TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – La Sala enfatiza que el deber de información es fundamental para que los afiliados tomen decisiones informadas sobre su futuro pensional. En este caso no se evidencia el debido acompañamiento durante la permanencia en el RAIS, y no obstante contar con la oportunidad para ello, la AFP no incorporó elementos de convicción para respaldar la ilustración que afirma haber entregado. / HECHOS: Las pretensiones del demandante se orientan a que se declare la ineficacia de su movilidad del RPM al RAIS, y se disponga que Protección S.A. debe retornar a Colpensiones los aportes recibidos, incluyendo cotizaciones, rendimientos y cualquier otro concepto en la cuenta de ahorro individual.
Colpensiones recibirá tales recursos y los computará como semanas; pide también condena por perjuicios materiales y morales. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra; asimismo declaró que las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente. El problema jurídico se circunscribe a establecer, si en el caso se cumplen los presupuestos de ley y subreglas de la jurisprudencia especializada para la declaratoria de ineficacia del acto de traslado efectuado por el accionante y de obtenerse respuesta afirmativa, definir lo relativo a las restituciones económicas.
TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.
(…) En cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…) La simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).
(…) Sin que los argumentos de defensa del fondo privado tengan acogida, máxime cuando de manera insistente y reiterada se afirma la entrega de información completa, detallada y oportuna, pero contradictoriamente, al replicar los hechos dice no le constan los empleadores para los que ha laborado, ni la afiliación al RPM, y ni siquiera para tal acto procesal se consulta la historia laboral o documentación adjunta a la demanda, siendo tales datos relevantes para establecer la situación particular ante el sistema, advirtiéndose que se está en la primera etapa de regulación normativa; tampoco se evidencia el debido acompañamiento durante la permanencia en el RAIS, y no obstante contar con la oportunidad para ello, la AFP no incorporó elementos de convicción para respaldar la ilustración que afirma haber entregado.
(…) Así las cosas, existiendo para el caso precedente vertical reiterado y mayoritario desde el año 2008, acogido por esta Sala como un argumento de autoridad, guardando los asuntos analizados por la Sala de Casación Laboral, analogía estrecha con el que es objeto de estudio, en aras de la garantía a los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, y sin que obre prueba que permita llegar a conclusión contraria, lo procedente ante el incumplimiento del deber de información y diligencia debida por parte de la AFP, es la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen, quedando inmerso el actor en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, lo que conlleva que la AFP Protección S.A. devuelva a Colpensiones la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos generados, incluyendo también el porcentaje descontado por gastos de administración, que comprende tal rubro, al igual que los valores aplicados a seguros previsionales y garantía de pensión mínima, estos últimos tres conceptos debidamente indexados y con cargo a los recursos del fondo privado.
(…) La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones. En el precepto 2.2.2.4.8, se relaciona la información a transferir. Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo el afiliado.
De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de las AFP convocadas. (…) En relación con los efectos de la ineficacia, basta indicar, que la fuente constitucional para tales declaratorias, cuando ellas sean procedentes, resulta ser el artículo 48 de la CP que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y las órdenes emitidas frente a Colpensiones en el sentido de activar la afiliación, percibir las sumas trasladadas por la AFP y tener por vinculado al afiliado como si nunca se hubiese separado del RPM, no son condenas a título de indemnización o de resarcimiento de perjuicios, sino que responden a ese derecho irrenunciable a la seguridad social ya mencionado, que se enfoca en que la persona obtenga una cobertura en los riesgos de IVM en el régimen en el cual se le tenga por válidamente afiliado, derivada del fruto de su trabajo y reflejada en los tiempos servidos o en las cotizaciones efectuadas al sistema.
(…) Al imponerse al acto jurídico de traslado de régimen la sanción de ineficacia, no aplica para esta el termino prescriptivo que para la nulidad relativa prevé el artículo 1750 del Código Civil, ni la civil ordinaria y tampoco la trienal de las normas laborales, pues según la jurisprudencia especializada, entre otras, sentencia CSJ SL1689- 2019, dicha figura no opera «de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles», razón por la cual «el análisis de la pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional», al ser «es una cuestión inherente al derecho a la seguridad social», que redunda en «un aspecto ínsito a la posibilidad de adquirir una prestación pensional» y, por tanto, puede reclamarse o hacerse exigible judicialmente en cualquier tiempo.
(…) MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 16/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Juan Gonzalo Mesa Restrepo DEMANDADO Protección S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 06 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 006 2021 00487 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro 169 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliado DECISIÓN Revoca y acoge pretensiones Hoy, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Juan Gonzalo Mesa Restrepo contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones, radicado único nacional 05001 3105 006 2021 00487 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado según acta Nº 16, que se plasma a continuación: Antecedentes Las pretensiones del demandante se orientan a que se declare la ineficacia de su movilidad del RPM al RAIS, y se disponga que Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Protección S.A. debe retornar a Colpensiones los aportes recibidos, incluyendo cotizaciones, rendimientos y cualquier otro concepto en la cuenta de ahorro individual.
Colpensiones recibirá tales recursos y los computará como semanas. Pide también condena por perjuicios materiales y morales y costas procesales. En sustento afirma que, nació el 18 de abril de 1964. En su labor para diferentes empleadores ha realizado aportes al RPM a través del ISS hoy Colpensiones. En agosto 30 de 1995 se trasladó al RAIS, sin que el asesor tuviera el conocimiento necesario para darle la información requerida, pues este no le ilustró de manera técnica, no se le explicaron las características de cada uno de los regímenes, ni los requisitos del de prima media para acceder a la pensión, tampoco se le expuso que en este debe acreditar edad y semanas.
No se le habló de los requisitos para pensionarse en el RAIS, no se le dijo que requería un capital mínimo, ni le advirtieron que los cálculos estaban sometidos al vaivén del mercado y a las medidas gubernamentales como las tablas de supervivencia, no se le expuso que el monto de mesada depende de la modalidad pensional, no se le explicó como funciona el fondo privado, ni que para pensionarse a los 62 años tenia que castigar el bono pensional por la redención anticipada, tampoco se le realizó comparativo de requisitos en ambos regímenes, ni se le indicó cual le era mas benéfico a sus intereses.
No se le informaron las consecuencias negativas del cambio, ni la posibilidad de devolverse; tampoco que por sus salarios no le era rentable el RAIS, nada se le dijo del retracto, pero sí que podía pensionarse a la edad y con el monto que quisiera, sin precisarle el capital necesario para ello. Se le afirmó que el ISS se iba a quebrar y perdería sus ahorros.
Concluye que la decisión de traslado no fue espontánea, voluntaria y libre, al ocultársele información definitiva, incurriéndose en engaño. En síntesis, el fondo privado no cumplió su deber de información profesional, y al no entregarle la adecuada Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones y real se le vició su consentimiento, lo que le ha causado perjuicios.
Puntualiza que cumplió con el agotamiento de la reclamación administrativa a Colpensiones. En auto del 05 de abril de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de tal actuación, las entidades convocadas allegaron escritos de contestación así: Colpensiones, acepta la fecha de nacimiento del demandante, sus labores para diferentes empleadores, y la reclamación administrativa previa a esta acción. Los demás supuestos no son hechos sino pretensiones o especulaciones, o no le constan.
Resistió las súplicas y propuso las excepciones de: imposibilidad para decretar la ineficacia del traslado, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, y la genérica. AFP Protección S.A., de los hechos tiene como ciertos, la fecha de nacimiento del demandante, la suscripción de formulario de cambio de régimen, de manera libre, voluntaria e informada, el 30 de junio de 1995.
Los demás supuestos no son ciertos o no le constan. Explica que con la Ley 100 de 1993 se creó el RAIS y las AFP, las cuales contaban con asesores comerciales con formación y conocimiento jurídico sobre el nuevo régimen, … al demandante se le brindó a través del promover de Protección una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable, ya que depende del monto de los aportes ahorrados a lo largo de su vida laboral y los rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiaros, la existencia o no de un bono pensional y la regulación de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito público para liquidar la mesada Pensional, realizando comparativos generales entre uno y otro ya que no se podía determinar con exactitud al momento de Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones la afiliación el monto de la mesada y mucho menos si sería superior o inferior a la del RPM, lo que sí se conocía y se informó era la posibilidad de incrementarla a través de los rendimientos financieros y los aportes voluntarios y con base en esta información fue que el demandante tomó su decisión en forma libre y voluntaria.
Agrega que el monto de la pensión no constituye un vicio del consentimiento o causal de ineficacia pues al momento del traslado de régimen a Protección S.A. de la parte actora, se le dejó total claridad en que dicho monto de la pensión era variable y dependía de los múltiples factores anteriormente mencionados, por lo que fue precisamente después de recibir toda esta información honesta, objetiva, responsable y clara brindada por mi representada, que la parte demandante realizó su propia valoración de conveniencia o favorabilidad de acuerdo con sus condiciones particulares y expectativas, eligiendo entonces a esta Administradora en forma libre, voluntaria y sin presiones. … se le informó sobre el cumplimiento de los requisitos de pensión en protección que de determinan por los artículos 64 o 65 de la Ley 100 de 1993. … le explicó sobre la forma en que se construye la pensión de vejez en el régimen de Ahorro Individual lo cual es a través de una CUENTA DE AHORRO en la cual se depositan mes a mes sus aportes pensionales generando rentabilidad financiera formando un capital a partir del cual se define la mesada pensional sin tener en cuenta los requisitos de edad y semanas establecidos para el Régimen de Prima Media.
Insiste en la debida explicación de las características, en forma comparativa entre ambos regímenes, en concreto: cuenta de ahorro individual vs. fondo común; capital acumulado vs. requisito de edad y semanas de cotización; garantía de pensión mínima en el RAIS, devolución de saldos vs. indemnización sustitutiva. Enfrentó las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP y dentro de esta, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el porcentaje aplicado a seguro previsional, la innominada o genérica; invoca también el precedente sobre los actos de relacionamiento con base en providencia SL3752-2020.
Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones La primera instancia culminó con sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso: Primero. Absolver a la Administradora de fondos Privados de Pensiones Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Juan Gonzalo Mesa Restrepo.
Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Tercero. Las costas del proceso las pagará el Sr. Juan Gonzalo Mesa Restrepo, a la AFP Protección S.A., y a Colpensiones, se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia; como agencias en derecho se fija la suma de ($1.300.000) en favor de cada demandada.
La falladora, luego del análisis de la prueba aportada y de citar la normativa aplicable al caso, advirtiendo que se aparta del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, exponiendo, con la debida sustentación las razones para ello, determinó que el demandante se afilió al RAIS sin coacción ajena y la sola expectativa de una mejor mesada no permite dejar sin valor un acto que produjo efectos jurídicos por décadas, por lo que el mismo es plenamente valido, y si bien la AFP puede tener responsabilidad patrimonial, en tal caso lo que se debe reclamar es la correspondiente indemnización de perjuicios en los términos previstos por los Decretos 692 y 720 de 1994 y no la ineficacia de traslado, sin que sea posible cargar a Colpensiones la obligación de reconocer prestaciones a quien no fue su afiliado.
Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por el apoderado del demandante, pues, aunque respeta, no comparte el fallo y pide su revocatoria con los siguientes argumentos: 1) la juez tiene claras las dos tesis, la que expone y la de la Corte Suprema de Justicia de la que es partidario el abogado y pide aplicar, pues ha sido Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones ampliamente expuesta y reiterada desde el año 2008, por lo que se deben observar las subreglas del deber de información para los fondos privados, entre ellas, la inversión de la carga de la prueba, sin que se hubiera demostrado la debida asesoría, lo que conlleva la ineficacia del traslado y con ello los temas accesorios como el retorno de los dineros. 2) otro argumento de la juez para apartarse del procedente es que el art. 271 no establece la ineficacia por el deber de información, sino que lo igualó a la libertad, y la entendió como coacción o como si para que fuera procedente se forzara a la persona con algún vicio del Código Civil, pero haciendo un repaso del articulo 271 es quien atente de cualquier forma, y como lo dice la CSJ también está encaminado al deber de información y en concordancia con el articulo 13 a la libertad de elección que debe ser informada. 3) se hace alusión al art. 230 de la Constitución Política, pero también el articulo 271 habla de la ineficacia y las altas cortes han discutido el tema, siendo también la jurisprudencia fuente formal y material del derecho por lo que debió acatarse el precedente especializado. 4) para la juez, otra posibilidad para aplicar el artículo 271 es solo si existe resolución del Ministerio de trabajo sancionando a un tercero que haya coaccionado a la parte o al afiliado a seleccionar el RAIS, es bien interesante pero hay que separar dos relaciones, una es la jurídico sustancial entre el fondo privado o público y el afiliado, y otra las funciones de policía con que cuenta el ministerio para sancionar algunas conductas que vayan contra la ley o la seguridad social, luego no se puede exigir una sanción para declarar la ineficacia. 5) otro punto del despacho es el tema de la financiación del RPM.
Si bien es cierto que a partir del AL 01 de 2005 que modificó el 48 de la Constitución Política, le dio un fuerte espaldarazo a este principio, esa situación queda resuelta con las consecuencias que la Corte Suprema de Justicia y los jueces dan a la ineficacia, al ordenar a los fondos privados de pensiones devolver absolutamente todo, incluso los rendimientos y es probable que si estas personas hubieran seguido cotizando a Colpensiones no hubiese sido esta entidad tan eficiente como los fondos privados al generar rendimientos, debiéndose devolver incluso las cuotas de Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones administración, y si tuvieron alguna perdida deben asumirla con sus propios recursos.
Entonces la financiación del sistema no queda desamparada. Finalmente, los perjuicios por los que deben responder los fondos conforme al Decreto 656 de 1994 no son incompatibles con la ineficacia consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, ambos pueden reclamarse en un proceso judicial. En esta instancia no se hizo uso de la etapa de alegaciones.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento del demandante, 18 de abril de 1964; con formulario suscrito el 30 de junio de 1995, se afilió a Protección S.A., marcándose la casilla traslado de régimen, entidad anterior EPM, cargo ingeniero de proyectos y diseño, salario mensual de la época $864.000.
En historia laboral generada el 15/06/2021, acumula un total de 1.422 semanas cotizadas en toda la vida laboral, incluyendo 403,29 para bono pensional con fecha de redención ordinaria el 18 de abril de 2026. Teniendo en cuenta lo planteado en el escrito de demanda y lo debatido en el trámite procesal, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si en el caso se cumplen los presupuestos de ley y subreglas de la jurisprudencia especializada para la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional efectuado por el accionante y de obtenerse respuesta afirmativa, definir lo relativo a las restituciones económicas y la condena en costas.
Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.
Para el caso concreto, como la migración se dio el 30 de junio de 1995, se estaba, en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas.
En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo: … la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba. Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre:1 (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida).
Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda. (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019. Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada.
Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora un cuadro en que brevemente se resumen las diferencias en función de las prestaciones a que pueden acceder los afiliados en cada régimen, así: RPM RAIS Sistema de financiación Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos.
Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. Edad 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.2 No hay mínimo de semanas cotizadas.
La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensión se determina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación Monto de la pensión Suma fija vitalicia que se obtiene de aplicar la tasa de reemplazo al ingreso base liquidación El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en función del saldo de la cuenta si se elige retiro programado.
O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los 2 Con la Sentencia C-197 de 2024 la Corte declaró la “INEXEQUIBILIDAD del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. // Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. // Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1° de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.” Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. rendimientos y el bono pensional.
Garantía de pensión mínima Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo.
Excedentes de libre disposición No hay. El afiliado solo tiene derecho a la pensión legal Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de liquidación y esta supera el 110% del salario mínimo, podrá pedir la devolución de lo que exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar Uso del ahorro como garantía No aplica El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.
Estando en cabeza de las AFP el suministro de tales elementos comparativos, y definido por la jurisprudencia especializada, que tal información constituye: una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
Ver sentencia SL4322-2022. Y, en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611- 2020, CSJ SL4806-2020, entre otras).
Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Sin que se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).
Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar el afiliado de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (ver sentencia SL1055-2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.
A ello le suma lo explicado en sentencia SL4322-2022, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.
Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Así mismo, advierte el juzgador de alzada que la solicitud del demandante de retornar a Colpensiones no se realizó dentro de los plazos previstos, según las sentencias de la Corte Constitucional que citó en la providencia; sin embargo, resultaría ser un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, con lo cual, se desdibujaría por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021).
Negrillas intencionales. Sin que los argumentos de defensa del fondo privado tengan acogida, máxime cuando de manera insistente y reiterada se afirma la entrega de información completa, detallada y oportuna, pero contradictoriamente, al replicar los hechos dice no le constan los empleadores para los que ha laborado, ni la afiliación al RPM, y ni siquiera para tal acto procesal se consulta la historia laboral o documentación adjunta a la demanda, siendo tales datos relevantes para establecer la situación particular ante el sistema, advirtiéndose que se está en la primera etapa de regulación normativa; tampoco se evidencia el debido acompañamiento durante la permanencia en el RAIS, y no obstante contar con la oportunidad para ello, la AFP no incorporó elementos de convicción para respaldar la ilustración que afirma haber entregado, luego, no se superan las exigencias para apartarse de la tesis vertical, acogida por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-191 de 2020, en la que ilustró: 88.
La libertad de elección presupone conocimiento3 de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección4. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador5, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse. 89.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha derivado este principio del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 3 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 16. 4 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 16. 5 C. Sup. Jus., SL 19447-2019, p. 18. Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones artículo 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009 y ha indicado que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de brindar asesoría seria y concreta, conforme con un análisis o estudio previo de la posición, la condición y la situación fáctica del afiliado6.
Esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional7, así como las ventajas y desventajas de la elección8. 90. El principio de información se concreta, a su vez, en las siguientes obligaciones9: a) se debe suministrar información y asesoría a través de un lenguaje claro, simple y comprensible, y; b) debe darse a conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro. *Negrillas y subrayas intencionales.
Cabe aclarar que, al hacer parte del sistema financiero, las administradoras de pensiones siempre han tenido la obligación de brindar la debida información a sus usuarios. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, texto original, disponía: Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
Precepto modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003: Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. 6 C. Sup.
Jus., SL 2817-2019, p. 17. 7 C. Sup. Jus., SL 1688-2019. 8 C. Sup. Jus., SL 2817-2019, p. 17. 9 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 18: “Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a los usuarios la información necesaria para lograr la transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Reproducido por el art. 3 – C de la Ley 1328 de 2009: Artículo 3°. Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: … c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna.
Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. Haciéndose aún más exigente a partir del Decreto 2241 de 2010, al punto que la sentencia SU107 de 2024, en el párrafo 324 explica: Distinta es la situación que se presenta, al menos, desde la expedición del Decreto 2241 de 2010, pues, en su artículo 7 -parágrafo 2-, se dispuso de manera categórica que era obligación de las AFP guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.
Este mandato se volvió a incluir en la Circular Externa 016 de 2016, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así, toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligación de custodia documental, en el sentido expuesto por la jurisprudencia constitucional, debiendo guardar todos estos archivos y haciéndose responsables por su preservación.10 Así las cosas, existiendo para el caso precedente vertical reiterado y mayoritario desde el año 2008, acogido por esta Sala como un argumento de autoridad, guardando los asuntos analizados por la Sala de Casación Laboral, analogía estrecha con el que es objeto de estudio, en aras de la garantía a los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, y sin que obre prueba que permita llegar a 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004.
“Los archivos, en contextos de complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales –entre otros-.
Constituye, además, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, político y jurídico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administración pública. En la sistematización de la información, además, se manejan un saber y un poder específicos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate públicos –dadas ciertas excepciones-.” Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones conclusión contraria, lo procedente ante el incumplimiento del deber de información y diligencia debida por parte de la AFP, es la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen, quedando inmerso el actor en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, lo que conlleva que la AFP Protección S.A. devuelva a Colpensiones la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos generados, incluyendo también el porcentaje descontado por gastos de administración, que comprende tal rubro, al igual que los valores aplicados a seguros previsionales y garantía de pensión mínima, estos últimos tres conceptos debidamente indexados y con cargo a los recursos del fondo privado.
Al momento de cumplirse esta orden se adjuntará documento en que aparezcan discriminados los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (articulo A 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016), acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3349- 2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL755-2022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322- 2022, SL554-2023, SL1084-2023 y SL075-2024.
Lo anterior al ser clara la sentencia SU107 de 2024, en advertir que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011, “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, y luego de transcribir apartes de la sentencia C 110 de 2019, en el párrafo 257 precisa: En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal.
Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones alcance o se niegue su protección efectiva.
La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo. Y en el 314, concluye: Esta Corte ha sido enfática en que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio.
Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)” Luego, para la sostenibilidad fiscal, resulta más garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud.
La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. 2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del sistema general de pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada Ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO 2. 2.1.1.9. Garantía de pensión mínima de Vejez. Tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. …. Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones ARTÍCULO 2.2.2.4.7.
Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto. Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Y en el precepto 2.2.2.4.8, se relaciona la información a transferir. Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo(a) el afiliado(a).
De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de las AFP convocadas. Las restituciones se harán dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión; Colpensiones debe aceptar el retorno del demandante al RPMPD, recaudar los valores que reintegra la AFP y validar en su historia laboral las semanas a las que corresponden para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, en los términos de ley.
En relación con los efectos de la ineficacia, basta indicar, que la fuente constitucional para tales declaratorias, cuando ellas sean procedentes, resulta ser el artículo 48 de la CP que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y las órdenes emitidas frente a Colpensiones en el sentido de activar la afiliación, percibir las sumas trasladadas por la AFP y tener por vinculado al afiliado Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones como si nunca se hubiese separado del RPM, no son condenas a título de indemnización o de resarcimiento de perjuicios, … sino que responden a ese derecho irrenunciable a la seguridad social ya mencionado, que se enfoca en que la persona obtenga una cobertura en los riesgos de IVM en el régimen en el cual se le tenga por válidamente afiliado, derivada del fruto de su trabajo y reflejada en los tiempos servidos o en las cotizaciones efectuadas al sistema.
Subrayas fuera del texto. Ver sentencia SL4803-2021. Es intrascendente que la parte actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo de pensiones, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, cuando debe responder por la permanencia en el régimen, sin solución de continuidad; además que, precisamente por tratarse de descuentos que también existen en el régimen de prima media con prestación definida, no deben ser realizados por las AFP sino por COLPENSIONES, precisándose en sentencia SL 2877 de 2020, que “la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida…”.
Desde este punto de vista, no se estaría generando enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES o del afiliado(a), ya que se trata de la reivindicación de unas sumas que integran la cotización y que deben dirigirse a la administradora a la que ha pertenecido siempre, sin solución de continuidad. No se está en este caso autorizando un traslado de régimen, desatendiendo la restricción temporal del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sino imponiendo la sanción de ineficacia por no haberse dado una Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones libertad informada en la elección de régimen pensional al momento del traslado, en los términos del literal b) de la misma norma, en concordancia con los artículos 271 y 272 del tal estatuto, decisión con la que en manera alguna se atenta contra la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues con el traslado íntegro de recursos se garantiza la equivalencia de condiciones en aportes en el evento de haberse tenido permanencia en este.
Se precisa que si bien es cierto en los fundamentos de la demanda se afirma que una de las razones para promover esta acción es obtener una mejor mesada pensional, ello se encuentra acorde con el calificativo irrenunciable de la seguridad social, que no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que desde un enfoque material, busca la satisfacción en su totalidad a fin de que los derechos e intereses objeto de protección sean reales y efectivos; en este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Ver sentencias SL8544 y SL 13430 de 2016. Sumado a que sobre el particular la Sala de Casación Laboral en providencia SL1055-2002, indicó: Ahora, si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados.
Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información, Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. Al imponerse al acto jurídico de traslado de régimen la sanción de ineficacia, no aplica para esta el termino prescriptivo que para la nulidad relativa prevé el artículo 1750 del Código Civil, ni la civil ordinaria y tampoco la trienal de las normas laborales, pues según la jurisprudencia especializada, entre otras, sentencia CSJ SL1689-2019, dicha figura no opera «de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles», razón por la cual «el análisis de la pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional», al ser «es una cuestión inherente al derecho a la seguridad social», que redunda en «un aspecto ínsito a la posibilidad de adquirir una prestación pensional» y, por tanto, puede reclamarse o hacerse exigible judicialmente en cualquier tiempo.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 365 – 4 del C. G. del P., las costas en ambas instancias corren a cargo de Protección S.A. en favor del promotor del litigio. En esta se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Juan Gonzalo Mesa Restrepo, contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones, para en su lugar, 1.- Declarar la ineficacia de la vinculación del señor Mesa Restrepo a la AFP Protección S.A., y con ello su traslado de régimen pensional, lo que implica la reactivación automática y sin solución de continuidad de la Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones incorporación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. 2.
Se condena a Protección S.A. a restituir a Colpensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos financieros, al igual que el porcentaje aplicado a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos Al momento de cumplirse la orden impartida a la AFP, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (articulo A 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016).
COLPENSIONES, debe aceptar el retorno del señor Juan Gonzalo al RPMPD, recaudar los valores que le entregue Protección S.A. y validar en su historia laboral las semanas a las que corresponden, para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar. 3. Las costas en ambas instancias corren a cargo de la AFP Protección S.A. y a favor del demandante.
En esta se cuantifican las agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01 Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA