Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 002 DE FEBRERO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: César Augusto Horta Aramendiz DEMANDADA: Banco de la República y otros RADICADO: 73001-31-05-005-2020-00009-03 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes.
La parte demandante expuso que la Corte Constitucional en sentencia 087 de 2022, sentencia acogida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1152 de 2023, señaló quiénes son beneficiarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada agregando que en este caso se cumplen los tres supuestos a que aluden tales referentes jurisprudenciales, dado que el actor se encontraba en condición de salud que le impedía el normal y adecuado desempeño de sus actividades, ello de cara a las recomendaciones médicas de marzo de 2016, y de las que tenía pleno conocimiento la demandada, pues inclusive el actor fue reubicado en razón a tales recomendaciones, tal como se avizora en el archivo 001, folio 171 del cuaderno 01; que en este asunto se logró demostrar que el actor tiene derecho al reintegro, pues en primer lugar, no se demostró la causal objetiva de despido, tampoco que el contrato hubiera finalizado por mutuo acuerdo entre las partes o que hubiere existido renuncia del trabajador; la empleadora no logró acreditar que haya realizado los ajustes necesarios para reubicar al demandante, procediendo a despedirlo a pesar de la estabilidad laboral reforzada de que gozaba; que dicha empleadora solicitó permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo, pero no le fue otorgado y así obra en el archivo 01, cuaderno 01, folios 179 a 182, no quedando duda que conocía de la enfermedad Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del actor, al punto que socializó las recomendaciones del mismo conforme documento visto a folio 171 del archivo 01; que entonces, para proceder a la terminación del contrato de trabajo, la empleadora debió enviar al accionante de nuevo a medicina laboral para su seguimiento y valoración de su estado de salud actual y así poder determinar si era viable o no la terminación de su contrato; por último, señala, que el contrato terminó por cuenta de ESI y la patología padecida por el actor no estaba superada, tenía evolución desfavorable, estando protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido.
La demandada GI Group Servicios SAS, antes ESI SAS, señaló que el demandante no acreditó que para el 21 de junio de 2017, cuando se da la terminación de su contrato laboral, tuviera alguna limitación en su capacidad normal de trabajo; que en su interrogatorio de parte el actor confesó que nunca tuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que radicó la demanda el 19 de diciembre de 2019, solo acreditó que estuvo en tratamiento médico hasta abril de 2016 y la terminación del vínculo laboral acaeció el 21 de junio de 2017, es decir, más de un año después del último registro de la historia clínica del actor; que la única recomendación médica que se acredita en el proceso es una expedida el 1º de marzo de 2016, no fue expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, luego no son permanentes, no tienen el alcance legal de un dictamen de pérdida de capacidad laboral; el recurso formulado por la parte actora se sustenta en que el accionante está en proceso de evaluación médica, pero tal afirmación carece de prueba; que lo que realmente se probó en este proceso, es que mientras el demandante tuvo alguna condición de salud que limitó su capacidad de trabajo en el año 2015, su empleadora le conservó el puesto de trabajo; desde abril de 2016 ya no contaba con recomendación o calificación alguna que le concediera el fuero de estabilidad por salud, no acreditó que al momento de terminar el vínculo laboral tuviera dificultad para desempeñarse con normalidad, mucho menos que tuviera un grado de discapacidad que le otorgara el fuero de estabilidad; el actor no se practicó el examen médico de retiro que le indicó el empleador, y ahora quiere alegar su propia negligencia ante dicha omisión de practicarse el examen de retiro; el accionante no cumple con los supuestos de hecho que prescribe la Ley y la jurisprudencia para ser sujeto de estabilidad laboral reforzada.
El Banco de la República refirió que nunca existió contrato de trabajo con el actor y esta entidad, no se probaron en el proceso los elementos constitutivos de dicho contrato, y quedó demostrado que el actor prestó servicios en las instalaciones del Banco, pero no en calidad de trabajador subordinado suyo, sino de la codemandada ESI; que el actor fue declarado confeso en los numerales 3.1.1. al 3.1.17 del capítulo de contestación de la demanda “HECHOS DE LA DEFENSA”, dada su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 17 de septiembre de 2024; que de igual manera en interrogatorio que absolvió, indicó que era ESI quien ejercía subordinación por intermedio de los supervisores Juan Carlos Calderón y Leonardo Montoya Socadagui, y William Quintero, ingeniero de producción; que allí igualmente manifestó que fueron tales supervisores quienes lo Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía capacitaron, le podían llamar la atención, verificaba que llegara al turno, que utilizara los elementos de protección personal, y coordinaban sus actividades, aceptando expresamente que obraban como sus jefes inmediatos; que también confesó que desde febrero de 2016 fue reubicado por su empleador ESI, en la empresa Diaco, organización ajena a la entidad bancaria; que tales dichos constituyen confesión a voces del artículo 191 del CGP; que en igual sentido, en el expediente aparece el nombre del demandante en contratos de trabajo suscritos con ESI, circunstancia por la que esta última lo afilió al régimen de seguridad social, le terminó su contrato de trabajo y en fin, obró como verdadera empleadora; que entonces no se configura el segundo elemento requerido para que se configure el contrato de trabajo, pues el Banco no ejerció continuada subordinación sobre el demandante; que de otro lado, en el fallo de primer grado se señala que el proceso de fundición donde se desempeñó el actor, estaba a cargo del ingeniero del Banco, señor Harold Olivella Fernández, afirmación que no se ajusta a la realidad, pues como lo refirieron los testigos, dicho ingeniero Olivella, se relacionaba únicamente con la distribución de los insumos a fundir en los hornos, lo cual fue acordado en el contrato de fabricación de flejes y cospeles; que por el hecho de que ESI desarrollara las labores en las dependencias de la contratante, y con materiales especializados de ésta, no se desdibuja su condición de contratista independiente, dadas las particulares circunstancias que rodean la especializada actividad contratada, y así lo señaló la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL3020 de agosto 17 de 2017, cuyo aparte trascribió; que adicionalmente, y conforme la jurisprudencia laboral, en caso como éste, se podía entre contratante y contratista coordinar planes de entregas y revisión de indicadores de cumplimiento de los procesos contratados, sin que ello representara algún tipo de subordinación, dada la importancia que para ambas partes entrañaba conocer cómo avanzaba el desarrollo de lo contratado, pues los pagos convenidos estaban sujetos a los resultados de los encargos y no a la remisión de trabajadores en misión y agregó que así lo aclaró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes citada, permitiéndose trascribir otro aparte de la misma; que la operación de las máquinas utilizadas por ESI, así como la programación y su plan de mantenimiento, eran responsabilidad de ESI, al igual que la dotación de calzado y vestido de labor que fue suministrada por ésta a sus trabajadores a quien igualmente le realizó los pagos de seguridad social; enseguida hizo alusión a la función misional del Banco, señalando que está consagrada en el artículo 371 de la Constitución Nacional, señalando que corresponde a la emisión de moneda, sumándose las actividades de impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción de la moneda legal, siendo actividades muy diferentes a la función ejecutada por el demandante; que la actividad misional del Banco se desarrolla en un edificio al que no se ingresa sin autorización especial, siendo diferente dicha actividad a la de producción de flejes y cospeles, que son simples discos metálicos, al punto que estos también eran contratados en su suministro con proveedores de países como Rusia, India y Turquía; aludió a sentencia del Consejo de Estado 1101-03-25-000-2016-00485- 00 del 6 de julio de 2017, que decretó la nulidad de algunos artículos del decreto 583 de 2016, hoy derogado plenamente por el decreto 683 de 2018, dejando claro Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que la tercerización laboral entendida como el suministro de bienes y servicios, es permitida por la OIT; que en el contrato 13500081300 celebrado entre el Banco y ESI, el 4 de febrero de 2013, se estableció como objeto la fabricación y suministro de productos intermedios requeridos para la elaboración de moneda metálica, actividades que no corresponde a las funciones misionales del Banco e hizo referencia a los certificados de existencia y representación legal de ESI, en lo que tiene que ver con el objeto social allí establecido; que en conclusión no se está frente a contratos irregulares; refirió que es inviable e improcedente la nivelación salarial, pues para la época en que se reclama, las actividades desarrolladas por el actor no eran desempeñadas por funcionarios del Banco; además, a pesar de existir similitud en la denominación de los cargos que manejó la empresa contratista con los del Banco, ellas son solo nominativas, pues las actividades realizadas por unos y otros no eran iguales y sobre el tema trajo a colación la sentencia SL520 de 2020 trascribiendo los apartes pertinentes; frente a la condena por indemnización por despido, señaló que el Banco no intervino en la terminación del contrato de trabajo, por ende, no está obligado a pagar indemnización alguna.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes frente a la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Con el Banco de la República existió contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 21 de junio de 2017, fungiendo Especialistas en Servicios Integrales ESI como mero intermediario. Dicho contrato fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por los demandados, además, de forma ilegal por desconocerse el fuero de salud por estabilidad laboral reforzada. Tiene derecho a la nivelación de su salario por el tiempo laborado al servicio del Banco de la República desde el 1º de agosto de 2013 al 21 de junio de 2017, por ostentar el mismo cargo y las mismas labores que el personal de planta del área de acuñación de la Fábrica de La Moneda.
Condenatorias: Se ordene su reintegro a la planta de personal de la Fábrica de Moneda del Banco de la República, sin solución de continuidad desde la fecha en que se dispuso su desvinculación, esto es, desde el 21 de junio de 2017, a otro cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando en el momento de su desvinculación. Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se condene al Banco de la República y a Especialistas en Servicios Integrales, de manera solidaria o conjunta, el reconocimiento y pago de: - La totalidad de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde la fecha del despido y hasta cuando opere el reintegro, y con remuneración perteneciente al cargo de operario de producción especializado del Banco de la República, en la Fábrica de Moneda o a otro de mayor jerarquía. - El pago de los aportes a seguridad social integral por el mismo período. - La indemnización por despido en estado de discapacidad. - Diferencia salarial por concepto de nivelación salarial por todo el tiempo laborado. - Cesantías o su reajuste en virtud de la nivelación salarial. - Intereses de cesantía o su reajuste con ocasión a la nivelación salarial. - Prima de servicios o su reajuste en virtud de la nivelación salarial. - Vacaciones o la diferencia del mayor valor que surja con ocasión de la nivelación salarial. - Prestaciones convencionales como primas, sobresueldos, en el período laborado. - Costas del proceso PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Declarativas Con Especialistas en Servicios Integrales ESI existió contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 21 de junio de 2017, fungiendo Especialistas en Servicios Integrales ESI como mero intermediario. Dicho contrato fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por los demandados, además, de forma ilegal por desconocerse el fuero de salud por estabilidad laboral reforzada.
Condenatorias Se condene a ESI, reintegrarlo al cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de su terminación ilegal del contrato de trabajo y acorde con las recomendaciones médicas que demanda su estado de salud. Al pago de: - Salarios dejados de recibir desde el 21 de junio de 2017, hasta la fecha de su reintegro. - Auxilio de cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio y vacaciones por el mismo período. - Sanción por no consignación de cesantías. - Indemnización por despido en estado de discapacidad.
Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Indemnización moratoria - Indemnización por despido injusto - Indexación. - Ultra y extra petita - Costas del proceso. - FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Se vinculó laboralmente con la empresa Especialistas en Servicios Integrales ESI, desde el 1º de agosto de 2013, mediante contrato de obra o labor determinada. El objeto de dicho contrato era el de prestar sus servicios en misión en las instalaciones del Banco de la República, concretamente en la Fábrica de Moneda en esta ciudad, como operario de producción. En razón a su labor, debía estar expuesto a altas temperaturas en el área de fundición y a levantar cargas de metales como cobre, niquel y zinc, en la preparación de las cargas de los hornos de fundición. Recibió instrucciones sobre cómo prestar el servicio como operario de producción de la Fábrica de la Moneda de parte de los ingenieros Harold Olivella y Luis Eduardo Cortes, quienes definían la forma como se debía prestar el servicio, la cantidad de trabajo, los horarios, turnos y permisos para ausentarse del servicio. Con tal vinculación laboral se pretendió encubrir la verdadera y evidente relación laboral con el Banco de la República. Por razón del levantamiento constante de pesados bloques de metales sin la preparación adecuada o elementos de seguridad y protección, fue desarrollando dolencias lumbares. En el servicio de salud se le diagnosticó por Salud Total EPS “Hernia Discal L5S1” como de origen común. Con motivo de tal diagnóstico, recibió recomendaciones médicas por parte de Medicina del Trabajo, consistente en no levantar pesos de más de 10 KG y no estar de pie por períodos prolongados. Una vez los coordinadores de ESI y de la Fábrica de la Moneda, tuvieron conocimiento de su estado de salud, no vieron la situación de buena manera.
Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El contrato de prestación de servicios suscrito entre el Banco de la República y ESI, fue culminado el 4 de febrero de 2016. Por razón de las dolencias físicas que padecía, su contrato no fue terminado, aunque dejó de prestar servicios en la Fábrica de la Moneda y fue remitido a las oficinas de ESI, a la espera de ser remitido a prestar servicios en otra empresa usuaria. Posteriormente fue remitido a la empresa Diacor S.A., y siguiendo las recomendaciones médicas cumplió funciones de archivo y oficina, recibiendo constantes llamados de atención, pues no fue capacitado para esa labor. A partir del 1º de septiembre de 2016 se dejaron de programar turnos para la prestación del servicio en la empresa Diacor S.A., sin que mediara comunicación o explicación previa. Ante lo anterior, remitió petición el 2 de septiembre de 2016 informando que estaba presto a laborar y que le fijaran turnos de servicio. Con oficio del 5 de septiembre de 2016 se le indicó que la desprogramación de turnos se debió a la terminación del contrato con la empresa DIACOR S.A., pero que a pesar de ello, su contrato se mantenía vigente mientras le asignaban una nueva empresa usuaria acorde con sus condiciones de salud. Desde el 2 de septiembre de 2016, quedó sin funciones, se presentó a las oficinas de ESI sin que le impusieran labores, siendo objeto de señalamientos por parte de los directivos, quienes le manifestaron que para ello era intrascendente que se presentara a sus oficinas porque no le iban a asignar funciones. Dicha situación empezó a generar sentimientos de aflicción, dolor y angustia, dado que se sintió como una persona inútil debido al trabajo que estaba recibiendo de los directivos de ESI. La intención de la empresa ESI era la de darle por terminado el contrato de trabajo, aún estando en estado de discapacidad, argumentando que en la ciudad de Ibagué no había un sitio donde reubicarlo y con tal consigna, radicaron en septiembre de 2016, solicitud de autorización para su despido, ante la Inspección del Trabajo, Dirección Territorial del Tolima. El 4 de octubre de 2016 recibió comunicación en la que se le indicaba que en esta ciudad no existían puestos de trabajo, pero que le podían remitir a Bogotá. Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, ante dicho traslado laboral, nada se le informó sobre gastos personales y familiares de traslado o las condiciones laborales que tendría en esa ciudad. El 4 de octubre de 2016, informó a ESI que no estaba interesado en trasladarse a la ciudad de Bogotá por motivos familiares y económicos, pues su familia reside en esta ciudad y los costos de vida de Bogotá, como es de público conocimiento, son mucho más elevados que en esta ciudad. El 21 de octubre de 2016, ante la Inspección de Trabajo -Dirección Territorial Tolima-, se celebró diligencia de conciliación en la que manifestó su deseo de no terminar el contrato de trabajo en razón a su situación de salud, sino ser reubicado en condiciones dignas. Mediante resolución 000426 de septiembre 15 de 2016, notificada el 22 de diciembre del mismo año, la Inspección de Trabajo -Dirección Territorial Tolima, resolvió archivar la solicitud de autorización de terminación de su contrato de trabajo. Ante la negativa de tal autorización, el acoso en su contra se incrementó hasta que se hizo insostenible seguir acudiendo a la oficina de ESI en esta ciudad. El 21 de enero de 2017 se le informó que tenía la obligación de presentarse en Bogotá para una reinducción y que se comunicara con la empresa para efectos del traslado de su familia y el suyo a dicha ciudad. El 21 de junio del mismo año, ESI decidió dar por terminado el contrato de trabajo, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. Para febrero de 2018, la Fábrica de la Moneda del Banco de la República empezó un proceso de selección de personal para incorporación a su planta para el área de Facos. En abril de 2017 dicha área de Facos volvió a operar con personal nuevo incorporado a su planta, sin experiencia y la calificación debida. Dicho personal incorporado, entró a desempeñar cargos de operario y operario especializado, supervisores, devengando una remuneración mayor a la que percibió mientras laboró al servicio de Fábrica de la Moneda del Banco de la República. Antes de contratación de personal tercerizado, las labores del área de Facos se cumplían con personal de planta del Banco de la República. Paralelo a las labores que realizó en el área de Facos, los operarios del área de acuñación eran empleados directos del Banco de la República en Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía los cargos de operario y operario especializado, recibiendo una mayor remuneración a la que percibió. El Banco de la República era quien fijaba las políticas de producción en la Fábrica de la Moneda acorde con sus planes, programas y presupuestos, sin que para ello tuvieran injerencia la empresa ESI. Las labores que ejecutó son misionales permanentes del Banco de la República conforme su objetivo institucional, constitucional y legalmente consagrado. Por ende, quien fue su empleador y se debe tener como tal, es el Banco de la República. Al interior de la entidad bancaria existe la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE. Dicha organización sindical suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con el Banco demandado, desde el año 1965. Como se trata de un sindicato mayoritario, son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, la totalidad de los trabajadores de dicha organización sindical, entre ellos el actor. Mediante resolución 00231 de abril 2 de 2019, el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Tolima, en virtud a investigación administrativa, declaró responsable al Banco de la República por infringir el contenido del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, con base en lo estipulado en el artículo 486 del CST. De manera tramposa, días después de la emisión de la mentada resolución, el Banco modificó las funciones señaladas, no obstante que fue el mismo Ministerio de Trabajo quien lo trae a colación en auto inicial de sanción contra el banco. El 27 de septiembre de 2019, solicitó al Banco de la República el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias reclamadas en esta demanda, pero la respuesta fue negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio Público, a través del Procurador 19 Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de esta ciudad, propuso la excepción de prescripción. El Banco de la República se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º a Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 29º, 36º y 37º, los demás los negó; propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del actor, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, compensación y prescripción. (archivo 010, fls.1 a 44) Llamó en garantía a Liberty Seguros SA.
(archivo 019, fls. 156 a 220) Especialistas en Servicios Integrales SAS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 11º, 12º, 14º, 19º, 24º, 25º, 27º, 28, 29º y 44º, parcialmente el 15º, 20º y 23º, no le consta el 33º, 34º, 35º, 36º, 38º, 45º, 48º y 50º, los demás los negó; formuló las excepciones de no estar bajo fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de su contrato de trabajo, el actor no cumple con la carga de la prueba para probar la paridad de cargos, ausencia de solidaridad entre ESI y Banco de la República, prescripción, ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que respecta al cobro de los aportes al sistema general de seguridad social, pago de los mismos y buena fe.
(archivo 21, fls. 4 a 44) El llamado en garantía se pronunció a términos del archivo 031. La apoderada de la parte actora presentó reforma a la demanda, en el sentido de allegar pruebas documentales. (archivo 013)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 17 de septiembre de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 24 de octubre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 5 a 186) y su contestación. (archivo 010, fls. 58 a 219 y archivo 021 fls. 45 a 96) Interrogatorio de parte: El demandante absolvió interrogatorio.
Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros: Se recibió testimonio a John Jairo Martínez Niño, Juan Carlos Calderón Barrera. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primer grado, profirió sentencia en audiencia del 20 de noviembre de 2024 en la que declaró que entre el actor y el Banco de la República existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, uno del 5 de agosto de 2013 al 15 de noviembre del mismo año y otro del 10 de junio de 2014 al 2 de febrero de 2016; que existió contrato de trabajo entre el accionante y Especialistas en Servicios Integrales “ESI”, hoy GI Group Servicios SAS existió contrato de trabajo a término indefinido del 3 de febrero de 2016 al 21 de febrero de 2017, finalizado de unilateral e injusta por parte de la empleadora; condenó a ESI, hoy GL Group Servicios SAS a pagar al actor indemnización por despido injusto; declaró probadas las excepciones de prescripción, no contar con fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de su contrato; negó las pretensiones frente al llamado en garantía; condenó en costas a ESI, hoy Group Servicios SAS.
La A quo señaló que el régimen jurídico del Banco de la República está previsto en los artículos 371 a 373 de la Constitución Nacional y la Ley 31 de 1993; que por disposición expresa del literal b) del artículo 38 de esta última Ley, las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores, incluida su vinculación o desvinculación, se rige por los contratos de trabajo a términos del Código Sustantivo del Trabajo; advertido lo anterior, hizo alusión a los artículos 23 24 del CST y sobre el tema, la sentencia SL2791 de 2022; que en cuanto a la relación laboral solicitada respecto del Banco de la República encontró que el demandante fue vinculado como operario de producción en el área de fundición de la Fábrica de la Moneda, a través de la sociedad Especialistas en Servicios Integrales SA quien actuaba como contratista del Banco de la República; que el artículo 35 del CST, define quienes son simples intermediarios y señala que son las personas que contratan servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes; que por su parte el artículo 34 del CST señala quienes son contratistas independientes, y por ende, verdaderos empleadores, indicando que son aquellos que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los que utiliza locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador, para el beneficio de terceros por un precio determinado, pero siempre asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía tanto técnica como directiva, e indicó que ello en concordancia con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL4479 de 2020; que al respecto, el Banco de la República funda la estrategia de su defensa en que las Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía labores desarrolladas por el actor se dieron con ocasión de un contrato comercial que se celebró con ESI, hoy Group Servicios, para la producción de flejes y cospeles, actividades que según el banco, no se enmarcan dentro de la misión del mismo, destacando que tampoco se dio ningún tipo de subordinación con el personal de esta empresa; que sin embargo, analizado el contrato T013500081300 de febrero 4 de 2013 (PEDF 019, páginas 71 y PDF021 página 45), se tiene que allí se plasmó como obligaciones, entre otras, suministrar al contratista las materias primas, insumos, equipos y herramientas requeridas para el desarrollo del contrato; y en cuanto al contratista, se señala que deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda, dedicando estas instalaciones, maquinarias y equipos, únicamente para atender las necesidades del Banco; que además, se señala dentro de las obligaciones las de operar los equipos y maquinarias dentro de las pautas de operación descritas en los manuales y procedimientos de operación y de acuerdo con la capacitación brindada por el mismo Banco de la República, encontrándose además que en el contrato celebrado con el contratista, el Banco de la República se obliga también a informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato al contratista a favor de su personal sobre procedimientos, reglamentos, objetivos del Banco y de la Fábrica de la Moneda y además, ha informar oportunamente al coordinador del contratista sobre las necesidades y variaciones de los programas de producción y mantenimiento para programar sus turnos de trabajo; por su parte, dentro de las obligaciones del contratista también se encuentran la de ejecutar el proceso o procesos correspondientes, asegurando el cumplimiento del programa de producción y mantenimiento acordado dentro de los parámetros de operación detallados en los manuales de operación y mantenimiento de la Fabrica, diligenciar los registros de los procesos operativos de mantenimiento y administrativo que la Fábrica requiera para el control de los mismos y para la determinación de los costos del producto, así como suministrar oportunamente la información que el Banco requiera acerca de los procesos productivos correspondientes con la frecuencia y contenido que se convenga entre el Banco y el contratista, cumplir los estándares de calidad de la Fábrica de la Moneda, para lo cual realizarán las verificaciones exigidas en el proceso, reportando oportunamente al empleado asignado por el Banco, presentar informes semanales y mensuales con el cumplimiento de los estándares de producción, así como el seguimiento del programa mensual y acumulado, coordinar con el funcionario responsable asignado por el Banco, sobre actividades de capacitación que defina el Banco, así mismo, participación de su personal a cargo de la conformación de brigadas de emergencia y primeros auxilios, todo lo anterior concordante con lo narrado por el demandante en su interrogatorio y los dos testigos escuchados a instancia de la parte actora, señores, Juan Carlos Calderón Barrero y John Jairo Martínez; que frente a la presunción de certeza que a modo de sanción se le aplicó al actor por su inasistencia injustificada a la etapa de conciliación y respecto de algunos de los hechos de la contestación de la demanda por parte del Banco de la República, relacionados con que el demandante no prestó servicios personales al Banco, ni desarrolló actividades misionales del mismo y que mucho menos recibió órdenes o acató reglamentos del Banco, tal presunción quedó Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía desvirtuada con pruebas directas practicadas y a las que ya se hizo referencia, quedando completamente claro al Juzgado que no existió autonomía técnica ni directiva en la ejecución del contrato por parte de la empresa contratista, pues el Banco de la República jamás cedió el control del área de fundición de flejes y cospeles, sumado a que ESI, hoy Group Servicios SAS con quien contrató el Banco de la República, hizo uso de sus instalaciones, equipos, maquinarias y herramientas del Banco, en beneficio de este mismo y en actividades ordinarias e inherentes a la entidad bancaria; que adicionalmente, conforme el acta de finalización del contrato con fecha 4 de febrero de 2016 (PDF 19, página 82), se corrobora que se recibieron por parte del contratista y lo recibió el banco la planta de producción desde el área de fundición hasta la selección de condiciones operativas en orden y aseo, así como casilleros, herramientas, instalaciones físicas y equipos de medición, lo que evidencia de manera muy clara que esta empresa contratista no contaba con una estructura propia ni medios de producción y que absolutamente todo era del Banco, siendo también evidente que la Fábrica de la Moneda de dicho Banco jamás se desprendió de las labores que encargó a la empresa contratista y así quedó estipulado desde la celebración del contrato mismo y durante su desarrollo, dado que la producción de las empresas contratistas siempre dependió de las decisiones del Banco de la República, ya fue por la fluctuación de la moneda o por especificaciones técnicas de la misma; que además, la empresa contratista llegó siempre a trabajar bajo los parámetros del Banco demandado, recordando que este último manifestó que contrató con ESI para la elaboración de productos intermedios por unos precios pre acordados y que las empresas asumían todos los riesgos y obraban con libertad y autonomía técnica y directiva, siendo las actividades a desarrollar la fundición y laminación de flejes y cospeles, encargándose igualmente del mantenimiento con el que ejecutaban esa actividad, sin ser las mismas, misionales del Banco; que sobre este tema, obra copia de unos contratos a páginas 93, 106 y 12 del PDF 84 y el PDF 19, y que analizados dichos contratos advirtió el Juzgado que su objeto es completamente diferente al suscrito con la intermediaria ESI, hoy Group, pues en esos otros contratos, se limitaron a comprar cospeles, donde las compañías se obligaban simplemente a entregar un producto determinado con ciertas características y ello no se puede equiparar a lo que hacía la demandada ESI; que igualmente, para que el argumento del Banco de la República pudiera tener alcance en cuanto a que no fue el Banco el empleador, se requería demostrar que las actividades del contratista eran autónomas e independientes, que tenía los conocimientos, experiencia y capacidad operativa especializada para realizar tal labor de manera independiente, sin embargo, al consultar el certificado de existencia y representación legal de ESI, encuentra que su objeto social es muy alejado de la fundición y laminación de flejes y cospeles, y dio lectura a las que están anotadas en tal documento que obra en el PDF19, página 218; que siendo la actividad de la fabricación de la moneda permanente, constante y exclusiva del Banco, sobre el particular se encuentra el artículo 371 constitucional y el 7º de la Ley 31 de 1992, es el Banco de la República quien ejerce de forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda legal instituida para billetes y monedas metálicas, por tanto, las maquinarias y equipos necesarios y Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía especializados para fabrica flejes y cospeles son de su propiedad, en consecuencia, el proceso que involucra actividades productivas intermedias en la fabricación de moneda, como supervisión, operación que va desde el momento de la fundición de metales hasta la creación de fleje y cospel, para posteriormente convertirlos en moneda, son actividades propias del objeto social del Banco de la República -Fábrica de la Moneda, pues sin estos procesos intermedios, no es posible que se emita la moneda; que de otro lado; concluyó que la empresa a través de la cual fue vinculado el demandante, fue una simple intermediaria que no contaba con un servicio especializado, que utilizó equipos, maquinarias y herramientas del Banco de la República en su beneficio y en actividades ordinarias e inherentes al mismo Banco y que éste nunca perdió el control y dirección técnica y operativa del área de Faco, donde laboró el aquí demandante; en cuanto a los extremos temporales hizo referencia al tema de la unidad contractual de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación de Laboral, quien ha sido enfática en recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos en el examen de las pruebas y especialmente a la hora de verificar una posible unidad contractual real y material, esto, cuando se trata de contratos sucesivos entre las partes y citó la sentencia SL981 de 2019; que en el presente asunto el actor confesó en su interrogatorio haber prestado sus servicios en las instalaciones de la Fábrica de La Moneda entre el 5 de agosto de 2013 y el de febrero de 2016, períodos que se determinan de documentos aportados por las partes como: nóminas (PDF001, páginas 6 a 82), planillas de pago al sistema general de seguridad social (PDF 059), extrayéndose de allí como extremos temporales, el 5 de agosto de 2013 como inicial y noviembre 15 del mismo año como extremo final; un segundo contrato también con el Banco de la República con extremo inicial el 10 de junio de 2014 (PDF01, página 18, PDF59 página 10, PDF021, páginas 73 y 74), contrato que estuvo vigente hasta el 19 de diciembre de 2014 conforme la documental obrante en el PDF001, páginas 30 y 31 y PDF049, página 9; que frente a este segundo contrato se encuentra que se retomó labores el 5 de enero de 2015, esto es, apenas 18 días después, por lo que en aplicación a la unidad contractual se tomará como segundo contrato el iniciado el 10 de junio de 2014 hasta el 2 de febrero de 2016, fecha que el actor señaló en su interrogatorio como aquella hasta la cual prestó sus servicios personales en la Fábrica de la Moneda del Banco demandado; que a partir del 3 de febrero de 2016 confesó el demandante que prestó sus servicios pero directamente para ESI en la oficina administrativa, luego fue enviado a otras empresas con las que se tenía contrato vigente y se extendió tal vinculación hasta el 21 de junio de 2017; que frente a las modalidades contractuales se tiene que se trató de contratos de trabajo a término indefinido; que frente a la pretensión de nivelación salarial, el artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, señala que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, debe corresponderé un salario igual no pudiéndose establecer diferencias salariales por razón de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales; que el actor solicita se reconozca nivelación salarial, equiparando su cargo con el del personal de planta del Banco demandado, específicamente el de operario especializado, argumentando que al momento de su desvinculación, venía Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía desempeñando el mismo cargo y las mismas funciones del personal de planta del Banco- Fábrica de la Moneda; que analizadas las pruebas aportadas, advirtió el Juzgado que el cargo de operario de producción y operario especializado, vinculado directamente con el Banco de la República en el momento que se desarrolló la relación laboral, correspondieron al área de acuñación de la Fábrica de la Moneda, proceso que es completamente distinto a las etapas del proceso productivo denominado fundición, laminación de flejes y cospel, siendo este último donde laboró el actor y por ende, no es viable tomar como referencia las asignaciones funcionales y salariales de sus operarios (PDF03, PDF01 página 226 y PDF013, página 5); que tampoco se probó con la testimonial la existencia de personal directamente vinculado al Banco de la República, en cargo de operario de producción en el área de Facos al momento en que el accionante desempeñó sus labores, señalando la testimonial que esa labor fue tercerizada, lo que le hizo imposible acceder a la nivelación salarial solicitada por el actor; con relación a los beneficios convencionales, conforme respuesta de la directiva del Sindicato, es una organización mayoritaria (PDF013, página 39), por lo que como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, las convenciones colectivas que dicho sindicato celebrara, se extiende automáticamente a todos los trabajadores, sin que la falta de cotización a la organización sindical afecte al empleado, dado que es un hecho ajeno a su voluntad que no significa renuncia a los beneficios de la norma convencional y citó enseguida la sentencia SL44857 de 2003; que en el PDF013 obra la convención colectiva del año 2018, con su respectiva constancia de depósito, pero dicho convenio no estaba vigente al momento en que el actor prestó sus servicios, pues su vigencia se fijó a partir del 12 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad a la finalización del último contrato de trabajo aquí declarado entre el Banco de la República y el actor que lo fue hasta febrero de 2016, por ende, le resultó imposible interpretar y aplicar una fuente de derecho cuyo contenido no ha sido válidamente acreditado en el proceso, o por otro lado, interpretar una fuente de derecho no vigente y que no había nacido a la vida jurídica para la época en el que el actor prestó sus servicios al Banco, por lo que negó las pretensiones relacionadas con beneficios convencionales Con relación a la estabilidad laboral reforzada por situación de salud señaló que la sentencia SL1152 de 2023 ha fijado unos requisitos para poder determinar la existencia de la misma, ello en concordancia con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Convención sobre Derechos de personas con discapacidad, siendo tales requisitos: la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose por deficiencia los problemas en las funciones o estructuras corporales, tanto como una desviación significativa o una pérdida; la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económica, entre otros, que al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios, dependiendo del caso; que como prueba de tal estabilidad reforzada se trajo un examen de electrocardiografía del 31 de enero de 2015 (PDF001, página 160), resumen de la historia clínica del actor donde se Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía establece que padecía dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo asociado a una incapacidad para realizar dorsiflexión o hipotrofia muscular de piernas con evolución de más de 3 meses, en enero de 2015; historia clínica del 16 de marzo de 2015 de medicina general donde se consultó por enfermedad relacionada con dolor lumbar leve o moderada, expidiéndose remisión a ortopedia y traumatología; historia clínica del 30 de marzo de 2015 con especialista en ortopedia y traumatología por la misma patología (PDF01, página 154), y continúo describiendo uno a uno cada parte de la historia clínica; indicó enseguida que al contestar la demanda ESI aceptó la condición de salud del actor y no obstante no poder prestar sus servicios en Fábrica de Moneda en febrero de 2016, fue trasferido en espera de que se rehabilitara de su patología, pasando a realizar funciones operativas de oficina y archivo en las instalaciones de ESI en esta ciudad y luego en Diacor SA (hechos 15 a 18); que en igual sentido los testigos manifestaron que el demandante cuando prestó sus servicios en Fábrica de la Moneda tenía problemas por afectación del ciático y en una pierna, que por esa razón tenía que ausentarse de su trabajo y laborar en área administrativa, que cuando finalizó el contrato con ESI, no fue vinculado como normalmente pasaba con los operarios que pasaban de contratista en contratista y que ellos creen que fue por sus problemas de salud; coligió el Juzgado que para el momento que se da la desvinculación del demandante con el Banco de la República, esto es, en febrero de 2016, no solo está demostrada su condición de salud lumbar conforme la historia clínica, sino que tal condición afectaba el desarrollo normal de sus funciones, al punto que el intermediario ESI no obstante haber finalizado el contrato con Banco de la República, lo reubicó en sede administrativa en esta ciudad y luego lo envió a una de las empresas con las que tenía contrato; que a pesar que para el momento de dejar de laborar el actor para Banco de la República estaba en condición de vulnerabilidad por su situación de salud, lo cual daría paso a la ineficacia de la terminación de su contrato con el Banco y la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, es evidente que cualquier reclamación al respecto, está completamente cobijada por el fenómeno de la prescripción que fue propuesta como medio exceptivo; que con el escrito radicado el 27 de septiembre de 2019 ante el Banco de la República (PDF001, página 83) no se logró interrumpir la prescripción, pues cuando se presentó dicha reclamación ya habían trascurrido los tres años contados desde la finalización del contrato de trabajo; procedió a analizar si para el 21 de junio de 2017 cuando finaliza el contrato con ESI, el actor seguía amparado por el fuero de salud que tenía para febrero de 2016 e indicó que conforme el acervo probatorio obrante en el proceso se evidencia la ausencia de historia clínica actualizada y conceptos médicos a la fecha antes mencionada, esto es, junio 21 de 2107, que le permitan determinar el estado real de salud del actor al terminársele su contrato de trabajo, pues la última atención médica documentada corresponde a la consulta prequirúrgica con anestesiología para los procedimientos ya citados, consulta que se hizo en abril de 2016, vale decir, aproximadamente un año y dos meses antes de la terminación del contrato de trabajo; que de otro lado, a modo de sanción, el Juzgado declaró como presuntivamente ciertos los hechos en que se fundó la excepción que se denominó: “El demandante al momento de la terminación del Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía contrato no estaba bajo fuero de estabilidad laboral reforzada” y los hechos sobre los que operó la sanción consistieron en que para junio de 2017 el actor no contaba con incapacidades laborales, recomendaciones o tratamientos médicos vigentes, tampoco con calificación de pérdida de capacidad laboral y que para ese momento su empleado se encontraba plenamente rehabilitado; que en ese mismo sentido, el demandante en su interrogatorio confesó que desde el año 2016 decidió no volver a ningún tipo de control médico por la patología lumbar, argumentando en su interrogatorio que al tratarse de una enfermedad progresiva, él descartó la opción quirúrgica planteada por su médico tratante, dado que para dicho procedimiento, él tenía que reducir 40 Kg de peso, pues es una persona alta y con peso de 120 Kg, y agregó que a la fecha no cuenta con ningún tipo de calificación de pérdida de capacidad laboral; que entonces, el actor no probó teniendo la carga de hacerlo, que para junio de 2017, cuando su contrato feneció de manera definitiva, tuviese algún tipo de afectación en salud, luego no se puede predicar que tuviere estabilidad laboral reforzada por condición de salud, por lo que negó la pretensión de reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales pedidas como consecuencia del mismo.
Que frente a la indemnización por despido injusto, a cargo exclusivamente de ESI y por el contrato comprendido del 3 de febrero de 2016 al 21 de junio de 2017, señaló que la jurisprudencia laboral tiene sentado que al trabajador le corresponde demostrar la ocurrencia del despido y al empleador su justa causa; que sobre el despido se cuenta con la carta de terminación del contrato (PDF 001, página 85), por lo que corresponde a ESI demostrar la justa causa; que el citado documento dirigido al trabajador y suscrito por la empleadora, registra como referencia “renuncia tácita” (PDF01, página 185) y se indica que la decisión allí adoptada se apoya en la decisión del trabajador de no presentarse a laborar sin justificación, a pesar de los reiterados llamados que le hizo la empleadora, quien invocó como fuente de su determinación, el reglamento interno de trabajo, artículo 79 que cataloga tal omisión como una falta grave (procedió a dar lectura a dicho artículo); que cuando un trabajador abandona su puesto de trabajo sin justificación alguna y sin contestación a los requerimientos por el término de tres días, se entenderá que su ausencia se asemeja en todos sus efectos, a una renuncia irrevocable conforme lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-; que respecto a la calificación de grave de la justa causa invocada, el Juzgado está imposibilitado a realizar su estudio, dado que la fuente invocada nunca fue aportada al proceso, por lo que al no contar con el contenido del reglamento interno de trabajo, no es posible verificar si la conducta endilgada al demandante se subsuma en la causal alegada al terminársele su contrato de trabajo, por lo que se deberá tener dicha terminación como injusta y dispuso el pago de la indemnización respectiva conforme lo prevé el artículo 64 del CST, tomando como base salarial el mínimo legal; además dispuso el pago de dicha indemnización en forma indexada.
(archivo 72, Min. 04:03 a 01:23:45) Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La apoderada de la parte demandante expuso que su recurso se enfila puntualmente al tema del fuero de estabilidad laboral, pues estima que para establecer el fuero de salud se debe remitir a lo señalado en sentencias de la Corte Constitucional, como la SU087 de 2022, acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1152 de 2023; que allí se señala que para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, no se requiere la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral sino que depende de tres supuestos: el primero, establecer que el trabajador realmente se encuentra en condición de salud que le impide o dificulta significativamente, en forma normal y adecuada, el desempeño de sus actividades; el segundo, que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador momento previo al despido y tercero, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tuvo su origen en una discriminación; que en este caso, tales postulados se cumplen, pues el actor se encontraba en condición de salud que le impedía el normal y adecuado desempeño de sus actividades, ello de cara a lo indicado en las recomendaciones médicas de marzo de 2016 que contenía restricciones para el cabal desempeño de las labores que ordinariamente desempeñaba; además, se tenía pleno conocimiento de la condición de salud del demandante, pues con ocasión a ello se generaron restricciones o recomendaciones médicas que de hecho dieron para que el actor fue reubicado, se evidencia que se solicitó por el empleador permiso para despedirlo, tramitado ante el Ministerio de Trabajo, el cual no fue otorgado (archivo 01, fls. 179 a 182); el empleador conoció la enfermedad del actor y prueba de ello, es que socializó las recomendaciones con el trabajador, así está en documento de folio 171, archivo 001 donde se insta a este último a acatar las recomendaciones médicas efectuadas en marzo de 2016 sin que pudiera predicarse que las mismas se encontraban superadas, pues fueron emitidas indeterminadamente y nunca hubo una alta médica que diera cuenta del cierre de las mismas, por lo que el empleador debió antes de proceder a terminarle el contrato de trabajo, enviar al trabajador a revisión nuevamente con medicina laboral para un seguimiento, valorando así su estado de salud actual y con ello poder determinar si era viable o no terminar el contrato; que la relación laboral finalizó por cuenta de la patología que sufría el actor y que tiene una evolución desfavorable, por ende, si gozaba de estabilidad laboral reforzada.
(archivo 72, Min. 01:23:55 a 01:28:06) El apoderado del Banco de la República señaló que se insiste en la inexistencia del contrato de trabajo con el demandante porque no se presentaron los elementos constitutivos de dicho contrato, pues éste llegó a prestar sus servicios en las instalaciones del Banco demandado pero no en calidad de trabajador subordinado suyo, sino en condición de trabajador vinculado por la codemandada ESI, empresa que actuó en virtud de un contrato suscrito con el Banco para la fabricación de flejes y cospeles; que no se tomó en cuenta por el Juzgado que el demandante fue declarado confeso de los hechos 1 a 17 de la contestación de la Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demanda presentada por el Banco, dada su inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS; que el demandante confesó en su interrogatorio que era la misma ESI por intermedio de los supervisores Juan Carlos Calderón y Leonardo Montoya, así como el ingeniero de producción William Quintero, quienes ejercían continuamente subordinación, luego queda claro que quien procedía a llamarle la atención, verificar que llegara de manera puntual a su puesto de trabajo, usara los elementos de protección, eran los supervisores, quienes además se encargaban de verificar que los procesos se llevarán conforme, eran los que coordinaban las actividades diarias, fueron quienes lo capacitaron; que ESI suministró dotación la cual tenía el logro de dicha empresa, al punto que el mismo demandante aceptó que su jefe inmediato fue el supervisor de turno, que en el área que él trabajó no había personal del Banco de la República, solo operarios de la empresa contratista, que desarrolló actividades como operario de fundición en diversos intervalos de tiempo por cuenta de ESI, sin recibir órdenes directas del Banco de la República y el hecho de que se haya demostrado que en febrero de 2016 fue reubicado por su empleador ESI, en la organización Diacor es una muestra de la autonomía técnica-administrativa con la que obró ese contratista y que se exige en el artículo 34 del CST; que también fue referido por los testigos Jairo Martínez y Juan Carlos Calderón que el actor solo prestó servicios a ESI y no a otros contratistas, luego no era el caso traer a colación frente al demandante otros períodos antes de la vinculación con ESI para evaluar anteriores tercerizaciones que no fueron objeto del período que fue puesto en conocimiento en este proceso; que estima que no es preciso lo que se señala en el fallo respecto de que el proceso de fundición en el que se desempeñó el actor siempre estuvo a cargo del Banco de la República, pues ello no se ajusta a la realidad, pues el mismo actor señaló que la intervención del ingeniero Olivella se relacionaba únicamente con la distribución de insumos a fundir en los hornos, acotando que eso fue acordado en el contrato de fabricación de Flejes y Cospeles; que además, ello obedeció a la especialísima calidad de los materiales, sin dejar de lado, que, como lo expuso el testigo Juan Carlos Calderón, las alineaciones no se podían cambiar de un día para otro y se manejan períodos que oscilan entre 3 y 6 meses; que en el récord 41:03 se le preguntó al actor que interacción tuvo con el Ingeniero Olivella y contestó que esporádicamente lo venían en los pasillos, lo saludaban pero sabía que era el jefe de producción y que de vez en cuanto bajaba a la planta, daba una vuelta y se iba, luego tampoco se logró demostrar con los testigos que ellos hubieran sido conocedores de primera mano, las supuestas reuniones que hacía el señor Harold con el supervisor, ingeniero William Quintero de ESI; que al testigo Jairo Martínez se le indagó sobre la supuesta subordinación que el ingeniero ejercía sobre al actor y éste señaló que nunca lo distinguió, ni lo reconoció en el área de fundición, por lo que no quedó demostrado el elemento subordinación; que quien lo vinculó, lo supervisó, lo capacitó, le pagó salarios, prestaciones, le concedió vacaciones y le exigió cumplimiento de funciones fue finalmente ESI; que en sentencia SL2885 de 2019, entre otras, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en caso como este, ha señalado que entre las empresas contratantes y contratistas puede existir interventores con los que se pueden coordinar planes de entregas, revisiones, indicadores de cumplimiento de los procesos contratados, sin Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que ello represente algún tipo de subordinación, dada la importancia que para ambas partes implica conocer cómo avanza el desarrollo de lo contratado, máxime cuando en el presente proceso se demostró que los pagos convenidos estaban sujetos a resultados de los encargos encomendados, es decir, por toneladas y no a la remisión de trabajadores en misión; que también presenta reparo en frente a que se dé por probado la existencia de dos contratos de trabajo, dado que es claro que de acuerdo a la reclamación administrativa y el propio interrogatorio de parte del actor, se señaló que el segundo contrato finalizó en noviembre de 2014 y solo ingresó a las instalaciones del Banco hasta el 5 de enero de 2015, por lo que en el caso hipotético de mantenerse la declaratoria del contrato, no podía darse la continuidad declarada por el Juzgado, sino que debe haber una interrupción entre noviembre de 2014 y el 5 de enero de 2015, pues así lo aceptó el actor; que respetando el artículo 371 de la Constitución y la Ley 31 de 1992, lo que allí se señala es que la función misional del Banco no está relacionada con la fabricación de flejes y cospeles, pues como lo indican las normas dicho objeto misional del Banco es la emisión de la moneda, luego era viable la contratación de empresas del sector privado para elaboración y suministro de productos intermedios como flejes y cospel, máxime cuando sus procesos de producción no son actividades misionales del Banco demandada; que los contratos de trabajo declarados en primera instancia están cobijados por la prescripción del artículo 151 del CTPSS y 488 del CST, y está probado y confesado por el libelista, que a partir del 4 de febrero de 2016 el demandante no volvió a trabajar, la reclamación administrativa data del 27 de septiembre de 2019, es decir, 3 años posteriores, por lo que insiste, no había posibilidad de que se declarara el contrato de trabajo por cuanto la acción está afectada por le fenómeno de la prescripción. (archivo 72, Min. 01:28:14 a 01:38:08) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Gozaba del demandante de fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta al momento de finalizar su vínculo laboral con ESI? ¿Están probados los vínculos laborales declarados por la A quo respecto del Banco de la República? ¿De ser así, se trató de un solo vinculo laboral el declarado entre el 10 de junio de 2014 y el 2 de febrero de 2016? ¿Está prescrito cualquier derecho laboral frente al demandado Banco de la República? Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación Recurso parte demandante La Juez de primer grado en lo que tiene que ver con la codemandada Especialistas en Servicios Integrales ESI SA, hoy GI Group Servicios SAS, declaró que entre ésta y el demandante existió un vínculo laboral con fecha de inicio el 3 de febrero de 2016 y finalización el 21 de junio de 2017, aspecto que no fue objeto de reproche en el recurso formulado por la parte actora, ni por la misma ESI, quien no presentó recurso alguno. Aclarado lo anterior, debe entonces analizarse la estabilidad laboral reforzada que pregona el demandante en su demanda y que insiste en su recurso.
Se apoya la petición de reinstalación en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que prohíbe que la terminación de un vínculo laboral tenga como causa, la limitación física del trabajador o su estado de debilidad manifiesta. Sobre dicho tema, esto es, la protección de la estabilidad laboral reforzada, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1360 de 2018, señaló: “...
En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. … Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso...
Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.
Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.
Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente. Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850- 2016: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores....
Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio....” Sobre el tema de la debilidad manifiesta, cuando no existe certificación o calificación de la pérdida de capacidad laboral, como ocurre en este caso, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3144 de 2021, radicación 83956, donde retomó lo indicado en sentencia SL708 de 2021, señaló: “De ninguna manera estableció el ad quem que en la fecha de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontrara incapacitado, ni que en ese momento estuviera calificado con pérdida de capacidad laboral o que estuviera la misma calificada y estructurada en grado alguno para ese momento pues, por el contrario, advirtió que para que operara la estabilidad laboral reforzada era necesario que por la condición de salud del trabajador se viera afectada su Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía productividad, mas no certificación o calificación alguna en la fecha de terminación del contrato. … Y fue del análisis conjunto de las pruebas, ausente de yerro protuberante alguno, de donde el colegiado concluyó que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta para la fecha de terminación de su contrato, toda vez que estaba aún en proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, por el que hasta una semana antes había estado incapacitado, cuyas secuelas posteriormente fueron calificadas con un 24.92% de pérdida de capacidad laboral, aunque con fecha de estructuración también posterior, pero originada en el mencionado accidente, se itera, ocurrido en vigencia del vínculo laboral; y que la empleadora conocía ese estado de salud y debilidad manifiesta del actor, por el concepto que le fue remitido el 16 de diciembre de 2010, por la ARL Colmena, según la certificación obrante en el proceso, cuya valoración no fue objeto de reproche en el recurso.
En torno a lo anterior, esta Sala ha señalado que, para ser destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, los trabajadores deben tener una condición de discapacidad o limitación, en grado moderado, severo o profundo, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, ni que se identifique con un carné, como lo regula el art. 5 de la misma ley, sino que deben padecer una discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador; advirtiendo que, por regla general, existe libertad probatoria para acreditar la condición que genera la protección. En la sentencia CSJ SL11411-2017 la Sala señaló: (…).
En este evento, para la A quo no se probó ese estado de debilidad manifiesta que otorgara la protección alegada por el actor, mientras que para la parte demandante si lo gozaba el actor de esa protección. Sobre el estado de debilidad manifiesta en comento, se tiene decantado que corresponde a aquel que se le impida al trabajador realizar la labor para la que fue contratado.
Se analizará la prueba documental relacionada con el estado de salud del actor, que debe ser examinado al 21 de junio de 2017 fecha en que finalizó el vínculo laboral entre éste y ESI SA, hoy GI Group Servicios SAS. En el archivo 01, se encuentra historia clínica aportada por el demandante, de la cual se establecen los siguientes aspectos relacionados con su salud: FECHA HALLAZGO o CONSULTA FOLIO Marzo 16 de 2015 Lumbago no especificado 157 Marzo 30 de 2015 Dolor cuello pie izquierdo por esguince 154 Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Agosto 5 de 2015 Discopatía L4-L5 y L5-S1 152 Noviembre 13 de 2015 Dolor lumbar crónico y dolor pierna izq. 166 Marzo 1 de 2016 Recomendaciones laborales (no levantar carga física con peso superior a 10 Kg. Y no permanecer largos períodos de pie) 171 Abril 20 de 2016 Consulta por dolor lumbar 163 De esta información aportada al proceso, lo que se puede deducir es que el accionante estuvo en consulta médica hasta el 20 de abril de 2016, sin que luego de tal fecha se haya comprobado tratamiento médico alguno en la persona del actor, mucho menos recomendaciones médicas diferentes a las del 1º de marzo de 2016, recomendaciones que fueron acatadas por la empleadora ESI quien procedió a su reubicación en empleo acorde con dichas recomendaciones, aspecto que fue aceptado por el actor en los hechos duodécimo en adelante, donde manifestó: “Duodécimo: Que por razón de las dolencias físicas que padecía mi mandante su contrato no fue terminado, aunque dejó de prestar servicios en la Fábrica de Moneda y fue remitido a las oficinas de ESI a la espera de ser remitido a prestar servicios en otra empresa usuaria.
Decimocuarto: Posteriormente mi defendido fue remitido a prestar labores en la empresa DIACOR SA y siguiente las recomendaciones médicas cumplía funciones de Archivo y Oficina, … Decimosétimo: …, mediante oficio del 05 de septiembre de 2016 se le indicó que la desprogramación de turnos se debió a la terminación del contrato con la empresa DIACOR SA, pero que a pesar de ello su contrato se mantenía vigente mientras le asignaban una nueva empresa usuaria acorde con sus condiciones de salud.
Vigesimosegundo: … el día 04 de octubre de 2016 recibió comunicación en la que se le indicaba que en la ciudad de Ibagué no existían puestos de trabajo, pero que lo podían remitir a la ciudad de Bogotá.” Así entonces, conforme estas afirmaciones que obran en la demanda que dio origen a este juicio, es claro que el actor en la reubicación laboral de que fue objeto, acorde con las recomendaciones laborales, se encontraba en capacidad de ejecutar las nuevas actividades asignadas, sin que se avizore imposibilidad alguna para ejercerlas de manera normal y adecuada tal como lo pregona el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en sus diferentes pronunciamientos sobre el tema de debilidad manifiesta.
Además, el mismo demandante dio cuenta de que gozaba de total aptitud laboral para poder ejercer las nuevas funciones asignadas, así se lo expresó a su Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía empleadora ESI SA, en comunicación que le remitió el 2 de septiembre de 2016, la cual es del siguiente tenor: Es decir, que de acuerdo al dicho del mismo demandante, desde septiembre de 2016 gozaba de toda su capacidad para prestar su servicios, lo cual está respaldado con los apartes de la historia clínica que por él se aportó, donde se reitera, se da cuenta de una última atención médica en abril 20 de 2016.
Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ante tal manifestación la demandada ESI le informó estar a la espera de indicarle la ubicación en el nuevo sitio de trabajo, dado que el último donde estaba prestando los servicios había desaparecido en razón a la terminación del contrato con la usuaria Diacor, sin embargo, le indicó que el contrato seguía vigente y sus derechos laborales igual.
El 4 de octubre de 2016, la citada demandada le indicó al demandante sobre la opción de lugar de trabajo en la ciudad de Bogotá. A lo que el accionante respondió negativamente el mismo 4 de octubre de 2016, en los siguientes términos: Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De esta misiva traída a esta providencia, lo que se quiere destacar, es que el demandante nunca interpuso como motivo para el nuevo sitio de trabajo ofrecido, su condición de salud, por el contrario, de acuerdo con el contenido de la comunicación se puede inferir que no tenía impedimento de salud alguno para ocuparlo, pues su negativa se fundó únicamente y exclusivamente en la situación económica que se le generaría al ubicarse en una ciudad diferente a Ibagué. Concluye entonces esta Sala de Decisión, que como lo refirió la Jueza en su decisión, no existe probanza alguna de que el demandante para el 21 de junio de 2017 cuando le fue terminado el contrato de trabajo se encontrara en condiciones Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de discapacidad, o de salud que le impidiera ejecutar en forma normal y adecuada sus labores. Inclusive, nótese que de la comunicación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo se establece que el móvil para ello fue el no haber aceptado el accionante su nuevo puesto de trabajo en la ciudad de Bogotá, habiendo optado éste (el trabajador) por no regresar a la empresa demandada, siendo requerido por ello en enero de 2017 y finalmente terminado su vínculo laboral en junio de dicho año, más exactamente el 21, por renuncia tácita.
Esto último se trae a colación para significar esta Sala, que para la demandada la condición de salud bajo las recomendaciones laborales dadas al demandante, nunca fueron motivo de incomodidad en ella, pues acató dichas recomendaciones, lo reubicó en empresas usuarias como Diacor mientras pudo y cuando ello no fue posible mantuvo vigente el vínculo laboral sin prestación personal del servicio, con el pago de los respectivos derechos laborales, solo que al encontrarle al demandante puesto de trabajo en la ciudad de Bogotá, éste no aceptó tal ofrecimiento tomando como actitud no presentarse más a la empresa, siendo requerido en enero de 2017 y tomándose la determinación de finalizar el vínculo laboral cinco meses después. Debe aclararse, que si bien la A quo condenó a la demandada ESI al pago de la indemnización por despido injusto, tal condena no devino de la no demostración de la justa causa invocada, sino del hecho de no haberse acreditado la fuente de derecho en que se sustentó la misma, como fue el reglamento interno de trabajo en su artículo 59, esto es, que a pesar de haber encontrado probado la ausencia en el trabajo por parte del demandante sin justificación alguna, condenó porque no se demostró que ello constituyera una falta grave como se indicó en la carta de terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, se habrá de mantener la negativa al reintegro pedido por el demandante, ante la falta de prueba respecto de estar protegido al 21 de junio de 2017 con el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. Recurso parte demandada: En el presente proceso como pretensión principal se persigue por el actor que se declare que con el Banco de la República sostuvo relación laboral desde el 1º de agosto de 2013 y hasta el 21 de junio de 2017 señalando al efecto que prestó servicios personales para dicho banco en la Fábrica de Moneda siendo simple intermediaria ESI SA.
La A quo le dio la razón parcialmente al demandante declarando que el pretendido contrato de trabajo con el Banco de la República se suscitó de la siguiente manera: Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Un primer contrato del 5 de agosto de 2013 al 15 de noviembre de 2013 y otro, del 10 de junio de 2014 al 2 de febrero de 2016.
Sobre este punto, ninguna inconformidad presentó el actor en su recurso, por lo que no es del caso estudiar si luego del 2 de febrero de 2016 y hasta el 21 de junio de 2017 el Banco fue o no su empleador, o si lo fue ESI como lo declaró la Jueza. Ahora, es en razón al recurso formulado por el Banco de la República que se debe estudiar si los vínculos laborales declarados entre el accionante y el Banco de la República, primeramente, en verdad se dieron y en segundo lugar, de ser así, si en lo que respecta al segundo contrato, tuvo lugar en todo el período señalado o se trató de dos períodos independientes entre sí. Frente al primer aspecto, está probado que, el demandante que hasta febrero 2 de 2016 y en período anterior, el accionante prestó servicios en las instalaciones de la Fábrica de Moneda del Banco de la República.
Al respecto se tiene que la prueba documental traída al proceso muestra y ello fue aceptado por la demandada ESI SAS, que el actor fungió como trabajador suyo. La documental en comento, aportada con la contestación de demanda está conformada de la siguiente manera: - Contrato de trabajo por tiempo de duración de la obra o labor determinada suscrito entre el actor y ESI SAS el 7 de junio de 2014, con fecha de inicio el 10 del mismo mes y año. (archivo 021, fls. 74 y 75) - Certificado de aptitud ocupacional expedido por SORE SAS, del 6 de junio de 2014 (archivo 021, fls. 77 y 78) Esta prueba documental es bastante reducida, y poco informa sobre la totalidad de los períodos que la A quo dio como laborado por el demandante en calidad de trabajador del Banco del demandado, frente a lo que se debe indicar que el actor en los hechos de la demanda deja en claro que esos servicios fueron contratados por ESI SAS, y así lo aceptó esta empresa, solo que el demandante anuncia en esos mismos hechos que la intervención de ESI fue como simple intermediaria.
Pues bien, ante la decisión de la Jueza de primera instancia, el apoderado del Banco de la República manifiesta que el actor confesó en su interrogatorio de parte haber prestado sus servicios de forma subordinada para ingenieros de ESI SAS y no del Banco, luego con ello, se desvirtúa el contrato de trabajo declarado respecto de la entidad bancaria.
Al respecto debe señalarse que no es cierto lo afirmado por el apoderado de la entidad bancaria demandada, esto es, que el actor hubiera confesado haber prestado sus servicios de manera subordinada para ESI, pues si bien en alguna de sus respuestas ante las preguntas puntuales que realizó el apoderado del Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Banco de la República, el demandante afirmó que recibió órdenes de los ingenieros Ernesto Calderón y Bladimir Ramírez, quienes eran empleados de ESI, también lo es que en aclaración a esas respuestas manifestó que los citados ingenieros a su vez recibían órdenes de Harold Olivella, empleado directo del Banco de la República, y luego los ingenieros se las trasmitía a él y a los demás trabajadores, que para efectos de los turnos, se fijaban en cartelera y ese documento contaba con el logo del Banco de la República; que los mentados ingenieros Calderón y Ramírez serán quien les daba o concedía permiso para asuntos como ir al baño, pero ya cuando se trataba de indicar que se iba a fundir, las órdenes las daba Carlos y éste tenía que hacer reporte al ingeniero Harold Olivella; que en una oportunidad tuvo un accidente y presentó incapacidad, y le manifestaron que la iban a hacer llegar al Banco de la República para que designaran la persona que lo iba a reemplazar en los turnos; que cuando necesitó un permiso le solicitó a Bladimir Ramírez, pero éste se dirigió al Banco para lo pertinente y cuando requería hacer un cambio de turno, era autorizado por Harol Olivella y más adelante en su interrogatorio ante otra pregunta formulada por el togado del Banco demandado, contestó que las órdenes de trabajo provenían de Harold Olivella, perteneciente al Banco a quien califica como Jefe de Producción. (archivo 65, Min. 15:52 a 01:10:42) Ahora, la prueba testimonial hizo el siguiente aporte: Juan Carlos Calderón indicó que conoció al accionante por cuestiones de trabajo en la Fábrica de Moneda donde el testigo también laboró en el área de acuñación durante 3 años, luego en Fundición, eso fue entre los años 2001 a 2003 y de nuevo del año 2006 al 2018; los servicios los prestó a través de varias empresas; que el demandante laboró también en el área de fundición, lo hizo por turnos; quien suministraba la materia prima y los insumos era el banco demandado, para ingresar a las instalaciones del mismo se requería autorización del banco, era el señor Harold Olivella, quien por cuenta del Banco de la República era el encargado del área de Facos, a él se le reportaban las anomalías que se presentaran en la elaboración del producto, fue él quien los capacitaba, (archivo 65, Min. 01:13:06 a 02:06:48) John Jairo Martínez Niño manifestó que fue compañero del actor en el área de fundición de la Casa de la Moneda, allí el testigo laboró entre los años 2015 a 2017, que para poder fundir tenía que tener orden del Banco y las órdenes las daba Harold Olivella, fueron capacitados por el Banco demandado, se las hizo el señor Olivella; que la materia prima y las maquinarias utilizadas eran del Banco de la República, no se contaba con autonomía, lo que se fuera a hacer era con orden del Banco a través del señor Harold que era el director, daba las órdenes a los supervisores y éstos a los trabajadores; no se podía realizar cambios de turnos sin autorización del banco, se solicitaba a través de planillas que tenían el logo del banco accionado; que para poder iniciar el turno se requería autorización del señor Olivella, o sea con orden del Banco, si no daba la orden no podía comenzar el funcionamiento de las máquinas;
(archivo 65, Min. 02:09:52 a 02:47:07) Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De estas últimas afirmaciones, está probado en el plenario, no solo porque se aceptó el al contestarse la demanda tanto por ESI, como por el mismo Banco de la República, que al menos en los períodos establecidos en primera instancia comprendidos entre los años 2013 e inicio de febrero de 2016, el actor prestó sus servicios en el área de fundición de la Fábrica de la Casa de la Moneda del Banco de la República, en un tiempo como operario y luego como supervisor.
Ahora bien, en cuanto a la función que ejecutó el accionante en la elaboración de cospeles y flejes, en el área de fundición, el apoderado del Banco de la República en su recurso refuta lo argüido por la parte actora en cuanto constituye una labor misional de dicho banco, señalando por el contrario, no serlo y para ello cita algunos pronunciamientos emitidos por esta Corporación en casos similares, destacando en su recurso, que quien hoy funge como ponente en tales pronunciamientos, lo era también en las decisiones por él citadas.
Lo narrado por los deponentes corroboran lo informado por el actor en su interrogatorio, esto para señalar, que de parte de este último no se dio la confesión que pregona el apoderado del banco demandado en su recurso, por el contrario, de la testimonial recaudada queda claro que la única intervención que tuvo ESI SAS en el área de fundición del banco, fue la de suministrar personal, pues las órdenes, fueron emitidas por personal del Banco de la República, específicamente el señor Harold Olivella de quien se afirmó era el jefe de producción den la Fábrica de la Moneda; además, de los dichos de estos deponentes que corresponden a conocimiento directo en tanto y en cuanto también fungieron como trabajadores en el área de fundición del Banco, se tiene que los insumos, maquinaria y herramienta era de propiedad de este último, sumado a que también fue personal del Banco quien capacitaba al personal, pudiéndose concluir como lo hizo la A quo, que ESI no hizo nada diferente a servir de intermediaria entre el Banco de la República y los trabajadores por dicha empresa llevados a cumplir labores en el área de fundición, entre ellos, el accionante, sin que gozara de autonomía técnica y administrativa.
De otro lado, pregona el apoderado del banco accionado, que el demandante no puede ser tenido como trabajador del mismo, dado que laboró en el área de fundición, específicamente en la fabricación de cospeles y flejes, actividad que no hace parte de la misión de la entidad bancaria, es decir, según su dicho, no corresponde a una actividad misional.
Sobre este último aspecto, es prudente indicar, que quien hoy funge como ponente en la presente Sala de Decisión, en otrora, señaló que el proceso de fundición era ajeno a la labor misional de emisión de moneda del Banco de la República, como lo sostiene el recurrente demandado, no obstante ser cierto, se deja constancia que tal posición ya fue recogida por la suscrita como ponente, y se acogió a la reseñada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL012 de 2023, en cuya parte pertinente se indicó: Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “… En el mismo documento contractual, se obligó el Banco de la República, a entregar al contratista «las materias primas, insumos, los equipos y herramientas de software requeridas para el desarrollo del contrato» y se reservó el derecho a «monitorear el cumplimiento de los procedimientos definidos por la Fábrica de la Moneda en la realización de las actividades relacionadas con la ejecución del objeto del contrato» (f.° 26-41 cuaderno del juzgado).
Por su parte en el contrato n.° 13500081300 suscrito entre la entidad bancaria demandada y Especialistas en Servicios Industriales Limitada, se pactó como objeto del mismo «la fabricación y suministro de productos intermedios requeridos para la elaboración de moneda metálica en las etapas del proceso productivo denominadas: fundición, laminación 1, recocido fleje, laminación 2, troquelado, rebordeo, recocido cospel, lavado y selección», así como el de «prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria, herramientas y equipos de EL BANCO» (f.° 91-101 expediente digital).
Del texto de aquellos contratos se advierte que el Banco de la República, en desarrollo de sus funciones constitucionales establecidas en el artículo 371 de la Carta Política, dentro de las que se contempla «regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno», celebró, entre otros, aquellos contratos de prestación de servicios (subraya la Sala).
El proceso de emisión de la moneda legal que le fue confiado al Banco de la República, corresponde, en términos de la misma entidad bancaria registrados en su página web www.banrep.gov.co, «al acto formal y contable por medio del cual se da poder liberatorio a los billetes y monedas producidos y terminados, el cual es materializado con el Acta de Emisión».
Ahora, resulta inherente a aquella emisión, la producción y provisión de la moneda, función legal y constitucional que también resulta extensiva a aquella entidad bancaria y que es exclusiva e indelegable, razón por la cual, para el desarrollo de los objetos de los contratos de prestación de servicios referidos con antelación, fue el banco quien suministró la materia prima, la maquinaria y exigió su cumplimiento en sus instalaciones.
De otra parte, en el proceso de producción de las monedas que se realiza en la Fábrica de Moneda en Ibagué – Tolima, instalaciones en las que prestó servicios Leonardo Montoya Socadagui, se siguen una serie de pasos o «subprocesos» dentro de los que se encuentran la fundición de diferentes metales, su laminación que corresponde a la solidificación de aquellas aleaciones en forma de largas platinas llamadas flejes que luego son cortadas y troqueladas con máquinas especiales para ello (cospeles), Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para ser sometidas a un proceso de pulido de sus bordes y llevadas nuevamente a cocción, luego de lo cual son acuñadas y estampadas. De aquel proceso, se puede colegir, como lo concluyó el Tribunal, que las labores a cargo del demandante no eran ajenas a las funciones de emisión de la moneda que la Constitución Política asignó a la entidad bancaria demandada, especialmente, como quedó visto, en el proceso de su producción y que fueron desarrolladas por Montoya Socadagui por espacio aproximado de 12 años, sin variaciones significativas.
Las certificaciones denunciadas por la censura expedidas por Especialistas en Servicios Integrales – ESI (f.° 4 expediente digital), Humanos (f.° 80), Sistemas Productivos – Sipro (f.° 81), Coopfulatol CTA (f.° 9), Coltempora – Colombiana de Temporales SA (f.° 82) y, Prositec – Apoyos Temporales – Unión Temporal, antes que desvirtuar, corroboran dicho escenario, en tanto ratifican la extensión de la relación, así como su marco funcional dentro del que el demandante se desempeñó como operario y supervisor de fundición. … El análisis de las probanzas denunciadas lleva a concluir, que el demandante formaba parte del engranaje operativo necesario para la producción y posterior emisión de la moneda, función que, se reitera, constitucionalmente le fue asignada al Banco de la República, es decir, Leonardo Montoya Socadagui desarrolló actividades que formaban parte de los fines misionales de la entidad bancaria y, en razón a ello, se le asignaban tareas y responsabilidades en el marco de los contratos suscritos con las sociedades contratistas del banco.
De otra parte, el hecho de que se hubiera revocado por parte del Ministerio de Trabajo mediante resolución n.° 531 de 9 de septiembre de 2019 (f.° 57-62 expediente digital), la sanción que le fuera impartida al Banco de la República al vulnerar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de la ley 1429 de 2012, en razón a que ha desdibujado las relaciones laborales al contratar personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de contratos de prestación de servicios, en manera alguna contradice la decisión del ad quem ni lleva a su acogimiento obligatorio por parte del juzgador, tal como lo sostuviera esta Corporación en sentencia CSJ SL937-2022 en la que rememoró CSJ SL415-2021, con mayor razón cuando ha quedado acreditado en el sub lite que el demandante era trabajador directo de la entidad bancaria demandada.
En suma, para la Sala no hay duda de que entre las partes se ejecutó una relación de trabajo subordinada y, en este sentido, el juzgador de segunda instancia acertó al confirmar la existencia de un contrato de trabajo. …” (subrayas y negrillas fuera de texto) Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así entonces, el pronunciamiento traído a esta providencia resulta ser similar al que ahora se resuelve, en tanto y en cuanto: - El accionante prestó sus servicios en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda del Banco de la República. - Utilizó la maquinaria del Banco de la República, ubicada en la referida Fábrica de la Moneda, pues se trataba de una maquinaria especial para la ejecución de fundición de cospeles y flejes. - El Banco de la República era quien suministraba la materia prima. - La labor de fundición es un subproceso del proceso de producción de la moneda. - No se trató de labores ajenas a las funciones de emisión de moneda asignada al Banco de la República por la Constitución Nacional, es decir, hace parte de su labor misional.
Así las cosas, encuentra la Sala que acertó la A quo en la conclusión a la que arribó respecto de los contratos realidad declarados respecto del demandante teniendo como empleador al Banco de la República, por lo que tal aspecto se confirmará. Ante esta última conclusión, lo que procede es examinar si en cuanto al segundo contrato de trabajo que se tuvo como extremos el 10 de junio de 2014 hasta el 2 de febrero de 2016, se presentó un solo vínculo laboral, o se trató de dos, interrumpidos entre sí. La razón para que se declarara un solo vínculo laboral entre el citado 10 de junio de 2014 y hasta el 2 de febrero de 2016, estuvo sustentada en el tema de unicidad contractual que plantea en sus tesis la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, pues la A quo señaló que el contrato iniciado el 10 de junio de 2014, finalizó el 19 de diciembre del mismo año, pero el 5 de enero de 2015 inició el otro, esto es, habiendo transcurrido apenas 18 días.
Para quien recurre, la interrupción entre uno y otro contrato no se dio desde el 19 de diciembre de 2014 sino desde noviembre de esa anualidad, de manera tal que si se presentó más de 30 días de interrupción entre dichos contratos de trabajo. Esto último lo base el recurrente en lo dicho por el actor en su interrogatorio, por lo que se revisa tal aspecto.
Lo sustentado por quien recurre este punto, se encuentra en el archivo 65, minutos 23:09 a 23:4 donde el apoderado del Banco de la República preguntó al demandante si él había prestado servicios bajo tres contratos de trabajo así: - Del 5 de agosto de 2013 a noviembre de 2013. - De junio a noviembre de 2014. - De enero 5 de 2015 a febrero de 2015 Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y la respuesta fue concreta a saber: “si es cierto” Luego fue indagado si entre uno y otro contrato (es decir la interrupción), el demandante no ingresó a las instalaciones del Banco de la República, y la respuesta fue que se iba para la casa y no ingresaba a las instalaciones del Banco. (Min. 27:04 a 27:17) Esto le daría la razón al apoderado del banco en su recurso, sin embargo, lo dicho por el demandante es claro que lo fue en respuestas a preguntas formuladas en términos del apoderado que interrogaba, sin embargo, en prueba documental aportada con la demanda y que no fue objeto de controversia por la parte demandada, se encuentra comprobantes de pago de nómina, en los que se observa salarios por 15 días del mes de diciembre (primera quincena, archivo 01, fl. 30) y cuatro días más del mismo mes y año (segunda quincena, archivo 01, fl. 31), lo que permite tener por acreditado que al menos hasta el 19 de diciembre de 2014 el demandante se encontraba activo laboralmente, por ende, entre esta última fecha, diciembre 19 de 2014 y enero 5 de 2015, no trascurrió más de 30 días, siendo plausible aplicar la tesis que acogió la Jueza de primer grado y que tuvo su apoyo en jurisprudencia laboral, entre las que se encuentra, la sentencia SL814 de 2018, radicación 30846, donde se señaló: “En sede de instancia, resulta preciso advertir que esta Sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha enseñado que los empleadores gozan de libertad a la hora de «…escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.» además de que, en ese orden, […] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.
Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente.
(CSJ SL3535-2015). Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por ello, en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad.
En tales términos, la Sala ha adoctrinado que: […] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento […] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432).
Resalta la Sala. Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias.
En la sentencia CSJ SL806-2013 se dijo al respecto: La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.
Si el ad quem hubiese seguido el derrotero ya trazado de tiempo atrás por la jurisprudencia de cara al tema, una lectura juiciosa de las mencionadas pruebas le habría bastado para darse cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo ni un día de interrupción; que la renuncia y su aceptación, en agosto de 1994, fueron aparentes, pues dada la evidente continuidad de la prestación del servicio por el trabajador en el mismo cargo, y al haberse firmado, Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en la segunda oportunidad, contrato a término indefinido al igual que al inicio, se descarta, sin duda, un ánimo real de las partes, en ese entonces, de ponerle fin a la relación laboral a finales de agosto de 1994. Apreciación que se corrobora con las constancias de trabajo expedidas por la propia fundación, obrantes a folios 37 a 39, que si bien fueron mencionadas por el ad quem, este ignoró abiertamente las manifestaciones del exempleador, siempre uniformes, de que el actor se desempeñó en dicha institución, en el cargo de contador y asistente administrativo, desde el 1º de julio de 1985 hasta la fecha de su expedición. Tales certificaciones fueron expedidas el 22 de junio de 1995, 1º de octubre de 1996, 26 de febrero de 1998, es decir, después de la firma del segundo contrato.
Así las cosas, salta a la vista que el ad quem cometió un desacierto mayúsculo al decir que entre las partes existieron “dos contratos laborales distintos”, en el sentido de que hubo dos relaciones laborales, pues las pruebas señaladas por el recurrente indican, por el contrario, la unicidad de la relación laboral entre las partes. Ha sostenido también la Sala, en esa dirección, que: La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores… como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.
CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902. …” Pues en este caso, además, tal como lo refiere el aparte jurisprudencial acabado de referir, el demandante entre el contrato del 10 de junio de 2014 y el 19 de diciembre de ese año, así como el iniciado el 5 de enero de 2015 y terminado el 2 de febrero de 2016, realizó la misma labor en el área de fundición de la Fábrica de Moneda del Banco de la República, en la fabricación de cospeles y flejes.
Por ende, se habrá de confirmar la decisión objeto de recurso en cuanto a la existencia de un segundo contrato con fecha de inicio el 10 de junio de 2014 y sin solución de continuidad hasta el 2 de febrero de 2016. Finalmente, el último punto por abordar en virtud del recurso formulado por el apoderado del banco demandado, tiene que ver con la prescripción, siendo suficiente indicar que se planteó como problema jurídico a resolver, en razón precisamente al recurso de alzada, pero realmente carecía de interés el banco para formularlo, pues lo que pretende es que tenga por prescritas cualquier acreencia laboral causada respecto de los contratos de trabajo declarados, y precisamente así lo declaró la A quo, quien claramente en la parte considerativa y resolutiva de su decisión, dejó en claro que frente al Banco de la República, no obstante, haberse dado por demostrados dos contratos de trabajo, ninguna Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía condena se producía en su contra por estar cobijada por el fenómeno de la prescripción. Quedan así resueltos los recursos formulados por la parte demandante y el demandado Banco de la República. Como ninguno de tales recursos tuvieron prosperidad, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CÉSAR AUGUSTO HORTA ARAMENDIZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y OTRO.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c5fc313e996a4a5cdf6e739bb8e7502eb30573a1aa63d07d6c32273fc120fe0 Documento generado en 06/02/2025 10:35:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica