REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 60 00 019 2019 06042 01. Procedencia: Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. Acusado: CARLOS EDUARDO CRUZ GÓMEZ. Delito: Homicidio tentado. Asunto: Definición de competencia. Decisión: Abstenerse de decidir.
Acta No. 041. Bogotá D.C. Marzo trece (13) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Decide el tribunal lo que en derecho corresponda en relación con la decisión proferida el 1° de febrero de 2022 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, que rechazó la impugnación de competencia efectuada por el abogado defensor del señor CARLOS EDUARDO CRUZ GÓMEZ, dentro del proceso que se le sigue por el delito de homicidio tentado. 2.- HECHOS Fueron expuestos ante el despacho de primera instancia, en los siguientes términos: “De conformidad con la información legalmente obtenida que contienen los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada y asegurada en legal forma, se tiene establecido que los hechos tuvieron ocurrencia el día 16 de agosto de 2019, hacia las 14.34 horas aproximadamente, cuando el SI.
JHIMER FLOREZ Y PT. GEOVANNY BUSTOS encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector de corabastos, al interior de la corporación Corabastos, ubicada en la carrera 80 Nro. 2 -51 sur, Localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., reciben comunicación por radio, de un riña que se presentaba entre dos individuos de sexo masculino, hechos que acontenían en la bodega 7 costado norte frente al local 412, en vía pública, al dirigirse y llegar al sitio mencionado observan a dos sujetos a quienes la ciudadanía señala instantes anteriores se agredieron físicamente y de manera mutua con arma cortopunzante; razón por la que proceden a identificarlos así: URIEL ARTURO CRUZ C.C. Nro. 79.615.420, quien presentaba heridas con arma Rad.
No. 11001 60 00 019 2019 06042 01. P/ CARLOS EDUARDO CRUZ GÓMEZ. Definición de competencia. 2 blanca, dos en región torácica derecha (a nivel de quinto y sexto espacio intercostal con línea medio clavicular derecha – zona donde se encuentran órganos vitales en el ser humano) y herida mandibular izquierda; y CARLOS EDUARDO CRUZ GÓMEZ C.C. Nro. 79.372.068, último que presentaba lesión con arma corto contundente, en tratándose de herida sobre ángulo mandibular izquierdo y otra lesión a nivel palmar-hipotenar de mano izquierda Y otra lesión a nivel palmar-hipotenar, de mano izquierda.
El primero de ellos con una incapacidad provisional de 14 días y para el otro una incapacidad de 7 días. De igual manera se estableció de acuerdo a lo informado por la victima URIEL ARTURO CRUZ, que los hechos que generan agresión entre ellos son netamente familiares (pues son tio y sobrino) y que no es la primera vez que se pelean, que incluso ya existen denuncias por hechos similares.
Posterior a ello, los enfrentados capturado y víctima fueron llevados al CAMI PATIO BONITO, donde fueron valorados y atendidos respectivamente, y como quiera manifestaron su deseo de poner en conocimiento hechos acontecidos se dejaron a disposición de la autoridad competente.”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 17 de agosto de 2019, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura del señor CARLOS EDUARDO CRUZ GÓMEZ y la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de homicidio tentado, de acuerdo con los arts. 103 y 27 del C.P.; cargos que no fueron aceptados.
A solicitud de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de acuerdo con los numerales 3°, 4° y 7° del literal B del art. 307 del C.P.P2. 3.2.- El 16 de octubre de 2019 la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal radicó escrito de acusación3, que correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad4, ante el cual se instaló la audiencia de formulación de acusación el 31 de enero y que continuó el 1° de febrero de 2022.
En dicha sesión, al momento de correrse el traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimento, 1 Documento digital “02EscritoAcusaciónNi38988.pdf. 2 Folio digital 27 del documento “01ProcesoNI359988.pdf”. 3 Documento digital “02EscritoAcusaciónNi38988.pdf. 4 Folio digital 11 del documento “01ProcesoNI359988.pdf”.
Rad. No. 11001 60 00 019 2019 06042 01. P/ CARLOS EDUARDO CRUZ GÓMEZ. Definición de competencia. 3 recusaciones y nulidades, la defensa impugnó la competencia del juzgado. En su exposición, el abogado consideró que, de acuerdo con el informe médico legal del 17 de agosto de 2019, la víctima URIEL ARTURO CRUZ recibió heridas con arma corto punzante en tórax y región mandibular, que no pusieron en riesgo su vida, por lo que carecen de la trascendencia para configurar el delito de homicidio tentado y, en consecuencia, al tratarse de unas lesiones personales, el asunto debe remitirse a los juzgados penales municipales para su conocimiento.
Fiscalía, víctimas y representante del ministerio público están en desacuerdo con la solicitud de la defensa. Al resolver la jueza consideró que el titular de la acción penal es quien define la forma en que realiza la acusación y quien, además, asume la carga de la prueba para demostrarla, por lo que no es dable cuestionar el delito presentado por la fiscalía; adicionalmente, el informe pericial de medicina legal que sustentó la solicitud por parte de la defensa es solo uno de los elementos de prueba que deberá analizarse y, con este, no basta para considerar que se trata de unas lesiones personales y no de un homicidio tentado.
Por lo anterior, el juzgado consideró que tiene la competencia para resolver el asunto y, de acuerdo con el art. 341 del C.P.P., ordenó la remisión al tribunal para que resuelva de plano la ontroversia planteada5. 3.3.- Existe constancia dentro del proceso del 13 de febrero de 2023, en el que la secretaria refiere que la orden dada en audiencia del 1° de febrero de 2022 no se había materializado, por lo que remite el expediente al tribunal para que resuelva6. 5 Documento digital “05ActaAcusaciónApelaciónCompetencia31-01-2022Ni358988.pdf”. 6 Documento digital “07ConstanciaSecretarialNI358988.pdf”.
Rad. No. 11001 60 00 019 2019 06042 01. P/ CARLOS EDUARDO CRUZ GÓMEZ. Definición de competencia. 4 4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 341 de la Ley 906 de 2004, sería del caso que la sala decidiera sobre la impugnación de competencia contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, que fue presentada por la defensa del señor CARLOS EDUARDO CRUZ GÓMEZ, de no ser porque se aprecian circunstancias que lo impiden, como se verá: 4.1.- Según el art. 114 del C.P.P., en consonancia con el art. 250 constitucional, la fiscalía es la titular de la acción penal y, en ese sentido, le compete, de forma exclusiva y excluyente, la calificación jurídica de la conducta, que debe materializar a través de los juicios de imputación y acusación, y que está obligada a probar en el curso del juicio oral.
Adicionalmente, es claro que más allá de las facultades que habilita el procedimiento penal para que la defensa y el ministerio público realicen observaciones al escrito de acusación, no existe un control a la acusación ni por parte del juez ni por la contraparte. En ese sentido, no es dable, como lo plantea la defensa, que con la pretensión de controlar la acusación se impugne la competencia del juez señalando que el delito imputado no corresponde con los hechos jurídicamente relevantes, pues no existe ese control en el procedimiento con tendencia acusatoria implementado en Colombia.
De acuerdo con lo anterior, la jueza debió haber rechazado de plano la solicitud, en atención a que carecía de la facultad de determinar si la adecuación jurídica de la conducta era o no la correcta, lo que, veladamente a través de la figura de la impugnación de la competencia, pretendía el defensor. Adicionalmente, y como ya se enunció, es precisamente en etapas posteriores de la audiencia de formulación de acusación que la defensa Rad.
No. 11001 60 00 019 2019 06042 01. P/ CARLOS EDUARDO CRUZ GÓMEZ. Definición de competencia. 5 podrá formular observaciones al escrito de acusación sin que, se insiste, ello implique que pueda discutir la tipificación de la conducta o imponer la adecuación jurídica que considere sobre la que señale la fiscalía. Por lo anterior, como la primera instancia debió rechazar de plano la solicitud de impugnación de competencia por ser manifiestamente improcedente, no era dable conceder el recurso de alzada y, en consecuencia, está sala debe abstenerse de resolver el asunto. 4.2.- No debe pasarse por alto que la decisión sobre la impugnación de competencia se profirió en audiencia del 1° de febrero de 2022 y que transcurrió más de un año para que el asunto fuera remitido a esta instancia. En ese sentido, se hace un llamado de atención al juzgado para que extreme los controles de los trámites administrativos y, sin más dilaciones, continúe con el trámite del asunto, dándole prioridad por la demora en la que se ha incurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. - Abstenerse de resolver sobre la decisión proferida el 1° de febrero de 2022 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad que sobre la impugnación de competencia presentada por la defensa del señor CARLOS EDUARDO CRUZ GÓMEZ. SEGUNDO.- Por secretaría de la sala, de forma inmediata, remitir el asunto al Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, para que, sin más dilaciones, se continúe con el trámite legal.
TERCERO. - Por secretaría, comuníquese a las partes, intervinientes y al representante del ministerio público. Rad. No. 11001 60 00 019 2019 06042 01. P/ CARLOS EDUARDO CRUZ GÓMEZ. Definición de competencia. 6 CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE, Los Magistrados, Rad. 2019_06042 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 201906042 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE J. Pardo.