REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 61 00 000 2019 00069 01. Procedencia: Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado: PABLO ANTONIO NIÑO COLORADO y ANA CONSTANZA RISCANEVO Delito: Homicidio agravado y otros.
Motivo de Alzada: Apelación auto niega nulidad. Decisión: confirma. Acta No. 030. Bogotá D.C. Febrero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) 1- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ANA CONSTANZA RISCANEVO contra la decisión proferida el 28 de septiembre de 2022 mediante la cual el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad negó la solicitud de nulidad. 2.- HECHOS Se extraen del escrito de acusación, así: “la presente noticia criminal surgió en virtud de información reporte de iniciación el día 15 de marzo de 2019, donde por parte del cad de policía nacional se reporta el caso del deceso de una femenina la cual responde al nombre de María Gladys Ramírez morato con cc 41736975, la cual es hallada en la dirección, calle 22 n°81-66 barrio Modelia en vía pública la cual según reporte de inicio, inspección técnica a cadáver, fijación fotográfica e historia clínica universitaria de Colombia Colsanitas, su muerte es producida por caída desde su propia altura.
En desarrollo de los actos urgentes se logra determinar nuevos informes técnicos periciales que establecieron la causa de muerte la cual mediante informe pericial de necropsia permite establecer que su deceso se debe a una herida por arma de fuego la cual ingresa por el miembro superior derecho traspasándolo e ingresando al abdomen llegando el pulmón derecho alojándose en la región paravertebral izquierda de 45cm al vertex y a 2 cm Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 2 de la línea media posterior izquierda causando fractura en T4, T5, T6 hemorragia en el canal medular, contusión medula espinal, laceración parcial medula espinal torácica, hematoma violáceo en pulmón izquierdo, fractura 3,4,5, arco costal postero lateral izquierdo, plano muscular paravertebral izquierdo donde se recupera un proyectil de arma de fuego y se entrega a balística para su estudio.
Se desarrolla programa metodológico con el fin de establecer circunstancias temporomodales que establezcan la ocurrencia y causa por la cual pierde la vida la ciudadana María Gladys Ramírez morato con cc 41736975. Una vez recolectados los elementos materiales probatorios y evidencia física se logra determinar que la hoy occisa fue victima de una organización delincuencial dedicada al hurto a usuarios del sistema bancario no electrónico denominada así como el fleteo, y es donde funciona un engranaje delincuencial en la cual hay división de tareas y funciones, con un solo fin especifico apoderar del dinero de un ciudadano o en este caso la ciudadana que momentos antes ha retirado dentro de una entidad bancaria.
Se logra determinar los roles del desarrollo de modus operandi así: MARCADOR: es la persona encargada de estar al interior de la entidad financiera, pendiente de los usuarios vigilando y/o observando quien retira un alto monto de dinero; generalmente se ubica en un punto donde tenga visibilidad hacia las cajas; este sujeto está pendiente del sonido de la maquina contadora de billetes para calcular el monto del retiro, cuantos fajos le entregan y observar donde el cliente guarda el dinero; luego mediante llamada telefónica o por redes sociales, informa a los demás integrantes de la banda delincuencial las características físicas y prendas de vestir que tiene la persona que ha retirado para que la sigan y cometan el hurto.
ARRASTRADOR: es la persona encargada de ir manejando la motocicleta de alto cilindraje la cual siempre va a tras del carro de sus compinches, siguiendo a la víctima y una vez la victima ha legado a su lugar de destino se encuentra en una zona vulnerable y es hurtada, recoge al INSTALADOR y lo saca del lugar de los hechos para no ser interceptado por la comunidad o la policía; luego el INSTALADOR vuelve al vehículo perteneciente a la banda delincuencial donde se descarga del dinero hurtado y del arma de fuego; a continuación el ARRASTRADOR continua solo en la moto.
COGEDOR O INSTALADOR: es la persona encargada de constreñir, someter, doblegar a la víctima a través de la intimidación con arma de fuego y agresión física, en ocasiones las lesiona al accionarlas contra ellas o contra el medio en que se moviliza la victima; esta persona se moviliza en un vehículo en el que transportan las armas en caletas diseñadas para tal fin y con el fin de no generar sospechas a las víctimas ya que si observan al arrastrador (motociclista) lo verán solo, bajando el nivel de riesgo; una vez decide cometer el HURTO entonces despoja a la victima se sube a la motocicleta para huir.
CAMNADOR: es el sujeto que se ubica por lo general a fuera de las Entidades financieras para estar pendiente cuando sale la victima del banco, para realizar el seguimiento su seguimiento lo realiza por los Centros comerciales, parqueaderos y fuera de los centros comerciales; esta persona realiza sus recorridos a pie los cuales puede durar mucho o poco tempo su misión es Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 3 velar porque no se pierda o extravié la victima hasta que aborde o no medio de transporte.
(…) EVENTO No 1 Hechos acontecidos el día 15 de marzo de 2019, para las 19:30 horas la ciudadana mari Gladys Ramírez se dirigió al centro comercial hayuelos ubicado en el occidente de a ciudad capital, una vez adentro se dirige a la sucursal del banco de Bogota cerca de las 129:356 horas, una vez allí se dispuso a realizar la fila d atención ya que pretendía realizar un retiro de dinero es atendida cerca de las 19:42 minutos donde retira la suma de CNCO MILLONES DE PESOS (5000000); luego sale de la sucursal bancaria sin saber que ella había sido marcada por la organización delincuencial, por dos sujetos los cuales no solo la marcan al interior del banco, sino que además la siguen dentro del centro comercial y hasta un almacén de cadena de nombre jumbo, al interior del mismo estos dos sujetos una femenina y un masculino la siguen sin perderla de vista, mientras esta realiza unas compras, mientras tanto realizan llamadas telefónicas, alertando a la organización con el fin de materializar el engranaje delincuencial, sin contar que, personal de almacén de cadena los habían confundido con mecheros y por medio de cámaras de vigilancia los siguieron hasta solicitar el acompañamiento a la oficina de seguridad de almacén de cadena del masculino y luego de revisarlo n hallaron nada, mientras la femenina seguía siguiendo a la víctima,, la cual termina de hacer sus compras y sale de nuevo atravesando le centro comercial hacia la calle 22n ° 81-66, donde ya el instalador y el transportador así como el arrastrador, se hallan listos para relevar a los caminadores y se destinan a abordar a la víctima la cual en el momento, debido la abordan y sin mediar palabra, le disparan con arma de fuego ocasionando su deceso y se apoderan del bolso donde la víctima portaba el dinero, luego de ello emprenden la huida en las motocicletas escoltadas por un vehículo de tipo particular.
En este evento se tiene la participación en calidad de coautor del pablo Antonio niño colorado con cc79278753, y de Constanza Riscanevo con cc 521006633, en calidad de marcadores es la persona encargada de estar al interior de la entidad financiera, pendiente de los usuarios vigilando y/o observando quien retira un alto monto de dinero; generalmente se ubica en un punto donde tenga visibilidad hacia las cajas; este sujeto está pendiente del sonido de la maquina contadora de billetes para calcular el monto del retiro, cuantos fajos le entregan y observar donde el cliente guarda el dinero; luego mediante llamada telefónica o por redes sociales, informa a los demás integrantes de la banda delincuencial las características físicas y prendas de vestir que tiene la persona que ha retirado para que la sigan y le cometan el hurto.
Es clara la participación de pablo Antonio niño colorado con cc 79278753, de ana constanza Riscanevo con cc 52106633, ya que destacan el seguimiento marcación y entrega clara de la victima para que los demás miembros de la organización delincuencial materialicen la conducta, ahora su aporte para el desarrollo de todas las conductas punibles, su tarea es elemental y de tal importancia que un simple fallo echaría todo el sistema delictivo a la basura, y es claro más aún que por el alcance, letalidad y peligrosidad de las armas empleadas, dejaron al azar las conductas empleadas para la delegación de la victima al punto de que en algún caso de resistencia sean activadas contra la integridad de la víctima, como en este caso acaban con la vida de la misma Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 4 con un solo fin desde el inicio al final, apoderarse del dinero de la víctima que había sacado de entidad bancaria”1.
(Errores propios del texto) 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Con ocasión a las órdenes de captura emitidas el 1 de abril de 2022 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el Juzgado 53 homólogo de ese despacho, en fecha 2 de abril de 2019, adelantó audiencias preliminares concentradas de control posterior de registro y allanamiento, legalización de captura, legalización de incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2. 3.2.- Se formuló imputación a ANA CONSTANZA RISCANEVO y PABLO ANTONIO NIÑO COLORADO como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado según los artículos 103, 104 numeral 2, 365 numeral 1, 239 y 240 inciso 2 numeral 10 del C.P. Los investigados no aceptaron los cargos y les fueron impuestas medidas de aseguramiento en establecimiento carcelario3. 3.3.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 6 de diciembre de 20194. 3.4.- En virtud de las audiencias preliminares llevadas a cabo por los juzgados 58, y 28 Penal Municipal de esta ciudad, los señores PABLO ANTONIO NIÑO COLORADO y ANA CONSTANZA RISCANEVO, fueron dejados en libertad por vencimiento de términos los días 5 de mayo de 2021 y 11 de junio de 2021, respectivamente. 1 Actuaciones conocimiento 1ra instancia- C04 documentos.
Documento No 8. 2 Actuaciones control de garantías. Documento No 2. 3 Ibidem a folios 2 y 3. 4 02Actuaciones Conocimiento 1ra instancia. Documento No 12. Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 5 3.5.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11650 de 2020 y PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2021, el asunto fue remitido para continuar el juzgamiento al Juzgado 59 Penal del Circuito de esta ciudad.
Ese despacho, luego de 22 aplazamientos, llevó a cabo la audiencia preparatoria el 6 de julio de 2022 y fijó como fecha para el juicio oral el 28 de septiembre de esta anualidad. 3.6.- Instalado el juicio en esta data, el nuevo defensor de la procesada solicitó se decretara la nulidad por falta de defensa técnica y la presunta vulneración de derechos fundamentales de su defendida; solicitud que fue negada por el juzgado.
Frente a tal determinación, interpuso el recurso de apelación que da lugar a este pronunciamiento. 4.- DE LA DECISIÓN APELADA El juzgado negó la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica, porque las críticas que vertió el defensor para sustentar esa solicitud en contra de la labor de los abogados que le antecedieron en la defensa, son apreciaciones meramente subjetivas que solo obedecen a diferencias en cuanto a los criterios de estilo y práctica jurídica que maneja cada profesional.
Las actuaciones defensivas que obran en el trámite muestran lo contrario a lo sostenido por el solicitante. Respecto de la conculcación de las garantías fundamentales que presuntamente se vulneraron a la procesada, al no permitirle cambiar de abogado, ello constituye un “contrasentido”, por cuanto se propugnó por el derecho a un juicio oral sin dilaciones injustificadas; además, la Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 6 encartada ya se encontraba en libertad y en numerosas ocasiones se trató de adelantar audiencia preparatoria, y luego, de verificación de preacuerdo, sin que en ninguna de tales oportunidades hiciera conocer esa supuesta inconformidad.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, se activaron diversos mecanismos para atender las garantías que a favor de la acusada consagra dicho precepto. Se solicitó asignación de defensor público, para que, en cada actuación estuviera debidamente asesorada; y otros, para evitar dilaciones injustificadas5.
5. DE LA APELACIÓN Para la defensa de ANA CONSTANZA RISCANEVO ha existido a lo largo de toda la actuación una mala praxis respecto de la defensa técnica de la procesada, pues si bien hay diferentes estilos y estrategias defensivas, es evidente que los abogados que antecedieron esa labor asumieron una posición en extremo pasiva, precaria argumental y probatoriamente.
Los derechos fundamentales de su agenciada fueron desconocidos en razón de aspectos objetivos verificables, como que la mentada solicitó en la audiencia preparatoria se le concediera un plazo de 5 días para que el nuevo abogado contractual por ella designado pudiera enterarse de su proceso, petición que le fue negada por la judicatura.
Se ha dado prevalencia al principio de celeridad de las actuaciones judiciales sobre los derechos fundamentales a la defensa de su prohijada. En punto a nulidad es trascendente la afectación a sus garantías por cuanto ella exteriorizó su oposición frente a la imposibilidad de designar autónomamente su defensa técnica. 5 Audiencia del 28 de septiembre de 2022.
Récord: 01:19:46. Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 7 Depreca se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, o en su defecto, desde la audiencia preparatoria6. 6.- DE LOS NO RECURRENTES. 6.1. El delegado fiscal solicita mantener incólume la decisión por cuanto nunca hubo la falta de comunicación entre defensa material y técnica; por tanto, no existe vulneración alguna a los derechos de la procesada y se trata, entonces, de disparidad de criterios en los abogados defensores, pues es evidente que sí se adelantaron gestiones para procurar los intereses de la misma. 6.2.
Para la representante del ministerio público no existe vulneración de derechos o garantías fundamentales, puesto que, le fue garantizado a la procesada a lo largo de la actuación, la escogencia de su defensor; además, el recurrente no puntualizó de forma objetiva donde radicaba la falta de defensa técnica que alega, por ello, deprecó, confirmar la decisión objeto de alzada. 6.3.- La representación de víctimas sostiene que la actuación ha transcurrido con respeto a las garantías fundamentales de la procesada.
Refiere que en la audiencia preparatoria se convocó a un defensor público y que luego el defensor contractual asumió de forma conjunta la representación de ambos procesados. Si se observaron falencias en la defensa como las que se alega, debieron ser ventiladas en la audiencia de formulación de acusación. 7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto adoptado por el Juzgado 59 6 Audiencia de juicio oral del 28 de septiembre de 2022.
Récord: 01:57:00. Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 28 de septiembre de 2022 Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial respecto de la nulidad, y sobre su trámite por falta de defensa técnica, para luego ii) analizar lo que es objeto de apelación. 7.1.- A continuación, se relaciona la jurisprudencia aplicable al caso: 7.1.1.- Por vía jurisprudencial se han decantado los principios que rigen la declaratoria de la máxima sanción procesal con fuerza de nulidad7, criterios de inexcusable observancia al decidir sobre su eventual y extraordinaria procedencia; tales axiomas se concretan, entre otros, a que sólo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino cómo afecta, de manera real y cierta, las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia); y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad)8.
Así, es necesario que el funcionario judicial ante quien se proponga una posible nulidad verifique cada uno de dichos parámetros, a fin de establecer la verdadera afectación, de acuerdo con las causales contempladas en la norma, teniendo en cuenta tanto la presunta irregularidad, como su impacto frente a los derechos y garantías procesales. 7Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298. Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 9 7.1.2.- Sobre la nulidad por vulneración al derecho de defensa, en relación con la ausencia de defensa técnica, la Corte Suprema de justicia ha precisado: “El derecho a la defensa técnica es una garantía constitucional, que impone que todo sindicado cuente con la asistencia de un abogado de confianza o público que lo asista durante la investigación y el juzgamiento.
(…) En cuanto a la garantía de permanencia, la Sala tiene dicho que la falta temporal del defensor en una fase de la actuación solo puede conducir a la invalidación del trámite si dicha ausencia es relevante, es decir, «que con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo intervalo y con la mejor gestión que del apoderado se esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habría sido distinto y favorable al acusado» (Cfr. SP3949- 2019, rad. 55929 y SP3052-2015, rad. 42337, entre otras).
La Sala también ha decantado una sólida línea jurisprudencial frente a los contenidos materiales del ejercicio defensivo, al reconocer que el defensor goza de un amplio margen de discrecionalidad en la definición de su estrategia defensiva, puesto que no todos tienen la misma formación ni existen «fórmulas uniformes» que obliguen a enfrentar cada caso de una determinada manera (CSJ SP, 22 abr. de 2009, rad. 26975, SP154-2017, rad.48128, SP3949-2019, rad. 55929 y AP1887-2020, entre otras).
Es práctica frecuente, generalmente desacertada, que cuando el procesado cambia de abogado, quien asume el encargo se dedica a cuestionar la actividad defensiva realizada por su antecesor, por equivocado, descuidado o inepto, entre otros múltiples motivos, con la pretensión de lograr la invalidación del proceso. Esto ha llevado a la Sala a sostener, de manera invariable, que la simple discrepancia de criterios en torno a la ruta defensiva que debió seguirse en un determinado contexto, en modo alguno constituye motivo de nulidad (Crf.
AP1614-2019, rad. 50261 y AP2537- 2021). Para que pueda llegar a serlo, será necesario probar que realmente se presentó abandono, descuido, negligencia, o que la estrategia defensiva seguida por el abogado fue totalmente desacertada, y que esto jugó adversamente en el ejercicio del derecho, con incidencia manifiesta en los resultados del proceso9” En esos términos, no existen fórmulas uniformes acerca de cómo orientar la actividad defensiva, los abogados defensores cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para construir las sendas por las que ha de transcurrir su tesis defensiva; la forma y fondo de dicha labor no se encuentra dada por estrictos patrones de acierto o desacierto descritos en un manual, esa es una tarea que la ley le confía al abogado, 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de febrero de 2022.
Rad: 59971. Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 10 para que, en apoyo de las facultades de orden subjetivo en que se funda su rol de defensor, propenda por el interés de su prohijado. 7.2.- Sea lo primero advertir que las inconformidades puestas a consideración por el apelante, se ciernen sobre un aspecto que, como quedó anotado, ha sido regulado específicamente por la jurisprudencia; por ello, sobre quien pretenda la declaratoria de una nulidad recae la carga argumentativa de fundar y desarrollar su petición en virtud de los principios que rigen tal figura.
En este caso, el defensor hizo alusión en su solicitud, a los principios de taxatividad, convalidación, protección y trascendencia, y sobre ello fue lo que resolvió la a quo; sin embargo, al sustentar su recurso, solo dedicó su argumentación al de trascendencia. A partir de este es que demanda la nulidad por presuntas irregularidades antes reseñadas.
Así las cosas, es en relación a ese principio que se estudiarán las críticas de la defensa. De forma más específica, lo que tiene que ver con i) la supuesta vulneración del derecho de defensa derivada de la falta de asistencia técnica como garantía de aquel; según la cual se solicita retrotraer el trámite desde la audiencia de formulación de acusación, y ii) la presunta vulneración del derecho al debido proceso, al no permitirse a la acusada, en la audiencia preparatoria celebrada el 6 de julio de 2022, la libre escogencia de su defensor. 7.2.1- Según el estudio que sobre la actuación se ha efectuado, es evidente que la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica incoada por el defensor de la señora ANA CONSTANZA RISCANEVO, constituye uno de esos eventos en los que la jurisprudencia ha estimado tratarse de actos impertinentes y dilatorios del proceso, pues el petitorio se funda en señalamientos infundados respecto de las gestiones adelantadas por sus colegas antecesores.
Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 11 Para que pretensiones de tal naturaleza tengan vocación de prosperidad, deben encontrarse cimentadas en circunstancias objetivas de las que se pueda advertir claramente una persistente actitud negligente, irresponsable y de notorio abandono respecto del trámite; además, tales faltas a los deberes legales que apareja la agencia judicial deben encontrarse debidamente acreditados, pues no basta su sola manifestación. No quiere decir ello, que la nulidad se estime como un mecanismo inalcanzable para buscar la corrección de actos irregulares, lo que sí debe entenderse es que en razón de su teleología, solo es procedente cuando sea cierta la vulneración de garantías fundamentales y se requiera con urgencia subsanar tal afectación. Presupuestos que no se cumplen en este caso, pues lo que realmente deja ver la actuación es una marcada distinción de estrategias de defensa, traducida en disimiles métodos y criterios jurídicos, lo cual, en modo alguno puede acarrear la sanción procesal en comento.
Mientras el recurrente considera que una adecuada defensa técnica implica necesariamente hacer oposición a cuestiones que tengan que ver con la responsabilidad de su mandante; el profesional que previamente ejerció la defensa, procuró terminar el proceso por una vía consensuada. Si bien existe divergencia entre esas dos posturas, no por ello puede referirse que la última fue tan desatinada que redundó manifiestamente en contra de los intereses de la procesada, más cuando el juicio oral se encuentra en una incipiente fase.
No es posible, del amplio discurrir procesal que dimana de este asunto, avizorar descuido o negligencia que amerite la excepcional consecuencia que reclama el apelante, con más razón cuando el único respaldo de su pretensión se halla en la fuerza intrínseca de sus propias manifestaciones. Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 12 Existen en el expediente actas y constancias que dan cuenta de la participación activa de la defensa de la procesada en torno a la presente actuación: se trató en diversas oportunidades la terminación del proceso por vía de preacuerdo, se solicitaron aplazamientos, suspensiones y espacios de conversación a efectos de lograr ese fin10.
La encartada ha sido asistida, no solo por el abogado HENRY TORRES, quien asumió gran parte de la actuación, sino por otros defensores contractuales y adscritos al sistema de defensoría pública11; de lo que se entiende que su situación jurídica fue estudiada desde diferentes criterios, y que escogió el que a su juicio fue el mejor. Así pues, es claro que el reproche analizado en este acápite se traduce en un acto abiertamente dilatorio e impertinente, que se contrapone a los principios de una recta y eficaz administración de justicia, que por supuesto no cumple con el requisito de trascendencia; en consecuencia, la crítica no prospera. 7.2.2.- No son diferentes las consideraciones que amerita el segundo planteamiento de la defensa, atinente a que se vulneraron las garantías fundamentales de su prohijada al negársele la solicitud de reprogramación de la audiencia preparatoria celebrada el 6 de julio de 2022, a efectos de postular su nuevo defensor y enterarlo del proceso.
En atención a evitar conjeturas sobre lo acaecido en esa oportunidad, se transcribe lo pertinente: “JUEZ: ¿Usted va a seguir con los servicios profesionales del señor Torres? ¿o prefiere los servicios del Dr. Urdaneta? Porque el otro señor no lo veo conectado. PROCESADA: Quería retirar el servicio del Dr. Henry pero quiero eh, tengo un abogado de confianza, que le solicito a su señoría me autorice mientras le doy como el tema del proceso y eso para que se empape de los hechos a mi nuevo abogado.
JUEZ: No señor, no señora, tuvo el tiempo suficiente, si ya su abogado está aquí lo presenta, sino entiendo que siga con 10 Actuaciones conocimiento. Documentos No 25, 26, 28, 30, 34, 37, 47 entre otros. 11 Ibidem. Documentos 18, 22, 23, 49 y 51. Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 13 el doctor…, salvo que haya solicitado los servicios de defensoría, yo no voy a suspender la diligencia el día de hoy, ¿he sido clara señora Riscanevo? PROCESADA: Si señora, lo que pasa es que no he podido hablar bien con el doctor Henry, el siempre está ocupado, ese ha sido el tema doctora.
JUEZ: En este momento no vamos a suspender la diligencia para que el otro abogado a penas se empape para que apenas venga, si tiene el otro abogado se le da el uso y vamos en el estado en el que está, estamos en preparatoria. PROCESADA: Doctora en 5 días le paso los datos del defensor. JUEZ: No señora hoy, hoy, porque usted tuvo mucho tiempo desde la anterior sesión a hoy (…)12” Sin duda, lo que la interlocución entre la funcionaria judicial y la ciudadana procesada deja entrever, más allá de tecnicismos, es que, en uso de las facultades que a la defensa material le ha otorgado el ordenamiento superior (Art. 29), la encartada deprecó suspender la audiencia ya instalada, fijar su continuación una vez transcurridos 5 días; termino en el que su nueva defensa estudiaría el asunto, y luego, continuar la diligencia. Según el recurrente, ese es el escenario procesal del que pudo haberse valido para hacer uso de sus cualidades y aptitudes de técnicas y de procedimiento que echó de menos en la gestión de sus homólogos de confianza y contractual que le precedieron.
Sin embargo, tal hipotética consecuencia favorable para sus intereses no es razonable y menos admisible procesalmente, pues se contrapone con los fines que persigue el artículo 457 adjetivo penal (taxatividad), cual es la sanción invalidatoria de actos verdaderamente trascendentes y afectantes de garantías fundamentales. Lo que el defensor presenta son esfuerzos por habilitar fases procesales ya superadas y precluidas, con el fin de hacer posible un panorama más favorable de cara al juicio para los intereses de su procurada.
No puede avalarse tal pretensión, pues la jueza, después de 22 aplazamientos; muchos de los cuales fueron por causas ajenas al 12 Audiencia del 06 de julio de 2022. Record: 05:51. Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 14 despacho, tardó en corregir esos actos dilatorios que venían afectando el proceso, y solo hasta llegada la diligencia en cuestión dio cumplimiento al artículo 139 del C.P.P. Recuérdese que a la procesada le fue notificada la fecha de la audiencia preparatoria del 6 de julio de 2022 en el mes de abril de la misma anualidad13; se considera es tiempo razonable y suficiente para que en un actuar diligente hubiera puesto su proceso en conocimiento de otro profesional, y para que éste representara sus intereses en la mentada diligencia. En oposición a ello, le restó seriedad al trámite y en una actitud de desidia, dejó pasar el tiempo sin adelantar gestión alguna para relevar a su defensor, entonces, una consecuencia que ella misma coadyuvó durante varios años de proceso, no puede servir para beneficiarse de su propia culpa (principio de convalidación).
Ya en la diligencia, la jueza rechazó de plano la solicitud de suspensión elevada por la procesada; antes, se aseguró que la misma se encontrara debidamente asistida, tan así que la defensa contractual desplazó a la pública que había comparecido. Entonces, la supuesta vulneración que demanda se decrete el recurrente, solo radica en los haberes de su estrategia procesal, que a la luz de todo lo anterior, solo puede ser vista como un nuevo acto irregular impertinente.
Conclusión de lo anterior es que no ha existido vulneración alguna de los derechos y garantías de la procesada, ni por cuenta del rechazo de la solicitud de suspensión que le fue negada en la audiencia del 6 de julio de 2022, y menos por la supuesta falta de defensa técnica dentro de la actuación. 13 Actuaciones primera instancia. C04 documentos.
Documento No 48. Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 15 En consecuencia, se confirmará el auto interlocutorio emitido el 28 de septiembre de 2022, por medio del cual el juzgado negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Finalmente, es preciso indicar al juzgado que en el trámite de los recursos de alzada corresponde a ese, de un lado, la transcripción de aquello que es objeto de controversia –decisión y recursos-, tal y como lo disponen los artículos 146, numeral 3°, 163 y 165 del Código de Procedimiento Penal, reiterado por la Circular No. 001 de 17 de julio de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; por consiguiente, se insta a la jueza de conocimiento para que en próximas oportunidades, realice la reproducción física tanto de las decisiones como de los argumentos esgrimidos oralmente por los apelantes; y de otro, cumplir con el envío ordenado y completo de las piezas procesales, de conformidad con la reglamentación expedida para estos trámites.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D. C.
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el auto del 28 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el defensor de la señora ANA CONSTANZA RISCANEVO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite legal.
TERCERO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno. Radicado N°:11001 61 00 000 2019 00069 01 P/ ANA CONSTANZA RISCANEVO y otro Apelación Auto Niega Nulidad 16 CUARTO.- Se comunica en estrados y para su exposición se designa al señor magistrado ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, Rad. 2019_00069 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Iván. M