TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Es posible concluir que el señor William Barrientos demostró el requisito de convivencia exigido por la normativa y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge, y es que, si bien es cierto, distinto a lo afirmado en el libelo introductor, es claro que el actor no cohabitó con la pensionada en los últimos 5 años de su vida./ HECHOS: El actor pretende se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposa, María Angélica Caicedo Bedoya.
En consecuencia, solicita se condene a Colpensiones a cancelar las mesadas causadas desde el 15 de febrero de 2020. También requiere que se emita orden por intereses moratorios o, en su defecto, indexación y las costas del proceso. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en la que dispuso declarar que el señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MARÍA ANGÉLICA CAICEDO BEDOYA, a partir del 15 de febrero de 2020, día de fallecimiento de la pensionada; conforme se expuso en la parte motiva.El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si es posible el reconocimiento y pago de la prestación a que aspira el actor en calidad de cónyuge de la señora Caicedo Bedoya.
En caso afirmativo, se procederá a examinar lo concerniente al retroactivo y la viabilidad o no de condena por intereses moratorios. TESIS: En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso de la pensionada, para el caso, 15 de febrero de 2020, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Dicha preceptiva relaciona: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.( )Así, al no existir duda de la causación del derecho, al ser la fallecida pensionada por vejez (Resolución 026328 del 2008), queda por verificar el requisito de convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso, siendo este el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acreditación cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se adoctrinó en sentencia SL5270-2021, donde revalida que el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige un tiempo mínimo de cohabitación de 5 años, pero únicamente ante la muerte del pensionado, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, o convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, así como para, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.( )En ese orden de ideas, al concatenar los medios de convicción documentales y testimoniales y en virtud de las reglas de la sana crítica delineadas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., es posible concluir que el señor William Barrientos demostró el requisito de convivencia exigido por la normativa y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge, y es que, si bien es cierto, distinto a lo afirmado en el libelo introductor, es claro que el actor no cohabitó con la pensionada en los últimos 5 años de su vida (2015-2020), por cuanto la prueba testimonial no da cuenta de ello, y no hacen alusión a dichas épocas, no por el hecho de que estuviese detenido desde el año 2018, sino porque realmente para aquel momento la pareja se encontraba separada, como lo informaron los testigos interrogados en la investigación administrativa, realizada en el año 2021, pues nótese que las entrevistadas manifestaron ser vecinas de la causante en el Barrio el Picacho, e indicaron conocer a la fallecida, hace 20 y 18 años respectivamente, aseverando que la pensionada vivía sola, es decir, para el año 2003, luego, no convivía con el actor, lo que además se ratifica con que para el año 2016, el señor William, cuando fue calificada su pérdida de capacidad laboral, informó como dirección de su domicilio, Carrera 73 Nro. 108-XX correspondiente al de la casa materna, distinto al de su cónyuge, Calle 102 C # 85- XX barrio Picacho.
Sin embargo, para la Sala, sí está acreditada que la pareja Barrientos - Caicedo tuvo una convivencia entre el 18 de agosto del año 1990 fecha de la celebración del vínculo matrimonial hasta por lo menos el año 1999, pues la prueba testimonial fue coincidente, espontanea, clara y precisa en narrar que los conocieron conviviendo juntos en ese lapso, compartiendo techo, lecho y mesa, inicialmente en una casa arrendada en el Barrio Manrique Central, en un segundo piso hasta aproximadamente el año 1995 y que posteriormente lo hicieron en inmueble de su propiedad en el Barrio el Picacho.( )Ahora, no desconoce esta Corporación que el reclamante confiesa que convivió con otra persona, María Elena Cuadros, con quien procreó 2 hijos, de acuerdo a sus dichos, expuso de manera desprevenida y natural que no recordaba las fechas, pero que ello acaeció cuando tenía 18 años, y que término cuando empezó su relación con María Angélica, luego, teniendo en cuenta que el actor nació el 8 de mayo de 1963, tal convivencia habría ocurrido entre el año 1981 al 1984.( )Por tal, al haberse demostrado con los medios allegados, una cohabitación por espacio superior a 5 años, en cualquier tiempo, para el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, se tiene que se encuentran acreditados los supuestos para el reconocimiento de la prestación, por lo que, se confirma en este aspecto la decisión, así como el disfrute desde el 15 de febrero de 2020, considerando 14 pagos al año, al no haber operado la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del del CPT y de la SS. en concordancia con el 488 del CST, en tanto, la prestación se solicitó el 25 de mayo de 2021, con negativa en acto administrativo SUB 148936 del 28 de junio de la misma anualidad, y la demanda se instauró el 27 de octubre de 2023.( )Finalmente, frente a la pretensión de pago de intereses moratorios, es importante destacar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera lo expuesto en la SL3130- 2020, la Corte preciso aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que se advierta para el caso, dadas las pautas antes anotadas, una razón para la negativa en la resolución SUB 148936 del 28 de junio de 2021, en tanto, para dicha fecha ya existía un precedente consolidado frente a que no es necesario, para el cónyuge acreditar el tiempo de cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso, pues desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se expidió la SL5169, se explicó que podía ser probado en cualquier tiempo y sin mediar la pervivencia del vínculo y en la investigación administrativa de acuerdo a las declaraciones rendidas se evidenciaba que la pareja había convivido por dicho lapso, por lo que se confirma el fallo revisado en este apartado, así como que estos aplican a partir del vencimiento del segundo mes después de efectuada la reclamación, en los términos de la Ley 717 de 2001, y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias SL4321- 2021, SL5316-2021, SL5335-2021 y SL5681-2021, por lo que, tal como lo señaló el a quo, corren a partir del 26 de julio de 2021, al haberse hecho la reclamación el 25 de mayo del mismo año. MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA:27/01/2025 PROVIDENCIA:SENTENCIA Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE William Barrientos Acevedo DEMANDADAS Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 17 Laboral del Circuito SIUGJ RADICADO 05001 3105 017 2023 00421 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 177 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente muerte de pensionado -cónyuge demuestra convivencia por más de cinco años.
DECISIÓN Confirma condena En la fecha, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como al grado especial de consulta en favor de esta entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por William Barrientos Acevedo.
Radicado único nacional 05001 3105 017 2023 00421 01. Sentencia La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 18, que se plasma a continuación. Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones Antecedentes El actor pretende se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposa, María Angélica Caicedo Bedoya.
En consecuencia, solicita se condene a Colpensiones a cancelar las mesadas causadas desde el 15 de febrero de 2020. También requiere que se emita orden por intereses moratorios o, en su defecto, indexación y las costas del proceso. Como sustento, afirma que día 18 de agosto de 1990, contrajo matrimonio con la señora María Angélica Caicedo Bedoya, aunque, su convivencia permanente bajo el mismo techo empezó desde el año 1984; que, durante el tiempo efectivo de convivencia, no tuvieron hijos.
Relata que convivió de manera ininterrumpida con su cónyuge hasta el 28 de agosto de 2018, momento en el cual fue privado de la libertad en centro carcelario por un período de 3 años y 7 meses; que durante ese tiempo conservó su relación de pareja basada en lazos de afecto, solidaridad y ayuda mutua, pero por el delicado estado de salud que aquejó durante varios años a su cónyuge, no estaba en condiciones de visitarlo en el establecimiento penitenciario.
Expone que convivieron por más de diez años en una casa arrendada, ubicada en el barrio Manrique, compartiendo los gastos por mitades; que, en el mes de noviembre de 1999, compraron de manera conjunta una casa en el barrio Picacho y allí siguieron cohabitando de manera permanente, compartiendo techo, lecho y mesa hasta que fue detenido.
Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones Precisa que mediante la Resolución No. 026328 del año 2008, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su cónyuge pensión de vejez; que esta falleció el día 15 de febrero de 2020 por causas de origen común; que, en consideración a lo anterior, reclamó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, al haber convivido con la causante durante más de 5 años y tener vigente el vínculo matrimonial; que la prestación fue negada a través del acto administrativo Nro.
SUB 148936 del 28 de junio de 2021, argumentando que no se cumplían las condiciones establecidas en la Ley, al no demostrar convivencia con durante los últimos 5 años anteriores al deceso; que en contra de la decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se decidieron con las Resoluciones No. SUB 228628 del 17 de septiembre y DEP 10315 del 18 de noviembre del mismo año, confirmando el acto inicial, desconociéndose la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, según la cual, en casos como el presente, basta demostrar convivencia de cinco años en cualquier tiempo y vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado.
En auto del 26 de junio de 2024, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación, la parte pasiva, a través de su apoderada judicial, allegó pronunciamiento manifestando en relación con los hechos, ser cierta la fecha del fallecimiento de la señora Caicedo, la calidad de pensionada de la misma, la condición de esposos de la fallecida y el actor, la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el contenido del acto administrativo que la negó y de los que lo confirmaron.
En cuanto a los restantes supuestos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones formuló las excepciones de mérito: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes ni sustitución pensional sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales, improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C. C. 71.631.303, le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MARÍA ANGÉLICA CAICEDO BEDOYA, a partir del 15 de febrero de 2020, día de fallecimiento de la pensionada; conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y a pagar al señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C.C.71.631.303, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($59’161.162), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 15 de febrero de 2020, día de la muerte de la causante, y el 30 de abril de 2024.
A partir del 1° de mayo de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. continuará reconociendo y pagando al señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C. C. 71.631.303, una mesada pensional equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.300.000), sobre 14 mesada por año, sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal de cada año. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a Colpensiones que sobre el valor del retroactivo pensional a reconocer realice las deducciones al Sistema de Seguridad Social en salud a que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, como obligado a reconocer y pagar al señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C. C. 71.631.303, los intereses moratorios a partir del 26 julio de 2021, hasta el día Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso.
Se absuelve de la indexación.
CUARTO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas.
QUINTO: costas a cargo de COLPENSIONES se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.L ($3’000.000), por secretaria liquídense los gatos. ” La a quo, después de citar el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, así como sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con el requisito de convivencia cuando se trata del cónyuge de un pensionado, calidad que permite acreditarlo en cualquier tiempo, y de rememorar las pruebas obrantes en el plenario, encontró evidenciada la calidad de cónyuges del demandante con la pensionada fallecida, y la convivencia por espacio superior a 5 años, careciendo el registro civil de matrimonio de nota marginal, quedando acreditada la cohabitación de 1990 a 1999, ya que, si bien se advertía que contrario a lo expuesto en el libelo introductor, el vínculo no perduró hasta el fallecimiento de la señora Caicedo Bedoya, y no en razón a la detención del señor Barrientos, sino porque realmente ya no existía una comunidad de vida o por lo menos no fue probada, sí se respaldó, con los medios de convicción allegados, una relación entre las fechas anotadas.
Condenó al pago de la prestación desde la fecha del deceso, así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de julio de 2021, hasta que se realice el pago de lo adeudado, al considerar que la negativa de la entidad demandada se debió a la falta de un estudio más profundo del caso y sin tener en cuenta la tesis pacifica respecto a la convivencia de 5 años en Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones cualquier tiempo para el esposo separado de cuerpos con sociedad conyugal vigente.
Inconforme con el fallo, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, en la medida que si bien entre el accionante y la señora María Angélica sí existió un matrimonio, no se demostraron los extremos temporales de convivencia, ni que se hubiese dado por un término superior a los 5 años, teniendo en cuenta para ello, que en el interrogatorio rendido por el ahora reclamante, este confesó que tiene dos hijos, uno de 28 años y otro de 26, luego, si se realiza la operación aritmética, sus descendientes nacieron entre el año 1995 y el 1997; que además el señor William afirmó haber tenido una convivencia con la señora María Elena Cuadrado, por espacio de 3 años, lo que derruye la teoría de que cohabitara con María Angélica de manera ininterrumpida, aunado a que según la investigación administrativa obrante dentro del expediente, se advierte como lo manifestó el señor Bladimir, que se dio una suspensión de la relación, al igual que lo informó otra vecina.
Pidió revocar también la condena por intereses moratorios, en la medida que la entidad desplegó todo el material administrativo para realizar una investigación seria y verificar todos los supuestos fácticos que relataba el señor William Barrientos; sin embargo, en aquella no se logró comprobar esa convivencia de 5 años hasta el momento de la muerte de la pensionada, siendo un eximente de responsabilidad para su representada.
Finalmente, advierte que adicional a lo anterior, no hay que dejar de lado la interpretación de la sentencia C 515 de 2019 donde la Corte Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones Constitucional no ofrece ningún motivo de duda en cuanto a que, en virtud de la libertad configurativa del legislador, este quiso, por motivos de equidad y proporcionalidad, prever una cuota parte al cónyuge separado de hecho en el evento de que se hubiere consolidado el derecho pensional en cabeza de un compañero permanente, en el entendido que este último eventualmente accediera a un 100% a la prestación, pese a no haber sido el único con quien hizo vida marital el causante durante su vida laboral y tiempo en que construyó el derecho pensional, sin embargo, la genuina previsión de la norma, no contempló un supuesto para adquirir el derecho pensional de manera autónoma por parte del cónyuge separado de hecho.
De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso la apoderada judicial de Colpensiones indicando que no se satisfacen los requisitos para el reconocimiento de la prestación, en tanto, el demandante no convivio con la causante en los 5 años anteriores al deceso, tal y como se desprende de la prueba obrante en el plenario. Respecto a los intereses moratorios recalcó que su representada aplicó la ley, sin que su proceder fuese arbitrario o caprichoso, que además dicho concepto solamente podrá empezar a causarse seis meses después de la reclamación en las pensiones de invalidez y vejez y de los 3 meses en las pensiones de sobrevivientes.
El representante judicial del demandante, ruega confirmar el fallo, en la medida que se está frente a un caso de reclamación de una pensión de sobreviviente por muerte de una pensionada, que la causante estaba casada, y tenía una sociedad conyugal, por lo cual conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la convivencia del consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho en un Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones periodo de 5 años, puede ser acreditado «en cualquier tiempo», lo que en el debate queda plenamente demostrado.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: que el señor William Barrientos Acevedo y la señora María Angélica Caicedo Bedoya contrajeron matrimonio el 18 de agosto de 1990 (Registro civil de Matrimonio. Archivo 01. pdf. pág. 39); que esta última falleció el 15 de febrero de 2020 (Registro civil de Defunción. Archivo 01. pdf. pág. 76).
Mediante Resolución 026328 de 2008, el otrora ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la señora Caicedo Bedoya en cuantía de $461.500,oo a partir del 1º de octubre de 2008 (Archivo 01. pdf. págs. 86-87). El 15 de mayo de 2021, el señor William reclamó prestación de sobrevivencia ante el deceso de su esposa, negada en Resolución SUB 148936 del 28 de junio de 2021 (Archivo 01. pdf. págs. 149-155), decisión confirmada por los actos SUB 228628 del 17 de septiembre y DPE 10315 del 18 de noviembre del mismo año (Archivo 01. pdf. págs. 156- 167) Considerando el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si es posible el reconocimiento y pago de la prestación a que aspira el actor en calidad de cónyuge de la señora Caicedo Bedoya.
En caso afirmativo, se procederá a examinar lo concerniente al retroactivo y la viabilidad o no de condena por intereses moratorios. Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso de la pensionada, para el caso, 15 de febrero de 2020, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Dicha preceptiva relaciona: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Así, al no existir duda de la causación del derecho, al ser la fallecida pensionada por vejez (Resolución 026328 del 2008), queda por verificar el requisito de convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso, siendo este el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acreditación cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se adoctrinó en sentencia SL5270-2021, donde revalida que el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige un tiempo mínimo de cohabitación de 5 años, pero únicamente ante la muerte del pensionado, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, o convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, así como para, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones Precisándose por la jurisprudencia especializada frente a la convivencia, que esta tiene lugar cuando entre las personas de la relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019), y frente al contenido material de la misma en sentencia SL1576–2019, se explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.
Rad. 31605). Sobre este mismo tópico, en sentencia SL2332-2023, se indicó: “Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general.” Resaltos intencionales Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones Siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años esencial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos: “Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional.
Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria “ No puede perderse de vista que, a partir de una interpretación armónica del inciso 3º del literal b) ya citado, se ha sostenido que, en caso de separación de hecho, el cónyuge no pierde el derecho pensional respecto del fallecido, sosteniendo la Corte que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones cualquier tiempo».
Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047- 2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020), por lo que no resulta correcto sostener que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho, debe acreditar el requisito de convivencia en cualquier tiempo y, además, que los lazos afectivos, de solidaridad, de familiaridad, de apoyo y socorro, persistieron hasta el fallecimiento del causante, en tanto, la tesis especializada y reiterada del órgano de cierre, a partir de la sentencia SL5169-2019, ha sido enfática en advertir que de la normativa trascrita se colige que, la acreditación para la data del óbito de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiario de la prestación en debate, configura un requisito adicional que no previsto por el inciso 3.º del literal b).
Se explica en tal providencia: la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Luego, el cónyuge separado de hecho, “pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito”.
(ver fallos SL359-2021, SL966-2021, SL1707-2021, SL2015-2021, SL2464-2021, SL4321-2021, SL5259-2021, SL2257-2022, SL401-2023 y SL633-2023). Al ser este el precedente especializado vertical, se acoge por esta Sala de Decisión y se procede a analizar el material probatorio disponible, teniéndose que en la investigación administrativa (archivo 10 pdf. págs. 98-102) se llegó a la siguiente conclusión: Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones Deducción que se basó en las entrevistas realizadas en junio del año 2021 al hoy demandante, quien informó: “…manifestó haber sido el esposo de la señora María Angélica Caicedo Bedoya CC 43006821, desde el año 1984 (no confirmó día ni mes) el 18 de agosto del año 1990 se casaron hasta el 15 de febrero del año 2020, fecha en la que la causante fallece.
No procrearon hijos. Hijos extra-matrimoniales del solicitante. Jeison Alonso Barrientos Cuadros, 35 años de edad. Fanny Johana Barrientos Cuadros, 30 años de edad. El solicitante expresa, que antes de casarse con la causante, los dos vivieron en unión marital de hecho durante 6 años se casaron el 18 de agosto del año 1990, sin separación alguna, informó que él estuvo preso en la cárcel de pedregal- Antioquia desde el año 2017 hasta el 30 de diciembre de 2020, sin embargo, asegura que ellos nunca se separaron, aludiendo que él se comunicaba con ella por medio de sus hermanas, además, señala que en la dirección Calle 102 C # 85- 09 barrio Picacho en Medellín, fue el último lugar donde convivieron más de 10 años con la causante, manifestando que al momento de su detención, él se encontraba viviendo con ella en dicha dirección. A su vez, afirma que actualmente se encuentra viviendo con sus hermanas y sobrinos en la carrera 73 # 98- 104, barrio Castilla – Medellín. La causante era despachadora en una cafetería. Así como, Jesús Emilio Agudelo Sánchez, y Gloria Amparo Mesa Castrillón: “extra juicios quienes corroboran la información aportada en las declaraciones.
Sin embargo, registran algunas inconsistencias; el primero asegura que las partes nunca se separaron y la segunda refiere que las partes si presentaron separaciones pero que no recuerda cuanto tiempo ni desde cuándo e indicaron que el solicitante vive actualmente con sus hermanos. Igualmente se entrevistó al señor Bladimir Feliz Caicedo, en calidad de sobrino de la causante: “(…) no da fechas exactas de la relación de las partes, indicando que ellos no convivían juntos, pero que el solicitante la visitaba frecuentemente; manifiesta que los implicados no procrearon hijos en común. También sostuvo que su tía falleció hace un año en la Clínica León XIII de Medellín, Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones durante una cirugía que le estaban realizando.
Así mismo, se le preguntó que con quien vivía el solicitante actualmente, a lo que indicó que con unos hermanos. Por otro lado, se indagó por otro familiar de la causante, a lo que expresa que hay una hermana más, quien es discapacitada mental, aportando solo su nombre, Rafaela Caicedo Bedoya. Nota: al día siguiente después de la declaración del señor Bladimir, él y su esposa se contactan de nuevo para expresar que el solicitante llevaba más de 29 años de separado con la causante y que él por miedo, no lo relató en la llamada indicaron que estaban amenazados por cuestiones del predio de la causante y que el solicitante es algo peligroso.
No fue posible contactar a más familiares de la causante, dado que el solicitante afirma no tener más datos.” Además, se entrevistó a la señora María del Carmen Pulgarín, residente en la Calle 102 B A # 85- 26 Barrio El Triunfo Picacho, Medellín; en calidad de vecina de la causante: “(…) manifiesta que conoció a la señora María Angélica Caicedo Bedoya hace más de 20 años, afirma que ella solo llegó a ver al solicitante en dos ocasiones, asegurando que la causante, siempre vivió sola; agregó que ellos nunca procrearon hijos, debido a que cuando ella tenía 6 meses de gestación, el solicitante la golpeó e hizo que perdiera su hijo.
Así mismo, refiere que la causante falleció en Clínica León XIII; sostuvo que desconoce dónde vive actualmente el solicitante, dado que ella tenía conocimiento que él se encontraba en la cárcel. De igual manera, se entrevistó a una vecina más de la causante quien no brindó sus datos personales por motivos de seguridad, sin embargo, informa que conoce a la causante hace 18 años, aludiendo que siempre vivió sola, que solo vio al solicitante en una ocasión en la casa de la causante, quien no lo quiso recibir.
De igual manera, mencionó que la causante nunca tuvo hijos; refiere también, que la causante falleció en la Clínica León XIII de Medellín. Por otra parte, agrega, que cuando la causante falleció, no hubo familiares que la reclamaran en la morgue, asegurando que ella fue quien reclamó el cuerpo, haciéndose pasar por un familiar.” En el marco de este trámite, rindió interrogatorio el señor William Barrientos, manifestando que inicialmente cuando tenía 18 convivió con la señora María Elena Cuadros, durante 3 años; con quien tuvo dos 2 hijos, uno de 28 y otro de 26 años; que dejó a la señora Cuadros cuando se casó con la señora María Angélica, con quien convivió inicialmente en casa arrendada y posteriormente se fueron a vivir en Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones casa propia que compraron en el Barrio el Picacho, hasta que fue detenido en Pedregal en el año 2018, muriendo su esposa cuando él se encontraba privado de la libertad.
Luz Dary Taborda, adujo ser amiga del actor, conocerlo hace 23 años, desde el año 2000, al ser vecina de la casa de la madre del señor Barrientos en el Barrio Castilla; que conocía a la señora María Angélica como la esposa del señor William; que ella trabajaba en labores domésticas en casas; que los veía juntos cuando el primero iba a visitar a su progenitora; que la pareja vivía en el Picacho y aunque nunca los visitó allí, si compartió mucho con ellos al ser la tendera del barrio donde vivía la mamá de William y que los vio juntos hasta el año 2017, año en el cual señor Barrientos tuvo un inconveniente judicial.
Señaló no conocer a la señora María Elena Cuadros, ni que el hoy demandante tuviese hijos. Eusebio Jesús Gaviria Álvarez, manifestó ser amigo del señor Barrientos Acevedo e indicó conocerlo en atención a que el señor William llegó a vivir con María Angélica en el año 84 al segundo piso de la casa de su padre, en Manrique Central, que en ese entonces picaba piedra; que la señora Caicedo Bedoya trabajaba en un bar; que en el año 1990 se casaron y vivieron allí hasta 1995; que posteriormente se fueron porque compraron una casa en el Picacho, pero que nunca los visitó en la nueva vivienda.
Jesús Emilio Agudelo Sánchez, amigo del accionante, quien informó conocerlo desde niño por haberse criado con él, pues vivía al frente de su casa en el mismo barrio de Castilla; que William era su guía al ser ciego, y que juntos iban al bar donde aquel conoció a María Angélica, adujo no recordar fechas exactas pero que estos se Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones conocieron aproximadamente en el año 80, y en el 84 se la llevó a vivir juntos hasta que se casaron en el año de 1990, que aquello lo recordaba porque en el lugar inicial donde vivían en Manrique un sacerdote les insistió mucho que se casaran y por eso contrajeron matrimonio; que él los llegó a visitar en Manrique; que allá iba a beber con ellos; que al ser ciego no sabía como era el lugar pero sí recordaba que lo subían a un segundo piso; que allá la pareja vivió como 6 años, y después compraron una casa en el Picacho, donde igualmente los visitó pero mucho menos por cuanto también se organizó. Indicó no conocer a la señora María Elena Cuadrado e indicar que hasta donde tenía conocimiento, su amigo Barrientos no procreó hijos.
En la prueba documental, obra escritura pública N° 4421502 del 4 de noviembre de 1999 suscrita ante el Notario Primero del Círculo Notarial de Medellín, por medio del que se celebró compraventa, en el que la señora María Angélica Caicedo como compradora dio fe de estar casada y tener la sociedad conyugal vigente, y a efectos de adquirir el inmueble ubicado en la calle 102 C Nro. 85-09 lo registró como vivienda familiar.
En ese orden de ideas, al concatenar los medios de convicción documentales y testimoniales y en virtud de las reglas de la sana crítica delineadas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., es posible concluir que el señor William Barrientos demostró el requisito de convivencia exigido por la normativa y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge, y es que, si bien es cierto, distinto a lo afirmado en el libelo introductor, es claro que el actor no cohabitó con la pensionada en los últimos 5 años de su vida (2015-2020), por cuanto la prueba testimonial no da cuenta de Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones ello, y no hacen alusión a dichas épocas, no por el hecho de que estuviese detenido desde el año 2018, sino porque realmente para aquel momento la pareja se encontraba separada, como lo informaron los testigos interrogados en la investigación administrativa, realizada en el año 2021, pues nótese que las entrevistadas manifestaron ser vecinas de la causante en el Barrio el Picacho, e indicaron conocer a la fallecida, hace 20 y 18 años respectivamente, aseverando que la pensionada vivía sola, es decir, para el año 2003, luego, no convivía con el actor, lo que además se ratifica con que para el año 2016, el señor William, cuando fue calificada su pérdida de capacidad laboral, informó como dirección de su domicilio, Carrera 73 Nro. 108-104 correspondiente al de la casa materna, distinto al de su cónyuge, Calle 102 C # 85- 09 barrio Picacho.
Sin embargo, para la Sala, sí está acreditada que la pareja Barrientos - Caicedo tuvo una convivencia entre el 18 de agosto del año 1990 fecha de la celebración del vínculo matrimonial hasta por lo menos el año 1999, pues la prueba testimonial fue coincidente, espontanea, clara y precisa en narrar que los conocieron conviviendo juntos en ese lapso, compartiendo techo, lecho y mesa, inicialmente en una casa arrendada en el Barrio Manrique Central, en un segundo piso hasta aproximadamente el año 1995 y que posteriormente lo hicieron en inmueble de su propiedad en el Barrio el Picacho.
Ahora, no desconoce esta Corporación que el reclamante confiesa que convivió con otra persona, María Elena Cuadros, con quien procreó 2 hijos, de acuerdo a sus dichos, expuso de manera desprevenida y natural que no recordaba las fechas, pero que ello acaeció cuando tenía 18 años, y que término cuando empezó su relación con María Angélica, luego, teniendo en cuenta que el actor nació el 8 de mayo de 1963, tal convivencia habría ocurrido entre el año 1981 al 1984.
Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones Igualmente, informó que sus hijos los tuvo antes de iniciar su relación de pareja con María Angélica y que en la actualidad contaban con 28 y 26 años de edad; sin embargo, en la investigación administrativa en el año 2021 comunicó que sus descendientes contaban con 35 y 30 años1, incurriendo en contradicción, debiéndose anteponer lo vertido en el documento para la época del deceso, y es que no puede perderse de vista, como lo ha recalcado la jurisprudencia especializada, que “Ante las deducciones objetivas sobre un mismo punto que se contradicen derivadas de dos pruebas distintas, pero que tienen el mismo origen (como sucede en este caso que se trata de una misma persona quien suscribe el documento y quien declaró dentro del proceso), la máxima de la experiencia lleva a darle más credibilidad a aquella que se produjo con anterioridad al proceso, pues, por haberse producido antes de la controversia judicial, esta circunstancia constituye un indicio grave de que dicho medio refleja la realidad y no, que se fabricó con el propósito de favorecer a quien la crea o pide su práctica en el proceso”2 No obstante, como tal, el nacimiento de sus descendientes con la señora Cuadros, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la convivencia efectiva, con la señora Caicedo, entre la fecha en que la pareja contrajo nupcias (1990) hasta por lo menos el año 1999.
Por tal, al haberse demostrado con los medios allegados, una cohabitación por espacio superior a 5 años, en cualquier tiempo, para el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, se tiene que se encuentran acreditados los supuestos para el reconocimiento de la prestación, por lo que, se confirma en este aspecto la decisión, así como el disfrute desde el 15 de febrero de 2020, considerando 14 pagos al año, al no haber operado la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del del CPT y de la SS. en concordancia con el 488 del CST, en tanto, la prestación se solicitó el 25 de mayo de 2021, con 1 (1986 y 1991) 2 SL2833-2017 Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones negativa en acto administrativo SUB 148936 del 28 de junio de la misma anualidad, y la demanda se instauró el 27 de octubre de 2023.
Realizado el cálculo del retroactivo, con la mesada que recibía la pensionada fallecida en 2020, es decir, $877.803,00, se tiene que efectivamente se adeuda, entre el 15 de febrero de 2020 al 30 de abril de 2024, una suma de $59.161.162.oo, idéntica a la hallada por la primera instancia, siendo procedente sobre las mesadas ordinarias aplicar el descuento a salud, tal y como fue autorizado a la pasiva.
Punto que se confirma3. Finalmente, frente a la pretensión de pago de intereses moratorios, es importante destacar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera lo expuesto en la SL3130-2020, la Corte preciso aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que se advierta para el caso, dadas las pautas antes anotadas, una razón para la negativa en la 3 2019 3,80% 828.116 $ - $ 2020 1,61% 12,53 877.803 $ 11.001.798 $ 2021 5,62% 14 908.526 $ 12.719.364 $ 2022 13,12% 14 1.000.000 $ 14.000.000 $ 2023 9,28% 14 1.160.000 $ 16.240.000 $ 2024 4 1.300.000 $ 5.200.000 $ TOTAL 59.161.162 $ RETROACTIVO PENSIONAL Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones resolución SUB 148936 del 28 de junio de 2021, en tanto, para dicha fecha ya existía un precedente consolidado frente a que no es necesario, para el cónyuge acreditar el tiempo de cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso, pues desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se expidió la SL5169, se explicó que podía ser probado en cualquier tiempo y sin mediar la pervivencia del vínculo y en la investigación administrativa de acuerdo a las declaraciones rendidas se evidenciaba que la pareja había convivido por dicho lapso, por lo que se confirma el fallo revisado en este apartado, así como que estos aplican a partir del vencimiento del segundo mes después de efectuada la reclamación, en los términos de la Ley 717 de 2001, y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias SL4321- 2021, SL5316-2021, SL5335-2021 y SL5681-2021, por lo que, tal como lo señaló el a quo, corren a partir del 26 de julio de 2021, al haberse hecho la reclamación el 25 de mayo del mismo año. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, a quien se desata adversamente el recurso y en favor del demandante.
Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por William Barrientos Acevedo, en contra de Colpensiones.
Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01 Dte.: William Barrientos Acevedo Dda.: Colpensiones Costas en esta instancia a cargo de la pasiva, a quien se desata adversamente el recurso y en favor del demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA