Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120240049901

Sala: CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2025-01-22

Sujetos procesales: IVÁN DE JESUS PRADA CAMAÑO, EN CONTRA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS

TEMA: PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL MENOR- Educación sexual de los niños. Los retos que implican los medios de comunicaciones y las plataformas digitales. La educación de manos de los padres y/o de quienes tienen la custodia es la herramienta más eficaz para lo protección de los derechos de los menores. / HECHOS: La tutela se centra en la protección de los derechos de los menores frente a la letra de la canción “+57” de Karol G y otros artistas, que fue criticada por incitar a conductas inapropiadas y explotación sexual.

Iván de Jesús Prada Camaño presentó una acción de tutela argumentando que la canción “+57” incitaba a menores a conductas sexuales inapropiadas y solicitó medidas contra los autores y la eliminación de la canción de las plataformas digitales. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la letra de la canción había sido modificada y la conducta lesiva había cesado.

El problema jurídico se centra en la tensión entre la libertad de expresión de los artistas y la protección de los derechos de los menores, así como en la responsabilidad de las autoridades y los padres para educar y proteger a los menores frente a contenidos potencialmente dañinos. TESIS: (…)La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)Daño consumado(…)Hecho superado.(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente(…)No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera” (…)Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres.

(…) Los padres son los primeros llamados a impartir la educación sexual de los hijos en el hogar, desde temprana a edad, para cuyo cometido deben tener en cuenta los requerimientos de éstos, los que dependen del medio social y cultural y de la demanda de cada infante; por su parte, los establecimientos de educación por mandato legal, también deben impartir esa educación, siguiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional y, ante todo, respetando la integridad sicológica y la libertad de los menores; para este cometido, esa educación la deben impartir con el conocimiento de los padres; sin olvidar que éstos además de que son titulares de derechos sobre lo hijos menores, también tienen obligaciones, como la de protegerlos en su integridad física y sicológica para mantener la integridad de la familia como célula básica de la sociedad(…)No queda duda que la herramienta más importante para evitar atentados contra la integridad sexual y sicológica de los menores, es una educación oportuna y adecuada, que les permita afrontar los retos que a diario se presentan, los que se han venido incrementado significativamente día a día con el avance de los medios de comunicación. Adicionalmente, los padres y/o las personas que tienen la custodia de los menores, tienen obligaciones que no son de poca monta, como orientar, aconsejar, corregir y vigilar, entre otras; así mismo, tienen el deber de identificar los episodios que para estos implican un riesgo, bien para ponerlo de presente y aconsejar como evitarlo; o incluso para acompañarlos y, si fuere el caso, para impedir que se sometan a él(…)De la réplica allegada por los artistas vinculados y de las pruebas que adosaron, donde se evidencias los links de plataformas de reproducción musical y, consultadas las publicaciones de medios de comunicación, la parte que refiere a menores de edad, esto es, “Una mamacita de 14 desde los fourteen” (…) fue eliminada y, en su lugar se lanzó una nueva versión en la cual hace referencia a mayores de edad, indicando “Una mamacita desde los eighteen” (…), lo que constató la Sala, en publicación realizada por la revista BBC NEWS MUNDO, (…) a lo que se agrega que la autora de la canción, la artista CAROLINA GIRALDO NAVARRO “KAROL G” pidió excusas por el contenido de la canción(…) Ahora, si se entiende que la vulneración de los derechos de los menores tuvo lugar por referir expresamente en la letra a una menor de catorce años, ésta desapareció como lo precisó la sentencia de primer grado, lo que constituye un hecho superado, como en forma amplia y reiterada lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.(…) En este caso, dado el género al que pertenece la pieza musical objeto de censura, no queda duda que es una manifestación artística y cultural que no solo ha tenido un amplio impacto a nivel nacional, sino, además, en el ámbito internacional, con una amplia difusión en los medios de comunicación y plataformas digitales con alcance universal; ahora, con independencia que induzcan al sexo, consumo de drogas e incluso, que se pueda sostener que conlleva a una distorsión de los valores y de la cultura; lo cierto, es que la herramienta adecuada para evitar las consecuencias que de allí se derivan, como sería la inducción a la práctica del sexo y al consumo de drogas, sin distinguir la edad, involucrando a los menores, lo cierto es que la herramienta adecuada para afrontar esos efectos negativos a que se contrae la tutela es una educación sexual oportuna y adecuada de los menores, así como, el control que sobre estos deben tener sus padres y, en general los responsables de su custodia, como viene de indicarse; de tal manera, que sin esa educación y cuidado sobre los menores, para evitar la afectación de sus derechos, una orden tutelar que solo tiene alcance para el caso, no tendría los efectos esperados(…)en este caso, se advierte que, a pesar que la jurisprudencia constitucional ha sido generosa para determinar la legitimación por activa, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de los menores, porque reviste un interés superior y con prevalencia por mandato del art. 44 de la C. Política, donde incluso, se ha permitido la tutela a favor de grupos grandes de menores de edad, sin que se individualice cada uno de éstos, como se advierte en la tutela T-512 del 16 de septiembre de 2016; lo cierto es que no se puede llegar al extremo, como en este caso, donde el señor Iván de Jesús Prada Camaño instauró el amparo invocando los derechos de los menores de edad, sin precisar a favor de qué segmento poblacional y el vínculo que él tiene con los menores; como sería infantes, púberes o adolescentes; como tampoco, indica si pertenecen a un grupo determinado, como de un colegio o alguna otra institución; o de determinada región(…)lo que incluso es determinante para precisar la orden con miras a protegerlos y para los trámites que se deben seguir ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela.

Bajo estas circunstancias, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales con la canción cuestionada, cuya protección se pretende(…) MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 22/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Tutela Radicado 05001310300120240049901 Demandante Iván de Jesús Prada Camaño Demandada Defensoría del Pueblo y O. Providencia Sentencia No. 001 Tema Prevalencia de los derechos del menor.

Hecho superado. Educación sexual de los niños. Los retos que implican los medios de comunicaciones y las plataformas digitales. La educación de manos de los padres y/o de quienes tienen la custodia es la herramienta más eficaz para lo protección de los derechos de los menores. Decisión Confirma. Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la acción de tutela instaurada por IVÁN DE JESUS PRADA CAMAÑO, en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, IRIS MARÍN ORTIZ, ICBF, ASTRID ELIANA CÁCERES, ALCALDÍA DE MEDELLÍN, FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES y MINISTERIO DE CULTURA a la que fueron vinculados CAROLINA GIRALDO NAVARRO “KAROL G”, JOSÉ ÁLVARO OSORIO BALVIN “J BALVIN”, JUAN LUIS LONDOÑO ARIAS “MALUMA”, BRYAN DAVID CASTRO SOSA “RYAN CASTRO”, DANIEL ECHAVARRÍA OVIEDO “OVY ON THE DRUMS”, GABRIEL MESA LONDOÑO “BLESSD”, SALOMÓN VILLADA HOYOS “FEID” y DYLAN ZAMBRANO “DFZM”.

Radicado Nro. 05001310300120240044901 II.

ANTECEDENTES Demanda: El actor afirma que el siete de noviembre 2024, la cantante “Karol G”, publicó la canción “+57”, que contó con la participación de otros artistas colombianos, como son: “Feid, DZFM, Ovy On The Drums, J.Balvin, Maluma, Ryan Castro y Blessd”; las autoridades que defienden los derechos de los niños criticaron la letra de la canción; inclusive, la directora del ICBF indicó que “la letra incita a las menores a apagar el celular cuando salen a encuentros sexuales, siendo esta una modalidad por la cual se constituyen en víctimas las niñas menores”; la Defensoría del Pueblo también se pronunció, destacando la trayectoria de los cantantes y señalando que, “Ustedes son unos auténticos y orgullosos reguetoneros, exitosos, referentes para millones en Colombia y en el mundo.

El reguetón se ha convertido en una bandera latina que permite que nuestra cultura sea conocida en todo el mundo, es una expresión social y popular de nuestros entornos urbanos (…) Ustedes son portadores, voceros y vocera de una cultura en la que estamos inmersos, de rasgos que nos describen, que nos pueden identificar en muchos aspectos (…) Manifestó señor(a) juez que la canción +57 engloba a Colombia, pero reproduce una forma de ver y vivir la vida que “no es constructiva, sino que simula una liberación que en realidad está sometida a un esquema machista y violento”.

Los cantantes Olvidan que las mujeres no deberían tener dueño porque eso las vuelve objetos sexuales y que no deberían tener amo o escapar de ellos a hurtadillas (…) Con respecto a la explotación sexual, la funcionaria IRIS MARÍN ORTIZ indicó que, tanto Medellín como otros territorios, han sido azotados por este delito, el cual se ve acentuado por los extranjeros que justamente llegan con ese propósito (…) “Cuando hablamos de chicas que son “mamacitas” desde la adolescencia expresamos, como si fuera natural, que es una virtud que sean deseadas por hombres mayores, como quienes cantan la canción”, sostuvo la defensora sobre +57 (…) también cuestionó la forma en la cual se abordan en la canción el consumo de alcohol y la cultura de la ilegalidad, entre otros asuntos” Ante la ola de críticas desatadas por el tema musical, el ICBF, en su cuenta de “X” expresó su rechazo frente a la canción ““+57”” de los artistas Karol G, Maluma y otros artistas, criticando el mensaje de algunos fragmentos de su letra; a raíz de la Radicado Nro. 05001310300120240044901 anterior canción, el alcalde Federico Gutiérrez, “ha manifestado que este tipo de acciones incentiva a los extranjeros que hagan turismo sexual en Medellín y que se abusen de los menores de edad”; la canción cuestionada “está lejos de dar buen ejemplo a la cultura juvenil y de la niñez; más bien incitan a la explotación sexual como lo registra a través de los medios el mismo alcalde Federico Gutiérrez” Se presenta esta acción porque “no es suficiente la publicación que hiciera la Defensoría del Pueblo y el ICBF (…) lo que hacen es darle mas popularidad y like a los artistas y a su cuestionable canción”.

La cantante KAROL G., autora principal de la canción pidió disculpas al público; sin embargo, no ha corregido su letra; “por lo que su arrepentimiento no es genuino”. Con este soporte SOLICITA se impartan las siguientes órdenes: 1) A los entes “tutelados” tomar medidas más contundentes frente a los autores de la canción “+57”; 2) A las autoridades tuteladas tomen medidas, haciendo un llamado de atención mediante proceso policivo a los cantantes; 3) Al ICBF y a la Defensoría del Pueblo que “elabore las acciones de grupo en caso la presente sea declarada improcedente”; 4) A las autoridades tuteladas, exhortar a los artistas del reguetón, que compongan la letra donde no se incluya temas de sexo y violencia en la letra “+57”; de lo contrario, ordenen que la canción se desmonte de las redes sociales; 5) Al comandante de la Policía Nacional y al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (Min TIC) y al Ministerio de la Cultura que, conjuntamente bloqueen o eliminen el contenido de plataformas digitales de la canción “+57” y, aplicar sanciones administrativas a los medios o plataformas que difundan el material ““musical”” que se está cuestionando.

Admisión de la tutela y réplica: Se admitió en contra de la Defensoría del Pueblo, Iris Marín Ortiz; ICBF, Astrid Eliana Cáceres; Alcaldía de Medellín, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga; Policía Nacional; Ministerio de Tecnologías de la información y comunicaciones y Ministerio de Cultura y, ordenó la vinculación de Carolina Giraldo Navarro “Karol G”;

José Álvaro Osorio Balvin “J Balvin”; Juan Luis Londoño Arias “MALUMA”; Bryan David Castro Sosa “Ryan Castro”; Daniel Echavarría Oviedo “Ovy on the drums”; Gabriel Mesa Londoño “Blessd”; Salomón Villada Hoyos “Feid” y Dylan Zambrano “DFZM” Radicado Nro. 05001310300120240044901 El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se opuso a las pretensiones, porque “Los hechos puestos de presente por la actora carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva y son totalmente ajenos a mi representada por lo que el Ministerio carece de competencia. Por lo anterior nos atenemos a lo que resulte probado en el proceso sin que de esos hechos se pueda derivar responsabilidad u orden alguna en cabeza de mi representada”; además solicitó la desvinculación del presente trámite.

El MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES y LOS SABERES indica que la tutela es improcedente, toda vez que, como existen acciones penales, policivas y administrativa para proteger los derechos de la infancia y adolescencia que se consideran vulnerados con la cuestionada canción, el accionante antes de acudir a la acción de tutela puede agotar las citadas instancias; además, en el escrito de tutela no aduce la vulneración de sus derechos fundamentales o los de un individuo en particular, sino que lo que persigue es la protección de los derechos e intereses colectivos de los infantes y adolescentes en general, para lo cual, ya está diseñada otra acción constitucional, en consecuencia, pide que se declare improcedente o se niegue la presente acción. La ALCALDÍA DE MEDELLÍN indica que, el alcalde no ha sido ajeno a la controversia generada por la letra de dicha canción; pues se ha pronunciado al respecto a través de sus redes sociales y entrevistas, rechazándola en forma total y vehementemente; además, envió carta a los artistas manifestando que la letra de la canción va en contra de los esfuerzos que ha hecho la administración contra la explotación sexual y la sexualización de las menores; la pretensión frente al Distrito Especial de Medellín “se centra en que se tomen acciones sancionatorias o rutas de atención, o procedimientos policivos”, lo que excede sus competencias, por lo que solicita declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

JOSÉ ÁLVARO OSORIO BALVIN -“J BALVIN”-, CAROLINA GIRALDO NAVARRO “KAROL G” y, SALOMÓN VILLADA HOYOS “FEID”, señalaron que, la acción de tutela se enfoca en una frase específica de la canción, que en su versión original contenía la expresión “mamacita desde los fourteen”; el 13 de noviembre de 2024 se lanzó una nueva versión en plataformas digitales, en la que se cambió la frase por “mamacita desde los eighteen”, con el propósito de ajustar el contenido a los Radicado Nro. 05001310300120240044901 derechos de los menores, para prevenir asociaciones que se puedan interpretar como una promoción de conductas inapropiadas; además, como prueba allegaron los siguientes enlaces, para verificar lo dicho: “1.

Artículo donde se evidencia el cambio de letra de la canción: https://www.elespectador.com/entretenimiento/musica/cambian-la-letra-de-lacancion57- tras-criticas-esta-es-la-nueva-version/ (…) 2. Nueva versión de la canción con las modificaciones mencionadas en la plataforma Spotify. https://open.spotify.com/intles/track/3Z8sRtA8vHZkOWOHZIqLMv?si=99a0f4a272dc4dbc (…) 3.

Nueva versión de la canción con las modificaciones mencionadas en la plataforma Youtube. https://www.youtube.com/watch?v=5r5UePOgMQU”; con este soporte indican que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, expone que, “reconocemos y respetamos la libertad de expresión como un derecho fundamental, pilar esencial de nuestra democracia, que permite la difusión de ideas y creaciones artísticas sin censura previa por parte del Estado.

No obstante, la libertad de expresión no es absoluta y, según lo ha señalado la jurisprudencia, puede estar sujeta a ciertas limitaciones cuando se trata de proteger derechos fundamentales, como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (…) Consideramos que las medidas que se tengan a considerar, no solo están en línea con el principio de responsabilidad social que compete a todos los actores del ecosistema digital, sino que también permiten armonizar la libertad de expresión con la necesaria protección de los derechos de los menores, tal como lo establece el Código de Infancia y Adolescencia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La DEFENSORÍA DEL PUEBLO indica que dentro de sus funciones, no cuenta con facultades de índole sancionatorio y/o coercitivos contra particulares o entidades estatales, diferentes a los poderes disciplinarios que puede ejercer contra sus propios funcionarios; en relación a lo pretendido por el actor para que en este caso se declare improcedente la presente acción de tutela se ordene al ICBF y, a la Defensoría del Pueblo la presentación de una acción de grupo, me permito solicitar al honorable Despacho, que la precitada solicitud se deniegue, toda vez, que no se dan los presupuestos legales establecidos en los arts. 3,46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998, en razón a que dicha acción es eminentemente indemnizatoria, porque está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del Radicado Nro. 05001310300120240044901 grupo (mínimo 20); solicita negar la acción de tutela y exhortar a los cantantes acusados para que reevalúen la necesidad de mantener en circulación la canción cuestionada.

Pronunciamiento de tercero interviniente. El abogado STEVE BARRAGÁN ESPITIA refiere que, “Los argumentos contra "+57" de Karol G pueden centrarse tanto en la preocupación moral sobre los valores que promueve (violencia, narcotráfico, estereotipos, sexualidad) como en las posibles implicaciones legales relacionadas con la incitación a comportamientos ilegales o la falta de protección hacia públicos vulnerables (niños) (…) Respetuosamente solicito a su despacho que se tenga en cuenta la posibilidad de ordenar a los accionados asistir a un seminario de sensibilización con respecto al rol, influencia y alcance que cómo figuras públicas tienen sobre nuestros niños y por ende sobre el presente y futuro de nuestra Nación. Nuestra firma jurídica ofrece un seminario gratuito para los accionados…”.

Sentencia de primera instancia. Se profirió el diecinueve de noviembre pasado, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela incoada por IVAN DE JESUS PRADA CAMAÑO, en contra de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, IRIS MARÍN ORTIZ; ICBF, ASTRID ELIANA CÁCERES; ALCALDIA DE MEDELLIN, FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA;

POLICÍA NACIONAL; MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES (MINTIC); Y MINISTERIO DE CULTURA. “SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión…”. Consideró que, “la acción de tutela se presentó el 12 de noviembre del año en curso y, dentro de su trámite, la artista CAROLINA GIRALDO NAVARRO “KAROL G”, publicó comunicado en el ofreció disculpas y realizó una modificación a la letra de la canción (…) En ese contexto, estamos frente a la configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional”.

Radicado Nro. 05001310300120240044901 Recurso de apelación. La decisión fue impugnada por el extremo activo para que el fallo sea revocado, porque declaró el hecho superado “sin tomar una decisión de fondo referente a las pretensiones de la demanda de la cual no se pronunció (…) el fallo no es congruente en tanto no se compadece lo pedido de lo fallado, lo único que hicieron los artistas accionados fue cambiar la letra en que la niña que va a un encuentro sexual furtivo y a drogarse no tiene 14 años sino que ya tiene 18, considero que aun sigue vigente la falta moral cometida”; además la letra de la canción no ha sido desmontada de las plataformas digitales.

II. CONSIDERACIONES Carencia actual de objeto. Sobre este tema la Corte Constitucional1, expuso: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”[11].

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias[12]: “3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13].

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras 1 Sentencia T-038-19 Radicado Nro. 05001310300120240044901 de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].

“3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

“3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]”.

La Educación sexual: La Ley 1146 de 2007 “por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”, dispone: “Artículo 14. Cátedra de educación para la sexualidad. Los establecimientos de educación media y superior deberán incluir en sus programas de estudio, con el propósito de coadyuvar a la prevención de las conductas de que trata la presente ley, una cátedra de educación para la sexualidad, donde se hará especial énfasis en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor”, cuya expresión ““Los establecimientos de Radicado Nro. 05001310300120240044901 educación media y superior””, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-085 de 2016, donde citando la sentencia T-440/92, indica: “Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres.

La importancia y delicada responsabilidad que implica esta educación del niño, exige de padres y colegios una estrecha comunicación y cooperación. Los padres tienen derecho a solicitar periódicamente información sobre el contenido y métodos empleados en cursos de educación sexual, con el fin de estar seguros sobre si éstos concuerdan con las propias ideas y convicciones.

Sin embargo, el deber de colaboración exige de los padres la necesaria comprensión y tolerancia con las enseñanzas impartidas en el colegio, en especial cuando éstas no son inadecuadas o inoportunas para la edad y condiciones culturales del menor. La introducción del tema o materia de la sexualidad en la escuela no es irrazonable, en cuanto puede intentar reducir el nivel de embarazos no deseados, la extensión de enfermedades venéreas o la paternidad irresponsable.

El respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir a los niños de dicha educación, por la simple necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o filosóficas.”. Los padres son los primeros llamados a impartir la educación sexual de los hijos en el hogar, desde temprana a edad, para cuyo cometido deben tener en cuenta los requerimientos de éstos, los que dependen del medio social y cultural y de la demanda de cada infante; por su parte, los establecimientos de educación por mandato legal, también deben impartir esa educación, siguiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional y, ante todo, respetando la integridad sicológica y la libertad de los menores; para este cometido, esa educación la deben impartir con el conocimiento de los padres; sin olvidar que éstos además de que son titulares de derechos sobre lo hijos menores, también tienen obligaciones, como la de protegerlos en su integridad física y sicológica para mantener la integridad de la familia como célula básica de la sociedad, lo que implica el deber para los establecimientos de educación y de los educadores de suministrar la información que requieran.

No queda duda que la herramienta más importante para evitar atentados contra la integridad sexual y sicológica de los menores, es una educación oportuna y adecuada, que les permita afrontar los retos que a diario se presentan, los que se Radicado Nro. 05001310300120240044901 han venido incrementado significativamente día a día con el avance de los medios de comunicación. Adicionalmente, los padres y/o las personas que tienen la custodia de los menores, tienen obligaciones que no son de poca monta, como orientar, aconsejar, corregir y vigilar, entre otras; así mismo, tienen el deber de identificar los episodios que para estos implican un riesgo, bien para ponerlo de presente y aconsejar como evitarlo; o incluso para acompañarlos y, si fuere el caso, para impedir que se sometan a él. Ahora, en el caso de las tecnologías, se debe tener especiales cuidados, porque a través de ellas, como ocurre con los teléfonos inteligentes, el internet y, en general, las plataformas digitales, se tiene acceso con suma facilidad a todo tipo de información; las que también son utilizadas como herramientas para inducir a información sobre realidades distorsionadas e incluso falsas y por los delincuentes.

Es cierto que esta tarea para los padres y los establecimientos de educación es difícil y cada día se incrementa la dificultad por la dinámica de estas herramientas tecnológicas y de los medios de información, a través de los cuales se hace efectiva la ingeniería social, pues la cultura y los valores de la familia y de las sociedades en general, que antes eran perennes, ahora evolucionan a una velocidad vertiginosa, hasta el extremo que en muy poco tiempo se pueden reemplazar esos valores por otros y cambiar una cultura, con todas las consecuencias que ello implica.

Para afrontar tales rectos, el llamado a plantear políticas adecuadas para proteger a la sociedad, a la familia y, en especial, a los menores de edad, es el estado a través del legislativo y, otros órganos del ejecutivo para establecer una regulación adecuada, teniendo en cuenta los valores que va a privilegiar y las herramientas para hacerlos efectivos, conciliando los intereses enfrentados y que están en juego.

El caso concreto: De la réplica allegada por los artistas vinculados y de las pruebas que adosaron, donde se evidencias los links de plataformas de reproducción musical y, consultadas las publicaciones de medios de comunicación, la parte que refiere a menores de edad, esto es, “Una mamacita Radicado Nro. 05001310300120240044901 desde los fourteen” (negritas fuera del texto) fue eliminada y, en su lugar se lanzó una nueva versión en la cual hace referencia a mayores de edad, indicando “Una mamacita desde los eighteen” (negritas fuera del texto), lo que constató la Sala, en publicación realizada por la revista BBC NEWS MUNDO, el 14 de noviembre de 2024, en el siguiente link: “https://www.bbc.com/mundo/articles/cy0g9rzpjr0o”; a lo que se agrega que la autora de la canción, la artista CAROLINA GIRALDO NAVARRO “KAROL G” pidió excusas por el contenido de la canción, indicando que “Me siento muy afectada y me disculpo de corazón, Ninguna de las cosas dichas en la canción tiene la dirección que le ha dado, ni se dijo desde esa perspectiva, pero escucho, me hago, me hago responsable y me doy cuenta que todavía tengo mucho por aprender”.

Ahora, si se entiende que la vulneración de los derechos de los menores tuvo lugar por referir expresamente en la letra a una menor de catorce años, ésta desapareció como lo precisó la sentencia de primer grado, lo que constituye un hecho superado, como en forma amplia y reiterada lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. Ahora, en cuanto a la inconformidad del extremo activo con la decisión de primer grado porque no se impartió las ordenes solicitadas, con la solicitud, desde el escrito introductor, para que se adopten las medidas solicitadas, cabe advertir.

En este caso, dado el género al que pertenece la pieza musical objeto de censura, no queda duda que es una manifestación artística y cultural que no solo ha tenido un amplio impacto a nivel nacional, sino, además, en el ámbito internacional, con una amplia difusión en los medios de comunicación y plataformas digitales con alcance universal; ahora, con independencia que induzcan al sexo, consumo de drogas e incluso, que se pueda sostener que conlleva a una distorsión de los valores y de la cultura; lo cierto, es que la herramienta adecuada para evitar las consecuencias que de allí se derivan, como sería la inducción a la practica del sexo y al consumo de drogas, sin distinguir la edad, involucrando a los menores, lo cierto es que la herramienta adecuada para afrontar esos efectos negativos a que se contrae la tutela es una educación sexual oportuna y adecuada de los menores, así como, el control que sobre estos deben tener sus padres y, en general los responsables de su custodia, como viene de indicarse; de tal manera, que sin esa educación y cuidado sobre los menores, para evitar la afectación de sus derechos, una orden tutelar que solo tiene alcance para el caso, no tendría los efectos esperados; incluso, no tendría ningún efecto práctico, pues si los menores tienen acceso a las Radicado Nro. 05001310300120240044901 plataformas digitales sin ninguna restricción, como suele ocurrir, de todas maneras estarán expuestos a esos peligros, entre muchos otros; pues no se puede dejar de lado, que las expresiones artísticas, como la de la canción indicada, solo es una, entre muchos otros contenidos que se publican en las redes, quizás millones, que conllevan a las afectaciones referidas por el actor constitucional, entre muchas otras y con un alcance universal.

Adicionalmente, en este caso, se advierte que, a pesar que la jurisprudencia constitucional ha sido generosa para determinar la legitimación por activa, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de los menores, porque reviste un interés superior y con prevalencia por mandato del art. 44 de la C. Política, donde incluso, se ha permitido la tutela a favor de grupos grandes de menores de edad, sin que se individualice cada uno de éstos, como se advierte en la tutela T-512 del 16 de septiembre de 2016; lo cierto es que no se puede llegar al extremo, como en este caso, donde el señor Iván de Jesús Prada Camaño instauró el amparo invocando los derechos de los menores de edad, sin precisar a favor de qué segmento poblacional y el vínculo que él tiene con los menores; como sería infantes, púberes o adolescentes; como tampoco, indica si pertenecen a un grupo determinado, como de un colegio o alguna otra institución; o de determinada región, pues a pesar de que refiere a sitios geográficos como Medellín y Colombia, en este caso, con alcance a nivel nacional, incluyendo a los que no tienen acceso a los conciertos musicales y a plataformas digitales, o incluso, trascendiendo las fronteras nacionales, teniendo en cuentas los alcances de las difusiones de las manifestaciones artísticas.

A lo que se agrega, que expresamente no determina cuáles son los derechos fundamentales vulnerados de esos menores y cuya protección se solicita (art. 14 Decreto 2591 de 1991); pues en el libelo y la impugnación se limita a citar el art. 44 de la Carta Política, que contiene una regla superior, que se debe tener en cuenta en todos los casos, donde se encuentran comprometidos los derechos de los menores; incluso, sin distinguir el alcance de éstos; a pesar de esa generalidad, tampoco se determina la relación del contenido de la demanda con los derechos fundamentales cuya amparo se pretende; lo que incluso es determinante para precisar la orden con miras a protegerlos y para los trámites que se deben seguir ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela.

Bajo estas circunstancias, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales con la canción cuestionada, cuya protección se pretende, con Radicado Nro. 05001310300120240044901 ocasión de la expresión “Una mamacita desde los fourteen”, en la canción “+57” y, de contera, no hay lugar a impartir las ordenes solicitadas en escrito tutelar.

Conclusión. Por lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado, por las razones que vienen de indicarse. IV. RESOLUCION Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A 1. CONFIRMAR la decisión emitida en primera instancia, por las razones indicadas en el presente proveído. 2.

NOTIFICAR esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 3. Se ordena comunicar esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 4. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05001310300120240044901 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ