Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-60-01-287-2015-01015-01.NI53885

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejia Arcila

Fecha: 2025-04-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.60.01.287.2015.01015.01 NI: 53885 Contra: ÓSCAR IVÁN MARÍN. Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 429 Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se condenó a ÓSCAR IVÁN MARÍN por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctimas, María Gemma Cortés Herrera y el menor de iniciales J.D.M.C. SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Los hechos jurídicamente relevantes fueron plasmados por el fallador en la sentencia1 de la siguiente manera: “De acuerdo con el escrito de acusación la señora María Gemma Cortes Herrera, formuló denuncia informando que el 17 de agosto de 2015, aproximadamente hacia las 10:00 y 11:00 de la mañana, fue víctima de maltrato por parte del señor OSCAR IVAN MARÍN, al requerirlo por una foto que le encontró en la billetera de una persona con la que él anteriormente había tenido una relación, procedió a ofenderla con palabras soeces, ella le arañó el brazo y OSCAR IVÁN, la tomó del cuello de manera fuerte quería propinarle un puño por lo que su menor hijo J. D. MARÍN CORTES, de seis (6) años de edad para ese momento intervino le adujo a su progenitor que no fuera agredir a su mamá, éste le refirió que se callara la “jeta” y le dio una palmada en la cara haciéndolo caer al piso, luego cuando María Gemma pretendía lanzar la ropa de OSCAR IVAN a la alberca, éste se enojó, y se dispuso a coger un machete que tenía detrás de la puerta que da a la calle y le aducía que la iba a coger a plan, que la iba a matar a picar así le tocara ir a pagarla, la vecina la señora Lucy al escuchar el escándalo fue hasta el lugar donde estaba ocurriendo los hechos, quien le manifestó a OSCAR IVAN que mejor se fuera de la vivienda que el menor de edad estaba mirando todo y esa situación era desfavorable para él y María Gema le refirió a OSCAR IVAN que abandonara la casa”.

ACTUACIÓN PROCESAL Audiencia de formulación de imputación. El 13 de abril de 2018 se formuló imputación2 ante el Juez 8° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué por el punible de violencia intrafamiliar agravada, 1 Ver Folio1 Archivo051N.I.53885SentenciaCondenatoriaViolenciaIntrafamiliarAgravada. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 54 al 55 Archivo000 Expediente Digitalizado.

Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. cargo que no fue aceptado, no siendo afectado con medida de aseguramiento. Audiencia de formulación de acusación. El 8 de junio de 2018 la Fiscalía 60° local Cavif de Ibagué presentó escrito de acusación 3 cuyo conocimiento 4 le correspondió al Juzgado 11° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. Despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación5 el día 1 de diciembre de 2020 en la que se le formuló cargos a Óscar Iván Marín por el delito de violencia intrafamiliar agravado por tratarse de una mujer y un menor de edad.

Audiencia Preparatoria. El 3 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria 6 en la que se complementó el descubrimiento probatorio, se hicieron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad y arraigo del procesado, y el parentesco entre la víctima menor y el acusado, esto es, hijo y padre, respectivamente, se hicieron las solicitudes probatorias las que fueron decretadas en su totalidad por el juzgador sin que fuera objeto de recursos. 3 Ver Folio 44 al 50 Archivo000 Expediente Digitalizado.

Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 43 Archivo000 Expediente Digitalizado. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 14 al 15 Archivo000 Expediente Digitalizado. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 8 al 9 Archivo000 Expediente Digitalizado. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Para el día 5 de abril de 2021 el Juzgado 15° Penal Municipal de Ibagué asumió el conocimiento7 del proceso en virtud de lo establecido por el Acuerdo No. CSJTOA21.11 del 3 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro (4) sesiones: La primera8, celebrada el 06 de diciembre de 2022, dentro de la cual, se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía, más no por la defensa que no hizo uso de esa facultad, se confirmaron las estipulaciones probatorias respecto del arraigo, identidad y parentesco del procesado con el hijo; acto se seguido se inició la práctica probatoria.

La segunda9, el 31 de julio de 2023 donde se continuó con los testimonios de la Fiscalía, culminando de esta manera con la etapa probatoria, siendo suspendida la diligencia por solicitud de la defensa para intentar hacer comparecer al acusado. La tercera10 el 15 de agosto de 2024 donde la defensa renunció al testimonio de su prohijado declarándose de esa manera el 7 Ver Folio 1 Archivo001 AutoAvocaConocimiento.

Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 al 3 Archivo016 ActaAudienciaJuicioOralSuspendida06.12.2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 1 al 2 Archivo023ActaAudienciaJuicioOralJulio. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 1 al 4 Archivo032ActaAudienciaContinuacionJuicioOralSusp15deAgosto2024.

Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. cierre del debate probatorio, dando lugar a escuchar a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión siendo suspendida para el anuncio del sentido del fallo La cuarta11 el día 2 de octubre de 2024 se anunció por parte de la directora del proceso el sentido del fallo de carácter condenatorio, dando lugar a que las partes e intervinientes se pronunciaran en los términos del artículo 447 del CPP, siendo suspendida para la lectura del fallo.

Finalmente, en audiencia 12 virtual celebrada el día 18 de noviembre de 2024 se dio lectura de la sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por el defensor de confianza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia 13 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de ÓSCAR IVÁN MARÍN por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cometido en contra de su compañera sentimental para la época y su menor hijo. 11 Ver Folio 1 al 2 Archivo039ActaAudienciaSentidoFalloYTrasladoArt.447.

Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 1 al 2 Archivo052ActaAudienciaLecturadelFalloNI.53885. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 1 al 18. Archivo051N.I.53885SentenciaCondenatoriaViolenciaIntrafamiliarAgravada. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que llevó a la Juzgadora a considerar que se acreditó que para la fecha de los hechos Óscar Iván Marín sí convivía de forma permanente con María Gemma Cortés Herrera y con el menor de iniciales J.D.M.C. tal como fue declarado por ella y corroborado por el adolescente, en contradicción a lo afirmado por el defensor.

Agregó que se acreditó el maltrato físico, verbal y psicológico de que fue víctima la señora María Gemma Cortés Herrera y su hijo J.D.M.C. por parte de Óscar Iván Marín, quien los agredió ese 17 de agosto de 2015 en el interior del hogar por reclamaciones de infidelidad que la denunciante le había hecho lo que generó que el victimario acudiera a la violencia. Añadió que ese acto de maltrato no se debe mirar de manera aislada, sino que fueron repetitivos durante el tiempo que duró la convivencia de aproximadamente 10 años, los que generaron la destrucción de la armonía y la unidad familiar.

Respecto de la agravante señaló en respuesta a la postura de la defensa que sí se configuró la circunstancia de agravación por el hecho de ser mujer, en la medida que se demostró que María Gemma Cortés Herrera no solo fue víctima de agresiones verbales con palabras deshonrosas sino también físicas donde se avizoró una posición de superioridad, dominante, machista por parte del acusado, quien no solo la degradó como mujer 7 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. sino que la intimidó con quitarle la vida, lanzarla por un puente o picarla con un machete así le tocará pagarla en una cárcel. En consecuencia, fue condenado por el punible de Violencia Intrafamiliar Agravado sin el concurso por no haber mediado solicitud en ese sentido por el fiscal en los alegatos de conclusión, a la pena de 73 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, siéndole negados los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal, al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.

DEL RECURSO Defensa. El defensor de confianza inconforme con el fallo acudió a la alzada, la que sustentó de manera escrita14 con el fin de que se revoque y en su lugar, se obtenga sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:  La conducta punible endilgada es atípica porque no se configuró el elemento del tipo penal, esto es, la convivencia que era exigida por la ley vigente para la época de los hechos, lo cual se pudo acreditar con la versión suministrada por María 14 Ver Folio 2 al 10.

Archivo053SustentacionRecApelacionN.I.53885. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Gemma Cortés Herrera en la denuncia, la cual fue incorporada por efectos de la impugnación de la credibilidad en la que aseguraba que para ese día se encontraba separada e intentaba regresar con el acusado.  Además de tratarse de una conducta penal atípica de manera errada el fallador da por acreditada la antijuridicidad cuando en el caso de marras no hubo tal afectación de la unidad familiar en la medida que la pareja a los tres meses volvió a reiniciar su relación.  El Juzgador no valoró en conjunto el material probatorio en la medida que si lo hubiera hecho llegaría a una decisión absolutoria en tanto la versión de la víctima no fue objetiva ni espontánea ya que resulta increíble que en 10 años de convivencia no exista dictamen médico que corrobore los maltratos que indicó, así como tampoco respecto de la agresión física en el día de los hechos tanto a ella como a su menor hijo.  No se demostraron que las agresiones y maltratos hayan sido ejecutados en el marco de un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer por lo que se debe eliminar la aplicación de la agravante contenida en el inciso segundo del artículo 229 del CP.

Sujetos procesales no recurrentes: 9 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Obra constancia secretarial 15 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado 15° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la formulación de imputación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver el recurso, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación16 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMA JURÍDICO. 15Ver Folio 4. Archivo055ControldeTerminos. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 16 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 10 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Conforme al argumento de la defensa se tiene previsto que los problemas jurídicos se contraen en establecer, lo siguiente: i) Se debe revocar la sentencia y en su lugar, absolver por atipicidad por cuanto no se probó la convivencia entre Óscar Iván Marín con María Gemma Cortés Herrera para el momento de los hechos y que los supuestos actos de maltrato vulneraran el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar como lo pregona el censor; o si, por el contrario, sí se acreditó y se debe confirmar el fallo. ii) Se debe eliminar la circunstancia de agravación punitiva, esto es, por la condición de ser mujer por cuanto no se probó que María Gemma Cortés Herrera fuera víctima de discriminación, dominación o subyugación, como lo solicita el defensor; o si, por el contrario, se acreditó y debe confirmarse la sentencia de primera instancia. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

La conducta que se le imputa al justiciable ÓSCAR IVÁN MARÍN se encuentra descrita en el artículo 229 inciso 1° y 2° 17 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos: 17Modificado por la ley 1142 de 2007. 11 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.

“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificados que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 18, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato19 físico y/o psicológico.

Precisamente, en el sub judice aparecen como sujetos pasivos de la conducta un menor y una mujer, lo que genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el 18 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017.

MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 19 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 12 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad. Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.

Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T- 267 de 2023, en donde la Corte Constitucional 20 hizo un llamado de atención a los operadores judiciales para que en las decisiones en los casos de violencia contra la mujer se haga uso del enfoque de género: “La Corte ha señalado reiteradamente que en sus actuaciones debe prevalecer el principio de imparcialidad, el cual obliga al operador judicial 20 Sentencia T-267 del 18 de julio de 2023.

MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. a no naturalizar ni perpetuar estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. En el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona “por desviación del comportamiento esperado”, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando: i) Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa. ii) Se exige que la víctima del delito de acceso carnal violento demuestre que resistió significativamente el acto para que pueda ser considerado como tal. iii)Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar. iv)Se entiende que la violencia intrafamiliar es un asunto doméstico que está exento de la intervención del Estado. v)Se le da prevalencia a la relación familiar, ordenando el mantenimiento de las visitas del padre a sus hijos, sin importar que este cometió actos violentos en contra de la madre. vi)Se descalifica la credibilidad de la víctima por su forma de vestir, su ocupación laboral, su conducta sexual o su relación con el agresor. vii)No se tiene en cuenta el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que este se fundamenta en la versión de la denunciante y que no fue contrastado con un dictamen realizado al agresor. viii)No se tiene en cuenta la condena penal por violencia intrafamiliar a efectos de decidir sobre la condena en alimentos a cargo del cónyuge culpable, porque se estima que la defensa de las agresiones configura una concurrencia de culpas. ix)Se analiza la versión de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud.

(x) Se desestima la gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas físicas o psicológicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o depresión que se cree debe demostrar21. De lo anterior se concluye que es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género, pues un actuar contrario desconoce las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia, 21 Ídem. 14 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. además lleva a un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante, cuando la acción u omisión estatal “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos”, lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 (art.2)22.

En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”23 CASO CONCRETO.

Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos: i) Que el procesado ÓSCAR IVÁN MARÍN con la víctima MARÍA GEMMA CORTÉS HERRERA, tienen en común un hijo. Hecho estipulado en la audiencia preparatoria 24 del 3 de marzo de 2021 y ratificado en la audiencia de juicio oral del 6 de diciembre de 2022, lo que, además, se soportó 22 Ídem. 23 STC 2287 – 2018.

Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 24 Ver Récord: 5:37’ al 7:31’ Minutos. Archivo003AudPreparatoria. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. documentalmente con el registro civil de nacimiento25 que se incorporó. ii) Que el día 17 de agosto de 2015 en la residencia ubicada en la manzana I Casa N. 86 del barrio Oasis de Ibagué se presentó un altercado familiar entre Óscar Iván Marín y María Gemma Cortés Herrera en el cual también se vio involucrado el menor de iniciales J.D.M.C. Problema familiar que se inició por la reclamación que la dama le hizo al acusado por una foto de otra mujer que le encontró en su billetera mientras dormía. Mujer con la cual había tenido una relación sentimental durante la convivencia. La defensa inconforme con la decisión de primera instancia adujo en términos generales dos posturas: i) Que no se acreditó el elemento del tipo penal consistente en la convivencia entre la pareja para el momento de los hechos, indispensable para configurar el delito de violencia intrafamiliar al igual que las lesiones, por lo que considera que la Fiscalía no probó la vulneración del bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, de la armonía y unidad familiar y ii) Que no se acreditó la circunstancia de agravación endilgada por la condición de mujer de la víctima.

Frente al primer reproche, debe precisar la Sala que no le asiste razón al censor en el sentido de que no existía convivencia para el 17 de agosto de 2015 entre Óscar Iván Marín y María 25 Ver Folio 12. Archivo 014EstipulacionesProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Gemma Cortés Herrera ya que las circunstancias que rodearon el conflicto familiar dan cuenta de la real cohabitación entre ellos, pese a la información suministrada en el formato de denuncia. En efecto, la denuncia 26 fue incorporada para impugnar la credibilidad de María Gemma Cortés Herrera y en ella la denunciante afirmaba haberse separado un mes de su compañero, encontrándose en una etapa de reconciliación por lo que ese día Iván Marín se quedó a dormir, como se ilustra a continuación: En la forma en que se describió este hecho en el formato de denuncia para la primera como para esta instancia, no es indicativo que entre víctima y victimario no existiera convivencia, pues en el mismo texto la querellante precisó que en realidad duraron viviendo en unión libre como 8 años, lo cual ratificó en la audiencia 27 de juicio oral cuando señaló entre otras cosas que nunca habían dejado de convivir, que lo que pasó esa mañana del 17 de agosto de 2015 fue la gota que rebasó el vaso porque su pareja no había dejado a la amante como lo pudo evidenciar con la foto que le encontró en la billetera. 26 Ver Folio 4.

Archivo 022DenunciaVictima. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 27 Ver Récord: 18:05’ al 1:29.11’ Minutos. Archivo005.AudienciaJuicioOralJulio2023. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.

Nótese que aquí se presentaron dos versiones de por si antagónicas, una antes del juicio donde se señala una separación pero no aclarada y otra después del juicio donde se precisa la continuidad de una convivencia de 8 años y una terminación de la misma después de los hechos del 17 de agosto de 2015, de allí que para el operador de justicia resultaba indispensable bajo el tamiz de la sana crítica analizar con los demás medios de conocimiento cuál es la versión real, si lo dicho en esa oportunidad en la denuncia o lo expuesto en el estrado judicial.

Justamente, sobre el particular la Corte28, precisó: Esta Corporación ha establecido algunos parámetros para valorar el cambio de versión de los testigos o su retractación. En la decisión CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, dijo: El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones 28 CSJ.

SP377-2018 (48959) del 21 de febrero de 2018. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 18 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos. Conforme los criterios jurisprudenciales que preceden, encuentra esta Colegiatura que la versión dada por María Gemma Cortés Herrera en la audiencia29 de juicio oral del 31 de julio de 2023 resulta creíble porque se ajusta a la realidad en el sentido de que para el 17 de agosto de 2015 efectivamente seguía conviviendo con Óscar Iván Marín y ello obedece principalmente a que si bien la pareja pasaba por problemas derivados de al parecer una infidelidad por parte del acusado al seguir conservando una foto en la billetera de la mujer con la que tuvo un romance, seguía viviendo en el inmueble junto a su compañera sentimental y el hijo, como se deriva de la declaración de la víctima30, quien así lo aseguró en la vista pública y resultó corroborado con la versión del adolescente J.D.M.C. 31 Y es que, un hecho que llama poderosamente la atención y que permite considerar que efectivamente continuaba la convivencia entre victimario y víctima, es aquel relacionado con que Óscar Iván Marín tenía su ropa en la vivienda, lo cual sin duda infiere la intención de permanencia en el lugar, y recuérdese que esta vestimenta María Gemma intentó votarla a la calle y a la alberca, lo que generó que su compañero 29 Ver Récord: 18:05’ al 1:29.11’ Minutos.

Archivo005.AudienciaJuicioOralJulio2023. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 30 Ver Récord: 18:05’ al 1:29.11’ Minutos. Archivo005.AudienciaJuicioOralJulio2023. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 Ver Récord: 1:01.53’ al 1:50.55’ Minutos. Archivo004.AudienciaJuicioOral2022.

Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. sentimental reaccionara de manera violenta amenazándola con quitarle la vida con un machete.

En una situación muy común que cuando existe una separación, lo primero que se lleva la persona que abandona el hogar es la ropa, pues esta se convierte en una necesidad básica para la supervivencia y una parte esencial de la vida diaria y en el caso de marras no ocurrió así, pues ésta permanecía en la residencia de la pareja, por lo tanto, esta circunstancia particular demuestra que el enjuiciado convivía todavía con la agredida.

Por consiguiente, pese a la manifestación en la denuncia, lo cierto es que la pareja venía afrontando conflictos de carácter sentimental por la existencia de otra mujer, lo que finalmente generó las agresiones físicas e insultos frente al menor J.D.M.C. y su progenitora, esta última que además resultó amenazada de muerte y fue el motivo de la separación del enjuiciado, lo que sin duda afectó la armonía y unidad familiar.

Por tanto, efectivamente había convivencia para el 17 de agosto de 2015, pues continuaban siendo compañeros permanentes y en consecuencia, el comportamiento del enjuiciado se adecúa al tipo penal de violencia intrafamiliar, por cuanto se generó violencia contra integrantes de la familia. Otro de los puntos de disenso del apelante, es que no se demostró la afectación al bien jurídico tutelado porque no se 20 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. acreditó ninguna lesión al menor y a la mujer, quien a pesar de haber mencionado ser objeto de agresión durante los 10 años de convivencia no aparece ningún registro de atención médica o psicológica. Postura que no es acertada como quiera que olvida el censor que María Gemma Cortés Herrera de manera categórica precisó que a pesar de vivir sometida a insultos y agresiones por parte de su compañero sentimental se vio en la necesidad de denunciarlo por este último hecho del 17 de agosto de 2015, ya que fue el que rebasó el vaso como lo indicara porque se presentó no solo amenaza de muerte sino porque se vio afectado su hijo, quien con tan solo 6 años fue capaz de decirle a su progenitor que no le pegara a su mamá. Y es que para que se configure el tipo penal de violencia intrafamiliar no se requiere que se presenten lesiones o heridas apreciables físicamente, ya que también existe aquella denominada como psicológica, la cual es silenciosa y perdura en el tiempo que las víctimas terminan aceptándola como normal y que sin duda son antecedentes del maltrato físico, como en efecto ocurrió en el sub judice.

Justamente, sobre este tipo de violencia la Corte Constitucional32 precisó lo siguiente: La Corte Constitucional ha definido la violencia psicológica como una violencia más extensa y silenciosa e incluso como un antecedente de la violencia física.33 Según ONU Mujeres, la violencia psicológica “[c]onsiste en provocar miedo a través de la intimidación; en amenazar con causar daño físico a una persona, su 32 Sentencia T-172 del 23 de mayo de 2023.

MP. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020. 21 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo.”34 Así mismo, la Unión Europea 35 la definió como “toda conducta dolosa que menoscabe gravemente la integridad psíquica de otra persona mediante la coacción o las amenazas.”36 De igual manera, tal como lo refirió la Corte en la Sentencia T-316 de 2020, la Organización Mundial de la Salud además de definir la conducta de violencia psicológica, afirmó que cuando una víctima padece este tipo de violencia, se registra una mayor dominación sobre ella.37 Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008,38 el daño psicológico es una consecuencia de una acción u omisión destinada a controlar los comportamientos de otras personas por medio de actuaciones como la intimidación, la manipulación, la amenaza o cualquier otra conducta que perjudique la salud psicológica de una persona, entre otras.

De acuerdo con la Corte, esta conducta se materializa mediante patrones sistemáticos y sutiles de conductas que además de que son imperceptibles físicamente para terceros, las víctimas, en particular las mujeres, tienden a aceptarla como algo “normal.” La violencia psicológica genera, entre otras cosas, una afectación en la madurez psicológica de una persona y a su desarrollo personal, así como “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento social y familiar, baja autoestima pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.” 39 De igual manera, la Corte ha anotado que la violencia psicológica tiende a producirse al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo que “en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.”40 Asimismo, la Corte también ha sostenido que la valoración e investigación del contexto en el que se desenvuelven tanto la víctima como su agresor, puede resultar determinante para 34 ONU Mujeres, “Tipos de violencia”: https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending- violence-against-women/faqs/types-of-violence 35 European Institute for Gender Equality, definición de violencia psicológica: https://eige.europa.eu/thesaurus/terms/1334 36 Traducción propia. 37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020. 38 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones." 39 Ídem. 40 Ídem. 22 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. establecer la relevancia jurídico penal de algunas agresiones, entre ellas, la violencia psicológica.41 Esto es, si se miran aisladamente, pueden no revestir relevancia, pero si se analizan de forma sistemática y conforme a determinados patrones de conducta, pueden ser de la mayor gravedad.42 Conforme los parámetros jurisprudenciales que anteceden, se evidencia el grado de afectación psicológica que a lo largo de esos 10 años padeció la señora María Gemma Cortés Herrera que desde los 16 años que se fue a vivir con Óscar Iván Marín fue objeto de maltratos y agresiones físicas, incluso a los 3 meses de haber dado a luz a su bebé, como así lo describió en la vista pública43 lo que para ella le resultaba normal y por el hecho que desde muy pequeña estuvo sometida a lo que le diera y le hiciera el victimario, porque para ella, él era su todo.

Por consiguiente, no le asiste razón al defensor en el sentido de que no se probó la afectación del bien jurídico de la armonía y unidad familiar por no existir prueba médica o psicológica, por un lado, porque sí se acreditó con prueba testimonial válida en un sistema penal acusatorio donde existe libertad probatoria y por otro lado, porque esa inexistencia de prueba pericial obedeció principalmente al sometimiento de que fue objeto la víctima, quien solo a partir del hecho del 17 de agosto de 2015 se vio en la necesidad de defender su vida y la de su menor hijo ante las agresiones e intimidaciones perpetradas por su otrora compañero permanente. 41 Ídem. 42 Ídem. 43 Ver Récord: 18:05’ al 1:29.11’ Minutos.

Archivo005.AudienciaJuicioOralJulio2023. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Aunado a ello, recordemos que efectivamente se afectó la armonía y la unidad familiar porque a partir de esos hechos es que hubo la separación de esta pareja, la cual desafortunadamente solo fue por tres meses porque se volvió a integrar, pero nuevamente se desintegró para agosto de 2017 cuando se volvió a presentar la misma causa de conflicto familiar, esto es, la infidelidad.

En suma, se lesionó el bien jurídico tutelado, lo cual se desprende de la valoración en conjunto que hizo en debida forma la falladora de primera instancia, por lo que no resulta válida la postura defensiva. Finalmente, como último reproche señaló el censor que no se acreditó la circunstancia de agravación punitiva contenida en el inciso segundo del artículo 229, esto es, que las agresiones y maltratos se hayan producido en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer.

Postura que desde ya la Colegiatura no comparte por dos razones, la primera, porque el censor no realizó una disertación argumentativa en torno a este punto, pues solo se limitó a decir de manera general y abstracta que no se demostró; y en segundo lugar, sí se desprendió tanto en la descripción fáctica como de lo probado a través de los dos únicos testigos presenciales presentados en juicio, que Óscar Iván Marín sometió a su para entonces compañera sentimental a tratos indignantes, machistas, de dominación y subyugación. 24 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Y es que la forma en que se presentaron los hechos del 17 de agosto de 2015 muestra un patrón de conducta sistemático donde Óscar Iván Marín como hombre, jefe del hogar y proveedor de la ayuda económica ejercía poder, sometía y humillaba a su expareja cuando ante la reclamación de ella por la foto de su amante en la billetera al lado de la de ella y de su hijo, la señala de perra, la toma del cuello con intención de ahorcarla y pegarle, acto que es detenido por su pequeño infante de tan solo 6 años que le indica que no le pegué a su mamá y este en vez de apaciguar la situación por el contrario, generó más violencia al callar a su hijo y pegarle una palmada en la cara que lo hizo tirar al piso.

Violencia que no paró allí, pues además de lo anterior, tomó un machete con la intención de picarla, matarla, manifestándole que no le importaba pagarla en la cárcel, lo que no se materializó por la llegada de una vecina. Hechos que contaron con respaldo probatorio, pues declararon los dos afectados, esto es, María Gemma Cortés Herrera44 y el menor J.D.M.C. 45, quienes, de forma coherente, lógica, y totalmente creíble dieron a conocer los maltratos a que eran sometidos, en especial, la mujer, quien recuérdese tomó la valentía de proteger su vida y la de su hijo poniendo en conocimiento de las autoridades lo que venía padeciendo desde que tenía 16 años. 44 Ver Récord: 18:05’ al 1:29.11’ Minutos.

Archivo005.AudienciaJuicioOralJulio2023. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 45 Ver Récord: 1:01.53’ al 1:50.55’ Minutos. Archivo004.AudienciaJuicioOral2022. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Y es que ese sometimiento, esa subyugación es fácil deducir porque María Gemma Cortés Herrera fue madre muy joven, era una adolescente de 16 años para ese entonces que dependía económica y sentimentalmente de su pareja, quien se itera empezó a ejercer su machismo, su poder, los maltratos desde que su primogénito tenía 3 meses de nacimiento, los cuales se siguieron presentando durante varios años, teniendo como denunciados los del 17 de agosto de 2015 y los del 27 de agosto de 2016 que la Fiscalía puso de presente en la audiencia de formulación de imputación46; no obstante, frente a estos últimos retiró los cargos porque los subsumió en un delito de lesiones personales dolosas sin contar con la querella y la conciliación como requisitos de procedibilidad.

Circunstancias sin duda que encajan en un caso de violencia de género, como lo tiene establecido la Corte 47 en los siguientes términos: De la causal de agravación atribuida. La Sala mayoritaria ha señalado que la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer, no opera de manera automática con la simple constatación del género de la víctima.

Para ello, es necesario demostrar que la agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que reivindica el derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación contra las mujeres por su género (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP, 19 feb. 2020 rad. 53037 y CSJ SP047-2021). 46 Ver Récord: 2:05’ al 16:33’ Minutos.

Archivo001FormulaciondeImputacion. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 47 CSJ. SP045-2023 (61103) del 8 de febrero de 2023. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 26 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.

Corresponde a la Fiscalía, por tanto, acreditar probatoriamente dicho contexto, pues la viabilidad de la mayor sanción solo resulta procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto «el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal» (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394).

Por tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un modelo de discriminación y maltrato en razón del género. También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce el patrón de comportamiento que se pretende abolir.

Entonces, no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática. Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por escenarios culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el asaltante la considera un objeto de su propiedad.

La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: i) el motivo por el cual se realizó la conducta y ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados. Los criterios que atrás se exponen aplicados al caso de marras, permiten inferir que el comportamiento de ÓSCAR IVÁN MARÍN ameritaba una mayor sanción porque no se trató de un hecho aislado, sino que sistemáticamente resultó constante, repetitivo, que se producía especialmente, cuando se presentaban reclamaciones por la infidelidad de este, quien se 27 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. torna agresivo y con el poder de irrespetar y humillar no solo a su compañera sino a su menor hijo. Comportamiento de ÓSCAR IVÁN MARÍN que resulta reprochable, que hubiera justificado la imposición de una pena mayor porque reproduce la pauta cultural de discriminación y sometimiento que históricamente ha afligido a las mujeres, en donde el sujeto pasivo en este caso no es cualquier mujer, es la madre de su hijo a quien le debe consideración y respeto, pero pese a esos hechos la siguió irrespetando porque la causa definitiva de su separación fueron las relaciones extramatrimoniales como lo aseguró el menor J.D.M.C. 48 A ello, súmesele que se justifica la condena por la circunstancia de agravación punitiva porque el maltrato físico y psicológico no solo recayó en una mujer sino en un menor, el cual conforme la jurisprudencia de la Corte no requiere de la demostración de exigencias adicionales, pues basta con acreditarse la minoría de edad lo cual se soportó con el registro civil de nacimiento49 allegado.

Precisamente, el Alto Tribunal50 sobre el particular puntualizó: Configuración objetiva del delito de violencia intrafamiliar cuando la víctima es menor de edad. 48 Ver Récord: 1:01.53’ al 1:50.55’ Minutos. Archivo004.AudienciaJuicioOral2022. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 49 Ver Folio 12. Archivo 014EstipulacionesProbatorias.

Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 50 CSJ. SP045-2023 (61103) del 8 de febrero de 2023. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 28 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.

El artículo 1º de la Ley 27 de 1977 define que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 determina que los menores de dicha edad son titulares de los derechos y libertades especialmente consagradas en dicho cuerpo normativo, encaminadas a garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En armonía, el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que «se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad». Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución Política establece un catálogo de derechos fundamentales específico para los niños, con la clara intención de reforzar la protección del interés superior51 del que son objeto todos los menores de edad y garantizar la prevalencia de sus derechos52, dentro de los que se destacan, para lo que interesa al asunto examinado, la vida, la integridad física, tener una familia y el cuidado y amor, así como la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Dentro del desarrollo legal de dicha disposición de rango superior, el legislador consagró con especial énfasis el derecho a la integridad personal de los menores en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006: Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico.

En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona. 51 Artículo 8º de la Ley 1098 de 2006.

Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. 52 Artículo 9º de la Ley 1098 de 2006.

Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. 29 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Ante tal escenario, el derecho penal se perfila como la herramienta primordial de que dispone el Estado para reprimir el grave menoscabo de los derechos de los niños y cumplir con las obligaciones de investigar y sancionar severamente las conductas punibles de las que son víctimas, garantizar la reparación del daño y verificar el restablecimiento de los derechos vulnerados (Artículo 41-6 de la Ley 1098 de 2006).

Por tales motivos, es criterio de la Sala que la agravante contemplada por el legislador para el delito de violencia intrafamiliar relativa a la minoría de edad de la víctima carece de «exigencias adicionales a la constatación de su condición de menor de dieciocho años, puesto que los fines constitucionalmente trazados para ellos, demandan sanciones más severas para los supuestos de violación dolosa de sus prerrogativas» (CSJ SP3261- 2020, CSJ SP4247-2021 y CSJ SP4396-2021).

En consecuencia, no resultan plausibles los reproches del censor siendo necesario confirmar la providencia del Juzgado 15° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué en tanto se acreditó la materialidad de la conducta penal de violencia intrafamiliar cometida por Óscar Iván Marín en contra de su excompañera permanente y su menor hijo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juez Quince Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, de fecha 18 de noviembre de 2024, mediante la cual se condenó a ÓSCAR IVÁN MARÍN por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. 30 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica Aclaración de voto HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Aclaración de voto Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 31 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.

R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01 N.I: 53885 Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004. Código de verificación: 8e1c49a1cfba547d48f414f323411b20eb8a22c7617890f700398ef997f3eff9 Documento generado en 11/04/2025 07:15:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica