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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920220032001

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-08-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA DEL SOCORRO MORALES TORRES \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JOSÉ ALEJANDRO RÚA MORALES

TEMA:PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- No puede olvidarse el propósito de la pensión de sobrevivientes, en torno a brindar protección al grupo familiar de quien fallece, entendiéndose que son quienes directamente se ven afectados ante la ausencia del apoyo económico brindado en vida por el afiliado y que en caso por ejemplo de enfermedad, se espera apoyo, afecto, cuidado, solidaridad de quien aduce era su pareja./ HECHOS:Se solicita que se declare que le asiste derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente José Eliseo Rúa Gañán, en forma retroactiva o desde el momento en que se le suspenda el pago a su hijo José Alejandro Rúa Morales; intereses moratorios o indexación y costas procesales.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 4 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María del Socorro Morales Torres. El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, reclamada por la señora María del Socorro Morales Torres en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido José Eliseo Rúa Gañán. TESIS: Al haber fallecido el causante el día 23 de agosto de 2020, la normatividad aplicable es el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.( )Es de anotarse que, mediante la sentencia CSJ SL5270- 2021, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, por mayoría modificó el precedente frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado; señalando que SL328-2024 que “ bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél la pensión de sobrevivientes no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece.

( )Analizada en conjunto la prueba testimonial practicada, interrogatorio de parte y la documental, encuentra esta Judicatura que la demandante y Colpensiones sostienen posturas distintas, en lo relativo a la convivencia de la señora María del Socorro con el afiliado fallecido señor José Eliseo, pues mientras la primera aduce que fue continua y permanente hasta la muerte de su compañero, la entidad de seguridad social concluyó en la investigación administrativa que desde hacía un año el causante no convivía con la señora María del Socorro, sino con la madre de aquél, quien lo cuidó durante la enfermedad.( )En asuntos como el presente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL328-2024 indicó que “ en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de los límites de su libertad de libre formación del convencimiento y soberanía probatoria y, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro jurídico o, incluso, fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.( )Sostiene la apoderada que la señora María del Socorro delegó el cuidado de su compañero en la madre de aquél, para ella dedicarse a laborar y velar por el sostenimiento del hogar, versión que acompañaron las testigos; lo cual no cuestiona esta Judicatura, sino el hecho de haberse ausentado o no estar presente, aunque fuera ocasionalmente, ante el padecimiento de una penosa enfermedad de su compañero – cáncer de páncreas – ya que en estos casos se esperaría expresiones de solidaridad de la pareja.

Lo cual adquiere mayor relevancia al contrastarse con la versión dada por Yulisa Rúa Morales (hija de la demandante) quien relató que “ el último año ya no vivían juntos ya que su padre vivía era con la madre de él, debido a su enfermedad y que su madre (María del Socorro Morales Torres) solo fue una vez al hospital y que su padre (José Eliseo Rúa Gañan) le pidió que le dijera a la solicitante que no volviera ”; versiones que tampoco fueron controvertidas o desvirtuadas por la demandante y no puede olvidarse el propósito de la pensión de sobrevivientes, en torno a brindar protección al grupo familiar de quien fallece, entendiéndose que son quienes directamente se ven afectados ante la ausencia del apoyo económico brindado en vida por el afiliado y que en caso por ejemplo de enfermedad, se espera apoyo, afecto, cuidado, solidaridad de quien aduce era su pareja.( )Finalmente, el Juez de Primera Instancia puso de presente un hecho que mina la credibilidad en la versión que sostiene la demandante, relativo a que no se necesitan conocimientos avanzados en la materia para concluir que es un montaje, la fotografía aportada con la demanda (…), donde al parecer está el señor José Eliseo abrazado por una niña menor y en la parte de atrás la imagen de la demandante, con rasgos evidentes de una superposición de imágenes, pues no concuerdan la nitidez, el color y el contexto; cuando en la investigación administrativa indicó “ que no conserva nada, adicional manifestó no tener fotos de la convivencia donde departa con el causante ”; anotándose que frente a esta conclusión del a quo la parte demandante tampoco presentó ninguna aclaración, ni trató de desvirtuarla, lo que va en contra de los deberes de las partes consagrados en el artículo 78 del Código General de Proceso, entre ellos, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:23/08/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARÍA DEL SOCORRO MORALES TORRES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JOSÉ ALEJANDRO RÚA MORALES representado por Curador Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión de sobrevivientes reclamada por compañera permanente de afiliado, requisito de convivencia - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 171 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que le asiste derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente José Eliseo Rúa Gañán, en forma retroactiva o desde el momento en que se le suspenda el pago a su hijo José Alejandro Rúa Morales; intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que el señor José Eliseo Rúa Gañán y la señora María del Socorro Morales Torres convivieron en unión libre como compañeros permanentes, por espacio de 21 años, desde el 20 de enero de 1999 hasta el 23 de agosto de 2020, cuando ocurrió el deceso del señor José Eliseo; procrearon tres hijos de nombres Yulisa, José Alejandro menor de edad y Ana Isabel Rúa Morales fallecida; su compañero estaba afiliado al Sistema de Pensiones donde cotizó 1.021 semanas.

Reclamó la pensión de sobrevivientes el día 19 de octubre de 2020, siendo negada mediante acto administrativo del 28 de enero de 2021, aduciendo Colpensiones que durante el último año de vida del afiliado la pareja no había convivido bajo el mismo techo y que fue su progenitora Nohelia Gañán Pizarro quien lo cuidó mientras estuvo enfermo, ordenándose el pago de la prestación en favor del menor José flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 3 Alejandro Rúa Morales hasta cuando cumpliera la mayoría de edad el 16 de marzo de 2023 o hasta los 25 años si acredita estudios. La actora se encontraba afiliada como beneficiaria en salud de su compañero permanente.

Respuestas a la demanda: COLPENSIONES mediante apoderado admitió la afiliación del señor José Eliseo, densidad de semanas cotizadas, fecha del fallecimiento, los hijos procreados con la demandante, la reclamación presentada y el contenido de los actos administrativos emitidos negando el reconocimiento pensional; se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra y formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, prescripción, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, compensación, buena fe, genérica.

La Curadora designada para actuar en representación del menor JOSÉ ALEJANDRO RÚA MORALES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a la existencia de sus hermanos, la defunción del padre y la decisión adoptada por Colpensiones frente al reconocimiento pensional; formuló las excepciones que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 4 Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 4 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María del Socorro Morales Torres, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000 en favor de Colpensiones.

Contra la decisión no se interpusieron recursos. Alegatos de conclusión: La apoderada de Colpensiones reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 5 conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, reclamada por la señora María del Socorro Morales Torres en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido José Eliseo Rúa Gañán. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión que el señor José Alejandro Rúa Gañán falleció el día 23 de agosto de 2020 (folio 13 archivo 02), quien se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, donde cotizó un total de 1.021 semanas desde el 1º de mayo de 1995 hasta el 23 de agosto de 2020 (folio 22 archivo 02).

La demandante reclamó pensión de sobrevivientes el día 19 de octubre de 2020, en calidad de compañera permanente y en favor del hijo menor José Alejandro Rúa Morales; Colpensiones expidió la Resolución SUB 16661 del 28 de enero de 2021, disponiendo el reconocimiento pensional en un 100% a favor Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 6 del menor José Alejandro, con efectos desde el 23 de agosto de 2020, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con carácter temporal, hasta cuando cumpliera la mayoría de edad o los 25 años en caso de acreditar estudios.

Negó el derecho reclamado por la señora María del Socorro, explicando que en investigación administrativa no se acreditó la convivencia con el afiliado hasta su fallecimiento, pues no lo hicieron durante el último año de vida del señor José Eliseo, ya que éste se encontraba viviendo con su progenitora Nohelia Gañán Pizarro quien lo cuidó en la enfermedad, la peticionaria no aportó evidencias como fotografías y también se presentaron contradicciones entre las declaraciones de los familiares y lo señalado por la reclamante; decisión confirmada mediante actos administrativos SUB 84330 del 6 de abril y SUB 296262 del 8 de noviembre, ambas de 2021 (folios 20 a 43).

El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que no se discute el hecho referente a que la demandante y el afiliado fallecido convivieron durante un tiempo prolongado, unión en la que procrearon tres (3) hijos, precisando que el punto donde se presentó la falencia probatoria tenía que ver con la época hasta la cual se dio la relación de convivencia, para lo cual contrastó aspectos puntuales de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, con el interrogatorio rendido por la demandante y las declaraciones de los testigos, de lo cual extrajo que el señor José durante su enfermedad y a la fecha de su muerte era cuidado por su madre, no por la demandante, informándose distintas fechas contradictorias inclusive con lo dicho por la misma peticionaria en sede administrativa, algunos testigos dijeron no conocer tal situación lo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 7 que les restaba credibilidad; otras personas muy allegadas, tales como la madre del causante y su propia hija Yulisa, dieron a entender que la pareja no convivía y que el señor José le había mandado a decir a la señora María del Socorro que no se apareciera por el hospital donde estaba internado; concluyendo que no se acreditó el requisito de convivencia en los términos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia. Al haber fallecido el causante el día 23 de agosto de 2020, la normatividad aplicable es el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad ”.

Es de anotarse que, mediante la sentencia CSJ SL5270- 2021, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, por mayoría modificó el precedente frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado; señalando que SL328-2024 que “ bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél la pensión de sobrevivientes no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 8 cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece ” (Negritas fuera de texto).

Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.

Analizada en conjunto la prueba testimonial practicada, interrogatorio de parte y la documental, encuentra esta Judicatura que la demandante y Colpensiones sostienen posturas distintas, en lo relativo a la convivencia de la señora María del Socorro con el afiliado fallecido señor José Eliseo, pues mientras la primera aduce que fue continua y permanente hasta la muerte de su compañero, la entidad de seguridad social concluyó en la investigación administrativa que desde hacía un año el causante no convivía con la señora María del Socorro, sino con la madre de aquél, quien lo cuidó durante la enfermedad.

En asuntos como el presente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL328-2024 indicó que “ en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 9 límites de su libertad de libre formación del convencimiento y soberanía probatoria y, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro jurídico o, incluso, fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas ”.

Respecto a la prueba testimonial debe decirse que las declaraciones de las señoras Irene del Socorro Sánchez Vélez y Luz Ángela Sánchez Vélez, poco aportan a la demostración de la convivencia efectiva que se exige demostrar en estos casos, ya que de las respuestas dadas se evidencia que desconocen la realidad de los hechos o se contradicen en aspectos relevantes.

Es así como, la señora Irene dijo que cuando el señor José Eliseo falleció vivía con la demandante Socorro “Vanegas” (sic) cuando sus apellidos son Morales Torres, además con sus hijos José Alejandro, Yulisa y Ana Isabel, pero esto último no puede ser cierto ya que en interrogatorio la demandante informó que Ana Isabel había fallecido a los dos años de edad; se le preguntó si en algún momento la pareja se separó y respondió que no; respecto a qué personas cuidaron al señor Eliseo en su enfermedad afirmó que la hija, la suegra y unos hermanos, dato en el que no es precisa puesto que la misma demandante manifestó que fue la mamá – no la suegra -, quien cuidó al afiliado; exponiendo esta testigo que no supo siquiera que el señor José hubiera vivido con la mamá; lo que denota desconocimiento sobre lo debatido en este proceso.

Por su parte la señora Luz Ángela dio muestras todavía mayores sobre respecto a que no le constan los hechos, pues afirmó Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 10 haberlos conocido conviviendo durante 23 años, pero antes había dicho que al señor Eliseo lo distinguía hacía 15 años, por ende, se estarían agregando ocho años de convivencia sin constarle tal situación; ahora bien, sobre lo debatido en este caso, esto es, si en el último año de vida del afiliado la demandante convivió con él, informó que la pareja sí cohabitaba, nunca se enteró si se habían separado y tampoco tuvo noticia de que el señor José llegara a vivir en la casa de su progenitora, precisando que no estaba enterada de cómo era la relación entre él y su familia.

En conclusión, estas declaraciones no aportan claridad y certeza sobre la convivencia afirmada en la demanda, al contrario, muestran desconocimiento y confusión. De otro lado, en la investigación administrativa aportada por Colpensiones, en el extracto de la entrevista realizada a la demandante expuso: “ que iniciaron una relación de noviazgo por un periodo de 4 meses (no recuerda día ni mes) posteriormente empezaron a convivir en unión de hecho marital en el año 1999 (se le indaga porque en la declaración dice otra fecha y manifiesta que se equivocaron en la notaría) y que siempre compartieron el techo, lecho y mesa sin presentar separaciones hasta el 23 de agosto 2020 fecha de su fallecimiento.

Razón por la cual convivieron 20 años su compañero permanente José Eliseo Rúa Gañan, vivió desde que se enfermó en el mes de abril hasta la fecha del fallecimiento con la madre del causante En cuanto a las causas del fallecimiento de su compañero permanente, relata que padecía una enfermedad terminal Cáncer de Páncreas y los últimos meses se encontraba en el hospital, hasta que se dio el fallecimiento el día 23 de agosto 2020, en la ciudad de Medellín - Antioquia.

Alude que los gastos fúnebres fueron costeados por la madre del causante y el servicio fúnebre lo presto la funeraria Santa Cruz ” Nótese que ante Colpensiones, la demandante informó que el señor José Eliseo vivió con la madre desde abril hasta agosto del año 2020 cuando falleció, alrededor de cuatro meses; mientras que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 11 en la audiencia adujo que la mamá solo lo había cuidado 20 días; información a todas luces contradictoria.

En la misma investigación, la señora María Nohelia Gañán Pizarro (madre del causante) dijo que “ el último año ya no vivían juntos ya que el causante vivía era con ella; debido a su enfermedad ya que la solicitante (María del Socorro Morales Torres) lo trataba mal y no lo cuidaba ” y su hermano Héctor Rúa Gañán expresó que “ hacia un año estaba separado de la solicitante (María del Socorro Morales Torres) y vivía era con su madre, refiere que el causante estuvo dos meses hospitalizado y quien lo cuidaba era la hija que llego a ir una sola vez a visitarlo ”; tratándose de versiones más creíbles proviniendo de la progenitora y el hermano del causante.

Sostiene la apoderada que la señora María del Socorro delegó el cuidado de su compañero en la madre de aquél, para ella dedicarse a laborar y velar por el sostenimiento del hogar, versión que acompañaron las testigos; lo cual no cuestiona esta Judicatura, sino el hecho de haberse ausentado o no estar presente, aunque fuera ocasionalmente, ante el padecimiento de una penosa enfermedad de su compañero – cáncer de páncreas – ya que en estos casos se esperaría expresiones de solidaridad de la pareja.

Lo cual adquiere mayor relevancia al contrastarse con la versión dada por Yulisa Rúa Morales (hija de la demandante) quien relató que “ el último año ya no vivían juntos ya que su padre vivía era con la madre de él, debido a su enfermedad y que su madre (María del Socorro Morales Torres) solo fue una vez al hospital y que su padre (José Eliseo Rúa Gañan) le pidió que le dijera a la solicitante que no volviera ” (Negritas fuera de texto); versiones que tampoco fueron controvertidas o desvirtuadas por la demandante y no puede olvidarse el propósito de la pensión de sobrevivientes, en torno a brindar protección al grupo familiar de quien fallece, entendiéndose que son quienes directamente se ven afectados ante la ausencia del apoyo económico brindado en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 12 vida por el afiliado y que en caso por ejemplo de enfermedad, se espera apoyo, afecto, cuidado, solidaridad de quien aduce era su pareja.

Finalmente, el Juez de Primera Instancia puso de presente un hecho que mina la credibilidad en la versión que sostiene la demandante, relativo a que no se necesitan conocimientos avanzados en la materia para concluir que es un montaje, la fotografía aportada con la demanda (obrante a folio 47 archivo 02 C01), donde al parecer está el señor José Eliseo abrazado por una niña menor y en la parte de atrás la imagen de la demandante, con rasgos evidentes de una superposición de imágenes, pues no concuerdan la nitidez, el color y el contexto; cuando en la investigación administrativa indicó “ que no conserva nada, adicional manifestó no tener fotos de la convivencia donde departa con el causante ”; anotándose que frente a esta conclusión del a quo la parte demandante tampoco presentó ninguna aclaración, ni trató de desvirtuarla, lo que va en contra de los deberes de las partes consagrados en el artículo 78 del Código General de Proceso, entre ellos, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho medio Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 13 (1/2) salario mínimo legal mensual vigente ($650.000) en favor de Colpensiones; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante María del Socorro Morales Torres; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se Condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante, fijándose como agencias en derecho medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente ($650.000) en favor de Colpensiones; acorde lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2022 00320 01 Demandante: María del Socorro Morales Torres Demandados: COLPENSIONES, José Alejandro Rúa Morales 14 TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.