TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - La Sala adopta una postura que se acompasa con la finalidad de ambas prestaciones, “retroactivo de la pensión de invalidez y subsidios por incapacidad temporal” que buscan la protección efectiva de la seguridad social por el riesgo derivado de la afectación de la salud y posteriormente de la invalidez, pero desde el momento en que esta se genera, privilegiando así la protección material del afiliado. / HECHOS: La demandante solicitó que se declarase que tiene derecho al retroactivo de la pensión de invalidez de origen común a partir del 21 de julio de 2016, esto es, desde la fecha de la estructuración de la invalidez y hasta el 31 de julio de 2020, cuando fue reconocida la prestación económica; como consecuencia, pidió de Colpensiones el pago del retroactivo pensional, descontando los 108 días de pago efectivo de las incapacidades, los intereses moratorios, e indexación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró prospera la excepción propuesta por Colpensiones, de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional a la demandante, absolviéndola de la pretensión. La sala debe determinar, si la demandante tiene o no derecho al retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez; si procede la declaratoria de la excepción de prescripción extintiva; si hay lugar a la condena por los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. TESIS: El artículo 10 de la Ley 100 de 1993, al regular el Sistema General de Pensiones, indica que su finalidad es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley.
En el caso de la invalidez, el artículo 40 ibidem, dispone que «la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». (…) La anterior disposición debe armonizarse con lo establecido en los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, en cuanto expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, «en todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».
(…) La Corte Suprema de Justicia señala en sentencias como la SL1562-2019, en la cual cita como referencia la SL619-2013, en donde se indica que el retroactivo de la pensión de invalidez es procedente desde la fecha de estructuración. No desconoce la sala que ese criterio sufrió una variación a partir de la providencia SL5170-2021, en la que la Corte Suprema de Justicia consideró necesario precisar: que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).
(…) El órgano de cierre de esta jurisdicción replanteó su criterio para el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez en el fallo SL4299-2022, en donde concibió una excepción a dicha línea interpretativa en los eventos en que haya un proceso incapacitante temporal intermitente, según estas razones: la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.
(…) La que acoge la sala es una postura que se acompasa con la finalidad de ambas prestaciones, que buscan la protección efectiva de la seguridad social por el riesgo derivado de la afectación de la salud y posteriormente de la invalidez, pero desde el momento en que esta se genera, privilegiando así la protección material del afiliado.
(…) limitar la retroactividad de la pensión de invalidez hasta el momento en que se recibió el último de los subsidios por incapacidad, aun en los eventos en que estos no se hubiesen percibido con continuidad, implica una restricción constitucionalmente inaceptable de la cobertura de la seguridad social, pues, si el afiliado percibió de manera permanente dichas incapacidades, es claro que el reconocimiento de las mesadas debe efectuarse a partir del último pago, ya que el riesgo de la disminución de ingresos como repercusión de la afectación a la salud, y de la pérdida de la capacidad laboral, no puede quedar cubierto con las dos prestaciones al mismo tiempo.
No sucede lo mismo cuando se percibe el subsidio de forma discontinua, pues en ese lapso, la jurisprudencia de la que se aparta esta sala restringe el acceso al derecho irrenunciable a la mesada pensional a partir del momento en que se estructuró la invalidez, contrariando lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
(…) En el caso bajo estudio, se observa que la actora continuó realizando cotizaciones al sistema pensional a través de su empleador hasta el 2 de septiembre de 2020, aportes que son posteriores a la fecha de estructuración (21 de julio de 2016). (…) El retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez se debe reconocer desde el 21 de julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2020.
El retroactivo calculado arroja un monto de $41.020.840, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para proceder al reconocimiento de la prestación, según los parámetros indicados. (…) La excepción de prescripción no puede prosperar, toda vez que el reconocimiento de la calificación de la invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia ocurrió el 11 de febrero de 2020, la solicitud pensional se elevó el 6 de julio de 2020 y la demanda se presentó el 24 de enero de 2021, todo dentro de los 3 años en que la respectiva obligación se hizo exigible, de manera que se respetó el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS.
(…) en el caso objeto de estudio es importante repetir que, si bien la entidad no concedió el derecho pensional por razones no justificables, la condena que acá se impone está fundada en un análisis jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, y, por lo tanto, no resulta justificable en este evento la condena al pago de los aludidos intereses de mora.
Por otra parte, como fue solicitada la indexación de las condenas, esta se abre paso, ya que obedece a la necesidad de superar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero. (…) MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 29/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTES Luz Marina Restrepo Arango DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 001 31 05 003 2021 00055 01 TEMA Retroactivo de pensión de invalidez DECISIÓN Revoca sentencia Medellín, 29 de agosto de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarase que tiene derecho al retroactivo de la pensión de invalidez de origen común a partir del 21 de julio de 2016, esto decir, desde la fecha de la estructuración de la invalidez y hasta el 31 de julio de 2020, cuando fue reconocida la prestación económica. Como consecuencia, pidió de Colpensiones el pago del retroactivo pensional, descontando los 108 días de pago efectivo de las incapacidades, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 Hechos La demandante, como fundamento de sus pretensiones, expuso que fue calificada por Colpensiones, el 10 de julio de 2019, con una pérdida de capacidad laboral en un 57.45%, de origen común, estructurada el 2 de julio de 2019; que interpuso recurso de apelación contra el anterior dictamen; que este fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que modificó la fecha de estructuración al 21 de julio de 2016; que solicitó a Colpensiones la prestación económica por invalidez el 6 de julio de 2020; que esa entidad, mediante Resolución SUB 147113 de 2020, le reconoció la pensión en cuantía equivalente al mínimo legal, pero a corte de nómina, es decir, para agosto de 2020; que no le reconoció el retroactivo pensional, motivo por el que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; que estos fueron resueltos en forma desfavorable a través del acto administrativo SUB 252257 de 2020, con base en que el certificado para validar incapacidades carecía de firma y sello del funcionario que lo expidió; que solo recibió incapacidad por 108 días, por lo que se le debe reconocer la pensión desde la fecha de estructuración, descontando los subsidios por incapacidades reconocidas.
Contestación Colpensiones, en lo que se refiere a los hechos planteados en la demanda, aceptó lo ocurrido en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante, la reclamación pensional, el reconocimiento de la prestación en sede administrativa, los recursos interpuestos contra el acto administrativo que concedió el derecho y la respuesta desfavorable ante esos reparos.
Asimismo, informó que no era cierto que la actora tuviese derecho al retroactivo pensional reclamado. Frente a los demás supuestos, expuso que no correspondían a verdaderos hechos. Por lo tanto, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación de pago de pensión de invalidez desde fecha de estructuración, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 la pensión de invalidez desde su estructuración, imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, imposibilidad de pago de intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de junio de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES, de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional a la demandante LUZ MARINA RESTREPO ARANGO, por los motivos enunciados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración. ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de pago de retroactivo pensional solicitada por la demandante LUZ MARINA RESTREPO ARANGO del 21 de julio de 2016 al 31 de julio de 2020.
TERCERO. Conceder el grado jurisdiccional de consulta para ante el Tribunal Superior de Medellín en los términos del artículo 69 del CPTSS artículo 69 del CPTSS.
CUARTO. Costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio. Agencias en Derecho en la suma de $200.000,oo a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES. Para argumentar esta decisión, el juez se refirió a cuándo se daba la causación y el disfrute de la pensión de vejez, explicando que el primer momento se presenta cuando se alcanza la edad y el número de semanas cotizadas.
Luego, corrigió su argumento, pues advirtió que se trataba de la pensión de invalidez, y expuso que para su causación se requería que la persona afiliada contara con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de dicho estado, mientras que, según indicó, el disfrute, tanto en invalidez como vejez, se presenta cuando se deja de laborar, pues hay incompatibilidad para Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 recibir salario y pensión, porque el propósito de la pensión es reemplazar la falta del ingreso.
Se apoyó en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, expuso que, para el caso de la demandante, según su historia laboral, se hicieron aportes al sistema de pensiones hasta el 31 de julio de 2020, de modo que, desde el día siguiente, procedería el pago de mesadas pensionales, como lo definió Colpensiones, por lo que negó las pretensiones.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de alzada. En el sustento de este, manifestó que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez por riesgo común se debe otorgar desde la fecha en que se produce la invalidez, es decir, cuando la pérdida de capacidad laboral alcance un porcentaje igual o superior al 50%, de lo que se deriva que el legislador no estableció condición alguna distinta del estado de invalidez para proceder con el reconocimiento del derecho pensional.
Indicó, además, que no compartía el criterio de la incompatibilidad entre el salario y la pensión de invalidez, pues existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que indican que ambas asignaciones pueden coexistir, máxime cuando no se trata de una pensión de vejez, pues el único condicionamiento de aquella está dado por la norma atrás citada, sin desconocer lo establecido por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
En consecuencia, reclamó el pago del retroactivo, una vez descontados los subsidios de incapacidad, además de los intereses moratorios, dado que Colpensiones no actuó conforme a derecho ni atendiendo al orden jurídico, sino en forma negligente y caprichosa. Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 Alegatos de segunda instancia Colpensiones, en sus alegatos de conclusión, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia por presentarse la incompatibilidad entre el reporte de semanas cotizadas sin retiro del sistema de seguridad social hasta agosto de 2020, en relación con la pensión asignada a la demandante.
Seguidamente, citó los artículos 30 y 38 de la Ley 100 de 1993, el 10 del Decreto 758 de 1990, y el 3 del Decreto 917 de 1999, para indicar que, al consultar el expediente pensional y el sistema de afiliados ADRES, quedó en evidencia que «la demandante señora LUZ MARINA RESTREPO ARANGO está cotizando para salud en la EPS SURA desde 21/02/1996, que el certificado de incapacidades allegado por la solicitante no reúne los requisitos expuestos anteriormente, razón por la cual no la hace acreedora del retroactivo pensional».
Advirtió que no se adjuntaron pruebas de la incapacidad ante la EPS Sura, por lo que la entidad no podía ser responsable del pago de los periodos de incapacidad. A su turno, la demandante destacó el error en el que incurrió la decisión de primer grado al definir el disfrute de la pensión de invalidez bajo lineamientos exclusivos de la pensión de vejez, dejando de considerar el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 concordado con los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, de donde se desprende que el pago debe darse desde que se estructura la invalidez, sin que pueda ser simultáneo con la percepción del subsidio de incapacidad; como base, citó las sentencias T-140 de 2016 y CSJ SL1562-2019.
Finalmente, destacó el certificado de incapacidades emitido por la EPS Sura, en el que figuran subsidios cancelados luego de la fecha de estructuración. Así, estima procedente el reconocimiento del retroactivo, una vez descontados los 108 días que fueron cancelados por concepto de subsidios. CONSIDERACIONES Con base en la decisión adoptada por el juez y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la sala debe determinar: (i) si la Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 demandante tiene o no derecho al retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez;
(ii) si procede la declaratoria de la excepción de prescripción extintiva; (iii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y (iv) si deben imponerse costas procesales. Para resolver dichos problemas jurídicos, la sala debe precisar que, en el asunto bajo análisis, no se discute que la demandante fue calificada por Colpensiones, a través del dictamen 3454656, con una pérdida de capacidad laboral del 57.45% y una fecha de estructuración del 2 de julio de 2019, la que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que dictaminó, como fecha de estructuración, el 21 de julio de 2016 (folios 45 a 56 del PDF 02Demanda).
También es tema pacífico que Colpensiones le reconoció a la accionante la pensión de invalidez de origen común a través de la Resolución SUB 147143 del 9 de julio de 2020 (folios 16 a 22 ibidem), con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020, con disfrute desde el 1 de agosto del mismo año. i) Retroactivo de la pensión de invalidez El artículo 10 de la Ley 100 de 1993, al regular el Sistema General de Pensiones, indica que su finalidad es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley.
En el caso de la invalidez, el artículo 40 ibidem, dispone que «[l]a pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». La anterior disposición debe armonizarse con lo establecido en los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, en cuanto expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, «[e]n todo caso, Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».
De esta manera, es posible concluir que, si bien, en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez es la que determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que la persona afiliada no hubiese recibido algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la administradora de pensiones, pues con los dineros recibidos por una condición de incapacidad, el afiliado logra cubrir lo básico y elemental para su autosubsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas similar finalidad económica.
La conclusión plasmada en el párrafo que precede se aviene a lo que la Corte Suprema de Justicia señala en sentencias como la SL1562-2019, en la cual cita como referencia la SL619-2013, en donde se indica que el retroactivo de la pensión de invalidez es procedente desde la fecha de estructuración. No desconoce la sala que ese criterio sufrió una variación a partir de la providencia SL5170-2021, en la que la Corte Suprema de Justicia consideró necesario precisar: […] que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).
Sin embargo, el órgano de cierre de esta jurisdicción replanteó su criterio para el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez en el fallo SL4299-2022, en donde concibió una excepción a dicha línea Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 interpretativa en los eventos en que haya un proceso incapacitante temporal intermitente, según estas razones: […] la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.
En esta oportunidad la sala se apartará del criterio definido en esta última sentencia, ya que la interpretación de providencias como la SL1562-2019 no solo está acorde con el mandato expresamente definido por el legislador en relación con la causación del retroactivo pensional sino que garantiza que el afiliado no perciba las dos prestaciones económicas en el mismo lapso, al descontar del valor del retroactivo pensional los subsidios que efectivamente se hubiesen sufragado, bien sea por la EPS o por la AFP, según sus competencias.
La que acoge la sala es una postura que se acompasa con la finalidad de ambas prestaciones, que buscan la protección efectiva de la seguridad social por el riesgo derivado de la afectación de la salud y posteriormente de la invalidez, pero desde el momento en que esta se genera, privilegiando así la protección material del afiliado. En efecto, limitar la retroactividad de la pensión de invalidez hasta el momento en que se recibió el último de los subsidios por incapacidad, aun en los eventos en que estos no se hubiesen percibido con continuidad, implica una restricción constitucionalmente inaceptable de la cobertura de la seguridad social, pues, si el afiliado percibió de manera permanente dichas incapacidades, es claro que el reconocimiento de las mesadas debe efectuarse a partir del último Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 pago, ya que el riesgo de la disminución de ingresos como repercusión de la afectación a la salud, y de la pérdida de la capacidad laboral, no puede quedar cubierto con las dos prestaciones al mismo tiempo.
No sucede lo mismo cuando se percibe el subsidio de forma discontinua, pues en ese lapso, la jurisprudencia de la que se aparta esta sala restringe el acceso al derecho irrenunciable a la mesada pensional a partir del momento en que se estructuró la invalidez, contrariando lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, no se comparten los argumentos del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, plasmados en la sentencia ya citada, toda vez que, en primer término, se asume que cuando se presenta el reconocimiento del subsidio por incapacidad de forma discontinua o en períodos breves, el afiliado tuvo cubierto el mínimo vital que garantiza la subsistencia digna con el salario fruto de un vínculo laboral o como independiente, cuando ello no es necesariamente cierto.
En segundo lugar, se aduce una incompatibilidad que no encuentra respaldo en nuestro ordenamiento, pues aun si el afiliado percibió ingresos a cargo del empleador o como independiente, tal circunstancia en manera alguna lleva a concluir que no se genera el derecho a las mesadas pensionales desde la fecha de la estructuración (esta incompatibilidad se encuentra restringida exclusivamente a los servidores públicos, conforme a las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, rememorado en las sentencias CSJ SL10671-2016, CSJ SL20030-2017 y CSJ SL2636-2022).
Por último, con esa postura se desconoce el momento a partir del cual se genera la desprotección material de la persona que padece la contingencia de la invalidez y da pie a que, por el simple hecho de que se hubiese reconocido subsidio por incapacidad en solo una parte del período, se reduzca la protección de la seguridad social, con lo cual, esa interpretación contraría el carácter irrenunciable de este derecho y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Según lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que la actora continuó realizando cotizaciones al sistema pensional a través de su empleador Guillermo Escobar Gómez hasta el 2 de septiembre de 2020, Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 aportes que son posteriores a la fecha de estructuración (21 de julio de 2016), como se puede ver a continuación, a partir de la historia laboral actualizada al 22 de marzo de 2022 (PDF 14HistoriaLaboral): Asimismo, en lo que respecta a las incapacidades reconocidas a la demandante con posterioridad a la estructuración —las cuales son Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 ciertamente incompatibles con el reconocimiento pensional, como lo ha enseñado la jurisprudencia trascrita—, conforme al certificado de pago de incapacidades del 1 de junio de 2020, emitido por la EPS Sura y presentado por la parte actora para el reconocimiento del derecho pensional, se tiene que son intermitentes y fueron reconocidas entre el 9 de mayo y el 1 de diciembre de 2018 (folios 60 a 61, PDF 02Demanda), como se puede observar a continuación: Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 De esta manera, lo primero que se debe anotar, es que este certificado tiene plena validez probatoria, en la medida en que fue expedido por la EPS a la que está afiliada la solicitante, y no fue tachado de falso en el curso del proceso.
De igual forma, tampoco es necesario que ese documento exhiba el sello de la entidad que lo expide, conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, norma que promueve la celeridad, economía y simplicidad de los trámites administrativos para agilizar, proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas, como también lo indicó la entidad de salud en la certificación citada: Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 Así pues, al tratarse de una persona que padece una disminución física del 57.45% y debido a que el ordenamiento jurídico no exige que se registre la novedad de retiro para esta contingencia, como sí sucede para percibir la pensión de vejez, es posible afirmar que el disfrute de la pensión de invalidez procede desde el momento de la estructuración de la invalidez, es decir, desde el 21 de julio de 2016, y, si bien existen incapacidades temporales intermitentes que percibió la actora, basta descontarlas del retroactivo pensional que se reconocerá en esta providencia, pues, como se dijo, no es jurídicamente válido denegar esta prestación por el hecho de que la actora continuara cotizando al sistema pensional.
Por lo anterior, el retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez se debe reconocer desde el 21 de julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2020, en cuantía de un salario mínimo para cada año. El retroactivo calculado arroja un monto de $41.020.840, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para proceder al reconocimiento de la prestación, según los parámetros indicados.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2016 5.75% 6.33 $ 689,454 $ 4,364,244 2017 4.09% 13 $ 737,717 $ 9,590,321 2018 3.18% 13 $ 781,242 $ 10,156,146 2019 3.80% 13 $ 828,116 $ 10,765,508 2020 1.61% 7 $ 877,803 $ 6,144,621 TOTAL $ 41.020.840 Adicionalmente, se debe advertir que, por ministerio de la ley, Colpensiones cuenta con la facultad de descontar, del retroactivo pensional reconocido a la demandante, aquellas sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS donde estuviere afiliada. ii) Excepción de prescripción De otro lado, la excepción de prescripción no puede prosperar, toda vez que el reconocimiento de la calificación de la invalidez por la Junta Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia ocurrió el 11 de febrero de 2020, la solicitud pensional se elevó el 6 de julio de 2020 y la demanda se presentó el 24 de enero de 2021, todo dentro de los 3 años en que la respectiva obligación se hizo exigible, de manera que se respetó el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS. iii) Intereses moratorios Finalmente, en lo que respecta a los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe señalar que corresponden a una consecuencia que se le impone al fondo de pensiones que retarda el pago total o parcial de mesadas pensionales, como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido en forma oportuna los dineros que le corresponden.
Es importante destacar que los fondos de pensiones cuentan con un periodo de gracia en el que no se aplican dichos intereses, debido a que están obligados a resolver peticiones que implican un estudio cuidadoso, por lo que, cuando se trata de la pensión de invalidez, ese lapso es de cuatro meses, según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Ahora, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha encargado de destacar escenarios en los cuales es posible exonerar a un fondo del pago de los intereses, en principio se podría decir que no se está en presencia de una de esas hipótesis, pues la tardanza en que ha incurrido Colpensiones para sufragar las mesadas objeto de condena no contaba con una justificación atendible, debido al exceso de ritualismo que impidió que la demandante accediera a un retroactivo pensional al que tenía derecho, ya que se echó en falta la presencia de unos sellos que respaldasen el documento de la EPS, cuando a partir del Decreto 019 de 2012 estas exigencias se han suprimido, a lo que se suma que, si bien la demandada tenía dudas respecto de la autenticidad de esa certificación, contaba con los medios para verificarla, estableciendo contacto con la EPS que la expidió. Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 Sin embargo, como ya se manifestó, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de la decisión SL13388-2014, reiterada en SL2941-2016, SL3707-2018 o SL4794-2019, en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio es importante repetir que, si bien la entidad no concedió el derecho pensional por razones no justificables, la condena que acá se impone está fundada en un análisis jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, y, por lo tanto, no resulta justificable en este evento la condena al pago de los aludidos intereses de mora.
Por otra parte, como fue solicitada la indexación de las condenas, esta se abre paso, ya que obedece a la necesidad de superar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero. Con tal mecanismo, se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, para superar la devaluación de la moneda, calculada desde que la obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se haga su pago efectivo.
El cálculo de la indexación lo deberá practicar la entidad condenada en el momento del pago efectivo de la obligación pensional, teniendo en cuenta, como fecha inicial, la de la causación de cada una de las mesadas reconocidas y, como fecha final, la del pago efectivo de la obligación principal, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE en cada una de esas fechas. iv) Costas procesales Finalmente, en cuanto a las costas, el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo que ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores, si hay controversia, se condenará en costas a la parte vencida en dichos trámites, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 En el caso presente, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la improcedencia de reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez, lo que implica que, como sus argumentos no prosperaron, debe entenderse que es la entidad vencida en juicio y, por ende, está obligada al pago de las costas procesales.
Así, según el numeral 4 del artículo 365 del CGP, las costas de la primera y de la segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Las agencias en derecho de la segunda instancia se tasan en la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 20 de junio de 2023; en su lugar se dispone: Primero: Declarar que a la señora Luz Marina Restrepo Arango le asiste el derecho al pago de la pensión de invalidez a partir del 21 de julio de 2016. Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de julio de 2016 y el 31 de julio de 2020, la suma de $41.020.840, de la cual se practicarán los descuentos de las incapacidades médicas temporales que percibió en ese lapso y los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la indexación de la condena anterior, teniendo como fecha inicial la causación de cada una de las mesadas reconocidas y ordenadas, y, Rdo. 05 001 31 05 003 2021 00055 01 173-23 como fecha final, la del pago efectivo de la obligación, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Las costas procesales quedan como se dijo en las consideraciones de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.
Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ