REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103035202200284 02 Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.
Jairo Enrique Hernández Casas, Blanca Cecilia Casas y José Alejandro Hernández Guatame (sus padres), Yudy Yamile Hernández Casas (hermana) y Jenny Marcela Hernández Bautista (hija), solicitaron declarar a CODENSA S.A. E.S.P.1 (en adelante también “CODENSA”) civil y extracontractualmente responsable por los daños causados como consecuencia del accidente eléctrico ocurrido el 4 de agosto de 2015, que afectó la integridad y salud del señor Hernández Casas y, en consecuencia, condenarla a pagarles los perjuicios materiales y morales que cuantificaron, en total, en la suma de $1.295.260.0002. 1 Conforme el certificado de existencia y representación legal descargado de la página web de la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de abril de 2025, EMGESA S.A. E.S.P. (ahora ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P) absorbió a CODENSA S.A E.S.P. en marzo de 2022. 2 De acuerdo con el juramento estimatorio, este valor se discrimina en los siguientes conceptos: $191.580.000 por lucro cesante consolidado desde el 5 de agosto de 2015 al 5 de agosto de 2022; $464.400.000 por lucro cesante futuro desde el 6 de agosto de 2022 al 6 de diciembre de 2034; $200.000.000 por daño moral de la víctima directa, $77.280.000 por daño emergente y $100.000.000 por daño moral para la madre, $100.000.000 para el padre, $50.000.000 la hermana, $100.000.000 su hija, así como $12.000.000 por daño emergente de medicamentos.
(Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 106). M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 2 Para soportar sus pretensiones manifestaron que ese día, en horas de la mañana, el señor Hernández estaba acomodando las camillas para fundir la placa que divide el segundo piso del tercero de la construcción ubicada en la calle 22 número 1B–165 E, sector El Banco del municipio de Cajicá, cuando recibió, de forma súbita, una descarga eléctrica de aproximadamente 11.300 vatios que lo lanzó hasta el primer piso.
Agregaron que el señor Hernández quedó inconsciente, perdió la mayoría de sus signos vitales y fue trasladado a la Clínica de La Sabana, donde recibió atención médica, resaltando que –en la actualidad– tiene invalidez visual del 100%, en brazos y manos del 90%, incapacidad para caminar y desplazarse autónomamente, así como una “invalidez total laboral y ocupacional del 82,7%”, por lo que no pudo retomar sus actividades como constructor, contratista y asesor comercial en la compra y venta de inmuebles.
Manifestaron que CODENSA no ha exteriorizado ningún interés en indemnizar o compensar los daños, existiendo graves actos de negligencia de sus funcionarios, como instalar un cable o cuerda eléctrica en la línea de alta tensión –a pesar de observar que se encontraba una casa en construcción y un andamio metálico a solo 50cm de distancia–, aun cuando la víctima les pidió, el día anterior, “que aplazaran la instalación de dicho cable hasta la terminación de la obra o, por lo menos, del desmonte del andamio”3, a lo cual le respondieron que aquel “no iba a conducir energía por el momento, que no se preocupara”4, palabras que le dieron “confianza a la víctima”5 para que, al día siguiente, continuara con sus actividades.
Por último, afirmaron que para sus padres, hermanas e hija ese hecho les generó “un daño afectivo de incalculables proporciones”6; especialmente a su madre, Blanca Cecilia Casas de Hernández, el accidente “implicó la transformación radical de su vida”7. 3 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda. 4 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97.
Hecho 2.13 de la demanda. 5 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.14 de la demanda. 6 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.11 de la demanda. 7 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.11 de la demanda. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 3 2. CODENSA S.A. E.S.P. no contestó la demanda8.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza declaró la responsabilidad civil y extracontractual de CODENSA por los daños y perjuicios causados a los demandantes, razón por la cual la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) a favor de Jairo Enrique Hernández Casas, $191’580.000 por lucro cesante consolidado, $464’400.000 por lucro cesante futuro y $60.000.000 por daño moral subjetivo;
(ii) para Blanca Cecilia Casas de Hernández, $32.000.000 por daño moral; y (iii) para José Alejandro Hernández Guatame, Yudy Yamile Hernández Casas y de Jenny Marcela Hernández Bautista, $7.000.000 a cada uno por este mismo concepto. Para arribar a esa decisión consideró que, desde la sentencia de casación civil del 16 de marzo de 1945, la electricidad se ha calificado como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por ella en la regulación del artículo 2356 del Código Civil; por tanto, el damnificado tiene la carga de probar que el perjuicio se causó por la generación, transformación, transmisión o distribución de energía eléctrica, mientras que el demandado debe demostrar una causa extraña para exonerarse.
La jueza afirmó que la responsabilidad de la empresa de energía se deduce de las fotografías aportadas y la afirmación contenida en la demanda sobre la descarga que recibió la víctima y que lo lanzó al primer piso. En cuanto a los perjuicios, se plegó al juramento estimatorio sobre el lucro cesante y ajustó las condenas por daño moral, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, no halló probado algún eximente de responsabilidad.
EL RECURSO DE APELACIÓN 8 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 013. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 4 La sociedad demandada pidió revocar la sentencia por dos motivos basilares: (i) la imputación del daño fue desproporcionada y desconoció la verdadera situación causal que lo generó, y (ii) la condena no está soportada en pruebas que ofrezcan seriedad y claridad, por lo que, al carecer de certeza, no debieron reconocerse perjuicios.
Sobre el primer reparo manifestó que la sentencia se basó en la teoría de la equivalencia de las condiciones, “propia del análisis naturalístico”9, y no en la teoría de la causalidad adecuada, lo que llevó a concluir que los daños sufridos por el señor Hernández fueron el resultado de la descarga eléctrica y no de su caída desde una altura aproximada de 5 metros.
Puntualizó que el desplome se debió al actuar culposo de la víctima, por no contar deliberadamente con elementos de seguridad para el trabajo en alturas, como lo disponía la resolución 1409 de 2012 del Ministerio de Trabajo10; además, la historia clínica evidenció que su condición médica es producto de la caída desde un tercer piso. Por tanto, fue su propio comportamiento el que determinó la posterior afectación de su salud o, por lo menos, tuvo un papel preponderante que impide declarar, de forma completa, la responsabilidad de CODENSA.
Añadió que la demandada no tuvo responsabilidad en la electrocución por no crear ningún riesgo para el demandante, pues fue probado que el poste de luz que estaba frente a la construcción se instaló en 1985, e igualmente que la distancia entre las redes de conducción de energía eléctrica y aquella se midió desde la fachada del primer piso.
Por el contrario, fueron la víctima y el dueño de la obra quienes crearon un riesgo, dado que la construcción fue posterior a la existencia de las redes de energía y, además, era ilegal porque incumplía con las distancias de seguridad previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (“RETIE”). Insistió en que el riesgo creado con la actividad de conducción de electricidad no abarca las caídas de edificaciones, las cuales se derivan del trabajo en alturas, por lo que son los titulares de esta puntual actividad peligrosa (constructor y dueño de 9 Segunda Instancia. Pdf. 006, pág. 6. 10 “Por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas.” M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 5 la obra), quienes generan el riesgo.
Se configuró, entonces, el “hecho de un tercero”11. En cuanto al segundo punto de inconformidad, explicó que los montos referidos en el juramento estimatorio no eran claros, y no se reparó en el dictamen pericial allegado por los demandantes, que permitía arribar a una conclusión distinta. Acotó que la estimación realizada no era clara por cuanto $2.580.000 –promedio de ingresos mensuales de la víctima–, multiplicados por 84 meses (del 5 de agosto de 2015 al 5 de agosto de 2022), arrojaba un resultado superior del pedido ($191.580.000).
CONSIDERACIONES 1. No se discute que, tratándose de actividades vinculadas a la generación, transmisión y comercialización de energía eléctrica, el régimen de responsabilidad aplicable es el propio de las actividades peligrosas (C.C., arts. 2341 y 2356), razón por la cual la víctima sólo tiene la carga de probar el daño y que fue causado por una de tales acciones (CGP., art. 167).
Bien dice la Corte Suprema de Justicia que: Aun cuando la electricidad es sin duda alguna uno de los puntales del progreso humano y motor por excelencia de asombrosos avances tecnológicos, inevitable es reconocer que se trata al propio tiempo de un elemento cuyo aprovechamiento implica riesgos especiales, constituyendo entonces el uso y provisión de energía eléctrica una de aquellas actividades que, en orden a determinar el régimen de responsabilidad que le es inherente cuando son fuente de daños, se caracterizan por su peligrosidad (cfr. G.J. Num. 2017, pág. 670).
Y según doctrina interpretativa del artículo 2356 del Código Civil, explicada y sostenida en multitud de decisiones por la Corte, significa lo anterior que en cuanto hace a la prueba de la culpa del demandado, es la aludida actividad, por efecto de la naturaleza peligrosa que le es propia, una de aquellas en que opera la consecuencia probatoria práctica de hacer comparecer a dicho demandado en situación de culpabilidad presunta, de forma tal que le basta al actor demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica para que el responsable de estos quehaceres –en el concepto del autor, dueño, empresario o explotador– quede bajo el peso de la ameritada presunción legal, presunción de cuyo efecto indemnizatorio no puede liberarse del todo sino en tanto pruebe el concurso exclusivo de una causa extraña que podrá consistir en la fuerza mayor, en un caso fortuito o en la intervención de un elemento no imputable al 11 Segunda Instancia. Pdf. 006, pág. 11.
M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 6 demandado y que haya determinado la consumación del accidente, esto por cuanto aportando la prueba de uno cualquiera de estos eventos, lo que en últimas acontece es que el demandado acredita que el daño producido tuvo origen en factor distinto a la actividad peligrosa por él desplegada, o sea que nunca ha sido responsable y en su contra, erróneamente, vino a invocarse una presunción de culpabilidad que carece de base.12 Tampoco se controvierte que CODENSA S.A. E.S.P. tiene como objeto social “la distribución y comercialización de energía eléctrica”13, que es la responsable de los cables de conducción instalados frente al inmueble ubicado en la calle 22 número 1B–165E, sector El Banco del municipio de Cajicá (Cundinamarca) y que, en ese lugar, el señor Jairo Hernández recibió una descarga eléctrica el 4 de agosto de 2015.
La disputa se circunscribe a determinar si todos los daños que él sufrió están ligados, causalmente, al hecho de la electrocución, o si, por lo menos, a la víctima – o a un tercero– puede atribuírsele algún tipo de culpa. 2. Pues bien, los siguientes son los hechos probados, la mayoría porque se presumen ciertos –dado que CODENSA no contestó la demanda (CGP., art. 97)–, y otros porque los respaldan las declaraciones de ambas partes y los documentos allegados: a. El 15 de junio de 2015, Julio Samuel Vega Silva (contratante) y Luis Javier Pico Chávez suscribieron un contrato de obra civil en el que pactaron que, además de este, el señor Jairo Enrique Hernández Casas también fungiría como contratista, quienes se obligaron a “realizar la obra civil de: enchape, pintura, estructura en el segundo piso (columnas y placa) en la vereda Rio Grande Sector Rincón Santo, lote 1, en Cajicá Cundinamarca”14.
Quedó así demostrada la razón de la presencia de la víctima en el inmueble aludido. b. El 3 de agosto del mismo año, funcionarios de CODENSA S.A. E.S.P. instalaron un cable o cuerda eléctrica en la línea de alta tensión –a pesar de advertir que en el inmueble contiguo se adelantaba una construcción y había un andamio 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 8 de octubre de 1992. Expediente No. 3446. 13 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 52-61. 14 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 71-74. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 7 metálico a solo 50cm de distancia–; aunque la víctima les pidió “que aplazaran la instalación de dicho cable hasta la terminación de la obra o, por lo menos, del desmonte del andamio”15, aquellos le respondieron que el cable “no iba a conducir energía por el momento, que no se preocupara”16, palabras que le dieron “confianza a la víctima”17 para que continuara con sus actividades (hechos 2.13 y 2.14 de la demanda). c. El 4 de agosto siguiente, mientras Jairo Hernández trabajaba en la referida construcción, recibió una descarga eléctrica tras el contacto con un cable de conducción de energía, que lo arrojó hasta el primer piso de la edificación. Así se afirmó en la demanda (hechos 2.1 y 2.13) y no lo refutó la empresa demandada. d. La descarga recibida fue de aproximadamente 11.300 vatios, la cual ocasionó que él quedara inconsciente y perdiera la mayoría de sus signos vitales (hecho 2.2. de la demanda). e. Ese mismo día 4 de agosto fue atendido por urgencias en la Clínica de la Universidad de La Sabana, a donde ingresó “en ambulancia básica por cuadro de 4 horas de evolución consistente en caída de 5 mts de altura aproximadamente al recibir descarga eléctrica (…)”18, como lo precisa la historia clínica del paciente.
Ese documento también registró que durante el traslado estaba “en compañía de personal paramédico y empleador, quienes refieren cuadro de 2 horas de evolución de accidente laboral en (sic) ocasión de su trabajo al recibir descarga eléctrica mientras manipulaba varilla que hace contacto con cable de alta tensión, con posterior eyección y caída de altura de 5 metros aproximadamente”19, y que presentaba “trauma craneoencefálico con alteración del estado de conciencia sin respuesta”20. 15 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97.
Hecho 2.13 de la demanda. 16 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda. 17 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.14 de la demanda. 18 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 9. 19 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 12. 20 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 12.
M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 8 f. La víctima del suceso recibió atención médica entre esa fecha y el 16 de diciembre de 2015, día en el que le dieron salida y le otorgaron una incapacidad médica indefinida y/o permanente (hecho 2.5. de la demanda). g. El señor Hernández tiene una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 82.80%, con fecha de estructuración el 4 de agosto de 2015, de acuerdo con el documento (parcial) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 20 de abril de 201821.
Además, como se refirió en la demanda, tiene invalidez visual del 100% y en brazos y manos del 90%, así como una incapacidad para caminar y desplazarse autónomamente, arrojando una “invalidez total laboral y ocupacional del 82,7%” (hecho 2.6), lo que, en cuanto a la situación médica, confirma la historia clínica. h. Para esa época, el señor Hernández tenía ingresos económicos como contratista de obra, lo que corroboran las cuentas dirigidas al señor Julio Vega en los meses de junio y julio de 2015, documentos que, anticipa el Tribunal, no necesariamente dan cuenta de las rentas o ganancias mensuales de la víctima, pues la mayoría se refieren a los materiales utilizados en la construcción. En todo caso, no fueron tachados ni desconocidos por CODENSA y su información se sintetiza así: Primera Instancia. 01Principal, pdf. 02 Cuentas de cobro Fecha Valor Pág. 75 19 de junio de 2015 $ 1,210,000.00 Págs. 76-78 27 de junio de 2015 $ 2,224,245.00 Pág. 81 15 de julio de 2015 $ 1,096,558.00 Págs. 82-83 30 de julio de 2015 $ 1,325,520.00 i. Como consecuencia del accidente, el señor Hernández no pudo volver a desempeñar sus actividades como constructor, contratista y asesor comercial en la compra y venta de inmuebles (hecho 2.9 de la demanda); su vida laboral concluyó y no tiene la posibilidad de obtener algún tipo de ingreso, ganancia o renta con los que pueda sobrellevar la vida y costear sus gastos médicos (hecho 2.18 de la 21 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 40-41.
Se evidencia que los folios aportados corresponden solo a las páginas 7 y 8 de un total de 8 páginas. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 9 demanda); igualmente, tuvo que soportar la separación de su compañera permanente, dado que su condición de salud provocó la terminación definitiva de la unión marital que tenía (hecho 2.10 de la demanda). j. La familia de la víctima tuvo un daño afectivo “de incalculables proporciones”22; en especial la señora Blanca Cecilia Casas (madre) tuvo que ocuparse del cuidado y la atención de su hijo, así como asumir sus gastos de terapias, transporte para asistencia de citas médicas y diligencias personales (hechos 2.11 y 2.20 de la demanda). k. El poste de energía ubicado frente al inmueble donde se estaba ejecutando la referida obra fue instalado en 1985, por lo que existía antes de la construcción. El señor Hernández lo admitió en su declaración y lo reconoció el representante legal de la sociedad demandada, habiéndose tenido como hecho probado, al fijar el litigio. l. Meses después del accidente, la empresa demandada cambió parcialmente el trazado de la línea de transporte de energía, retirándola aproximadamente unos dos metros del lindero del inmueble (hecho 2.15 de la demanda). m. El 8 de julio de 2022, la médico Adriana Castillo López anotó en el registro de consulta del paciente: “hombre adulto de 58 años asiste el día de hoy con cuadro clínico y examen físico compatible con dolor crónico, secuelas de quemadura eléctrica (…) dolor en mano crónico de difícil manejo”23 (hecho 2.8 de la demanda).
Por su importancia, la Sala reitera –y destaca- que buena parte de estos hechos se presumen ciertos porque CODENSA no contestó la demanda. Se trata de un efecto probatorio previsto en el artículo 97 del CGP, sin que hayan sido desvirtuados (art. 197, ib.), no solo porque esa omisión provocó, precisamente, que la demandada no 22 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97.
Hecho 2.11 de la demanda. 23 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 44. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 10 pidiera ni aportara pruebas, sino también porque otros medios probatorios corroboraron lo afirmado, como la historia clínica, el contrato de obra, las declaraciones de parte y el juramento estimatorio, que no recibió objeción tempestiva.
Con esta plataforma probatoria, la Sala se ocupará de los temas disputados: A. El análisis de la causalidad Según CODENSA, (i) los daños sufridos por la víctima directa son producto de la caída desde la edificación –riesgo no incluido en la conducción de energía–, por no contar con los elementos de seguridad exigidos para la labor que realizaba;
(ii) ella no creó ningún riesgo, dado que el poste de luz fue instalado en 1985, antes de la construcción; y (iii) hubo culpa de un tercero, el propietario de la obra, o de la víctima, al no cumplir con la reglamentación aplicable. Pues bien, es cierto que el señor Hernández no utilizaba sistemas de protección en el momento de los hechos (arnés, ganchos, líneas de vida, barandas, etc.), como lo ordenaba la resolución 1409 de 2012 del Ministerio de Trabajo; suyo era el deber – también por contrato (cláusula 8)– y no lo atendió, como lo confesó al rendir declaración de parte: “en ese momento no teníamos el arnés, ni el casco, ni los guantes, porque vinimos fue provisionalmente a mirar que no nos faltara nada”24.
También es cierto, como se expresó antes, que el poste y el cable de energía precedieron a la obra, aunque, es medular, no hay prueba que permita afirmar cuál era la distancia real y precisa que, para agosto de 2015, existía entre la construcción donde ocurrió el accidente y los cables o cuerdas de conducción de energía eléctrica de donde provino la descarga; así, mientras el representante de la demandada sostuvo –en su versión– que “las distancias cumplían lo establecido en la norma técnica, esto es, estaban a una distancia superior al 1.8 metros”25, el señor Hernández conjeturó que “estaba más o menos a una distancia de un promedio de 40 cm, porque el poste estaba retirado de la casa a 30 cm no más”26.
Luego no es 24 Primera Instancia. C01Principal, arch. 059. Minuto 1:06:40. 25 Primera Instancia. C01Principal, arch. 059. Minuto 01:50:38. 26 Primera Instancia. C01Principal, arch. 059. Minuto 54:10. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 11 posible, con la mera afirmación de las partes, concluir si hubo o no desconocimiento de la resolución 90708 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por el que se expidió el RETIE vigente para el momento de los hechos.
Pero aunque se admitiera que el poste de electricidad y los cables estaban a 1.8 metros, como lo dijo la parte demandada, o que la construcción no respetó los parámetros de dicho acto administrativo, hay un hecho elocuente que incidió, significativamente, en la forma como sucedieron las cosas: el 3 de agosto de 2015, funcionarios de CODENSA instalaron un cable o cuerda eléctrica en la línea de alta tensión –a pesar de observar que se encontraba una casa en construcción y un andamio metálico a solo 50cm de distancia–; y aun cuando la víctima les pidió “que aplazaran la instalación de dicho cable hasta la terminación de la obra o, por lo menos, del desmonte del andamio”27, le respondieron que aquel “no iba a conducir energía por el momento, que no se preocupara”28 (hecho 2.13 de la demanda), hecho este que, ante la falta de contestación de la demanda, se debe presumir cierto (CGP., art. 97).
Por tanto, fue una conducta previa atribuible a la sociedad demandada la que dio lugar a que el señor Hernández, el día siguiente, obrara confiado, pese a la presencia de cables eléctricos cercanos a la obra. Por su importancia se destaca que, si se miran bien las cosas, tratándose de responsabilidad por el ejercicio de actividad peligrosa, probada ella en el punto partida –o detonante– de los hechos dañosos, se debe entender que las secuelas nocivas tienen su causa en esa acción u omisión riesgosa, por lo que es el demandado responsable de la actividad quien debe darse a la tarea de probar –y no simplemente afirmar o conjeturar– que el perjuicio derivó de una conducta atribuible a la víctima o a un tercero. Bien lo dijo la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, que, (…) en realidad, el ejercicio de la actividad peligrosa -el hecho generador de responsabilidad- irradia al elemento nexo de causalidad.
O, en otras palabras, el demandado tiene la carga de probar que la actividad peligrosa no tuvo ninguna injerencia en el resultado lesivo. De allí que, para la exoneración de 27 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda. 28 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda.
M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 12 responsabilidad, sea necesario que el demandado pruebe fehacientemente la configuración de una causa extraña.29 Por consiguiente, probada como está la intervención de la conducta de la sociedad demandada, como creadora del riesgo intrínseco a la distribución de energía eléctrica, es dable inferir que fue el contacto del cuerpo del señor Hernández con los cables cargados de electricidad lo que provocó la caída de su humanidad al primer piso de la edificación, sin que CODENSA pueda librarse de su responsabilidad por la vía de eludir ese detonante, de suyo adecuado, jurídica y fácticamente, para producir el resultado.
Con otras palabras, el punto de quiebre está dado por la electrocución del demandante, no por la falta de un arnés o elemento de seguridad, o la distancia –no probada– entre el poste de luz y el inmueble. Aunque es cierto, como lo afirmó la recurrente, que en esta materia el juez, si fuere el caso, debe aplicar la teoría de la causalidad adecuada, que “excluye las causas secundarias y se concentra en ‘las causas preponderantes, aquellas sin las cuales sería cierto, evidente, que el efecto no se habría producido’”30, la conclusión, en todo caso, sigue siendo la misma porque fue la electrocución, precedida de una conducta de empleados de CODENSA –quienes instalaron un cable eléctrico en la línea de alta tensión frente al inmueble, pese a que la víctima les solicitó no hacerlo y, en su lugar, le respondieron que “no iba a conducir energía por el momento, que no se preocupara”31–, lo que dio lugar al resultado.
Esas y no otras, fueron la causa determinante del daño. En este punto es bueno recordar, con la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero o de la víctima impone comprobar que la conducta de este es determinante del daño: Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a 29 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sent. SC3280 del 19 de diciembre de 2024. 30 Id. 31 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 13 la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil.
Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad. (G.J. LVI-289)32 (se subraya) Y en cuanto a la víctima, la jurisprudencia precisa que, La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.33 Incluso, si el reparo de la sociedad apelante se interpretara como un alegato de compensación de culpas para reducir la indemnización final, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, también es útil recordar, con la Corte de casación, que, En este caso, como en todos los que se pretenda la minimización de la condena de conformidad con el precepto sustancial en comento, no es suficiente demostrar el comportamiento culposo de la víctima sino, además, es indispensable acreditar que él ayudó en la materialización del resultado lesivo.34 Y en otro de sus fallos, la Corte sostuvo: (…) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es que para deducir responsabilidad en tales supuestos “…la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre los concurrentes ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese 32 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC del 29 de febrero de 1964. Reiterada en sentencia del 8 de octubre de 1992, expediente No. 3446 y en sentencia SC665 del 7 de marzo de 2019. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7534 del 16 de junio de 2015. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5674 del 18 de diciembre de 2018. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 14 intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpa, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada solo es responsable, por tanto, la parte que, por último, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo”.35 Para la Sala es claro que el señor Hernández Casas no contaba con ningún elemento de seguridad para el trabajo en alturas el día que recibió la descarga eléctrica; él mismo lo admitió en su declaración: “en ese momento no teníamos los implementos de seguridad porque no había necesidad”36.
Sin embargo, la demandada no demostró, en concreto, la incidencia causal que tuvo esa omisión en la generación del daño, excluyente de la electrocución, como tampoco que, de haber tenido algún arnés o línea de seguridad, otro hubiera sido el perjuicio, o por lo menos no se habrían producido los que finalmente padece el señor Hernández.
En rigor, el apelante hace una conjetura, siendo claro que las meras especulaciones son inútiles para derruir la causalidad, en los términos ya expresados. B. La prueba del perjuicio y su cuantía En este punto solo se disputa la condena por lucro cesante, consolidado y futuro; ningún reparo se hizo a los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos.
Tampoco se controvierten los daños en la salud física del señor Jairo Hernández, pues su historia clínica es suficiente para evidenciarlos, a la par con la presunción a la que se refiere el artículo 97 del CGP: invalidez visual del 100%, en brazos y manos del 90%, incapacidad para caminar y desplazarse autónomamente e invalidez total laboral y ocupacional del 82,7% (hecho 2.6).
Por su importancia se destaca el estado de salud de la víctima, reflejado en su historia clínica el día del accidente: “Interconsulta por cirugía general (…) Fecha de orden: 04/08/2015 (…) Examen físico: (…) extremidades: quemadura en palma de la mano izquierda y cara anterior del muslo derecho (…) tac de cráneo: fractura lineal en hueso frontal y parietal derecho con compromiso de pared posterior de seno frontal, hematoma subdural agudo bifrontal y parietal derecho, hemorragia intraparenquimatosa frontal derecha con neumoencefalo, edema cerebral difuso, desviación de línea media.
Tac de tórax: contusión pulmonar (…)” 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de abril de 1991. 36 Primera Instancia. C01Principal, arch. 059. Minuto 1:07:20. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 15 “Interconsulta por neurocirugía (…) Fecha de orden: 04/08/2015 (…) Al momento del ingreso el paciente se encuentra comatoso, sin apertura ocular, sonidos y retirada al dolor, GCS V2M4O 7PTS, en muy malas condiciones generales, anisocoria derecha, moviliza espontáneamente las 4 extremidades.
Se observa quemadura en mano izquierda y pierna derecha. (…) Se realiza tomografía cerebral en la cual se observa múltiples fracturas lineales en región frontal, parietal derecha, y temporal izquierda, con compromiso de la pared posterior del seno frontal. Se observa hematoma subdural agudo bifrontal y parietal derecho, hemorragia intraparenquimatosa frontal derecho co neumoencefalo, contusión hemorrágica frontal izquierda, edema cerebral difuso, desviación de línea media, hemorragia subaracnoidea traumática.
En tomografía de tórax se observa contusión pulmonar bilateral. Presenta lujacion (sic) de codo derecho, la cual fue reducida por especialista de urgencias. Se discute caso y se decide que debe ser pasado con urgencia a cirugía para drenaje del hematoma subdural e intraparenquimatoso. Paciente con muy mal pronóstico neurológico y alto riesgo de muerte (…)”37 A lo anterior se agrega el registro de la consulta médica del 8 de julio de 2022, que refleja las condiciones de salud del señor Hernández transcurridos 7 años desde el suceso: “Hombre adulto de 58 años asiste el día de hoy con cuadro clínico y examen físico compatible con dolor crónico secuelas de quemadura eléctrica, tos crónica, hemodinámicamente estable, secuelas de quemadura eléctrica, dolor en mano crónico de difícil manejo, se envía a clínica del dolor, se formula medicación pertinente a la patología (…)”38 Probado, entonces, el daño, en lo que atañe a la cuantía, la jueza bien podía remitirse al juramento estimatorio que no fue objetado, el que, según el artículo 206 del CGP, “hará prueba de su monto [la indemnización] mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.
Ahora bien, centrado el Tribunal en el tema del lucro cesante, las pruebas demuestran que el señor Hernández ejercía una actividad económica en agosto de 2015, como se deduce del “contrato de obra civil” suscrito el 15 de junio del mismo año, por lo que era viable reconocerle “la ganancia o provecho” que dejó de reportar (C.C., art. 1614).
La recurrente sugiere que el valor de los ingresos mensuales del señor Hernández, para el momento de los hechos, no pudo ser el mencionado en el 37 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 044, págs. 6 y 7, de la Clínica Universidad de la Sabana. 38 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 002, pág. 44, de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio – Chía. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 16 juramento estimatorio ($2.580.000), por cuanto el dictamen pericial aportado por los demandantes refirió que ese valor ascendía a $1.210.000, con fundamento en las “cuentas de cobro soporte de pago de servicios prestados en el año 2015”39.
Sin embargo, al examinar con detalle esas cuentas y cotizaciones, pronto se concluye que, en realidad, no hacen referencia a honorarios o ingresos del señor Hernández, pues la mayoría describen el cobro de materiales por metros cuadrados, pero no la remuneración por la labor del contratista. Luego, la prueba del importe del promedio de ingresos mensuales del señor Hernández no son los papeles en cuestión, sino la cuantificación que se hizo en la demanda, por no haberse contestado (CGP., art. 97) y el juramento estimatorio, no objetado.
Dicho sea de paso, el dictamen pericial también carece de eficacia porque la experta no adjuntó los documentos que acreditaban su experiencia e idoneidad para rendir el concepto, ni precisó a cabalidad los fundamentos de su opinión, al punto de incursionar en temas jurídicos o en perjuicios que son del resorte del juez (CGP., art. 226, numerales 3 y 10).
Por consiguiente, hizo bien la jueza al tomar la suma estimada como promedio de ingresos mensuales ($2.580.000) para cuantificar el valor de la condena por el lucro cesante consolidado y futuro. Sin embargo, dada la protesta de la sociedad recurrente, es necesario detenerse en los cálculos que realizó para llegar a las sumas finales por cada uno de estos conceptos: (a) sobre el lucro cesante consolidado, es cierto que el juramento incurre en error aritmético, pues $2.580.000 multiplicados por 84 meses (del 5 de agosto de 2015 al 5 de agosto de 2022) arroja un resultado de $216.720.000; pero esa sola equivocación no demerita el medio de prueba porque los puntos de partida no se discuten y están probados, amén de que, en todo caso, la jueza concedió un valor menor ($191.580.000); al fin y al cabo, “[el] juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete”, lo que no ocurrió en este caso;
(b) y en cuanto al lucro cesante futuro, cuantificado en “$464.400.000, causados desde el 6 de agosto 2022 al 6 de diciembre de 2034, a razón de $2.580.000 39 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 043. Dictamen pericial. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 17 mensuales”40, ciertamente hay una equivocación de cómputo, puesto que 148 meses (comprendidos en ese periodo) por el referido ingreso mensual arroja como resultado $381.840.000;
Luego esta condena sí debe modificarse para concretarla en esa cifra. 3. Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, con la modificación anunciada. Por el alcance de la decisión, la recurrente asumirá las costas de la segunda instancia, limitadas a un 70%. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, pero modifica su numeral 2.1, literal b), para precisar que la condena por lucro cesante futuro es por $381.840.000.
Se condena en costas de la segunda instancia a la parte recurrente, en un porcentaje equivalente al 70%.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado 40 Primera Instancia. C01Principal, arch. 063. Minuto 23:14. M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 18 Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95d1f4570dcbe314f04233ccebbd4a414bb21d22bfb1feeab98644323c6ddac7 Documento generado en 23/04/2025 01:31:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica