TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Para la Sala, no probó la AFP la debida asesoría a que se alude en el escrito de réplica, sin que sea suficiente el conocimiento de algunos aspectos del RAIS por parte del demandante, pues se echan de menos los puntos reclamados por la línea vigente en la jurisprudencia especializada. Acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad.
HECHOS: La actora pretende que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS a través de Colfondos S.A., por vicio en el consentimiento ante la inadecuada asesoría, permaneciendo sin solución de continuidad en el RPM; pide ordenar a la AFP el retorno de los recursos de la cuenta de ahorro individual. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, declaró la ineficacia del traslado; que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida Colpensiones, sin solución de continuidad; condenó a Colfondos trasladar a Colpensiones todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a Colpensiones validar la afiliación y recibir la devolución de los dineros, absolvió a las empresas llamadas en garantía. El problema jurídico será determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas, los conceptos que estas abarcan, y el condicionamiento que se pide por el fondo público para proceder a la consolidación de la historia laboral.
TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.
(…) En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo: La información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba. Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre: (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida).
Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda. (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada.
(…) Comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas ».
(…) Así las cosas no probaron la AFP la debida asesoría a que se alude en el escrito de réplica, sin que sea suficiente el conocimiento de algunos aspectos del RAIS por parte del demandante, pues se echan de menos los puntos reclamados por la línea vigente en la jurisprudencia especializada, reproducidos en la sentencia SU107 de 2024, por tanto, no se superan las exigencias para apartarse de la tesis vertical, acogida por la Corte Constitucional.
(…) Cabe aclarar que, al hacer parte del sistema financiero, las administradoras de pensiones siempre han tenido la obligación de brindar la debida información a sus usuarios. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, texto original, disponía: Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
(…) acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
(…) Para la sostenibilidad fiscal, resulta más garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud. La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones.
( ) De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de las AFP convocadas. (…) En lo atinente a la inconformidad de Colpensiones, claro es el fallo atacado frente a los conceptos que se deben restituir, incluyendo los gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, estos debidamente indexados estableciéndose en el numeral 6º de la parte resolutiva.
(…) MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 29/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Olga Cecilia Londoño Carmona DEMANDADO Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía PROCEDENCIA Juzgado 007 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 007 2023 00259 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 180 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada DECISIÓN Adiciona y confirma Hoy, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones, al igual que el grado especial de consulta para esta entidad, ordenado en sentencia dictada por el Juzgado 07 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Olga Cecilia Londoño Carmona contra Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A., con llamamiento en garantía por esta última sociedad a las aseguradoras Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.;
Compañía Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.. Código de radicado único nacional 05001 3105 007 2023 00259 01. Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 018, que se plasma a continuación: Antecedentes Las pretensiones de la actora se orientan a obtener la ineficacia de su traslado al RAIS a través de Colfondos S.A., por vicio en el consentimiento ante la inadecuada asesoría, permaneciendo sin solución de continuidad en el RPM.
Pide ordenar a la AFP el retorno de los recursos de la cuenta de ahorro individual, con rendimientos y demás conceptos, costas y agencias en derecho. En sustento afirma que, nació el 26 de septiembre de 1965; se afilió al ISS el 09 de diciembre de 1985; el 1º de octubre de 1994, recibiendo previamente una deficitaria asesoría, con formulario suscrito el 07 de septiembre del mismo año, se trasladó al RPM – AFP Colfondos S.A..
Reclama ilustración sobre los derechos que perdería con tal acto, la explicación de los beneficios, la posibilidad de pensionarse anticipadamente y condiciones para ello, la forma de calcular la mesada, las modalidades de pensión, ventajas y desventajas de ambos regímenes, análisis de su condición particular, limite de 10 años para retorno al régimen público, entre otros.
Asevera que cuando inició gestiones para verificar su futuro pensional corroboró la inducción a error y engaño a que fue sometida, pues muchos aspectos no le fueron informados, pidió la declaratoria de nulidad de la movilidad tanto a la administradora pública como a la privada, reconociéndose por la segunda las fallas en la información, sin acceder a ello.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, en auto del 18 de julio de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía enteradas de tal actuación las convocadas allegaron escritos de contestación así: Colpensiones, de los hechos tiene como ciertos, la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación en pensiones al RPM el 9 de diciembre de 1985, la movilidad a Colfondos, la solicitud de nulidad de tal acto y la respuesta emitida por la AFP.
Los restantes supuestos no le constan o no son hechos. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP a Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen; buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica. Colfondos S.A., resistió las pretensiones.
Los hechos no le constan o no son ciertos, la fecha de nacimiento por ser del fuero interno de la actora; la vinculación al RPM por ser administrado por una entidad ajena. Sobre la movilidad entre regímenes dice que, obedeció a que se le brindó una asesoría de manera integral y completa, sobre el régimen general de pensiones,… depende exclusivamente del cliente, quien determina la conveniencia del mismo, luego de examinar los beneficios y desventajas de los diferentes regímenes, tal como ocurrió en el caso de la demandante, quien luego de haber recibido la asesoría pertinente, optó por trasladarse de manera, informada, libre y espontánea y sin presión alguna, como quedó consignado en la solicitud de vinculación. Insiste en la entrega de la información frente a los requisitos para obtener pensión ordinaria y garantía de pensión mínima, posibilidad de acceder a excedentes de libre disponibilidad, factor herencia y posibilidad de aportes voluntarios, al igual que sobre los aspectos a tener en cuenta para calcular la mesada.
Negó las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación, pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento; validez y ratificación de la afiliación a la AFP.
Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía En escrito separado efectuó llamamiento en garantía a las aseguradoras ya mencionadas, pidiendo se les ordene la devolución del porcentaje aplicado a seguro previsional, al ser estas sociedades destinatarias del mismo.
Pero al emitirse decisión absolutoria, sin que se haya recurrido ese aspecto, no se hará mención frente a tal actuación. La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, disponiendo:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora OLGA CECILIA LONDOÑO CARMONA del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), administrado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS en el año 1994.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora OLGA CECILIA LONDOÑO CARMONA incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.
QUINTO: ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, en atención a las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado en el proceso y conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS SA. en favor de las llamadas en garantía, AXA NCOLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, las agencias en derecho se fijan en la suma de $650.000, para cada una de las sociedades llamadas en garantía. Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía SEPTIMO: DISPONER que el cumplimiento de las órdenes impartidas deberá ser verificado por COLPENSIONES, de manera coordinada con COLFONDOS SA, sin trasladar consecuencias negativas a la parte actora.
OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES y DECLARAR no probadas las demás propuestas en las contestaciones a la demanda formuladas por la parte pasiva de la litis.
NOVENO: CONDENAR en costas a COLFONDOS SA., en favor de la demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. Sin condena en costas para COLPENSIONES. DECIMO Si el presente fallo no fuera apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S, se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Luego de hacer referencia a la normativa aplicable, al precedente de la Sala de Casación Laboral, a la sentencia SU107 de 2024, la juzgadora concluyó que en los autos no se obtuvo confesión de la demandante en su interrogatorio frente al suministro de la debida información por parte de la AFP bajo las subreglas establecidas por la jurisprudencia especializada, tampoco esta trajo elementos de prueba de la misma en los términos planteados en el escrito de demanda y del formulario no se infiere, luego la debida asesoría no se dio, por lo que declaró la ineficacia del traslado con las correspondientes ordenes consecuenciales, y agregó que no se superan las exigencias para la prosperidad de las pretensiones de los llamamientos en garantía. Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad por la apoderada de Colpensiones, de manera parcial, requiriendo modificar el numeral 4º, para que se condicione la consolidación de la historia laboral a la entrega por parte de la AFP de todos los recursos, no solo capital y gastos de administración, sino porcentajes abonados fondo garantía pensión mínima, primas de seguros, debidamente indexados.
Esto porque los fondos Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía retornan el capital de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos, pero no los restantes rubros. Para esta última entidad, también se conoce en el grado especial de consulta.
De la etapa de alegaciones, ante esta instancia se hizo uso así: Compañía Seguros Bolívar S.A., argumenta que la AFP Colfondos S.A. sí cumplió con el deber de asesoría en el momento en que la demandante efectuó el traslado de régimen pensional, aunque de ello no haya quedado constancia escrita, pues solo se exigía el formulario de vinculación, el que fue firmado sin coacción alguna, luego no es posible aducir que se haya presentado engaño y tampoco queda acreditada la presunta falta de información, pues no basta afirmarla al tener el demandante la carga de la prueba en los términos de la sentencia SU107 de 2024.
Y al margen de tales razones frente al estudio de la ineficacia, ruega confirmar la absolución para esta sociedad como llamada en garantía. Allianz Seguros de Vida S.A., reitera los argumentos de defensa expuestos a lo largo del trámite; ruega que y concluye peticionando: Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento de la actora, 26 de septiembre de 1965, su afiliación al ISS hoy Colpensiones con empleadores privados el 09 de diciembre de 1985, cotizando un total de 414,71 semanas, el cambio a la AFP Colfondos S.A., con formulario suscrito el 07 de septiembre de 1994, con efectividad a partir del 1º de octubre del mismo año, en historia laboral de la AFP generada el 25 de julio de 2023, registra 1.289,43 aportadas directamente al fondo privado, más 414,71 para bono, para un total de 1.704,14 en toda la vida laboral.
De acuerdo con la revisión realizada, los argumentos de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas, los conceptos que estas abarcan, y el condicionamiento que se pide por el fondo público para proceder a la consolidación de la historia laboral.
Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.
Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en el mes de septiembre de 1994, se estaba en el primer estadio de la regulación Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas.
En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo: … la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba. Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre:1 (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida).
Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda. (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada.
Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora un cuadro en que brevemente se resumen las diferencias en función de las prestaciones a que pueden acceder los afiliados en cada régimen, así: 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019. Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía RPM RAIS Sistema de financiación Reparto simple.
La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional.
Edad 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.2 No hay mínimo de semanas cotizadas.
La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensión se determina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación Monto de la pensión Suma fija vitalicia que se obtiene de aplicar la tasa de reemplazo al ingreso base liquidación El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en función del saldo de la cuenta si se elige retiro programado.
O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional.
Garantía de pensión mínima Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo.
Excedentes de libre disposición No hay. El afiliado solo tiene derecho a la pensión legal Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de liquidación y esta supera el 110% del salario mínimo, podrá pedir la devolución de lo que exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar 2 Con la Sentencia C-197 de 2024 la Corte declaró la “INEXEQUIBILIDAD del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. // Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. // Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1° de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.” Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía Uso del ahorro como garantía No aplica El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.
Estando en cabeza de las AFP el suministro de tales elementos comparativos, y definido por la jurisprudencia especializada, que tal información constituye: una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
Ver sentencia SL4322-2022. Y, en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611- 2020, CSJ SL4806-2020, entre otras).
Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Sin que se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).
Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar el afiliado de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (ver sentencia SL1055-2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.
A ello le suma lo explicado en sentencia SL4322-2022, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.
Así mismo, advierte el juzgador de alzada que la solicitud del demandante de retornar a Colpensiones no se realizó dentro de los plazos previstos, según las sentencias de la Corte Constitucional que citó en la providencia; sin embargo, resultaría ser un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, con lo cual, se desdibujaría por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021).
Negrillas intencionales. Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía Sin que ninguno de los argumentos de la defensa tenga acogida, pues no obra en el plenario prueba alguna de la cabal ilustración entregada en el primer estadio de regulación normativa, quedando tal aserto sin sustento, y es que obsérvese que Colfondos S.A. al replicar los hechos dice que no le consta la fecha de nacimiento del demandante, tampoco la pertenencia previa al régimen de prima media administrado por el ISS, por ser entidad diferente, a pesar de obrar registros de tales datos, incluso incorporados al expediente por la misma administradora, luego no es posible inferir que se le hizo al actor el debido estudio de su situación particular, ni que se le haya entregado la debida información, ni realizado acompañamiento durante la vigencia de su incorporación al fondo privado.
Así las cosas no probó la AFP la debida asesoría a que se alude en el escrito de réplica, sin que sea suficiente el conocimiento de algunos aspectos del RAIS por parte del demandante, pues se echan de menos los puntos reclamados por la línea vigente en la jurisprudencia especializada, reproducidos en la sentencia SU107 de 2024, como ya se vio; por tanto, no se superan las exigencias para apartarse de la tesis vertical, acogida por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-191 de 2020, en la que se ilustró: 88.
La libertad de elección presupone conocimiento3 de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección4. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador5, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse. 89.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha derivado este principio del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009 y ha indicado que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de brindar asesoría seria y concreta, conforme con un análisis o estudio previo de 3 C. Sup.
Jus., SL 1688-2019, p. 16. 4 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 16. 5 C. Sup. Jus., SL 19447-2019, p. 18. Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía la posición, la condición y la situación fáctica del afiliado6. Esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional7, así como las ventajas y desventajas de la elección8. 90.
El principio de información se concreta, a su vez, en las siguientes obligaciones9: a) se debe suministrar información y asesoría a través de un lenguaje claro, simple y comprensible, y; b) debe darse a conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro. *Negrillas y subrayas intencionales.
Cabe aclarar que, al hacer parte del sistema financiero, las administradoras de pensiones siempre han tenido la obligación de brindar la debida información a sus usuarios. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, texto original, disponía: Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
Precepto modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003: Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
Reproducido por el art. 3 – C de la Ley 1328 de 2009: 6 C. Sup. Jus., SL 2817-2019, p. 17. 7 C. Sup. Jus., SL 1688-2019. 8 C. Sup. Jus., SL 2817-2019, p. 17. 9 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 18: “Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a los usuarios la información necesaria para lograr la transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía Artículo 3°. Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: … c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna.
Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. Haciéndose aún más exigente a partir del Decreto 2241 de 2010, al punto que la sentencia SU107 de 2024, en el párrafo 324 explica: Distinta es la situación que se presenta, al menos, desde la expedición del Decreto 2241 de 2010, pues, en su artículo 7 -parágrafo 2-, se dispuso de manera categórica que era obligación de las AFP guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.
Este mandato se volvió a incluir en la Circular Externa 016 de 2016, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así, toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligación de custodia documental, en el sentido expuesto por la jurisprudencia constitucional, debiendo guardar todos estos archivos y haciéndose responsables por su preservación.10 Luego, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004. “Los archivos, en contextos de complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales –entre otros-.
Constituye, además, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, político y jurídico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administración pública. En la sistematización de la información, además, se manejan un saber y un poder específicos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate públicos –dadas ciertas excepciones-.” Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, como lo dispuso la a quo, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (articulo A 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016), acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609- 2021, SL755-2022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL554-2023, SL1084- 2023 y SL075-2024, se mantiene entonces en firme este apartado y se adiciona el término de 30 días para efectuar tales devoluciones.
Lo anterior al ser clara la sentencia SU107 de 2024, en advertir que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011, “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, y luego de transcribir apartes de la sentencia C 110 de 2019, en el párrafo 257 precisa: En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal.
Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva. La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.
Y en el 314, concluye: Esta Corte ha sido enfática en que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.
La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)” Luego, para la sostenibilidad fiscal, resulta mas garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud.
La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. 2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del sistema general de pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada Ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO 2. 2.1.1.9. Garantía de pensión mínima de Vejez. Tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. ….
ARTÍCULO 2. 2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto. Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Y en el precepto 2.2.2.4.8, se relaciona la información a transferir. Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo(a) el afiliado(a).
De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de las AFPs convocadas. En lo atinente a la inconformidad de Colpensiones, claro es el fallo atacado frente a los conceptos que se deben restituir, incluyendo los gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, estos debidamente indexados estableciéndose en el numeral 6º de la parte resolutiva, que el cumplimiento de las ordenes impartidas deberá ser verificado por COLPENSOINES, de manera coordinada con COLFONDOS S.A., sin trasladar consecuencias negativas a la parte actora, contando además el fondo público con las acciones administrativas y judiciales para verificar el cabal acatamiento de la decisión. No hay lugar entonces a condicionamiento alguno. Y sobre la mención de Allianz Seguros de Vida S.A. al monto en que se deben tasar las agencias en derecho, tal inconformidad tiene regulado trámite expreso, artículo 366-5 del C. G. P. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, adiciona la sentencia proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Olga Cecilia Londoño Carmona contra la Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al que fueron llamadas como garantes las aseguradoras Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.;
Compañía Seguros Rad.: 05001 3105 007 2023 00259 01 Dte.: Olga Cecilia Londoño Carmona Dda.: Colfondos S.A., Colpensiones y aseguradoras llamadas en garantía Bolívar S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para indicar que las restituciones ordenadas a Colfondos S.A. se deben hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En lo demás confirma.
Sin costas en esta instancia al no haberse causado. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA