promovido su recaudo en el compulsivo correspondiente37, y admitido un abono sobre la obligación respaldada en tal cartular aproximadamente en el año 2014 por $2.000.000.oo, tal como lo admitió en interrogatorio de parte38.
Es una ratificación tácita de un negocio consumado mediante un mandato ejecutado con extralimitación de funciones, -en la medida que radicó la titularidad en el mandante de la obligación respaldada en la factura adquirida-; y, no una manera de mitigar el daño, entendida esta como la “…expresión del principio de buena fe, exige que la parte agraviada adopte medidas razonables para limitar la extensión y evitar el incremento del perjuicio irrogado por el agente, so pena de perder el derecho a obtener una reparación por los perjuicios atribuibles a esa falta de mitigación…”39.
Por cuanto ninguna evidencia con contundencia demostrativa así lo refrenda, es más ni siquiera fue planteado en el escrito introductorio, o en las demás oportunidades procesales pertinentes para hacerlo durante el decurso de la primera instancia. 36 Folio 59 del archivo 01Cuaderno1Digitalizado. 37 Archivo C04Proceso08001310300620120024600. 38 Minuto 26:02 del archivo 03Folio617Audiencia20191209. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5176 de 18 de diciembre 2020, expediente 31-03-028-2006-00466-01. Magistrado Ponente doctor Luis Alonso Rico Puerta. Verbal 019 2014 00487 01 31 En este escenario, reafirmado por el señor Vargas Cabrera el encargo efectuado por la sociedad comisionista con extralimitación de funciones, esto es, la operación de venta definitiva de la factura 10382, no solo se hicieron oponibles para él los efectos jurídicos propios de tal negocio, sino que saneó el posible vicio que podía afectarlo, de lo que se desgaja su validez.
Sea la oportunidad para aclarar al opugnante, que el reseñado abuso de funciones por parte del mandatario podía invalidar la alianza por él celebrada, más no el convenio de mandato en sí, motivo por el cual, la inobservancia de las labores propias de esta condición debe analizarse exclusivamente a la luz de la responsabilidad civil contractual.
Estima la Sala que el actor con la convalidación de la transacción efectuada sobre el aludido instrumento negocial por la sociedad comisionista, asumió el riesgo que el derecho incorporado en el título valor no fuera satisfecho oportunamente por quienes estaban obligados a su cumplimiento. Más aún, cuando así lo señala taxativamente el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 15 de 2010, por la cual la Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. establece los parámetros para aceptar operaciones de venta definitiva de facturas, al estipular: “… en la operación de Venta Definitiva de Facturas, el comitente comprador asume el riesgo de crédito de las obligaciones contenidas en la factura…”40.
Puestas así las cosas, el impago de la factura número 10382 por parte de las compañías emisora y aceptante, no tiene como causa directa la falta de información al aquí precursor de la operación que Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación iba a realizar, ni la 40 Folio 246 del archivo 01CuadernoDigitalizado. Verbal 019 2014 00487 01 32 ejecución de esta excediendo las facultades conferidas por el mandante, tampoco la falta de estudio de la capacidad económica de las firmas mencionadas, pues al fin y al cabo la observancia de estas tres conductas, fueron consentidas por el mandante al convalidar la transacción materializada con tales falencias sobre el instrumento negocial, y aunque constituyen exigencias legales que le atañía acatar a la sociedad comisionista en el desempeño de su labor, su incumplimiento, se insiste, no fue la causa que originó la lesión del patrimonial del señor Vargas Cabrera.
Por el contrario, la pérdida de la suma de dinero que se alude en la demanda se originó por el riesgo que conllevaba la decisión de inversión, convalidada por Carlos Enrique Vargas Contreras, con ocasión de la cual solo él asumió el riesgo de la no solución del monto contenido en el instrumento negocial. En ese contexto, no se cumple con el nexo causal requerido para fijar la responsabilidad contractual en la sociedad comisionista, ya que el riesgo asumido por el demandante fue el percutor del desmedro de su patrimonio y no las omisiones endilgadas a aquella firma.
Ello es así, porque, pese a que Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación no le informó a Carlos Enrique Vargas Cabrera sobre la transacción que efectuaría con su dinero, ejecutada sin contar con facultad para consumarla, estos hechos fueron consentidos luego por aquél, al decidir convalidar el negocio en las anotadas circunstancias y, no son los desencadenantes de la pérdida de sus recursos, en tanto aquél consciente de ellos, avaló la adquisición de la factura y asumió el riesgo que conllevaba la insatisfacción del derecho consignado, el cual constituye la causa que tiene jurídicamente la idoneidad para producir el daño. La situación sería diferente si el señor Vargas Cabrera no la hubiera Verbal 019 2014 00487 01 33 ratificado, porque en este escenario, el proceder de la firma comisionista de bolsa si hubiera sido apto para producir el resultado dañoso, por haber realizado una operación comercial excediendo las facultadas para ello y sin enterar de ello al inversionista.
Pero como no ocurrió de esta forma, sino que el acontecimiento lesivo del patrimonio del actor, en el sub lite, se consolidó porque él quiso asumir el riesgo de la operación, escasea la injerencia por acción o por omisión de las integrantes del extremo pasivo en la producción de tal acontecimiento, máxime cuando la ejecución de la inversión en el contexto descrito por parte de la sociedad comisionista, solo puede tenerse como una coadyuvancia del resultado dañoso, en tanto materializó la operación con el título valor, pero el hecho eficiente para producirlo provino de la voluntad determinante de Carlos Enrique, al avalar tal negocio, y asumir el riesgo del impago del crédito contenido en tal título.
El anterior análisis no es otro que el exigido por la jurisprudencia regente de la Corte Suprema de Justicia, cuando de establecer el nexo de causalidad se trata. Corporación que sobre el tópico ha señalado: “…el “nexo de causalidad es evidente”,…”, sin olvidar, claro está, que en esa precisa “materia tiene esa Corporación discrecionalidad para ponderar el poder persuasivo que ofrecen las diversas probanzas, orientadas a esclarecer cuál de las variadas y concomitantes causas tiene jurídicamente la idoneidad o aptitud para producir el resultado dañoso”.
En ese laborío, en sentir de la Sala, se asume de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo Verbal 019 2014 00487 01 34 razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo”.
Por esto, ocurrido el daño, en el mismo antecedente se señaló que en la respectiva investigación “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud…”41.
Retomando la argumentación, de todo lo dicho se desprende el hecho inequívoco que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las obligaciones que desatendió la sociedad comisionista de bolsa -que se concretaron en omitir informar sobre la operación al inversionista, ejecutarla excediendo las facultades que le había otorgado- y el daño causado, pues su participación como se anticipó fue de coadyuvancia, mas no determinante para la producción del resultado.
Lo cual, si se le atribuye al demandante, dado que la causa eficiente y directa de la pérdida del dinero aludido en el escrito introductorio fue su propia voluntad de invertir, al convalidar la negociación de la factura, hacerse titular del derecho del crédito incorporado y perseguirlo en la ejecución, asumiendo el riesgo del impago respaldado. 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 6 de septiembre de 2011, expediente 0500131030092002-00445-01. Verbal 019 2014 00487 01 35 De consiguiente, no demostrado el nexo causal entre los deberes convencionales inobservados por la comisionista de bolsa convocada y el daño causado al demandante, deviene frustránea la acción de responsabilidad civil negocial enarbolada, por incumplimiento de uno de sus presupuestos.
Así que, no queda otra vía que desestimar las pretensiones, con la consecuente confirmación de la decisión de primer grado, pero por las razones acabadas de exponer, sin que sea necesario ante tal resultado ahondar en el estudio de las restantes inconformidades manifestadas por el recurrente. En línea con lo esgrimido, se ratificará el veredicto confutado, y se condenará en costas de esta instancia al promotor -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 7.1. CONFIRMAR la sentencia calendada 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por lo expuesto en las consideraciones. 7.2.
CONDENAR en costas de esta instancia a su precursor. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las Verbal 019 2014 00487 01 36 constancias del caso. Ofíciese. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $5’000.000.oo como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2917dd000d2d280c538ceae05e6a311dc498fdf35bc6f965840a0522cc2327f9 Documento generado en 27/10/2023 10:35:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica