REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01. Tipo: Verbal. Demandantes: María Fernanda Montaña Gaitán y otros. Demandada: Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesiones de 14 y 27 de mayo de 2024, así como 27 de enero y 17 de febrero de 2025, actas n° 16, 18, 03 y 07) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El 6 de junio de 20221, María Fernanda Montaña Gaitán, así como Juan Pablo y María Ximena Caicedo Montaña, demandaron a la Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa para que se declare, que: i) el contrato de seguro “vida grupo deudor” identificado con el certificado individual número 1920537800746519800 que esta celebró con Rodrigo Caicedo Lara es “legalmente válido”; ii) el 31 de diciembre de 2019 ocurrió un siniestro amparado por dicho convenio (“muerte”), debido al fallecimiento del citado asegurado y; iii) la compañía convocada es civil y jurídicamente 1 Cfr. Folio 112 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 2 responsable por: a). Los “daños antijurídicos causados (…) con ocasión de la objeción infundada, las demoras injustificadas y la vulneración de sus derechos como consumidores financieros en el proceso de la reclamación de la póliza” y, b). El “pago de los intereses moratorios que se han causado sobre el valor asegurado desde el 20 de febrero de 2020”. 1.1.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a la aseguradora a: 1) pagarles “la totalidad del valor asegurado (…) a favor de los beneficiarios onerosos y gratuitos de este (equivalente a) $169.367.446) correspondientes al saldo del crédito hipotecario No. 00746519800, más las cuotas (…) pagadas (…) desde el día 31 de diciembre de 2019, o el mayor valor que se dem(uestre) en el curso del proceso”; 2) indemnizarles “integralmente los perjuicios antijurídicos, y específicamente los daños morales, sufridos (…) como consecuencia de la objeción infundada, las demoras injustificadas en el proceso de reclamación del seguro de vida (…) y la vulneración de sus derechos como consumidores financieros, daños cuya compensación (tasaron en) (25 SMLMV), que para el momento de la presentación de (la) demanda equival(ían) a (…) $25.000.000)”, discriminados así: nueve (9) “SMLMV” para la señora Montaña Gaitán y ocho (8), de igual denominación, para cada uno de los hermanos Caicedo Montaña; 3) cancelarles “intereses moratorios sobre los daños morales sufridos (…) contabilizados desde el auto admisorio (…) hasta el momento en que se realice (su) pago efectivo” y, 4) cubrirles agencias en derecho y costas procesales.2 2.
Soportaron sus pedimentos, en síntesis, en que el 24 de febrero de 2016, Rodrigo Caicedo Lara (su esposo y padre, respectivamente), “tomó” un crédito hipotecario con el Banco de Bogotá (el n° 00746519800), que fue posteriormente recogido por el Banco ITAÚ CorpBanca Colombia S.A. (15 de mayo de 2018); transacción para la cual le exigieron adquirir el seguro objeto de las pretensiones, cuya “declaración de asegurabilidad propuesta unilateralmente por la compañía de seguros (…) diligenciada por una asesora comercial del banco” se suscribió de buena fe. 2 Cfr. Archivo: “03Subsanacion20220712-10-31.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 3 Destacaron que la demandada tuvo la posibilidad de acceder tanto a los antecedentes médicos como a la historia clínica del señor Caicedo Lara desde antes de la celebración del referido acuerdo. Resaltaron que el aludido deudor pagó oportunamente las cuotas del crédito y sus primas, así como que el 31 de diciembre de 2019 falleció, motivo por lo que se configuró “el siniestro cubierto” con la póliza, para el momento en el que existía un saldo insoluto sobre la mentada deuda que “correspondía al valor asegurado”.
Indicaron que el 20 de enero del 2020 solicitaron el pago de una “indemnización”; reclamación con la que interrumpieron el término de prescripción de la acción; sin embargo, el 20 de febrero de ese año fue “infundadamente” objetada, con base en que el precitado convenio adolecía de “nulidad relativa”, debido a una “supuesta reticencia (…) que jamás se configuró”, en la medida en que la anulación en comento no fue judicialmente declarada, tratándose entonces de un “acto jurídico (revestido) de total validez”.
Por tal razón, señalaron que la aseguradora se encontraba en mora de reconocerles lo pretendido y, por lo tanto, obligada a pagarles intereses moratorios desde que le reclamaron al respecto. Aseveraron que padecieron un “daño moral significativo como consecuencia directa de distintas actuaciones de la aseguradora solidaria en el proceso de reclamación”, y finalizaron diciendo que el 29 de diciembre de 2021 solicitaron conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante el Centro de Conciliación de la Notaría Diecinueve (19) del Círculo de Bogotá; pese a que citaron a la pasiva para la audiencia celebrada el 1° de febrero de 2022, no llegaron a ningún acuerdo.3 3.
Previa subsanación, la demanda fue admitida el 26 de julio de 20224; notificada a la aseguradora convocada por aviso electrónico de 19 de agosto siguiente5, el día 25 subsiguiente se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones meritorias las que denominó: i) “prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro incoada por la demandante”; ii) “nulidad relativa del contrato 3 Ib. 4 Cfr. Archivo: “05AdmiteVerbal20220726.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “06Notificaciondemanda220819.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 4 de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo” y, iii) la “genérica”.6 4. Al descorrer el traslado de las mencionadas defensas, los demandantes, además de contrarrestar sus argumentos, señalaron que la “nulidad relativa” invocada se encontraba prescrita, debido a que se superó el término de dos (2) años con el que se contaba para plantearla.7 5.
Agotadas las etapas de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que declaró: i) “no” configuradas las prescripciones invocadas por ambos extremos procesales; ii) probada la excepción de “(n)ulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo”, formulada por la aseguradora demandada y, iii) negadas las pretensiones de los demandantes.
Para sustentar lo anterior, la juez a quo indicó que la demanda fue presentada en tiempo, así como también lo fue la excepción que encontró probada, en tanto que aquélla se radicó antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos para el efecto, pues la reclamación realizada en enero de 2020, la solicitud de conciliación elevada en diciembre de 2021 y el Decreto 564 de 2020, influyeron en la interrupción y suspensión del término correspondiente, lo que también -en parte- favoreció la defensa en comento, ya que se alegó dentro de los cinco (5) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.
Sobre el último de los puntos en mención, resaltó que la jurisprudencia (Sentencia CSJ SC5297-2018) le permitía interpretar que para la aseguradora encartada solo era aplicable el último de los términos de prescripción mencionados, contado desde la “celebración del contrato para el caso de reticencia”, pues “la actuación encaminada en la reclamación del amparo no altera(ba) este supuesto porque dicho precedente descarta(ba) si se tuvo conocimiento real o presunto de la 6 Cfr. Archivo: “07ContestacionDemanda20220825.pdf”. 7 Cfr. Archivo: “09DescorreTrasladoExcepciones20220901.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 5 inexactitud para enfocarlo, exclusivamente, desde la perspectiva de la prescripción extraordinaria (y) desde la suscripción o inicio de la cobertura del contrato de seguro”. Pese a esto, puntualizó que la aseguradora, para el momento en el que se firmó la declaración de salud varias veces mencionada, no tenía conocimiento del estado médico del causante, pues accedió a dicha información cuando evaluó la reclamación que le fue presentada, tras analizar la historia clínica del cliente, quien desde antes de firmar el contrato padecía “cáncer”, y debido a que no tenía “cómo establecer un acceso anterior obligatorio a la misma, pues el potencial asegurado negó tener algún antecedente que le exigiera una evaluación adicional”.
En todo caso, concluyó que la demandada logró acreditar que su asegurado “fue reticente”, lo que dio lugar a declarar fundada la excepción de nulidad relativa alegada.8 6. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación, cuyos reparos9, sustentados en esta instancia, se fundamentaron en lo que sigue: i. La sentencia se equivocó al interpretar el artículo 1081 del Código de Comercio, concretamente, al evaluar la oportunidad que tenía la entidad demandada para alegar la supuesta nulidad relativa del contrato de seguro, por cuanto se presentó por fuera del término legal. ii.
Erró la juez al señalar que la tipología de prescripción que aplicaba en este caso era la extraordinaria (de cinco años) y no la ordinaria (de dos), ya que no podía aplicarse la más conveniente para la aseguradora, ni escogerse libremente cuál de las dos implantar, pues tanto la ley como la jurisprudencia, así como la doctrina, son claras en cuanto a que la primera de estas que se cumpliera se configuraría, por lo que si están corriendo de forma paralela, la que acaezca antes consolida la prescripción. 8 Cfr. Archivo: “41Sentencia 20230523.pdf”. 9 Cfr. Archivo: “43RecursoApelación20230529.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 6 iii. Los términos de prescripción ordinaria se configuraron primero que los de la extraordinaria, siendo en ese y no en otro momento posterior “cuando la posibilidad de Aseguradora Solidaria de invocar la nulidad habría muerto (jurídicamente)”. Era completamente irrelevante analizar si los cinco (5) años de la prescripción extraordinaria se cumplieron después. iv.
No se reunieron los requisitos para que se configurara el fenómeno de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, ya que, como quedó probado a lo largo del proceso: primero, el señor Rodrigo Caicedo Lara no obró intermediado por la mala fe, porque en este caso quien diligenció la declaración de asegurabilidad fue una asesora comercial del Banco ITAÚ que no conocía su estado de salud; segundo, a pesar de tener la obligación de realizarle exámenes médicos al asegurado, al inicio del contrato, la seguradora no lo hizo pese a la avanzada edad y el cuantioso monto de crédito que aquél estaba tomando y, tercero, la demandada tuvo acceso a las historias clínicas del cliente desde antes de la celebración del contrato, por lo que cualquier antecedente médico pudo y debió haber sido conocido previa y directamente por la entidad.10 6.1.
Al resistir el traslado de dicha sustentación, la convocada enfatizó en que se debían aplicar los términos de prescripción previstos por el artículo 1081 del Código de Comercio, “en particular la ordinaria, dado el conocimiento que tuvo el demandante del hecho que (dio) base a la acción derivada del contrato de seguro”, esto es, el fallecimiento del señor Rodrigo Caicedo Lara (31 de diciembre de 2019).
Resaltó que la reclamación del seguro no interrumpía el término de prescripción; sin embargo, si en cuenta se tomara, así como la interrupción por la conciliación y la suspensión de términos del “Covid-19”, la demanda debía presentarse a más tardar el 10 de junio de 2022; no obstante, se radicó hasta el “14 de junio” de ese año, tal como lo indica el sistema Siglo XXI del Juzgado. 10 Cfr. Archivo: “06SustentaApelacion.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 7 Reiteró que el 15 de mayo de 2018 el señor Caicedo Lara diligenció y firmó la declaración de asegurabilidad varias veces reseñada, e incurrió en reticencia y/o inexactitud, pues presentaba padecimientos anteriores a la celebración del contrato sobre los cuales guardó silencio, toda vez que había sido diagnosticado y tratado por un “cáncer papilar de tiroides”.11 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.
De tal manera, incumbe recordar que el contrato de seguro es de carácter comercial y aparece regulado en los artículos 1036 y subsiguientes del Código de Comercio. Aunque es un pacto que no fue definido expresamente por el legislador, la doctrina ha precisado que: “es una institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica, se adquiere el derecho a ser indemnizado por determinados daños y menoscabos sufridos en nuestra persona o bienes, o a la entrega de un capital o disfrute de una renta en época y tiempo determinado”12.
Se trata -entonces- esencialmente, de una estipulación en virtud de la cual una parte (tomador) traslada un “riesgo” propio o ajeno a otra (aseguradora), para que en caso de presentarse (el siniestro), éste sea compensado mediante el pago de una indemnización. 3.1. De acuerdo con el artículo 1054 del estatuto comercial en cita, el riesgo puede ser entendido como: “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.
Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente 11 Cfr. Archivo: “07DescorreApelacion.pdf”. 12 Benítez de Lugo Félix. Citado en Benítez de Luego Luis. Tratado de seguros. Volumen I, pág. 13. Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 8 imposibles, no constituyen riesgos, y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”.
Al titular de dicho riesgo se le denomina “asegurado”, que puede o no coincidir algunas veces con el “tomador”; a su turno, el favorecido con la indemnización o la persona en cuyo favor se pacta el pago de la obligación, en caso de ocurrir el siniestro, es el “beneficiario”, que a su vez podría ser el mismo asegurado, el tomador o un tercero ajeno a la celebración del contrato. 3.2.
El artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción de todas las acciones y excepciones originadas en el contrato de seguro, la que puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera, que es de dos (2) años, empieza a correr desde el momento en el que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho originario de su reclamación, mientras la segunda, que es de cinco (5) años, inicia desde el instante en el que nace el respectivo derecho, corriendo contra toda clase de personas. 3.3.
El Decreto 564 de 202013 suspendió los términos de prescripción y caducidad “previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial”, por un total de ciento siete (107) días, contados desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio del mismo año14. 3.4.
La Ley 640 de 200115 en su artículo 21 indicaba, que: “(l)a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias (…) Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 13 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 14 Cfr. Acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 Y 11567 DEL Consejo Superior de la Judicatura. 15 por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, vigente para la época de los hechos.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 9 3.5. En cuanto al término prescriptivo que debe tenerse en cuenta para que opere la prescripción de la nulidad por reticencia ha precisado la Corte Suprema de Justicia que: “Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que la ordinaria «operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas», mientras que la extraordinaria es «desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades»16. 3.6.
Posteriormente en el año 2021 preciso que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.).
(…) todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última.
En ese sentido (…) estas dos formas de prescripción son independientes, autónomas y pueden transcurrir simultáneamente, de modo que, «adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso»”.17. 16 CSJ SC2803 de 2016. 17 Cfr. Sentencia CSJ SC4904-2021.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 10 4. Se encuentra acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente: 4.1. El 24 de febrero de 2016, Rodrigo Caicedo Lara (esposo y padre de los demandantes, respectivamente), tomó un crédito hipotecario con el Banco de Bogotá (el n° 00746519800), que fue posteriormente recogido por el Banco ITAÚ CorpBanca Colombia S.A. (junio de 2018); transacción para la cual adquirió un seguro de vida. 4.2.
Conforme al “Certificado Individual de Seguro N° 1920537800 746519800 Banco Itau - Póliza Seguro de Vida en Grupo Deudores 994000000001” expedido por la Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa, cuya declaración de estado de salud se suscribió el 15 de mayo de 201818, se observa que el señor Caicedo Lara es el “asegurado” e Itaú Corpbanca Colombia S.A. el “tomador” y “beneficiario” del mismo; la vigencia de ese convenio se pactó “a partir de la fecha del desembolso del crédito (junio de 2018) hasta que (el asegurado) ostent(ara) la calidad de deudor”, y dentro de sus amparos básicos se concretó el “de muerte”, por el valor insoluto de la deuda en cita.19 4.3.
El asegurado falleció el 31 de diciembre de 201920. 4.4. El 20 de enero de 2020 María Fernanda Montaña Gaitán -cónyuge supérstite del asegurado21 y aquí demandante- solicitó la cobertura del amparo, para que la aseguradora le pagara al banco beneficiario la suma de $175 897 017,14, que, para ese momento, era el saldo insoluto del crédito número 0074651980022. 4.5.
Dicha petición fue objetada por la compañía mencionada a través de la comunicación número OBSP-20-447-RUI-33674 de febrero 20 del 18 Cfr. Folios 71 a 77 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 19 Cfr. Folio 65 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 20 Cfr. Folio 58 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 21 Cfr. Folio 59 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 22 Cfr. Folio 66 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 11 mismo año, con sustento en que su cliente omitió informar que presentaba antecedentes de salud importantes (cáncer), y que, por tanto, no era posible afectar el seguro, ya que se encontraba viciada su validez (reticencia)23. 4.6. El 29 de diciembre de 2021 los aquí demandantes promovieron conciliación prejudicial con la aseguradora24, cuya audiencia (fracasada) se registró el 1° de febrero de 202225. 4.7.
El 2 de mayo de 2022 le remitieron correo electrónico a la convocada, contentivo de su demanda, los anexos correspondientes y sus exigencias al respecto.26 4.8. El 6 de junio de 202227 presentaron la demanda para que, previos los trámites de ley, se declarara, entre otros, que dicho contrato de seguro era válido; que había ocurrido el precitado siniestro, que la objeción en comento era infundada y que, por tanto, aquella entidad era civilmente responsable por los varios daños ocasionados, debiendo realizar el pago tanto de la póliza, como de intereses moratorios.28 4.9.
La solicitud fue admitida el 26 de julio de 202229 y notificada a la aseguradora convocada por aviso electrónico de 19 de agosto siguiente30, quien el día 25 subsiguiente se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones meritorias entre otras, la que denominó: “nulidad relativa” del contrato del seguro mencionado31. 4.10. Al descorrer el traslado de la referida defensa, los demandantes, además de contrarrestar sus argumentos, señalaron que la “nulidad relativa” 23 Cfr. Folios 66, y 67 a 70 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 24 Cfr. Folio 84 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 25 Cfr. Folios 67 a 70 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 26 Cfr. Folios 56 y 57 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 27 Cfr. Folio 112 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 28 Cfr. Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 29 Cfr. Archivo: “05AdmiteVerbal20220726.pdf”. 30 Cfr. Archivo: “06Notificaciondemanda220819.pdf”. 31 Cfr. Archivo: “07ContestacionDemanda20220825.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 12 invocada se encontraba prescrita, debido a que se superó el término de dos (2) años con el que se contaba para plantearla.32 5. Así las cosas, la Sala debe analizar lo referente a la prescripción formulada por los demandantes, para lo cual estima que si, en gracia de la discusión, se afirmara que la compañía demandada no tuvo conocimiento de la reticencia o inexactitud que alegó en sus defensas en el momento en el que se firmó la declaración de salud mencionada (15 de mayo de 2018), y que fue hasta el 20 de febrero de 2020, al estudiar y responder la reclamación realizada, que asumió la comprensión plena, cierta y directa sobre el punto, pues fue allí cuando señaló la existencia de la presunta reticencia, siendo ese instante -y no de otro- desde el cual debía contabilizarse el término prescriptivo alegado, es claro, en todo caso, que el alegato de nulidad relativa que se hizo el 25 de agosto de 2022 fue extemporáneo, porque operó la prescripción ordinaria de dos (2) años.
Esto por cuanto, dada la trascendencia de la declaratoria de la prescripción indicada, en el caso sub judice, aun cuando se descontaran del plazo legal aludido los ciento siete (107) días durante los cuales se suspendió su conteo por efecto de la “pandemia” de público conocimiento33, más los treinta y cuatro (34) que transcurrieron desde que su contraparte la convocó a conciliación y se declaró fallido dicho intento34, tampoco logró obrar a tiempo, pues el plazo máximo -realizadas las cuentas correspondientes- se extendía hasta el 11 de julio de 2022; sin embargo -se repite- la aseguradora formuló su excepción un (1) mes y catorce (14) días después de vencido el plazo ordinario de dos (2) años. 6.
Sígase de lo antedicho que la nulidad excepcionada se encuentra saneada debido al transcurso del tiempo, pues no fue solicitada su declaración 32 Cfr. Archivo: “09DescorreTrasladoExcepciones20220901.pdf”. 33 Por causa de la emergencia sanitaria de público conocimiento (Covid-19 Decreto 564 de 2020). Cfr. Acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 Y 11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 34 Es decir, desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 1° de febrero de 2022.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 13 en el plazo de dos (2) años contados desde el 20 de febrero de 2020, cuando se objetó la reclamación del seguro, y la fecha en la que se formuló la defensa (25 de agosto de 2022), como de vieja data lo ha señalado la Corporación en cita al decir: “el Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial, y por ende la extinción de un derecho, ese transcurso debe alegarse por vía de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta que existe entre el transcurrir del tiempo sin el ejercicio de la acción y el consecuencial (sic) fenómeno de prescripción de la misma”.35 Y más adelante: “el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo es un efecto que dimana de la prescripción extintiva"36. 6.1.
Más aún, nótese que desde el 15 de mayo de 2018 cuando el asegurado firmó la correspondiente solicitud de amparo, y declaró su “estado de salud”, autorizó a la compañía demandada para que tuviera acceso irrestricto a su historial clínico, incluso con posterioridad a su fallecimiento; sin embargo, desde dicho hito y hasta el 21 de junio de esa misma anualidad (cuando inició la cobertura del seguro), e incluso, hasta antes de presentarse la reclamación en comento, la aseguradora no hizo uso de tal prerrogativa para verificar la información suministrada; omisión que claramente le impedía alegar en este juicio que no podía tener conocimiento sobre el particular, cuando, en realidad, “debía” (Artículo 1081 del Co.
Co.). Entonces, si se contabilizara desde aquella fecha (15 de mayo de 2018) el término ordinario referido, mucho menos estaría en tiempo, pues en cualquier caso se superó el término de dos (2) años aludido. 7. Dicho esto, debe recordarse que la entidad demandada también alegó que la presente acción se encontraba prescrita para el momento en el que fue radicada, en tanto que fue presentada -a su juicio- por fuera del término legal. 35 Cfr. CSJ SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411. 36 Cfr. CSJ SC5297-2018.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 14 7.1. En torno al tema, iterase que el siniestro o hecho que dio origen a esa exigencia se registró el 31 de diciembre de 2019, debido al fallecimiento del asegurado, razón por la que los aquí demandantes estaban habilitados para presentar su demanda y, previo a ello, para eventualmente interrumpir u ocasionar la suspensión del aludido término de prescripción, hasta el mismo día, pero del año 2021. 7.2.
Descontados los ciento siete (107) días originados en el Decreto 564 de 202037, con el que se suspendieron los términos de prescripción y caducidad por causa de la “pandemia”38, sumados a los treinta y cuatro (34) que transcurrieron entre el 29 de diciembre de 2021, cuando promovieron la conciliación prejudicial39, cuya audiencia (fracasada) se registró el 1° de febrero de 202240, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200141, los actores extendieron dicho plazo bienal hasta el 21 de mayo de 2022; sin embargo, radicaron su demanda ante la jurisdicción el 6 de junio del mismo año42, por lo que -en principio-, también estarían por fuera del plazo indicado.
A propósito de esto, no sobra precisar que, de acuerdo con las recientes dinámicas de radicación de demandas por la página web de la Rama Judicial, la fecha en la que ocurre tal evento no es en la de recepción del expediente digital en el juzgado asignado (acta de reparto), o la de inclusión en su sistema de gestión judicial (Justicia Siglo XXI, TYBA u otros), como erradamente lo señaló la demandada, sino cuando el interesado realiza el trámite virtual diseñado por la judicatura o, en otras palabras, cuando diligencia el formulario existente y recibe mensaje de texto o confirmación exitosa sobre esa operación43 -eventos que sólo en pocas ocasiones suelen coincidir-. 37 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 38 Cfr. Acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 Y 11567 DEL Consejo Superior de la Judicatura. 39 Cfr. Folio 84 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 40 Cfr. Folios 67 a 70 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 41 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 42 Cfr. Folio 112 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 43 Al respecto consultar: enlace, así como Cfr. Folio 112 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 15 7.3. No obstante, indica el artículo 94 del Código General del Proceso, que “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, que podrá hacerse “por una vez”. 7.3.1 Sobre dicho tópico, este Tribunal ha sostenido, en casos de contornos similares al auscultado, que la reclamación a la que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, por su naturaleza y características, no constituye -en sí misma- requerimiento con fines interruptores del aludido plazo prescriptivo44.
Esto porque si bien es cierto que la obligación del asegurador se origina en la ocurrencia del siniestro, es decir, en la realización del riesgo asegurado (Artículo 1054 del Código de Comercio), no lo es menos que el pago de la respectiva indemnización está supeditado a que el asegurado o beneficiario formule una reclamación mediante la cual demuestre que aquél tuvo lugar, lo mismo que la cuantía de la pérdida, según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil.
La reclamación, entonces, es una carga -de orden sustancial- que se encuentra en cabeza del asegurado o beneficiario, que no sólo es presupuesto de la acción ejecutiva (artículo 1053 Ib), sino también de la mora del asegurador, como lo ha puntualizado la jurisprudencia45, razón por la que no puede ella constituir, al mismo tiempo, el ejercicio del derecho del acreedor a interrumpir la prescripción en forma civil, máxime que su propósito fundamental es demostrar -de lo que depende- el pago de la indemnización perseguida. 7.4.
Con posterioridad a la objeción emitida por la aseguradora frente al reclamo realizado por la cónyuge del asegurado no se le realizó ningún otro pedimento para que cumpliera con su obligación de pago; sin embargo, el 2 de mayo de 2022, la parte interesada le remitió correo electrónico contentivo 44 Cfr. Entre otras, Sentencia de 28 de septiembre de 2017, expediente 11001310301920160068701 en: enlace. 45 Cfr. Sentencia de 30 de septiembre de 2014 (exp. 7142).
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 16 de su demanda, los anexos correspondientes y, por su puesto, sus exigencias al respecto (Inc. 5° del Art. 6° de la Ley 2213 de 2022 antes Decreto 806 de 2020); documental que, con vista en el artículo 94 Supra referido, y en ausencia de taxatividad al respecto, debe interpretarse como un “requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, revestido de los aludidos efectos interruptores que, al haber sido radicado antes de cumplirse el término prescriptivo, reinició el cómputo del mismo46 y, por lo tanto, la radicación de la demanda el 6 de junio de 2022, en cualquier caso, se hizo en tiempo, descartando así la configuración de la excepción planteada en tal sentido.
Después de todo, si al tenor de lo previsto en el artículo 2513 del Código Civil (modificado por el 2° de la Ley 791 de 2002), la prescripción extintiva puede invocarse por “cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada”47, incluso, luego de renunciada, no encuentra esta sala elementos para estimar irrazonable que, en este tipo de juicios donde comúnmente demandan los asegurados o sus sucesores, y no propiamente el “acreedor” de la obligación, es decir, el banco garantizado, por tratarse de una póliza de grupo vida deudores, aquéllos puedan realizar el requerimiento comentado (Art. 94 supra) a través de mecanismos anticipados como el originado en la precitada Ley 2213, de cara a las nuevas tendencias de radicación de demandas.
Y es que no puede perderse de vista, además, que, en este caso particular, entre el momento en el que se realizó el aludido requerimiento (2 de mayo de 2022) y la radicación de la demanda (6 de junio subsiguiente) transcurrió un término prudencial (un (1) mes y cuatro (4) días) que también podía interpretarse como una especie de reclamo a la aseguradora para que - eventualmente- reevaluara su postura y, quizás, entrara a sopesar nuevamente la situación. 46 Artículo 2544 del Código Civil, modificado por el 11 de la Ley 791 de 2002. 47 Énfasis no original.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 17 7.5. En resumen, la acción no estaba prescrita para cuando fue radicada. 8. Aniquiladas como se encuentran las anotadas discusiones, es claro que el contrato de seguro de vida en grupo deudores 994000000001 (Certificado Individual de Seguro n°. 1920537800746519800) suscrito por el Banco ITAÚ CorpBanca Colombia S.A. (como tomador y beneficiario oneroso) y Rodrigo Caicedo Lara (asegurado), el cual fue vinculado desde el 21 de junio de 2018 (fecha del desembolso del crédito)48, no merece ninguna otra controversia alrededor de su validez y vigencia, pues acredita claramente la relación contractual aducida por las partes, así como su legitimación en esta causa, en tanto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, los sucesores del asegurado sí están facultados para iniciar este tipo de acciones49, la que a todas luces debe dirigirse en contra de la aseguradora correspondiente -en algunos casos, como éste- en favor de la entidad financiera involucrada. 9.
Por lo que fluye sin dubitación alguna que la Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa incumplió el aludido contrato, al no haber realizado el pago de la indemnización reclamada por cuenta del fallecimiento de su asegurado, ocurrido el 31 de diciembre de 201950. 10. De manera que sí estaban demostrados todos los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción entablada, en cuanto atañe a la responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento del contrato de seguro varias veces mencionado, endilgado a la pasiva, pues los actores cristalizaron el derecho que les asistía de exigir el pago del siniestro ocurrido, amparado con la garantía analizada, en favor del respectivo acreedor (Banco). 10.1.
Dicho esto, importa definir el monto a reconocer por concepto de indemnización, para lo que habrá de estarse a la “Cláusula Primera” del 48 Cfr. Archivo: “42RespuestaOficioItau20230605”. 49 Al respecto: Cfr. CSJ SC4904-2021. “Tratándose del seguro de vida grupo, tal y como a lo largo del proceso con vehemencia lo resaltaron los accionantes y lo ratificó el Tribunal, por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes”. 50 Cfr. Folio 58 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 18 contrato, según la cual, “la suma asegurada o la compensación por muerte se determinará de acuerdo con la forma indicada en la carátula de la póliza”, cuyo valor asegurado asciende a “5000000000.00”, mientras el certificado individual expedido para el aquí asegurado indica que será el “Valor Insoluto de la Deuda”, que para el momento de su fallecimiento era de $175.897.017,1451, pero que, como los demandantes continuaron pagando las cuotas pactadas, al punto que para el 15 de mayo de 2023 este correspondía a $158.107.540,4152, en cualquier caso, la aseguradora deberá cubrir el saldo insoluto de la obligación 0074651980053 hasta el momento exacto en el que efectúe el pago que se le ordenará en la parte resolutiva de este veredicto, de modo que quede plenamente cancelado. 10.2.
A su vez, deberá reembolsar a los demandantes la totalidad de los montos periódicos que hubiesen sufragado a partir de dicho instante (defunción), y hasta esta esta decisión, junto con los intereses moratorios54 calculados desde las fechas de cada uno de ellos, a una tasa del 12.51% efectivo anual (E.A.), equivalente a la pactada por “mora” entre la entidad financiera y su deudor, en el producto crediticio mencionado55. 10.3.
En cuanto a los presuntos “daños morales” reclamados, deberán negarse ya que carecen de prueba en el expediente, pues más allá de los dichos redactados por la profesional del derecho que representa los intereses de los demandantes en su escrito inaugural, no existen medios de convicción que respalden su reclamo, máxime si se toma en cuenta que, en principio, la objeción de la aseguradora en su momento se encontraba fundada en la probable reticencia del asegurado, por lo que no podía afirmarse que esa hubiese sido una razón arbitraria para objetar la reclamación, y que materializara una especie de “afrenta” contra la honra y el buen nombre de ese contratante. 51 Cfr. Archivo: “42RespuestaOficioItau20230605”. 52 Ibídem. 53 Cfr. Folio 88 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 54 Los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, los intereses de mora se deben pasado un (1) mes desde la fecha en que el beneficiario acredite su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del estatuto mercantil. 55 Cfr. Folio 88 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 19 Sin perjuicio de lo anterior, nótese que al expediente tampoco se aportó ninguna prueba técnica que permitiera colegir, con meridiana claridad, que los demandantes sufrieron un agravio de tal envergadura por la situación relatada, que ameritara alguna suerte de reparo adicional a los intereses moratorios que les serán reconocidos para la deuda a la que estaban compelidos a pagar; aspectos sobre los cuales -además- ninguna manifestación se realizó en sus interrogatorios de parte.
Memórese que, como lo ha dicho la jurisprudencia en casos semejantes, cuando se discuten temas de responsabilidad civil contractual, tales perjuicios o daños deben aparecer plenamente demostrados56, lo que en este caso brilla por su ausencia. 11. Consecuencia de todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará que: i) operó la prescripción ordinaria extintiva de la acción de nulidad relativa del contrato de seguro invocada por la aseguradora demandada por vía de excepción; ii) son infundadas las restantes excepciones formuladas por el mismo extremo procesal; iii) prósperas -parte- de las pretensiones de la demanda, junto con sus naturales consecuencias y, iv) negadas las sobrantes.
Finalmente, se condenará en costas de ambas instancias a la demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar: 56 Cfr. Entre muchas otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 28 de septiembre de 1937; del 25 de noviembre de 1938; del 30 de agosto de 1940; del 23 de abril de 1941, Sentencia del 25 de mayo de 2005 (pérdida culposa de joyas); 8 de mayo de 1990; del 12 de julio de 1994; del 18 de octubre de 2005.
Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 20 Segundo: Declarar que operó la prescripción ordinaria extintiva de la acción de nulidad relativa del contrato de seguro de vida en grupo deudores 994000000001 (Certificado Individual de Seguro n°. 192053780074651980 0) invocada por la Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa, por vía de excepción. Tercero: Declarar infundadas las restantes excepciones discutidas por la demandada.
Cuarto: Declarar civil y contractualmente responsable a la Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa, por incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores 994000000001 (Certificado Individual de Seguro n°. 192053780074651980 0), suscrito con el Banco ITAÚ CorpBanca Colombia S.A. (tomador y beneficiario oneroso) y Rodrigo Caicedo Lara (asegurado), al cual fue vinculado desde el 21 de junio de 2018 (fecha del desembolso del crédito).
Quinto: Condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa a pagar a Itaú Colombia S.A., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el saldo insoluto de la obligación número 00746519800, hasta el momento exacto en el que efectúe el correspondiente desembolso, de modo que quede plenamente cancelado.
Sexto: Condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa a reembolsar, a favor de María Fernanda Montaña Gaitán, así como de Juan Pablo y María Ximena Caicedo Montaña, dentro del mismo término señalado en el numeral inmediatamente anterior, la totalidad de las cuotas que hubiesen pagado al citado producto financiero a partir del fallecimiento de Rodrigo Caicedo Lara, hasta esta esta decisión, junto con los intereses moratorios calculados desde las fechas de cada una de ellas, a una tasa del 12.51% efectivo anual (E.A.).
Para el efecto, y dentro de dicho interregno, los demandantes deberán aportarle a la aseguradora certificación expedida por el banco Itaú Colombia S.A. sobre el particular. Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 21 Séptimo: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Octavo: Condenar en costas de ambas instancias a la demandada.
Las agencias en derecho de primera serán fijadas por el juez a quo, mientras de las de segunda se ocupará la magistrada ponente en auto independiente. Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af13803eee96565422521c571b5d5791771271b0ef59602a070724a5b1326c52 Documento generado en 28/02/2025 12:44:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica