Simulación Rad. 2021-00153-03 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de simulación. Demandante: Sociedad Unión de Arroceros S.A. Demandados: Jorge Julio Troncoso Troncoso y otro.
Radicación: 73001-31-03-003-2021-00153-03. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 11 de septiembre del 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la Sociedad Unión de Arroceros SAS promovió demanda declarativa contra Jorge Julio Troncoso Troncoso y Rubén Elías Molina Troncoso, solicitando: i) Declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 804 del 11 de mayo de 2019 y ordenar su cancelación; y ii) Condenar en costas del proceso a la parte demandada en caso de oposición. Subsidiariamente peticionó declarar i) la nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 804 del 11 de mayo de 2019; ii) Que prevalece una donación oculta; iii) Que las donaciones son absolutamente nulas por exceder lo autorizado por la ley sin previo trámite judicial; iv) Ordenar la cancelación de la referida escritura pública y su correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad; y v) Condenar en costas al extremo demandado.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relató la parte accionante que mediante escritura pública No. 804 del 11 de mayo de 2019 Julio Troncoso Troncoso vendió a Rubén Elías Molina el predio Simulación Rad. 2021-00153-03 2 denominado “El Edén” identificado con número de matrícula inmobiliaria 351- 1525 y el llamado “Hacienda El Edén” identificado con número 351-1526, ubicados en el Municipio de Piedras Tolima. 2.
Refirió que Rubén Elías Molina Troncoso es pariente cercano de Jorge Julio Troncoso Troncoso. 3. Señaló que en la escritura pública mencionada se dejó plasmado que la parte vendedora recibió la suma de dinero de la venta, sin embargo ello no es cierto, pues nunca hubo tal transferencia, ni tampoco Troncoso Troncoso se ha desprendido de la posesión de los predios.
Además que los valores que se le asignaron a las ventas no corresponden a la realidad, pues son irrisorios comparados con el comercial, según da cuenta el dictamen aportado con la demanda. 4. Adujo que el contrato de compraventa es simulado porque no se pagó el precio acordado, pues lo que se pretendió fue encubrir una donación, sin sufragar los impuestos que causa tal acto gratuito. 5.
Ultimó que Jorge Tulio Troncoso Troncoso efectuó esas ventas simuladas solo con el fin de burlar las acreencias en mora que tenía con la Sociedad Unión de Arroceros S.A.S. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante proveído del 7 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.2 En la misma fecha se decretó la inscripción y registro de la demanda de los inmuebles objeto de controversia3.
Por auto del 4 de noviembre de 2022 se tuvo notificados por conducta concluyente a los demandados, concediéndoles el término de veinte días para contestar la demanda4. A través de vocero judicial, los pasivos formularon las defensas denominadas: “VALIDEZ DEL NEGOCIO, TENIENDO EN CUENTA LA CAPACIDAD JURÍDICA DE QUIENES SUSCRIBIERON LA COMPRAVENTA CONTENIDA EN LA ESCRITURA 804 DEL 11 DE MAYO DE 2019 EXPEDIDA POR LA NOTARIA(sic) SEXTA DEL CÍRCULO DE IBAGUÉ”;
“ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA Y LIQUIDEZ ECONOMICA(sic) DEL COMPRADOR”; “INEXISTENMCIA DE LOS 1 012AutoInadmiteDemanda 2 028AutoAdmiteDemanda.pdf 3 029AutoDecretaMedidaInscripciónBienes 4 038TieneNotificados.pdf Simulación Rad. 2021-00153-03 3 ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN”; “INEPTA DEMANDA POR FALRA DE LOS REQUISITOS FORMALES CONSAGRADA EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO” y la “GENERICA o ECUMÉNICA”5.
En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en proveído del 17 de abril del 20246, por auto del 20 de junio de este año se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio se estimaban pertinentes7. El 10 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instrucción, y en ella se declaró fallida la conciliación, se recibió el interrogatorio de las partes, el testimonio de Julián Fernando Troncoso Polo y el del perito César Fernández Zafra que realizó el avalúo comercial aportado con la demanda.
El 11 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y en su lugar se accedió a la simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito entre Jorge Julio Troncoso Troncoso y Rubén Elías Molina Troncoso contenido en la escritura pública No. 084 del 11 de mayo de 2019 elevada en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué respecto de los inmuebles identificados con números de matrícula 351-1525 y 351-1526 y en consecuencia se ordenó la cancelación de la escritura pública referida, tanto en la Notaría como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema Tolima.
Así mismo se ordenó a Rubén Elías Molina Troncoso restituir los inmuebles a Jorge Tulio Troncoso Troncoso en el término de diez días desde la ejecutoria de la sentencia. Igualmente se condenó en costas a la parte demandada. De otra parte, se negó la adición de la sentencia solicitada por la parte actora, en lo referente a emitir pronunciamiento respecto a la escritura pública 1247 del 29 de junio de 2021 y su aclaración del 1859 del 10 de septiembre de 2021 relativas a la constitución de hipoteca sobre los bienes.
Posteriormente, el vocero judicial del extremo pasivo, inconforme con el sentido de la decisión la apeló8. El 23 de octubre del año anterior se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara9, del cual hizo uso10 y además solicitó práctica de pruebas11, la que fue negada en auto del 7 de noviembre de 202412. 5 041ContestacionDemanda.pdf 6 005AutoRevocaProvidencia.pdf - 02SegundaInstancia 7 064FijaFecha.pdf 8 096AudienciaSentencia 9 005AdmiteRecursoApelación.pdf 10 009MemorialSustentaciónDemandante.pdf 11 009MemorialDemandadoSolicitaPruebas.pdf 12 014NiegaSolicituddePruebas.pdf Simulación Rad. 2021-00153-03 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas aportadas al plenario y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el a quo despachó de manera desfavorable las excepciones propuestas y en su lugar acogió la pretensión principal de simulación absoluta del contrato de compraventa.
Para arribar a tal conclusión el Juzgador estimó que la sociedad demandante se encontraba legitimada para actuar en este proceso, por ser acreedora de uno de los demandados, de manera que la transferencia de dominio que éste hizo, le podía acarrear un perjuicio cierto y real ya que podría ver truncadas las pretensiones formuladas en proceso ejecutivo en contra de Jorge Julio Troncoso Troncoso.
Acto seguido, consideró que se observaba un primer indicio de simulación consistente en el no pago del precio acordado de la venta, habida cuenta que si bien el señor Rubén Elías Molina Troncoso demostró que en su cuenta ingresó una suma de dinero aparentemente producto de la venta de la finca “California”, de lo que se evidenciaba que disponía de capital suficiente para adquirir el dominio de los predios el “Edén “y “Hacienda el Edén”, también lo es que no se probó que en las fechas que se indicaron en la promesa de venta hubieran habido movimientos bancarios semejantes a los convenidos.
Señaló que existe discordancia entre el precio indicado en la promesa de compraventa por $500.000.000 con el plasmado en la escritura pública por $160.000.000, a más que éste fue irrisorio, ya que el dictamen pericial aportado con la demanda avaluó los bienes en más de 844.000.000. Refirió que no existe registro contable o estado financiero que demuestre el valor de la compra o que el dinero ciertamente hubiere sido desembolsado, o que entregado al vendedor e ingresado a su patrimonio.
Indicó que está probada la ausencia de necesidad de vender los inmuebles, puesto que no se acreditó que para tal momento hubiere entrado en crisis que se viere obligado a vender o que hubiere invertido en otro negocio. Agregó que tiene importancia que para tal época asimismo hubiere procedido a gravar el apartamento de su propiedad con la afectación a vivienda familiar.
Precisó que no se ejecutó el contrato ya que está demostrado que Jorge Tulio Troncoso sigue con la posesión del bien por cuanto no fue consistente lo señalado en la promesa de compraventa con lo indicado en la escritura pública Simulación Rad. 2021-00153-03 5 referente a la entrega, y si bien obran unos contratos de prestación aportadas, no dice de manera puntual en qué lugar se iban a desarrollar.
Adicionó que referente al testigo que fue tachado por la parte demandante, y quien es primo de los demandados, se colige que su declaración “no cuenta con toda la aceptación para darle validez probatoria” pues se evidencian vicios de interés en favorecer a sus familiares. Así, con base en tales argumentos, concluyó que tal cadena indiciaria revelaba sin lugar a dudas la simulación absoluta del negocio jurídico fustigado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Los argumentos en los que se encuentra fincado el recurso de alzada por parte del apoderado judicial de los demandados se pueden sintetizar de la siguiente manera: Repudió la legitimación en la causa por activa, por cuanto no se aportó prueba que acreditara que el patrimonio del deudor Jorge Julio Troncoso Troncoso se hubiere disminuido y que por ende estuviere en riesgo la sociedad demandante, más aún que no se allegó ninguna prueba de la acreencia. Adujo que el Juez invirtió la carga de la prueba, ya que la demandante no allegó elementos suasorios para la prosperidad de sus pretensiones.
Refirió que no se hizo una adecuada valoración probatoria, por cuanto no se tuvieron en cuenta los movimientos bancarios y retiro de la cuenta del señor Rubén Elías Molina Troncoso en las fechas cercanas a la estipulada en el contrato de promesa, que incluso dos de ellas son coincidentes; tampoco se valoró la prueba documental aportada que da cuenta que desde el año 2019 el señor Rubén Elías Molina Troncoso ingresó ganado en las fincas compradas y que por ende tiene la posesión de los predios; y mucho menos se valoró que el dictamen aportado que le da mayor valor a los bienes comprados no cumple con los requisitos señalados en el artículo 10o de la Resolución 620 de 2008.
Conforme lo anterior no se encuentran acreditados los requisitos para que salga avante la simulación del contrato de compraventa. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una Simulación Rad. 2021-00153-03 6 causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado en el presente litigio.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia. Con el derrotero planteado, corresponde señalar que la parte demandante mostró inconformidad con la decisión proferida, por considerar que la parte actora no ostenta legitimación en la causa para formular la presente acción; además por estimar que se invirtió la carga de la prueba por parte del Juez de primer grado, y por último debido a la indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario.
Para emprender la tarea anunciada, conviene precisar que la simulación, como forma de ineficacia contractual, es entendida como una discrepancia entre la voluntad interna y externa del individuo, expresada de manera consciente con el propósito de fingir la celebración de un negocio jurídico inexistente – absoluta - o para ocultar la realización de otro distinto – relativa -.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la simulación “(…) es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”; la hay, por tanto, “(…) cuando se hace conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta”.13 Con la anotada figura “(…) se finge totalmente la existencia de una relación de derecho (simulación absoluta) o se muestra una con matices diferentes (simulación relativa), a la par que se oculta la realidad jurídica; en fin, supone realizado un pacto que no existe y produce una ilusión para obtener, por su conducto, los objetivos perseguidos.
Como lo señala la doctrina italiana, el contrato simulado desde el principio es aparente, un acto no serio, “(…) y la convención secreta está destinada a constatar históricamente esta ficción (…)”.14 13 SC5191-2020 del 18 de diciembre de 2020. 14 SC5191-2020 del 18 de diciembre de 2020. Simulación Rad. 2021-00153-03 7 De ahí que, para el recaudo exitoso de la acción de simulación, esa alta Corporación apuntaló que se deben demostrar los siguientes elementos axiológicos: “(…) (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno;
(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros» (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008- 00133-01), sin que el móvil o la intención haga parte de los mismos y, por ende, constituya un presupuesto sustancial de la misma.”15 (Subrayado ex texto).
Conforme la jurisprudencia traída a cita, entre los requisitos neurales de la acción simulatoria se encuentra la legitimación en la causa, que en principio se halla en quienes fueron parte en el acuerdo negocial. Sin embargo, también la puede ostentar un tercero, en el evento en que con el acto se le cause una afectación. Al respecto se ha precisado que: “… la legitimación para promover la acción de simulación no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.”16.
En otro pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria decantó que: “Sobre el particular, ha observado la Sala que, en principio, “[c]uando se formula una pretensión simulatoria de cara a un contrato, los legítimos contradictores son aquellas partes que concurrieron al respectivo negocio jurídico y, en consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimación dentro del correspondiente proceso.
En tal virtud, en tratándose de un contrato de compraventa, por vía de ejemplo, los llamados a participar en la contienda procesal serían el comprador y el vendedor” (Cas. Civ., sentencia del 12 de julio de 2001, expediente No. 6050). Empero, como lo puso se presente el recurrente, “[e]n lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar 15 SC2929-2021 del 14 de julio de 2021. 16 SC231-2023 del 25 de julio de 2023.
Simulación Rad. 2021-00153-03 8 la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149).
( ) En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ (G.J. tomo LXXIII, pág. 212)” (Cas.
Civ., sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente No. 6926; se subraya).”17. En el presente asunto, la sociedad demandante solicitó la declaratoria de la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 804 del 11 de mayo de 2019 manifestando que aquel fue ficticio por cuanto lo que se pretendió fue “burlar las acreencias en mora que tenía para con ella, conforme el estado de cuenta de su acreencia a favor de Unión de Arroceros SAS…”, óptica desde la que se infiere que el interés planteado para formular la demanda emana de la calidad de tercero acreedor, por estar causándosele perjuicio serio y actual.
Sea lo primero indicar que es punto pacífico de la controversia que Jorge Julio Troncoso Troncoso es deudor de la sociedad Unión de Arroceros SAS, al punto que aquel en el interrogatorio rendido lo reconoció al decir que “… si señor, yo tuve créditos con Unión de Arroceros… fueron varios créditos, fui cliente de ellos por mucho tiempo…, la última deuda, cuando se hizo el negocio de la finca, yo les debía a ellos doscientos y pico de millones y les hice un abono de cien millones de pesos”18.
Así mismo obra pagaré No. I-0062 del 11 de mayo de 2019 en el que Jorge Julio Troncoso Troncoso se obligó a pagar a Unión de Arroceros SAS la suma de $108.394.836, estado de cuenta de la deuda e impresión de pantalla de la página web de la Rama Judicial - consulta de procesos, que da cuenta del trámite de un proceso ejecutivo seguido en contra de aquel en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad de radicado 73001400301202021002580019.
De las evidencias anteriormente reseñadas, se advierte demostrado que la sociedad demandante es acreedora del demandado Jorge Julio Troncoso 17 Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Radicación 05001-3103-005-200-00229-01. 18 Audiencia del 10 de septiembre de 2024 1H12`48 a 1H13´10´´. 19 092Pruebas20221216.pdf Simulación Rad. 2021-00153-03 9 Troncoso, de manera que al haber éste transferido el dominio de sus bienes a un tercero a través de la escritura pública 804 del 11 de mayo de 2019, resulta innegable que le asiste un claro interés subjetivo cierto y actual para demandar su simulación, por cuanto de descubrirse que el negocio jurídico celebrado fue fingido, se le podría estar causando un perjuicio, lo que la habilita para solicitar la conocida declaratoria.
En cuanto a los reproches consistentes en presuntamente haberse invertido la carga de la prueba, y efectuarse una indebida valoración probatoria, la Sala emprenderá su estudio de manera conjunta, por admitirlo así la materia en que se subsumen. Para resolver, cumple referir que la jurisprudencia patria tiene precisado que “Quien aduce que un contrato es simulado tiene la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba, el contenido fehaciente de la relación jurídica y exhibir el acuerdo simulatorio concertado por las partes O, tratándose de los casos de simulación absoluta, que, aunque no existiese acto jurídico alguno, sí se brindó un concierto simulatorio entre los partícipes.
En este orden, para esta Corte, «[e]n materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra, aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria dada, la dificultad probatoria que campea en esta materia»20.”21.
De ahí que la jurisprudencia haya relievado la importancia de la prueba indiciaria ante la necesidad de demostrar el elemento oculto que envuelve el negocio celebrado, por ende es que “… la prueba indirecta en esta clase de procesos no admite ninguna duda, habida cuenta que ante la dificultad de acreditar el pacto real que subyace al aparente, esta resulta ser el mecanismo ideal para auscultar la realidad, pues, con ella, “se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predominan ampliamente la labor intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias”22 Con soporte en dicho criterio se ha considerado como hechos indicativos de la simulación el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del 20 CSJ SC de 15 febrero de 2000. 21 CSJ SC503-2023 del 15 de diciembre de 2023 22 CSJ SC8605-2016 del 27 de junio de 2016.
Simulación Rad. 2021-00153-03 10 adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, el móvil para simular, los intentos de arreglo amistoso, el tiempo sospechoso del negocio, la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente, entre otros.
Revisadas las consideraciones expuestas por el juez de primer grado, se advierte que fueron cinco los hechos que halló probados como indicativos de la simulación absoluta del contrato reprochado a saber: i) Que no se pagó el precio acordado, lo que halló demostrado ante la ausencia de movimientos bancarios; ii) Que el precio de la venta fue irrisorio; iii) Falta de variación de los patrimonios de las partes; iv) La ausencia de necesidad de enajenar; y v) La no ejecución del contrato celebrado.
Emprendido el estudio sobre los elementos suasorios arrimados al expediente, se encuentra escritura pública 804 del 11 de mayo de 2019 a través de la cual se plasmó que Jorge Julio Troncoso Troncoso le transfirió el dominio de los inmuebles “El Edén” y “Hacienda El Edén” identificados con números de matrícula inmobiliaria 351-1525 y 351-1526 a Rubén Elías Molina Troncoso por la suma de $160.000.00023.
Así mismo se observa promesa de compraventa del 22 de diciembre de 2018 celebrada entre los demandados, respecto a los bienes indicados, que establece como precio de la venta la suma de $500.000.000, los cuales se pagarían de la siguiente manera: i) $64.000.000.000 con la firma; ii) $63.000.000 el 24 de enero de 2019; $100.000.000 el 24 de febrero de 2019; iv) $28.000.000 el 24 de marzo de 2019; v) $120.000.000 el 24 de abril de 2019; vi) $125.000.000 el 11 de mayo de 201924.
En el interrogatorio de parte el demandado Jorge Julio Troncoso Troncoso aseveró que la venta de las fincas fue por valor de $500.000.000, suma con la que pagó unas deudas e invirtió en un cultivo que tenía en crecimiento, e incluso le abonó $100.000.000 de pesos a la Unión de Arroceros. Indicó que existe una inconsistencia en el precio señalado en la promesa con el de la escritura pública porque cuando fueron a la Notaría los empleados le aconsejaron colocar un valor un poco más elevado que el del avalúo catastral.
Adicionó que el dinero lo recibió 23 007Escritura80420190511 24 Fls. 10 a 14 – 041ContestacionDemanda.pdf Simulación Rad. 2021-00153-03 11 todo en efectivo durante seis meses en las fechas acordadas en el contrato preparatorio. Por su parte Rubén Elías Molina Troncoso declaró que le compró a Jorge Julio Troncoso Troncoso las fincas “El Edén” y “Hacienda El Edén” por la suma de $500.000.000, y que el mismo día en que se celebró la promesa de compraventa retiró la suma de $64.000.000 y se los entregó al vendedor, y que el resto de dinero se difirió a cuotas, los cuales fueron pagados, parte de dineros que tenía en la cuenta de Bancolombia y otra por la venta de ganados.
Adicionó que le fueron expedidos recibos de los “pagos que hizo intermedios” pero que no los tiene porque “una vez se suscribió la escritura pública ya no los necesitaba”. De otro lado, Julián Fernando Troncoco Polo, primo de los contratantes, indicó que es muy cercano a Rubén Elías Molina Troncoso y que él le preguntó si sabía de una persona que estuviere vendiendo una finca, a lo que le respondió que conocía que Jorge Tulio Troncoso Troncoso estaba enajenando la que tenía en “Doima”, por lo que fueron y la negociaron por $500.000.000; que estuvo presente cuando le fue entregado el primer pago por $64.000.000, y el último por $125.000.000, y producto del negocio celebrado le dieron una comisión. De lo anterior se extrae que si bien se declaró por parte de los demandados que el precio de la venta fue la suma de $500.000.000 y que fueron entregados en efectivo al vendedor, no obra evidencia que respalde tal aserto.
Por el contrario, obran serios indicios en el asunto de que el precio no fue cancelado, como que, si bien Troncoso Troncoso señaló que con el dinero recibido canceló deudas, abonó $100.000.000 de pesos al crédito contraído con la sociedad Unión de Arroceros SAS, y además invirtió en cultivos, se echa de menos prueba que así lo acredite, lo que valga señalar no ofrecía mayor dificultad para su demostración. En cuanto al declarante que dio cuenta de haber presenciado la suscripción de la promesa de venta y la escritura pública, y por ello constarle el pago de la primera y última cuota, se tiene que su dicho fue tachado dado el parentesco con los contratantes, lo que imponía que lo relatado fuera valorado con mayor sigilo.
Y es así que llama la atención la precisión con que informó en detalle la ocurrencia de hechos acaecidos hace varios años, e incluso en los que no participó de manera directa, como las fechas y valor de las cuotas pactadas para el pago del precio en perfecta armonía con lo planteado por los contratantes, a lo que se sumó que no obre en la documental respaldo de sus afirmaciones, en Simulación Rad. 2021-00153-03 12 particular recibos de pago de las cuotas que presenció recibidas, o de la comisión que le fue pagada.
Entonces, si bien la tacha no impone que se descarte el señalado testimonio, lo indicado sí le resta mérito de convicción para respaldar la postura de los demandados. No escapa a la Sala que sí se demostró que el señor Rubén Elías Molina Troncoso contaba con la capacidad económica suficiente para adquirir los bienes ofrecidos en venta, pues se observa que el 17 de diciembre de 2018 le fue ingresada a su cuenta en Bancolombia la suma de $739.705.449 que se refiere por concepto de la venta de la finca “California”, e igualmente también se probó que posterior a esa fecha hubo diferentes movimientos bancarios, entre ellos uno por valor de $64.000.000 el 22 de diciembre del mismo año que coincide con el valor y la fecha en que se plasmó en la promesa de compraventa se hizo el primer pago acordado25, no obstante, esta precisa circunstancia deviene insuficiente para tener por acreditado que el precio de la venta fue cancelado, pues para las restantes fechas de pago acordadas no aparecen más retiros que coincidas con el valor de las cuotas.
A su vez tampoco se adujo documentación que dé cuenta de las negociaciones de ganado de las que se indicó se obtuvo el dinero para cubrir tales erogaciones como se manifestó por el señor Rubén Elías Molina Troncoso. Es así que lo relato por el último de los referidos demandados quedó simplemente en su dicho, ayuno de respaldo, siendo circunstancia frente a la que la jurisprudencia ha indicado que “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”26 También resáltese que el demandado Rubén Elías Molina Troncoso además de su profesión de ingeniero de sistemas y trabajar con la empresa de energía Celsia, paralelamente desarrollaba la labor de comerciante, que incluía ganado, al punto que él mismo manifestó que tenía una finca en la “vereda Juntas”, dinámica que implicaba movimientos regulares de dinero conforme se muestra 25 Folios 140 a 163 – 041ContestaciónDemanda.pdf 26 CSJ.
Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01. Simulación Rad. 2021-00153-03 13 en sus estados de cuenta, y por ello se imponía mayor esmero en la actividad probatoria con miras a acreditar que parte de aquellos tenían como finalidad cubrir el pago de la venta celebrada. Adicionalmente, valoradas las declaraciones de renta presentadas27, no se logra extraer información concluyente que permita dar cuenta de los movimientos de dinero cuya prueba se echa de menos. Por consiguiente, esas precisas circunstancias resultan ser indicativas de la ausencia del pago del precio, pues en verdad no se advierte ninguna evidencia de la que se pueda inferir ese intercambio de capitales y la variación de los patrimonios de las partes.
Ahora bien, en cuanto al indicio advertido por el despacho de que el precio convenido fue irrisorio, corresponde inicialmente decir que en efecto se presenta una inconsistencia en el precio de la compraventa señalado en la escritura pública con lo plasmado en la promesa de contrato, ya que en el primero se estipuló la suma de $160.000.000 y en el segundo $500.000.000, sin embargo éstos resultan ser inferiores al consignado en el avalúo comercial aportado con la demanda, según el cual para el 11 de mayo de 2019 los inmuebles tenían un valor de $836.349.199.
Revisado el señalado dictamen, se observa que se adelantó haciendo uso del método de comparación o de mercadeo el cual encuentra su regulación en la Resolución 620 de 2008 que en su artículo 1º lo define como “Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.”.
Asimismo el artículo 10º dispone “Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. (…) En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.”.
Observado con detenimiento el dictamen aportado se avizora que el valor de los bienes avaluados fue producto de la comparación efectuada entre los inmuebles 27 Folios 207 a 209 - 041ContestaciónDemanda.pdf y Folios 6 a 8 – 073RespuestaDian.pdf Simulación Rad. 2021-00153-03 14 “Doima Camao”, “La Confianza” y “La Tabla”, indicándose que “se tuvieron en cuenta oferta de fincas dentro del entorno de localización, así como también de precios en las zonas rurales aledañas con explotación o actividad económica similar.
Se realizó comparación teniendo en cuenta elementos como: el área de las fincas, distancia a vías de importancia, forma, topografía, frente sobre vías internas, disponibilidad de aguas, normatividad que los reglamenta, entre otros”28. Igualmente en su declaración el perito precisó que en el estudio de mercado están los números de celular de las personas que estaban vendiendo los predios que fueron usados para hacer la comparación, además de estar enterado de manera personal de tales valores porque participó en la negociación que hizo Anglogold29.
Así las cosas, considera la Sala que el avalúo comercial, además de cumplir con los requisitos exigidos para su validez, ofrece plena credibilidad, en cuanto que se ajustó al método de comparación del mercado señalado en la Resolución 620 de 2008, pues informó el medio por el que obtuvo la información de los valores de los predios que fueron comparados y se clasificó cada uno de ellos, permitiendo que se hiciera la estimación del valor comercial de los bienes avaluados.
De manera que resulta palmario que el valor acordado fue relevantemente inferior al que realmente tenían los bienes para la fecha del negocio. Continuando con el indicio relativo a la ausencia de necesidad de enajenar, se estima que aunque se manifestó en el interrogatorio del demandado Jorge Julio Troncoso Troncoso que obedeció a que “… la finca estaba muy caída, enmontada, la casa no servía, los potreros estaban enmontados, todo estaba en muy mal estado cuando la finca yo la vendí, y no tenía tiempo para estar pendiente de la finca, entonces decidí venderla porque necesitaba plata para meterle más plata al cultivo”30, lo cierto es que no se acreditó tal aseveración, pues se encuentra huérfano de prueba la inversión de los dineros presuntamente recibidos en gestiones de agricultura.
Por último, pasará la Sala a analizar si se encuentra demostrado que sí fue ejecutado el contrato de compraventa y le fue entregada la posesión de los bienes a Rubén Elías Molina Troncoso, y para ello es necesario destacar las siguientes pruebas aportadas con la contestación de la demanda: 28 Folio 9 – 010AvaluoComercialEdenAV5291Corrección 29 Audiencia del 10 de septiembre de 2024 (59´30´´ a 1H00´38´´). 30 Audiencia del 10 de septiembre de 2024 (1H20´27´´ a 1H20´56´´).
Simulación Rad. 2021-00153-03 15 - Permiso de circulación para la época de la pandemia a favor de Rubén Elías Molina Troncoso del 27 de abril de 2020 en el que se le permite que transite desde la ciudad de Ibagué a “PIEDAS CORREGIMIENTO DOIMA VEREDA CAMAO FINCA EL EDÉN”31. - Registros de vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina en los predios “El EDÉN” y “EL EDÉN II” para el 21 de mayo de 2019 y 30 de mayo de 202132. - Contratos de prestación de servicios suscritos por Rubén Elías Molina Troncoso en las que se observa que se contrató a varias personas para adelantar varias labores de campo33. - Fotografías34. - Conversaciones de whatsapp35.
Emprendido el estudio de los documentos reseñados cumple decir que, si bien obran diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por Molina Troncoso para labores de campo, no se comprobó claramente que aquellos fueron ejecutados en los inmuebles en cuestión, pues en algunos se indica “El Edén” y en otros únicamente “Doima”, sin especificar de manera puntual en qué predios se realizarían los trabajos.
Sin que el primero de los señalados nombres sea contundente para concluir que aquellas gestiones se desarrollaron en los inmuebles que a este proceso interesan, pues valga recordar que obra también contrato de compraventa del 3 de septiembre de 2020 por medio del cual la señora Norma Consuelo Herrera Bonilla le vende la posesión y mejoras de una casa lote ubicada en el lote de mayor extensión denominada “El Edén” a Rubén Elías Molina Troncoso36, en el que bien pudieron haberse adelantado las señaladas labores.
Por otra parte, aunque se aportaron fotografías, no se puede constatar la fecha en que fueron tomadas, tampoco que correspondan a las fincas “El Edén” y “Hacienda El Edén”, ni mucho menos se extrae otro tipo de información que sirva para conocer datos precisos de la escena que representan, lo que idéntico ocurre con las conversaciones de whatsapp, pues carecen de datos suficientes para 31 Folios 213 a 214 – 041ContestaciónDemanda.pdf 32 Folios 216 a 220 - 041ContestaciónDemanda.pdf 33 Folios 90 a 106 - 041ContestaciónDemanda.pdf 34 Folios 107 a 139 – 041ContestaciónDemanda.pdf 35 Folios 15 a 89 - 041ContestaciónDemanda.pdf 36 Folios 205 y 206 – 041ContestaciónDemanda.pdf Simulación Rad. 2021-00153-03 16 conocer el contexto preciso en que se desarrollaron y de ellas extraer el panorama fáctico del que se pretende dar cuenta.
En ese orden de ideas, se concluye que si bien los negocios celebrados entre familiares no implican necesariamente la existencia de una relación simulada, también lo es que hay serios indicios para colegir que, en el caso, sí acaeció tal circunstancia. En síntesis, en el presente caso se celebró un negocio jurídico que con motivo de este proceso impuso la labor de desentrañar su real espíritu, labor que en su trasegar halló trazos de aparente verdad, pues en cuestiones de esta estirpe, quienes así actúan, procuraran con audacia esconder lo realmente pretendido, por lo que se impuso hacer uso de todos los medios de prueba al alcance, en especial la evidencia indirecta para lograr develar la realidad.
Es por ello que en ningún descarrío incurrió el a quo al sopesar indicios como la existencia de una acreencia impaga, la venta por el deudor de sus bienes y la afectación a vivienda familiar de otro de ellos, la ausencia de recibos de pago de la cuantiosa suma de $500.000.000, el precio irrisorio, y el parentesco entre los contratantes y el testigo del negocio entre otros, y enfrentarlos a las pruebas de los convocados, como los registros de vacunación y el permiso de circulación, dando mayor peso a los primeros, para arribar a la conclusión de que el negocio jurídico objeto de crítica fue absolutamente simulado.
Es preciso anotar que no se trata en este caso, como lo puntualizó el apelante, que el juez de primer grado hubiera invertido la carga de la prueba, simplemente, estando probados los hechos que se vienen analizando a través de indicios como medio de prueba previsto en el Código General del Proceso, no encontró evidencia con fuerza suficiente para hacerles frente.
Refulge entonces, de todo lo señalado hasta el momento, que el recurso de apelación impetrado no se abre paso, de lo que se sigue la confirmación de la decisión atacada. Finalmente se condenará en costas a la parte recurrente. (Núm. 1º Art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Simulación Rad. 2021-00153-03 17 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandada. Para el efecto se señala como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 004 del 30 de enero de 2025.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Simulación Rad. 2021-00153-03 18 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2de5634714302b21173405002ee05bd0409d3f70ef78f5551e80c29db6c5a25e Documento generado en 30/01/2025 04:10:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica