Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500120220012401

Sala: SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Maria Nancy Garcia García

Fecha: 2024-12-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA \ DEMANDADO: Suj. GUSTAVO MUÑOZ

TEMA:CONTRATO DE TRABAJO- La demandante por lo menos debió haber acreditado que cumplió para la demandada una efectiva prestación personal del servicio, a fin de hacer operar en su favor la presunción del artículo 24 del CST, sin embargo, en el particular ocurre que no existen siquiera medios probatorios indicativos, o con la contundencia suficiente para inferir, primero, el desarrollo de actividades en favor del demandad, y segundo, si en gracia de discusión se tuviera por establecida la ejecución de labores./ HECHOS: La señora ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor GUSTAVO MUÑOZ, con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde 7 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2022. 2) En consecuencia, solicitó condenar al demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así como los aportes a seguridad social integral causados durante todo el tiempo del contrato.

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, mediante Sentencia del 19 de septiembre de 2023, decidió absolver al señor GUSTAVO MUÑOZ de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA. Como conflicto a elucidar, surge para la Sala determinar, en primer término, si entre la señora ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA como trabajadora, y GUSTAVO MUÑOZ como empleador, existió un contrato de trabajo.

De ser así, habrá de determinarse los extremos temporales, el salario, y si en virtud de este, la primera tiene derecho al pago de las acreencias prestacionales y aportes a la seguridad social reclamados. TESIS: Es del caso iniciar recordando que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los que se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio.

II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo, tal y como lo ha entendido de manera pacífica y reiterada el Alto Tribunal en lo laboral, como lo revela la jurisprudencia uniforme que de tiempo atrás ha consolidado sobre el tema.( )Es pertinente resaltar, que lo primero que se debe demostrar es la prestación personal del servicio, para que a partir de esta se pueda derivar la presunción del artículo 24, por lo que no puede darse cabida a entender que la actividad estuvo regida por un contrato de trabajo, si de entrada no se demuestra que la aludida actividad productiva fue servida a favor del presunto empleador, tal como lo explicara el Órgano de Cierre en sentencia SL104-2024, en la que rememoró la jurisprudencia que de vieja data ha expuesto la Corporación al respecto: “(…) El Tribunal simplemente consideró que, al no estar demostrada la actividad personal, no podía activar las consecuencias previstas en la norma comentada; esto es, no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Este razonamiento coincide con el sentido y alcance dispensado, de antaño, a la disposición de marras. La Corte ha enseñado con profusión que, si el demandante acredita la prestación personal de servicios en beneficio del demandado, surge a su favor una ventaja probatoria, consistente en tener por demostrada la subordinación, y se traslada al segundo la carga de desvirtuarlos.( )Hechas las anteriores precisiones, se tiene que la parte accionante propone la existencia de un contrato de trabajo con el señor GUSTAVO MUÑOZ, que tuvo como objeto adelantar labores propias del servicio doméstico en la casa del citado, motivos por los que consideró, que dicha persona está obligada al pago de prestaciones y demás conceptos reclamados en la demanda como adeudados, aspiraciones a las que se opuso la parte accionada, al manifestar que no sostuvo contrato con la accionante.( )Bajo ese entendido, emerge que contrario a lo aducido por el recurrente, las deponentes en comento poco o nada aportan de cara a elucidar la controversia, dado que el hecho de hablar con la demandante o ser vecina de aquella no le imprimen legitimidad a las afirmaciones que componen aquellas declaraciones, pues teniendo en cuenta que el objetivo de su recaudo es el esclarecimiento de lo ocurrido, lo realmente importante es su conocimiento acerca de las circunstancias materia de interrogatorio, obtenido a partir de haber presenciado directamente los hechos, lo que justamente no sucedió respecto de las citadas declarantes.( )Aunado a todo lo dicho, no puede pasar por alto la Sala que, contrario al escenario fáctico que se quiso enrostrar con las anteriores testimoniales, los declarantes JCVR y LJCL, ahijado y prima del demandado, respectivamente, ciertamente concurrían al inmueble habitado por aquel y la accionante, dejaron entrever que esta última no se hallaba sometida a poder subordinante del demandado, como quiera que exponen que no cumplía horario, no recibía órdenes, y tampoco la veían desarrollando actividades propias del servicio doméstico en beneficio de su familiar, manifestaciones que pese a no ser tan profundas, se ofrecen espontáneas y responsivas, y a falta de otro elemento de prueba que las controvierta, terminan por diluir el panorama contractual esbozado por el recurrente.

( )En ese orden de ideas, itérese que, era un imperativo que la demandante acudiera al proceso a acreditar los aspectos descritos en pro de reflejar la consolidación de un verdadero contrato de trabajo, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia especializada, verbigracia, en sentencias como la CSJ SL16110-2015 antes citada, en la que destacó que el primer aspecto a demostrar es el hecho en que se funda la presunción de subordinación, a saber, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que la labor fue dependiente o subordinada hasta que la parte demandada no demuestre lo contrario, además de otros supuestos relevantes dentro de este tipo de reclamación, como son, los extremos temporales de la relación, monto del salario, jornada laboral, tiempo suplementario en caso de reclamarse este, el hecho del despido, si se reclama la indemnización por la terminación del vínculo.( ) MP:MARIA NANCY GARCIA GARCÍA FECHA:13/12/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA DEMANDADOS GUSTAVO MUÑOZ PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ RADICADO 05360-31-05-001-2022-00124-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de Trabajo – Elementos para su existencia / Art. 23 CST DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 248 Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la DEMANDANTE en contra de la Sentencia General No. 163 del 19 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCÍA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N°059 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES La señora ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor GUSTAVO MUÑOZ, con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde 7 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2022. 2) En consecuencia, solicitó condenar al demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así como los aportes a seguridad social integral causados durante todo el tiempo del contrato.

Sustentó sus pretensiones en que, arribó a la ciudad de Medellín, trasladándose posteriormente al municipio de Itagüí – Antioquia en el año 1997, lugar en el que comenzó a trabajar como empleada doméstica interna del señor GUSTAVO MUÑOZ desde el 7 de enero de dicho año, vinculada verbalmente, con una jornada de 6:00 am a las 7:00 pm, condiciones que se mantuvieron durante 25 años.

Ordinario Laboral Demandante: ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA Demandados: GUSTAVO MUÑOZ Radicado: 05360-31-05-001-2022-00124-01 Apelación Aseguró que el demandado nunca le canceló las prestaciones sociales, y mucho menos la afilió a seguridad social. Que el 8 de abril de 2022 este resolvió despedirla, sin que mediare una justa causa, echando sus prendas a la calle a la vista de todos los vecinos, quienes la auxiliaron, brindándole estadía. Que más adelante solicitó ayuda al accionado en el tema del SISBEN, dado que fue encuestada en la vivienda de aquel, razón por la cual le asignaron un puntaje alto, situación que le representaba el pago por citas médicas y medicamentos; sin embargo, el demandado se negó a colaborarle, y la sacó de su casa con ayuda de la policía (f. 2 a 5 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA El demandado GUSTAVO MUÑOZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones del gestor, argumentando que la accionante nunca ha laborado para él, dado que lo hizo para la señora Mariela Gómez, luego de que esta enfermara y requiriera ayuda para cuidar de su hermana Ana Francisca Muñoz Mejía, vinculación que fue decidida en reunión familiar, encargándose la primera de cancelar su salario, conviniendo una parte en especie, en atención a que la actora vivía y se alimentaba en la misma casa.

No obstante, negó la fecha de inicio de labores expresada en la demanda. Que en la citada vivienda convivían seis (6) personas, quienes han ido falleciendo, por lo que al final solo quedó él, negando en este punto que la accionante hubiere sido su trabajadora, pues durante los últimos trece (13) años solo ha hecho uso de la vivienda, beneficiándose de los servicios pagados y la comida sufragada por este, sin recibir órdenes y mucho menos cumplir horarios, es decir, no tenía obligaciones contractuales.

De otro lado, señaló que la señora ESTRADA VALENCIA, una vez falleció su empleadora, decidió quedarse en la vivienda con la esperanza de que este le dejara la pensión y la casa, lo que no sucedió, debido a que aquella comenzó a exigirle que firmara una declaración extrajuicio o se casara con ella, a lo cual respondió solicitándole que abandonara su casa, ya que temía por su vida.

Basado en tales premisas, formuló las excepciones de: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO; INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; BUENA FE DEL DEMANDADO; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN y CADUCIDAD (…)” (f. 2 a 12 Archivo 09 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, mediante Sentencia General No. 163 del 19 de septiembre de 2023, decidió: “(…)

PRIMERO. Se DECLARA probada las excepciones de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, como se explicó en las consideraciones. Ordinario Laboral Demandante: ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA Demandados: GUSTAVO MUÑOZ Radicado: 05360-31-05-001-2022-00124-01 Apelación SEGUNDO: Se ABSUELVE al señor GUSTAVO MUÑOZ de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA, como se explicó en las consideraciones.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la demandante vencida en el proceso, las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en un salario mínimo legal mensual vigente (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juez comenzó por recordar que para acreditar la existencia de una relación laboral bastaba con demostrar los elementos esenciales contemplados en el artículo 23 CST, como son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, destacando el segundo de estos como el elemento diferenciador, consistente en la facultad otorgada al empleador de exigir al trabajador modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, aspectos que de configurarse, dan a entender que se constituyó un contrato de trabajo, sin importar el nombre que se le asigne, escenario en el que surge la presunción del artículo 24 CST, en acatamiento del cual, toda prestación personal del servicio se entiende regida por un contrato de trabajo, creencia que puede ser desvirtuada por quien es señalado como empleador (SL6621-2017).

A partir de lo anterior, aseguró que en el caso analizado no existía prueba que permitiera extraer siquiera la prestación personal del servicio, a efectos de dar paso a la presunción contemplada en el artículo 24 CST, en la medida que los testimonios escuchados, contrario a ello, dejan entrever que disponía de su tiempo y permanencia en la casa que habitaba con el demandado, convivencia en la que no aparece la ejecución de funciones en cumplimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, insistiendo en que su representada sostuvo una relación de trabajo con el demandado desde el 7 de enero de 1997, la cual se extendió hasta el 8 de abril de 2022, fecha en la que fue despedida sin justa causa, lo cual se corrobora con los testimonios practicados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido, el apoderado judicial del señor GUSTAVO MUÑOZ presentó alegatos en los que puso de presente que al margen de no haber sido debidamente sustentado el recurso de apelación, las pruebas reflejan que entre las partes no existió relación laboral, reiterando para el efecto lo argüido en la contestación a la demanda (Archivo 03 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO Como conflicto a elucidar, surge para la Sala determinar, en primer término, si entre la señora ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA como trabajadora, y GUSTAVO MUÑOZ como empleador, existió un contrato de trabajo. De ser así, habrá de determinarse los extremos temporales, el salario, y si en virtud de este, la Ordinario Laboral Demandante: ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA Demandados: GUSTAVO MUÑOZ Radicado: 05360-31-05-001-2022-00124-01 Apelación primera tiene derecho al pago de las acreencias prestacionales y aportes a la seguridad social reclamados.

CONSIDERACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO Es del caso iniciar recordando que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los que se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo, tal y como lo ha entendido de manera pacífica y reiterada el Alto Tribunal en lo laboral, como lo revela la jurisprudencia uniforme que de tiempo atrás ha consolidado sobre el tema (CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023).

En este campo ha orientado la jurisprudencia, que la presunción mencionada puede desvirtuarse inclusive con las pruebas del propio demandante, y que dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción que se hubieren aportado al proceso, de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 CPTSS.

Es pertinente resaltar, que lo primero que se debe demostrar es la prestación personal del servicio, para que a partir de esta se pueda derivar la presunción del artículo 24, por lo que no puede darse cabida a entender que la actividad estuvo regida por un contrato de trabajo, si de entrada no se demuestra que la aludida actividad productiva fue servida a favor del presunto empleador, tal como lo explicara el Órgano de Cierre en sentencia SL104-2024, en la que rememoró la jurisprudencia que de vieja data ha expuesto la Corporación al respecto: “(…) El Tribunal simplemente consideró que, al no estar demostrada la actividad personal, no podía activar las consecuencias previstas en la norma comentada; esto es, no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Este razonamiento coincide con el sentido y alcance dispensado, de antaño, a la disposición de marras. La Corte ha enseñado con profusión que, si el demandante acredita la prestación personal de servicios en beneficio del demandado, surge a su favor una ventaja probatoria, consistente en tener por demostrada la subordinación, y se traslada al segundo la carga de desvirtuarlos (…)” (CSJ SL2954- 2023, CSJ SL676-2021 y CSJ SL2480-2018, entre otras).

Ordinario Laboral Demandante: ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA Demandados: GUSTAVO MUÑOZ Radicado: 05360-31-05-001-2022-00124-01 Apelación Se añade a lo anterior, que la anotada presunción no releva además a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario - si lo alega -, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, señalando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012, sobre el particular: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (véanse también en similar línea las sentencias: Rad. 36748 de 2009, SL4912-2020, SL1545-2024).

Y en la SL16110-2015, en la que rememorando lo señalado en decisión del 24 de abril 2012 Rad. 41890, dijo: “(…) Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.

Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). En atención al principio procesal de la carga de la prueba, contenido en los artículos 164 y 167 CGP, aplicables al proceso laboral por la remisión normativa del artículo 145 CPLSS, es que las partes se ven compelidas a demostrar el supuesto de hecho de las normas Ordinario Laboral Demandante: ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA Demandados: GUSTAVO MUÑOZ Radicado: 05360-31-05-001-2022-00124-01 Apelación jurídicas que consagran el derecho que reclaman, correspondiéndoles aportar al infolio los elementos probatorios en los que basan sus afirmaciones, que constituyen el soporte de sus pretensiones, actuación que de no cumplirse, o hacerlo defectuosamente, conlleva a la negativa de sus pedimentos.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que la parte accionante propone la existencia de un contrato de trabajo con el señor GUSTAVO MUÑOZ, que tuvo como objeto adelantar labores propias del servicio doméstico en la casa del citado, motivos por los que consideró, que dicha persona está obligada al pago de prestaciones y demás conceptos reclamados en la demanda como adeudados, aspiraciones a las que se opuso la parte accionada, al manifestar que no sostuvo contrato con la accionante La Juez de primer grado acogió la postura del extremo accionado, tras relievar que las pruebas acopiadas, especialmente la testimonial, no permitían constatar que entre las partes se materializó el vínculo laboral pregonado en la demanda.

Conclusión que fue objeto de reproche por el mandatario de la demandante, quien, desde su posición, considera que entre los contendientes sí existió un contrato de trabajo entre las fechas propuestas, el cual insistió, quedó acreditado con las pruebas practicadas. Puestas de ese modo las cosas, yéndonos al plano procesal, a fin de verificar si se encuentran demostrados los presupuestos de la relación laboral predicada, de acuerdo con las cargas procesales que a cada uno de los intervinientes aplica, en materia probatoria se cuenta para tal efecto con lo mencionado en interrogatorio de parte rendido por la accionante (Min. 05:56 a 18:23 Archivo 30 ED), oportunidad en la que expresó que cuando llegó a la casa de Ana Francisca Muñoz Mejía, el señor GUSTAVO MUÑOZ llevaba dos (2) años de pensionado.

Que una vez falleció la citada, ocupó su habitación, hasta su salida de la vivienda, negando haber solicitado al demandado que se casara con esta o le escriturara la casa antes del fallecimiento. De otro lado, señaló que las señoras Liliana María Betancur Villegas, Emilse de Jesús Quiroz y Olivia de Jesús Cañón la visitaban en la citada vivienda, dado que eran sus vecinas, para apuntar seguidamente, que el demandado permanecía en el segundo piso del inmueble, en el que aclaró, permanecían normalmente solos.

Que no reclamó sus derechos laborales al demandado en razón a que este le sugirió que no se preocupara, dado que le dejaría “la primera casa” y la pensión. Señaló que fue echada por el demandante sin ninguna explicación. A su turno, el demandado GUSTAVO MUÑOZ (Min. 19:39 a 28:39 Archivo 30 ED), señaló que la casa donde vive se la dejó su madre, la señora Ana Francisca Muñoz Mejía, pero negó haber contratado a la demandante, ya que fue una prima suya, de nombre Mariela Gómez, en el año 1997, a través de la cual se consiguió que fuese afiliada al Sisben.

Que la señora ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA laboró en la casa mientras estaba viva su prima Mariela, y luego de fallecer esta le explicó a la citada que quedaba solo, indicándole que consiguiera trabajo, frente a lo cual la accionante Ordinario Laboral Demandante: ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA Demandados: GUSTAVO MUÑOZ Radicado: 05360-31-05-001-2022-00124-01 Apelación le pidió que no la sacara, dado que no tenía quien viera por ella, y tampoco para donde irse, a lo que accedió con los días, pero de ningún modo como trabajadora.

Que posteriormente, la relación con esta última iba normal hasta que un día llegó a la casa increpándolo como culpable de no haberle pagado lo que le tenía que cancelar, requiriéndolo para que le hiciera escritura del primer piso o procedieran a casarse para dejarle la pensión, cuestión que consultó con un abogado y concluyó que correspondía a una extorsión. Por solicitud de la parte demandante se escucharon las declaraciones de LILIANA MARÍA BETANCUR VILLEGAS (Min. 31:55 a 51:26 Archivo 30 ED) y LIRIA DE JESUS CAÑOLA LARREA (Min. 1:13:02 a 1:31:45 Archivo 30 ED).

La primera, señaló conocer a la demandante hace más de cinco (5) años porque trabaja en un almacén en San Pio (Itagüí), al cual la citada asistía para conversar, haciéndose amigas. Que la accionante trabajaba con el señor GUSTAVO MUÑOZ, lo que dijo conocer porque ella vivía en casa de aquel, salía a hacer sus compras, y la veía siempre en el mismo lugar, adicionando que por manifestación de la propia accionante supo que llevaba 25 años trabajando con este, casa a la que llegó a cuidar a la mamá y una tía del demandado.

Que la casa descrita es unifamiliar de dos (2) pisos, vivienda a la que llegó a entrar en una (1) ocasión. Al preguntársele si había observado al demandado dándole órdenes a la accionante, expresó que este pasó varias veces por el almacén y le preguntaba por ODILA, sin indicar para que la requería. Que cuando conoció a la demandante, se enteró por ella que el accionado le pagaba la suma de $400.000, sin ingresos adicionales, a la par que no supo que tuviera días de descanso o compartiera con amistades.

Más adelante, señaló que en ocasiones advertía como el accionado la reprendía porque no le gustaba que concurriera a su almacén, pero sin escuchar que le decía. Así mismo, precisó la testigo que a la reclamante no le eran canceladas las prestaciones sociales, al paso que tampoco fue afiliada a seguridad social, dándose por finalizada la relación descrita, luego de que la citada le pidiera al demandado la cancelación de sus prestaciones, quien, en respuesta a esta súplica, procedió a sacarla de la casa.

A su turno, la testigo CAÑOLA LARREA expresó que conoció a la accionante hace 25 años cuando aquella ingresó a laborar a la casa de Gustavo en el año 1997. Manifestó que el accionado contrató a la demandante, lo que dijo saber porque vivía a tres (3) casas, y sabía que siempre era él quien le conseguía trabajadoras a su madre y a las otras dos (2) mujeres que habían ahí. Reiteró que como vivía a tres casas de la residencia del accionado, se enteró que la demandante laboró hasta el día que salió de la casa del demandado, labor en la que le pagaban muy poco, según lo que escuchaba en comentarios de la calle; no obstante, minutos después Ordinario Laboral Demandante: ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA Demandados: GUSTAVO MUÑOZ Radicado: 05360-31-05-001-2022-00124-01 Apelación expresó no saber cuánto ganaba.

Así mismo, refirió que el demandado no la afilió al sistema de seguridad social, tampoco le pagaba prestaciones y menos le daba vacaciones, aceptando que no llegó a visitarla, sino que simplemente conversaba con ella cuando al cruzar por la vivienda, la veía en la puerta. Aseveró que el demandado echó de la casa a su conocida, pero no supo la razón, sin llegar a presenciar llamados de atención o que le dieran instrucciones de cómo realizar sus funciones.

Pese a lo mencionado en torno la cercanía de su vivienda con el sitio de funciones de la accionante, más adelante adujo que desde el año 2000 se fue a vivir a otro sector. Luego, por petición del accionado, se recaudó el testimonio de JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ ROJAS (Min. 54:17 a 1:11:02 Archivo 30 ED) el cual señaló conocer al accionado por ser su padrino de confirmación, y al visitarlo también pudo ver a la demandante en la casa del primero, de la que dijo, vivía allí pero no trabajaba.

Lo anterior, explicó, porque la actora no cumplía horarios, se mantenía donde las vecinas, agregando que la citada llegó a la casa de su padrino porque fue contratada por la madre de este, y posteriormente la señora Mariela Gómez le pidió que les colaborara en la casa, pero desconoció después del fallecimiento de aquella, porque permaneció en el mentado lugar.

Que en ocasiones al visitar al demandado, la señora Odila estaba por lo regular viendo televisión o por fuera de la vivienda en casas de las vecinas, refiriendo que a esta no le gustaban mucho estas visitas. Por otra parte, señaló que otros familiares eran los que estaban pendientes de Gustavo. No obstante, negó haber estado presente al momento de la vinculación. De otro lado, la señora BEATRIZ GÓMEZ DUQUE (Min. 1:38:10 a 1:11:02 Archivo 30 ED), prima del demandado, admitió conocer a la señora ODILA DE LAS MISERICORDIAS porque laboró para su tía Mariela Gómez, pero después del fallecimiento de esta, dijo, el accionado le manifestó que no podía tenerla, y ante la solicitud de la reclamante, accedió a dejar que se quedara en la vivienda, sin ningún compromiso, situación que supo porque vivía en cercanías a la vivienda del demandado y este se lo comentó. Al ser interrogada sobre cómo se sostenía la accionante, expresó que la citada trabajaba muy bonito el crochet y por esto le pagaban.

Que su primo compraba la comida, y no le cobraba arriendo a la demandante, de la que añadió, solo en algunas ocasiones cocinaba, ya que era otra prima de estos la que generalmente lo hacía durante varios días a la semana. Agregó que eventualmente su familiar le regalaba prendas de ropa, esto como un acto voluntario de aquel. Por último, señaló que el demandado no le daba instrucciones a la accionante, máxime que esta salía y compartía con sus amigas, sin que recibiera alguna manifestación por parte de su allegado.

Añadió que su salida de la casa del accionado acaeció porque le estaba haciendo exigencias al citado para que le dejara la mitad de su pensión. De ese modo, al ser estas las únicas probanzas arrimadas al legajo, la Sala no tiene Ordinario Laboral Demandante: ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA Demandados: GUSTAVO MUÑOZ Radicado: 05360-31-05-001-2022-00124-01 Apelación reparo en punto de la conclusión a la que arribó el Despacho de primera instancia, en el sentido de la ausencia de prueba del nexo contractual aducido en el gestor, pues de los medios ilustrados no resulta dable colegir la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, ni siquiera una prestación personal del servicio por parte de la actora a favor de la pasiva.

Así se considera, ya que como quedó anotado en la decisión apelada, por ejemplo, las testimoniales de las señoras LILIANA MARÍA BETANCUR VILLEGAS y LIRIA DE JESUS CAÑOLA LARREA, quienes dijeron ser amigas de la demandante de varios años atrás, en lo referente a la primera, el común denominador de sus dichos es que los supuestos facticos relevantes como la prestación del servicio de la actora, el salario, el tiempo de labores y las actividades realizadas, los conoció por ser la misma demandante quien se los comentó, pues directamente solo pudo captar que la solicitante vivió en casa del llamado a juicio.

Similar situación surge de analizar la segunda declaración, la que realmente no apunta a señalar con la contundencia que se quisiera, algún dato relevante sobre la relación que aparentemente existió entre los confrontados, que haya sido presenciado directamente, como quiera que su conocimiento, conforme se entiende, lo extrajo, una parte, de comentarios de la calle, y otra, de las suposiciones que hacía en atención a que indicó, vivía a tres (3) casas de la vivienda donde las partes cohabitaban, circunstancia que no era del todo clara, por cuanto también aceptó que desde el año 2000 trasladó su domicilio a otro sector.

Bajo ese entendido, emerge que contrario a lo aducido por el recurrente, las deponentes en comento poco o nada aportan de cara a elucidar la controversia, dado que el hecho de hablar con la demandante o ser vecina de aquella no le imprimen legitimidad a las afirmaciones que componen aquellas declaraciones, pues teniendo en cuenta que el objetivo de su recaudo es el esclarecimiento de lo ocurrido, lo realmente importante es su conocimiento acerca de las circunstancias materia de interrogatorio, obtenido a partir de haber presenciado directamente los hechos, lo que justamente no sucedió respecto de las citadas declarantes.

Lo anterior, se destaca, impide otorgarles valor suasorio a sus aserciones, al tratarse de testigos de oídas que brindan el más mínimo atisbo de convicción, pues se limitan a iterar lo que escucharon de la misma demandante. Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral – CSJ, por ejemplo, en Sentencia SL4713-2021, en la que ha predicado que a la hora de analizar testimonios como los memorados, es deber del Juez: “(…) valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de Ordinario Laboral Demandante: ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA Demandados: GUSTAVO MUÑOZ Radicado: 05360-31-05-001-2022-00124-01 Apelación donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas" (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.

No. 6943) (…)”. Aunado a todo lo dicho, no puede pasar por alto la Sala que, contrario al escenario factico que se quiso enrostrar con las anteriores testimoniales, los declarantes JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ ROJAS y LIRIA DE JESUS CAÑOLA LARREA, ahijado y prima del demandado, respectivamente, ciertamente concurrían al inmueble habitado por aquel y la accionante, dejaron entrever que esta última no se hallaba sometida a poder subordinante del demandado, como quiera que exponen que no cumplía horario, no recibía órdenes, y tampoco la veían desarrollando actividades propias del servicio doméstico en beneficio de su familiar, manifestaciones que pese a no ser tan profundas, se ofrecen espontáneas y responsivas, y a falta de otro elemento de prueba que las controvierta, terminan por diluir el panorama contractual esbozado por el recurrente.

En ese orden de ideas, itérese que, era un imperativo que la demandante acudiera al proceso a acreditar los aspectos descritos en pro de reflejar la consolidación de un verdadero contrato de trabajo, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia especializada, verbigracia, en sentencias como la CSJ SL16110-2015 antes citada, en la que destacó que el primer aspecto a demostrar es el hecho en que se funda la presunción de subordinación, a saber, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que la labor fue dependiente o subordinada hasta que la parte demandada no demuestre lo contrario, además de otros supuestos relevantes dentro de este tipo de reclamación, como son, los extremos temporales de la relación, monto del salario, jornada laboral, tiempo suplementario en caso de reclamarse este, el hecho del despido, si se reclama la indemnización por la terminación del vínculo.

Bajo tales premisas, insiste la Corporación, la demandante por lo menos debió haber acreditado que cumplió para la demandada una efectiva prestación personal del servicio, a fin de hacer operar en su favor la presunción del artículo 24 del CST, sin embargo, en el particular ocurre que no existen siquiera medios probatorios indicativos, o con la contundencia suficiente para inferir, primero, el desarrollo de actividades en favor del demandad, y segundo, si en gracia de discusión se tuviera por establecida la ejecución de labores, no habría como establecer otros aspectos relevantes como el inicio de labores en favor del demandado, al igual que la existencia de un salario en contraprestación a esas labores, circunstancias preponderantes de cara a establecer el monto de las obligaciones laborales incumplidas, que al no aparecer probadas con claridad, impiden la prosperidad de las pretensiones condenatorias.

Por lo anterior, la consecuencia del nulo ejercicio demostrativo desplegado por la parte actora es nada más que considerar el incumplimiento de la carga probatoria que tenía a cuestas en torno a los supuestos mínimos que debía acreditar, en los términos del artículo 167 del CGP. Ordinario Laboral Demandante: ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA Demandados: GUSTAVO MUÑOZ Radicado: 05360-31-05-001-2022-00124-01 Apelación Con todo, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.

Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $50.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia General No. 163 del 19 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.

SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia estarán a cargo de la demandante, en las cuales se incluirá la suma $50.000 como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,