Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120220024301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Victoria Pérez Mejía \ DEMANDADO: Suj. EPM ESP y Colpensiones \

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA – La Sala concluye que la ilegalidad de la desvinculación realizada de 2003 a 2006 y, como consecuencia, el pago de aportes por dicho lapso no fue objeto de reclamación, tampoco fue motivo de pretensión dentro de la demanda, por lo cual no era posible emitir condena sobre ese concepto. Razón por la que revoca la sentencia en cuanto dispuso el pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador, por ese período. / HECHOS: Pretende la demandante, de manera principal, se condene a EPM ESP al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria, establecida en el Decreto 03 de 1976 y las Actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de la entidad, calculada con el 75% del promedio de todos los ingresos percibidos en el último año e indexación; se declare la ilegalidad de la desafiliación realizada por el empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, en consecuencia, se encuentra en mora u omisión en la cancelación de las contribuciones para IVM; en forma subsidiaria se condene, pagarle dicha pensión en su condición de servidora municipal, hasta que la prestación sea asumida por Colpensiones, y hacía el futuro sea compartida, que la pensión a otorgar por Colpensiones sea la establecida en el Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%, asimismo las demandadas paguen intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas o, en su defecto, la indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito, declaró que la demandante tiene derecho al pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador y la reliquidación de la pensión de vejez; concediendo parcialmente las pretensiones.

La Sala debe establecer, si tiene o no derecho la actora a que EPM le reconozca la pensión solicitada o si se dio su vinculación al ISS y ello implicó la subrogación pensional; se estudiará el derecho pensional en calidad de servidora municipal y si hay lugar a imponer los intereses, si es procedente condenar a EPM al pago de aportes no cancelados, en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de la pensión. TESIS: Mediante Decreto 3 de 1976, la Junta directiva de EPM creó la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años.

(…) Artículo 27. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social. (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se buscó, para lo que interesa, la unificación del sistema pensional, pues hasta entonces existían diversidad de cajas, fondos y empleadores, tanto del sector público como del privado que asumían por su propia cuenta el riesgo de vejez, siendo hasta la expedición de tal norma la vinculación al Instituto de Seguros Sociales de carácter facultativo.

(…) El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

(…) En el artículo 15 original: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se tiene que no hay lugar al otorgamiento de pensión vitalicia voluntaria de jubilación, con fundamento en el Decreto 03 de 1976 y las actas de Junta Directiva números 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, toda vez que la vigencia del Decreto 3 en cuanto a requisitos para adquirir pensión se condicionó a la modificación por normas internas o de carácter nacional aplicables a Empresa Públicas de Medellín, aunque fueran más desfavorables, e igualmente, en forma expresa se previó que cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos que dicte el mismo instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del seguro social.

(…) La Ley 100 de 1993 fue norma de obligatorio acatamiento para EPM, manteniendo esta entidad cobertura del riesgo de vejez hasta el 30 de junio de 1995, y a partir del 1º de julio siguiente, afiliando a la demandante, como correspondía al Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de esta entidad ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, y a EPM como empleador le correspondía el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado (…) Otorgando a la actora la prestación por vejez bajo la regulación de la Ley 100 de 1993, norma que amparaba su situación para dicho momento, sin que los trámites internos de cobro de bonos pueda dar lugar a entender que no se dio la subrogación, adicional a que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema para entidades del orden territorial o alcanzaba los 20 años de servicio, luego al remitir las normas sustento de la pensión voluntaria a la regulación legal, y no contemplarse esta en forma expresa, y tampoco tener para la entrada en vigencia del sistema general, satisfechas las exigencias para acceder a la pensión a cargo de la empresa, 50 años de edad y 20 de servicios, habrá de confirmarse la decisión en este apartado.

(…) De cara a la desafiliación de EPM ESP en calidad de empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como la desvinculación del trabajador, no resultan procedentes, pues antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la inscripción al ICSS, luego ISS hoy Colpensiones era facultativa, y era posible que los empleadores tanto del sector público como del privado asumieran las prestaciones por vejez, luego esta suplica tampoco tiene vocación de prosperidad.

(…) Es relevante mencionar que EPM afilió a la demandante al sistema pensional y efectuó en forma oportuna los aportes, a partir del 1 de julio de 1995, y con fundamento en la reglamentación luego de validarse por EPM mediante bono pensional tipo B el tiempo laborado y no cotizado, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, bajo la regulación de la Ley 100 de 1993.

La demandante con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, que para entidades del orden territorial lo fue el 30 de junio de 1995, no acreditaba en forma concurrente los requisitos para que la prestación debiera ser reconocida por la entidad empleadora, bajo las disposiciones del Decreto 03 de 1976 y las actas números 1115 de 1986 y 1122 de 1987, por tal, se confirma la absolución frente a la pensión de jubilación en condición de servidora municipal.

(…) No se pueda perder de vista que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S., y específicamente en la etapa de conciliación, el apoderado de la parte actora solicitó la palabra para proponerle al abogado de E.P.M que conciliaran lo concerniente a los aportes no realizados entre el 31 de enero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006, el juzgado reconoció de manera expresa que la ilegalidad de la desafiliación se encontraba circunscrita a la decisión adoptada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero la propuesta de conciliación no era procedente al no haber sido objeto de pretensión. (…) al pedirse por el apoderado del demandante que se conciliara frente a dicho supuesto, la demanda indicó de manera contundente que ello no fue objeto de petición y reclamo, lo que fue corroborado y respaldado por la juez; cuarto, la fijación del litigio no se circunscribió a dicho supuesto; aspecto que no fue objeto de controversia, por lo cual no era posible emitir condena sobre ese concepto, no pudiendo el despacho sorprender a la parte pronunciándose frente a ello máxime cuando ya había manifestado de manera expresa que no constituía objeto de debate en la etapa de conciliación y fijación del litigio.

Razón por la cual, se revoca la sentencia en cuanto dispuso el pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006, así como las pretensiones consecuenciales. En consecuencia, se absuelve a E.P.M. y Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

( ) MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 29/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Victoria Pérez Mejía DEMANDADO EPM ESP y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 019 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 001 2022 00243 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 176 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión voluntaria empleador no. Ilegalidad desafiliación ISS, tampoco, solo es obligatoria a partir de Ley 100 de 1993.

Pensión servidor municipal para luego compartir no. Desafiliación pensión reliquidación pensión DECISIÓN Revoca y absuelve Hoy, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por los apoderados de María Victoria Pérez Mejía y Empresas Públicas de Medellín ESP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito.

Código de radicado único nacional 05001 3105 001 2022 00243 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 018, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones Antecedentes Pretende la demandante, de manera principal, se condene a EPM ESP al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria, establecida en el Decreto 03 de 1976 y las Actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de la entidad, prestación que debe otorgarse desde la fecha de retiro del servicio, al contar para entonces con más de 20 años de labores y 50 de edad, subvención que será calculada con el 75% del promedio de todos los ingresos percibidos en el último año, con pago de los incrementos, reajustes legales, las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación. De igual forma, reclama la ilegalidad de la desafiliación realizada por EPM ESP como empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como de la que fueron objeto sus trabajadores y en consecuencia, que se encuentra en mora u omisión en la cancelación de las contribuciones para IVM, lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional.

En forma subsidiaria, pide que EPM ESP sea condenada a pagarle pensión vitalicia de jubilación, en su condición de servidora municipal, de conformidad con las mismas normas, a partir del retiro del servicio por tener para entonces más de 20 años laborados y 50 de edad, calculada sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de actividades, con los incrementos, reajustes legales, mesadas adicionales y hasta el momento en que la prestación sea asumida por el sistema general de pensiones administrado por Colpensiones, a partir del arribo a los 60 años, y hacía el futuro sea compartida, continuando a cargo de EPM ESP el mayor valor, si lo hubiere.

Requiere que la pensión a otorgar por Colpensiones sea la establecida en el Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%, considerando tanto los periodos con cotización como Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones aquellos sin ella. Asimismo, se reclama que ambas demandadas sean condenadas al pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas o, en su defecto, a la indexación. En uno y otro escenario, se solicita que se impongan costas debidamente actualizadas.

En sustento de ello, en síntesis, afirma que, nació el 12 de julio de 1947 y que para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años, siendo servidora pública vinculada a EPM. Que la entidad se inscribió como empleador al ICSS en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971, art. 2 – b), y por consiguiente, afilió a todos sus trabajadores, incluida ella.

Asevera que prestó servicios a EPM desde el 18 de junio de 1984 hasta el 24 de noviembre de 2006. Que esta entidad, por medio del Decreto 3 de 1976, emanado de su Junta Directiva, adoptó el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a aquellos servidores que hubieran prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año, y con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal activo del ISS con efectos retroactivos a partir del 1º de julio de 1987, y otorgar a todos una pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue comunicada a todos sus empleados mediante boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986.

Sostiene que tiene derecho a la prestación de jubilación que EPM viene reconociendo y calculando en un 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración. Explica que para el 30 de junio de 1995, no se realizaban aportes a su nombre ya que no estaba afiliada a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, siendo EPM quien asumía el pago de las pensiones de acuerdo con las normas ya Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones mencionadas, suspendiéndose las cotizaciones hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inició nuevamente con ellas, con fundamento en su silencio y en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994, a pesar de haber sido trabajadora activa desde 1978 y no con vinculación a partir del 1º de abril de 1994.

Asevera que, según el artículo 1º del Decreto 1888 de 1994, EPM es una administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida y que no le reconoció pensión de jubilación consagrada en las normas aludidas, a pesar de que aplicaba el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 de manera subsidiaria, como lo venía haciendo con todos sus trabajadores a la edad de 50 años, con 20 de servicio y el 75% de lo devengado en el último año, incluyendo los conceptos ya citados.

Para respaldar las pretensiones subsidiarias, señala que el 18 de julio de 1977, mediante Decreto 1650, el Gobierno Nacional reorganizó el ICSS pasando a ser el ISS, conservando los servidores del Estado afiliados al primero tal condición con respecto a la segunda entidad (art. 134 Dcto. 1650 de 1977). Arguye que al inscribirse EPM ESP como empleador del sector público y afiliar a su personal a los seguros sociales obligatorios, se asimila a empleadores del sector privado (art. 2º del Decreto 433 de 1971 y 45 del Decreto 1748 de 1995), por tanto, en lo que respecta al reconocimiento y pago de pensiones, le es aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, sin necesidad de expedir bono Tipo B, siendo cargo del empleador el otorgamiento y cancelación de la pensión de jubilación, y continuar cotizando hasta que el trabajador cumpla los requisitos mínimos exigidos por el ISS para la concesión de la prestación de vejez conforme a sus reglamentos.

Afirma que EPM ESP no transfirió el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo en que se omitió la afiliación, lo cual no puede ser convalidado con bono tipo B, por expreso mandato del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; por tanto, la pensión de Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones jubilación queda totalmente a cargo del empleador.

Precisa que se le confirió pensión de vejez por el ISS mediante Resolución 18213 del 11 de agosto de 2006, con mesadas de $1.060.031, prestación dejada en reserva hasta el retiro del servicio, lo cual ocurrió el 24 de noviembre del mismo año. Sostiene que el ISS cometió un error al otorgar la misma, ya que, según su caso, debía alcanzar los 60 años de edad, considerando las normas especiales en materia de régimen de transición de los servidores públicos.

Según certificación expedida por EPM, afirma que devengó un promedio mensual de $1.528.411,oo en el último año, siendo el 75% de esta cantidad para el año 2006 igual a $1.146.308,oo. Argumenta que Colpensiones debió tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido conforme al Decreto 758 de 1990 y aplicar una tasa de reemplazo del 90%.

Esgrime que a partir del 29 de enero de 2003 EPM, de manera inconsulta, suspendió las cotizaciones pese a que continúo laborando hasta el 24 de noviembre de 2006. Finalmente, expone que el 5 de febrero de 2021 radicó reclamación administrativa a EPM y el 3 del mismo mes a Colpensiones, negándose por ambas entidades la solicitud formulada.

En auto del 01 de julio de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas de la actuación, dentro de la oportunidad de ley, las entidades vinculadas por pasiva allegaron escritos de contestación así: Colpensiones, de los hechos acepta la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación por parte de EPM al ISS el 18 de junio de 1984, la reorganización del ISS el 18 de julio de 1977 mediante el Decreto 1650 del mismo año, el contenido del acto administrativo que le reconoció la pensión, el no traslado del cálculo actuarial por parte de EPM y la suspensión de los aportes por dicha entidad a partir del 29 de enero de 2003.

Asimismo, admite la reclamación elevada en febrero de 2021 y la Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones respuesta emitida. Resistió únicamente las pretensiones dirigidas en su contra y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.

EPM ESP, de los hechos tiene como cierta la data del natalicio de la señora Victoria y su edad al 30 de junio de 1995; el tiempo de prestación de servicios a esa entidad, comprendido entre el 18 de junio de 1984 hasta el 24 de noviembre de 2006; la afiliación de la actora al extinto ISS el día en que ingresó a laborar; la emisión por parte de la junta directiva del Decreto 3 de 1976 y de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, aclarando que fue a través del Decreto 1650 de 1977 que se estableció de manera clara el campo de aplicación del régimen general de los seguros sociales obligatorios para los trabajadores particulares, decidiéndose por la junta directiva en sesión del 11 de diciembre de 1986 desvincular del ISS a los servidores afiliados a partir del 18 de julio de 1977, y en sesión del 6 de abril de 1987 se determinó la desvinculación a partir del 1 de julio de 1987, reasumiendo las prestaciones asistenciales y económicas.

Esgrime que a partir de la Ley 100 de 1993, surgió la obligatoriedad de afiliación al sistema pensional para servidores públicos, como se infiere de los artículos 11 y 151, con anterioridad esta era facultativa y los empleadores podían asumir la cobertura de los riesgos en pensiones y salud, como a la postre lo hizo la entidad mediante tal normativa.

Es cierto y aclara que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades de nivel territorial del Municipio de Medellín – 30 de junio de 1995 – se siguieron haciendo aportes al sistema de seguridad social, subrogando en el ISS hoy Colpensiones las prestaciones económicas por vejez. Admite que EPM no reconoció al demandante la pensión que Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones reclama con fundamento en el Decreto 3 de 1976 y de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.

Es cierto que el Decreto 1650 de 1977 determinó el régimen y administración de los seguros sociales, remitiéndose en su integridad a tal normativa. Acepta el reconocimiento de la pensión por parte del ISS, explicando que la misma tuvo como fuente de financiamiento el pago del bono pensional a cargo de la entidad y las cotizaciones efectuadas en vigencia de la relación laboral.

El derecho de petición con el que se agotó la reclamación administrativa y la respuesta emitida son incuestionables. Con relación a la desafiliación a partir del 29 de enero de 2003, esgrimió que “la decisión obedeció a los parámetros legales y la aceptación de la demandante.” Los demás supuestos no son ciertos, no le constan o son apreciaciones.

Manifestó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA VICTORIA PERÉZ MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía 32.416.482 tiene derecho al pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2003 hasta 24 de noviembre de 2006. Y la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta dicho periodo.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que con base en el IBC reportado por EPM que se anexa al acta de esta audiencia, liquide el cálculo actuarial correspondiente por los aportes a pensión omitido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en favor de la señora MARÍA VICTORIA PERÉZ MEJÍA, por el periodo comprendido 1º de febrero de 2003 hasta 24 de noviembre de 2006, el cual deberá poner en conocimiento de la entidad en el término de 30 días, para su pago efectivo y una vez emita el comprobante para pago y este se realice, deberá proceder a contabilizar dichos periodos para todos los efectos prestacionales.

Liquidación que se realizará de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y las liquidaciones anexas al acta de la audiencia. Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($21.395.447) por concepto de reliquidación de mesadas pensionales causadas entre el 3 de febrero de 2018 hasta junio de 2024, de la cual podrá descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud, pago supeditado al pago del cálculo actuarial por parte de EPM.

CUARTO: A partir del 01 de febrero de 2024 COLPENSIONES deberá continuar pagando una mesada pensional equivalente a $2.860.924, supeditado también al pago del cálculo actuarial por parte de EPM.

QUINTO: Se DECLARAN probadas las excepciones de SUBROGACIÓN TOTAL EN EL RIESGO DE VEJEZ propuesta por EPM y parcialmente la de PRESCRIPCIÓN propuesta por Colpensiones respecto al reajuste causado con anterioridad al 3 de febrero de 2018 y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS propuesta por EPM y Colpensiones, las demás se declaran imprósperas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a EPM en favor de la demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), y exonera de las mismas a Colpensiones por no encontrarlas causadas.

SÉPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La a quo indicó que, con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la demandada E.P.M., mediante la afiliación de los trabajadores realizada al extinto ISS, subrogó los riesgos de invalidez y muerte.

Además, la circular 522 del ISS estableció que no era obligación de las entidades públicas reconocer la pensión, sino que esto era facultativo o discrecional. Por lo tanto, y conforme al precedente judicial, era la AFP la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, lo cual se efectuó mediante la Resolución 018213 de 2006, supuesto que daba lugar a declarar próspera la excepción de inexistencia del derecho de E.P.M. a reconocer y pagar la pensión. Con relación a la desafiliación que E.P.M. hizo de la actora a Colpensiones, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que el empleador no puede unilateralmente cesar el pago de aportes sin informar al empleado sobre las consecuencias.

La interrupción de estos afecta los derechos de los trabajadores y va en contra de los principios del sistema de Seguridad Social. Por tal motivo, al haberse suspendido las cotizaciones en enero de 2003, y habiendo laborado la actora hasta el 24 de noviembre de 2006, sin que se le informara sobre la cesación de aportes ni sus consecuencias, era necesario imponer a E.P.M. la obligación de asumir dicho pago desde el 1º de febrero de 2003 hasta la fecha de desvinculación. Colpensiones debía efectuar la liquidación del cálculo actuarial por dicho lapso, considerando los salarios devengados.

Esgrimió que la actora es beneficiaria del régimen de transición, tal como fue reconocido por Colpensiones en la Resolución 52270 del 4 de mayo de 2017, en la cual se le reliquidó la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, concluyendo que la tasa de reemplazo era del 84% sobre el ingreso base de liquidación. Por lo tanto, se debía recalcular la mesada considerando los aportes que no se efectuaron, teniendo en cuenta que los reajustes anteriores al 3 de febrero de 2018 están prescritos.

El valor a cancelar es la suma de $21.395.444 a junio de 2024, pago que debe realizar Colpensiones, supeditado a la cancelación del cálculo actuarial que E.P.M. debe sufragar. A partir del 1º de julio de 2024, Colpensiones continuará reconociendo una mesada pensional de $2.860.924, 14 anuales. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera: La demandante indicó que las actas de la Junta Directiva, específicamente la número 1115 del 11 de diciembre de 1986, establecen que E.P.M. debe conceder una pensión vitalicia de jubilación a todo su Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones personal, conforme a las leyes vigentes.

Asimismo, se menciona en dicha disposición que, tras la desafiliación del ISS, la responsabilidad de pagar la pensión recaería en los recursos propios de E.P.M. Cuestiona la validez de la desafiliación del ISS, ya que se realizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; sin embargo, no se atendió adecuadamente el pago de las pensiones resultantes.

El despacho revisó la sentencia SL3740-2019, la cual establece que, para una subrogación total del riesgo, debe existir un bono especial tipo T. Ante la ausencia de este, la subrogación sería parcial, lo que implica que el empleador sigue siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, a menos que se presente el bono, el cual no estaba disponible en este caso.

Por lo tanto, E.P.M. no está exenta de la responsabilidad y debe asumir el pago de la prestación de jubilación. Afirma que, cuando Colpensiones reconoció la pensión de vejez, ya se contaba con 1.600 semanas de cotización, lo que debió llevar a una tasa de reemplazo del 90%. Sin embargo, se aplicó incorrectamente el 85%, resultando en una diferencia en el valor mensual.

Expone que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3130-2020, modificó el criterio sobre los intereses moratorios. Estos no solo se aplican por la falta de pago completo de una mensualidad pensional, sino también por valores o reajustes. En consecuencia, como Colpensiones no tuvo en cuenta la tasa del 90% desde el reconocimiento, y existe una diferencia del 5% en el valor mensual, ello implica la procedencia de la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la posibilidad de condena en costas.

Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones E.P.M. solicita se revoque la sentencia en cuanto ordenó el pago del título pensional y las costas. Argumenta que el apoderado de la parte actora no tenía facultades para solicitar la suspensión de los aportes, ni para reclamar el pago de los aportes dejados de cancelar, ya que la documentación adjunta no muestra que se haya otorgado poder para tales reclamaciones.

Además, la demanda original no incluyó una pretensión explícita sobre la cesación de cotizaciones, a pesar de que se mencionó en los hechos de la demanda. No se agotó el proceso administrativo correspondiente para reclamar la suspensión de las contribuciones, ya que, tan solo el 1 de abril de 2024, se elevó la reclamación a fin de obtener dicho concepto, esto es, más de dos años después de iniciado el proceso.

En dicha petición se explicó que no se pidió previamente una resolución judicial sobre el tema. E.P.M. aduce que la decisión del juez vulnera el derecho de defensa, ya que impone una condena sobre un tema no debatido, ni solicitado por la demandante. Además, señala que la entidad tiene una política de conciliación que requiere la presentación de una reclamación, agotando el procedimiento antes de proceder judicialmente.

Por lo tanto, la decisión adoptada es inapropiada, dado que la reclamación sobre la suspensión de aportes no ha sido adecuadamente planteada ni discutida. El 18 de abril de 2024, el Consejo de Estado emitió sentencia en la cual establece un entendimiento diferente del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificador del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, y del Decreto 694 de 1994.

Por lo tanto, la entidad actuó conforme a derecho en relación con la suspensión de aportes. Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones Durante la oportunidad para presentar alegatos ante esta instancia, la parte demandante insistió en los argumentos para el reconocimiento de sus pretensiones, solicitando que la sala se pronuncie sobre las actas emitidas por la Junta Directiva de EPM, en las que se reconoce una pensión extralegal voluntaria de jubilación, considerando sus efectos legales y consecuencias.

Estos actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, ya que no han sido modificados ni derogados. Finalmente, se requiere que se confirme la decisión en lo favorable y se modifique en el sentido de que EPM reconozca inicialmente la pensión de jubilación, compartida con la de vejez reconocida por el ISS. Colpensiones indica que tuvo en cuenta todas las semanas reportadas en la historia laboral de la demandante, inclusive las cotizadas ante Empresas Públicas de Medellín, por lo que las pretensiones incoadas carecen de sustento fáctico.

Lo anterior se debe a que el reconocimiento se realizó con base en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados que le asisten a la actora. Cosa distinta es pretender que tenga en cuenta semanas sin afiliación al sistema, pues para que tal actuación proceda, la relación laboral en omisión de afiliación debe ser declarada por la autoridad competente.

En el presente asunto, será el juez de la República quien definirá si las semanas exigidas y carentes de afiliación deben tenerse en cuenta para un nuevo estudio de reliquidación pensional. E.P.M. insiste en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en especial en lo narrado en el recurso de apelación. En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento de la demandante, 12 de julio de 1947 (Pdf. 01.

Pág. 34), la vinculación laboral a EPM ESP, en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 1984 hasta el 24 de noviembre de 2006 (Pdf. 01. Pág. 44 y Carpeta 10 Anexos). Que mediante Resolución 18213 del 11 de agosto de 2006, se le reconoció a la señora Victoria Pérez pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al tener 1.612,29 semanas de aportes, obteniéndose IBL de $1.247.095,oo con monto porcentual de 85% para una mesada inicial de $1.060.031,oo para el año 2006, más los reajustes de ley, prestación que se dejó en reserva hasta que se acreditara el retiro del servicio.

En dicho acto se argumentó: “Que a la fecha ya se tiene confirmación de los tiempos por parte de las entidades públicas y se realizó la solicitud de liquidación, emisión y pago de Bono tipo B, por lo tanto, se procederá a analizar el derecho a la prestación …” (Pdf. 01. Pág. 81 y ss y Carpeta 10 Anexos). Ordenándose el ingreso a nómina en diciembre de 2006, con mesada de $1.060.031 a partir del 25 de noviembre de la misma anualidad (Carpeta 10.

Exp Adtivo) Teniendo en cuenta la decisión de primer, los recursos de apelación interpuestos, y el grado especial de consulta para Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer: si tiene o no derecho la actora a que EPM le reconozca y pague pensión vitalicia de jubilación de carácter voluntario, conforme al Decreto 3 de 1976 y a las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, de la Junta Directiva de tal entidad, o si se dio su vinculación al ISS y ello implicó la subrogación pensional.

Así mismo se estudiará si tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación reclamada invocando la calidad de servidora del orden municipal. También debe definirse si hay lugar a imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si es procedente Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones condenar a EPM al pago de aportes no cancelados desde el 1 de febrero de 2003 hasta 24 de noviembre de 2006, y, en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de la pensión con la inclusión de dicho periodo, o si por el contrario, la razón está de parte de E.P.M., al argumentar que este aspecto no contó con la reclamación correspondiente y no se debatió. Pue bien.

Mediante Decreto 3 de 1976 –Carpeta 10 Anexos- la Junta directiva de EPM creó la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años, indicándose expresamente: Artículo 26º.

Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables. Artículo 27º. Asunción por el ICSS.

Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social. En el acta 1115 de 1986, numeral 9.2 –Carpeta 10 Anexos-, se dijo: Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social.

Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones En la reunión se hicieron presentes los doctores Luis Alfonso Díaz, Jefe de la División Jurídica, Gilberto González, Jefe de Relaciones Industriales y Alfredo Herrera, Jefe del Departamento de Personal. Este último hizo un recuento histórico de la afiliación de los trabajadores desde que ella se dispuso y explicó en detalle todas las situaciones que se presentan, así como los tratamientos legales y jurisprudenciales que el asunto ha tenido, lo que se refleja en una diversidad de situaciones que hacen administrativamente bastante difícil su tratamiento, ya que en algunos casos ellas se configuran como ilegales.

Después de escuchar la explícita y vasta exposición del doctor Herrera y previo un amplio intercambio de ideas sobre el asunto, que, además, ya había sido estudiado en detalle, en oportunidad diferente, con los doctores Rodrigo Puyo, Darío Londoño y Benjamín Higuita, abogados que forman parte de la Corporación, la Junta dispuso lo siguiente: 1º.

Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 3o.

Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. 4º. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3, tales como ampliación de la planta de personal del Departamento Médico y modificación de su estructura, adecuación y dotación de instalaciones, reglamentación de las normas legales que se relacionen con los riesgos que se reasumen, etc.

Y en el acta 1122 de 1987, numeral 10 –Carpeta 10 Anexos-, varios, se expresó: 10.1 Desafiliación ISS El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “ Sí en el presente caso las Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso.

La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977.

La expresión servidores a que se refiere este parágrafo y el numeral 1º. De la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para estos servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta No. 1115 las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley.

También debe considerarse que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se buscó, para lo que interesa, la unificación del sistema pensional, pues hasta entonces existían diversidad de cajas, fondos y empleadores, tanto del sector público como del privado que asumían por su propia cuenta el riesgo de vejez, siendo hasta la expedición de tal norma la vinculación al Instituto de Seguros Sociales de carácter facultativo, precisándose en el artículo 11 del texto inicial: Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

Y en el artículo 15 original: Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. Estatuto cuya vigencia fue prevista en el artículo 151, parágrafo: El sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

Aparte declarado ajustado a la Carta Superior en sentencia C 711 de 1998. *En todas las transcripciones las negrillas son intencionales. También resulta ilustrativo lo explicado por la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4963-2018, cuando indica: Conviene recordar que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, los servidores públicos se encontraban en distintas situaciones por la dispersión institucional y de regímenes de pensiones existentes.

Así, para aquellos que se encontraban afiliados al ISS desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación se regía por lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994. En el caso de este grupo de trabajadores, el empleador asumía la pensión en las condiciones previstas en el régimen al cual pertenecía el trabajador, y se continuaba cotizando hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez, caso en el cual, la empresa sólo asumía el mayor valor si lo hubiere, y para estos casos no se requería expedir bono pensional.

Distinto es el escenario para aquellos trabajadores que, como en el sub examine, la vinculación al ISS se produjo en el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 o con posterioridad a ella. En estos casos, la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 de agosto de 2007, radicado 29446, al resolver un caso semejante al presente, también contra EPM E.S.P., explicó que: […] en tales eventos, ha considerado la Sala, se aplica el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y es el Seguro o la entidad administradora de pensiones elegida, quien debe asumir la pensión, con la obligación Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional.

Así se expresó la Sala en sentencia del 15 de agosto de 2006 (Rad. 29210), recientemente ratificada en la decisión del 6 de febrero de 2007 (Rad. 29911): […] 2) Las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensional dependía de la situación particular del trabajador, y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones.

Una primera previsión se encuentra en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 donde se dispuso que correspondería al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; esa misma disposición estatuyó que los trabajadores que se encontraran en alguna de estas hipótesis tendrían derecho al reconocimiento del bono pensional. 3) Posteriormente entró a regir para los trabajadores territoriales el Decreto 1068 de 1995 que dispuso la afiliación de estos servidores a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 100, bien al de prima media administrado por el ISS o al de ahorro individual, aclarando que la afiliación o traslado debía cumplir unas formalidades (artículo 4º) y que una vez cumplidas éstas el pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar será responsabilidad de “la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente” (artículo 5º).

El mismo artículo advierte también que tal reconocimiento lo hará la respectiva entidad “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”. La disposición legal en examen se ocupó de puntualizar y distinguir el estado de los servidores territoriales que venían vinculados al ISS, señalando que podían continuar en dicha entidad sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. 4) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 avanzó más en el asunto cuando dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B. Esta última disposición, reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, a su turno se refirió al evento de los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, disponiendo que ellos o ellas deberán reconocer directamente la pensión una vez el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a haberlo.

A esta solución es la que remite el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 cuando ordena la aplicación del Decreto 813 a los empleadores oficiales afiliados al ISS, que es el caso de la aquí demandante. 5) Más recientemente, el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 estatuyó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas mientras tales entidades subsistan respecto de quienes tuvieron el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando los servidores públicos del orden nacional hubieren cumplido el 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media; b) Cuando los servidores oficiales del ámbito territorial se encuentren en la misma situación para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones; c) Cuando los servidores oficiales de cualquier nivel, a la fecha en que empezó la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100, hubiesen cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.

Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional (negrilla de la Sala).

Destacado intencional. Y en la SL14736-2017, en un caso que involucraba a las hoy demandadas, ilustró: Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones “Ahora, si la Sala con extremada laxitud abordara la acusación relativa a la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, con base en la cual el juzgador de la alzada advirtió que por ser el actor servidor del sector oficial de carácter territorial afiliado al ISS el 30 de junio de 1995, no correspondía a EPM el pago de la prestación aquí incoada, se vería conminada a dar total respaldo a la decisión del Tribunal, pues ella se acompasa con el texto legal y el análisis que sobre el mismo ha hecho esta corporación. En efecto, el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 previó expresamente la forma en que entraría en vigencia el sistema general de pensiones frente a trabajadores de entes territoriales no afiliados a seguridad social con anterioridad, señalando que la entidad administradora asumiría el pago de la pensión de vejez o jubilación una vez le fuera entregado por el empleador el respectivo bono pensional, que fue lo acontecido en el presente caso, similar al resuelto en la sentencia SL6398 – 2016 de abr.27 de 2016, rad.46343, en los siguientes términos: Son hechos indiscutidos en casación: (i) que el Hospital General de Medellín afilió al actor al sistema general de pensiones «el 30 de junio de 1995»; y (ii) que el régimen anterior aplicable en virtud de la transición, es el contenido en la L. 33/1985.

Sentadas estas premisas se tiene entonces que el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Corte consiste en determinar a partir de qué fecha el Instituto de Seguros Sociales debe reconocer la pensión de jubilación oficial. En torno a este punto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando la afiliación de un servidor público del orden territorial se efectúa al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la L. 100/1993 o con posterioridad, resulta aplicable el art. 5º del D. 1068/1995 y, en consecuencia, es el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- la entidad que debe asumir la pensión, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional.

Así, en sentencia CSJ SL, 17 de feb. 2009, rad. 30316, reiterada en CSJ SL2576- 2015 se indicó: …respecto al régimen de transición aplicable a los servidores territoriales (empleados públicos y trabajadores oficiales), conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se deben distinguir dos situaciones: i) la de aquellos que se encontraban afiliados al ISS desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, caso en el cual su pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 (mod. art. 2 Decreto 1160/94), conforme a los cuales el empleador asume la pensión en las condiciones previstas en el régimen al cual pertenecía el trabajador y continúa cotizando hasta que el ISS asuma la de vejez, evento en que solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, y no habrá obligación a expedir el bono pensional; y ii) la correspondiente a quienes su vinculación al ISS o Administradora de Fondos de Pensiones elegida, se produjo en el momento en que Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, en cuyo caso, ha considerado la Sala, se aplica el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y es el Seguro o la entidad administradora de pensiones correspondiente, el que debe asumir la pensión, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional.

En este orden de ideas, al ser el I.S.S. la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación, es forzoso dar aplicación a sus reglamentos en lo concerniente a la fecha de pago efectivo o disfrute de la pensión. Específicamente, debe aplicarse el art. 13 del A. 049/1990, conforme al cual es necesaria «la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma».

Coincidiendo la jurisprudencia especializada con la del Consejo de Estado frente al tema, pues para esta última Corporación: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000 es a los Fondos de Pensiones Territoriales, quien les compete actuar como administradores del régimen de prima media y reconocer las pensiones de jubilación de los servidores públicos quienes se encontraban afiliados a ella al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que estuvieran pendientes del reconocimiento pensional al contar con 20 años de servicio a favor del Estado.

Por lo expuesto, es al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a quien le correspondía el reconocimiento pensional del señor Galindo Álvarez pues al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliado al Fondo, contaba con más de 20 años de servicios a favor de entidades estatales cumpliendo así con una expectativa legitima del reconocimiento pensional por parte de la entidad a la que se encontraba cotizando en este momento, la cual es avalada por la Ley y los Decretos que aclararon la situación de la carga prestacional generada por las pensiones a cargo de las entidades territoriales.

Si bien en su artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 establece los efectos de la afiliación de los empleados públicos no dispone que quien deba reconocer el derecho pensional de jubilación sea la entidad diferente a la que se encontraba afiliado al momento de la entrada en vigencia el régimen general de pensiones. Debe entenderse que la disposición antes transcrita hace referencia exclusivamente a las pensiones que hace relación a la causación del siniestro de forma instantánea, es decir, las pensiones de invalidez y sobrevivientes derivadas de hechos inesperados que no permiten continuar cotizando para llegar a la obtención de una pensión de vejez o jubilación. Así las cosas aunque al momento en que el señor Galindo Álvarez obtuvo el status pensional, esto es 5 de junio de 2002, se encontraba afiliado y cotizando por más de 5 años al ISS no es procedente afirmar que sea esta la entidad obligada a reconocer el derecho pensional, por cuanto como se anotó bajo los preceptos del Decreto 2527 de 2000 y el régimen de transición de Seguro Social, era al Fondo Pensional Territorial al que se encontraba afiliado al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales quien debía Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones reconocer la pensión. Sentencia del 14 de junio de 2012, proferida dentro del proceso con radicación 5000-23-25-000-2006-06948- 01(0182-10).

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se tiene que no hay lugar al otorgamiento de pensión vitalicia voluntaria de jubilación, con fundamento en el Decreto 03 de 1976 y las actas de Junta Directiva números 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, toda vez que como se infiere de los artículos de tales estatutos transcritos en párrafos precedentes, la vigencia del Decreto 3 en cuanto a requisitos para adquirir pensión se condicionó a la modificación por normas internas o de carácter nacional aplicables a Empresa Públicas de Medellín, aunque fueran más desfavorables, e igualmente, en forma expresa se previó que cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos que dicte el mismo instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del seguro social, y en efecto, como se explica al dar respuesta a los hechos, en los fundamentos de derecho del escrito de contestación, la Ley 100 de 1993 fue norma de obligatorio acatamiento para EPM, manteniendo esta entidad cobertura del riesgo de vejez hasta el 30 de junio de 1995, y a partir del 1º de julio siguiente, afiliando a la demandante, como correspondía al Instituto de Seguros Sociales –Carpeta 08 Exp.

Adtivo- quedando a cargo de esta entidad –ISS-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, y a EPM como empleador le correspondía el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado, como se dejó consignado en la Resolución 18213 del 11 de agosto de 2006, título que fue objeto de un trámite administrativo, al haberse señalado en dicho acto administrativo que "se realizó la solicitud de liquidación, emisión y pago del Bono tipo B, por lo tanto, se procederá a analizar el derecho a la prestación ", otorgando a la Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones actora la prestación por vejez bajo la regulación de la Ley 100 de 1993, norma que amparaba su situación para dicho momento, sin que los trámites internos de cobro de bonos pueda dar lugar a entender que no se dio la subrogación, adicional a que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema para entidades del orden territorial, tenía 47 años de edad y no alcanzaba los 20 años de servicio, inició labores el 18 de junio de 1984, luego al remitir las normas sustento de la pensión voluntaria a la regulación legal, y no contemplarse esta en forma expresa, y tampoco tener la señora Victoria Pérez para la entrada en vigencia del sistema general, satisfechas las exigencias para acceder a la pensión a cargo de la empresa, 50 años de edad y 20 de servicios, habrá de confirmarse la decisión en este apartado.

De cara a la desafiliación de EPM ESP en calidad de empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como la desvinculación del trabajador, no resultan procedentes, pues como se expuso en precedencia, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la inscripción al ICSS, luego ISS hoy Colpensiones era facultativa, y era posible que los empleadores tanto del sector público como del privado, asumieran las prestaciones por vejez, incluso, para el caso de EPM reguló por su cuenta la atención en salud para sus servidores, luego esta suplica tampoco tiene vocación de prosperidad.

Ni es posible acceder al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación a la demandante, en su condición de servidora municipal, bajo las disposiciones del Decreto 03 de 1976 y las actas números 1115 de 1986 y 1122 de 1987, pues si bien es cierto para el momento del retiro del servicio, 24 de noviembre de 2006, como se confiesa en los hechos de la demanda, se corrobora con el Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones certificado laboral y fue expresamente aceptado por EPM en el escrito de contestación, tenía más de 20 años de servicio, al haber iniciado labores el 18 de junio de 1984, y más de 50 años de edad, nació el 12 de julio de 1947, es relevante mencionar que EPM la afilió al sistema pensional y efectuó en forma oportuna los aportes, a partir del 1 de julio de 1995, y con fundamento en la reglamentación previamente mencionada, luego de validarse por EPM mediante bono pensional tipo B el tiempo laborado y no cotizado, tal como se indica en Resolución 18213 del 11 de agosto de 2006, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, bajo la regulación de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es posible acceder a la prestación de jubilación a cargo de la empresa, siendo diferente la situación del aquí demandante a la de los señores Luis Germán Zapata Zapata (nació el 07 de abril de 1938, arribó a los 55 años en igual calenda de 1993 – antes del 30 de junio de 1995-, no tenía 15 años de servicio al 29 de enero de 1985 cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985);

Guillermo Gabriel Correa Ortiz (nació el 04 de noviembre de 1944, cumplió 50 años en la misma fecha de 1994 – previo al 30 de junio de 1995-, y al 29 de enero de 1985 tenía más de 15 años de servicio); Jaime de Jesús Henao Tangarife (nació el 07 de febrero de 1941, arribó a 50 años en igual calenda de 1991, y tenía más de 15 años laborados al 29 de enero de 1985);

Luis Arnulfo Londoño Soto (nació el 10 de enero de 1942, cumplió 50 años en la misma fecha de 1992 – antes del 30 de junio de 1995- y tenía más de 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985), a quienes EPM les otorgó pensión de jubilación, expresándose en las consideraciones de los correspondientes actos administrativos: No obstante, la Junta Directiva de las Empresas en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta número 1115 y abril 6 de 1987, Acta número 1122, decidió autorizar su reconocimiento, de conformidad con las disposiciones legales Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones vigentes sobre la materia, sin perjuicio de compartirla con la pensión de vejez que llegue a reconocerle el “ISS”.

En vista de lo anterior este Departamento apoyado en las Leyes 6ª de 1945, 65 y 90 de 1946, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y6 33 de 1985; en los Decretos Reglamentarios números 2921 de 1048 y 1743 de 1966, en la Ley 11 de 1986 y Artículos 291 y siguientes de Código de Régimen Municipal y en el Decreto 03 de 1976 y actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 de abril 6 de 1987 de la Honorable Junta Directiva del establecimiento, procede al reconocimiento de la pensión, advirtiendo que si llegase a obtener pensión de vejez o indemnización sustitutiva por parte del Instituto de Seguros Sociales, en virtud de los aportes hechos cuando prestó servicios a la Entidad, ésta le será compartida con la de jubilación que esté percibiendo en los términos previstos en los Artículos 14 y 16 del Acuerdo 049 de Febrero 1º de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, aprobado por Decreto Ejecutivo número 758 de abril 11 de igual año”.

Y si bien se citan como fundamento de la prestación patronal concedida, las mismas normas invocadas por el demandante, esto es, Decreto 03 de 1976 y Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, lo cierto es que la señora Victoria Pérez se encuentra en situación diferente, al cumplir 50 años el 12 de julio de 1997 (nació en la misma fecha de 1947), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para entidades del orden territorial lo fue el 30 de junio de 1995, luego no acreditaba en forma concurrente los requisitos para que la prestación debiera ser reconocida por la entidad empleadora, por tal, se confirma la absolución frente a la pensión de jubilación en condición de servidora municipal.

Con relación a la inconformidad del apoderado de E.P.M. respecto a la declaratoria de pago de aportes entre el 1º de febrero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006, y como consecuencia de ello, la reliquidación de la pensión de vejez por parte de Colpensiones teniendo en cuenta dicho período, lo cual se analiza en el grado jurisdiccional de consulta, basta decir que las pretensiones del actor frente a la ilegalidad de la desafiliación se fundamentaron en: Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones Es decir, lo que se pretendió fue declarar ilegal la desafiliación dada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 y a raíz de las decisiones adoptadas por la entidad.

Sin embargo, como se señaló en párrafos anteriores, esta disposición por parte de E.P.M. E.S.P., en su calidad de empleador inscrito inicialmente al ICSS y posteriormente al ISS, era procedente, dado que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la inscripción era facultativa, permitiendo a los patronos tanto del sector público como del privado asumir las prestaciones por vejez, opción que la entidad escogió en su momento, subrogando con posterioridad esta responsabilidad específicamente cuando se inició el sistema, razón por la cual no era procedente que la juez de instancia declarara la ilegalidad de la desvinculación realizada por la demandada a partir de febrero de 2003, dado que esto no fue objeto de pretensión, ni de reclamación, ni de debate, tal como lo expresó el apoderado en su recurso de alzada.

Debe señalarse que, conforme al artículo 6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, cuando se pretenda demandar a la Nación, a las entidades territoriales (Departamento, Municipio o Distrito) o a cualquier otra entidad de la Administración Pública (establecimiento público, Empresa Industrial y Comercial del Estado, Sociedad de Economía Mixta, Empresa Social del Estado, entre otras), es necesario agotar previamente la reclamación administrativa, en tanto, tiene como uno de sus propósitos la autotutela administrativa por parte de la administración pública, tal como lo ha señalado el máximo órgano de cierre constitucional.

Esto permite a la Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones entidad conocer previamente las pretensiones del interesado y tomar una decisión directa y autónoma respecto a las mismas, lo que se traduce en la posibilidad de reconocer el derecho y acceder a lo solicitado, enmendar el error cometido o pronunciarse sobre sus propios actos, sin necesidad de acudir a los estrados judiciales.

Este procedimiento constituye una oportunidad y un privilegio para la entidad oficial (Sentencia C-792 de 2006). De ahí que se haya dicho por la doctrina y la jurisprudencia laboral, en sentencias como la identificada con Radicado 12221 del 13 de octubre de 1999, Radicación 30056 del 24 de mayo de 2007, SL13128-2014 - Radicación 45819 del 24 de septiembre de 2014, y por la Corte Constitucional en la C-792 de 2006, que a través de esta reclamación, se le da a éstas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan así corregir por sí mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judicial, lo que ofrece ventajas incomparables, porque al brindarles la posibilidad de autocomponer sus conflictos, se evitan los costos que implica un largo proceso laboral.

De cara al agotamiento de la reclamación administrativa de que trata el aludido artículo, la jurisprudencia especializada ha enseñado, entre otras, en sentencia SL1867 del 29 de mayo 2018 expuso: “… la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). A la par, en sede de tutela, en relación a este tema, el órgano de cierre reflexionó: “(…) Esa interpretación se colige del tenor literal del artículo 6. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que la reclamación en referencia «consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda (Negrilla fuera de texto)».

Asimismo, en sentencias CSJ SL4554-2020 y CSJ SL5159-2020, esta Corte adoctrinó que ese «simple reclamo» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de «peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas» …” (STL 4968-2021) De acuerdo con lo expuesto, en los casos en que se demande a E.P.M., en materia laboral, al ser una empresa industrial y comercial del estado, es indispensable agotar la reclamación administrativa.

Si no se realiza este paso y se pretende en el proceso una declaración sobre un supuesto que no se discutió en sede administrativa, la entidad tiene la oportunidad de proponer la excepción respectiva para que dicho asunto se excluya del trámite. En caso de no plantear esta excepción a pesar de conocer la omisión, dicha irregularidad se considera subsanada.

Y para el caso, no se pueda perder de vista que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S., y específicamente en la etapa de conciliación, el apoderado de la parte actora solicitó la palabra para proponerle al abogado de E.P.M que conciliaran lo concerniente a los aportes no realizados entre el 31 de enero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006, considerando que la entidad: Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones … viene conciliando una parte de los procesos en cuanto tiene que ver con el tema del pago de cotizaciones de pensión, que en este proceso es del 31 de enero de 2003 al 24 de noviembre de 2006.

Me gustaría, de pronto, que consideren la posibilidad, porque sé que Empresas Públicas tiene esa directriz de conciliación y ha habido algunos procesos en los que hemos conciliado estos aportes Propuesta frente a esta propuesta, el apoderado de E.P.M. respondió: En efecto, Empresas Públicas de Medellín tiene ánimo conciliatorio en los procesos de suspensión de aportes.

Sin embargo, como múltiples juzgados e inclusive el Tribunal, en una de las sentencias que se adjuntaron, le han manifestado al apoderado, debe hacerse esa reclamación administrativa. El hecho de que en la demanda se indique en uno de los hechos que no le hicieron aportes, no significa que no se deba realizar en la reclamación y en las pretensiones la respectiva solicitud sobre si se le deben o no aportes por el tema de suspensión de aportes.

En la actualidad, todos los pensionados vienen solicitando, y así hay una política general, y así a través de la asociación de pensionados se le ha manifestado a todos los demandantes que deben radicar la respectiva solicitud. Aquí se les contesta y ese es un trámite que se hace aparte. El hecho de que se haga esa manifestación en uno de los hechos, como ya se lo han dicho múltiples juzgados, no es óbice para olvidar que se debe hacer una reclamación administrativa.

Porque si es del caso, señora Juez, entonces deberíamos proceder aquí o darme la oportunidad para realizar o proponer la respectiva excepción frente a ese tema. En relación con esto, el despacho intervino y manifestó: En ese punto, pues le asiste razón al apoderado de Empresas Públicas de Medellín. Es que de este proceso ni siquiera hace parte esa pretensión. Se está demandando la pensión vitalicia de jubilación con sustento en las actas Número 1115 de 1986 y 1122 de 1987.

Además, se solicita que se declare la ilegalidad de esa desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín, del extinto Instituto de Seguros Sociales. Ello, pues, antes de la entrada en vigencia del sistema, es por eso que, al no hacer parte de las pretensiones, no voy a insistir en una conciliación frente a este punto. Si no hace parte de las pretensiones, pues mucho menos habrá una reclamación a administrativos al respecto, que es un requisito de procedibilidad.

Esto significa que el juzgado reconoció de manera expresa que la ilegalidad de la desafiliación se encontraba circunscrita a la decisión adoptada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tal motivo, ante la Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones propuesta de conciliación respecto a los aportes de enero de 2003 a 2006, no era procedente insistir en la misma al no haber sido objeto de pretensión. Adicionalmente, en la etapa de fijación del litigio, después de citar los supuestos narrados en la demanda, las pretensiones, así como las contestaciones realizadas por Colpensiones y E.P.M., la jueza determinó, teniendo en cuenta la posición asumida por las partes: En primer lugar, se determinará si le asiste derecho a la señora María Victoria Pérez Mejía a que Empresas Públicas de Medellín, ESP, le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación voluntaria, consagrada en las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, emanadas de la Junta Directiva de la entidad.

De ser así, se establecerá a partir de qué fecha y el monto de la misma, así como la cuantía de la misma. De igual manera, se determinará si son procedentes los incrementos anuales, así como las mesadas adicionales. En caso de no prosperar la pretensión principal, se centrará en determinar si la desafiliación de la demandante ante el Seguro Social por parte de Empresas Públicas de Medellín, en calidad de empleadora, fue ilegal, debiendo, por tanto, reconocer los aportes dejados de realizar.

De ser así, se establecerá si Empresas Públicas de Medellín debe reconocer y pagar la pensión de jubilación desde la fecha de retiro del servicio y de manera temporal. En este problema, ya subsidiario, se decidirá si es compatible, incompatible o compartida con la del sistema. El tercer problema es jurídico, pero del segundo, pues, del subsidiario se decide si Colpensiones debe realizar la pensión de vejez con régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1993, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el que se tenga en cuenta tanto el tiempo cotizado como el sin cotización. Y en caso de ser mayor a la jubilación, tenga carácter de compartida.

Finalmente, de manera accesoria, se definirá el derecho al reconocimiento de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Atendiendo lo expuesto, razón le asiste al apoderado en su inconformidad, dado que: primero, lo declarado y condenado por la a quo, es decir, la ilegalidad de la desvinculación realizada de 2003 a 2006 y, como consecuencia, el pago de aportes por dicho lapso, no fue objeto de Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones reclamación; segundo, tampoco fue motivo de pretensión; tercero, al pedirse por el apoderado del demandante que se conciliara frente a dicho supuesto, la demanda indicó de manera contundente que ello no fue objeto de petición y reclamo, lo que fue corroborado y respaldado por la juez; cuarto, la fijación del litigio no se circunscribió a dicho supuesto; quinto, dicho aspecto no fue objeto de controversia, por lo cual no era posible emitir condena sobre ese concepto, no pudiendo el despacho sorprender a la parte pronunciándose frente a ello máxime cuando ya había manifestado de manera expresa que no constituía objeto de debate en la etapa de conciliación y fijación del litigio.

Razón por la cual, se revoca la sentencia en cuanto dispuso el pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006, así como las pretensiones consecuenciales. En consecuencia, se absuelve a E.P.M. y Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

La demandante podrá acudir a la jurisdicción, si así lo considera, para reclamar lo que fue objeto de condena, ya que esta decisión no constituye cosa juzgada frente al particular. Finalmente, con respecto a la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios, se debe señalar que, primero, al no prosperar ninguna de las súplicas, y dado que los intereses moratorios son una consecuencia directa de las condenas pecuniarias, estos no procederían.

Segundo, si se solicitara el pago de dicha sanción en relación con el reajuste ordenado en primera instancia, es necesario reiterar que este reajuste fue revocado. Tercero, si se reclama atendiendo que le fue liquidada la pensión por Colpensiones con el 85% cuando en realidad era con el 90%, esto no fue objeto de pretensión, ni debate.

Luego, no existe fundamento para su imposición. Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Dte.: María Victoria Pérez Mejía Dda.: EPM ESP y Colpensiones Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandante. En esta inclúyanse como agencias en derecho la suma de $300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido María Victoria Pérez Mejía contra Empresas Públicas de Medellín ESP y Colpensiones, para en su lugar absolverlas de todas las pretensiones y condenas impuestas.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandante. En esta inclúyanse como agencias en derecho la suma de $300.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA