REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 60 00 000 2020 02119 01. Procedencia: Juzgado 8ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Procesado: JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Delito: Tráfico de estupefacientes agravado y otro. Motivo de alzada: Apelación auto decreta pruebas.
Decisión: Confirma Acta No. 047. Bogotá D.C. Marzo veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el tribunal el recurso de apelación frente a los recursos de apelación interpuestos por la defensa de JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNANDEZ, YEFER ORLANDO SANCHEZ, WILSON MICOLTA MOSQUERA, JULIO CESAR SARMIENTO, WILMER CADENA OTLVAREZ, ENRIQUE WALLIS RUIZ y ARGEMIRO PÉREZ QUINTANA –representados por una misma profesional del derecho-, y por la de FRANCISCO VERGARA MURILLO y CESAR ENRIQUE SALAZAR – representados por otro-, contra la decisión proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que decretó pruebas dentro del proceso que se sigue en contra de estos, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 2.- HECHOS Se relacionan en el escrito de acusación, así: “Dio inicio a la presente investigación el informe de inteligencia del 13 de febrero de 2020 firmado por el Teniente Coronel José Gregorio Montañez Acosta comandante del Batallón de Sanidad, mediante el cual pone en conocimiento la posible existencia de una banda delictiva dedicada a la venta de sustancias estupefacientes en el Batallón de sanidad de José María Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 2 Hernández ubicado en la carrera 50 No. 18 – 06 de la ciudad de Bogotá DC., banda que estaría conformada, entre otros, por los soldados profesionales Julio Cesar Sarmiento, Wilson Micolta Escudero, Francisco Vergara Murillo, Jony Andrés Villegas Hernández, César Enrique Salazar Delgado y Yefer Orlando Sánchez Fonseca.
Las sustancias comercializadas corresponden a marihuana en bolsas transparentes pequeñas con cierre hermético por valor de $10.000 c/u. En desarrollo de la labor investigativa desde la información suministrada e el informe de inteligencia, la declaración jurada rendida por el teniente Coronel José Gregorio Montañez Acosta, las labores de verificación, reconocimientos fotográficos y la actuación de Agente Encubierto se logró establecer la existencia de la banda delincuencial denominada INQUIETOS dedicada a la venta o expendio de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades en el Batallón de Sanidad José María Hernández ubicado en la Carrera 50 Bo. 18 – 06 de la localidad de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá; banda que estaba conformada, entre otros por WILSON MICOLTA MOSQUERA alias MICOLTA quien desempeñaba el rol de Coordinador para el expendio de las sustancias ilícitas, ya que por su calidad de pensionado y debido a que era atendido dentro de las instalaciones del batallón se le facilitaba evadir los controles de la guardia y por tanto ingresaba y distribuía los alucinógenos para la venta posterior de los mismos por parte de los expendedores; como EMP y EF en su contra se tiene el reconocimiento en álbum fotográfico de 15 de julio de 2020 por parte del Agente Encubierto, y mediante la Actuación del Agente Encubierto se logró materializar la conducta del acusado en dos oportunidades mediante la compra de sustancias los días 12 y 18 de marzo de 2020, sustancias que al ser sometidas a prueba química de PIPH arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados en pesos netos de 6.0 gramos y 5.4 gramos respectivamente;
JULIO CESAR SARMIENTO ALIAS TATUAJE quien por su rol de expendedor era uno de los encargados de vender las sustancias alucinógenas dentro del batallón de sanidad; como EMP y EF en su contra se tiene el reconocimiento en álbum fotográfico de 15 de julio de 2020 por parte del Agente Encubierto, y mediante la Actuación del Agente Encubierto se logró materializar la conducta del acusado en dos oportunidades mediante la compra de sustancias los días 10 y 13 de marzo de 2020, sustancias que al ser sometidas a prueba química de PIPH arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados en pesos netos de 5.3 gramos y 5.3 gramos respectivamente.
FRANCISCO VERGARA MURILLO alias VERGARA quien por su rol de expendedor era otro de los encargados de vender las sustancias alucinógenas dentro del batallón de sanidad; como EMP y EF en su contra se tiene el reconocimiento en álbum fotográfico de 15 de julio de 2020 por parte del Agente Encubierto, y mediante la Actuación del Agente Encubierto se logró materializar la conducta del acusado en dos oportunidades mediante la compra de sustancias los días 10 y 14 de marzo de 2020, sustancias que al ser sometidas a prueba química de PIPH arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados en pesos netos de 6.1 gramos y 6.2 gramos respectivamente;
CESAR ENRIQUE SALAZAR DELGADO alias CHECHAR quien también estaba dedicado a la venta de los alucinógenos dentro de las instalaciones de Batallón Sanidad José Maria Hernández; como EMP y EF en su contra se tiene el reconocimiento en álbum fotográfico de 15 de julio de 2020 por parte del Agente Encubierto, y mediante la Actuación del Agente Encubierto se logró materializar la conducta del acusado en dos oportunidades mediante la compra de sustancias los días 10 y 14 de marzo de 2020, sustancias que al ser sometidas a prueba química de PIPH arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados en pesos netos de 5.5.gramos y 5.1 gramos respectivamente;
JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ ALIAS Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 3 WASOSKI quien también estaba dedicado a la venta de los alucinógenos dentro de las instalaciones de Batallón Sanidad José Maria Hernández; como EMP y EF en su contra se tiene el reconocimiento en álbum fotográfico de 15 de julio de 2020 por parte del Agente Encubierto, y mediante la Actuación del Agente Encubierto se logró materializar la conducta del acusado en dos oportunidades mediante la compra de sustancias los días 10 y 15 de marzo de 2020, sustancias que al ser sometidas a prueba química de PIPH arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados en pesos netos de 6.0.gramos y 5.1 gramos respectivamente;
YEFER ORLANDO SANCHEZ FONSECA ALIAS BOYACO quien también cumplía rol de vendedor y por tanto estaba encargado de expender las sustancias ilícitas dentro de las instalaciones del Batallón de Sanidad José María Hernández; como EMP y EF en su contra se tiene el reconocimiento en álbum fotográfico de 15 de julio de 2020 por parte del Agente Encubierto, y mediante la Actuación del Agente Encubierto se logró materializar la conducta del acusado en dos oportunidades mediante la compra de sustancias los días 11 y 16 de marzo de 2020, sustancias que al ser sometidas a prueba química de PIPH arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados en pesos netos de 5.9.gramos y 6.4 gramos respectivamente;
WILMER CADENA OTALVAREZ alias CEDENA quien también cumplía rol de vendedor y por tanto estaba encargado de expender las sustancias ilícitas dentro de las instalaciones del Batallón de Sanidad José María Hernández; como EMP y EF en su contra se tiene el reconocimiento en álbum fotográfico de 15 de julio de 2020 por parte del Agente Encubierto, y mediante la Actuación del Agente Encubierto se logró materializar la conducta del acusado en dos oportunidades mediante la compra de sustancias los días 12 y 17 de marzo de 2020, sustancias que al ser sometidas a prueba química de PIPH arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados en pesos netos de 5.6.gramos y 6.1 gramos respectivamente;
De las actividades de verificación, Actuación del Agente Encubierto y reconocimientos fotográficos se advierte con probabilidad de verdad que entre los imputados existió un acuerdo común para traficar con sustancias estupefacientes en el Batallón Sanidad José María Hernández, desarrollando cada uno un rol de especifico y determinante para la materialización de la conducta punible (venta de los estupefacientes) por lo menos desde el 13 de febrero de 2020, fecha del informe de inteligencia, hasta la fecha del operativo que terminó con sus capturas (20 de agosto de 2020); lapso durante el cual causaron daño a los bienes jurídicos de la Salubridad Pública y la Seguridad Pública en cabeza del conglomerado social del Batallón de Sanidad José María Hernández. ”1.
(Errores ortográficos y de redacción propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Con ocasión a esos hechos y debido a la pluralidad de personas vinculadas, la actuación se ha surtido de la siguiente manera: 1Expediente digital. Documento 001-escrito de acusación. PDF. Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 4 3.1.- Las diligencias preliminares se practicaron: 3.1.1- El 21 de agosto de 2020 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se legalizó la captura y se formuló imputación a WILSON MICOLTA MOSQUERA, YEFER ORLANDO SÁNCHEZ FONSECA, JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ, CESAR ENRIQUE SALAZAR DELGADO, JULIO CESAR SARMIENTO Y FRANCISCO VERGARA MURILLO por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo con los arts. 340 inciso 2°, 376 inciso 2° y 384 numeral 1° literal b del C.P; cargos que no aceptaron2.
No les fue impuesta medida de aseguramiento. 3.1.2.- En idénticos términos se imputó a WILMER CADENA OTALVAREZ el 5 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de control de Garantías de esta ciudad; quien no aceptó los cargos3. En esta ocasión tampoco se accedió a la solicitud de la fiscalía de imponer medida de aseguramiento. 3.1.3.- Lo propio ocurrió con ENRIQUE WALLIS RUIZ el 20 de diciembre de 2020 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; no aceptó los cargos y el juzgado se abstuvo de restringir su libertad. 3.1.4.- Finalmente, el 26 de enero de 2021 se capturó a ARGEMIRO PÉREZ QUINTANA y el 27 de ese mismo mes y año se le imputó4, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de control de Garantías de esta ciudad la coautoría de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los arts. 340.2, 376 inciso 3°, 384 No. 1 literal b del C.P. 2 Ibídem, a folio 19. 3 Ibídem, a folio 23. 4 Expediente digitalizado.
“011 Conexidad Pérez Quintana”, “Proceso”. Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 5 No aceptó los cargos y tampoco le fue impuesta medida de aseguramiento. 3.2.- Y el juzgamiento se ha venido adelantado en estos términos: 3.2.1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad5, que formalizó la acusación contra JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ, YEFER ORLANDO SÁNCHEZ, WILSON MICOLTA MOSQUERA, JULIO CESAR SARMIENTO, FRANCISCO VERGARA MURILLO, CESAR ENRIQUE SALAZAR y WILMER CADENA OTALVAREZ el 18 de enero de 2021.
Los cargos fueron los mismos de la imputación6. 3.2.2.- La audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos, se instaló el 7 de octubre de 2021. En curso de la misma, la defensa de YONI ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros, solicitó la acumulación a esta causa del proceso con C.U.I. 110016000000202100121 adelantado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que realizó la acusación en contra de ENRIQUE WALLIS RUIZ; solicitud que fue atendida favorablemente, decretándose la conexidad7. 3.2.3.- En sesión del 16 de marzo de 2022, esa defensa solicitó, una vez más, la acumulación a este del proceso con C.U.I. 110016000019202001226, adelantado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de ARGEMIRO PÉREZ QUINTANA; solicitud que también fue atendida favorablemente8. 3.2.4.- Posteriormente, el 16 de junio de 2022, la defensa de JONY ANDRÉS VILLEGAS y otros, junto con la de los otros dos procesados, FRANCISCO VERGARA MURILLO y CESAR ENRIQUE SALAZAR, solicitaron la preclusión de la acción penal; sin embargo, el juzgado 5 Ibídem, a folio 2. 6 Ibídem, a folio 36. 7 Ibídem, a folio 54. 8 Ibídem, a folios 77.
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01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 6 rechazó de plano esa postulación y continuó con la diligencia preparatoria9. Luego, la defensa de YONI ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros, refirió que el descubrimiento se le hizo en debida forma y, más tarde, se suspendió la diligencia debido a problemas técnicos del defensor de FRANCISCO VERGARA MURILLO y otro. 3.2.5.- Finalmente, en sesión del 22 de septiembre de 2022 la defensa de FRANCISCO VERGARA MURILLO y otro, manifestó no tener observaciones al descubrimiento probatorio; luego, se efectuó el descubrimiento de ambas defensas y, acto seguido, se dio curso a la enunciación y solicitudes probatorias.
Los defensores se pronunciaron frente a las pretensiones de la fiscalía en los términos del artículo 359 del C.P.P.: la defensa de YONI ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros deprecó que “se inadmita o en su defecto se rechace” la prueba pericial de AMPARO BEJARANO SANTACRUZ porque los siete informes que suscribió no fueron descubiertos en debida forma; igualmente, que se “rechace” el testimonio de LUIS CARLOS ARRIETA ULLOA porque no cuenta con capacidad “subjetiva” ni “objetiva” para servir como testigo.
A su turno, la defensa de FRANCISCO VERGARA MURILLO y otro, respecto de este último testigo, solicitó “rechazo, exclusión o inadmisión” del testimonio y de las documentales 6, 7 y 8, refiriendo que se trata de pruebas ilegales por desconocimiento del art. 242 del C.P.P. y porque el testigo no goza de sanidad mental para declarar. El despacho no accedió a esos planteamientos y decretó las pruebas en referencia. 9 Ibídem, a folio 82.
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01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 7 3.2.6.- Contra esa decisión, la defensora de YONI ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros interpuso los recursos de reposición y apelación; el juzgado mantuvo la decisión y concedió la alzada. A su vez, el defensor de FRANCISCO VERGARA MURILLO y otro, interpuso y le fue concedido el de apelación10. 3.3.- El asunto fue allegado a este despacho el día 6 de octubre de 2022. 3.3.1.- Mediante auto del 10 de octubre de esa misma anualidad se requirió al juzgado para que remitiera el expediente digitalizado completo y conforme a los protocolos de manejo de procesos digitales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la transcripción de lo que fue objeto de decisión y los recursos interpuestos; requerimiento que fue atendido el 18 de ese mismo mes y año. 3.3.2.- Como el asunto seguía incompleto, mediante auto del 27 de febrero de 2023, se requirió nuevamente a efectos de que se allegaran las actuaciones correspondientes al procesado ARGEMIRO PÉREZ QUINTANA de quien no se conocía cómo fue vinculado a este asunto. 4.- LA DECISIÓN APELADA El despacho decretó, entre otras, la prueba testimonial de LUIS CARLOS ARRIETA ULLOA (como testigo común para la fiscalía y ambos defensores) y la pericial de AMPARO BEJARANO SANTACRUZ; y sobre las documentales, autorizó los informes, entrevistas y otros documentos elaborados por los testigos, únicamente para efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad11.
Mientras que aquellos demostrativos 10 Expediente digital. 004-Acta audiencia preparatoria. 11 “Finalmente, frente a las pruebas documentales eh en este caso en relación con informes, entrevistas, todo tipo de documentos elaborados por los propios testigos, pueden ser utilizados en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad; así como los documentos señalados por la defensa para estos efectos …”.
Audiencia preparatoria del 22 de septiembre de 2022. Récord: 02:45:00. Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 8 de un hecho o circunstancia, así como los que presentan dictámenes técnicos o científicos, consideró, podrían incorporarse como prueba. Sobre la solicitud de rechazo e inadmisión de la perito química AMPARO BEJARANO SANTACRUZ fundada en que el descubrimiento no se efectuó en la acusación, sino que se puso en conocimiento, únicamente, en las audiencias preliminares.
No hay lugar a ello porque en el escrito de acusación se encuentra enunciado ese medio de prueba. Y en la audiencia del 16 de junio de 2022 la defensora no hizo observaciones al descubrimiento de la fiscalía, de lo que se entiende que el mismo fue completo; a lo que se suma que la defensa de FRANCISCO VERGARA MURILLO y otro, tampoco se pronunció al respecto.
De otro lado, sobre el testigo LUIS CARLOS ARRIETA ULLOA, de quien se dice debe ser rechazado por no contar con los requisitos subjetivos para declarar en tanto es paciente psiquiátrico y, que no se encontraba autorizado para actuar como agente en cubierto, señaló que no se accede al rechazo porque no es dable que el juez conozca las pruebas anticipadamente, pues ese es un asunto de desacreditación del testigo y ello debe abordarse en el momento que se presente en juicio.
En esta etapa del proceso no es factible que el juez conozca de los medios de conocimiento, puesto que el descubrimiento se surte solo entre las partes; estos aspectos pueden discutirse ampliamente en la audiencia de juicio oral, incluso temas relativos a la sanidad mental del testigo. Las actas de reconocimiento fotográfico y videográfico de fecha común a 15 de julio de 2020, suscritas por el mencionado testigo respecto de cada uno de los acusados, que se dice no se encuentran acompañadas de la cadena de custodia y que fueron firmadas por un tercero desconocido; la defensa debía cuestionar esas circunstancias en su momento procesal oportuno, es decir, en las observaciones al descubrimiento, a efectos de que la fiscalía lo corrigiera o completara, Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 9 pues estos aspectos solo son verificables por el juez en la audiencia de juicio. 5.- DE LA SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS 5.1.- La defensora de YONI ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros solicita la “inadmisión o rechazo” del testimonio de la perito AMPARO BEJARANO SANTACRUZ porque, si bien no se hizo objeción al traslado de las pruebas, la fiscalía nunca mencionó que por su intermedio se introducirían 7 informes de investigador de campo mencionados por el fiscal.
En cuanto al testimonio de LUIS CARLOS ARRIETA ULLOA, está demostrado en el expediente que esta es una persona que ni subjetiva ni objetivamente tiene capacidad para actuar. Subjetivamente porque es un incapaz; y a nivel objetivo, porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 242 del C.P.P., precepto según el cual, los particulares no pueden ser sujetos de alteraciones o cambio en su identidad y aquí está demostrado que el testigo fue nombrado como CARLOS SANDOVAL. 5.2.- A su vez, el defensor de FRANCISCO VERGARA MURILLO y otro cuestiona que el testimonio de LUIS CARLOS ARRIETA ULLOA es un medio de prueba ilegal por cuanto no fue autorizado para actuar como agente en cubierto, y como consecuencia de ello es que la prueba deba rechazarse de plano. Igualmente es ilícita porque se obtuvo con la vulneración de los derechos fundamentales del mismo testigo quien es un enfermo psiquiátrico, cuya dignidad resulta afectada.
También su derecho a la intimidad porque se divulgarán en audiencia sus problemas psiquiátricos. Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 10 En consecuencia, también son inadmisibles las pruebas documentales 5, 6 y 7 que con él se pretenden introducir, por ilegales, pues no cumplen con lo previsto en el artículo 242 del C.P.P. Con sustento en el artículo 360 del C.P.P. solicita se revoque la decisión del juzgado y se rechace el testimonio de LUIS CARLOS ARRIETA y las pruebas número 5, 6 y 7 -sin especificar a cuáles se refiere, ni su contenido-. 6.- NO RECURRENTES 6.1.- El delegado fiscal solicita se mantenga la decisión por cuanto la recurrente conocía de las pruebas de identificación preliminar homologadas –en adelante P.I.P.H.– practicadas por la perito desde la imputación. Además, porque en cada uno de los escritos de acusación aparece mencionada aquella.
Las pruebas número 5, 6 y 7, como se indicó, se introducirían con el testigo LUIS DUARTE APARICIO, no con LUIS CARLOS ARRIETA, por lo que no se advierte la ilegalidad de estas. La capacidad del testigo recientemente mencionado es la misma que ostentan los procesados, entonces, no es lógico y coherente que las defensas ofrezcan los testimonios de estos, pero consideren que el testigo, que se encuentra en similares circunstancias, no pueda declarar. 6.2.- Según el ministerio público, la prueba pericial fue debidamente sustentada por la fiscalía, puesto que se determinó claramente el objetivo de esta en relación con los resultados de las P.I.P.H. La capacidad del señor LUIS CARLOS ARRIETA ULLOA deberá ser valorada en juicio, porque valorarla en estos momentos sería una decisión apriorística, que afectaría el equilibrio entre partes.
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01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 11 7.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Insiste la defensa de JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros que en lo relativo a la perito AMPARO BEJARANO SANTACRUZ, debe inadmitirse o rechazarse esta prueba por cuanto no fue descubierta en debida forma; sin embargo, es claro que desde la imputación se puso en conocimiento de la bancada de la defensa dicho medio de prueba.
Además, aparece relacionado en el numeral 32 del escrito de acusación. Ahí se evidencia que fue descubierto su informe de fecha 29 de junio de 2020. En cuanto al segundo reparo, es decir, el rechazo del testigo LUIS CARLOS ARRIETA ULLOA, tampoco se repondrá la decisión, puesto que la sanidad mental que cuestiona la defensa, es una circunstancia que tiene que ver con la acreditación del testigo, lo cual solo ha de revisarse en el juicio oral; además no se conoce la naturaleza de la afectación psiquiátrica alegada. 8.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las defensas contra el auto del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que decretó pruebas.
Teniendo en cuenta que lo solicitado por las defensas se orienta a que se revoque la decisión del a quo mediante la cual se decretaron pruebas a favor de la fiscalía, se procederá a: i) establecer los parámetros jurisprudenciales sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos que decretan pruebas, referir los criterios sobre ilicitud e ilegalidad de los medios de prueba y la significación del descubrimiento probatorio en el proceso penal, para luego, ii) analizar lo que es objeto de alzada.
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01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 12 8.1.- A continuación, se reseñan los lineamientos jurisprudenciales sobre los temas enunciados: 8.1.1- Se ha establecido por esa vía respecto del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas, lo siguiente: “…Sobre la posibilidad de impugnar el auto que decreta la práctica de pruebas, esta Corporación ha sostenido dos tesis, de un lado, la que permite la apelación frente a un auto de tal naturaleza9 y, de otro, la que sólo permite el recurso de alzada cuando las peticiones probatorias de las partes son negadas por exclusión, inadmisión o rechazo.10 Esta divergencia de posturas fue zanjada a partir de la decisión CSJ AP4812- 2016, Rad. 47469, en el entendido que la tesis que admite el recurso de apelación contra la decisión que decreta pruebas desconoce el principio de reserva legal y los fines del proceso penal.
Así señaló esta Corporación: «En seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4º y 5º, preceptúa que la apelación se concederá en el efecto suspensivo contra, «(…) 4. El auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5.
El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral». La forma en que el legislador reguló el tema de las pruebas y la posibilidad de impugnar las decisiones que los jueces toman sobre ellas, da cuenta de su intención expresa de diferenciar en qué eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones, aspecto que no sólo corresponde a la libertad de configuración legislativa que le asiste, sino que por sí mismo no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas rectoras que gobiernan el proceso penal vigente.
En este sentido, la Sala advierte sin dubitación alguna que la intención del Legislador va dirigida a que se puedan impugnar las providencias que afectan la práctica de las pruebas11». Esta postura es la que la Corte ha venido acogiendo e impera actualmente12, precisando que sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales.”13.
No obstante lo anterior, la Corte ha referido que la apelación también procede cuando se resuelva un asunto en relación con el rechazo, así lo ha explicado: “el juez debe pronunciarse respecto de su rechazo, decisión que admite recurso de apelación, como lo señaló la Sala en auto CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882. Al respecto, precisó que: “Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 13 recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia. Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.
Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.
(CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469)»”12. 8.1.2.- Sobre lo que debe entenderse respecto de ilicitud e ilegalidad de los medíos de prueba, se ha sostenido: “Cabe precisar que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre el que se encuentran las pruebas prohibidas.
La Sala ha indicado que ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).
(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).
Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000- 2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro 41 (iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal).
Por su parte, la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella que se ha obtenido o practicado al margen del procedimiento fijado en la ley”14. 12 Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 14 8.1.3.- Por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia ha decantado los fines constitucionales que persigue un adecuado descubrimiento probatorio, en estos términos: “…la Corte ha sido insistente en destacar que: es de la esencia del sistema penal acusatorio; está sustentado en los principios de igualdad lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad; es uno de los actos procesales más significativos para el ejercicio del derecho de defensa, en su componente de contradicción; determina el marco del debate probatorio a materializar en el juicio oral; es un proceso de doble vía y en el caso de la Fiscalía debe ser integral; pretende evitar el sorprendimiento al opositor; hace parte del debido proceso probatorio; repercute seriamente en el derecho de defensa; el correcto ejercicio del contradictorio depende de un adecuado descubrimiento probatorio”8. 8.2.- Conforme al orden propuesto, se abordarán las alegaciones de los recurrentes de la siguiente manera: En primer lugar, concierne hacer una precisión conceptual inicial con ocasión a los desatinados discursos de los recurrentes en tanto al rechazo, la exclusión y la inadmisión como aquellas consecuencias que solicitaron en ejercicio de lo establecido en el art. 359 del C.P.P. La exclusión corresponde al cumplimiento de la cláusula prevista en el art. 23 ejusdem; mismo resultado que se materializa cuando se obtiene una prueba desconociendo el procedimiento previsto en la ley (Art. 360 ibidem).
El rechazo es la sanción que se desprende de la aplicación del art. 346 del C.P.P. por falta de descubrimiento. Mientras que la inadmisión se predica de aquellos medios de prueba impertinentes, inconducentes, inútiles, repetitivos o relacionados con hechos notorios; o bien aquellos que contengan información relativa a conversaciones consensuadas.
Ya descendiendo al estudio del caso, se tiene: 8.2.1.- La defensa de YONI ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros cuestiona la decisión del juzgado de negarle la solicitud de “inadmisión o rechazo” que incoó respecto de la prueba pericial de la química Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 15 AMPARO BEJARANO SANTACRUZ, que incluye siete (7) informes base de opinión pericial, bajo la consideración de que el descubrimiento de estos no se hizo correctamente. Es claro que lo que se alega tiene que ver con la consecuencia jurídica que el artículo 346 del C.P.P. le asigna al supuesto de la omisión al deber de revelación de los medios de prueba por parte de la fiscalía, pues indica que, si bien se enunció en el escrito de acusación a la perito antes referida, nunca se indicó que por su intermedio se introducirían esos informes.
Ese argumento de la apelación fue replicado de la solicitud que durante la controversia a las solicitudes probatorias de la fiscalía elevó en curso de la audiencia preparatoria; pero el juzgado declinó esa postulación al considerar que el medio de prueba fue relacionado en el escrito de acusación y las partes no hicieron observaciones al descubrimiento, por lo que se entendía que este fue completo.
Esta prueba tiene como fin llevar el conocimiento al juez sobre la naturaleza y características de la sustancia que durante la investigación se recogió de las manos de siete de los procesados; es claro, sin que amerite mayor esfuerzo, que el medio de prueba es pertinente y por ende admisible (art. 376 C.P.P.) porque los hechos a vislumbrar con ese medio tienen relación directa con los que son objeto de debate (tema de prueba) y no hay circunstancia que quite esa cualidad.
En cuanto al rechazo, en la audiencia de formulación de acusación, el delegado fiscal relacionó como elementos materiales probatorios a utilizar los informes finales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que son consecuencia del análisis realizado por la perito en mención a las sustancias incautadas. En el escrito de acusación también se relacionan dichos informes13. 13 Expediente digitalizado.
Cuaderno No. 1 “001-escrito de acusación”, a folio 16. Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 16 A lo anterior se aúna lo dicho por esta defensa frente a que conocía esos documentos porque en las audiencias preliminares le fueron trasladados; entonces, tal situación se muestra ajena al sorprendimiento y desconocimiento del contradictorio que son los factores que determinan las fallas en descubrimiento y por ende el rechazo.
Así las cosas y teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada en el acápite correspondiente, contra la decisión que resuelve una solicitud de rechazo procede la interposición de recursos, deberá confirmarse la decisión de primera instancia sobre este particular. 8.2.2.- Respecto del testigo LUIS CARLOS ARRIETA ULLOA, quien dice adelantó funciones como agente encubierto particular.
Ambos defensores se opusieron a su decreto para la fiscalía, aun cuando se autorizó como testigo común para ambas defensas. 8.2.2.1.- La defensa de JONI ANDRÉS VILLEGAZ HERNÁNDEZ y otros solicitó el rechazo de ese testimonio porque considera que esta persona no cuenta con la capacidad para actuar como tal: subjetivamente es un incapaz, porque sufre padecimientos psiquiátricos; y objetivamente porque no cumple los requisitos del art. 242 del C.P.P. dado que le fue cambiada su identidad por la de CARLOS SANDOVAL.
A).- Sobre la capacidad del testigo. Como bien lo refirió el a quo, esas críticas a las aptitudes del testigo deben ser objeto de impugnación a su credibilidad en los escenarios procesales pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 403 numeral 2° del C.P. La defensora anticipó su postulación y el juzgado erró al conceder la alzada en relación a este punto, por cuanto lo que se planteó no era un tema de exclusión por ilicitud del medio, sino el grado demostrativo de los dichos del testigo; nada se dijo sobre como ese medio vulneraba Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 17 derechos fundamentales. Entonces, la discusión quedó zanjada con su providencia y, lo que correspondía era, también, negar la apelación por falta de autorización legal para interponer el recurso, toda vez que el sentido de la decisión fue decretar las pruebas. B).- Sobre el presunto desconocimiento del art. 242 del C.P.P. Alega la recurrente la ilegalidad del citado testigo porque se alteró su identidad en contravía a lo regulado en el citado precepto, insistiendo en el “rechazo” de tal medio de prueba.
Al respeto, lo único que puede decirse es que no desarrolló ningún argumento que permita a esta instancia dar contestación a dicho enunciado, porque el rechazo es una consecuencia de fallas en el descubrimiento probatorio, y aquí nada de señaló sobre el particular, como tampoco se encuentra soporte argumentativo alguno sobre la ilicitud de ese medio (exclusión por ilicitud), por lo que, ante la ausencia de tal fundamento solo se hace esta aclaración sobre dicho pedimento.
Debe recordarse que, si bien la exclusión es una consecuencia común a la ilegalidad y la ilicitud, estos son conceptos distintos, y como quedó advertido, solo tratándose de exclusión por ilicitud procede el recurso, sin importar el sentido de la decisión, precisamente, porque en esos casos se trata es de determinar la existencia de vulneración a derechos fundamentales.
Como nada se soportó respecto de dicho marco constitucional no puede pronunciarse esta instancia respecto de dicha figura. 8.2.2.2.- El defensor de FRANCISCO VERGARA MURILLO y otro, elevó similares argumentos que su homóloga; deprecó “el rechazo o inadmisión” del testigo, empero agregó dos (2) puntos adicionales: A).- Que también debían “rechazarse las pruebas 5, 6 y 7” por el presunto desconocimiento del art. 242 del C.P.P. pues considera que la Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 18 autorización para esa agencia encubierta se obtuvo con irregularidades, afectando de legalidad el medio de prueba; no obstante, existe incertidumbre sobre qué son esas pruebas documentales, su naturaleza o contenido, toda vez que no argumentó nada al respecto, y no puede conocerse si ello fue objeto de la decisión de instancia. B).- Igualmente, señala que la declaración del testigo en el juicio afectaría sus propios derechos fundamentales a la dignidad e intimidad al ventilarse circunstancias referentes a su enfermedad mental.
Al respecto, en armonía con los acápites precedentes, tampoco es dable rebatir la decisión con base en tales planteamientos, en razón a que, de un lado, tanto la presunta omisión al presupuesto previsto en el inciso 2º del artículo 242 del C.P.P., como la discordancia en el tiempo respecto de la fecha en que fue emitida la resolución que autorizó la actuación del agente en cubierto y cuándo en verdad este inició esas actividades, constituyen temas que, por legalidad, esta instancia no puede conocer.
Como quedó anotado en el acápite 7.2.1. el recurso de apelación contra autos y sentencias procede, conforme a la normativa aludida, entre otros, i) contra autos que niegan la práctica de prueba en juicio y, ii) contra el auto que decide sobre la exclusión de una prueba. Es así que los temas relativos a la falta de presupuestos formales en la producción del medio de prueba –legalidad-, deben ser analizados por el juez.
Significa ello que, habiéndose alegado tal circunstancia, si se accede al decreto de la prueba es porque no se advirtió incumplimiento a algún requisito formal de carácter esencial. Aunado a ello, la alegación del defensor sobre la presunta vulneración a los derechos del testigo, resultaría habilitante para adelantar el juicio de valor respecto de tales argumentos; no obstante, vislumbra la sala que esas acotaciones no fueron objeto de la decisión que ahora rebate el recurrente.
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01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 19 En efecto, durante la diligencia del 22 de septiembre del 2022, este apelante dedicó su disertación a las solicitudes de la fiscalía y dejó plasmados los argumentos ya abordados, empero guardó silencio sobre posibles causas de ilicitud, por lo que el juzgado no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
Ya en la sustentación de la apelación, luego de que el juez negara sus solicitudes, es cuando se refiere a esos tópicos, insertando indebidamente nuevos temas de discusión, por lo que son marginados de los tratados en la decisión, y las consideraciones de la primera instancia, por lo que no es posible que el superior resuelva sobre argumentos no expuestos ante esta.
En conclusión, ninguno de los reproches propuestos por los apelantes resulta susceptible de revocatoria en esta instancia, por lo que debe confirmarse la decisión apelada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la decisión proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 22 de septiembre de 2022, por la cual decretó pruebas dentro del proceso que se sigue en contra de JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNANDEZ, YEFER ORLANDO SANCHEZ, WILSON MICOLTA MOSQUERA, JULIO CESAR SARMIENTO, WILMER CADENA OTALVAREZ, ENRIQUE WALLIS RUIZ, ARGEMIRO PÉREZ QUINTANA, FRANCISCO VERGARA MURILLO y CESAR ENRIQUE SALAZAR.
SEGUNDO. - Devolver la actuación al juzgado de origen para que continúe el trámite legal. Rad. 11001 60 00 000 2020 02119
01. JONY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ y otros. Apelación auto pruebas. 20 TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, se comunica en estrados y para su exposición se designa al señor magistrado ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, Rad. 2020_02119 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 202002119 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Iván. M./H.Lara.