Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820180055701

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-04-30

Sujetos procesales: ADRIANA MARÍA PÉREZ PÉREZ VS. LICEO SALAZAR Y HERRERA.

TEMA: DESPIDO COLECTIVO - El número de trabajadores despedidos (29) no excedió el límite del 15% permitido por la ley para empresas con más de 100 y menos de 200 trabajadores, por lo que no se considera despido colectivo./ VACACIONES DOCENTE – Aunque en los desprendibles de pago no se especificaba un concepto de "vacaciones", la demandante disfrutó de sus vacaciones durante los periodos reglamentarios de receso escolar.

Por lo tanto, no se le deben vacaciones adicionales./ HECHOS: Adriana María Pérez Pérez demandó al Liceo Salazar y Herrera, alegando despido colectivo ilegal y solicitando su reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y vacaciones remuneradas no pagadas. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Liceo Salazar y Herrera de todas las pretensiones de la demandante.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la terminación unilateral del contrato de trabajo efectuada el 15 de diciembre de 2017, constituye un despido colectivo de parte de la entidad demandada? En caso positivo, (ii) ¿Si le asiste derecho al reintegro? Asimismo, se estudiará (iii) ¿Si le asiste derecho a la demandante a las vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que ostentaba el cargo de docente de la institución educativa Liceo Salazar y Herrera? TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que es trascendental en estos asuntos demostrar cuál es la totalidad de empleados en la empresa para determinar el porcentaje del numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, es decir, si el empleador excedió o no el límite establecido en la norma al prescindir en un periodo de seis meses de un número considerable de sus trabajadores, según los porcentajes determinados en el estatuto sustantivo del trabajo.(…) debe tenerse en cuenta que ante el Ministerio del Trabajo se tramitó una queja administrativa en contra del Liceo Salazar y Herrera, por no haber acudido al ente ministerial a pedir autorización para proceder con el despido colectivo, (…) en la que, en síntesis, se concluyó que “revisada la documentación obrante en el plenario, no se encuentra razón para considerar que el Liceo Salazar y Herrera incurrió en un despido colectivo ilegal”.

(…) Así las cosas, desde una primera aproximación, debe decirse que el trámite administrativo adelantado por el Ministerio del Trabajo, (…) goza de presunción de legalidad, ya que no existe evidencia en el legajo que la parte actora haya iniciado algún trámite judicial ante el juez administrativo, rebatiendo su legalidad, por lo que, en línea de principio, no podría el juez laboral desconocer la determinación adoptada por el Ministerio del Trabajo(…) Y, en el presente trámite judicial, no se logra demostrar por parte de la activa que tal decisión “incurra en errores jurídicos que conduzcan a su evidente y notoria ilegalidad”, pues no aflora ninguna probatura al respecto, concretándose la discusión actual en los mismos argumentos que dieron origen a la investigación administrativa.

Ahora, en lo único que puede encontrar discrepancia la Sala al revisar la actuación administrativa emanada del Ministerio del Trabajo, es que el periodo que tuvo en cuenta para verificar el despido colectivo fue entre octubre de 2017 hasta marzo de 2018; sin embargo, en el caso concreto, el hito cronológico por tener en cuenta sería entre junio y diciembre de 2017, pues tal como está planteada la demanda, el eventual despido colectivo se presentó con las terminaciones de los contratos laborales acontecidas en el mes de diciembre de 2017, y por ello, para revisar el porcentaje de que trata el numeral 4° artículo 67 Ley 50 de 1990 debía tenerse en cuenta el número total de trabajadores al mes de diciembre de 2017.

Así pues, de la carpeta relacionada como expediente administrativo, se logra extraer que para el mes de noviembre de 2017 contaba con 194 trabajadores, ello en la medida en que se reporta en la planilla integrada de autoliquidación de aportes a 201 cotizantes, de los cuales, 7 tienen la calidad de aprendices, los que se excluyen para la estimación de los porcentajes de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990(…)Así las cosas, tomando el anterior dato (194 trabajadores) de cara a los supuestos de hecho de la ley sustantiva del trabajo (numeral 4°, artículo 67 Ley 50 de 1990), se encuentra que el asunto debatido encuadraría en el rango del 15%, por la sencilla razón de que es un número mayor a 100 e inferior a 200 trabajadores, y de consiguiente, el empleador podía despedir el 29.1% de trabajadores, sin que ello representara un despido colectivo.(…) del listado aportado con la demanda se detallan 29 trabajadores, que según el actor fueron despedidos sin justa causa(…)al contrastar tal listado con la información contenida en el expediente administrativo, se extrae que del listado de los 29 trabajadores señalados por la activa, debe excluirse al señor JSOU, por cuanto la terminación de su contrato se produjo por expiración del tiempo pactado, por tener contrato a término fijo, es decir, no se trata de un despido injusto.

De los 28 restantes, acota la Sala que se encuentran incluidos en el listado que aparece en la columna de la tabla denominada “terminación de contrato sin justa causa”(…) En total, se reportan 2 despidos en el mes de noviembre de 2017, y 27 en el mes de diciembre de 2017, incluida la actora, de donde se concluye que la entidad demandada terminó unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo a 29 trabajadores, lo que equivale a un 14,95% de sus trabajadores; de suerte que, se ubica dentro del límite permitido por el numeral 4° artículo 67 Ley 50 de 1990, lo que conduce a establecer que en efecto no aconteció un despido colectivo.(…) como en el presente asunto la pretensión se dirige a establecer que los 29 trabajadores despedidos sin justa causa entre noviembre y diciembre de 2017, suman en proporción más del porcentaje del 15% establecido por el numeral 4° artículo 67 ley 50 de 1990, es por lo que la Sala fija como parámetro para ponderar dicho porcentaje el número de trabajadores con los que contaba la entidad demandada al 30 de noviembre de 2017, pues los dos despidos sin justa causa acontecidos en noviembre de 2017 se deben adicionar, puesto que, como el despido masivo aconteció a mediados de diciembre de 2017, de suyo el plantel educativo al evaluar si podía o no terminar el contrato de trabajo a un número significativo de trabajadores, debía tener en cuenta a cuántos más les finalizó el contrato de trabajo sin justa causa en el periodo de seis meses con anterioridad al 15 de diciembre de 2017, y como sólo, antes del mes de diciembre de 2017 se retiraron a dos trabajadores sin justa causa, el referente por tener en cuenta es el total de trabajadores al 30 de noviembre de 2017, concluyéndose en definitiva, que no se superó el umbral del 15%(…)Insiste la actora que durante la vigencia de la relación laboral no se le otorgaron vacaciones, razón por la cual, debe reconocérsele tal concepto a través de este proceso judicial.

Al respecto, el artículo 102 del CST, preceptúa que (…) Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días. (…) En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la actora al absolver el interrogatorio de parte confesó que durante la vigencia de la relación laboral recibió la remuneración completa sin ninguna deducción, a pesar de que en diciembre, en semana santa o en periodos de receso escolar no fuera a laborar, razón por la cual, considera la Sala que a pesar de que en los desprendibles de pago no se encuentre especificado un concepto de “vacaciones”, ello no significa que la actora no haya disfrutado de las mismas en los periodos reglamentarios que disponía la institución educativa, como por ejemplo, diciembre y enero de cada año, las que incluso superaban los 15 días legales, pues la misma actora aseguró en el interrogatorio absuelto que se terminaba el calendario escolar a inicios de diciembre y entraban nuevamente a mediados de enero, “45 días aproximadamente” tiempo en el cual percibía su salario sin deducciones.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-018-2018-00557-01 (O2-24-189) Demandante: ADRIANA MARÍA PEREZ PEREZ Demandado: LICEO SALAZAR Y HERRERA Procedencia: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 044 Asunto: DESPIDO COLECTIVO - VACACIONES DOCENTE En Medellín, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ADRIANA MARÍA PEREZ PEREZ en contra de LICEO SALAZAR Y HERRERA, radicado bajo el n.º 05001-31-05-018- 2018-00557-01 (O2-24-189).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. La señora ADRIANA MARÍA PÉREZ PÉREZ, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra del LICEO SALAZAR Y HERRERA, con el objeto de que se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo a término indefinido de fecha 15 de diciembre de 2017, por constituir dicha terminación un despido colectivo ilegal y, en consecuencia, que se ordene el reintegro al cargo que ostentaba sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento de la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el reintegro; que se condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social, así como los aportes parafiscales; que se 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.

Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 condene al pago de las vacaciones remuneradas causadas y no pagadas durante la ejecución del contrato, incluido el tiempo de desvinculación ilegal, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que laboró al servicio del Liceo Salazar y Herrera, desde el 12 de julio de 1993 hasta el 15 de diciembre de 2017, desempeñando el cargo de docente, siendo su último contrato de trabajo en la modalidad a término indefinido; que el 15 de diciembre de 2017 terminó su contrato de trabajo sin justa causa; que igualmente el Liceo Salazar y Herrera finalizó el contrato de trabajo de otros 29 trabajadores, relacionados en el hecho cuarto de la demanda; que las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo se hicieron omitiendo la autorización previa del Ministerio del Trabajo en los términos exigidos por la ley, llevando a que dichas terminaciones sean constitutivas de un despido colectivo; que el número de trabajadores despedidos excede el porcentaje máximo del 9% permitido legalmente al empleador, para proceder directamente a terminar los contratos de trabajo sin necesidad de la autorización del Ministerio del Trabajo; que el Liceo Salazar y Herrera durante los seis meses anteriores a la terminación de los contratos de trabajo, nunca superó los 258 trabajadores y, por lo tanto, solamente podía despedir a un máximo de 23 trabajadores sin autorización del ministerio del ramo, mas no de 30 como en efecto ocurrió; que mediante auto No 3431 del 22 de junio de 2018 el Ministerio del Trabajo inició averiguación preliminar en contra del Liceo Salazar y Herrera; que el 16 de marzo de 2018, el Liceo Salazar y Herrera, en respuesta a un derecho de petición informa que del número de personas desvinculadas, no todas prestaban sus servicios para la institución, frente a lo cual detalla que no es cierto; que durante la ejecución del contrato de trabajo el Liceo Salazar y Herrera nunca dio vacaciones remuneradas a la demandante, concepto al que tiene derecho por tener la calidad de docente de establecimiento particular de enseñanza2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 25 de octubre de 20183, ordenando su notificación y traslado a la accionada LICEO SALAZAR Y HERRERA, quien una vez notificado4, contestó la demanda el 12 de diciembre de 20185, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras aceptar la existencia de la relación laboral mediante un contrato a término indefinido desde el 12 de julio de 1993 hasta el 15 de diciembre de 2017, precisando que la entidad demandada no tenía necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato de trabajo de los 29 empleados, toda vez que al tener 197 2 Fol. 1 a 11 archivo No 01DemandaContestación 3 Fol. 202 archivo No 01DemandaContestación. 4 Fol. 209 archivo No 01DemandaContestación. 5 Fol. 210 a 219 archivo No 01DemandaContestación Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 personas laborando, estaba dentro del rango permitido por la ley, es decir, al tener un número de empleados de más de 100 y menos de 200, podía dar por terminado el contrato de trabajo hasta el 15% de los empleados y, por ello, al encontrarse los despidos por debajo de tal porcentaje, no se presenta un despido colectivo ilegal; que en lo referente a las vacaciones, la entidad educativa siempre le canceló sus vacaciones otorgándole los días de descanso estipulados en los calendarios académicos que suman más del doble de las vacaciones que gozan el resto de empleados de la institución educativa y del país. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación; buena fe; pago, compensación; y prescripción extintiva. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 04 de junio de 20246, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, absolviendo al Liceo Salazar y Herrera de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra por la señora Adriana María Pérez Pérez, gravándola en costas procesales. 1.4 Apelación. La decisión adoptada no fue apelada, por lo que se envió al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por haber sido totalmente adversa a las pretensiones. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación mediante auto del 02 de julio de 20247, mismo con el que se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, sin ningún pronunciamiento por las partes intervinientes.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, en razón de haber sido la sentencia de primer grado 6 Fol. 1 a 3 archivo No 26ActaAudienciaArt80CPTySS, con link de audiencia virtual. 7 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteConsultaSentencia- SegundaInstancia Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes, 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la terminación unilateral del contrato de trabajo efectuada el 15 de diciembre de 2017, constituye un despido colectivo de parte de la entidad demandada? En caso positivo, (ii) ¿Si le asiste derecho al reintegro? Asimismo, se estudiará (iii) ¿Si le asiste derecho a la demandante a las vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que ostentaba el cargo de docente de la institución educativa Liceo Salazar y Herrera? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa no fue producto de un despido colectivo, al no superar el porcentaje establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; en cuanto a la pretensión de vacaciones se impartirá absolución, por cuanto disfrutó de las mismas en los periodos de receso escolar, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Relación de trabajo que ligó a las partes.

Con miras a resolver la pretensión principal, cumple señalar que, no existe controversia en cuanto a que la señora ADRIANA MARÍA PEREZ PEREZ prestó sus servicios para el LICEO SALAZAR Y HERRERA, desde el 12 de julio de 1993 hasta el 15 de diciembre de 2017, bajo un contrato a término fijo inicialmente8, el cual tuvo otro sí el 01 de mayo de 2010, modificándose la modalidad contractual a una a término indefinido9, y finalizando el mismo el 15 de diciembre de 2017 sin justa causa con el reconocimiento de la indemnización por despido10, siendo el punto de disenso, establecer si a la terminación del contrato se configura un despido colectivo, y si el empleador debía solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo para prescindir del contrato de trabajo. 2.5 Despido colectivo.

Ab initio, vale señalar por la Sala que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, consagra una protección especial a los trabajadores en caso de despido colectivo, apuntalando que: 1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización 8 Fol. 1 a 38 archivo No 12EpedienteLaboralAdrianaMaríaPerez- PDFCONTRATOS DE 1993-2010 9 Fol. 1 archivo No 12EpedienteLaboralAdrianaMaríaPerez- PDFOTRO SI AL CONTRATO TERMINO 10 Fol. 27 archivo No 01DdemandaContestación Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. (…) 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000). 5.

No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11, precisó que es trascendental en estos asuntos demostrar cuál es la totalidad de empleados en la empresa para determinar el porcentaje del numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, es decir, si el empleador excedió o no el límite establecido en la norma al prescindir en un periodo de seis meses de un número considerable de sus trabajadores, según los porcentajes determinados en el estatuto sustantivo del trabajo.

En dicha oportunidad dejó dicho el Alto Tribunal: “Sin embargo, el colegiado determinó que no se probó el número total de trabajadores de la empresa empleadora en cada fecha en que se le dieron por terminados los contratos de trabajo a los aquí demandantes para establecer si se infringieron los porcentajes de que trata el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.

Ahora, de tomarse como cierto el propio dicho de los demandantes en su demanda inaugural, que la empresa contaba con 103 trabajadores (año 2006), encajaría el asunto en la hipótesis del 15% dado que, es un número mayor a 100 e inferior a 200, y si fueron once los trabajadores despedidos entre enero y junio de 2008, el porcentaje equivaldría a 10.67%, esto es, inferior al 15% establecido por la ley. 11 CSJ SL3867-2020 Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Asimismo, si del total de 103 trabajadores se restaran los 11 despedidos, se tendría un total de 92 trabajadores.

Y si les fue terminado el contrato de trabajo a los siete restantes de los actores en el mes de diciembre de 2009, como se disminuyó la base de 100 trabajadores se estaría en el rango de más de 50 e inferior a 100 trabajadores, es decir, no se le podría dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa al 20% de los empleados.

Entonces como fueron siete despidos, estos equivalen al 7.6%, muy inferior a la cifra definida por el legislador. Como se explicó, era transcendental para los accionantes acreditar el número total de servidores de la empleadora y el número de trabajadores a los que les fue finalizado el contrato de trabajo sin justa causa, como lo entendió el ad quem, situación que no se puede colegir de los documentos denunciados”.

Así entonces, el punto central de discusión se orienta a determinar si la entidad demandada para el mes de diciembre de 2017, mes en el que se dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo a la actora, había finalizado el contrato de trabajo a otros trabajadores, excediendo el límite permitido por el numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y dentro del tracto de tiempo señalado de seis meses.

La parte actora aduce en la demanda que el número total de trabajadores de la demandada ascendía a 258 trabajadores, por lo tanto, sólo podía despedir a 23 trabajadores, pues estaría en la franja del 9% al tener entre 200 y 500 trabajadores. Por su parte, la demandada sostiene que contaba con 197 personas laborando, y en esa medida, el retiro de 29 trabajadores en diciembre de 2017 no se excede del límite permitido, vale decir, un máximo del 15% por ubicarse dentro del rango de más de 100 y menos de 200 trabajadores.

Para resolver el quid del asunto, debe tenerse en cuenta que ante el Ministerio del Trabajo se tramitó una queja administrativa en contra del Liceo Salazar y Herrera, por no haber acudido al ente ministerial a pedir autorización para proceder con el despido colectivo, actuación administrativa que fue resuelta a través de resolución No 368 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual se archivó la averiguación preliminar12, confirmada a través de la resolución No 0074 del 26 de enero de 202113, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, y a través de resolución No 677 del 16 de abril de 202114, con la cual se desató el recurso de apelación, en la que, en síntesis, se concluyó que “revisada la documentación obrante en el 12 Fol. 1 a 6 archivo PDF Salazar y Herrera 5- archivo No 20LiceoSalazarHerrera 13 Fol. 1 a 10 archivo PDF Salazar y Herrera 15- archivo No 20LiceoSalazarHerrera 14 Fol. 27 a 30 archivo PDF Salazar y Herrera 15- archivo No 20LiceoSalazarHerrera Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 plenario, no se encuentra razón para considerar que el Liceo Salazar y Herrera incurrió en un despido colectivo ilegal”.

Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, preceptúa que la decisión administrativa del Ministerio del Trabajo goza de presunción de legalidad y de ejecutoriedad, y sólo puede ser anulada por la justicia especial contenciosa administrativa; no obstante, el juez laboral puede apartarse cuando la autoridad administrativa incurra en errores jurídicos de evidente y notoria ilegalidad.

Dijo la Corte: “En relación con lo primero, recuerda la Corte que tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, rememorada en asuntos similares al presente, en el que es parte la entidad demandada, por ejemplo, en los fallos CSJ SL407-2019, CSJ SL532- 2021 y CSJ SL1576-2021, que en principio y por regla general, la calificación que el Ministerio del Trabajo hace del despido colectivo, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, tiene fuerza jurídica vinculante y es soporte cardinal de la ineficacia de la extinción del vínculo, cuando se pretermite el requisito de autorización previa por parte de la autoridad policiva laboral, pues el acto administrativo que contiene esa decisión goza de presunción de legalidad y privilegio de ejecución y sólo puede ser invalidado por el juez administrativo.

Sin embargo, se resalta, ello no es óbice para que el juez laboral y de seguridad social pueda apartarse de esa calificación, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa incurra en errores jurídicos que conduzcan a su evidente y notoria ilegalidad, como cuando contradigan el alcance que los jueces hayan dado a un precepto normativo, o si se discute y prueba de manera suficiente, que la finalización de los vínculos estuvo sujeta a la legalidad”.

Así las cosas, desde una primera aproximación, debe decirse que el trámite administrativo adelantado por el Ministerio del Trabajo, que finalizó con la resolución No 677 del 16 de abril de 202116, con la cual se desató el recurso de apelación, goza de presunción de legalidad, ya que no existe evidencia en el legajo que la parte actora haya iniciado algún trámite judicial ante el juez administrativo, rebatiendo su legalidad, por lo que, en línea de principio, no podría el juez laboral desconocer la determinación adoptada por el Ministerio del Trabajo, de que, “no se encuentra razón para considerar que el Liceo Salazar y Herrera incurrió en un despido colectivo ilegal”.

Y, en el presente trámite judicial, no se logra demostrar por parte de la activa que tal decisión “incurra en errores jurídicos que conduzcan a su evidente y notoria ilegalidad”, pues no aflora ninguna probatura al respecto, concretándose la discusión actual en los mismos argumentos que dieron origen a la investigación administrativa. 15 CSJ SL1677-2023 16 Fol. 27 a 30 archivo PDF Salazar y Herrera 15- archivo No 20LiceoSalazarHerrera Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Ahora, en lo único que puede encontrar discrepancia la Sala al revisar la actuación administrativa emanada del Ministerio del Trabajo17, es que el periodo que tuvo en cuenta para verificar el despido colectivo fue entre octubre de 2017 hasta marzo de 2018; sin embargo, en el caso concreto, el hito cronológico por tener en cuenta sería entre junio y diciembre de 2017, pues tal como está planteada la demanda, el eventual despido colectivo se presentó con las terminaciones de los contratos laborales acontecidas en el mes de diciembre de 2017, y por ello, para revisar el porcentaje de que trata el numeral 4° artículo 67 Ley 50 de 1990 debía tenerse en cuenta el número total de trabajadores al mes de diciembre de 2017.

Así pues, de la carpeta relacionada como expediente administrativo18, se logra extraer que para el mes de noviembre de 2017 contaba con 194 trabajadores, ello en la medida en que se reporta en la planilla integrada de autoliquidación de aportes19 a 201 cotizantes, de los cuales, 7 tienen la calidad de aprendices, los que se excluyen para la estimación de los porcentajes de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; dicho de otro modo, se excluyen otras modalidades contractuales20, esto es, prestación de servicios, tercerización a través de cooperativas, y contratos de aprendizaje.

Vale resaltar que al 30 de noviembre de 2017 en total contaba con 194 trabajadores, siendo este número el parámetro para la estimación de los porcentajes de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues no se alega, ni mucho menos se aprecia en el expediente administrativo que hayan existido terminaciones del contrato de trabajo sin justa causa entre junio y octubre de 2017, pues se reprocha un eventual despido colectivo con la prohijada expresión terminaciones “masivas” de los contratos de trabajo al finalizar el calendario académico de la institución educativa, esto es, al finalizar noviembre y diciembre, pues es un hecho indiscutido y aceptado por las partes que entre noviembre y diciembre de 2017 se registraron 29 terminaciones de contratos de trabajo sin justa causa.

Así las cosas, tomando el anterior dato (194 trabajadores) de cara a los supuestos de hecho de la ley sustantiva del trabajo (numeral 4°, artículo 67 Ley 50 de 1990), se encuentra que el asunto debatido encuadraría en el rango del 15%, por la sencilla razón de que es un número mayor a 100 e inferior a 200 trabajadores, y de consiguiente, el empleador podía despedir el 29.1% de trabajadores, sin que ello representara un despido colectivo. 17 Archivo No 20LiceoSalazarHerrera 18 Archivo No 02ExpedienteAdministrativo 19 Fol. 1 a 8 archivo PDFARLPOSITIVANOVIEMBRE 2017- archivo No 02ExpedienteAdministrativo 20 CSJ SL1677-2023 Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En el anterior contexto, del listado aportado con la demanda21 se detallan 29 trabajadores, que según el actor fueron despedidos sin justa causa, de la manera como figura en el siguiente cuadro: Ahora, al contrastar tal listado con la información contenida en el expediente administrativo22, se extrae que del listado de los 29 trabajadores señalados por la activa, debe excluirse al señor Juan Stiven Osorio Uribe, por cuanto la terminación de su contrato se produjo por expiración del tiempo pactado, por tener contrato a término fijo, es decir, no se trata de un despido injusto.

De los 28 restantes, acota la Sala que se encuentran incluidos en el listado que aparece en la columna de la tabla denominada “terminación de contrato sin justa causa”23, y conformado entre los meses de noviembre y diciembre de 2017, como se detalla a continuación: En total, se reportan 2 despidos en el mes de noviembre de 2017, y 27 en el mes de diciembre de 2017, incluida la actora, de donde se concluye que la entidad demandada terminó unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo a 29 trabajadores, lo que equivale a un 14,95% de sus trabajadores; de suerte que, se ubica dentro del límite permitido por el numeral 4° artículo 67 Ley 50 de 1990, lo que conduce a establecer que en efecto no aconteció un despido colectivo.

Así las cosas, como quiera que entre el mes de julio de 2017 hasta el mes de diciembre de 2017, se despidieron a 29 trabajadores (incluida la actora), de los 194 trabajadores 21 Fol. 1 a 2 archivo No 01DemandaContestación 22 Archivo No 02ExpedienteAdministrativo/agosto.13.18. DOCUMENTOS PARA EL MINISTERIO DEL TRABAJO/D.LISTADO DE TRABAJADORES SEGÚN TERMINACIÓN CONTRATO 23 Archivo No 02ExpedienteAdministrativo/agosto.13.18.

DOCUMENTOS PARA EL MINISTERIO DEL TRABAJO/D.LISTADO DE TRABAJADORES SEGÚN TERMINACIÓN CONTRATO Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 con los que contaba entre el mes de noviembre e iniciando diciembre de 2017, ello representa un 14.95% de sus trabajadores, esto es, un porcentaje que se ubica dentro del límite permitido por el numeral 4° artículo 67 ley 50 de 1990, lo que da lugar a avalar la conclusión a la que llegó el Ministerio del Trabajo en la investigación administrativa, y por contera, no se evidencia que haya existido en tal determinación un error jurídico de evidente y notoria ilegalidad.

Finalmente, debe precisar la Sala que el juzgado de conocimiento solicitó a la demandada Liceo Salazar y Herrera la certificación de los trabajadores activos al 15 de diciembre de 2017, siendo respondido tal requerimiento a través de certificación del 23 de noviembre de 202124, en la cual hace constar que “al 15 de diciembre del año 2017 tenía un total de 191 colaboradores activos”, relacionando uno a uno los trabajadores, donde también se encuentra enlistada la aquí demandante en la casilla No 8. 24 Fol. 4 a 8 archivo No 11RespuestaOficio Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Sin embargo, al total de trabajadores reportados al 15 de diciembre de 2017 (191 trabajadores), debe sumársele los 4 trabajadores con terminaciones de contrato de trabajo acontecidas en noviembre de 201725 (2 por despido sin justa causa, 1 por terminación de la obra o labor, y 1 por finalización del término fijo pactado), como a continuación se detalla, cifra que da como resultado 195 trabajadores, número con el cual incluso alcanzaría un porcentaje de 29.25% como límite para que no opere un despido colectivo, y como se insiste, al no haber discusión en que fueron 29 los trabajadores despedidos sin justa causa, no existe mérito para determinar la ocurrencia del pretendido despido colectivo.

Allende de lo dicho, como en el presente asunto la pretensión se dirige a establecer que los 29 trabajadores despedidos sin justa causa entre noviembre y diciembre de 2017, suman en proporción más del porcentaje del 15% establecido por el numeral 4° artículo 67 ley 50 de 1990, es por lo que la Sala fija como parámetro para ponderar dicho porcentaje el número de trabajadores con los que contaba la entidad demandada al 30 de noviembre de 2017, pues los dos despidos sin justa causa acontecidos en noviembre de 2017 se deben adicionar, puesto que, como el despido masivo aconteció a mediados de diciembre de 2017, de suyo el plantel educativo al evaluar si podía o no terminar el contrato de trabajo a un número significativo de trabajadores, debía tener en cuenta a cuántos más les finalizó el contrato de trabajo sin justa causa en el periodo de seis meses con anterioridad al 15 de diciembre de 2017, y como sólo, antes del mes de diciembre de 2017 se retiraron a dos trabajadores sin justa causa, el referente por tener en cuenta es el total de trabajadores al 30 de noviembre de 2017, concluyéndose en definitiva, que no se superó el umbral del 15%. 25 Archivo No 02ExpedienteAdministrativo/agosto.13.18.

DOCUMENTOS PARA EL MINISTERIO DEL TRABAJO/D.LISTADO DE TRABAJADORES SEGÚN TERMINACIÓN CONTRATO Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Colofón de lo expuesto hasta aquí, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado en este tópico. 2.8 Vacaciones. Insiste la actora que durante la vigencia de la relación laboral no se le otorgaron vacaciones, razón por la cual, debe reconocérsele tal concepto a través de este proceso judicial.

Al respecto, el artículo 102 del CST, preceptúa que: 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario. 2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia26, en el mismo horizonte establece que “las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año lectivo serán remuneradas y excluyentes de las legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días” En el mismo sentido, la Corte Constitucional27, ha sostenido lo siguiente: Otro tanto puede decirse del numeral 2 del artículo acusado, a cuyo tenor las vacaciones reglamentarias del respectivo centro educativo, dentro del año escolar, serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.

Se trata, otra vez, de adaptar el sistema legal de vacaciones previsto para todos los trabajadores a la situación que se genera por la forma en que se dividen los períodos académicos, mediante la suspensión de las labores dentro del año escolar por las temporadas vacacionales de los estudiantes, quedando cobijados en ellas los docentes.

Si faltara la disposición especial que se considera, podría pensarse que los profesores, como trabajadores que son, gozarían del derecho a tomar sus vacaciones remuneradas individuales no obstante el disfrute real de aquellas cuando son suspendidas las tareas escolares. Esto representaría un trato inequitativo y desigual, en cuanto preferente, e 26 CSJ Radicación No 38182 del 17 de mayo de 2011 27 Corte Constitucional C483-1995 Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera.

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 injustificado, en detrimento de los demás trabajadores, y además implicaría rupturas constantes en los períodos académicos normales, con notorio sacrificio de la continuidad que debe imperar en el quehacer educativo.

En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la actora al absolver el interrogatorio de parte confesó que durante la vigencia de la relación laboral recibió la remuneración completa sin ninguna deducción, a pesar de que en diciembre, en semana santa o en periodos de receso escolar no fuera a laborar, razón por la cual, considera la Sala que a pesar de que en los desprendibles de pago no se encuentre especificado un concepto de “vacaciones”, ello no significa que la actora no haya disfrutado de las mismas en los periodos reglamentarios que disponía la institución educativa, como por ejemplo, diciembre y enero de cada año, las que incluso superaban los 15 días legales, pues la misma actora aseguró en el interrogatorio absuelto que se terminaba el calendario escolar a inicios de diciembre y entraban nuevamente a mediados de enero, “45 días aproximadamente” tiempo en el cual percibía su salario sin deducciones.

Ahora, esgrime la actora que durante los recesos escolares (diciembre a enero de cada año) debían elaborar cartillas; sin embargo, ninguna probanza existe en el plenario que dé cuenta de tal circunstancia y, por consiguiente, frente a tal pretensión se absolverá a la demandada. Bajo ese horizonte, para la Sala no existe otro camino diferente que confirmar el fallo de primer grado. 2.11 Costas.

Sin costas en esta instancia por haberse revisado la decisión de instancia en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de junio del 2024, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme la parte considerativa de este fallo. Adriana María Pérez Pérez Vs. Liceo Salazar y Herrera. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2018-00557-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-189 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO28. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.