Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000420220029607

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jorge Hernán Pulido Cardona

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Magistrado Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Radicación n° 17-001-31-10-004-2022-00296-07 Sentencia No. 032 Discutida y aprobada mediante Acta No. 071 de la fecha Manizales, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Escrutada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 7 de marzo de 2024, se resuelve la apelación interpuesta por el señor Carlos frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por la señora Ana contra el recurrente.

II.

ANTECEDENTES El petitum. Con libelo incoado el 19 de julio de 2022, la señora Ana solicitó dar por finalizados los efectos civiles del matrimonio celebrado bajo el rito católico el 14 de diciembre de 2007 con el señor Radicación n° 2022-00296 Carlos, declarándolo responsable de la ruptura y endilgándole las consecuencias alimentarias propias a tal responsabilidad1.

La causa petendi. En sustento expuso, además de la existencia del matrimonio, que como fruto de tal relación nacieron dos menores, respecto de los cuales el padre no se mostró nunca en disposición de verificar a cabalidad sus cargas en cuanto a cuidado, orientación y afecto; también, que presentaba estados de ánimo cambiantes generadores de intimidación para ella y los hijos.

Evento determinante fue que en enero de 2022 él decidió abandonar el hogar para entablar una nueva relación afectiva, situación que le comunicó de manera sorpresiva un día en que, además, la agredió físicamente como daban cuenta las actuaciones administrativas tendientes a su protección. Luego y pese a la ruptura en la cohabitación, continuó intimidándola de manera económica y verbal.

Que, no obstante ser ella una profesional, su cónyuge no le permitió ejercer y la limitó a los deberes del hogar. Como medida provisional, la señora Ana solicitó que se autorizara la residencia separada, se fijara en favor de sus hijos una cuota alimentaria provisional, y a ella se le concedieran como alimentos definitivos “$1.000.000 SMLMV” (Sic).

Trámite de Primera Instancia. La admisión se surtió en auto del 9 de septiembre de 2022 en el que se accedió a la cautela alimentaria referente a los hijos y se permitió la separación de residencias. Se decretó2 por medida cautelar el embargo y secuestro del 30% de los ingresos que obtuviera el actor por los servicios prestados como Médico Radiólogo a diversas instituciones clínicas de la ciudad. 1 Archivos 002 y 006- C01Principal- C01PrimeraInstancia. 2 Archivo 013 ídem Radicación n° 2022-00296 De dicha providencia se tuvo como notificado por conducta concluyente2 al señor Carlos, toda vez que el 1° de noviembre de 2022 allegó memorial solicitando la reconsideración de la medida de alimentos para sus hijos, bajo el entendido que los mismos se fijaron en proceso de ofrecimiento voluntario desde el 3 de agosto anterior, por el mismo despacho, y venía cumpliendo a cabalidad.

La dúplica a la demanda. El convocado formuló como excepciones previas: (i) Pleito Pendiente, por cuanto en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales se conocía un proceso igual, promovido por él contra su esposa con radicado 2022-00331-00; e (ii) Indebida Acumulación de Pretensiones, cifrada en que no era dable mezclar un pedimento de índole constitutiva como el divorcio, con uno de naturaleza resarcitoria como los alimentos3.

Sobre los eventos medulares del genitor, alegó que: (i) No inobservó sus deberes parentales porque siguió velando económicamente por sus hijos incluso luego de la separación; no tenía contacto físico o afectivo constante para no entorpecer una medida de protección asignada a su esposa, bajo cuya custodia se encontraban. Así lo hizo también durante la relación, pues era el único proveedor económico de la familia, dejaba a su cónyuge la administración de todo el peculio y nunca le pidió cuentas.

(ii)Fue la señora Ana quien no cumplió con sus deberes, destinaba el dinero de la manutención familiar a cuestiones suntuarias como viajes y joyas; también, quien durante toda la crianza de los menores lo desautorizó frente a ellos propendiendo la débil relación que sostenían. 2 Archivo 023 ídem. 3 Archivos 030 y 031 ídem. Radicación n° 2022-00296 (iii) No existió agravio de su parte.

Fue él quien a lo largo del vínculo resultó maltratado de manera verbal por su pareja, la que constante y públicamente se refería a él con palabras despectivas. (iv) Su esposa era quien ostentaba un carácter volátil acrecentado por su exagerado gusto hacia el alcohol del cual era “consumidora crónica”. (v) Él no abandonó el hogar. De allí lo sacó su consorte el 5 de diciembre de 2021, cuando lo diagnosticaron con Covid-19 y, en lugar de cuidarlo, prefirió irse de viaje con “sus hijos” (sic).

Redondeó la réplica indicando que la suma de esas situaciones condujo al desquiciamiento del matrimonio cuya convivencia cesó en definitiva el 2 de enero de 2022, fecha a partir de la cual optó por irse a residir solo y no, como se insinuó en la demanda, a conformar otro hogar. De igual manera, impulsó demanda de reconvención 4 deprecando la cesación de las secuelas civiles del matrimonio, pero teniendo por culpable a la señora Ana por los ultrajes verbales y psicológicos a los que fue sometido, y su embriaguez constante.

En tal sentido, condenarla a pagarle una indemnización de perjuicios morales por valor de 100 SMLMV. El traslado. En auto del 13 de febrero de 2023 se corrió traslado de las excepciones y se admitió la acción intercalada por el demandado principal. Frente a ellas, el apoderado de la señora Ana replicó5 que no existía semejanza total en lo clamado dentro del proceso que posterior a este interpuso el esposo contra su poderdante; que, en efecto, como trataría de acreditar en lo sucesivo, el señor Carlos empezó una relación 4 Archivo 032. 5 Archivo 070.

Radicación n° 2022-00296 afectiva con otra persona de nombre Sofía, con quien incluso estuvo de viaje en Cartagena en noviembre de 2022 (sic); y que fue él quien de forma abrupta y violenta comunicó su intención unilateral de abandonar el hogar desde el 2 de enero de 2022. De igual modo, que los hechos constitutivos de varias clases de violencia se acrecentaron tras el alejamiento del padre, quien para presionar su pareja le retiró toda clase de colaboración y empezó a realizar acciones opresivas como retirar a sus hijos del Club Manizales donde desarrollaban normalmente actividades lúdicas en familia.

Importante es tener en cuenta que el 1° de marzo de 2023, el a quo accedió a declarar probada la excepción de “Pleito Pendiente”, tras considerar que, en efecto, en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales discurría un litigio con idéntico objeto desde el 28 de septiembre de 2022. Esa decisión fue recurrida por el extremo activo en la demanda principal y revocada por el Tribunal el 19 de abril de 2023, al no evidenciarse una similitud estricta en lo perseguido con los dos debates.

La decisión confutada. Agotadas las demás etapas, entre ellas la fijación del litigio donde se esclareció que la pretensión alimentaria de la demandante era de 10 SMLMV mensuales, no de 1.000.000 de salarios como por error se plasmó en el introductor, y la recolección de las pruebas cuyo contenido se relacionará más adelante, en sentencia del 16 de febrero de 20246 el a quo declaró no probadas las excepciones planteadas por el accionado, ni los pedimentos enarbolados en la reconvención, dando por cierta la consolidación de las causales primera, segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, suscitadas con las conductas del señor Carlos.

Bajo ese panorama declaró finiquitados los efectos civiles de las nupcias católicas contraídas en el año 2022, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y fijó como cuota alimentaria en favor de la señora Ana la suma mensual de diez millones de pesos, a 6 Archivos 127 ídem. Radicación n° 2022-00296 incrementarse de manera anual en el porcentaje fijado para el salario mínimo.

Advirtió que tal condena se hacía en razón a los deberes prorrogables de los consortes, que no al régimen sancionatorio pues este tenía un escenario distinto. En cuanto a los menores, dio la custodia a la madre; condenó en costas al demandado; le advirtió a la demandante la existencia del término para promover el incidente de reparación; y realizó los demás ordenamientos imperiosos en materia de anotaciones del estado civil.

El recurso. El demandado apeló 7 el veredicto, esgrimiendo sobre las presuntas relaciones extramatrimoniales, que no hubo prueba fehaciente de la existencia concomitante de tratos con la señora Sofía porque, si bien aceptaba que tenía ya un nexo afectivo con ella, este afloró luego de la separación de facto sucedida el 2 de enero de 2022.

Con todo, relató que se trataba de una situación sin preponderancia en el divorcio toda vez que el fondo ético y moral de la norma referido a la fidelidad está encaminado a prohibir la simultaneidad de relaciones en lo concerniente a la cohabitación, asistencia y alimentos. Aludió entonces que: “un acta matrimonial no castra emocional, afectiva y sexualmente a ningún ser humano” porque “un documento no puede ir en contra de la autonomía de la voluntad […]” Agregó que no existe la “causal de fidelidad moral […] Las mismas Altas Cortes amparan, protegen y defienden -de años atrás- la coexistencia de relaciones maritales, reconociendo pensión de sobrevivientes a las esposas y/o compañeras, ordenando sea a prorrata la mesada entre ellas” (sic).

En cuanto al incumplimiento de los deberes de padre y esposo, reprochó de entrada la manera confusa en la cual se surtió el análisis de primer grado, por cuanto al despachar este punto se entremezclaron situaciones no solo relacionadas con la provisión económica o el trato afectivo, sino también las tocantes con la infidelidad que ninguna relación guardaban con su desempeño parental.

Seguidamente reiteró 7 Ver, además de la grabación obrante en el Archivo 126 del C01PrimeraInstancia, el memorial incorporado en el Archivo 04 del C02SegundaInstancia. Radicación n° 2022-00296 que siempre fue él quien veló por los ingresos de la familia y dejó que su pareja los manejara con libertad; instándola incluso a trabajar y propendiendo su crecimiento personal, sin mayores frutos porque siempre recibía de ella respuestas evasivas para no emprender o laborar.

Recalcó no haber sido él quien abandonó el hogar, sino su esposa quien lo obligó a irse por lo sucedido con el Covid-19. Frente a las violencias, volvió en lo narrado respecto del carácter agresivo de su esposa, una “enferma ebria” (sic) que lo sometió a vejámenes verbales constantes e impidió que sus hijos lo tuvieran por una figura respetable y afectuosa.

Aceptó que, si bien la mayor parte de las veces ingerían alcohol juntos y no hubo sustracción superlativa de los menesteres en cuanto a la atención constante de la madre a los hijos, eso no desvirtuaba el hecho de su consumo habitual ni, por tanto, la configuración de la causal que pudo sacar avante su reconvención o, en todo caso, explicar que existieron atenuantes mutuos y explicaciones para la separación definitiva.

Respecto de la cuota alimentaria dijo no haberse demostrado el supuesto básico de la necesidad, en tanto que la señora Ana era una arquitecta de profesión, en edad productiva y sin limitaciones que le impidieran procurarse la subsistencia por cuenta propia. A tal propósito, dijo que durante las actuaciones quedó claro que su intención era solo colmar sus bolsillos de dinero para invertirlo en vanidades como viajes, joyería y “elementos de aseo” (sic).

De igual modo, que la cifra fijada fue desproporcionada, por cuanto el juez se basó en meras presunciones para establecer que sus ingresos mensuales eran de $40.000.000, cuando los consideraba en la actualidad de $35.000.000, y en su interrogatorio hizo saber que con deducciones rondaban los $31.000.000. De allí que al sumar los $10.000.000 de su esposa y los cerca de $20.645.666 que sintetizaban las dos cuotas de sus hijos, se le estuviera afectando más del 50% de lo percibido mes a mes, en abierto detrimento de sus necesidades básicas.

También, que la cónyuge recibió alrededor de ciento cuarenta y dos millones de pesos por la venta de un apartamento y un vehículo, suma bastante para suplir sus básicos. Radicación n° 2022-00296 En todo caso, sobre ese punto, resultaba necesario tener presente que fue la señora Ana quien cometió en su contra una injuria atroz y grave, perdiendo todo derecho en relación con las reparaciones o las secuelas del régimen de culpabilidad en la materia.

A la par, refutó lo aseverado por el Sentenciador de cara a la demanda de reconvención y el punto de los malos tratos verbales y afectivos a los cuales fue sometido por su consorte, judicial quien decantó que por tratarse de eventos ocurridos entre 2011 y 2021 eran situaciones pretéritas cuya acción se hallaba “caduca”, cuando a la luz del precedente jurisprudencial la ocasión para el enjuiciamiento de los vejámenes prolongados no fenecía. Actuaciones de segunda instancia. Debe anotarse que, con la sustentación de la alzada, el recurrente quiso introducir sendos elementos de prueba relativos a los ingresos, negados por el Despacho Sustanciador al no converger ninguna de las hipótesis establecidas por el artículo 327 del C.G.P. También, tener presente que el apoderado de la señora Ana se opuso a la revocatoria o modificación de lo sentenciado, por cuanto pudo acreditar los supuestos fácticos y jurídicos de cada situación vertida en la demanda, tales como la ruptura abrupta de la cohabitación por el demandado, la violencia física y la económica que se agudizó desde el uno de junio de 2024 (sic), cuando el actor, que incluso tras dejar el hogar siguió permitiendo por un tiempo que su esposa manejara el peculio de la familia, de repente dejó de proporcionarle suma alguna distinta a lo elemental para la supervivencia básica de los hijos.

En cuanto a la falta de acreditación de la necesidad alimentaria, especificó que: “[…] esto es el derecho que tiene la señora ANA por el daño causado por el señor CARLOS”8. 8 Archivo 06- C02SegundaInstancia- Expediente Electrónico. Radicación n° 2022-00296 Finalmente, hágase mención que dentro del proceso distinguido con radicado 2022-00331, donde fue demandante el señor Carlos y demandada la señora Ana, se profirió sentencia de segunda instancia datada 25 de octubre de 2024, a través de la cual se confirmó la decisión dictada en primer grado por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales absteniéndose de declarar el divorcio por las causas que esgrimió el allí demandante.

III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Por avizorarse la convergencia de los presupuestos procesales básicos, no observarse causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, ni tornarse necesario emitir un pronunciamiento en los términos del artículo 280 de C.G.P., atendiendo a los límites trazados por el recurrente en su alzada conforme lo enseña el precepto 320 de la obra adjetiva, le compete a la Sala establecer, de manera principal, si a la luz de los medios suasorios recaudados fue acertada la decisión tomada por el señor Juez Cuarto de Familia de Manizales en cuanto a declarar el divorcio de los litigantes y tener por infractor al señor Carlos de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, o si, según blande el pugnante y demandante en reconvención, fue la señora Ana quien incurrió en la consumación de las causales 3 y 4 ídem.

De validarse la responsabilidad del esposo, deberá definirse si, en efecto convergían los supuestos necesarios para imponerle una cuota alimentaria en favor de la señora Ana, o si no se logró probar lo pertinente en cuanto a la necesidad. 2. Tesis de la Sala. En concordancia con lo indicado, anuncia la Corporación que la sentencia confutada será convalidada con modificación. Ello pues no se aprecia estructurada la causal 1 del artículo 154 del C.C., como sí las 2 y 3 generadas por el señor Carlos quien, sin agotar lo necesario para ello, abandonó el hogar de forma abrupta.

Se ratificará la negativa atañedera a la demanda de Radicación n° 2022-00296 reconvención, por no lograrse constatar que la señora Ana hubiera incurrido en vejámenes morales graves que trasciendan al abandono unilateral del cónyuge, ni que su embriaguez fuera exclusiva de ella o determinante en la ruptura y el desenvolvimiento de su rol materno y conyugal.

En consecuencia, se refrendará la concesión de alimentos a la demandante, aunque precisando su naturaleza de cara a las hipótesis que le abren paso en materia de divorcio y con una variación en el monto tendiente a ajustarlo, no solo a los postulados que limitan su cuantía, sino también a lo realmente palpable en el dosier. 3. Supuestos jurídicos.

Para dar luz a este pronunciamiento, debe partirse de la base que el matrimonio, en voces del artículo 113 del Código Civil, es “un contrato solemne” por medio del cual dos personas se unen libre y voluntariamente con el ánimo de “vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, erigiéndose así en una de las formas clásicas de constitución de la familia como grupo ultimo que, no se olvide, engendra el núcleo de la sociedad, y es, por tanto, protegido desde las más elementales normas que permean el comportamiento colectivo e individual.

En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución establece que “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, estipulaciones que hilvanadas conducen, primero, a aseverar que el acto jurídico del matrimonio con repercusión en el estado civil se encuentra sujeto a las formalidades que el Legislador considere necesario endilgarle; y segundo, a entender que, como afirma la máxime intérprete de la Carta: “[…] quien decide voluntariamente contraer matrimonio, [adquiere] el deber jurídico de someterse al régimen legal estatuido y de asumir las consecuencias que de él se derivan.”9 9 Sentencia C-821 de 2005.

M.P: Rodrigo Escobar Gil. Radicación n° 2022-00296 Dicho vínculo es susceptible de disolución y cesación en lo que atañe a sus efectos civiles, bien por causales objetivas entre las que se encuentra el querer de ambas partes, al igual que por motivos de índole subjetiva donde se hallan, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil, las siguientes: “1.

Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. Esta es consecuencia de la pretermisión a uno de los deberes primordiales que a bien tuvo la ley asignar a los esposos, la fidelidad entendida desde la arista física y el ámbito pasional. “2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” referido a la sustracción infundada de los débitos que el matrimonio asigna entre los esposos y frente a sus hijos, hipótesis que se presenta, a modo ejemplo, cuando cualquiera de los contrayentes se niega sistemáticamente a satisfacer la obligación marital, abandona el hogar o incumple el compromiso alimentario, imponiéndose en cabeza de quien lo alega aprestarse a acreditar dicha desatención, mientras que al acusado a demostrar la justa causa de aquella.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia tiene dicho de vieja data que “Cuando un cónyuge abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que, si es grave e injustificado, da pie al cónyuge inocente para demandar la separación de cuerpos, invocando como causal la 2° del artículo 154 del Código Civil, que (…) involucra o comprende todos los comportamientos omisivos de los casados en relación con esos deberes de cohabitación, socorro y ayuda.”10.

En ese sentido, dicha causal: "(…) se refiere a la OMISIÓN DE UNO O MÁS DEBERES QUE CADA CÓNYUGE TIENE PARA CON EL OTRO O PARA CON SUS HIJOS, con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser “GRAVE E INJUSTIFICADO”, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de ley, el abandono 10 Sentencia del 31 de enero de 1985 Radicación n° 2022-00296 momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes […]" 11 “3.

Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Aquí, contextualizando esta con la causal precedente, resulta pertinente diferenciar la fidelidad ceñida al ámbito de lo sexual y contenida en el primer numeral del artículo 154 del Código Civil, de la singularidad como deber de los cónyuges encaminado a la existencia de una sola relación erótico-afectiva, misma que ha sido encauzada por la jurisprudencia a través de la vía de los maltratamientos morales.

Respecto de ella y volviendo a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia, ha de contemplarse que: […] la infidelidad, cuando se materializa en adulterio, se rige por el numeral 1o. de la ley citada, y cuando no llega a concretarse así o no se logra la prueba plena y completa del acto podrá significar un ultraje o injuria grave tratada por el numeral 3o. de la misma ley. […] Acerca de esta última situación, ha dicho la doctrina jurisprudencial que hay conductas que, sin embargo de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados.

En este sentido, se considera como tales aquellos comportamientos contrarios al decoro, respeto mutuo, rесаto y, en fin a la consideración que se deben los cónyuges, ocasionados con palabras, con escritos, hechos y actitudes, cuando revistan el calificativo de graves según las circunstancias particulares, esto es, de acuerdo con la educación y estado social de los casados, con sus costumbres y tradiciones, con el entorno o ambiente etc., los cuales, repítese, aunque no alcanzan a configurar trato sexual alguno, por lo menos constituyen 11 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y Agraria- Sentencia 096 del 16 de julio de 1986.

ID: 359178. Radicación n° 2022-00296 violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aún simplemente sentimental con persona diferente al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa y, por ende, herir la susceptibilidad del cónyuge inocente”12 “4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.” Que, como explica de forma reiterada el Superior de este Tribunal, se consolida en aquellos eventos “[…] en que el cónyuge, por la frecuencia en el uso inmoderado del licor, haga imposible la paz y el sosiego domésticos”14.

Como se ha dicho, la incursión de uno de los consortes en los motivos antes detallados da lugar al denominado “Divorcio Sanción”, que abre al no responsable del resquebrajamiento la posibilidad de reclamar su reparación desde la perspectiva moral. Dicha indemnización no debe confundirse con la facultad que, en pos del principio de solidaridad, conservan los cónyuges de reclamar alimentos a su ex esposo siempre que converjan las hipótesis básicas de tal figura, y no haya incurrido en injuria grave y atroz contra el eventual alimentante, potestad derivada de lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, en consonancia con el canon 414 ídem.

Es por eso que el numeral 3º del artículo 389 C.G.P. estipula como uno de los ordenamientos que el juez en procesos de divorcio debe definir: “El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.”; obligación que, insiste la Corporación, se sustenta en el principio de reciprocidad entre los cónyuges, previsto por el canon 42 Constitucional y la que subsiste a pesar que las nupcias se hayan disuelto.

Así lo sostuvo el máximo tribunal constitucional: “El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 1989.

A tal propósito, véase la sentencia civil proferida el 15 de noviembre de 2024 por este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, dentro del radicado 17380-31-84-002-2023-00480-01. 14 Gaceta Judicial 36. Pag. 54- Sentencia del 13 de noviembre de 1928. M.P: Tancredo Nannetti. Radicación n° 2022-00296 pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley.

El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continúa si bien reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.)”13.

También, para diferenciar dicha secuela de los resarcimientos por culpabilidad, la Corte Suprema de Justicia enseña que “[…] de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla.

Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos”.16 En todo caso debe tenerse en cuenta que: “[…] tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges 13 Sentencia C-246 del 9 de abril de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 STC10829-2017 M.P: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n° 2022-00296 se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de ‘injuria grave o atroz’”14 Lo trasliterado recuerda que los tres elementos estructurales del derecho de alimentos, son: (i) la necesidad del alimentario, con la salvedad ilustrada;

(ii) la capacidad del alimentante, a quien en virtud de lo preceptuado por el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo no se le puede afectar más del 50% del salario por ese concepto, si fuere asalariado; y (iii) el vínculo parental o legal que le abre paso. A ese respecto, la jurisprudencia constitucional especifica que “[…] el ordenamiento jurídico colombiano ha querido proteger ciertos bienes de las consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, los ingresos básicos del trabajador bajo la presunción de que el salario constituye su única fuente de ingresos y que, en consecuencia, configura el elemento necesario para su subsistencia y la de su familia.

Sin embargo, no ha establecido la misma protección a favor de las personas que tienen un contrato de prestación de servicios y que, como resultado del mismo, reciben honorarios en lugar de salario. Lo anterior por cuanto los contratos de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares características que le permitan obtener ingresos económicos complementarios.

De esta suerte, no se presume una afectación al mínimo vital cuando se embargan los honorarios de un contratista pues se parte del supuesto de que esta persona cuenta con fuentes de ingresos alternas al no estar sujeta a la subordinación ni a la exclusividad propia del contrato laboral.” 18 Advierte la Corte en la decisión citada que, si se evidencia que los honorarios derivados de la prestación de servicios son inferiores al salario mínimo, debe evitarse el embargo total del mismo; amén que, solo en caso que el obligado demuestre que esa es su única fuente de 14 STC 6975-2019.

Rad: 1100102030002019-00591-00. M.P: Luis Armando Tolosa Villabona. 18 Sentencia T-725 de 2014. M.P: María Victoria Calle Correa. Radicación n° 2022-00296 ingresos se podrá “[…] restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo, y permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios únicamente cuando se busca el pago de deudas contraídas con cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.”15 De igual modo, se hace preciso tener en mira que los alimentos ostentan dos dimensiones esenciales, siendo la primera la correspondiente a los necesarios, que dotan al beneficiado de lo elemental para subsistir, y los congruos, que de conformidad con el artículo 413 del Código Civil “[…] habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”.

Relativo a los alimentos congruos, el artículo 414 del compendio civil puntualiza que son los debidos a las personas designadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 del canon 411, o sea y de interés en el de marras, “4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.” Retomando los postulados que constituyen los menesteres básicos de los esponsales, ha de recalcarse que el ordenamiento jurídico colombiano no es ajeno a la existencia de desacuerdos entre las parejas que puedan ser asomos primarios -mas no absolutos- de una ruptura, amén de la eventual posibilidad que, en su autonomía, le asiste a los esposos de decidir si son sucesos que ameriten de entrada la disolución marital, o la interrupción de algunas de las características medulares del contrato, verbigracia la cohabitación, por un lapso que la propia ley contempla.

En dicho norte, el artículo 165 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, establece que “Hay lugar a la separación de cuerpos […]”, bien por acuerdo de ambos esponsales, o por solicitud de uno en invocación de las mismas causales aplicables al divorcio ante el 15 Ídem. Radicación n° 2022-00296 juez de familia. El canon 167 ídem advierte: “La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados […]”.

Eso, se itera, en caso que se opte solo por la separación corporal y no de entrada por el divorcio, trámite último que su escenario judicial también contempla la posibilidad de autorizar la residencia separada a modo de medida provisional desde la presentación de la demanda (Artículo 598 del Código General del Proceso). Significa lo antelado que el ordenamiento ofrece a quienes vean afectada su vida marital la posibilidad de apartarse de tan preponderante obligación como la cohabitación de manera legítima y con mediación de las autoridades judiciales, que no de forma arbitraria o sorpresiva so riesgo de consolidarse el abandono del hogar. 4.

Partiendo de la base que lo pretendido por la señora Ana fue, de modo principal, la terminación de las secuelas legales producidas por el matrimonio católico que contrajo el 14 de diciembre de 2007 con el señor Carlos, tomando a este por responsable de la ruptura y la consolidación de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, y que a ello accedió el señor Juez Cuarto de Familia de Manizales en la sentencia apelada, para la Colegiatura se hace indispensable emprender su estudio efectuando un recuento de las pruebas con mayor preponderancia colectadas en primer grado, advirtiendo desde ya, como hiciera el Despacho Sustanciador en el auto del 9 de abril de 2024, que no estimará los elementos de convicción relativos a la cuantía de los ingresos tratados de introducir en segunda instancia por el pugnante.

En camino a tal horizonte, las probanzas documentales más relevantes de entre las decretadas el 26 de julio de 202316 son: 16 Archivo 071- C01PrimeraInstancia. Radicación n° 2022-00296 - Copia del Registro Civil de Matrimonio, inscrito el 20 de agosto de 2013 y celebrado por el rito católico el 14 de diciembre de 200717. - Registro Civil de Nacimiento de la menor P.E.G., hija de los cónyuges nacida el 9 de diciembre de 2009.

Igual documento, correspondiente al menor P.E.G., también hijo común y nacido el 18 de octubre de 201218. - Prueba de SARS-Cov2 realizada al señor Carlos el 5 de diciembre de 2021 con resultado: “Positivo”19. - Copia de las diligencias administrativas20 seguidas en la Comisaría de Familia del Municipio de Villamaría, Caldas, distinguidas con el radicado 1154 e iniciadas el 23 de junio de 2022 en relación con hechos ocurridos el 2 de enero de ese año. En síntesis, la solicitante señora Ana expuso que en la fecha mencionada fue citada por su esposo a un establecimiento de comercio llamado “Pachos” donde le anunció que dejaría el hogar; lo hizo de manera agresiva, a tal punto que él mismo se lastimó con una copa en la cara, averió una pared del sitio y la tomó fuertemente por el cuello; con la ayuda de tres personas pudo retirarse.

También refirió que esa noche optó por irse a dormir con los dos menores en casa de su madre, y a partir de allí se desató la separación. De la cuestión se avocó conocimiento el propio día de la radicación, se realizaron las citaciones pertinentes y el 16 de mayo de 2023 se dictaron medidas de protección definitivas en favor de la señora Ana, encaminadas de manera especial a prohibirle a su esposo la realización de cualquier tipo de violencia en su contra, no irrumpir sin 17 Fol. 10- Archivo 002 ídem. 18 Fls. 11 y 12 – Archivo 002 ídem. 19 Fo. 13- Archivo 030. 20 Archivo 03- dentro de la carpeta denominada “AnexoMemorial20230803” en el cuaderno de primera instancia de este proceso.

Radicación n° 2022-00296 consentimiento en la vivienda donde ella se hallaba a cargo de los hijos, y abstenerse de emplear cualquier tipo de arma en presencia suya. El señor Carlos apeló, enarbolando entre otras cosas que se ignoró la existencia de una denuncia penal impetrada por él contra la esposa, por presunta violencia intrafamiliar, archivada de común acuerdo junto a otra que ella impetró contra él. Insinuó además que la tardanza en realizar la denuncia se comprendía porque lo buscado por la señora Ana era erigir pruebas para un proceso de divorcio.

La apelación correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, cuya titular confirmó las medidas el 29 de junio de 2023 tras contemplar la existencia de testimonios que daban cuenta de lo sucedido el 2 de enero del año anterior y los análisis psicosociales colectados en el escenario administrativo. - Actuaciones penales suscitadas por quejas mutuas de violencia intrafamiliar, ceñidas solo a lo ocurrido el 2 de enero de 2022.

La señora Ana radicó la suya el 11 de noviembre de 2022, y el señor Carlos el 15 de los mismos mes y año21. - Certificación de contaduría allegada por el señor Carlos en relación con sus ingresos, signada por una profesional de la materia el 22 de junio de 202222. Se plasma allí que “[…] percibe INGRESOS COMO PROFESIONAL EN MEDICINA ESPECIALIZADA EN HONORARIOS COMO INDEPENDIENTE EN EL AÑO 2.020 POR VALOR BRUTO DE ($244.458.142), Y DEDUCCIONES DEL MISMO PERIODO POR VALOR DE ($23.763.000) POR PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL COMO INDEPENDIENTE Y RETENCION POR HONORARIOS POR VALOR DE ($ 19.316.916), DANDO UN VALOR NETO DEL MISMO PERIODO DEL 2.020 de ($ 201.378.226). 21 Carpeta denominada “AnexoMemorial20230817” en el cuaderno de primera instancia de este proceso. 22 Fol. 66- Archivo 030.

Radicación n° 2022-00296 CON RESPECTO DEL AÑO 2.021 POR VALOR BRUTO DE ($263.864.487), Y DEDUCCIONES DEL MISMO PERIODO POR VALOR DE ($23.334.000) POR PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL COMO INDEPENDIENTE Y RETENCION POR HONORARIOS POR VALOR DE ($30.278.174), DANDO UN VALOR NETO DEL MISMO PERIODO DEL 2.021 de ($ 210.252.313) EN EL PERIODO COMPREDIDO DEL 1 DE ENERO 2.022 Y EL 30 DE ABRIL DE 2.022 POR VALOR BRUTO DE ($61.419.100,oo), Y DEDUCCIONES DEL MISMO PERIODO POR VALOR DE $ 4.476.100 POR PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL COMO INDEPENDIENTE Y RETENCION POR HONORARIOS POR VALOR DE $ 6.141.910, DANDO UN VALOR NETO DEL MISMO PERIODO DE ENERO A BRIL (sic) DE 2.022 de $ 50.801.090”. - Contrato de arrendamiento suscrito por el señor Carlos el 14 de enero de 2022 como arrendatario, y relativo al apartamento 201 del inmueble situado en la Calle 66ª No. 23B-211 de la ciudad de Manizales23. - Resultados de las visitas sociofamiliares mandadas por el a quo y realizadas por los profesionales que le sirven de respaldo al entorno familiar de los litigantes, ligados a la situación de los hijos28.

La trabajadora social que los practicó sustentó sus conclusiones en audiencia. En cuanto a las testimoniales, se destaca que desfilaron ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales tres personas, los señores José, Rosa (hermano y madre del demandado, respectivamente), y Teresa, progenitora de la demandante. - El primero narró que, además de ostentar el vínculo sanguíneo con el señor Carlos, conocía a la señora Ana desde que 23 Fls. 16 a 18- Archivo 030. 28 Archivo 110.

Radicación n° 2022-00296 empezó el noviazgo con este; se encontraban, por lo general, en reuniones familiares donde observó un comportamiento normal y en las cuales abundaba el licor adquirido por “los anfitriones” en cuya casa siempre existían bebidas etílicas a disposición. Que observó varias veces un trato despectivo por parte de su cuñada hacia su hermano, razón por la cual en los últimos eventos este, aunque también injería algo de licor, prefería retirarse a descansar, mientras que la esposa continuaba tomando hasta perder el control y convertirse en una persona muy agresiva.

A ese respecto acotó que: “[…] en las oportunidades en que yo presencié esos maltratos verbales que son psicológicos fueron durante los momentos en que Ana estaba alcoholizada en las reuniones que éramos invitados a la casa de ellos […]”. Al inquirírsele si evidenció actos de maltrato físico de ella hacia él puntualizó “[…] Yo nunca vi una agresión física, o sea que le pegara o que lo pateara, jamás lo hizo”, pero sí, iteró, el uso de palabras despectivas y soeces.

Así mismo hizo un repaso por las óptimas condiciones de vida que su hermano proporcionó a la esposa e hijos; que no sabía cómo se administrara el peculio al interior del hogar, mas sí que la señora Ana no desempeñaba actividades remuneradas. Frente a lo sucedido en diciembre de 2021 anotó que: “[…[ mi hermano se contagió del coronavirus […] y le pidieron que se fuera de la casa [a pesar de que] es una casa lo suficientemente grande para uno poderse aislar […] se vino a estar aquí en la casa de mi mamá, en la que yo convivo. […] Estoy consciente de que a mi hermano lo botaron de la casa porque mi hermano me lo manifestó y mi hermano no es mentiroso”.

En ese sentido añadió que: “Mi hermano se fue de la casa en la que vivía con Ana, tomó un apartamento en Calle Larga, vivió sólo allí y después se mudó [de] ese apartamento a uno más amplio […] no ha vivido con nadie desde que se fue de la casa, desde que tomó la decisión de no compartir más lecho y habitación con Ana”. - Por su parte la testigo y madre del demandado, señora Rosa, depuso también conocer a la señora Ana por la relación sostenida con Radicación n° 2022-00296 su hijo; el trato entre ambas no fue de extrema cercanía, aunque sí fluido en lo pertinente para asegurar el buen desarrollo de los vínculos con su hijo y nietos, y lo suficiente como para departir en varias ocasiones al calor de unas copas que, en contadas veces, fueron compartidas con el hijo.

Que su nuera, de carácter fuerte y agresivo “[…] con tragos o sin tragos le decía [a Carlos] perdóneme la palabra ‘huevón’, por todo ‘huevón’ […] ‘frontalizado, perro chiquito’” (sic). A pesar de ello tildó el devenir de la familia como “normal”, llamando la atención sí sobre que “[…] un marido y una señora no se tratan de esa forma […]” como se lo dijo en varias oportunidades a Carlos.

Especificó eso sí que: “[…] yo nunca oí que Carlos le contestara”, amén que las agresiones verbales las evidenció desde hace “[…] por ahí cinco o siete años”. Al indagársele quién se encargaba de la dirección del hogar respondió de manera tajante que la señora Ana porque, no obstante ser su hijo el proveedor económico, sus actividades de especialista en radiología no le permitían asumir un rol preponderante en la crianza de los niños o el orden de la vivienda, aunque sí demostraba gran afecto por su prole.

Puso de presente que su hijo no frustró las posibilidades profesionales de la señora Ana, antes bien, le proporcionaba “[…] de esos libros famosos de arquitectura […]” y cuando estaban “[…] muy recién casados” él le propuso “Que buscara un emprendimiento, que le ayudaba, que él la podía conectar, pero de ahí no pasó”. En relación con los eventos de diciembre del 2021 compartió lo enarbolado por sus hijos en cuanto a que, diagnosticado Carlos con Covid-19, se presentó en su vivienda situada en San Bernardo del Viento aseverando que Ana le había dicho “no fuchi, váyase para donde su mamá” lo cual le pareció una irresponsabilidad, más aún cuando no tuvo miramiento, días después, en hacerlo acudir a una Notaría en la ciudad de Manizales con el fin de autorizar la salida del país para sus hijos.

No obstante haber aludido en principio que tras la estancia de ocho o diez días en su casa el señor Carlos consiguió un apartamento Radicación n° 2022-00296 en Manizales para vivir solo, acto seguido aclaró que “[…] después de que ellos se fueron se vino para acá y se estuvo con nosotros y después de navidad, a los días después de navidad, se fue para Manizales y yo le dije ‘no te vas, no te vas’, dijo ‘me voy para mi casa que allá no hay nadie”.

“Antes de irse [para Manizales] dijo ‘yo me voy a separar de Ana, aquí yo porque no les quería contar pero yo llevo mucho tiempo viviendo muy maluco”. A partir de enero de 2022 no volvió a saber nada de ellos como pareja. Tras aludir que era falsa la existencia de una relación alterna por parte del señor Carlos, puso de presente que en una oportunidad - cuya fecha no puntualizó, viajó con “la amiga de Carlos [Sofía]”, la madre de esta y el propio Carlos a la ciudad de Cartagena: “Carlos me invitó con Sofía y con su mamá, Sofía durmió con su mamá en un cuarto y Carlos y yo dormimos en otro cuarto juntos”.

Sobre la crianza, recabó en que la madre desautorizaba constantemente al padre y dejaba que “en el mundo de los niños” estos obraran con una libertad extrema según la cual “[…] ellos pueden hacer lo que les dé la gana hasta que crezcan y sepan qué es bien y qué es mal”. Alrededor de los gastos adujo: “[…] ella me decía que el mercado que aquí costaba ochocientos o novecientos mil pesos […] a ella le costaba un millón ochocientos […]”; en todo caso “[…] allá no carecen, no adolecen de nada.” Que su hijo ha obrado respecto suyo “a manos llenas” y que “Vaya a ver si ella, casada con otro de los amigos de ella, había podido tener esto, esta vida que tiene […] Ella no ha trabajado nunca, a no ser que trabajara al escondido”. - La señora Teresa, madre de la señora Ana, inició su intervención aclarando: “[…] muy bien la iba yo con Carlos, o la voy todavía inclusive […] él me decía vieja loca, pero así jocosamente, conmigo era como un hijo, haga de cuenta como un hijo”.

Sobre el cumplimiento de las responsabilidades propias al señor Carlos en su rol de esposo y Radicación n° 2022-00296 padre, tendió que fue “[…] para mí perfecto, nunca tuve yo nada qué decir de esa relación de ellos. Era una familia armoniosa, tranquila, completamente cumplido”. En relación con el consumo de alcohol relató: “Ana, Carlos, Rosa y yo nos reuníamos, nos tomábamos unos tragos aquí en la casa, siempre de ella o en la casa mía, la casa de Ana o en la casa mía […] Carlos muchas veces compartía con nosotros un ratico, luego se retiraba al estudio y así pasábamos ratos”.

Nunca presenció escenas de excesos ni así se lo hizo saber Carlos. Detalló que era el esposo quien asumía la carga monetaria de la familia porque su hija Ana “[…] no gana plata […] no ha trabajado. Alguna vez que […] tenía un problema económico yo les podía colaborar o cuando Carlos no estaba en el país. En todo caso y mientras la relación fue armoniosa “[…] nunca vio la necesidad de trabajar […] Solamente oí que le dijo en muy mala forma, cuando ya tenían problemas, cuando él ya se había alejado de acá, le dijo ‘trabaje para que se mantenga’, así, sin ninguna cordialidad, pero antes, en la vida de ellos normal, nunca oí ese comentario”.

En punto de los presuntos maltratos verbales aclaró que “[…] nosotros tenemos una costumbre de hablar tal vez ordinaria o no sé, como jocosa, como decir ‘pobre hueva no se preocupe’, así, tonterías ‘¿cuál es la huevonada? (sic); Carlos también tiene términos de hablar muy malucos […] yo oía que le decía a Ana una palabra que es típica de él ‘a mí no me chingue’ esos términos se los vi yo a Carlos pero en pura broma, sin ofender ni tratarla mal, ni decirle que ella era esto ni lo otro”.

Sin embargo: “Carlos, por ejemplo, también tenía sus ratos de furia, rompía objetos, acababa con el celular, rompía la pantalla, le daba patadas al carro, pero eso a mí no me alteraba […] él nunca agredió a nadie, por eso todavía esta es la hora en que no entiendo la forma como trató de ahorcar a mi hija; yo todavía no he podido entrar en razón, lo digo que sí, trató de ahorcarla porque […] ella llegó completamente descompuesta, con el cuello completamente rojo y al borde de la locura me dijo ‘Madre, Carlos Radicación n° 2022-00296 me trató de ahorcar ¿yo qué voy a hacer?’, esa fue la única agresividad que yo conocí de él, de resto él era agresivo con sus objetos y con sus cosas […] pero nunca con nadie”.

Sobre su trato con los hijos también indicó que fue de manera preponderante armonioso y pleno de cariño; sin embargo “[…] noté que Carlos se puso últimamente de muy mal genio, Él no toleraba nada. Un día le gritó a los niños horrible y entonces yo […] salí, me fui, tiré la puerta y me fui, cogí el carro y me fui echando chispas y él se fue detrás de mí un rato, que lo disculpara pero que era que se le está (sic) dañando mucho el genio que porque no sabía qué era lo que le estaba pasando, que tal vez era el ambiente que no se prestaba para trabajar.

Esa fue la única vez que yo lo vi agredir, como abrirle los ojos a los niños y pegarles un grito […]”. En lo tocante con el suceso del contagio con Covid-19, depuso que el señor Carlos le informó que algunas empresas a los empleados les “[e]staban pagando un apartamento para que no fueran a la casa a contaminar a la familia, que habían médicos viviendo en un apartamento, que incluso los conjuntos (sic) también habían problemas, que porque la gente se quejaba de que los médicos eran un foco de contaminación”; y que la demandante le decía entonces que “te tienes que aislar porque a los niños no los puedes contaminar” Coligió enarbolando: “[…] lo que hace que Carlos los abandonó yo he tenido que colaborarle a Ana de sus necesidades muchas veces (sic)”. -Por último, la asistente social que realizó entrevistas a los litigantes y sus hijos aludió que, según el dicho de los menores, “[…] el papá se fue de la casa, no se despidió, se fue con otra persona […] así me lo expresó la señora Ana y sus hijos también”.

Que la suma de gastos totales relacionados con el hogar ascendía a $12.960.000, también en virtud de lo expuesto por la señora Ana. Radicación n° 2022-00296 - En su interrogatorio de parte, la señora Ana advirtió como primer hito a considerar que el señor “Carlos ha cumplido económicamente con lo impuesto por usted [el Juez Cuarto de Familia de Manizales] en sentencia del 22 de junio, ha dado los dineros que usted dijo que debería dar, pero pues nada más […] en los cumpleaños de los niños ha consignado dineros a las cuentas personales de ellos y ha dejado paqueticos […] deja alguna cosita en portería, no más, no tiene ningún contacto con ellos, no responde correos […] solamente la parte económica”.

Vertió que: “Teníamos un matrimonio muy bonito que duró 14 años y un día trató (sic) pues me dijo que ya no podía más conmigo, que no, que me dejaba […] ese día el señor trató de matarme, él trató de ahorcarme […] Yo los primeros cuatro meses traté de que él tuviera relación con mis hijos y lo llamaba pues para que estuviera con ellos, no más, él y yo no teníamos ningún contacto.

Después del 5 de mayo de 2022 él se alejó completamente de la casa, pues él tenía una restricción para acercarse a mí, yo los primeros seis meses del año 2022 quedé manejando las cuentas que siempre manejaba yo de toda la vida [yo] manejaba todo el dinero de la casa […] Él me tenía una cuenta donde consignaban muchos dineros de él; tenía otras dos cuentas personales que yo nunca las tocaba.

Hasta el 30 de junio de 2022 yo tuve acceso a esas cuentas para continuar con todo lo que la administración de la casa (sic) y todo lo referente a los mis hijos (sic). […] a partir del uno de julio él me retiró de esos bancos, ya no tuve yo ningún acceso y empezó a darme a pagar las cosas de los niños, a pagar las facturas y empezó a dar solamente seis millones de pesos, a veces daba un poquito más, otras veces daba menos; empezó a decirme, a hacerme el trabajo psicológico, de que trabaje y trabaje ‘usted tiene que trabajar’, ahora tiene que trabajar, ya fue cuando me amenazó y me dijo que no sabía lo que me iba a pasar”.

“[…] fue un perfecto esposo hasta el 2 de enero […] desde que nosotros nos casamos él me decía ‘tú no tienes que trabajar, tú no necesitas trabajar’, uno no se da cuenta del daño que eso hace […] Eso Radicación n° 2022-00296 es un daño grande, es un daño muy dramático que me hizo porque nunca ejercí, pasaron los años y nunca ejercí como arquitecta […] juepucha, me frustré, pero bueno, al final hacerme la idea de que valió la pena por mis hijos y yo creía que por la familia, nunca volví a estudiar más (sic).

Solamente me dediqué a la casa, me dediqué a mi esposo y me dediqué a mis hijos […] tengo cincuenta años, ya voy a cumplir cincuenta y dos, soy obsoleta, hice mis planos a mano, ya se hacen en computador, soy obsoleta, soy medicada […] he tratado de buscar, digamos, con amigos y me dicen ‘Sofía estamos buscando personal joven, gente pues con ideas nuevas’”.

En general, puso de presente que su relación discurrió con normalidad hasta el 2 de enero de 2022; empero, desde poco antes advirtió que podía existir una tercera persona, la señora Sofía con quien, en últimas y a sabiendas de que todavía los ataba el matrimonio, emprendió un noviazgo cuyo conocimiento le produjo grandes aflicciones y la hizo sentir revictimizada.

Fue concordante con lo antedicho por los deponentes en cuanto a que, previo a la fecha en mención, el señor Carlos “jamás atentó contra ninguna persona de daño físico”. Refutó lo esgrimido en la contestación y la contrademanda sobre el abandono por causa del Covid-19, contextualizando el hecho bajo el entendido que, si bien era cierto en los primeros días de diciembre de 2021 realizó un viaje con sus hijos y su madre a los Estados Unidos, en principio el paseo se adquirió para hacerlo junto al señor Carlos pero, por la enfermedad sobreviniente y en aras de no perder la inversión, decidieron que su lugar lo ocupase la señora Teresa, sin estimar necesario quedarse al cuidado de Carlos por cuanto no presentaba ni presentó ninguna complicación. Efectivamente, una vez enterada del diagnóstico le dijo “[…] no te puedes venir para acá porque si nos contaminas no pueden viajar ni los niños”.

Radicación n° 2022-00296 A los 8 días de saber la situación clínica se realizó el viaje sin inconvenientes “[…] cuando llegamos aproximadamente el 27 de diciembre y él estaba aquí en la casa, nos recibió en el aeropuerto de una manera muy tajante, nos recibió, estuvimos aquí compartiendo el 31 […] él nos recibió, él vivía aquí con nosotros esos días y pasó el 31 aquí […] el primero, que era un sábado, estaba de turno, se fue, pensamos almorzar y no pudo estar con nosotros en el almuerzo, y el dos de enero también lo llamé y le dije ‘nos encontramos para almorzar’ y me dijo ‘no, no, no, tengo mucho que hacer, más bien nos vemos ahorita’, y ahí fue cuando me llamó del otro sitio a decirme que me esperaba ahí, que fue en el sitio público donde me ahorcó. Ahí fue donde me dio la maravillosa noticia de que se iba a ir que porque no había podido descifrarme […] yo no le entendía, yo pensaba que estaba bromeando y yo decía ‘¿cómo que descíframe? ¿de qué estás hablando? Llevamos 30 años de conocernos, llevamos 15 años juntos entre noviazgo y matrimonio y apenas me estás descifrando’”.

En síntesis, relata que tras el alejamiento del hogar suscitado en enero de 2022 y el retiro de todas sus pertenencias realizado en mayo del mismo año, no volvió a tener mayor contacto con los hijos, menos con ella a quien, por demás, amenazó en la única oportunidad que se acercó a la vivienda y fue rechazado por los menores quienes aludieron no ser su intención saber nada de él. En esa ocasión le dijo “usted no sabe lo que le va a pasar […] A los días empezó el trabajo de que ya me dejó sin dinero ‘y empiece a trabajar, trabaje, trabaje, trabaje que usted tiene manos’ […] pasaron muchas otras cosas, sacó a los niños del club”.

Retomó lo atinente a su ejercicio profesional para aclarar que “[…] él siempre me dijo ‘yo no necesito que tu trabajes, yo te doy absolutamente todo […] para mí es un parte de tranquilidad que tu estés con los niños, para mí son parte de tranquilidad que yo me tenga que ir a trabajar tantas horas pero yo sé que mis hijos están supremamente bien contigo; si tu quieres trabajar algún día lo haces para realizarte, pues no sé, si tu quieres trabajar’ […] incluso yo le decía ‘bueno, qué rico trabajar, qué rico construir y con ese dinero pues nos serviría para viajar’ y me Radicación n° 2022-00296 decía ‘solamente si tu quieres, pero tu no necesitas’.

Por eso digo que eso hace mucho daño, porque a uno le va calando y se va quedando ahí, en el plan de mamá, en el plan de esposa […]”. Muestra de ello fue el respaldo que le otorgó entregándose a la crianza mientras él se especializó en el extranjero. Recalcó, en torno al consumo de alcohol: “[…] tomábamos licor aquí, incluso a veces venía mi mamá y tomaba con nosotros un rato, en pandemia, pues porque uno no podía salir.

Muchas veces salíamos, tomábamos, rumbeábamos en las fiestas del Club, siempre una bebedora social, sí, el también […] que tomábamos varias veces, tomábamos varias veces”. También que: “Sí, soy de una personalidad supremamente fuerte, pero pues no soy una mujer violenta […]”; por lo que “Él y yo no teníamos los escándalos a los que él se refiere”.

Al preguntársele por sus gastos personales, distintos a los necesarios para la manutención de los menores, indicó: “Necesito como todo lo que necesita uno, calzado, necesito recreación. Si mis hijos se van a viajar yo necesito viajar con ellos porque yo no los puedo mandar solos ¿cierto? Entonces necesitaría la parte de mis viajes, la parte de mis vuelos, la parte de mi hotel. […] yo no te puedo decir el valor, o sea, yo no tengo un valor exacto, no tengo un valor exacto.” - A su vez, el demandado Carlos en audiencia, empezó sus disertaciones por precisar, respecto de las relaciones extramaritales que buscaron imputársele, que: “eso quiero desvirtuarlo completamente porque yo bajo ningún punto de vista, en ningún momento, tuve una relación de simultaneidad extramatrimonial.

Jamás durante los 14 años de convivencia con la señora Ana tuve convivencia con otra persona, ni niguna figura de lecho, techo y mesa […]”. En materia del trato cruel especificó que: “[…] la señora Ana es una persona que se caracterizó por un temperamento fuerte, palabras de grueso calibre, de hecho, empleó algunas ahora en la audiencia que pueden ser de trato coloquial pero eso va calando; el término con el que ella se refería ahora, se refiere a un término ‘frontalizado’, se refiere a una persona que tiene incapacidad Radicación n° 2022-00296 para decidir de manera lógica y pensar y actuar de manera lógica y ordenada, y era un comportamiento frecuente hacia mí, tanto frente a los hijos, tanto frente a la suegra, a mi ex suegra perdón, tanto frente a las personas en eventos sociales y tanto frente a los hijos que por pequeños que sean se daban cuenta”.

Sobre el consumo de alcohol advirtió: “[…] nosotros sí consumíamos licor de manera periódica en reuniones, en la casa, en reuniones sociales, pero algo hay que aclarar, muchas veces se ha llegado hasta la ebriedad y una ebriedad en la cual se ponía agresiva tomando actitudes displicentes, desobligantes y muchas veces intimidatorias hacia mí. Muchas veces se lo hice saber […].” También lo categorizaba como un mal amante y hacía comentarios despectivos al respecto.

Tras sostenerse en que fue expulsado de su propia casa a raíz de su contagio con Covid-19 y excluido del viaje a los Estados Unidos sobre lo cual anotó “A mí me abandonaron, señor juez, me abandonaron a la suerte de una enfermedad grave”, completó en que la decisión tomada el 2 de enero de 2022 fue producto de “[…] una serie de circunstancias, de situaciones y de cosas que me llevaron a tomar la decisión de decir no continúo más y básicamente porque para mi el tema del amor de la pareja ya se había acabado, aclaro, no porque estuviera un tercero, sino porque no estaba cómodo, no estaba feliz con lo que estaba viviendo, de sentirme con una persona que ejercía un trato cruel y desobligante muchas veces cuestionando mi actuar como persona […] Entonces, pues señor juez, yo tomé la decisión de decir no más […] era algo que yo venía hacía tiempo […] esto no va más. ¿Por qué fue el dos de enero? Porque no quería en su momento dado arruinar, sobre todo a los niños, su año nuevo, año nuevo en el cual no recibí la más mínima muestra de cariño de mis hijos hacia mí”.

Aúna en torno al tantas veces aludido 2 de enero de 2022 que recuerda haber consumido unos cocteles junto a su esposa pero “[…] yo tengo lagunas, ese día tengo lagunas […] todas esas cosas están ampliamente referidos (sic) en el expediente de la Fiscalía 19”. Radicación n° 2022-00296 Que le confió a ella la administración de su peculio y así lo hizo hasta junio de 2022, pudiendo calcular, no con certeza pero sí basándose en sus aproximaciones, que manejaba alrededor de cuarenta millones de pesos mensuales, variables sí de cara a la cantidad de servicios que prestara como radiólogo.

Jamás, contrario a lo esbozado por la cónyuge, le prohibió laborar, fue su decisión libre dedicarse a las labores del hogar. Referente a los alimentos y no obstante reconocer que los ha provisto, cuanto menos los atinentes a su prole a la que, en efecto, retiró del Club Manizales, se dolió de ello inquiriendo “¿señor juez, excúseme pero creo que ¿cómo así? ¿Yo tengo que seguir premiando a la señora y a los niños con un trato completamente displicente hacia su papá? ¿tengo que seguir manteniéndoles las cosas?.

No señor juez, con todo respeto las cosas se ganan, eso no es de gratis”. Al indagársele sobre quién era la señora Sofía replicó: “ […] es una persona con la que en estos momentos tengo una relación afectiva, pero es una relación afectiva que en ningún momento fue simultánea, sino después, después de mi separación de hecho […] yo no comparto con ella techo, lecho y mesa”.

Realizaron un viaje a la ciudad de Cartagena en noviembre de 2022, pero, iteró, ello luego de la ruptura fáctica del matrimonio. Posteriormente fue enfático al aludir: “[…] mis ingresos son de cuarenta y un millones de pesos mensuales, me hacen descuentos de ley de retención en la fuente, salud y pensiones por once millones de pesos, de esos descuentos quedan treinta millones de pesos.” 5.

Amalgamando las pruebas referenciadas con las causales esgrimidas por ambos contrincantes y los supuestos jurisprudenciales aplicables al caso, ello bajo el tamiz de un escrutinio individual y en conjunto, desde ahora puede esta Sala anunciar que la violencia física como arista de la causal tercera introducida por el artículo 154 del Código Civil no ostenta, de cara a lo conocido en el sub judice¸ la Radicación n° 2022-00296 dimensión suficiente para tenerse por motivo primordial en la cesación de los efectos civiles ostentados por el matrimonio católico contraído por los señores Carlos y Ana, habida cuenta que todos los declarantes son coincidentes en afirmar la ocurrencia de solo un evento de tal naturaleza, el 2 de enero de 2022, no habiéndose presentado maltratamientos de obra a lo largo de la relación de ninguno de los esposos hacia el otro, antes o después. Eso no implica que la Sala reste importancia a la ocurrencia de tan deplorable suceso, sino que, al ser exclusivo, no prolongarse en el tiempo ni mediar antecedentes de esa índole, en criterio de la Corporación no se engendró un hecho determinante para la ruptura que, según se verá, fue decidida de manera unilateral por el señor Carlos dando lugar a otras hipótesis que, en últimas, sí conducirán a validar la imperiosidad del divorcio y tenerlo por culpable.

Por supuesto que es una señal de alarma y amerita cuantas medidas se hayan dictado o puedan emitirse en pro de salvaguardar la integridad de la afectada, mas no, se itera, acarrea por sí sola el hecho radical que lleva al traste la continuidad del nexo matrimonial. En efecto, si bien es una aseveración compartida por las partes y respaldada con la documental que el mentado día de enero de 2022 ocurrieron circunstancias con interés en materia de violencia intrafamiliar, no es menos cierto que el detonante de lo atañedero a la prolongación o no del vínculo marital fue la determinación que el propio demandado principal acepta tomada de manera anterior y no explica haber puesto en mínimo conocimiento de su pareja, o sea, la decisión de alejarse del hogar por circunstancias derivadas de un presunto maltrato psicológico y verbal que no buscó sanear en marco de la relación parental ni esgrimió por las sendas pertinentes con miras a obtener la cesación de tan solemne menester como el de cohabitar con su cónyuge según lo venía haciendo desde hacía catorce años.

Dicho de otra manera, si para el señor Carlos la relación llegó a un punto de incomprensión tal que se hacía ineludible alejarse del Radicación n° 2022-00296 hogar, debió, por la seriedad del vínculo que lo ataba a la señora Ana y, en general, a la familia, procurar por las vías adecuadas obtener el permiso para ello, empleando herramientas como el trámite judicial de separación de cuerpos, no simplemente citar a su esposa en un sitio público para hacérselo saber, en medio de un acontecimiento que, consistiera o no en el tantas veces mencionado “ahorcamiento”, estuvo permeado por el poco entendimiento, la agresividad y la anulación de la dignidad que en todo momento es exigible en las relaciones matrimoniales.

Tal disrupción, redundante como se esbozó en la inobservancia a uno de los deberes medulares del matrimonio e imputable al señor Carlos, de forma ineluctable se ve ligada a la infidelidad moral que ante razones semejantes es notoria pues, pese a no discutirse que en atención a la naturaleza humana y en ejercicio de la libertad las personas pueden desarrollar sentimientos por sujetos distintos a sus esponsales, es diáfano también que al aceptarse los postulados de una institución jurídica basal para el desarrollo social como la familia dimanada del matrimonio, esas <<pasiones>> solo pueden aflorar en actos externos e intrascendentes para el derecho cuando se haya puesto fin a la unión formal de la cual no es parte única el enamorado advenedizo.

Es así, en tanto que siguiendo otra vez la línea de lo confesado por el recurrente, aun sin decidirse respecto del divorcio planteado en primera ocasión por la señora Ana -que no por él pues sus acciones, verbigracia el proceso con radicado 2022-00331 se impulsaron luego de las aquí despachadas- optó por establecer una relación afectiva con la señora Sofía, haciendo gala pública de ello como no deja duda su declaración; esto bajo el pretexto que en ningún momento primó la simultaneidad, y que este nuevo acontecer, devino con posterioridad al rompimiento de la relación conyugal en los albores del año 2022.

A la luz de las pruebas se deduce que ese noviazgo emergió en el año 2022 y, aunque nada indica que naciese antes o hubiera sido concomitante a la convivencia entre los señores Ana y Carlos, de igual manera redunda en una transgresión a Radicación n° 2022-00296 la fidelidad moral como deber que se preserva aun después de la separación de cuerpos y mientras no se disuelva formalmente el lazo.

Y es que, contrario a lo sostenido por el pugnante y en contemplación de los preceptos más caros que permean las cargas atinentes a los consortes, no sólo la exclusividad corporal cuya falta se sanciona en el numeral 1 del artículo 154 del Código Civil es exigible a estos de cara a lo dictado por el canon 176 del compendio, sino también la moral, que busca, precisamente, salvaguardar la dignidad del otro contratante quien, amparado por los preceptos sustantivos del matrimonio ha adquirido de manera pública y solemne la obligación de reservarse física y afectivamente para el otro bajo la expectativa de recibir lo mismo, situación que linda con los postulados del numeral 2 del ya mencionado artículo 154 del C.C. e, incluso, el 3 si se consideran las aflicciones morales intrínsecas a la infidelidad.

No se trata entonces de una postura derivada de juicios morales o abstractos como trata de hacerlo ver el accionado, sino de una hermenéutica dimanada de la finalidad y características que, lo quiera o no, le otorga el Legislador a la familia como núcleo primordial del conglomerado, basado, entre otras cosas, en su concepción monogámica y el aprecio filial.

Cabe destacar en este ítem que, de nuevo en contravía de lo aludido por el quejoso, la jurisprudencia civil no consiente la infidelidad como un suceso que desvirtúe la responsabilidad de uno de los cónyuges en la ruptura nacida de dicha causal; solo la reconoce en el ámbito laboral y de la seguridad social como un motivo que, en las aristas propias a la pensión, puede llevar a la distribución de los emolumentos entre quienes de forma simultánea convivieron con el causante.

De eso dan cuenta las propias citas incorporadas al recurso. Al tamiz de tales disertaciones tampoco es posible compartir las confusas conclusiones del a quo según las cuales la desunión se suscitó, no solo por los maltratamientos de obra ya descartados sino, Radicación n° 2022-00296 además, a raíz de lo estipulado en la causal primera del artículo 154 del C.C., por cuanto la relación afectiva entre la señora Sofía y el señor Carlos (de cuyas relaciones sexuales no media prueba, aunque en gracia de discusión pueden deducirse si se pondera que el noviazgo es, en síntesis, la proyección sentimental de la atracción física) no se acompasa con las hipótesis de la infidelidad corporal pero sí, sin duda, a los de la moral que transgrede los deberes exigibles a los esposos en relación con la unicidad de relaciones y el respeto por la integridad, dignidad y apego del contrayente, y redunda en ultraje no corpóreo que se enmarca en lo dicho en el numeral 3 de la regla que gobierna la Lid y se encuentra establecida en el compendio sustantivo civil.

Analizado lo relativo a la violencia física, infidelidad y abandono del hogar, es momento de estudiar lo concerniente a la violencia económica que en la demanda se aludió perpetrada porque en curso de la vida marital el señor Carlos le prohibió (sic) a la señora Ana ejercer su profesión de Arquitecta, relegándola al cuidado del hogar mientras él se desarrollaba académica y laboralmente.

Volviendo a los rudimentos de convicción, poca discusión ofrece que la señora Ana es arquitecta de profesión, no obstante lo cual, comparten los testigos y las partes, nunca se desempeñó como tal o al menos no a partir de las nupcias celebradas el 14 de diciembre de 2007 pues, en especial tras el nacimiento de su primer hijo -2009-, se dedicó de forma íntegra a atender su familia, orientar la crianza y administrar el peculio del hogar provisto por el señor Carlos.

Eso conduce a tener por cierto que, desde la perspectiva monetaria, estuvo siempre sujeta a la provisión del esposo; empero, el contexto de las pruebas y sus propias condiciones no permiten deducir que haya sido de tal suerte por prohibición absoluta e insalvable del marido quien, acepta ella, siempre le dejó claro que a pesar de contar con los ingresos suficientes para proporcionarle un nivel de vida óptimo junto a sus hijos, por lo que no necesitaba laborar, podía hacerlo si así lo deseaba para sentirse realizada.

Radicación n° 2022-00296 Entiende la Corporación, entonces, que la señora Ana de manera libre interiorizó esa posibilidad y, de común acuerdo con el señor Carlos, optó por ser ella quien asumiera las riendas del hogar mientras él aportaba en lo económico; sin que se evidencien factores de verdadera coerción o manipulación en curso de la convivencia a cuya luz pudiera entenderse que entre el 14 de diciembre de 2007 y el 2 de enero de 2022 el señor Carlos abusó de esa postura para mantener a su pareja en una situación de completa sumisión. Por el contrario, como también da a entender la demandante y lo respaldan todos los testigos, fue ella quien ostentó incluso luego de la ruptura -hasta junio de 2022- la administración del patrimonio familiar, incluyéndose allí las cuentas donde el señor Carlos recibía honorarios y semejantes.

También fue la encargada de distribuir los ingresos, pagar las facturas, los créditos, la remesa y la educación de los niños, ostentando plena libertad para ello y para la adquisición de lo pertinente con miras a satisfacer sus necesidades personales. Lo explicado permite ver que no mediaron manipulaciones pecuniarias, se insiste, mientras la pareja compartió sus dinámicas de hogar, aunque sí, dígase desde ya, son palpables a partir del año 2022, en concreto desde el mes de julio en que el señor Carlos, sin previo aviso, optó por bloquear el acceso de la señora Ana a las cuentas y suspendió, de nuevo intempestivamente y sin contemplación del nexo que ostentaban, la provisión de los básicos para la subsistencia que desde hacía 14 años le proporcionaba, no como una simple benevolencia o contraprestación por el cariño, sino como un sustento ineludible por disposición legal.

Ese miramiento era riguroso en tanto que, retomando los deberes de los esposos (la solidaridad, el socorro y la ayuda mutua demandables en especial a él como extremo fuerte desde lo pecuniario) ha de tenerse en cuenta que estos persistían incluso tras las desavenencias que se suscitaron en enero de 2022, pues si desde siempre fue él quien asumió la carga de facilitar los básicos de subsistencia congrua a la esposa no le era dable sencillamente Radicación n° 2022-00296 separarse de ello sin proponer siquiera una alternativa o deprecar la intervención administrativa o judicial del caso.

En este punto cabe advertir que si bien el señor Carlos trata de explicar sus actitudes aludiendo haber sido víctima de una injuria atroz como postulado legal que desvanece sus menesteres, la Sala no evidencia que en realidad eso haya ocurrido; en primer lugar, dado que como se plasmó antes, el factor determinante de la separación fue su aceptada voluntad unilateral; y, segundo, puesto que incluso de ser cierto que durante el matrimonio la señora Ana se refería a él con palabras de grueso calibre esos dichos por sí solos no engendran un agravio superlativo a la dignidad, integridad física o emocional que justificasen la desprotección total de la demandante.

Véase, por ejemplo, que la única prueba incorporada al plenario sobre la condición mental del recurrente es una historia clínica del año 201929 donde su psiquiatra afirma evidenciar un cuadro de estrés, ansiedad y trastornos del sueño que, le fue dicho por el propio paciente a efectos de la anamnesis, provenían de su carga laboral, no de factores como los presuntos maltratamiento verbales a los que alega haber estado sujeto u otras circunstancias que constituyan indicio de injurias superlativas impresas por la esposa.

Se trata pues de otra desatención lindante con la causal 2 del artículo 154 del Código Civil, esta vez referida a la solidaridad que, vuelve en ello la Sala, se elonga aun cuando los contrayentes ya no vivan juntos. Valga poner de presente ahora que, considerando el proceso en su integridad, la Sala no avizora que, a diferencia de la actitud 29 25 de julio de 2019: Paciente de años de 48 años de edad quien asiste por cuadro clínico de varios días de evolución consistente en irritabilidad,"cansancio físico y mental "menciona exceso laboral" insomnio, temblor distal, niega cefalea dolor Torácico u otra sintomatología.Paciente con signos vitales estables con cuadro clínico de alto estress emocional y laboral que puede explicar los síntomas orgánicos y que ameritan manejo medico con posible uso de tranquilizantes orales, se indica incapacidad medica 5 dias, reposo en casa y de acuerdo a evolución se sugiere interconsulta por Psiquiatría y/o Psicología, estable.”.

Fol. 84- Archivo 30- C01PrimeraInstancia. Radicación n° 2022-00296 asumida con los deberes de esposo, el actor se hubiere alejado de modo radical e infundado de los de padre; habida consideración que facilitó el acceso de la madre a cuyo cargo se encontraban los hijos a los recursos imperiosos hasta junio de 2022 e, inmediatamente, acudió a los estrados judiciales para realizar un ofrecimiento voluntario de alimentos, reseñado con la radicación 2022-00254-00, decidido en sentencia del 22 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, quien fijó una cuota para los dos menores en conjunto por valor de diecisiete millones de pesos mensuales, y con la cual, según lo declarado por la señora Ana, ha venido cumpliendo a cabalidad.

Si bien no son los monetarios los únicos deberes que el pater familis ostenta respecto de sus hijos, para la Colegiatura no cabe duda que mientras la familia tuvo unas dinámicas “normales”, o sea, hasta el 2 de enero de 2022, el trato entre el progenitor en los menores fue adecuado y, no obstante ser plausible deducir que no fue el más constante o asiduo, ello se hace comprensible por las extensas jornadas de estudio y trabajo que, tampoco se pone en tela de juicio, cumple el papá. De igual modo es entendible que, luego del alejamiento, el señor Carlos optase por limitar sus contactos, primero, por las medidas que en favor de la cónyuge dictó la Comisaría de Familia de Villamaría, Caldas; y segundo, pues como da cuenta la señora Ana y respaldan las resultas de la visita psicosocial practicada en el de marras, no ha sido intención de los niños reanudar los tratos con aquel.

Por tratarse de un tema en íntima relación con las presuntas omisiones y agresiones que el esposo trata de imputar a su cónyuge, en este punto conviene despachar lo concerniente al presunto abandono al cual fue sometido el señor Carlos en diciembre de 2021, cuando se le diagnosticó Covid-19. Esa, no se olvide, fue la discusión central del proceso que, días después de impetrado este, promovió él contra la señora Ana, distinguido con el radicado 2022-00331 y conocido en primer grado por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales.

Radicación n° 2022-00296 Allí, de la manera establecida en la sentencia de segunda instancia prorrumpida el 25 de octubre de 2024 por esta Sala, a cuyo contenido se estará no solo por estar incorporada en correcta forma a estas diligencias, sino también por no haberse refutado de ninguna manera por las partes y encontrarse ejecutoriada, se acrisoló que el viaje del cual se alude irresponsablemente excluido: “[…] fue producto de un plan familiar, enrarecido por el contagio del señor Carlos, pero con el cual se mostró de acuerdo, incluso, tras decidir por cuenta propia que no podría acompañar a la parentela, habida contemplación que por sí solo acudió a la notaría para suscribir los permisos de salida y, confiesa, facilitó el dinero en efectivo en pesos colombianos que fueron cambiados por cerca de cinco mil dólares pocos días antes del paseo.” De igual modo se dedujo que lo sucedido con el Covid “[…] no es bajo el criterio de la Sala generador de un grave ni mucho menos inexcusable de los menesteres que se deben los esposos, en tanto que, visto desde las propias declaraciones dadas por el impulsor en su interrogatorio y las demás probanzas de esa naturaleza que se recolectaron, emerge fulgurosa la existencia de un contexto que torna comprensible ese proceder, y la mediación de hechos adicionales con los cuales se desvirtúa la índole determinante o exclusiva que pretende imputarle el gestor a ese suceso de cara a la separación configurada al mes siguiente.” También allí se conoció que luego del viaje y del aislamiento, el señor Carlos regresó al hogar que compartía con la señora Ana y sus hijos, lo cual es consonante con lo vertido por ambos en las declaraciones de este proceso y encauza las conclusiones de la Sala a depurar que la esposa no incurrió en abandono cuando, con su aquiescencia, se desplazó por pocos días a los Estados Unidos, ni en un maltrato al pedirle que aguardase un tiempo prudente en casa de la madre para no entorpecer las vacaciones familiares.

Radicación n° 2022-00296 Lo considerado hasta aquí frustra los medios exceptivos que, en relación con la inobservancia de los deberes de esposo tendió el señor Carlos, amén de una de las hipótesis en las cuales cimentó la demanda de reconvención donde buscó imputarle a la señora Ana la causación de lo trazado en el numeral 3 del canon que contempla las razones del divorcio.

El otro suceso que el demandado principal quiso trasladar a su pareja fue “La embriaguez constante de uno de los cónyuges”; empero, para el criterio de la Corporación y aunque no se pone en tela de juicio que la señora Ana puede tener un gusto por el alcohol, ha de remembrarse que según lo depuesto por los litigantes y sus testigos esa era una situación corriente en el ámbito familiar y social de la que incluso participaba el señor Carlos y que, también confiesa este, no redundó en una dejación de las cargas que le eran propias como esposa y madre.

Recuérdese pues que la trascendencia de esta causal no pende del solo hecho de la ingesta, menos aun cuando es compartida por los esposos y no imputable, como dispone la norma, a uno solo de ellos, sino que exige la repercusión negativa y preponderante del hecho en las dinámicas parentales en caso que quiera hacerse valer como motivo de una separación, lo cual no acontece en el sub judice.

Redondeando el análisis de los motivos que con certidumbre y claridad llevan a convalidar la declaratoria del divorcio, la Sala puede aseverar que: (i) No se demostró la incursión del señor Carlos en relaciones sexuales de índole extramarital que consolidaran con firmeza la causal 1 del artículo 154 del Código Civil, aunque sí el entablamiento de un noviazgo con la señora Sofía que, por haber nacido sin estar disuelto su vínculo marital con la señora Ana, constituye una falta al deber de fe mutua que deben prodigarse los esposos mientras sean tales.

Esa situación se apiada, conforme al precedente, con lo estipulado en el Radicación n° 2022-00296 numeral 2 del canon en cita, y se suma al desconocimiento del deber de cohabitar que, de forma abrupta, el señor Carlos dejó de verificar el 2 de enero de 2022, y al de solidaridad que le asistía para con su cónyuge incluso luego de la separación factual.

(ii) Tampoco es palpable la mediación de violencias derivadas de la postura dominante que en materia económica ostentaba el esposo, quien delegó en su pareja la libertad completa de disponer del haber familiar y no la restringió en el ejercicio de esto o el de su profesión, pues dejó a su arbitrio el desempeño personal. Sí es notorio, como se dijo ya, que desde julio de 2022 se sustrajo de las cargas pertinentes en materia de solidaridad, reforzando así la tesis según la cual el motivo principal de la separación es su incursión en la causal 2, relativa a los deberes del desposado, y no extensible en este caso particular a los de padre que, en general, se juzgan respetados.

(iii) Esas circunstancias se hacen imputables al señor Carlos, y no se desvirtúan con lo vertido por él en la contestación ni en la demanda de reconvención, dado que no hay prueba fehaciente de que este haya sido sometido a ultrajes morales no consentidos, sistemáticos o de grandes dimensiones por parte de la señora Ana, hubiese sido abandonado por ella o afectado de manera unilateral por la embriaguez que, se desprende de las narraciones, no era solo suya ni asidua. 6.

Evidenciado así que el señor Carlos se apartó de sus menesteres conyugales relativos a la fidelidad, la convivencia y la solidaridad sin estar autorizado para ello, e imprimió en la señora Ana afectaciones morales, de manera especial, al optar por constituir otra relación y hacerla pública aun cuando no estaban divorciados, es momento de estudiar si la imposición de la cuota alimentaria dispuesta por el a quo tenía cabida y, en caso tal, auscultar si el monto de diez millones de pesos mensuales sobrepasó los límites que fueran aplicables en la materia.

Radicación n° 2022-00296 Con miras a solventar esos cuestionamientos ha de partirse de la base que, vista la jurisprudencia civil y constitucional, son notorias las diferencias en lo concerniente a la comprensión de la cuota alimentaria como derivación del principio de solidaridad independiente del régimen de responsabilidad subjetiva en el divorcio, y a modo de resarcimiento cuando se constate la ocurrencia de daños especialmente tocantes con la violencia en cualquiera de sus formas.

En el de marras el Juez Cuarto de Familia de Manizales hizo saber que no optaría por endilgar los alimentos a modo de sanción sino en virtud de lo trazado por los artículos 411 a 414 del Código Civil; ergo, un primer punto para tener en cuenta es que no le asiste razón al abogado de la señora Ana cuando, en dúplica al recurso, alega que “[…] esto es el derecho que tiene la señora ANA por el daño causado por el señor CARLOS”.

Como esa circunstancia vuelve imperioso corroborar la mediación de los axiomas que integran el derecho de alimentos, ha de decirse que la fuente del deber, o sea el contrato que ató a los esposos y la carga solidaria que le es propia tras el divorcio, está fuera de discusión. En cuanto a la necesidad de la alimentaria, la señora Ana, debe evocarse aquello que se dio ya por demostrado en el sub judice, o sea, que desde el momento en el cual contrajeron nupcias y más aún cuando nació su primer hijo común se dedicó de manera exclusiva al hogar en condiciones que, por demás, el propio recurrente acepta como óptimas, dejando de lado toda posibilidad de trabajar por su nada despreciable labor de asumir la crianza de los niños y conducir la vida familiar mientras su consorte se consagraba, como tampoco cabe duda, a la obtención de los recursos y el crecimiento académico/profesional.

Así sucedió durante al menos catorce años, tiempo en el cual el señor Carlos tomó por suya la responsabilidad de costear el alto nivel de vida que proporcionaba a su esposa e hijos sin ningún tipo de reparo, Radicación n° 2022-00296 sembrando en ella la legítima expectativa de continuar haciéndolo hasta que, también estuvo probado, decidió dimitir de la vida común y poner fin anómalo al matrimonio que ya había discurrido durante un lapso de tiempo considerable.

No es irracional afirmar que en ese espacio, de cara a la evolución de los conocimientos en el Siglo XXI, la índole liberal de la Arquitectura y el desarrollo mismo de la educación, la señora Ana fue perdiendo destrezas y saberes que le hubieran podido ser útiles para procurarse el mantenimiento propio en caso que por cualquier motivo su esposo no lo siguiera haciendo, sin embargo y aunque se recalca que fue por voluntad de ella que así ocurrió, lo cierto es que en la actualidad carece de un empleo, de una empresa propia u otra fuente certera de recursos que no sólo le faciliten suplir los mínimos de alimentación, vestuario y vivienda, sino también la subsistencia congrua con las características y el nivel social que su familia ha venido sosteniendo, como manda el Código Civil Colombiano en el numeral 4 de su artículo 411.

Así mismo, desde una perspectiva general la capacidad del alimentante, en este caso el señor Carlos es patente, por cuanto es un profesional de la salud especializado en Radiología en ejercicio que, aceptó en su declaración y lo respaldó de manera documental en la réplica a su demanda, percibía ingresos brutos por cuantía de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), de los cuales se realizaban descuentos cercanos a los once millones de pesos ($11.000000).

Aunque por ello no es aceptable lo vertido en la apelación respecto de haberse invocado esa cifra con base en meras conjeturas, pues se itera, partió de lo dicho por el señor Carlos, la Colegiatura sí encuentra razones de poder a cuya luz puede juzgar que el monto establecido por el A quo rebasa lo probado en materia de necesidades y la capacidad específica del demandado.

Radicación n° 2022-00296 Para arribar a dicha conclusión debe tenerse en mira que la primordial interesada en demostrar el quantum de sus gastos y exigencias, la señora Ana, poca o nula información proporcionó al respecto, limitándose a señalar que reclamaba lo preciso para su nutrición, vestuario, salud y vida social, pero sin plantear una cifra específica ni facilitar elementos de juicio de los cuales pudiera extraerse.

Solo, en la entrevista que le hiciera la asistente social del Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, esbozó los gastos generales del hogar con énfasis en los atinentes a los dos hijos menores, mas no, se recalca, puntualizó los suyos aun cuando para ello fue inquirida en el interrogatorio. De igual forma es mandatorio tener presente que lo incumbente a la manutención de los menores es asunto ajeno a la discusión que aquí se absuelve, por cuanto el tópico fue dirimido dentro de otra causa, la de radicado 2022-00254-00 en la que el mismo Juzgado Cuarto de Familia de Manizales estableció que, en conjunto, el señor Carlos debía aportar para sus hijos P.E.G. y P.E.G. la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), dos cuotas extraordinarias a mediados y fin de año, con los incrementos dispuestos para el salario mínimo.

Contrastando los decires del señor Carlos con la documental conocida, llama la atención la disparidad que entre estos existe, por cuanto las certificaciones contables hablan de ingresos anuales que divididos mes a mes arrojan un promedio de veinte millones y consignan que los descuentos son cercanos a los veinticuatro millones de pesos por calenda; mientras él, en los estrados, de viva voz hizo saber que sus entradas eran superiores, se itera, de cuarenta millones de pesos al mes, y las retenciones rondaban los once millones de pesos también mensuales.

Ante esa vacilación, la Sala debe hacer uso de su sana crítica y las máximas de la experiencia para desentrañar las posibilidades probadas del demandado y, en consecuencia, partirá de la base que su Radicación n° 2022-00296 confesión, en materia de ingresos brutos, es el único parámetro con alto grado de poder de convicción, que a la luz de lo colectado en el sub judice puede dar fe sobre la verdadera valía de estos.

Distinto ocurre con las deducciones porque, no obstante ser un tema que a él le concernía probar y frente al cual pudo hacer uso de variopintos mecanismos como los desprendibles de sus aportes obligatorios a seguridad social, permaneció pasivo allegando nada más las comentadas certificaciones que, destáquese, solo están circunscritas al producto del ejercicio independiente de su actividad médica, pero no engendran una cuantificación global de aquellos conceptos que en general percibe el recurrente.

Solo una deducción constante puede darse por cierta y es la relacionada con las cuotas alimentarias para sus hijos que, no se olvide, suman diecisiete millones de pesos mensuales. Si se compendian las disertaciones preliminares y se aúnan a la desidia probatoria fulgente en ambos extremos de la litis, sin dejar de lado que, con todo, la necesidad de proveer alimentos a la señora Ana se arroja patente, para la Colegiatura es acertado reducir la valía de la cuota que en favor suyo se fijó y establecerla en cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2025 (en total cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos -$5.694.000- a día de hoy), a incrementarse de manera anual según el alza del IPC, toda vez que con ello y si se tiene en cuenta que la gestora reside en una vivienda propia, amén que sus hijos tienen cubiertas gran parte de sus necesidades con lo provisto por el padre, puede bastarle para cubrir sus requerimientos en materia de vestuario, recreación, educación si a bien lo tiene e, incluso, contribuir para acrecentar el nivel de vida de su prole.

Bajo esa tesitura se advierte que las obligaciones alimentarias del actor luego de este fallo rondarán los veintidós millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos mensuales, tocantes por poco con el 50% de los ingresos brutos que como tal y sin otras deducciones deben ser Radicación n° 2022-00296 evaluados en esta clase de condenas.

Eso sin perjuicio de lo atinado que es advertir que, tratándose el señor Carlos de un profesional que presta sus servicios de manera independiente, a través de contratos de esa naturaleza, y no de un trabajador asalariado de aquellos a quienes les es aplicable el régimen del artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, no es posible hacer uso de los topes introducidos en esta norma como pretende el quejoso, menos aun cuando, es obvio, no se pone en riesgo la satisfacción de su mínimo vital por reservársele una buena porción de aquellos frutos que, insiste la Colegiatura, confesó ascendentes a los cuarenta millones de pesos mensuales.

Para finalizar es prudente hacer notar que, contrario a lo planteado en la alzada, incluso si la señora Ana hubiere recibido el producto de la venta de un apartamento o un vehículo como esboza el apelante, no es ese un suceso que desvirtúe la imperiosidad de seguirle proveyendo lo adecuado en aras de facilitar el sostenimiento del nivel de vida compartido otrora con su esposo; como tampoco lo es el destino que a bien tenga darle la demandante al dinero que deberá entregarle el demandado mes a mes, por cuanto apunta a su subsistencia congrua y no a la mera suplencia de las necesidades más elementales.

Conclusión Se confirmará con modificación el fallo censurado. Lo anterior para definir que solo estuvo probada la incursión del señor Carlos en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. La primera mentada, relativa al grave e injustificado de los deberes de cohabitación, socorro y fidelidad afectiva que debía guardar para con la señora Ana, suscitado por su unilateral alejamiento del hogar común decidido el 2 de enero de 2022 y el entablamiento, ese mismo año, de una relación afectiva alterna que de suyo conduce a la deshonra de la esposa y la generación de un ultraje moral que consolida la causal 3 ídem.

No se realizarán variaciones en lo que a la reconvención respecta, dado que a la luz de las pruebas y el desarrollo jurisprudencial Radicación n° 2022-00296 de los ítems allí plasmados (las causales 3 y 4 del artículo 154 del Código Civil) no es posible predicar que la señora Ana hubiere causado maltratamientos graves, de obra, palabra o psicológicos contra su cónyuge, con dimensiones tales que permitan entenderla causante de la ruptura; menos que su gusto ocasional por el alcohol, compartido con el esposo las más de las veces, constituyera el detonante del divorcio o el malestar por el que este, explica, resolvió alejarse de la vida en común. Se ajustará, que no revocará, la cuota alimentaria en favor de la señora Ana, pues si bien es cierto que esta tiene derecho a tal erogación y no incurrió en injurias atroces que lo enerven, no militan pruebas fehacientes que justifiquen el elevado monto acrisolado por el a quo.

Costas Dado que el recurso prosperará de manera parcial, en concreto alrededor de la inexistencia de la causal primera de divorcio y en lo atinente a la necesidad de la alimentaria, cuyo apoderado se pronunció sobre el recurso generándose así la causación de que trata el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia al recurrente, también, de manera proporcionada.

IV. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia emitida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de Radicación n° 2022-00296 matrimonio religioso instaurado por la señora Ana contra el señor Carlos.

SEGUNDO: MODIFICAR el Ordinal Tercero de la sentencia, únicamente con el fin de declarar que se encontraron probadas las causales 2 y 3 de divorcio, contenidas en el artículo 154 del Código Civil. Se excluye la causal 1° por lo explicado ut supra.

TERCERO: MODIFICAR el Ordinal Cuarto de la decisión, en el entendido que la cuota alimentaria que, mes a mes, deberá proporcionar el señor Carlos a la señora Ana, corresponderá a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2025, a incrementarse de manera anual conforme el aumento del IPC.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado Carlos, en favor de la demandante Ana, disminuidas en un 30%, ante la prosperidad parcial de los argumentos enarbolados en esta instancia. Las agencias en derecho en esta sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366-3 del C.G.P). Por Secretaría, se ordena DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Radicación n° 2022-00296 JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b69381515ccf03a364d0be9963ec774fcb8656ea1b9c35e5a722e21 93f35e99f Documento generado en 26/02/2025 03:40:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica