TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ – La Sala concluye que, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez; de modo que tal criterio también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. / HECHOS: La demandante solicita que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, aplicándole al IBL reconocido en la Resolución GNR 280130 del 21 de septiembre de 2016, un porcentaje del 90%; se condene a COLPENSIONES a pagar la reliquidación de manera retroactiva desde el 1° de agosto de 2013, incluyendo las mesadas adicionales de diciembre, más los intereses moratorios e indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la mesada pensional de la señora (GLMR) (Q.E.P.D.) debe ser reajustada teniendo en cuenta el tiempo laborado en el sector público, concediendo las pretensiones de la demanda; declaro parcialmente próspera la excepción de prescripción, sobre el reajuste causado hasta el 24 de febrero de 2018 inclusive, quedando las demás excepciones implícitamente resueltas.
La Sala debe analizar si es procedente la sumatoria de tiempos de servicio público y cotizaciones al Régimen de Prima Media, para reliquidación de la pensión de vejez; así mismo, si hay lugar a intereses moratorios sobre los reajustes pensionales reconocidos. TESIS: El precedente vertical de la Sala de Casación Laboral, de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir de la Sentencia SL1947 del 1º de julio de2020 Radicación 70918, señala que las pensiones de vejez por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten la sumatoria de semanas efectivamente cotizadas al I.S.S. hoy COLPENSIONES con los tiempos laborados a entidades públicas; criterio reiterado en Sentencias SL 1981 de 2020, SL 2557 de 2020, SL 2523 de 2020, SL4513-2021, SL185 de 2021; siendo procedente también para la reliquidación de la mesada pensional.
(…) En la Sentencia SL 3484 del 14 de septiembre de 2022 Radicación 91573, la Alta Corporación indicó: “con relación a la sumatoria de tiempos púbicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas a este para efectos de obtener la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, vale recordar que la Sala en varias de sus providencias ha avalado su procedencia, como en efecto lo reiteró en la sentencia CSJ SL2061-2021, en donde manifestó lo siguiente: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.
Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
(…) En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
(…) Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
(…) Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (…) Colpensiones, tanto en la Resolución que reconoció la pensión de vejez y en la que posteriormente la reliquidó, tuvo en cuenta 1.325 semanas en las que incluyó el tiempo público laborado en el Municipio de Medellín; sin embargo, en el segundo Acto Administrativo aplicó una tasa de reemplazo del 78% aun cuando lo procedente, dada la densidad de semanas privadas y públicas acreditas, era aplicarle el 90% conforme lo preceptuado en el en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como se acaba de explicar, la contabilización delos tiempos públicos no incide únicamente para el reconocimiento de la pensión como lo hizo Colpensiones, sino también para la reliquidación; siendo procedente confirmarla Sentencia de Primera Instancia al declarar que la demandante tiene derecho al reajuste de la mesada, aplicando una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL calculado en la Resolución. (…) ha de precisarse que desde la Sentencia SL 3130 de 20202 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentó criterio indicando que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando hay lugar al reajuste de la pensión. Ahora bien, existe situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, como cuando se esgrimen razones amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales; exoneraciones que no se evidencian en este caso, por cuanto la reclamación de reliquidación en los términos que se piden en esta demanda, fue elevada el 25 de febrero de 2021 esto es, cuando ya se conocía el cambio de postura de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quedando la entidad sin justificación para resolver la reclamación conforme a la normatividad aplicable y atendiendo la jurisprudencia vigente de la Alta Corte.
(…) Por lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Colpensiones a los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas pensionales. (…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 12/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: GLORIA LILIANA MEJÍA RIVIERE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Reliquidación pensión vejez, acumulación de tiempos públicos y privados cotizados al ISS, Acuerdo 049 de 1990- Decisión: Confirma decisión condenatoria.
Sentencia N°: 158 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita declarar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, aplicándole al IBL reconocido en la Resolución GNR 280130 del 21 de 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 2 septiembre de 2016, un porcentaje del 90%; se condene a COLPENSIONES a pagar la reliquidación de manera retroactiva desde el 1° de agosto de 2013, incluyendo las mesadas adicionales de diciembre, más los intereses moratorios e indexación; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Afirma la apoderada de la parte actora, que en Resolución GNR 275431 de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la señora Gloria Liliana Mejía Riviere, a partir del 1° de agosto de 2013 en cuantía mensual de $5.036.482 bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003; la entidad reliquidó de manera oficiosa la pensión mediante Resolución GNR 280130 del 21 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en concordancia con el Decreto 758 de 1990, procediendo a modificar el IBL en $8.571.864, al cual le aplicó el 78%, obteniendo una mesada pensional de $6.686.054 para el año 2013; al establecer la tasa de reemplazo, la entidad tomó en cuenta 1.071,14 semanas cotizadas en el sector privado, dejando de lado, 253.85 semanas acreditadas en el sector público; el 25 de febrero de 2021, la demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez en un porcentaje del 90% del IBL reconocido en la Resolución GNR 280130 de 2016.
RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES S.A., a través de apoderado, manifiesta que la tasa de reemplazo del 78% obedece a las 1.071.14 semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, acorde con las disposiciones legales vigentes, por lo que para incrementar el porcentaje, el demandante debió acreditar en trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 3 toda su vida laboral 1250 semanas exclusivamente en el ISS; las 253 semanas del sector público, solo se tendrían en cuenta si no lograse acceder a una pensión de vejez bajo ningún régimen pensional y que la única alternativa para adquirirla fuera la de sumar tiempos cotizados en el sector privado con otras cajas del sector público; por regla general, el Decreto 758 de 1990 al ser la normativa propia del Instituto de Seguros Sociales, solo permite acumular tiempos allí cotizados, aplicándose excepcionalmente la Sentencia SU 769 de 2014 respecto de personas que no tienen derecho al reconocimiento pensional.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, innominada, imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró que la mesada pensional de la señora Gloria Liliana Mejía Riviere (Q.E.P.D.) debe ser reajustada teniendo en cuenta el tiempo laborado en el sector público, confiriéndole una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL calculado en la Resolución GNR 280130 del 16 de septiembre de 2016.
Declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción, sobre el reajuste causado hasta el 24 de febrero de 2018 inclusive, quedando las demás excepciones implícitamente resueltas. Condenó a Colpensiones a pagar, en favor de la masa sucesoral de la demandante, la suma de $87.931.012 por concepto de retroactivo del reajuste pensional causado entre el 25 de febrero de 2018 y el 2 de febrero de 2023, sin perjuicio de los descuentos al Sistema de Salud.
Condenó a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios sobre las diferencias de las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 4 mesadas pensionales a partir del 26 de junio de 2021, hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Condenó en costas a cargo de Colpensiones en favor de la masa sucesoral, fijando agencias en derecho en la suma de $5.000.000.
Para arribar a la anterior decisión, señaló la a quo que advirtió que conforme la posición reiterada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desde la Sentencia SL1981 de 2020, se debe tener en cuenta el tiempo público de la demandante, lo que le da derecho al reajuste pensional solicitado, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% según el art 20 del Acuerdo 049 de 1990, por contar con mas de 1250 semanas entre las cotizadas y el tiempo de servicios laborado con el Municipio de Medellín; teniendo en cuenta el IBL liquidado en la resolución GNR 280130 del 21 de septiembre de 2016 de $8.571.864, la mesada pensional debió ser de $7.714.677, superior a la calculada por Colpensiones cuando reajustó la pensión de manera oficiosa.
En cuanto a la prescripción, señaló que contra las resoluciones en las que se reconoció la pensión de vejez y la que posteriormente la reliquidó, no se interpusieron recursos; presentada la reclamación administrativa el 25 de febrero de 2021, se interrumpió la prescripción de los reajustes causados a partir del 25 de febrero de 2018 hasta el 2 de febrero de 2023, fecha del fallecimiento de la demandante.
En lo que refiere a los intereses moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no existe razón jurídica objetiva para negar su procedencia cuando se trata de reajustes de la pensión; debiéndose condenar a los mismos a partir del vencimiento de los 4 meses siguientes a la fecha en que se solicitó el reajuste de la pensión, esto es desde el 26 de julio de 2021, hasta la fecha de pago.
Recurso de Apelación apoderado de COLPENSIONES: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 5 Indica que según la H. Corte Constitucional, la acumulación de tiempos del sector público y privado, es únicamente para alcanzar la pensión de vejez y no para efectos del reajuste pensional; de conformidad con los precedentes jurisprudenciales, para el reconocimiento de la prestación, es posible acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de precisión social con las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad de los aportes a este entidad se trata de un evento no contemplado en el acuerdo 049; siendo posible también acumular el tiempo laborado en entidades públicas sin cotizaciones a una caja o fondo con las semanas aportadas al ISS, con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la Seguridad Social, además porque el no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos es una conducta que no debe soportar el trabajador; de acuerdo con la H. Corte Constitucional, para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos cotizados a diferentes cajas o fondos, debe adquirirse el derecho entre el 16 de octubre de 2014, fecha de comunicación de sentencia SU 769 de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración de la extensión del régimen de transición, contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005; cumpliendo la demandante 55 años el 19 de junio de 2013, por lo que es posible aplicarle dicha Sentencia. Manifiesta que los intereses moratorios, no son procedentes, toda vez que fueron concebidos para aminorar los efectos adversos por el pago tardío de las mesadas pensionales; si el pensionado ha sido beneficiado con el reconocimiento pensional y ha percibido de manera oportuna el pago de las mesadas que le garanticen el ingreso necesario para su mínimo vital y móvil; se desdibuja la finalidad de protección a estos derechos f cuando se pretende pago el pago de intereses en los casos de un aumento de la mesada pensional cualquiera que sea la razón que se esgrima para su reliquidación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 6 En los anteriores términos, solicita revocar íntegramente la decisión de Primera Instancia, se absuelva a COLPENSIONES y se condene en costas a la parte demandante.
Alegatos de conclusión: Los apoderados de la parte demandante y de Colpensiones, reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si es procedente sumatoria de tiempos de servicio público y cotizaciones al Régimen de Prima Media, para reliquidación Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 7 de la pensión de vejez de la demandante aplicando al IBL reconocido por Colpensiones, una tasa de reemplazo del 90%; así mismo se analizará si hay lugar a intereses moratorios sobre los reajustes pensionales reconocidos.
Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Reajuste de la pensión de vejez: Está acreditado en el proceso, que mediante Resolución GNR 275431 del 4 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la demandante, a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 1.325 semanas y un IBL de $8.413.769 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 59.86% para una mesada de $5.036.482 a partir del 1° de agosto de 2013.
En Resolución GNR 280130 del 21 de septiembre de 2016, la entidad reliquidó de oficio la pensión de vejez reconociéndole a la actora la calidad de beneficiaria del régimen de transición y las condiciones establecidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; le tuvo en cuenta 1.325 semanas y un IBL de $8.571.864 al cual le aplicó una tasa de reemplazo de 78%, dando lugar a una mesada pensional de $6.686.054 a partir del 1° de agosto de 2013; reconociéndose un retroactivo derivado del reajuste por valor de $63.236.880 previos descuentos en salud ( folios 23 a 28 archivo 03 C01).
Así mismo, obra historia laboral de Colpensiones actualizada al 14 de marzo de 2022, en la cual registran 1.071.14 semanas (expediente administrativo archivo GRP-SCH-HL- Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 8 TRADICIONAL MARZO-14-2022) y Certificado de Información Laboral –CETIL- el cual da cuenta que la señora Gloria Liliana Mejía Riviere laboró en el Municipio de Medellín entre el 27 de julio de 1983 al 3 de julio de 1988 sin descuentos para la Seguridad Social (expediente administrativo archivo GEN-CSA-F1- 2013_7518780-20140513043740).
En cuanto a la procedencia de sumar tiempos de servicio público y cotizaciones al Sistema de Pensiones, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el Decreto 758 de 1990: El precedente vertical de la Sala de Casación Laboral, de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir de la Sentencia SL1947 del 1º de julio de 2020 Radicación 70918 (el cual modificó anterior precedente jurisprudencial), señala que las pensiones de vejez por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten la sumatoria de semanas efectivamente cotizadas al I.S.S. hoy COLPENSIONES con los tiempos laborados a entidades públicas; criterio reiterado en Sentencias SL 1981 de 2020, SL 2557 de 2020, SL 2523 de 2020, SL4513-2021, SL185 de 2021; siendo procedente también para la reliquidación de la mesada pensional según Sentencias SL3801- 2021, SL2776-2021, SL2061-2021, entre otras; tal como lo explicó la Juez de Primera Instancia. En la Sentencia SL 3484 del 14 de septiembre de 2022 Radicación 91573, la Alta Corporación indicó: “…con relación a la sumatoria de tiempos púbicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas a este para efectos de obtener la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, vale recordar que la Sala en varias de sus providencias ha avalado su procedencia, como en efecto lo reiteró en la sentencia CSJ SL2061-2021, en donde manifestó lo siguiente: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 9 Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.
Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subrayas de la Sala)…” (Negrillas fuera de texto). En el asunto bajo estudio, Colpensiones, tanto en la Resolución que reconoció la pensión de vejez y en la que posteriormente la reliquidó, tuvo en cuenta 1.325 semanas en las que incluyó el tiempo público laborado en el Municipio de Medellín; sin embargo, en el segundo Acto Administrativo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 10 aplicó una tasa de reemplazo del 78% aun cuando lo procedente, dada la densidad de semanas privadas y públicas acreditas, era aplicarle el 90% conforme lo preceptuado en el en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como se acaba de explicar, la contabilización de los tiempos públicos no incide únicamente para el reconocimiento de la pensión como lo hizo Colpensiones, sino también para la reliquidación; siendo procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia al declarar que la demandante tiene derecho al reajuste de la mesada, aplicando una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL calculado en la Resolución GNR 280130 de 2016. 2° Respecto a la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que según alega el apoderado de Colpensiones no procede en los casos de reajuste pensional; ha de precisarse que desde la Sentencia SL 3130 de 20202 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentó criterio indicando que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando hay lugar al reajuste de la pensión. Ahora bien, existe situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, como cuando se esgrimen razones amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales (al respecto ver las Sentencias SL 524 de 2024, SL 407 de 2024, SL 2838 de 2023, SL 2414 de 2020, entre muchas otras); exoneraciones que no se evidencian en este caso, por cuanto la reclamación de reliquidación en los términos que se piden en esta demanda, fue elevada el 25 de febrero de 2021 (folio 30 archivo 03 C01), esto es, cuando ya se conocía el cambio de postura de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quedando 2 Posición reiterada en las Sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 11 la entidad sin justificación para resolver la reclamación conforme a la normatividad aplicable y atendiendo la jurisprudencia vigente de la Alta Corte. Por lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Colpensiones a los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas pensionales. 3° En Consulta en favor de COLPENSIONES se revisa el retroactivo pensional reconocido; encontrándose acorde los extremos temporales que estableció la a quo, desde el 25 de febrero de 2018, al encontrarse prescritos los reajustes causados con anterioridad a esta fecha por cuanto la prescripción -regulada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social- se interrumpió con la reclamación presentada el 25 de febrero de 2021; hasta el 2 de febrero de 2023, fecha del fallecimiento de la señora Gloria Liliana Mejía Riviere conforme se extrae del Registro Civil de Defunción que allegó su apoderada al Juzgado (Carpeta 09).
En cuanto al valor del retroactivo, según los cálculos efectuados por esta Judicatura, -teniendo en cuenta el valor de la mesada debidamente reajustada de $7.714.677- asciende a la suma de $88.162.063, suma superior a la establecida en la Sentencia de Primer Grado ($87.931.012), pero que no resulta procedente modificarla en esta Instancia en tanto dicho aspecto no fue apelado por la parte actora y se revisa en Consulta a favor de Colpensiones.
Frente a la condena en costas a cargo de Colpensiones, se encuentra ajustada a derecho por cuanto su imposición obedece a un criterio objetivo a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 12 Proceso Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.
COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor de la masa sucesoral de la demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00184 01 Demandante: Gloria Liliana Mejía Riviere Demandado: Colpensiones 13 SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor de la masa sucesoral de la señora Gloria Liliana Mejía Riviere; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.