TEMA: RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- lo correcto era tener en cuenta los ingresos reportados que aparecen en la sección “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995” pues allí se registran todas las variaciones que tuvo la afiliada y no únicamente el último salario; yerro que condujo a la realización de un cálculo con base en salarios mucho más altos a los realmente reportados por el empleador./ HECHOS:Solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral; así mismo, reconocer y pagar el retroactivo pensional comprendido entre el 31 de enero de 2020 y el 2 de enero de 2021, más los intereses moratorios e indexación de los anteriores valores; costas procesales.El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral al resultarle más favorable, cuyo valor es de $2.144.494 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 79.39% arroja una mesada pensional de $1.702.514 a partir del 2 de enero de 2020.El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si Colpensiones debe reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional comprendido entre el 31 de enero de 2020 y el 2 de enero de 2021 y así mismo, si hay lugar a reliquidar dicha prestación con base en las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral.
Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. TESIS:El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibídem señala, entre otros aspectos, que las pensiones del Seguro Social, se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado.
( )Y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, preceptúa que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, precisando que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, ello sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado.( )Debe anotarse que sobre este tema, esta Magistratura ha considerado que no se requiere necesariamente la desafiliación expresa del trabajador, ya que el hecho de no seguir cotizando a la entidad aunado a la manifestación expresa del afiliado de quererse pensionar, indican la intención real implícita, pero contundente, de desafiliarse del sistema para entrar a gozar de la pensión pretendida; sin que una omisión del empleador, como es colocar formalmente en el formulario de autoliquidación una R de retiro o cualquier sigla, pueda perjudicar al afiliado, en su pretensión de pensionarse, desde que deja de cotizarse al Sistema General de Pensiones; lo que no ocurrió en este caso, porque el último empleador reportó formalmente la novedad de retiro del sistema de pensiones.( )En el asunto bajo examen, se tiene que Colpensiones, mediante Resolución SUB 58135 del 4 de marzo de 2021, le concedió la pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de marzo de 2021; luego, en Resolución SUB 200003 del 24 de agosto de 2021 reconoce el retroactivo pensional a partir del 2 de enero de 2021; sin que resulte claro el motivo por el cual reconoce el retroactivo desde la anotada fecha.( )Reliquidación de la pensión de vejez: En la resolución SUB 58135 2021, Colpensiones reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta un IBL de $2.023.993 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 79.39% dando lugar a una mesada de $1.606.848 a partir del 1° de marzo de 2021 (folios 9 a 16 archivo 02 C01); valores que no tuvieron ninguna modificación en la posterior Resolución SUB 200003 del 24 de agosto de 2021.( )Analizando la referida liquidación allegada con la demanda, se observa que para varios periodos anteriores a 1995 se tiene en cuenta como IBC los valores que aparecen en la parte de la historia laboral denominada “RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR”, consignando para cada periodo de tiempo únicamente el último salario; lo correcto era tener en cuenta los ingresos reportados que aparecen en la sección “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995” pues allí se registran todas las variaciones que tuvo la afiliada y no únicamente el último salario; yerro que condujo a la realización de un cálculo con base en salarios mucho más altos a los realmente reportados por el empleador.( )Ante los errores que presenta las anteriores liquidaciones, esta Judicatura procedió a realizar el cálculo del promedio de las cotizaciones durante toda la vida laboral (no con el de los últimos diez años como lo faculta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la parte demandante, tanto en la reclamación administrativa como en la demanda, solicita específicamente la reliquidación con el IBL de toda la vida laboral); teniendo en cuenta para todos los meses periodos de 28, 29, 30 o 31 días según correspondiese (Sentencia SL 138 de 2024 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral), obteniendo un IBL de $2.004.502 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 80% (según formula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003), arroja una mesada pensional de $1.603.602 para el año 2020; incrementándose para el año siguiente a $1.629.420 - conforme al IPC aplicable para el año 2021- siendo así superior a la que Colpensiones empezó a pagar en esta anualidad, dando lugar al reajuste de la mesada pensional, pero no en la cuantía establecida por la Juez de Primera Instancia, sino como se determinará en esta Sentencia.( )Es de anotar que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las acciones laborales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito interrumpirá la prescripción, por un lapso igual; en el presente asunto la demandante reclamó la pensión de vejez el 18 de febrero de 2021 como lo informa la Resolución SUB 58135 de 2021, reclamando posteriormente el retroactivo y la reliquidación de la pensión el 28 de julio de 2021 (folios 17 y 18 archivo 02 C01) por lo que al presentarse la demanda el 5 de octubre del mismo año (archivo 01 Carpeta 01ExpedientePequeñasCausas), no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.( )Respecto a la condena por concepto de intereses moratorios, El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que se causan intereses en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales; a su vez el artículo 33 de la Ley 100 de 19932, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a 4 meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho y el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses; encontrándose en el asunto bajo examen que Colpensiones no reconoció el retroactivo desde la fecha que correspondía además de reconocer una mesada pensional deficitaria, resultando por tanto acertada la decisión de Primer Grado de condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios a partir del 19 de junio de 2021, esto es, cuatro meses después de la solicitud de la pensión de vejez.
MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:23/08/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: GLADYS PATRICIA OVIEDO MONSALVE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –retroactivo y reliquidación pensión vejez Decisión: Modifica decisión condenatoria.
Sentencia N°: 173 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta el 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 2 promedio de lo cotizado en toda la vida laboral; así mismo, reconocer y pagar el retroactivo pensional comprendido entre el 31 de enero de 2020 y el 2 de enero de 2021, más los intereses moratorios e indexación de los anteriores valores; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Afirma la apoderada de la parte actora, que mediante Resolución SUB 58135 de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez incluyéndola en nómina del 1° de marzo de 2021, estableciendo para el efecto, un IBL de $2.023.993 y una tasa de reemplazo del 79.39%, arrojando una mesada de $1.606.848; la demandante cotizó 2.031 semanas hasta el 31 de enero de 2020; la liquidación con el promedio de toda la vida laboral es más favorable en tanto representa la suma de $ 2.309.394 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 79.39% arroja una mesada de $1.833.427; la prestación debió reconocerse desde el 31 de enero de 2020; mediante Resolución SUB 200003 del 24 de agosto de 2021, Colpensiones reconoció retroactivo pensional desde el 2 de enero de 2021, negando la reliquidación, los intereses de mora y la indexación, quedando agotada la reclamación administrativa.
RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES S.A., a través de apoderada, acepta los hechos referentes a las resoluciones que ha emitido, indicando que las manifestaciones elevadas para avalar las pretensiones deben probarse. Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 3 compensación, innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral al resultarle más favorable, cuyo valor es de $2.144.494 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 79.39% arroja una mesada pensional de $1.702.514 a partir del 2 de enero de 2020.
Condenó a Colpensiones a pagar a la actora la suma de $22.076.845 correspondiente a mesada causadas y no pagadas desde el 2 de enero de 2020 al 1° de enero de 2021; al valor de $3.575.788 por concepto de retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 2 de enero de 2021 al 28 de febrero de 2023 y a seguir reconociendo a la demandante a partir del 1° de marzo de 2023, una mesada pensional de $2.066.867, sin perjuicio de los aumentos legales de cada año y la mesada adicional de diciembre.
Condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios sobre las sumas arrojadas por retroactivo y reajustes pensionales, a partir del 19 de junio de 2021. Autorizó a la entidad a efectuar los descuentos con destino al Sistema de Salud. Indicó que las excepciones quedan implícitamente resueltas con lo determinado, excepto la de prescripción respecto de la cual se hizo pronunciamiento expreso.
Condenó en costas a cargo de Colpensiones fijando las agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $2.800.000 Recurso de Apelación apoderada de COLPENSIONES: Indica que la entidad ha actuado bajo la normatividad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 4 aplicable al caso concreto, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003; conforme a la historia laboral obrante en el expediente y en el acta de reconocimiento de prestación económica, las resoluciones emitidas fueron acordes a derecho y aplicables para el caso pertinente, pues el monto de porcentaje que se le aplica a la actora es del 79.39 sobre el IBL.
Corrido el término para alegar, las partes no presentaron alegatos de Segunda Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si Colpensiones debe reconocer y pagar a la demandante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 5 retroactivo pensional comprendido entre el 31 de enero de 2020 y el 2 de enero de 2021 y así mismo, si hay lugar a reliquidar dicha prestación con base en las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral.
Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1. Retroactivo de la pensión de vejez: Si bien el reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al Sistema, como situación previa para su pago, también lo es que se presentan dos momentos que no deben confundirse, uno es la causación de la pensión el cual se produce desde el momento en que se reúnen los requisitos para su reconocimiento, esto es, edad y densidad de cotizaciones, y el otro, el disfrute de la misma, que se configura a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema.
El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibídem señala, entre otros aspectos, que las pensiones del Seguro Social, se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 6 Y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, preceptúa que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, precisando que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, ello sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado.
Debe anotarse que sobre este tema, esta Magistratura ha considerado que no se requiere necesariamente la desafiliación expresa del trabajador, ya que el hecho de no seguir cotizando a la entidad aunado a la manifestación expresa del afiliado de quererse pensionar, indican la intención real implícita, pero contundente, de desafiliarse del sistema para entrar a gozar de la pensión pretendida; sin que una omisión del empleador, como es colocar formalmente en el formulario de autoliquidación una R de retiro o cualquier sigla, pueda perjudicar al afiliado, en su pretensión de pensionarse, desde que deja de cotizarse al Sistema General de Pensiones; lo que no ocurrió en este caso, porque el último empleador reportó formalmente la novedad de retiro del sistema de pensiones.
En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha precisado que cuando no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (Sentencias SL 2061 de 2021;
SL 214 de 2019; SL 1712 de 2019, y la SL 325 de 2018, entre otras). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 7 En el asunto bajo examen, se tiene que Colpensiones, mediante Resolución SUB 58135 del 4 de marzo de 2021, le concedió la pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de marzo de 2021; luego, en Resolución SUB 200003 del 24 de agosto de 2021 reconoce el retroactivo pensional a partir del 2 de enero de 2021; sin que resulte claro el motivo por el cual reconoce el retroactivo desde la anotada fecha.
A fin de establecer el momento a partir del cual la demandante se retiró del sistema, es importante tener en cuenta que la demandante cumplió la edad mínima para pensionarse - 57 años- el 3 de enero de 2019, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1962 (folio 6 archivo 02 C01); reuniendo un total de 2.031,43 semanas hasta enero de 2020, ciclo en el cual cotizó un (1) día conforme se observa en la historia laboral actualizada al 15 de octubre de 2021 (archivo 13 C01); documento en el que si bien en no se registra la novedad de retiro, para el momento en que cesaron las cotizaciones, la actora cumplía con creces los requisitos para pensionarse, pudiéndose colegir claramente la desafiliación al sistema a partir el 2 de enero de 2020, fecha desde la cual se torna procedente el disfrute de la pensión, resultando procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia al condenar a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde el 2 de enero de 2020 hasta el 1° de enero de 2021, momento a partir del cual se le reconoció la pensión en la segunda de las resoluciones referidas.
En cuanto al valor del retroactivo establecido por la a quo, habrá de modificarse debido a que la reliquidación de la pensión se torna procedente pero con valores diferentes a los señalados en Primera Instancia, como pasará a explicarse. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 8 2.
Reliquidación de la pensión de vejez: En la resolución SUB 58135 2021, Colpensiones reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta un IBL de $2.023.993 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 79.39% dando lugar a una mesada de $1.606.848 a partir del 1° de marzo de 2021 (folios 9 a 16 archivo 02 C01); valores que no tuvieron ninguna modificación en la posterior Resolución SUB 200003 del 24 de agosto de 2021.
El Ingreso Base de Liquidación se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “…Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo…” (Negrillas fuera de texto). Según la parte actora, la mesada pensional reconocida por Colpensiones es deficitaria, pues conforme los cálculos que aporta con la demanda (folios 28 a 30 archivo 02 C01), el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral da un IBL de $2.309.394 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 79.39% arroja una mesada pensional equivalente a $1.833.427, superior a la liquidada por la entidad que fue $1.606.848.
Analizando la referida liquidación allegada con la demanda, se observa que para varios periodos anteriores a 1995 se tiene en cuenta como IBC los valores que aparecen en la parte de la historia laboral denominada “RESUMEN DE SEMANAS Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 9 COTIZADAS POR EMPLEADOR”, consignando para cada periodo de tiempo únicamente el último salario; lo correcto era tener en cuenta los ingresos reportados que aparecen en la sección “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995” pues allí se registran todas las variaciones que tuvo la afiliada y no únicamente el último salario; yerro que condujo a la realización de un cálculo con base en salarios mucho más altos a los realmente reportados por el empleador.
De otro lado, se tiene que el IBL establecido en la Sentencia de Primera Instancia corresponde al de la liquidación que obra tanto en la carpeta de Primera Instancia (archivo 14 C01) como en la contentiva de las actuaciones que se adelantaron por el Juzgado Octavo Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Medellín antes de que declarara la falta de competencia (archivo 012); liquidación que en la columna correspondiente a “AÑO FINAL” utiliza el IPC del año 2021, aplicando así un IPC final superior al que realmente se debió tener en cuenta, toda vez que si la pensión debe reconocerse desde el 2 de enero de 2020, el IPC final no podía ser el aplicable para el 2021 sino el del año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión, es decir, el del año 2019.
Ante los errores que presenta las anteriores liquidaciones, esta Judicatura procedió a realizar el cálculo del promedio de las cotizaciones durante toda la vida laboral (no con el de los últimos diez años como lo faculta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la parte demandante, tanto en la reclamación administrativa como en la demanda, solicita específicamente la reliquidación con el IBL de toda la vida laboral); teniendo en cuenta para todos los meses periodos de 28, 29, 30 o 31 días según correspondiese (Sentencia SL 138 de 2024 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral), obteniendo un IBL de $2.004.502 que al aplicarle una tasa de reemplazo del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 10 80% (según formula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003), arroja una mesada pensional de $1.603.602 para el año 2020; incrementándose para el año siguiente a $1.629.420 - conforme al IPC aplicable para el año 2021- siendo así superior a la que Colpensiones empezó a pagar en esta anualidad, dando lugar al reajuste de la mesada pensional, pero no en la cuantía establecida por la Juez de Primera Instancia, sino como se determinará en esta Sentencia. Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2° de enero de 2020 al 1° de enero de 2021, el valor adeudado es de $20.847.686; como se muestra a continuación: Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2020 1,61% 12 meses y 29 días $ 1.603.602 $ 20.793.372 2021 5,62% 1 $ 1.629.420 $ 54.314 TOTAL $ 20.847.686 Por concepto de retroactivo del reajuste pensional, causado desde el 2 de enero de 2021 hasta el 31 de julio de 2024, la suma adeudada asciende a $1.159.497; así: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5,62% $1.606.848 $1.629.420 $ 22.572 12 meses y 29 días $ 292.683 2022 13,12% $1.697.153 $1.720.993 $ 23.841 13 $ 309.927 2023 9,28% $1.919.819 $1.946.788 $ 26.968 13 $ 350.590 2024 $2.097.979 $2.127.450 $ 29.471 7 $ 206.298 TOTAL $ 1.159.497 A partir del primero (1°) de agosto de 2024, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 11 Colpensiones deberá seguir reconociendo a la demandante una mesada pensional de $2.127.450. 3° En Consulta a favor de Colpensiones: Es de anotar que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las acciones laborales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito interrumpirá la prescripción, por un lapso igual; en el presente asunto la demandante reclamó la pensión de vejez el 18 de febrero de 2021 como lo informa la Resolución SUB 58135 de 2021, reclamando posteriormente el retroactivo y la reliquidación de la pensión el 28 de julio de 2021 (folios 17 y 18 archivo 02 C01) por lo que al presentarse la demanda el 5 de octubre del mismo año (archivo 01 Carpeta 01ExpedientePequeñasCausas), no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Respecto a la condena por concepto de intereses moratorios, El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que se causan intereses en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales; a su vez el artículo 33 de la Ley 100 de 19932, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a 4 meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho y el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses; encontrándose 2 Modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 12 en el asunto bajo examen que Colpensiones no reconoció el retroactivo desde la fecha que correspondía además de reconocer una mesada pensional deficitaria, resultando por tanto acertada la decisión de Primer Grado de condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios a partir del 19 de junio de 2021, esto es, cuatro meses después de la solicitud de la pensión de vejez.
Frente a la condena en costas a cargo de Colpensiones, se encuentra ajustada a derecho por cuanto su imposición obedece a un criterio objetivo a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, modificar la Sentencia de Primera Instancia, en los términos indicados, confirmándose en todo los demás. COSTAS: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, dada la prosperidad parcial de su recurso de Apelación, en los términos anteriormente expuestos.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 13 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en Apelación y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; así: a) SE CONDENA A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Gladys Patricia Oviedo Monsalve la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($20.847.686); por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2° de enero de 2020 al 1° de enero de 2021. b) SE CONDENA A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Gladys Patricia Oviedo Monsalve la suma de un MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($1.159.497); por concepto de reajuste pensional causado desde el 2° de enero de 2021 hasta el 31 de julio de 2024. c) SE CONDENA A COLPENSIONES que a partir del primero (1°) de agosto de 2024, le siga reconociendo a la señora Gladys Patricia Oviedo Monsalve una mesada pensional de $2.127.450.
Todo lo anterior, según lo explicado en la parte Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2022 00146 01 Demandante: Gladys Patricia Oviedo Monsalve Demandado: Colpensiones 14 considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás; según los considerandos.
TERCERO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo explicado en la parte motiva de esta Providencia.
CUARTO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.