Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez. P á g i n a 1 | 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: WILLIAM LOZANO AROCA Demandadas: IVAN BOTERO GOMEZ.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. dos (2) de treinta de enero de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante WILLIAM LOZANO AROCA respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Laboral Del Circuito Espinal – Tolima, que resolvió; i) DECLARAR que entre el demandante WILLIAM LOZANO AROCA, como empleador y la sociedad demandada IVAN BOTERO GOMEZ SAS., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 12 de agosto de 2015 y el 15 de octubre de 2021. ii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. iii) ABSTENERSE de entrar a decidir las EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS por la demandada. iv) CONDENAR en costas procesales al demandante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $650.000; y v) ORDENAR la consulta con el superior funcional Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez de instancia que, conforme a la fijación del litigio, le correspondía determinar si por la relación laboral que existió entre las partes, al demandante le asiste derecho al reintegro, Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 2 | 16 en caso de no salir avante dicha pretensión, entrar a establecer si el actor tiene derecho a la reliquidación salarial y al pago de los conceptos e indemnizaciones pedidos en la demanda. Por lo dicho, sostuvo como tesis que entre las partes se acreditó la existencia de un contrato escrito de trabajo a término fijo entre el 12 de agosto de 2010 y el 15 de octubre de 2021, negando las demás pretensiones de la demanda al no demostrar el demandante tener derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones peticionadas.
Manifestó el A quo, no existir discusión en lo que respecta a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, el cargo desempeñado por el actor, ni los extremos temporales, pues fue aceptado por las partes en la fijación del litigio y la prueba documental allegada así lo demuestra; frente a la pretensión principal de reintegro, indicó que no hay ningún hecho de la demanda que respalde tal pretensión, ni fue materia de controversia en el proceso, aunado a que, no existe norma que autorice el reintegro del trabajador, cuando se termine el contrato de trabajo ya sea con justa o injusta causa, salvo que se encuentre amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997 o por tener la calidad de pre pensionado, de acuerdo a lo normado en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, que invalide la terminación del contrato, circunstancias que no se predican en el caso de marras, razones por las que negó el reintegro solicitado.
Ahora bien en lo que tiene que ver con la reliquidación salarial solicitada por las comisiones, bonificaciones, bonificaciones por venta de marca y la gratificación por cumplimiento de metas al 10%, sobre las ventas realizadas por el trabajador, durante la relación laboral, al no ser tenidos en cuenta dichos rubros como factor salarial, lo cierto es que no le asiste razón al demandante, con lo pretendido en la demanda, si se tiene en cuenta que el salario del actor, estaba compuesto por comisiones por ventas, tal como lo acepta la representante legal de la demandada y como se desprende de los desprendibles de nómina y de las certificaciones expedidas por la empresa, donde se relacionan las comisiones que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral, ya que no existe prueba que acredite que el monto de las comisiones correspondiera al 10% sobre la venta, pues aunque en el proceso quedo acreditado que el salario del demandante estaba representado por las comisiones por venta y que estas eran factor salarial, del interrogatorio que absolvió la representante legal de la demandada, se desprende que el porcentaje de las comisiones no era estable sino que variable y dependía de si la venta se hacía de contado o a crédito, aunado a que, de acuerdo a la cláusula 5° del contrato de trabajo, la asignación salarial del asesor de venta, estaba compuesta únicamente por comisiones sobre ventas, liquidadas de acuerdo a las circulares que reglamentan el salario, sin que de lo pactado en el contrato se advierta que las comisiones que debía recibir el demandante sobre las ventas oscilaba en un 10% como lo señala el actor en la demanda, de modo que para establecer el porcentaje que debió recibir el accionante por comisiones, se debió haber allegado las circulares con las que la empresa reglamentó dicho pago, Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 3 | 16 prueba que brilla por su ausencia, aunado a que, lo manifestado por la representante legal, frente al pago de comisiones, se acompasa por lo dicho por la testigo Edelmira Ramírez Cruz, pues pese a que dicha testigo fue tachada de sospechosa por la parte demandada, lo cierto es que en lo que tiene que ver con la forma de pago de las comisiones a los asesores de ventas, coincide con lo expuesto por la representante legal de la demanda, siendo clara al señalar que la comisión era variable y dependía de si el cliente pagaba de contado o a crédito, y que para ciertas empresas habían bonificaciones extras, por tanto reitera que, no existe prueba del porcentaje que debía recibir el demandante por comisiones sobre las ventas, para establecer si las recibidas se ajustan a lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, lo que hace imposible al Juzgador, reconocer algún pago por ese concepto, Igual suerte corren las bonificaciones, bonificaciones por venta de marca y la gratificación por cumplimiento de metas, pues aun cuando con los desprendibles de nómina allegados, se demuestra que el demandante percibió mensualmente bonificaciones por volumen, y esporádicamente una gratificación por cumplimiento de metas, lo cierto es que o existe prueba que demuestre que las mismas correspondían al 10%, sobre las ventas realizadas por el trabajador, por el contrario, lo que demuestra con el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, es que las mismas eran pagadas cuando el vendedor alcanzaba las metas, razones por las que negó la reliquidación deprecada, frente a las comisiones bonificaciones, bonificaciones por venta de marca y la gratificación por cumplimiento de metas, al no existir prueba que el monto recibido por el trabajador, no correspondiera al porcentaje que se pactó por dichos conceptos, lo que conlleva a que al demandante no le asista el derecho al reajuste de sus prestaciones sociales, vacaciones y prima de antigüedad.
Ahora bien, frente a la pretensión de la devolución de los descuentos salariales efectuados por la demandada, por los créditos que los clientes no pagaban a tiempo, o por los créditos que pierde la empresa aun cuando el cliente devolvía del mercancía, encontró el A quo, que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que, no existe prueba alguna que permita colegir que la sociedad demandada, en vigencia del contrato de trabajo que unió a las partes, efectuara descuento alguno al actor, recayendo en cabeza del demandante la carga de prueba de acreditar su dicho, razón suficiente para negar esta pretensión. En igual sentido, frente la pretensión tendiente a la devolución de las sumas que fueron descontadas al actor, con destino al fondo de empelados, advirtió que dichos dineros no entraron al patrimonio de la sociedad demandada, sino al fondo de empleados, quien sería el encargado de devolver los aportes pagados por el trabajador, mas no la sociedad demandada, de manera que, el Juzgador de instancia también negó dicha pretensión. En lo atinente a la devolución de los pagarés en blanco firmados por el trabajador, por concepto de riesgos de los créditos a los clientes, advirtió el Juez A quo, que no existe prueba de que el demandante debía firmar algún pagare para garantizar dicho riesgo, tampoco existe prueba de que el demandante efectivamente firmó esos pagares y tampoco que la demandada tenga en su Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 4 | 16 poder dichos pagares, máxime cuando, la testigo traída por la parte demandante, Edelmira Ramírez Cruz, manifestó no constarle que el accionante hubiera firmado algún pagare en la forma indicada en los hechos de la demanda, testimonio que se acompasa con el dicho de la representante legal de la sociedad demandada, quien negó rotundamente que el demandante hubiera firmado algún pagare en blanco, al momento de iniciar sus labores, y, si bien la parte demandante, previo a la celebración de la audiencia, allegó copia de un pagare firmado en blanco a favor de la sociedad demandada, el cual obra en el archivo 44 del expediente digital, con el cual pretende demostrar que la empresa si lo obligó a firmar pagares en blanco, lo cierto es que dicho documento no se puede tener como prueba para demostrar dicha situación, ya que no cumple con las exigencias del artículo 173 del Código General del Proceso, ya que no fue allegada dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, y en gracia de discusión, si se aceptara como prueba dicho pagare, no existe prueba que permita colegio que el mismo fue suscrito para amparar los riesgos que pudiera generar los créditos a los clientes, pues de su contenido no se despende tal circunstancia ni tampoco se allegó prueba que respaldara dicha situación, por lo que negó dicho pedimento de la demanda.
De otra parte, frente a la indemnización por despido sin justa causa, encontró el Juez de instancia, que la terminación del contrato de trabajo devino por renuncia del demandante, tal como se colige de la carta presentada el 14 de octubre de 2021, la cual obra folio 43 del archivo 21 del expediente digital, en la que indicó que la renuncia obedecía a que la restricción de subida de negocios en la plataforma y bloqueo en la misma, había generado que sus ingresos se redujeran, impidiéndole llegar a su cifra, al respectó citó la sentencia SL 417 de 2021, y refirió que en el presente caso, no existe prueba alguna que demuestre la causa invocada por el demandante, para dar por terminado el contrato de trabajo, para que se configure un despido indirecto, negando el Juez A quo, esta pretensión de la demanda.
Finalmente, en lo atinente a la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo, indicó que al no adeudar la demandada suma alguna por dichos conceptos, no hay lugar a imponer condena por dicha sanción. Recalcando el Juzgador de instancia, que en el demandante, recaía la carga de la prueba de acreditar su dicho, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, deviniendo tal omisión en consecuencia adversas, al no haberse aportado por el demandante, prueba alguna que demuestre tener derecho a las carencias laborales peticionadas.
Dadas las resultas del proceso, el Juez A quo, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada y condenó en constas al demandante (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 045AudienciaArt.80Sentencia, Récord 03:20 a 35:59) Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 5 | 16 CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado a las partes, estas guardaron silencio, conforme constancia secretarial que reposa en el expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO Debido al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, la Sala procede a determinar sí el contrato de trabajo suscrito por las partes, vigente durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 2010 y el 15 de octubre de 2021, terminó por despido indirecto debido a justas causas atribuibles al empleador.
En caso afirmativo, determinar si le asiste al demandante el derecho al reintegro laboral, o si de manera subsidiaria hay lugar el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, si le asiste el derecho a la reliquidación salarial deprecada, al pago de las sumas que alega fueron descontadas por la demandada, a la devolución de pagares firmados en blanco, a la indemnización moratoria y daño moral, o, por el contrario, determinar sí la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a los presupuestos legales para su confirmación. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia consultada dado que, en el sub examine, no se cumplen los presupuestos para que el demandante solicite el reintegro; tampoco le asiste derecho al pago de la indemnización por despido indirecto, toda vez que el demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar las justas causas que invocó para dar por terminado el contrato laboral por despido indirecto; no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales pretendida, pues se encuentra demostrado que la asignación salarial del trabajador, estaba representada por comisiones por venta, sin que del caudal probatorio recaudado, se pueda colegir que las comisiones, las bonificaciones por venta de marca, bonificaciones por volumen y la gratificación por cumplimiento de metas, se hayan fijado en el 10%, resultando a su vez improcedente el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 6 | 16 como así lo advirtió el Juez a quo; en igual sentido, resulta improcedente la pretensión tendiente a la devolución de sumas de dinero, por parte de la sociedad demandada, pues en los desprendibles de nómina allegados, no se advierte que al demandante le hubiese sido efectuado descuento alguno, con ocasión a los créditos que los clientes no pagaban a tiempo, o por los créditos que pierde la empresa aun cuando el cliente devolvía del mercancía, no siendo la demandada, la obligada a devolver las sumas que el demandante autorizó descontar del fondo de empelados y tampoco existe prueba de que la sociedad demandada, hubiera hecho firmar al actor pagares en blanco por concepto de riesgo de los crédito a los clientes, finalmente tampoco habrá lugar al reconocimiento de perjuicios morales, al no acreditase su causación. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). Advierte la Sala que no es objeto de discusión tal como lo determinó el Juez el hecho de que el demandante William Lozano Aroca suscribió con la sociedad demandada Iván Botero Gómez un contrato de trabajo a término fijo, entre el 12 de agosto de 2015 y el 15 de octubre de 2021, para desempeñar el cargo de asesor de ventas, pues ello fue admitido por la pasiva, y además se allegó la copia del referido contrato de trabajo (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo003DemandayAnexos.pdf, Folios 94 a 95 y Archivo034AnexosContestacion.pdf, Folios 1 a 4 ) En cuanto a la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto y el reintegro De antaño se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación número 44155 de 26 junio de 2012 indicó: “…El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral…” (Subrayado y resaltado al copiar). La misma Corporación indicó en la sentencia SL-14877 de 2016 que: “…El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST…”.
(Destacado al copiar). Por lo que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto, le corresponde demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador; pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 7 | 16 que a él corresponde el deber de probarlos; situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados. Conforme a lo anterior, se advierte en el presente asunto que no hay duda que la finalización de la relación laboral obedeció a una iniciativa propia del demandante y por motivos que le imputó a la empresa demandada como su empleador tal y como se sustrae del escrito radicado con fecha 14 de octubre de 2021 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo003DemandayAnexos.pdf, Folio 74), en la que el trabajador adujo que por motivo de la restricción en la subida de negocios en la plataforma, aunado al tiempo que estuvo bloqueado en la misma, sus ingresos se vieron reducidos y no tuvo nel apoyo para alcanzar su cifra; por lo anterior, la carga de la prueba radica en el interesado quien deberá acreditar como antes se indicó los motivos que originaron su decisión resolutoria, que los mismos obedecieron a la conducta desplegada por el empleador y que los puso en conocimiento de éste al momento de materializar el quebranto abrupto del vínculo laboral.
De las pruebas documentales obrantes al proceso se observa que el demandante aportó: 1. Copia de contrato laboral a término fijo inferior a un año, con fecha del 12 de agosto de 2010 del trabajador William Lozano Aroca donde aparece como empleador la empresa Iván Botero Gómez – IBG. 2. Copia de documento de liquidación de aportes en 38 folios de Iván Botero Gómez – IBG- con al trabajador William Lozano Aroca. 3.
Copia de la carta de renuncia del 14 de octubre de 2021. 4. Copia de la aceptación de renuncia. 5. Copia de llamado a atención del 24 de noviembre de 2016. 6. Copia de una sanción del 25 de octubre de 2018. 7. Copia del archivo de actuación disciplinaria del día 12 de abril de 2019. 8. Copia de liquidación y comprobante de pago de Vacaciones, para el año 2021 9.
Copia de liquidación del contrato de trabajo del 23 de octubre de 2021. 10. Respuesta al derecho de petición del día 25 de marzo de 2022. 11. Copia de certificación laboral del trabajador. 12. Copia de las funciones del cargo desempeñado por el trabajador. 13. Copia de respuesta de derecho de petición vía correo electrónico, del día 29 de marzo de 2022. 14.
Copia de la vinculación la acción de tutela promovida por el trabajador el 4 de marzo de 2022, conocida por el Juzgado Sexto de Control de Garantías de Armenia Quindío con Radicado No. 630014088006-2022-00021-00. 15. Copia de los desprendibles de nómina. Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 8 | 16 En tanto que, de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, se encuentran las siguientes: 1. Contrato de trabajo. 2. Afiliaciones al sistema de seguridad social. 3. Planillas de aportes a seguridad social del 2019-2021. 4. Reporte de nómina 2019-2021. 5. Bonificación extralegal por quinquenio. 6.
Solicitudes de préstamos realizados por el trabajador al fondo de empleados. 7. Oficio de embargo de salario, elevado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima. 8. Liquidación de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo. 9. Formato de solicitud de vacaciones del 2021. 10. Incapacidad presentada por el trabajador en septiembre de 2021. 11.
Pago de prestaciones sociales 2019-2021. 12. Fallo de acción de tutela, proferida por el por el Juzgado Sexto de Control de Garantías de Armenia Quindío, en el cual se declaró la carencia actual de objeto. 13. Procesos disciplinarios efectuados al trabajador. Del interrogatorio de parte practicado a Mónica Patricia Tabares, representante legal de la demandada indicó que el demandante, al momento de su vinculación, solo firmó el contrato de trabajo, no firmó ningún pagare en blanco, que las comisiones son variables pues las tablas de comisiones cambian mes a mes, dependiendo las promociones, de acuerdo a la forma de pago, al tipo de producto, a la promoción del mes y a los eventos; que el salario del demandante era variable, no tenía básico, estaba sometido a las ventas que realizara, solo devengaba por comisiones por venta en la empresa; que en la actualidad no hay comisiones pendientes por pagarle al actor; que el pago de seguridad social se efectuaba de acuerdo al salario promedio devengado por el trabajador; que la empresa no tuvo conocimiento de que la plataforma utilizada por el trabajador desde el año 2020, presentara algún inconveniente, solo se vino a conocer de dicha situación con la presentación de la carta de renuncia y las ventas se presentaron con normalidad; que el pago de las comisiones del trabajador no estaba supeditado al pago que realizaba el cliente; finalmente indicó que los pagos se realizaron conforme fue pactado contractualmente y le fueron pagadas todas las acreencias laborales.
Se recepcionó la declaración de Edelmira Ramírez Cruz, citada a instancia de la parte actora, quien refirió que trabajó con la demandada desde el 8 de agosto de 2012 al 20 de junio de 2020; que sabe que el demandante trabajó para la empresa, pero nunca tuvo contacto físico con el actor, pues siempre laboró en Armenia y Pereira; que, sabe que el demandante era asesor comercial, que ganaba por comisión, que no le consta que el actor haya tenido que firmar pagares en blanco al momento de la vinculación, que lo que sabe es porque ella también fue trabajadora de la sociedad; que las comisiones variaban, si el pago era de contado o a crédito, que habían bonificaciones extras por producto y las mimas eran pagada por efectivo en caja, que no sabe con que sueldo le pagaban Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 9 | 16 los aportes a la seguridad social al actor; que el pago de las comisiones por crédito eran supeditadas al pago del cliente; que desconoce las razones por las que el demandante se retiró de la empresa; y, que a partir del 2020, se implementó una plataforma para cargar los negocios. Luego de realizar el recuento probatorio y analizando en su totalidad dichas pruebas, concluye la Sala, que el actor no aportó elemento probatorio que diera lugar a la configuración de las justas causas que invocó para sustentar el hecho del despido indirecto, toda vez que no existe una sola prueba que dé cuenta de la restricción de la plataforma para subir los negocios o del bloqueo del usuario para hacer uso de la misma.
Por el contrario, advierte la Sala, que, del interrogatorio de parte rendido por la Representante Legal de la demandada, se puede colegir que no se elevó reporte alguno por parte del trabajador alertando a la empresa de la presunta falla que aquí alega, máxime cuando la plataforma se empezó a implementar desde el año 2020 y solo hasta octubre de 2021 fue que en la carta de renuncia el demandante informó acerca de las dificultades presentadas con el aplicativo, sin que la testigo citada a instancia de la parte actora tampoco refiera algo al respecto.
Así las cosas, se reitera en el plenario no están demostradas las justas causas aducidas por el demandante que dieran cuenta la renuncia obedeció a un “despido indirecto”, debiéndose confirmar en tal sentido la decisión consultada y sin que proceda en consecuencia el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, así como tampoco la orden de reintegro, pues, en gracia de discusión, en caso de que se hubiera demostrado el despido indirecto, la sanción legal por esa forma de terminación del contrato no es el reintegro como lo pretende el accionante, pues no existe norma legal que lo autorice, ni se allegó prueba que demuestre que para la fecha de la finalización del vínculo éste estuviera amparado por estabilidad laboral reforzada en los términos de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 o 12 de la Ley 790 de 2002, que invalide la terminación del mismo para que proceda su reinstalación al cargo que venía ejerciendo, como así concluyó el fallador de primera instancia. En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancele la reliquidación de sus prestaciones sociales, siempre que demuestre que los valores cancelados por concepto de auxilios extralegales fueron continuos y habituales.
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 10 | 16 primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Así mismo, el artículo 128 ibidem establece que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegales cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
(Lo subrayado es de la Sala). Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador.
Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Respecto del pacto de exclusión salarial que pueden celebrar las partes de un contrato de trabajo, la misma Corporación de cierre, en sentencia SL-3272 de 2018, señaló que: “Para el efecto, resulta pertinente mencionar que en criterio de esta Sala, el pacto de exclusión salarial celebrado por las partes no desborda los límites impuestos a la autonomía de la voluntad y, al contrario, se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990…”; y que los pagos que se perciban en razón a una relación de trabajo, se presumen salario, a menos que se demuestren ser ocasiones y la mera liberalidad del empleador y que no vayan dirigidos a remunerar los servicios prestados por el trabajador.
Determinada la existencia de la relación laboral que surgió entre Tirso Padilla López y la sociedad Central Regional de Medios S.A.S., la cual estuvo vigente entre el 15 de enero de 1998 y el 9 de octubre de 2022¸ y que el demandante prestó sus servicios inicialmente como mensajero y posteriormente como “cuidandero” de la Finca Hato Nuevo, se debe analizar a continuación la procedencia de las pretensiones relacionadas con el pago de “viáticos (auxilio de rodamiento) causados desde el 1º de enero de 2009 hasta el 10 de agosto de 2022, por la suma de $8.215.400, así como las pretensiones de reliquidación de auxilio de cesantías por el mismo período en cuantía de $7.090.000, de reliquidación de intereses a las cesantías por valor de $3.070.000, reliquidación de prima de servicios por la suma de $7.090.000, reliquidación de vacaciones en cuantía de $3.600.000 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 11 | 16 y aportes a seguridad social por valor de $10.000.000, generados durante el lapso del 1º de enero de 2009 al 10 de agosto de 2022; bajo el argumento que el salario devengado mensualmente como retribución a su labor correspondió a la suma de $1.965.000; que la empresa le pagaba un auxilio de rodamiento para que pudiera realizar la labor encomendada de mensajería y que a partir del 1º de enero de 2010 le dejaron de cancelar dicho concepto, el cual aumentaba cada año conforme al incremento del salario mínimo.
Al respecto, precisa la Sala que es la ley la que se ocupa de establecer qué sumas recibidas por el trabajador son salario, esto es, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y además también define cuales no lo son en el artículo 128 ibidem; por lo que de acuerdo a ello, se hace necesario traer las definiciones en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sobre los conceptos de habitual y mera liberalidad, precisando frente al pago habitual: “…que se hace, padece, o posee con continuación o por hábito…”; en tanto que la liberalidad, consiste en: “…distribuir a alguien generosamente sus bienes sin esperar recompensa; generosidad, desprendimiento; disposición de bienes a favor de alguien sin ninguna prestación suya ” (Subrayado y resaltado al copiar) Y, si bien no se desconoce la libertad con que cuentan las partes de la relación laboral para estipular pagos no constitutivos de salario en los términos que lo establece el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, también es claro que tales acuerdos no pueden recaer sobre elementos que sí son salario por expresa disposición legal, ya que en tales casos dicho pacto resulta ineficaz, por contravenir el artículo 127 ibidem, al tenor de lo normado por el artículo 43 de esa misma codificación sustantiva.
Ello es así, por cuanto, el legislador al definir los elementos que integran el salario incluyó no sólo la remuneración ordinaria sino todo aquello que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio sin importar la forma o denominación que se adopte y en tal caso se entiende que no deja de serlo aun cuando se convenga de esa manera por las partes y así la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ordinario en sentencia SL-1798 de 16 de mayo de 2018, precisó que: “… En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).(…) En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 12 | 16 encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) En el presente caso se observa que, el actor solicita la reliquidacion de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de antigüedad y prima de vacaciones, tomando para el efecto las comisiones exclusivas sobre ventas al 10%, la bonificación por volumen al 10%, la bonificación por Ventas de Marca al 10% y la gratificación por cumplimiento al 10%, al respecto, encuentra la Sala, que del material probatorio recaudado en el presente asunto, no existe prueba alguna que permita colegir que el demandante, pacto con la demandada dicho 10% en esos 4 conceptos, por el contrario, la demandada, en abundante prueba documental traída al proceso, allegó copia del contrato de trabajo suscrito con el demandante, así como los desprendibles de pago de nómina, y soportes de pago de aportes al sistema de seguridad social del demandante durante la vigencia de la relación laboral y liquidación definitiva de prestaciones sociales del accionante, de los cuales se puede evidencia que en vigencia de la relación laboral, siempre le fue cancelado al trabajador un sueldo variable, en algunos meses se ve reflejadas bonificaciones y el algunos otros gratificaciones, de manera que dichos rubros no eran reconocidos de manera habitual, máxime cuando tanto la representante legal de la demandada, como la testigo traída al proceso por el demandante, manifestaron que las comisiones eran variables, que dependía del producto, la forma de pago, las promociones del mes, los eventos y demás actividades elaboradas; supuestos éstos que debieron ser acreditados por el accionante, pues al trabajador le corresponde demostrar los pagos salariales, beneficios, sobresueldos, bonificaciones, y/o auxilios, entre otros conceptos, realizados por su empleador de manera habitual y el empleador tiene la carga de demostrar que dichos pagos regulares no tenían la finalidad directa de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, o que no se le quería dar la connotación de factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social, sino que tenían una destinación diferente, como por ejemplo, la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores, o cubrir determinadas contingencias como así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-986 de 2021, SL-4866 de 2020, SL-5159 de 2018, SL-1437 de 2018 y SL-12220 de 2017, entre otras.
De esta manera contrastada la documental aportada por las partes y, en especial, la allegada por la demandada y lo dicho por la testigo y la representante legal de la sociedad demandada, encuentra la Sala que no le asiste al demandante derecho a reliquidación alguna de prestaciones sociales, de modo que la conclusión a que llegó el fallador de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y conforme a los elementos materiales probatorios obrantes al proceso.
Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez. P á g i n a 13 | 16 En cuanto a la indemnización moratoria El artículo 65 de la norma sustantiva laboral establece que si al momento de finiquitarse el contrato, el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1639 de 2022, ha precisado que la misma no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador.
Por manera que, al existir la obligación irrenunciable de un empleador de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y otros créditos laborales al trabajador, se castiga la mora en que incurra para tales efectos, siempre que no aparezca justificación de su conducta retrasada en el tiempo. En el presente caso, y conforme se analizó anteriormente, se encuentra demostrado que la sociedad demandada no le adeuda suma alguna al extrabajador demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, razón por la cual no hay lugar a imponer condena alguna por concepto de indemnización moratoria. n Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “ (Subrayado y destacado al copiar); principio que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos, es decir, bilateral; razón por la cual, se confirmará la absolución por este concepto determinada en primera instancia. En cuanto a la devolución de descuentos y de pagares firmados en blanco El Art. 149 del C.S.T, establece las condiciones y eventos en el que el empleador puede retener, deducir y, compensar los salarios, debiendo contar siempre para ello con la autorización expresa y por escrito del trabajador, eso sí, sin que se afecte el salario mínimo legal o convencional o, la parte declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda no supere el monto del salario en tres meses.
Por su parte, el precepto siguiente al mencionado, indica cuales deducciones son permitidas, como es del caso, los descuentos sindicales, a cooperativas y cajas de ahorro autorizados en forma legal; aportes a la seguridad social y, sanciones disciplinarias impuestas; o frente aquellos rubros destinados al bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de vivienda, salud, o calamidad doméstica.
En la demanda se solicita frente a este tópico que, se debe ordenar a la demandada, la devolución de las sumas descontadas por los creciditos que los clientes no pagaban a tiempo o por los créditos que pierde la empresa aun cuando el cliente devolvía de la mercancía, revisados uno a Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 14 | 16 uno los desprendibles de nómina aportados, advierte la Sala, que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad, por no existir prueba alguna que permita colegir que la sociedad demandada, en virtud del contrato de trabajo que unió a las partes, efectuara descuento alguno al actor por los creciditos que los clientes no pagaban a tiempo o por los créditos que pierde la empresa, recayendo en cabeza del demandante la carga de prueba de acreditar su dicho, obligación que no cumplió, resultando acertada la decisión del A quo de despachar desfavorablemente la pretensión. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de devolución de las sumas que fueron descontadas al actor, con destino al fondo de empelados, es claro que dichos descuentos fueron autorizados, tal como se colige de la documental obrante a folios 24 a 30 del archivo 34 del expediente electrónico, contentivo de la solicitud de u ingresó al fondo, como de los créditos que a título de préstamo elevó ante el fondo de empleados,, resultando autorizados dichos descuentos, siendo entonces directamente el fondo de empleados, el encargado de devolver los aportes pagados por el trabajador, mas no la sociedad demandada como erradamente lo presente el demandante, resultando acertada la decisión del Juzgador de instancia en este punto.
De otra parte, en lo atinente a la devolución de los pagarés en blanco que alega firmó el trabajador, por concepto de riesgos de los créditos a los clientes, es claro que tampoco existe prueba de que el demandante al momento de la vinculación debía firmar algún pagare para garantizar dicho riesgo, como tampoco existe prueba que la demandada tenga en su poder dichos pagares, pues fue la testigo traída por la parte demandante, Edelmira Ramírez Cruz, quien manifestó no constarle que el accionante hubiera firmado algún pagare, testimonio que se acompasa con el dicho de la representante legal de la sociedad demandada, quien negó rotundamente que el demandante hubiera tenido firmado algún pagare en blanco, al momento de iniciar sus labores, y, si bien Sala no desconoce que de forma extemporánea, el demandante allegó copia de un pagare firmado en blanco a favor de la sociedad demandada, el cual obra en el archivo 44 del expediente digital, lo cierto es que dicho documento no se puede tener como prueba, dada su extemporaneidad, pues la parte actora omitió apretarlo en la etapa procesal concedida para ello, y en gracia de discusión, dicho documento no acredita que fue suscrito para amparar los riesgos que pudiera generar los créditos a los clientes, pues de su contenido al respecto nada dice el documento, razón por la cual, se confirmará la absolución por este concepto determinada en primera instancia. En cuanto al daño moral Advierte la Sala, que el demandante en las pretensiones de la demanda solicita se ordenen el pago de la existencia del daño moral cuantificado en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes e imputables al empleador, al respecto se observa que el Juzgador de instancia omitió Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez.
P á g i n a 15 | 16 emitir pronunciamiento alguno, resultando procedente efectuar su estudio en virtud de que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, se tiene que, aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente.
Esto significa que es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL14618 de 2014, expuso “Es que la indemnización tarifada ante la terminación del contrato, como se dijo, solo cubre el daño patrimonial y deja por fuera que, en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social”.
Con lo anterior, se tiene que el perjuicio moral, si bien puede ser objeto de estudio, no opera de manera automática, sino que debe mediar prueba del mismo dentro el plenario, probanza esta que brilla por su ausencia, pues auscultado a detalle el cartulario, no existe nada al respecto, más alá de la simple afirmación del actor, motivo por el cual, no podría accederse a los misma.
En este orden de ideas, estos argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia consultada. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM LOZANO AROCA contra la sociedad IVÁN BOTERO GÓMEZ.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00018-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: William Lozano Aroca Demandada: Iván Botero Gómez. P á g i n a 16 | 16 Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a73b4e75e76550c207a15928dd6053383ea5711fa294c2187cb3a79bf1e751fe Documento generado en 30/01/2025 03:33:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica