República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación 110013103036-2016-00430-01 Proceso Verbal Asunto Apelación sentencia Demandante Otoniel Ramírez Moreno Demandados William Darío Ramírez Parra y otros Decisión Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 29 de enero de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado WILLIAM DARÍO RAMÍREZ PARRA, frente a la sentencia calendada 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario promovido por OTONIEL RAMÍREZ MORENO contra el recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LUIS ALBERTO PINZÓN RUIZ, LUZ ANGÉLICA GALINDO LEYTON, HÉCTOR ALEXANDER RAMÍREZ PARRA, JAIRO ENRIQUE DÍAZ BUSTOS y MARTHA PATRICIA MUNAR GARZÓN. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El promotor formuló demanda contra William Darío Ramírez Parra, para que previos los trámites pertinentes se declare la Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 resolución del contrato de compraventa con él celebrado mediante escritura pública 762 del 6 de marzo de 2013, protocolizada en la Notaría de Mosquera, Cundinamarca, sobre la casa 5 y el derecho al uso exclusivo de los garajes 9 y 10 que hacen parten del Conjunto Residencial Campobelo P.H., ubicado en la carreta 1ª número 4 – 105 de esa municipalidad, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1736042.
En consecuencia, condenar al demandado a pagarle como perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de $123.000.000,oo; e imponerle asumir las costas procesales1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. El 6 de marzo de 2013, suscribió la compraventa respecto del bien relacionado en las pretensiones, en calidad de vendedor y William Darío Ramírez Parra, en condición de comprador.
Acordaron como precio $163.000.000.oo, suma que no recibió completamente pese a que en la cláusula tercera del documento escriturario se estipuló que fue satisfecha por el conminado. 2.2. Le ha insistido al encausado, así como a su progenitor, con quien inició formalmente el negocio de la morada involucrada en la litis, el pago de la acreencia, sin que al instante de promover esta acción haya sido solucionada, circunstancia que le perjudica, ya que no posee otro bien para su vivienda, ni mucho menos 1 Archivos “003EscreitoDemanda.pdf” y “007SubsanacionDemanda.pdf” de la “PrimeraInstancia”.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 recursos económicos distintos, por cuanto la maquinaria de su propiedad se encuentra embargada dentro del juicio tramitado en el Juzgado 33 Civil Municipal de esta urbe, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del lugar donde habita, los que pensaba amortizar con el saldo que le adeuda el intimado; razón que conduce a la resolución del contrato al tenor de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. 3.
La actuación de la instancia Previa subsanación, el juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 26 de octubre de 20162, admitió el escrito genitor y ordenó su traslado al enjuiciado. Enterado del litigio3, el encausado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con pronunciamiento frente a los hechos y planteó las defensas de mérito que tituló “(…) BUENA FE CONTRACTUAL (…)”, “(…) PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…)”, “(…) CONTRATO NO CUMPLIDO O ‘EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS’ (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL DERECHO DE PEDIR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, POR UN CONTRATANTE QUE HA INCUMPLIDO SUS OBLIGACIONES (…)”, así como la “(…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)”4.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio5 y formuló excepciones previas que rotuló “(…) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (…)”, “(…) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (…)” y “(…) NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS (…)”6, última que salió 2 Archivo “008AutoAdmisorio.pdf”. 3 Archivo “010ActaNotificaciónPersonal.pdf”. 4 Archivo “011ContestacionDemanda.pdf”. 5 Ibídem. 6 Folios 6 a 11 del archivo “01EscritoExcepcionesPrevias.pdf” del cuaderno “C02ExcepcionesPrevias”.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 avante en pronunciamiento adiado 23 de mayo de 20177, en el que se dispuso integrar el contradictorio por pasiva con Luis Alberto Pinzón Ruiz, Luz Angélica Galindo Leyton, Héctor Alexander Ramírez Parra, Jairo Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar García. Jairo Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar García, a través de mandatario judicial, enfrentaron el petitum y formularon los medios de defensa de mérito nominados “(…) INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO PARA QUE SE DECLARE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE URBANO (…)”, “(…) INOCENCIA EXTREMA Y CONFIANZA NO CONSTITUYEN REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR JUDICIALMENTE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE URBANO (…)”, “(…)
HECHOS DE LA DEMANDA SIN VALOR JURÍDICO PARA QUE SE DECLARE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE URBANO (…)”, “(…) CALIDAD DE COMPRADORES DE BUENA FE, DE INMUEBLE CON TRADICIÓN LEGAL Y A PERSONA LEGALMENTE INSTITUIDA COMO PROPIETARIA (…)”, al igual que “(…) TEMERIDAD Y MALA FE (…)”8. Igualmente, plantearon la de carácter previo que denominaron “(…) TRÁMITE INADECUADO (…)”9, que fue desestimada10.
Luis Alberto Pinzón Ruiz, notificado del proveído que impartió trámite11, guardó silencio12. 7 Archivo “06AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf” de la carpeta “C02ExcepcionesPrevias”. 8 Folios 3 a 10 del archivo “019ContestaciónDemanda.pdf” del “C01Principal”. 9 Archivo “01EscritoExcepcionesPrevias.pdf” del cuaderno “C03ExcepcionesPrevias”. 10 Archivo “04AutoResuelveExcepcionesPreviasDelCuaderno3Y4.pdf” de la carpeta ibídem. 11 Archivo “030ActaNotificacionPersonal.pdf” del “C01Principal”. 12 Archivo “034AutoRequiere.pdf”.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Tras el fallecimiento de Héctor Alexander Ramírez Parra - q.e.p.d.-, se ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados; surtido, se les designó curador ad litem que, intimado en legal forma del proveimiento, allegó la contestación pertinente en la que propuso las defensas que nombró “(…) Buena fe contractual (…)”, “(…) Prescripción (…)” e “(…) Innominada o Genérica (…)”13.
Aunado, invocó la excepción previa de “(…) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…)”14, declarada no probada el 20 de octubre de 202215. Luz Angélica Galindo Leyton, enterada mediante aviso, guardó silencio16. Surtido el traslado del juramento estimatorio y de los enervantes de mérito, la funcionaria que adelantaba el trámite convocó a la audiencia estipulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que además decretó las pruebas solicitadas17.
Evacuadas las etapas consagradas en la referida norma, al igual que la del canon 373 ibídem18, advirtió que el veredicto se emitiría por escrito, luego de escuchar las alegaciones de las partes19. En el aludido pronunciamiento declaró fundada la defensa nominada “(…) CALIDAD DE COMPRADORES DE BUENA FE, DE INMUEBLE CON TRADICIÓN LEGAL Y A PERSONA LEGALMENTE INSTITUIDA COMO PROPIETARIA (…)”, propuesta por Jairo 13 Archivo “072ContestacionDemanda.pdf”. 14 Archivo “01EscritoExcepcionesPrevias.pdf” del “C04ExcepcionesPrevias”. 15 Archivo “04AutoResuelveExcepcionesPreviasDelCuaderno3Y4.pdf” de la carpeta “C03ExcepcionesPrevias”. 16 Archivo “083AutoOrdenaTraslado.pdf” del “C01Principal”. 17 Archivo “087AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. 18 Archivo “104ActaDeAudiencia2016-430.pdf”. 19 Archivo “112ActaDeAudiencia.pdf”.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar Garzón; probada la de “(…) Buena fe contractual (…)” formulada por el curador ad litem de los herederos indeterminados de Héctor Alexander Ramírez Parra -q.e.p.d.-; desestimó las otras invocadas en el litigio; determinó la resolución del contrato de compraventa referido en las peticiones; ordenó como restituciones mutuas que, dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el querellado William Darío Ramírez Parra le pague $290.644.371,11 al promotor Otoniel Ramírez Moreno, y que éste, a su vez, le solucione a aquél $126.956.314,25; denegó las demás aspiraciones del libelo y condenó en costas al convocado20. 4.
Sentencia de primer grado La funcionaria, tras historiar las actuaciones, así como plantear el problema jurídico a resolver, advirtió la presencia de los presupuestos procesales y estableció que no se configura irregularidad que invalide lo actuado. En seguida, anotó que la legitimación para promover la acción resolutoria la tiene el contratante cumplido o que se allanó a satisfacer las obligaciones que le corresponden.
La demanda debe dirigirse contra el que desatendió sus compromisos negociales y, para su prosperidad, además de las anteriores exigencias, es requisito que exista una convención válida. Frente al último, precisó que se cumple con el instrumento público a través del que el promotor enajenó sus bienes inmuebles -casa y garajes de uso exclusivo- a favor del enjuiciado, vale decir, la escritura 0762 del 6 de marzo de 2013 otorgada en la Notaría del Círculo de Mosquera, Cundinamarca. 20 Archivo “118SentenciaDePrimeraInstanciaResolución contrato compraventa.pdf”.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Aseveró que el impulsor de la controversia honró sus compromisos, porque si bien en su declaración de parte admitió no haber entregado la vivienda negociada en el momento de suscripción de la concertación -pese a que en el documento traslaticio quedó plasmado lo contrario-, el conminado, al absolver interrogatorio, reconoció haberla recibido cuatro meses después de rubricar el instrumento público, cuando se la otorgó Arelys Hernández, de quien dijo ser la compañera sentimental del vendedor, lo que refleja su anuencia en disponer del predio con posterioridad a la celebración del ajuste, tan así que ulteriormente lo enajenó al señor Luis Alberto Pinzón Ruiz, ciudadano que luego vendió a Luz Angélica Galindo Layton y Héctor Alexander Ramírez Parra -q.e.p.d.-, últimos que lo transfirieron a Jairo Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar Garzón, personas que desde el 2014 hasta la actualidad figuran como propietarios del derecho real de dominio.
Acotó que, contrario a lo sostenido por el extremo pasivo, quien alegó que el enajenante ocultó la situación jurídica del fundo, no es dable tildarse de incumplido al promotor, porque según se desprende de la estipulación cuarta de la escritura materia del pleito, el interpelado tenía pleno conocimiento de que la propiedad se encontraba afectada con una garantía hipotecaria, frente a la que expresamente acordó asumir su pago, máxime que, atinente a los gastos de administración, también en la convención se esbozó que no se presentó paz y salvo porque el bien raíz era nuevo, de ahí que al instante en que se concretó el ajuste no existían obligaciones pendientes por este concepto.
Adujo que está demostrada la deshonra del convocado William Darío en sufragar la totalidad del precio acordado -$163.000.000-, ya que aunque el texto del contrato instrumentado en la escritura a que se refieren las pretensiones reseña que quedó satisfecho, Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 aspecto reiterado en la contestación de la demanda, en el diligenciamiento no obra soporte documental alguno que respalde dicha solución, más cuando no solo los extremos en contienda afirmaron que la ejecución del negocio jurídico no se desarrolló en los términos allí descritos, sino que también el citado intimado, sobre el punto, ofreció respuestas evasivas y contradictorias en el interrogatorio que absolvió, que impiden tener certeza acerca de las condiciones en que se efectuó ese pago.
El encausado aludido se contradijo, porque al replicar el escrito genitor sostuvo haber satisfecho la obligación con la transferencia de una casa, un vehículo y dinero en efectivo, pero omitió identificar concretamente los dos primeros bienes con folio de matrícula y placas, respectivamente; mientras que en la vista pública manifestó que amortizó la deuda con la cancelación de la hipoteca constituida sobre el fundo negociado, el pago de la administración y solucionó una parte a la cónyuge del actor y otra a éste, sin recordar los montos ni fechas de cada transacción, menos la correspondiente al gravamen.
De cara a lo anterior, por la negociación, en verdad, el gestor confesó haber recibido diferentes pagos, que sumados arrojan un total de $71.200.000, cifra que comprendía el monto de $37.400.000 para la cancelación de la hipoteca, lo que confirma lo argüido por el comprador sobre ese tópico. Como el pago del total del valor de la vivienda que dijo haber efectuado William Darío Ramírez Parra no fue probado, se cumplen los requisitos para que opere la resolución del convenio implorada, pero destacó que no procede la entrega de tal heredad al promotor, porque como se vio, fue enajenada con posterioridad a la celebración del contrato cuyo incumplimiento se deprecó, a los terceros vinculados -Luis Alberto Pinzón Ruiz, Luz Angélica Galindo Layton, Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Héctor Alexander Ramírez Parra -q.e.p.d.-, Jairo Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar Garzón-, quienes la adquirieron de buena fe.
La prescripción, por su parte, no prospera, debido a que la misma se cuenta desde el momento en que se perfeccionó la escritura de venta. En cuanto a las restituciones mutuas, el demandante deberá devolver con la respectiva corrección monetaria al extremo pasivo los $71.200.000 que recibió, monto que traído a valor presente asciende a $126.956.314,25; y, a su turno, el demandado pagará a su contradictor $163.000.000 como cifra estipulada en el contrato, que indexados son $290.644.371,11.
Aunado, el querellado debe asumir las costas procesales. Refirió que no es procedente reconocer los perjuicios impetrados, pues no fueron probados21. Inconforme con esta determinación, el intimado interpuso recurso de apelación22, concedido en proveimiento datado 12 de abril de 202423. 5. El recurso de apelación 5.1. La parte encausada, como sustento de su solicitud revocatoria, criticó que, si bien en el veredicto de primer grado se argumenta la mutua inobservancia convencional de los contratantes, la falladora omitió analizar que como el pago del precio se efectuó con la cancelación de la hipoteca, al igual que con la satisfacción de las cuotas atrasadas de administración e impuestos, 21 Archivo “118SentenciaDePrimeraInstanciaResolución contrato compraventa.pdf”. 22 Archivo “119RecursoApelacionDda.pdf”. 23 Archivo “124AutoConcedeApelacionSentencia.pdf”.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 el actor tenía el deber de salir al saneamiento del inmueble materia de la concertación. La señora juez emitió un pronunciamiento extra o ultra petita, en razón a que era inviable disponer en su decisión las restituciones mutuas, al no haber sido impetradas en la demanda, máxime que ellas corresponden más a una declaración de nulidad del contrato que no a su resolución. Recriminó el desconocimiento probatorio de la escritura que recoge el negocio celebrado, de donde es fácil deducir que solucionó en su totalidad el monto pactado con el demandante.
De la misma forma, al promotor le correspondía demostrar que ese hecho contenido en el instrumento público nunca ocurrió. En todo caso, arguyó que no existe medio idóneo que desvirtúe la presunción de legalidad y veracidad de lo declarado en ese acto jurídico de compraventa. Censuró la valoración de los interrogatorios absueltos por ambos extremos procesales, dado que son coincidentes en el pago y recibo del precio convenido.
Reprochó que se le impusiera el pago de costas, debido a que la desatención contractual no está acreditada. Expuso que en el veredicto la dispensadora de justicia se basó en criterios de equidad y no en derecho, porque tuvo en cuenta la flexibilización de las partes en el referido negocio para acoger la primera pretensión del libelo, cuando con ese panorama ha debido otorgarle mayor credibilidad a lo manifestado en el documento traslaticio, cuyo contenido no fue redargüido.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Añadió que, pese a que se predica la buena fe de los terceros vinculados al juicio, por no participar en el ajuste, a ello no le sigue que en la negociación hubiese actuado de mala fe, más si en el transcurso del debate afirmó haber sufragado la totalidad del precio24. En la oportunidad legal para sustentar la alzada, además de insistir en los anteriores argumentos, agregó que el demandante carece de facultad para deprecar la resolución del contrato, por cuanto fue quien primero deshonró sus deberes.
Adicionó que, de lo consignado en el instrumento contentivo de la alianza, especialmente lo que atañe al pago del precio, debe tenerse como confeso al activante, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 191 del Código General del Proceso25. 5.2. El abogado del demandante replicó que su contendor pretende aniquilar los argumentos que edificaron la determinación apelada, sin respaldar el cumplimiento del pago de la totalidad del costo de la vivienda enajenada26.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por 24 Archivo “119RecursoApelacionDda.pdf”. 25 Archivo “11Sustentacion.pdf” del “CuadernoTribunal”. 26 Archivo “12DescorreTraslado.pdf”.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2. De la resolución de los contratos El contrato o la convención es el acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer una cosa (artículo 1495 del Código Civil).
Ese acuerdo debe reunir los requisitos necesarios para su existencia jurídica, validez y eficacia. Tal régimen de libertad jurídica para obligarse comporta el postulado romano pacta sunt servanda, el que se asienta hoy en el imperativo según el cual “(…) [t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (…)” (canon 1602 ibídem).
El precepto 1546 del Código Civil dispone que “(…) [e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios ( )”; mientras que, a su vez, la disposición 1609 del mismo compendio estatuye que “(…) [e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “(…) [L]uego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justificar su resistencia a cumplir las suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor (…)”27.
Sin embargo, por vía jurisprudencial, en sentencia SC1662 de 2019, efectuó una importante precisión, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, para enseñar que, ante el mutuo incumplimiento, es plausible que cualquiera de los contratantes demande la resolución del pacto, sin indemnización de perjuicios.
Más adelante la misma Corporación reiteró en veredicto SC4801 de 2020, que la deshonra convencional debe ocurrir de manera simultánea, pues si existe un orden prestacional, el incumplimiento del primero en sus débitos habilita al segundo para también desatender los que en adelante le correspondan y promover la resolución convencional regulada en el memorado canon 1546 del Código Civil.
En este sentido, puntualizó: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico patrio es de recibo, al día de hoy, la figura iuris de la simple resolución contractual en situación de recíproco incumplimiento de las partes (…). En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que este debía acatar de manera preliminar; y 27 Sentencia del 16 de junio de 2006.
M.P. César Julio Valencia Copete. Ref. Exp. 7786 de 2006. Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (…)”28. 3. Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de alzada, advierte la Sala que la inconformidad planteada por el apelante se circunscribe a determinar si de cara al material suasorio obrante en el proceso no era dable declarar la prosperidad de la acción resolutoria, por el incumplimiento negocial alegado.
Para el caso que nos ocupa, se aprecia en la escritura pública 0762 del 6 de marzo de 2013, que el demandante Otoniel Ramírez Moreno, transfirió a título de venta el derecho de dominio al comprador William Darío Ramírez Parra, la casa 5 y la prerrogativa al uso exclusivo de los garajes 9 y 10 que hacen parte del Conjunto Residencial Campobelo P.H., ubicado en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, distinguida con folio de matrícula inmobiliaria 50C- 1736042, pactándose como precio de negociación la suma de $163.000.000, cantidad que se pagó de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera, cuyo tener literal es: “(…)
TERCERO: PRECIO.- El precio de esta venta es la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($163.000.000.oo) que (EL) (LA) (LOS) VENDEDOR(A)(ES) declara(n) tener recibido en dinero efectivo, en la 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3666-2021, reiteradas en SC5430 de 7 de diciembre de 2021, expediente 05001 31 03 010 -2014 01068 01 y SC1962 de 28 de junio 2022, expediente 11001-31-03-023-2017-00478-01.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 fecha a entera satisfacción de manos de (EL)(LA)(LOS) COMPRADOR(A)(ES) (…)”29. Sin embargo, como quedó precedentemente consignado, las pretensiones del actor se enfilaron a obtener la resolución del contrato contenido en el instrumento público citado, por incumplimiento del comprador en el pago de la totalidad de ese precio.
Significa lo anterior, que el demandante se levantó contra sus propias manifestaciones expresadas en documento público y que a la fecha no han sido dejadas sin efecto, por lo que es relevante memorar lo indicado por la Alta Corporación a este tenor: “(…) El artículo 1934 del Código Civil establece: ‘Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores’.
Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia n° 64 de 25 de abril de 2005, exp. 0989, que el ‘valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que ‘(…) el artículo 187 ib., establece el principio de la persuasión racional de la prueba, sin otras restricciones que las provenientes de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Por manera que al juez le es permisible ( ) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el 29 Folios 8 y 9 del archivo “002PoderyAnexos.pdf”. Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción’ (CLXXXIV, pág. 46).
Es claro que la limitación probatoria se presenta cuando el debate enfrenta a terceros que de buena fe adquirieron los derechos relacionados con los bienes disputados. Así lo tiene definido esta Corporación, en sentencia de casación n° 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, al establecer que ‘es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros.
Ya se destacó que en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero efectivo y la vendedora recibió a satisfacción las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados.
Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad. En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos (…)”30.
Despejadas las dudas en torno a quién estaba llamado a acreditar que el contenido de la cláusula cuarta del instrumento público contiene una disparidad con lo ocurrido realmente, es decir, el demandante, se procede a verificar si alcanzó tal cometido, como lo apuntaló la juzgadora de primer grado, o no, como lo alegó el extremo pasivo.
En declaración de parte, Otoniel Ramírez Moreno refirió que la negociación materia de la litis tuvo inicio con Héctor Ramírez Zárate, padre del enjuiciado, ya que con él concertó una sociedad en la que “(…) él como constructor (…) me entregaba un lote para construir una casa (…)31, por lo que “(…) al construir en sociedad con él la casa y venderla me daba a mí una utilidad, entonces eso hice con él (…)”32, de ahí que “(…) como yo tenía asignado el lote, entonces yo a él le firmé las escrituras de la venta de la casa (…)”33.
Empero, “(…) de un tiempo me di cuenta [de] que él había vendido el lote por otro lado (…)”34; razón por la que “(…) le exigí el pago de la casa, [pero] no hubo manera (…), [sino que] por ahí me pagaba o me daba cantidades muy irrisorias (…)35. Y pasó el tiempo y nunca me pagó el valor de la casa (…)”36. Tal manifestación condujo a que la funcionaria le cuestionara “(…) por qué razón la escritura está firmada para el señor William Ramírez (…)”37, frente a lo que respondió que “(…) no sé qué tengan 30 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de 21 de octubre de 2010. 31 Minuto 26:32 del archivo “100Rad. 110013103036201600430 00-20231207_084721- Grabación de la reunión”. 32 Minuto 26:55 ibídem. 33 Minuto 2705 ibídem. 34 Minuto 27:22 ibídem. 35 Minuto 27:30 ibídem. 36 Minuto 27:44 ibídem. 37 Minuto 29:28 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 ellos ahí, seguro por representación (…), o en sociedad que tienen (…)”38, pero afirmó que fue consciente de que quien iba a figurar en el documento como comprador era el hijo de su presunto socio, vale decir, el hoy demandado, “(…) por confianza con él (…)”39. Más adelante comentó que pactó todo con el progenitor del impulsor, “(…) porque con él ya había hecho negociaciones y él es la persona que manda ahí en ese sector y en la empresa de él. Comercialmente él es el encargado (…), los hijos vienen a ser es testaferros de él (…)”40.
Acerca del precio, señaló que se había fijado en $300.000.000, pero después se concertó en $290.000.000. Al preguntársele “(…) por qué dejaron en la escritura un valor menor (…)”41, se limitó a indicar que “(…) él es muy conocido en la zona y lo que hizo fue llevarme a mí en la escritura (…)”42; aunque detalló que “(…) recurrí a vender la casa y como conocía al señor [padre del conminado], que me dio la oportunidad según lo que hablamos, que construíamos una casa y (…) teníamos el proyecto de que nos ganábamos $300.000.000 en la venta (…), entonces me quedaban $150.000.000 y por ese motivo con las promesas que él me hizo y la visión que tenía del negocio con él fue que accedí a firmarle la escritura (…)”43.
Respecto del gravamen que figuraba sobre el inmueble negociado, dijo que “(…) él pagó la hipoteca (…)”44, lo que corresponde con la cláusula cuarta del ajuste45. La versión del encausado no contiene una confesión del impago al vendedor, porque declaró que los recursos con los que 38 Minuto 29:41 ibídem. 39 Minuto 1:11:37 ibídem. 40 Minuto 1:06:19 ibídem. 41 Minuto 30:34 ibídem. 42 Minuto 30:43 ibídem. 43 Minuto 1:01:56 ibídem. 44 Minuto 39:35 ibídem. 45 Folio 9 del archivo “002PoderyAnexos.pdf”.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 atendió la prestación provenían de sus actividades como ingeniero civil, al adquirir predios en los que desarrollaba obras de construcción para posteriormente venderlos46. Coincidió en que su progenitor conocía al activante, porque con anterioridad celebraron otras negociaciones. Anotó reiterativamente que su deber pecuniario lo satisfizo al pagar la hipoteca que gravaba el inmueble, otro tanto al cubrir la deuda de administración que tenía el fundo, entregó un porcentaje en efectivo a la cónyuge del vendedor y otra cifra a éste47.
Describió los acercamientos con el demandante para adquirir la vivienda, quien nunca le mencionó que en la casa habitaba una menor de edad con su esposa Arelys Hernández, ciudadana que le refirió que no abandonaría la propiedad hasta tanto se le reconociera una suma de dinero48. Recordó que quien inició la negociación con el promotor fue su padre, porque aquél le ofreció a este la heredad, pero al final él la concluyó49.
Admitió, eso sí, que la propiedad le fue entregada cuatro meses después de la suscripción de la compraventa50. Las exposiciones de Martha Patricia Munar Garzón y Jairo Enrique Díaz Bustos, vinculados al juicio como litisconsortes, no son útiles para los fines estudiados, esto es, para acreditar la falta de pago, en la medida que se ocuparon de relatar aspectos que atañen con la posterior adquisición que hicieron de la vivienda materia del litigio.
De lo trascrito en precedencia, no se colige un reconocimiento del incumplimiento enrostrado al intimado, sino que para la Colegiatura es patente que al momento de otorgarse el instrumento que solemnizó el contrato de compraventa, el vendedor expresó 46 Minuto 9:33 del archivo “101Rad. 110013103036201600430 00-20231207_100609- Grabación de la reunión”. 47 Minuto 8:43 ibídem. 48 Minuto 7:29 ibídem. 49 Minuto 14:40 ibídem. 50 Minuto 33:00 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 claramente su aceptación en el sentido de haber recibido a satisfacción de manos de William Darío Ramírez Parra, en su condición de comprador, la suma de $163.000.000, como precio de la negociación, lo que significa que esa expresión de voluntad contenida en el título escriturario está revestida de plena validez, dando fe de lo acordado entre las partes negociales, sin que dentro del plenario exista prueba que demuestre lo contrario, siendo carga del vendedor, por hacer tal afirmación, desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquello derivado del texto del documento público cuestionado.
Tampoco es dable admitir que devenía imposible para el actor acreditar la negación indefinida consistente en que jamás recibió la totalidad del precio, porque si bien el inciso final del artículo 167 del Estatuto Adjetivo determina que “(…) [l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (…)”, desplazándose la carga demostrativa a la contraparte ante este tipo de manifestaciones, el gestor no puede deshacerse de su deber probatorio por esta vía, ya que él es quien se opone a lo consignado en el instrumento público que recogió su voluntad libre, así como el lugar, el objeto y la satisfacción del pago, vale decir, que el hecho quedó debidamente acreditado en oposición a lo que ahora alegó. Agregado a lo precedente, para que la deshonra convencional alegada se tuviera por acreditada, tampoco el impulsor de la litis adujo, demostró ni deprecó que se reconociera que la verdadera voluntad de los estipulantes -como refirió en su declaración de parte- era que el precio y modo de cubrirlo, correspondían a una concertación diferente de la consignada en la escritura pública 762 del 6 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría de Mosquera, Cundinamarca, para que se tuviera como aparente o camuflada a la que se efectuó. Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Empero, como el actor no hizo uso de esa potestad, habida cuenta que ni en los soportes fácticos de la demanda aludió la presunta sociedad convenida con el progenitor del querellado, ni mucho menos que en el marco de esa supuesta asociación había cedido la vivienda, está vedado para este Colegiado pasar por alto el clausulado de los negocios jurídicos definitivos, para viabilizar su pretendida resolución, sin trasgredir la regla de congruencia que rige el procedimiento civil, según la cual, “(…) [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)” -artículo 281 del Código General del Proceso-. Estimar lo contrario sería ir en contravía de los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, al permitir que sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos y pretensiones no planteados.
Sobre el punto, el Alto Tribunal Civil ha dicho que “(…) [a] la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.
A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 281 del Código General del Proceso], dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita) (…)”51.
Por demás, ninguna evidencia con idoneidad probatoria refrenda la simulación -absoluta o relativa- del negocio en cuestión, dado que no es dable establecerla a partir del propio y único dicho del demandante, quien manifestó que concertó celebrarlo aparente, para poner la titularidad del inmueble en cabeza del encausado, bajo el ropaje del aludido concierto, a efectos de obtener utilidades con el progenitor de aquél, en virtud de una asociación que hicieron con tal fin.
III. CONCLUSIÓN Lo hasta aquí argüido basta para infirmar el veredicto, por los razonamientos antes esgrimidos, en el entendido que, contrario a lo considerado por la señora juez de primer nivel, el demandante fracasó en sus aspiraciones y no logró derruir la presunción de 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1806 de 24 de febrero 2015, reiterada en SC4966 de 18 de noviembre de 2019.
Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 veracidad del acuerdo de voluntades atacado, puesto que no acreditó que no es cierto lo que el instrumento público relaciona en cuanto a que el comprador del inmueble cubrió completamente la erogación pactada como costo de la vivienda, y que él aceptó en la cláusula tercera haberla recibido a entera satisfacción. Entonces, como tal desenlace lleva inmersa la frustración de los pedimentos, fútil resulta referirse a los demás motivos de reproche blandidos por la pasiva.
Finalmente, por haberse revocado la sentencia apelada, se condenará al promotor de la acción a asumir las costas procesales de las dos instancias -numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada; en su lugar se, RESUELVE Primero: RECONOCER de oficio la excepción de no darse los requisitos legales y jurisprudenciales referidos a la resolución de los contratos.
Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda. Tercero: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante. Liquídense como lo tiene previsto el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Devuélvase el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Ofíciese por la Secretaría. Notifíquese.
Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b137710f78f38d991e78566d23dc0cb195e473e53672e69203a5ccf09d793 052 Documento generado en 25/02/2025 10:56:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica