Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000049201310476-01

Sala: PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña.

Fecha: 2023-03-10

Sujetos procesales: MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 60 00 049 2013 10476 01. Procedencia: Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá. Acusado: MANUEL ALBERTO HERNANDEZ TORRES. Delito: Fraude procesal, falsedad en documento falso. Motivo de Alzada: Apelación sentencia. Decisión: Revoca.

Acta No. 039 Bogotá D.C. Marzo diez (10) de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, que absolvió al señor MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.- HECHOS Fueron expuestos por la primera instancia en los siguientes términos: “Mediante denuncia instaurada por JEFER EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en noviembre de 2012, fecha en la cual MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES, representante legal de la compañía INMUEBLES S.A.S. atendiendo el llamado a licitación pública convocado por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil para dotar de mobiliario distintas locaciones administrativas.

El 14 de noviembre de dicha anualidad, el proponente FRANCISCO WALTEROS MANCILLA, representante legal de MULTIPROYECTOS S.A. realizó una observación sobre la propuesta de INMUEBLES S.A.S. referente a su incumplimiento de un requisito habilitante como lo era contar con un arquitecto de obra. El objeción al adjuntar carpeta con documentos técnicos y hoja de vida a nombre del denunciante, quien para el momento no estaba vinculado a la Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 2 empresa en comento, aunque había laborado en ella entre noviembre de 2009 y enero de 2012, situación que era de conocimiento del acusado.

Hecho lo anterior, fue adjudicado a través de acto administrativo el contrato de obra 12000123 de 2012, ejecutado entre diciembre de 2012 y febrero de 2013. Así, no sólo se consiguió acto administrativo a favor de INMUEBLES S.A.S., al establecerse que JEFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ sería el residente de obra que estaría a cargo de ella, en tanto se remitieron documentos suscritos aparentemente por el mismo, como el acta de intención en que es patente su compromiso con la propuesta y la ejecución del contrato.

Igualmente, figuró certificación laboral soportando la vinculación de la víctima a la empresa desde el 07 de mayo de 2007”1. (Errores de redacción propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 15 de marzo de 2017 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; la fiscalía le atribuyó al investigado la autoría de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado conforme a los artículos 289 y 453 del C.P. El encartado no aceptó los cargos; tampoco se solicitó alguna medida de aseguramiento2. 3.2.- La Fiscalía 349 Delegada Ante los Jueces Penales de Circuito de esta ciudad radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá3; autoridad ante la que se formalizó ese acto en fecha 29 de septiembre de 2017 manteniéndose los cargos de la imputación4. 3.3.- El 13 de febrero de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria5.

Mientras que el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 20 de marzo de 1Expediente digital. Documento No. 5. “SENTENCIA 25-01-2021”. A folios 1 -2. 2 Ibídem. Documento No. 1 “preliminares”. 3 Ibídem. Documento No. 2, “acusación” a folio 29. 4 Ibídem, a folio 2. 5Expediente digital. Documento No. 3, folio 1 – 5. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 3 2019, 22 de abril de 2019, 15 de julio de 2020, 22 de julio de 2020 y 15 de octubre de 2020. 3.4.- El sentido del fallo se emitió el 25 de enero de 20216; en la misma data se profirió la sentencia7 contra la que la fiscalía interpuso el recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal. 3.5.- Mediante auto del 21 de marzo de 2021 el juzgado concedió el recurso; sin embargo, el expediente solo fue enviado a esta Corporación hasta el 2 de marzo de 20228..

Al día siguiente, el proceso fue remitido a este despacho. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA La primera instancia absolvió al señor MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado con fundamento en los siguientes argumentos: El asunto surge del proceso de licitación para adjudicar el contrato 12000123, cuyo objeto era dotar de mobiliario varias sedes de la Aeronáutica Civil, puntualmente, cuando la empresa INDUMUEBLES HERNÁNDEZ S.A.S., representada legalmente por el procesado allega a la licitación la carta de intención suscrita por el procesado, su hoja de vida, el formato No. 14 y la carta de manifestación del representante legal.

Tratándose de actuaciones administrativas como los procesos de licitación pública sí es posible la ocurrencia de delitos que atentan contra la recta y eficaz administración de justicia; sin embargo, el fallo es absolutorio porque no se demostró, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado. 6 Ibídem. Documento No. 5.

“17-095 Sentido del fallo y lectura”. 7 Ibídem. “SENTENCIA 25-01-2021”. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 4 Por cuenta de los hallazgos del dictamen grafológico de DIANA MARITZA DAZA y las demás pruebas, se encuentra demostrada la existencia de los delitos; sin embargo, no se conoce cuando fueron confeccionados los documentos.

Para condenar es necesario establecer si el procesado es efectivamente autor de las conductas y si obró con dolo, empero ello no es posible determinarlo a partir del testimonio del denunciante y lo regulado en artículo 24 de la Ley 222 de 1995. No es posible concluir la relación entre los actos del procesado y la materialización de los delitos.

La sola representación legal de la empresa no implica que el procesado conociera de todos los actos al interior de la misma, tampoco para hallar acreditados los presupuestos del artículo 22 del C.P. Las conductas, en tanto a factor subjetivo no son típicas; la sola calidad de representante legal no implica responsabilidad penal individualizada y suficiente.

Además, el testimonio de SANDRA PACHECO permite advertir que la empresa tenía una división encargada de las licitaciones, y en ella se contaba con la firma digital del procesado para adelantar los diferentes trámites de la empresa. Aunado a ello, existen incongruencias entre los testimonios de FABIO LACHE y SANDRA PACHECO: no se conoció si los documentos se entregaron con la propuesta o en la corrección de la misma.

De otra parte, la tesis de la autoría mediata bajo la cual se dice actuó el encartado, implica la acreditación de las órdenes que fueron emitidas por este a esa dependencia de la empresa para que falsificaran los documentos. No obstante, no se probó el querer del acusado en relación de las conductas adelantadas por estas dos personas quienes eran los encargados de esa división administrativa.

Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 5 La teoría de la defensa sobre la inocencia de su representado no logra concretarse, pero tampoco se ha desvirtuado la presunción que cobija al procesado; en consecuencia, se declara su absolución. 5.- DE LA APELACIÓN La delegada de la fiscalía solicita la revocatoria de la sentencia, porque la responsabilidad, en las conductas cuya materialidad se dice acreditada, también lo está, pues aparecen diversas comunicaciones incriminatorias signadas por el acusado; además, en los testimonios de descargo se ratificó que se estaban siguiendo instrucciones del representante legal de la empresa.

La prueba documental aportada muestra que los documentos y certificaciones fueron firmados por él, bajo el conocimiento sobre quienes eran sus empleados. No es cierto que la persona jurídica por él representada no pudiera así generar responsabilidad penal; más cuando su titular es quien resultaría favorecido con la obtención del contrato.

El procesado conocía de las irregularidades que implicaba firmar los documentos, pero pretende exculparse en otras personas, quienes serían coautores de las conductas, no autores como se pretende hacer ver. Desde la presentación de la oferta conocía las personas que aparecen relacionadas en los documentos y, luego, ratificó su culpabilidad con firmas posteriores.

6. DE LOS NO RECURRENTES Del difuso escrito presentado por la defensa, logra extractarse su prentensión de que se mantenga la decisión apelada porque en el caso no se encuentra probado, más allá de toda duda, que su defendido es Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 6 responsable de las conductas endilgadas; considera que la irregularidad apreciable en el formato 14 es solo un error mecanográfico.

Además, porque se demostró que la directora de licitaciones de la empresa tenía su firma electrónica y la usaba para los fines de la misma. Como la responsabilidad penal es individual y no se ha probado el dolo, no es posible la revocatoria de la sentencia. 7. - ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Conforme a los planteamientos del apelante y la revisión del asunto, la sala i) hará una reseña legal y jurisprudencial sobre la figura de la prescripción, los elementos normativos del punible de falsedad en documento privado, el de fraude procesal y las modalidades de la coautoría; para, luego, ii) dilucidar si los elementos de juicio legal y oportunamente aportados permiten establecer la responsabilidad del procesado en los cargos que le fueron enrostrados. 7.1.- Se hace, en seguida, referencia a la normativa aplicable al caso: 7.1.1.- La prescripción está regulada en el artículo 83 del C.P., que establece que: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”; término que, de acuerdo con el artículo 86 ídem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito y se interrumpe con la formulación de imputación. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 7 En relación con la interrupción del término de prescripción, el artículo 86 del C.P. establece: “…La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)…”. En el mismo sentido, el artículo 292 del C.P.P, de manera específica prevé: “…La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años…”. 7.1.2.- Tratándose de concurso de delitos, cuando se ha configurado el fenómeno prescriptivo respecto de uno de ellos, la Corte ha precisado: “Sin que el fenómeno extintivo que operó respecto del cargo de prevaricato por acción sea óbice para analizar los supuestos facticos que guardan estrecha relación con el punible de peculado por apropiación a favor de terceros agravada por la cuantía, que es la otra conducta delictiva que se le endilgó a JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES durante la diligencia de indagatoria y por la cual se formuló acusación, pues de conformidad con el criterio pacifico que desde antaño ha adoptado esta Sala: el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados”8.

“Independientemente de que la acción penal estatal para perseguir y sancionar una conducta punible delictual se halla prescrita, y se imponga su declaración por haber transcurrido ininterrumpidamente desde su realización el tiempo necesario para la configuración de este fenómeno jurídico, si la prueba da cuenta de haber sido efectivamente realizado el hecho, éste no desaparece por la ocurrencia del fenómeno extintivo, pues el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados.

De donde se desprende que el acaecimiento factico demostrado puede ser 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de septiembre de 2018. Rad. 51684. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 8 tomado como evidencia de la pauta de conducta asumida en relación con otros hechos relacionados sobre los cuales la acción penal mantiene vigencia”9. 7.1.3.- Respecto del delito de falsedad en documento privado, tiene dicho la Corte que su consumación surge cuando: “(…) al falsificar el documento privado –pagaré-, se usa.

En efecto, dice el CSJ, AP2368-2018, Rad. 52824: Conducta punible que en atención a su descripción típica, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas.» La sola falsificación del documento privado no reviste consecuencias jurídicas, sino hasta que es utilizado para conseguir efectos jurídicos en favor de quien lo utiliza”10.

De otra parte, cuando una persona falsifica el documento privado y otra distinta lo utiliza, las dos deben responder penalmente, como lo recuerda la sala penal de la Corte en este pronunciamiento: “…No sobra señalar que como ya lo ha dilucidado la Corporación, el delito de falsedad en documento privado no requiere que la creación del instrumento y su uso sean efectuados por la misma persona, pues bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente concretado gracias a su obrar mancomunado”11. 7.1.4.- El artículo 453 del C.P. describe el tipo de fraude procesal así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de agosto de 1998.

Rad. 9959. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de septiembre de 2018. Rad. 52824. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de agosto de 2018. Rad. 47500. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 9 En cuanto a los elementos que lo describen, pacíficamente ha decantado la jurisprudencia penal: “Frente a la configuración dogmática de la conducta ilícita de fraude procesal, la Sala ha sido consistente en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error» (Cfr. entre otras, CSJ SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682 y CSJ SP1272– 2018, 25 abr. 2018, rad. 48589)”. 7.1.5.- Finalmente, sobre la distinción entre las modalidades de la coautoría se tiene: “(…) respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia.

La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO 50 Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito12” 7.2.-Consideraciones iniciales.

Para resolver, la sala realizará un análisis en el siguiente orden: i) se referirá preliminarmente a la figura de la prescripción y sus alcances en el caso concreto; ii) sobre algunas salvedades de orden probatorio que deben advertirse; para, luego, iii) decidir sobre lo que es objeto de apelación. 7.2.1.- De la extinción de la pena en la falsedad en documento privado. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de enero de 2014.

Rad. 38725. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 10 El acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción penal recae sobre el delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 269 del C.P. La citada norma prevé una pena de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses, lo que, conforme al artículo 83 del C.P. corresponde a ciento ocho (108) meses, o lo que es lo mismo, nueve (9) años de término prescriptivo.

Como la imputación tuvo lugar antes de ese plazo, conforme a los artículos 86 del C.P. y 292 del C.P.P., el término se interrumpió y volvió a correr por uno igual a la mitad de la pena máxima, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses. Al conjugarse este monto con la fecha en que se llevó a cabo la mencionada actuación (15 de marzo de 2017), se tiene que la acción penal prescribió el 15 de septiembre de 2021; fecha para la que ya se había concedido la alzada, pero el proceso seguía en el juzgado de conocimiento.

Así las cosas, el Estado contaba hasta el 14 de septiembre de 2021 para decidir sobre la responsabilidad del acusado, como ello no tuvo ocurrencia, la sala declarará en esta instancia la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 269 del C.P. por el que se acusó a MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES.

Consecuencia de ello, se configura la causal 4º del artículo 82 ídem, referente a la extinción de la acción penal. Extinta la capacidad estatal de perseguir y sancionar esa conducta, se concreta la circunstancia del numeral 1º del art. 332 del C.P.P., lo que impide continuar con el ejercicio de la misma, debiéndose decretar la preclusión con los efectos previstos en el artículo 334 de la misma obra.

Es así que, la persecución penal por este delito, cesará con efectos de cosa juzgada. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 11 No obstante, siguiendo los criterios de la jurisprudencia penal (6.1.2), la declaratoria del fenómeno prescriptivo del tipo penal de falsedad en documento privado no implica que las pruebas referentes a su realización desaparezcan por la configuración del fenómeno extintivo.

Por manera que el aspecto fáctico y de tipicidad objetiva no pueden desconocerse que de ese delito hayan tenido lugar en el proceso, porque sirven como evidencia para el juzgamiento de la conducta concurrente de fraude procesal, cuya acción penal se mantiene vigente. 7.2.2.- Sobre medios de prueba a no tener en cuenta. Las entrevistas incorporadas al proceso mediante el testimonio de la investigadora MARTHA ELENA JIMENEZ MARROQUÍN13 no pueden ser objeto de valoración, puesto que se trata de declaraciones realizadas por fuera del juicio oral que constituyen prueba de referencia inadmisible, dado que no se refirió alguna causal excepcional para su legal incorporación. Lo anterior porque su valoración significaría una transgresión a los derechos a la defensa y contradicción del procesado; además del desconocimiento a la garantía de guardar silencio que éste decidió mantener durante su juicio oral y público.

Por lo que esas manifestaciones no se tendrán en cuenta en el juicio de valor probatorio que se realice en el caso concreto. 7.2.3.- Corresponde en este aparte establecer si las pruebas, oportuna y legalmente incorporadas al proceso, permiten tener conocimiento, más allá de toda duda, sobre la materialidad y tipicidad del delito de falsedad en documento privado y de las mismas categorías, respecto del fraude procesal; así como de la responsabilidad del procesado en la comisión de dichos ilícitos. 13 Audiencia del 20 de marzo de 2019.

Récord: 01:51:00. Se incorporó interrogatorio de indiciado FPJ 27 del 11 de agosto de 2014 del señor MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y Entrevista fpj 14 del 17 de julio de 2014 del señor CARLOS RICARDO MENDIETA PINEDA. Documentos obrantes en la carpeta digital, juicio oral, actas, “JUICIO ORAL + ELEMENTOS…”, 56 – 62. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 12 Un aspecto que no puede perderse de vista es que, de acuerdo como se presentaron las conductas, la falsedad en documento privado fue medio para la realización del fraude procesal. 7.2.3.1.- De la materialidad y tipicidad de la conducta del delito de falsedad material. a.- Esta investigación surge con ocasión a la denuncia instaurada en junio de 2013 por el señor JEFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ, arquitecto de profesión, quien sostuvo en juicio que durante su ejercicio profesional, al consultar los procesos licitatorios en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -en adelante SECOP- observó que a INDUMUEBLES HERNANDEZ S.A.S., representada legalmente por el procesado, se le había adjudicado, en noviembre de 2014, el contrato No. 12000123 de la Aeronáutica Civil, con base en la propuesta que soportó en documentos espurios, que estaban a su nombre.

Sostuvo que se vinculó a dicha empresa en el año 2006 hasta el año 2007; y luego, desde 2009 hasta el 2 de enero de 2012, por lo que, para la oferta presentada en el mes de noviembre de 2012 ya no hacía parte de esa, y su nombre fue utilizado sin su consentimiento. Tan importante era ese uso que le sirvió a la entidad para acreditar un requisito habilitante exigido en el pliego de condiciones de la licitación: un arquitecto residente.

Enfatiza que nunca prestó su autorización o aval14 para ese efecto. b.- Sobre esas manifestaciones, la fiscalía sostuvo que tal situación se plasmó, y demostró con los documentos espurios sobre los que se afirma falsedad: 14 Audiencia de juicio oral del 20 de marzo de 2019. Récord: 18:00. En esa oportunidad se incorporaron los documentos obrantes a folios 74 – 76 del expediente digital, “JUICIO ORAL +ELEMENTOS…”.

“ACTAS”. “JUICIO ORAL”. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 13 1.- Formato 14 que radica en la calidad técnica del personal como residente de obra. Documento introducido por la víctima15 y obtenido a través de la consulta web que realizó en el SECOP y posterior consulta del expediente ante la Aeronáutica Civil.

Puede entenderse que el señalamiento del denunciante es por falsedad tanto material, por la creación y suscripción del documento por parte de un tercero sin su consentimiento; como ideológica, porque los hechos consignados en ese, sobre querer desempañar el cargo de residente de obra, en una licitación donde el proponente era MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES, insistió, son completamente ajenos a la realidad. 2.- Carta de intención suscrita por la víctima en la que supuestamente da a conocer al contratante su intención de trabajar como residente de obra en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 12000123 del 201216.

El documento también se incorporó a través del testimonio de la víctima, el cual hizo saber que nunca lo elaboró o supo de ello, y que, en el mismo, se encuentra plasmada una firma que no es la suya. Además, tampoco tuvo conocimiento de las circunstancias y hechos a los que se refiere su contenido. 3.- La hoja de vida de JEFFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ17, ingresada por la investigadora MARTHA JIMENEZ MARROQUIN.

Dio a conocer que el documento le fue allegado por solicitud que le hiciera al defensor, lo cual, se corresponde con la respuesta que éste dio conforme al oficio suscrito el 14 de agosto de 201418. 15 Audiencia del 20 de marzo de 2019. Record 1:09:00. Documento obrante a folio 71 del archivo “JUICIO + ELEMENTOS FISCALÌA…” 16 Expediente digital.

“JUICIO ORAL”, “ACTAS”, “JUICIO ORAL + ELEMENTOS FISCALÍA”, a folios 75. 17 Ibidem, a folio 54. 18 Ibidem, a folio 78. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 14 Sobre el particular, durante el juicio, la víctima dio a conocer que el documento en cuanto a su creación no es espurio, porque fue el que hizo llegar a la empresa durante su última vinculación. Sin embargo, fue claro en manifestar que nunca prestó a su autorización para que fuese presentado en alguna licitación. Se destaca que el aludido documento se refiere en el oficio del 19 de noviembre de 201219, en el que se indica textualmente que: “dando respuesta al informe de evaluación técnica, nos permitimos anexar los siguientes documentos”, como un soporte de tal respuesta.

El denunciante dijo en juicio que desconocía el documento, que nunca participó en su creación y que la firma sobre su nombre no es la suya, pero que es muy parecida a la de HERNÁNDEZ TORRES. 4.- Certificación laboral del 1° de noviembre de 2012 suscrita por el procesado en la que se consigna que JEFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ se encuentra vinculado a la empresa desde el 7 de mayo de 2007 sin fecha de terminación20.

Señaló el denunciante sobre esa certificación, que no refleja la realidad, por cuanto para la fecha de su expedición se encontraba trabajando con la empresa DEMETALICOS S.A.S. Esta última manifestación la fiscalía la soporta sobre la certificación aducida por la investigadora del C.T.I. MARTHA JIMENEZ MARROQUIN, quien indicó en juicio que obtuvo la misma producto de los actos investigativos adelantados en la Aeronáutica Civil, que plasmó en el informe fpj 13 del 28 de octubre de 201421.

Y de los documentos allegados por el testigo VICTOR MANUEL SANCHEZ22, que declaró en juicio que esa recolección documental se 19 Ibidem, a folio 74. 20 Ibidem, a folio54. 21 Ibidem, a folio 19. 22 Carta de terminación del contrato con DEMETALICOS S.A.S. de fecha 16 d junio de 2015, hoja de vida del denunciante, certificación laboral cuya terminación reporta del 22 de enero de 2013, certificado de terminación del contrato de fecha 22 de enero de 2013, contrato laboral, copias de los pagos de nómina.

Visibles a folios 41 en delante ibídem. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 15 desarrolló en una actividad de apoyo investigativo que adelantó en la ciudad de Itagüí ante la empresa DEMETALICOS S.A.S. c.- Se trajo a juicio la peritación grafológica de la dra. DIANA MARITZA DAZA JIMÉNEZ, quien concluyó que “la firma dubitada suscrita en el Formato No. 14 “Calidad Técnica del personal Especializado Experiencia Residente de Obra” a nombre del señor Jeffer Eduardo López Pérez, no es uniprocedente frente a las grafías contenidas en las muestras manuscriturales aportadas como patrón de referencia a nombre de Jeffer Eduardo López Pérez, de acuerdo a los razonamiento dados en el ítem octavo”23; según lo concluyó, porque24 la rúbrica plasmada en el documento denominado Formato No. 1425, no corresponde con la del señor JEFFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ, a quien tal documento refiere como el firmante.

Ese documento en original le fue allegado a la experta por parte de la mencionada investigadora JIMENEZ MARROQUÍN, luego de haberlo desglosado de la carpeta de la Aeronáutica Civil, donde fue presentado con una firma sobre el nombre del denunciante (que ese manifestó no ser suya) y como anexo de la propuesta para la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 12000123 OI de 2012 suscrita por el procesado26 fechada a 2 de noviembre de 2012 que, entre otras cosas, manifiesta, bajo gravedad de juramento, que “toda la información contenida en la propuesta es verídica”.

De lo anterior se colige, sin duda alguna, la falsedad que afecta los mencionados documentos: el formato No 14., con sustento en lo que concluyó la experta grafóloga, es claro que se trata de una creación material e intelectual contraria a la verdad; la carta de intención supuestamente suscrita por el denunciante y la certificación laboral dada por el procesado, tampoco obedecen a circunstancias verídicas, 23 Expediente digital.

“JUICIO ORAL”, “ACTAS”, “JUICIO ORAL + ELEMENTOS FISCALÍA”, a folios 19-23. 24 Audiencia de Juicio Oral. Sesión del 18 de octubre de 2014. Récord: 14:00. 25 Expediente digital. “JUICIO ORAL”, “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DEFENSA”. “12000123_OI_Proponente…”, a folio 74. 26 Ibídem, a folios 2 y 3. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 16 pues aunado al testimonio de la víctima, se cuenta con prueba documental que muestra que su vida laboral para entonces ni siquiera se desarrollaba en esta ciudad.

Y la hoja de vida, tal como lo informó LÓPEZ PÉREZ, no es falsa en cuanto a su creación material y tampoco se advierte que haya sido alterada en ese aspecto, puesto que indicó haberla allegado a la empresa en su pasada vinculación. Ello encuentra corroboración en lo dicho por la investigadora, quien adujo haber obtenido el documento del defensor del procesado.

Sin embargo, su falsedad se encuentra en los fines que se le dio a esa documentación, pues a una información que constituye, en las condiciones indicadas, un registro laboral con información personal, se le dio apariencia de soporte de una manifestación inventada, esto es falsedad ideológica. Así las cosas, como quedó anotado, la declaratoria del fenómeno prescriptivo sobre el punible de falsedad en documento privado no imposibilita el estudio de la ocurrencia y responsabilidad de este en relación con la conducta concurrente, puesto que los medios demostrativos que se allegaron oportuna y legalmente para demostrar la configuración de aquel no desaparecen por el acaecimiento de tal figura.

Conforme con ello, se encuentra prueba suficiente para tener por acreditada la ocurrencia y materialidad, así como la tipicidad objetiva del delito de falsedad en documento privado. Ello, porque además de la creación material en sí de los documentos, con el objeto de presentar una situación desacorde con la realidad, se los puso en el tráfico jurídico con el claro propósito de dar por subsanadas las deficiencias que la entidad contratante determinó en el informe de evaluación publicado en el SECOP el 7 de noviembre de Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 17 2012 (ausencia de arquitecto residente de obra), y así originar una relación jurídica contractual con el Estado. 7.2.3.2.- del fraude procesal. 7.2.3.2.1.- Del marco contractual.

La Resolución 06766 del 27 de noviembre de 201227, emitida por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, a través de la cual se adjudica parcialmente la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 12000123 OI de 2012, tiene la particularidad de que fue obtenida mediante el engaño al que se indujo al director administrativo de esa dependencia, pues por medio de documentos falsos se hizo creer que la propuesta había superado, legítimamente, las deficiencias advertidas por el comité evaluador, cuando en realidad se trató de una construcción falaz tejida por el proponente para dar esa apariencia de verdad.

Hasta antes de la audiencia de adjudicación del 23 de noviembre de 2012, el proponente INDUMUEBLES HERNÁNDEZ S.A.S., aparece inhabilitado (parte inferior izquierda de cada recuadro) y por eso no se muestran sus puntajes. 27 Ingresada a juicio por la investigadora MARTHA JIMENEZ MARROQUIN. Visible en: expediente digital.” JUICIO ORAL”.” ACTAS”. ” JUICIO ORAL + ELEMENTOS FISCALIA ”, a folio 63.

Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 18 Para efecto de establecer el marco fáctico del delito, es necesario en ese sentido dejar en claro la razón de dicha inhabilitación. En oficio suscrito por SANDRA GARCÍA CRUZ supervisora de la obra (visible en expediente digital. Cuaderno No. 4. "ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DEFENSA".

Documento "4400-145-2013- 002779" introducido con su testimonio consta: Como no se incorporó el pliego de condiciones del proceso de licitación, es necesario poner de presente lo dicho por el testigo CARLOS RICARDO Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 19 MENDIETA PINEDA, quien de forma diáfana se refiere al requisito inhabilitante que incumplió INDUMUEBLES HERNÁNDEZ S.A.S. al hacer su propuesta, que luego fue "subsanada": P: A partir de esa convocatoria ¿qué requisitos debía cumplir la entidad que hiciera propuestas a la Aeronáutica en función de desarrollar esa función que se convoca? R: Bueno, para este proceso de selección se pedían unos requisitos habilitantes y unos de comparación. Dentro de los requisitos habilitantes o de participación de los proponentes estaba la capacidad jurídica, la capacidad financiera, la experiencia de los proponentes.

Básicamente esos Ah ya, ya encontré la lista. En el numeral 4 de los pliegos de condiciones se establecen los requisitos habilitantes la capacidad jurídica, la capacidad financiera, experiencia de clasificación, experiencia probable del proponente, experiencia mínima del proponente, personal mínimo requerido y equipo mínimo requerido.

Entonces son requisitos de participación que no otorgan puntaje ( ). Durante el contrainterrogatorio dijo: P: Por favor Dr. Mendieta, infórmele a la señora juez ¿a qué hace referencia en esa evaluación técnica? R: Bueno, eh, en los requisitos habilitantes simplemente se verifica si el proponente cumple o no cumple, cierto; estos requisitos según lo previsto en la Ley 1150 de 2007 son susceptibles de saneamiento hasta antes de la adjudicación. Del informe de evaluación que me colocan de presente… eh se está rindiendo informe de evaluación técnica que aparece de 4 proponentes: MODRLINE, INDUSTRIAS HERNÁNDEZ, MULTIPTOYECTOS, INMUEBLES ROMERO.

Del proponente No. 2 aparece evaluado como experiencia de clasificación probable mínima del proponente, residente de obra parece como cumple y equipo mínimo requerido aparece como no cumple. En la nota aclaratoria se indica que el profesional propuesto como residente de obra no aporta hoja de vida ni carta de intención suscrita por el profesional, de acuerdo con lo estipulado con el pliego de condiciones numeral 4.3.4.

P: ¿Manifiesta lo que dice al proponente HERNÁNDEZ verdad? R: Sí, en el informe de evaluación se indica que el proponente INDUMUEBLES HERNÁNDEZ el profesional propuesto como residente de obra no cumple ”28. Este funcionario, quien para la época adelantaba funciones de Director Administrativo de la Aeronáutica Civil, como se puede verificar de su participación en el juicio ilustró en forma completa y detallada cómo se desarrolló el proceso licitatorio29, describiendo que los pormenores de 28 Audiencia Juicio Oral 26 de julio de 2019.

(Record: 24:00). 29 Sesión de audiencia de juicio oral del 26 de julio de 2019. Récord: 04:56. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 20 por qué y en qué hubo falencias en la propuesta de la empresa del procesado. También, la arquitecta SANDRA PATRICIA GARCÍA adscrita a la Aeronáutica Civil, asignada como supervisora del contrato 12000123 adjudicado a INDUMUEBLES HERNÁNDEZ S.A.S., quien dio cuenta que adelantó la verificación del cumplimiento de los requerimientos mínimos exigidos en el pliego de condiciones en relación con el personal aludido en la propuesta, como las hojas de vida, la vigencia de la tarjeta profesional, la experiencia y demás soportes.

En el contrainterrogatorio precisó que las firmas en las hojas de vida no se validaron porque se confió en el proponente, ya que el proceso de licitación se rige por “el principio de la buena fe”. Agregó que lo importante en esa revisión es que se dé cumplimiento a las exigencias previstas en el pliego30. Consecuencia de ello, aseguró que el contrato se finiquitó a satisfacción. Así las cosas, con la introducción en el tráfico jurídico de los documentos privados con información falsa, y con los cuales se “cumplía” el requerimiento hecho por la entidad contratante, se consiguió inducir en error a la entidad pública; todo lo cual trajo como resultado la expedición de la Resolución que le adjudicó el ítem 1 de la licitación No. 12000123 OI de 2012 al proponente INDUMUEBLES HERNANDEZ S.A.S. por un valor total de ciento trece millones veintiocho mil cuatrocientos treinta ($113.028.430) pesos.

Debe recordarse que la tipicidad objetiva en este tipo penal no exige más que la ejecución de la conducta, no algún daño al bien jurídico; de tal forma que, aun cuando no se hubiera obtenido el contrato, el delito de fraude procesal se consumó en el momento en el que se introdujo 30 Audiencia de juicio oral, sesión del 15 julio de 2020.

Récord: 24:00. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 21 en el tráfico jurídico la documentación falsa, con lo que se cumple, sin discusión alguna, la parte objetiva de la conducta punible por la que se enjuicio al señor HERNÁNDEZ TORRES. 7.2.3.2.2.- De la documentación espuria para cumplir con el pliego de condiciones.

Como se dejó claro en aparte inmediatamente anterior, el Comité Asesor Evaluador de la entidad contratante, mediante acta No. 243 del 9 de noviembre de 2012, concluyó31 respecto de los diferentes ítems de evaluación: Al darse la fase de consulta y observaciones a esos resultados, cumplido el trámite, conforme al acta No.250 del 21 de noviembre de 2012, la tabla de verificación quedó32: En la audiencia de evaluación de las ofertas, realizada 23 de noviembre de 2012, previo a su iniciación, la entidad hizo constar que se recibieron observaciones que coadyuvaron a que se modificara el resultado de la 31 Resolución 06766 del 27 de noviembre de 2012.

Visible en: expediente digital.” JUICIO ORAL”.” ACTAS”. ” JUICIO ORAL + ELEMENTOS FISCALIA ”, a folio 63. 32 Expediente digital. “JUICIO ORAL”, “JUICIO ORAL + ELEMENTOS FISCALÍA…”, a fol. 65. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 22 evaluación, habilitando en el proceso a los proponentes MODERLINE S.A.S. y a INDUMUEBLES HERNÁNDEZ S.A.S. Es en este preciso espacio que se introducen los documentos falsos para lograr la habilitación de este proponente, pues para demostrar que cumplía con las exigencias del proceso, por no contar con un arquitecto residente de obra, el 19 de noviembre de 2012 se allegaron los espurios documentos ya conocidos.

A ello se aúna lo que la señora SANDRA PACHECO, encargada del área de licitaciones de la empresa INDUMUEBLES HERNÁNDEZ S.A.S, declaró en juicio respecto de la aludida licitación; manifestó que estuvo a su cargo la verificación de los requisitos de la misma y precisó que uno de ellos era contar con un residente de obra. Además, dijo: “yo ya había verificado el tema de documentos jurídicos, técnicos y económicos.

Para la parte de los arquitectos, el arquitecto, eh, perdón, FABIO LACHE me dijo que eh, teníamos un (ininteligible) con las hojas de vida de los diferentes profesionales que nos apoyaban en diferentes procesos; FABIO me dijo que uno podía ser ALEX MENDEZ y el otro era JEFFER LOPEZ, eh, yo había llegado en junio, no tenía a ALEX había tenido oportunidad de conocerlo en la empresa a JEFFER no; eh eh, FABIO LACHE habló con JEFFER por teléfono y le autorizó colocar la hoja de vida.

Yo partiendo de la buena fe de mi compañero que me dio la información, pedí que me dieran el número de teléfono de JEFFER y yo hablé con él y le dije que si me podía enviar la hoja de vida, él me la hizo llegar, en ella decía que trabajaba en INDUMUEBLES hasta el 2012, esto fue ya finalizando 2012. Entonces verifiqué la hoja de vida, y JEFFER estaba colocando que él estaba trabajando para nosotros ese año, entonces lo coloqué para las dos partes residente y director de obra; eh, ALEX también colocamos la hoja de vida para lo mismo, pero con ALEX si tuve contacto (…)” P: Informe a esta audiencia ¿si usted le pasó algún documento a MANUEL HERNÁNDEZ para que los suscribiera? R: No, eh que pasa, eh, se utilizaba la firma digitalizada, se colocaba ehhh en los formatos y firmaba con autorización de él, tenía la potestad del representante legal para firmar los documentos.

P: Informe si usted suscribió algún documento con su firma. R: Sí. Luego de ehh, de la llamada, de hablar con el señor JEFFER y él autorizarme a firmar, yo coloqué la firma, mía personal, en un documento. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 23 P: Informe a esta audiencia ¿quién presentó la propuesta final? R: Cada asesor tenía diferentes entidades, y esta entidad, FABIO LACHE fue el asesor que radicó la oferta.

P: Informe a esta audiencia ¿qué documentos presentaron a propósito de los arquitectos a los que usted ha hecho referencia? R: Eh bueno, eh se presentaron, del arquitecto ALEX se presentó la hoja de vida, si eh eh el (ininteligible) lo tenía vencido, entonces hay unos documentos que son subsanables (…) dejamos unos documentos que nos hacían falta de los arquitectos porque en el momento no los teníamos.

P: ¿A qué documentos refiere? R: Eh me acuerdo que de eh Alex, eh, nos hizo falta el (ininteligible), nos hizo falta… eh mmm la exp, la de hoja de vida de JEFFER (…)33. A su turno, FABIO LACHE NUÑEZ sostuvo: “Normalmente en todo pliego piden documentación de arquitecto residente, de directores de proyecto, lo que me alcanzo a acordar es que pedían director, director de obra y todo eso.

Lo que me alcanzo a acordar es que pedían residente de obra y director de proyecto ( ). P: Igualmente, vio una cámara de comercio y informó que para la época el representante era MANUEL HERNÁNDEZ ¿verdad? R: Sí. Sí señor. P: Usted, dijo que preparaba las propuestas donde participó en una licitación de la Aeronáutica Civil ¿verdad? R: Yo leía el pliego, hacía los costos a ver si se podía, y la parte operativa la hacía la señora SANDRA PACHECO, yo le pasaba la información y ella sacaba fotocopias, hacía los paquetes.

P: Para la época de la licitación, el representante legal era MANUEL HERNÁNDEZ ¿verdad? R: Sí señor. P: Igualmente, para esa época, él fue como representante legal quien firmó la licitación, ¿verdad? R: Sí señor”34. Estos testigos permiten tener por sentado, por coincidentes, dos hechos específicos: primero, que la licitación exigía, entre otras, la acreditación de un arquitecto residente y que para ello se postuló la hoja de vida del denunciante LÓPEZ PÉREZ; y segundo, que quien firmaba o “autorizaba la firma” era el señor MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES. 33 Audiencia de juicio oral del 15 de julio de 2020.

Récord: 01:18:00. 34 Audiencia del 22 de julio de 2020. Récord: 06:00. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 24 Sin embargo, el testimonio de SANDRA PACHECO, presenta ciertas particularidades que deben ponerse de presente: su narrativa se nota aleccionada, no es espontanea; sus respuestas en lo referente a la responsabilidad suya o del acusado se tornan titubeantes; además de ser evasiva en las respuestas.

Pese a ello, hay manifestaciones de la testigo que, además de involucrarla directamente en la falsedad documental, y en consecuencia, en el fraude procesal, permiten deducir que en la “subsanación” del aludido requisito habilitante estuvo como actor principal el procesado. 7.2.3.2.3.- De la responsabilidad del procesado. La fiscalía insiste que este presupuesto se encuentra probado por cuenta de la prueba documental aportada y los testimonios que muestran el conocimiento del encartado sobre que i) el denunciante ya no trabajaba en su empresa cuando expidió las certificaciones y los restantes documentos aportados a la licitación, ii) lo que comporta también la alteración, en consecuencia, de la verdad para continuar habilitado en ese proceso contractual.

Para dar respuesta a los argumentos expuestos se hace referencia seguidamente a los indicios sobre la responsabilidad del procesado. a.- Un primer indicio tiene como hecho indicador la presencia del acusado en la audiencia de evaluación de las ofertas económicas llevada a cabo el 23 de noviembre de 2012 en las oficinas de la Aeronáutica Civil, evento donde quedó plasmada, en el acta de dicha diligencia35 su nombre y firma.

El documento da cuenta que los representantes de las empresas proponentes (incluido el procesado) se encontraban presentes, pues se realizó control y registro de asistencia. 35 Acta 120 del 23 de noviembre de 2012. Visible en Expediente digital. Cuaderno No. 4. “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DEFENSA”, “Acta de observaciones y resolución”.

Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 25 Y también se dio lectura al informe de evaluación definitiva de las propuestas, siendo para el proponente en cabeza de HERNÁNDEZ TORRES “no cumple para ítems 1 y 2”. En este caso, la regla de la experiencia aplicable es que quien hace presencia material en una reunión o diligencia como esta, se entera y conoce lo que ahí se dice y se decide -y es el responsable de la propuesta y conoce su propia empresa-.

De manera que, al encontrarse el procesado en la referida audiencia, de significativa importancia en el proceso de licitación, es claro como hecho indicado su enteramiento de lo que ahí ocurrió: pudo saber que su propuesta fue inhabilitada por no cumplir uno de los requisitos habilitantes (contar con el arquitecto residente); situación que lo llevó, de acuerdo con las reglas del proceso, a subsanar dicha falencia, so pena de ser descartado su oferta en forma definitiva. b.- En segundo lugar está que el procesado fue el jefe inmediato del señor JEFFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ durante las dos relaciones laborales que sostuvieron durante el año 2007 y, luego, en 2009 hasta enero de 2012, por lo que conoció en forma directa y personal que esta persona no trabajaba ya con dicha empresa.

Conforme lo demuestran los documentos relacionados en el acápite 7.2.3.1. y el testimonio del denunciante. La regla de la experiencia es que, el jefe inmediato, por su relación directa, conoce a su empleado, su cargo, así como la información personal básica del mismo, dentro de la que está para ese momento la relación laboral o no que existía entre esa persona y su empresa.

La inferencia lógica no es otra que el procesado conocía que LÓPEZ PÉREZ, para la fecha de presentación de la propuesta, no se encontraba vinculado con su empresa; y el hecho indicado corresponde al conocimiento de ese sobre que este no podía hacer parte de la propuesta, pues ya no tenían vínculo alguno. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 26 c.- Finalmente, bajo el marco de lo dilucidado anteriormente, se tiene como tercer indicio el de interés: el señor MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES, para la fecha de los hechos tenía la calidad de representante de INDUMUEBLES HERNÁNDEZ S.A.S, y, mediante oficio fechado a 2 de noviembre de 2012 hizo postura para la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 12000123 OI de 2012, cuyo presupuesto oficial fue de $ 372.023.589.

La regla de la experiencia indica que, en asuntos de naturaleza pecuniaria u onerosa donde intervienen varias personas, quien asume la dirección del negocio jurídico y concurre a los actos previos a su perfeccionamiento, es aquel con especial y directo interés en los resultados del mismo. De acuerdo a esto, la inferencia lógico-deductiva aplicada muestra que, no existe en esa relación jurídica persona más interesada en obtener resultado favorable que el propio gerente.

Así, el hecho indicado es que, HERNÁNDEZ TORRES como la cabeza de una estructura comercial cuyo objeto social era eminentemente lucrativo, conoció los pormenores de tan importante negocio, porque los resultados de éste, representaban para su empresa un acrecimiento económico, es decir, una implicación directa a sus intereses, por lo que es altamente probable que conociera de primera mano, tanto la falencia en su propuesta, como la forma como se “cumplió” con dicho requisito.

Queda descartado que los empleados de este hayan actuado de manera subrepticia o contra su voluntad en todos los actos previos a la adjudicación del contrato. 7.2.3.2.4.- Conclusión. En el caso se encuentran plurales indicios y elementos demostrativos de hechos específicos que, vistos de manera singular y separada pueden carecer de la fuerza suasoria necesaria para soportar el proferimiento de condena; sin embargo, al valorarse bajo los criterios del artículo 381 del C.P.P., esto es, en conjunto, permiten construir una Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 27 inferencia lógico inductiva que demuestra, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado en el delito de fraude procesal del que se le acusa.

Si bien la conducta investigada nace del actuar de una organización donde intervienen pluralidad de personas operando bajo un mismo interés, lo claro es que estaban movidos por un fin del que el maximo beneficiario era el procesado. Así, la inducción en error sobre los funcionarios de la Aeronáutica Civil es una conducta que no solo conocía el acusado, sino que implicó que la llevara a cabo, para lograr su cometido: obtener el contrato.

De ahí que no le asiste razón a la a quo y a la defensa al sostener que no se encuentra probado el dolo en el actuar del procesado, o que no existe prueba sobre su responsabilidad penal. Por ello no tiene virtud de prosperidad la teoría exculpatoria de que la inducción en error a los funcionarios de la entidad contratante fuera “un error” atribuible solo a la señora SANDRA PACHECO, pues además de que, como ha quedado evidenciado, se trató de un actuar mancomunado y coordinado bajo la dirección del acá procesado, en la que una acción por sí sola no conlleva al resultado típico; está demostrada la modalidad de coautoría propia bajo la que se configuró el ilícito de fraude procesal.

En efecto, esta figura jurídica tiene lugar cuando varios sujetos realizan el comportamiento descrito en el verbo rector del tipo penal. En este caso, las pruebas muestran que, SANDRA PACHECO fue quien elaboró los documentos falsos, creando el medio que serviría de insumo para efectos de corregir la deficiencia previamente advertida e inducir en error al funcionario de la Aeronáutica Civil.

La coparticipación en la creación ilegitima de los documentos, en la posterior puesta en el tráfico jurídico de estos y el error inducido a los Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 28 funcionarios de la Aeronáutica Civil, se encuentra acreditada en relación con el acusado, pero también vincula a SANDRA PACHECO y FABIO LACHE NUÑEZ.

No obstante, este juicio trata, únicamente, de la responsabilidad de HERNÁNDEZ TORRES, de quien la misma ya ha quedado probada, más allá de toda duda razonable, con lo que, a la luz del artículo 381 del C.P.P., se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se emitirá una de carácter condenatorio en contra de MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES por el delito de fraude procesal, como coautor de esa conducta. 7.2.3.2.5.- Antijuridicidad.

Satisfecha la tipicidad en sus aspectos objetivo y subjetivo, es claro que el actuar del procesado en tanto a la acción, contrarió la ley penal, por cuanto desconoció la prohibición fijada en el tipo penal de fraude procesal, sin justificación alguna; pero además, el resultado de su conducta derivó en lesionar efectivamente el valor social que el tipo penal protege.

La inducción en error de que fue objeto el entonces Director Administrativo de la Aeronáutica Civil se mantuvo en el tiempo incluso hasta la liquidación del contrato, de manera que es patente la vulneración al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, pues ese error al que se indujo y se mantuvo, significó la descalificación de otros proponentes, arrebatándoles la posibilidad de contratar legítimamente con el Estado. 7.2.3.2.6.- Culpabilidad.

En la audiencia de acusación no se hizo postulación alguna sobre la inimputabilidad del procesado, de lo que se colige la capacidad de este de entender claramente la connotación de su obrar. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 29 Conocía que presentar información falsa al interior de un proceso de licitación pública comporta una conducta contraria a derecho, puesto que no era la primera vez que participaba en ese tipo de negocios jurídicos; se advierte de ello que su comportamiento estuvo precedido por consciencia de antijuridicidad.

No existió circunstancia alguna de la que pueda predicarse que no le resultaba posible comportarse conforme a derecho. Podía subsanar las deficiencias de su propuesta contratando un profesional con las cualidades requeridas o, en su defecto, desistir de la licitación, aun así decidió seguir adelante con el comportamiento antijurídico.

Por lo que le era exigible comportamiento ajustado a la ley. 7.2.3.2.7.- Dosificación punitiva. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, prevé una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, y multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Esos marcos punitivos al traducirse a cuartos, conforme al artículo 61.2 del C.P., muestran: Prisión Multa (en s.m.l.m.v.) Inhabilitación ejercicio de derechos y funciones públicas. Cuarto mínimo 72 meses – 90 meses 200 – 400 60 – 69 meses Primer cuarto medio 90 meses, 1 día - 108 meses. 400 - 600 69 meses, 1 día - 78 meses Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 30 Segundo cuarto medio 108 meses, 1 día - 126 meses 600 - 800 78 meses, 1 día - 87 meses.

Cuarto máximo 126 meses, 1 día - 144 meses. 800 - 1000 87 meses, 1 día - 96 meses. No existen circunstancias agravantes o antecedentes penales, por lo que la sanción se fijará en el límite del primer cuarto. Por consiguiente, luego de ponderar los aspectos a los que alude el artículo 61.3 del ídem, en especial la función que ha de cumplir la pena en el caso particular, que se estima es un correctivo razonable, coherente entre la naturaleza del delito y la sanción, y que, además, implica penas accesorias directamente relacionadas con las actividades profesionales del procesado, es razonable imponer una pena principal de setenta y dos (72) meses, o lo que es lo mismo, seis (6) años de prisión. Con fundamento en ello también se fijan las penas accesorias; la de multa será de doscientos (200) S.M.L.M.V. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de sesenta (60) meses. 7.2.3.2.8.- Beneficios y subrogados penales. 7.2.3.2.8.1.- La suspensión condicionada de la ejecución de la pena.

No hay lugar a conceder este subrogado previsto en el artículo 63 del C.P. en tanto que, no se cumple con el requisito objetivo que prevé la norma para ello, esto es, que la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro (4) años, puesto que, como quedó establecido, la irrogada es de seis (6) años de prisión. 7.2.3.2.8.2.- La prisión domiciliaria.

Para determinar si es procedente conceder este beneficio debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 31 38 del C.P. Como requisito objetivo se tiene que, la pena se imponga por delito cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; presupuesto que se tiene satisfecho porque el punible de fraude procesal contempla una pena mínima de seis (6) años.

El delito no se encuentra incluido en las exclusiones del articulo 68 A del C.P.; y el requisito del arraigo familiar y social del procesado se advierte cumplido, toda vez que no tiene antecedentes penales, de lo que se colige un comportamiento social aceptable; igualmente, se conoce que este tiene su domicilio en esta capital, específicamente en la Cra. 17 No 51 – 70 apartamento 30236, igualmente, que desempeña su rol como gerente de la empresa ubicada en la Calle 65 No 5- 99 Off. 102 de esta misma ciudad.

Así las cosas, se concederá a su favor el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, por encontrarse reunidas las exigencias para ello. Previo a su otorgamiento, deberá prestar caución prendaria por el equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y suscribir la respectiva diligencia de compromiso para garantizar las obligaciones a que se refiere la norma en cita. 7.2.3.4.- Otras determinaciones.

Como quiera que del estudio del caso se conoció que, además de MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES, hubo otras personas involucradas en los hechos, se ordena que a través de la secretaria de la sala penal de esta Corporación se compulsen copias de la actuación, con el fin de que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones que considere pertinentes a efectos de establecer la posible participación de SANDRA ISABEL PACHECO BELTRÁN y FABIO LACHE NUÑEZ en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, este por lo que es materia de este pronunciamiento. 36 Expediente digital.

“ACUSACIÓN”. “acusación”, a fol. 30. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 32 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la extinción de la acción penal, al configurarse la prescripción dentro del proceso que se adelantó en contra de MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES por el delito de falsedad en documento privado y, consecuentemente, la preclusión de la investigación, de conformidad con la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- Revocar la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad que absolvió al señor MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES del delito de fraude procesal, para, en su lugar condenarlo a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos (200) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de sesenta (60) meses.

TERCERO. - Conceder a MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, para lo cual deberá prestar caución prendaria por el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes y suscribir la respectiva acta compromisoria conforme a la ley, ante el juzgado de conocimiento. CUARTO.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “otras determinaciones”.

QUINTO. - Contra esta decisión procede el recurso de impugnación especial como mecanismo que podrá utilizar el procesado y/o su defensor; y para los demás sujetos procesales el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. Radicado 11001 60 00 049 2013 10476 P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES 33 SEXTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE Los Magistrados, Rad. 2013_10476 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 201310476 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Iván. M./H.Lara.