Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-10-006-2021-00152-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2025-04-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Wilson Alejandro Betancourth Ortiz \ DEMANDADO: Suj. T.B.V.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en sesión virtual extraordinaria mediante Acta No. 026 de 25 de abril de 2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Proceso: Impugnación de la Paternidad. Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Wilson Alejandro Betancourth Ortiz. Demandado: T.B.V. Radicado: 73001-31-10-006-2021-00152-02. Procede la Sala de decisión a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado adiado 03 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, por medio del cual se declaró prospera la excepción de mérito denominada “INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE HIJO POR PARTE DEL PADRE” negándose consecuentemente las pretensiones de la demanda. 2 I.- ANTECEDENTES.

Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, la señora Rocío Del Pilar Ortiz, en su calidad de madre y representante legal del para ese entonces menor de edad Wilson Alejandro Betancourth Ortiz, promovió demanda de impugnación de la paternidad en contra de la menor T.B.V. de quien se señaló en el libelo genitor era representada por su abuela, la señora Rosalba Vaquiro García. Como sustento de las pretensiones se indicó en el escrito introductorio que, el señor Harvey Hernando Betancourth Salazar (Q.E.P.D.), quien era padre del demandante y de la menor convocada a este asunto conforme se depreca de los registros civiles de nacimiento adjuntados, falleció el 16 de noviembre de 2020, conforme se extracta del registro de defunción identificado con el serial No. 06872152.

Posterior al deceso del ciudadano Harvey Hernando (Q.E.P.D.), la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante resolución SUB 8385 del 21 de enero de 2021, le otorgó el 100% de la pensión dejada por el de cujus al menor Wilson Alejandro Betancourt Ortiz. En momento ulterior, mediante auto de pruebas con radicado 2021-972924, COLPENSIONES notificó a Wilson Alejandro Betancourt Ortiz y su representante legal, la existencia de una menor de edad de nombre T.B.V., nacida el 27 de julio de 2011; ocasión en la que se le corrió traslado al demandante de la reclamación de pensión que realizó la N.N.A., en condición de hija reconocida del causante, de la cual, arguyen no haber tenido conocimiento previamente. 3 Pone de presente la parte actora que, existe una grave duda en torno a la realidad circundante a la paternidad de la menor, en la medida que hubo un reconocimiento voluntario por el causante 7 años después de su nacimiento conforme se observa en su registro civil de nacimiento, aunado a que se desconoce el paradero de su madre, en la medida que en el trámite cursante en COLPENSIONES, la infante se encuentra representada por su abuela.

Por último, informó el extremo actor que, en el Instituto de Genética Yunis Turbay desde el 2004 se conservan los marcadores genéticos del occiso Harvey Hernando Betancourth Salazar (Q.E.P.D.), a efectos de disponer la práctica de la prueba de ADN correspondiente. II.- TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto de fecha 3 de agosto de 20211, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, admitió la demanda de la referencia, ordenándose correr traslado de la misma a la convocada, disponiendo a su vez, la vinculación al presente asunto de la Defensora de Familia y del Ministerio Público.

A través de providencia calendada el 13 de julio de 20222, se dispuso entre otros aspectos, la vinculación al proceso de la señora Luz Mila Vaquiro, en su calidad de progenitora de la menor demandada, con ocasión a que no reposa prueba tendiente a demostrar que se le haya privado o suspendido la patria potestad respecto a su hija. 1 Archivo pdf 005.

Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 2 Archivo pdf 100. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 4 Por correo electrónico de fecha 17 de abril del 20243, se allegó el poder otorgado por la ciudadana Luz Mila Vaquiro al abogado Juan Daniel Gualtero Ortegón, extremo procesal que se tuvo por notificado por conducta concluyente, conforme determinación adoptada el 18 de mayo de 20234, quien posteriormente procedió a contestar la demanda mediante memorial obrante en el “Archivo.PDF 167” del cuaderno principal, carpeta de primera instancia, momento en el que propuso excepciones de mérito que denomino “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN”, “INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN POR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA CALIDAD DE HIJO POR PARTE DEL PADRE” Y “LA DENOMINADA GENÉRICA O INNOMINADA”, las cuales fueron descorridas por la contraparte en forma oportuna.

En auto del 20 de octubre de 20235, se fijó fecha para llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN conforme el perfil genético con el que contaba el laboratorio respecto del causante Harvey Hernando Betancourth Salazar, procedimiento que fuere practicado ante el Instituto de Genética Yunis Turbay, y efectuado al grupo conformado por la señora Luz Mila Vaquiro y la menor T.B.V., en cotejo con el perfil genético del finado.

A través de correo electrónico adiado 22 de noviembre de 20236, el Instituto de Genética Yunis Turbay, arrimo el resultado del estudio de paternidad, informando como resultas del mismo que “La paternidad del Sr. HARVEY HERNANDO BETANCOURTH SALAZAR con relación a T.B.V. es incompatible según los resultados en la tabla.7”, por lo que seguidamente, por proveído de 23 de noviembre de esa misma 3 Archivo pdf 146.

Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 4 Archivo pdf 150. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 5 Archivo pdf 177. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 6 Archivo pdf 188. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 7 Archivo pdf 187. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 5 anualidad8 se corrió traslado de la conclusión arrojada de la prueba practicada por el termino de tres (3) días, para los fines indicados en el artículo 386 del C.G.P. En decisión calendada 16 de febrero de 20249, la Juzgadora de primer grado profirió sentencia de plano en la que accedió a la pretensión impugnatoria de paternidad con apoyo en lo dispuesto en el literal b), numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso, aclarando que no había lugar al decreto de las pruebas solicitadas por cumplirse la condición establecida en la norma precitada para dictar sentencia de plano, y adicionalmente, porque con las pruebas obrantes en el proceso, hay suficiente material probatorio para definir tanto las pretensiones como las excepciones propuestas.

Atacada por vía de apelación la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas a esta Magistratura, que en decisión 29 de julio de 2024, revocó la decisión en mención por tornarse prematura al no analizarse lo correspondiente a la socio – afectividad conforme parámetros señalados en sentencia SC - 4856 de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Recibidas las diligencias por parte de la Juzgadora de primer grado, y una vez decretadas y practicadas las pruebas correspondientes, en vista pública llevada a cabo el 3 de diciembre de 2024, se dictó sentencia que declaró prospera la excepción de mérito denominada “INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE HIJO POR PARTE DEL 8 Archivo pdf 190.

Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 9 Archivo pdf 197. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 6 PADRE” lo que llevó de manera consecuencial a negar las pretensiones de la demanda. III.- LA SENTENCIA. Para el efecto, la señora Juez de conocimiento, luego de hacer un recuento de la actuación surtida en instancia y de valorar las pruebas decretadas y practicadas, consideró que, conforme al registro civil de nacimiento de la menor convocada a este juicio, el señor Harvey Hernando Betancourth Salazar (Q.E.P.D.) reconoció a la citada menor, denotándose que en dicho momento en que se efectuó la inscripción en el instrumento público manifestó ser el padre biológico de T.B.V “(…) y es mi voluntad reconocerla libremente como hija.” Resultando clara, la voluntad del de cujus, en que se produjesen los efectos jurídicos que lleva intrínseco el reconocimiento paterno de la referida menor de edad, disponiendo con ellos sus derechos patrimoniales y no patrimoniales, aunado a que dicha manifestación de la voluntad no contraria el ordenamiento jurídico por cuanto no existe ninguna restricción frente a ello, siendo exclusivo de la autonomía privada y de la voluntad la facultad de pactar u obligarse, quedando con ello atado a sus manifestaciones.

Agregó, que dicha voluntad no fue inopinada o producto de un engaño respecto de la paternidad biológica del citado ciudadano frente a la menor de edad, por cuanto del interrogatorio de parte rendido por Rosalba Vaquiro García, Luz Mila Vaquiro y los testimonios de los señores Iván Leonardo Betancourth Salazar, Ana Clemencia Betancourth Salazar y Stella Salazar de Betancourth, adujeron que el señor HARVEY tenía pleno conocimiento y era 7 consciente que la menor de edad no era su hija biológica y aun así realizó de forma voluntaria su reconocimiento.

Que inclusive, el señor Iván Leonardo Betancourth hermano del causante, refirió en su oportunidad como él en su condición de abogado lo apoyó e informó de las obligaciones y consecuencias que surgían en virtud del reconocimiento que realizaría de la menor de edad, sin embargo, el señor Harvey manifestó su intención de reconocer a la niña dado su historial de violencia que había sufrido en el seno de su familia biológica, además del estrecho vínculo que se formó entre estos dos.

Por lo que, de acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas en el devenir del proceso, junto con la valoración de las mismas, se pudo concluir que se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 4856 de 2021 para que salga avante el medio exceptivo denominado “acción de impugnación por reconocimiento voluntario de la calidad de hijo por parte del padre”, al encontrarse probada la voluntad libre y espontanea del reconocimiento paterno realizado por el señor Harvey Hernando Betancourth Salazar (Q.E.P.D.) respecto de T.B.V., así como el trato socio familiar prodigado entre estos y la existencia de lazos efectivos entre los mismos, deviniendo como consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda formulada sin que haya lugar a examinar las demás excepciones propuestas por la parte demandada conforme lo pregona el inciso 3º del artículo 282 del CGP, sin condena en costas. 8 IV.- LA APELACIÓN. Contra la anterior determinación, la apoderada del extremo activo interpuso recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala.

Como reparos enervados contra la decisión, adujo que en su momento el causante falto a la verdad, al efectuar el reconocimiento paterno respecto a la menor T.B.V., engañando a la misma autoridad registral, al indicar que la menor era su hija biológica, situación que se desvirtúo en el proceso, falacia que encuentra asidero al tener pleno conocimiento que la niña no era su hija biológica, pero aun así plasmarlo en el referido documento y que dicho actuar tuvo como fin el disminuir la cuota alimentaria a favor de quien si es su hijo.

En suma, agregó que, se torna extraño el hecho que el causante en su momento exigió prueba de paternidad para reconocer a Wilson Alejandro Betancourth Ortiz, pero que para una niña de la cual sabía que no era su hija biológica si hizo reconocimiento voluntario, así como del afecto demostrado hacia ella, cuando el demandante indicó que su padre era muy frio en ese sentido.

Por lo que, las pruebas testimoniales practicadas se encuentran inclinadas en favor de lo dicho por la familia del difunto, dejando muy sesgada la decisión del Juzgado en ese sentido; que lo dicho por los testigos no se torna coherente ya que en su momento el señor Iván indicó que habían concurrido a una fiesta de 50 años de su hermana y esa misma hermana señaló que no era una fiesta de ella sino de Harvey. 9 V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante proveído del 24 de enero de la corriente anualidad10, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2024.

A través de memorial fechado 05 de febrero de hogaño11, la parte demandante recurrente reitero y sustentó los reparos en que se cimentó su alzada. Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes, VI.- CONSIDERACIONES. Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, fue sustentada ante el juez de conocimiento, aunado a que fueron re afirmados dentro del término de traslado concedido por la secretaría de esta Corporación a la parte apelante, lo que significa, que no surge la necesidad de imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.

Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de consonancia conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, la Sala entrará a resolver los reparos concretos 10 Archivo pdf 005. Carpeta de segunda instancia. 11 Archivo pdf 010.

Carpeta de segunda instancia. 10 propuestos por la abogada censora y que fueron desarrollados en escrito de sustentación. Así las cosas, para esta Colegiatura, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en determinar si le asiste razón a la parte demandante en que el reconocimiento paterno realizado en vida por el señor Harvey Hernando Bethancourt Salazar (Q.E.P.D.) debe ser revocado con apoyo a las pruebas recaudadas en el proceso.

En ese contexto, en aras de solucionar el planteamiento jurídico formulado y con la finalidad de establecer la legitimidad del actor para promover la presente acción, es menester señalar que el artículo 219 del Código Civil, preceptúa: “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron el fallecimiento del padre o la madre con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron el nacimiento del hijo, de lo contrario el termino para impugnar será de 140 días.

Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieran reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público” De acuerdo con la norma transcrita, son elementos principales de la acción de impugnación de la paternidad los siguientes: i) que el padre haya fallecido; ii) los herederos del padre tienen legitimación en la causa por activa para interponer la acción; iii) Que el hijo no haya sido reconocido por el padre mediante testamento o “(…) en otro instrumento público” y, iv) Que la demanda sea promovida dentro del plazo establecida en la norma, so pena de caducar la acción. De esta manera, la caducidad, ha explicado la jurisprudencia “(…) es un instituto jurídico que está relacionado con los efectos del tiempo en el derecho, su estructuración se edifica a partir de plazos resolutorios para el ejercicio del derecho, potestad o acción respectiva.

De ahí que el término para gestionar la prosecución de determinada acción imponga al interesado actuar 11 dentro del marco temporal que el legislador ha diseñado para el efecto. Esto es, el vencimiento del plazo prescrito en la norma – para el ejercicio del derecho, potestad o acción – impone su decaimiento. En una palabra, el derecho expira – inexorablemente-“12.

Verificada la documentación arrimada con el escrito introductorio, como pruebas relevantes se tiene el registro civil de nacimiento de la menor T.B.V.13, registro civil de defunción del señor Harvey Hernando Betancourth Salazar14, registro civil de nacimiento de Wilson Alejandro Betancourth Ortiz15; así mismo, en respuesta realizada por COLPENSIONES, dicha entidad allegó copia del registro civil de nacimiento de T.B.V. el cual reposa en esa entidad con ocasión al trámite administrativo de pensión de sobreviviente en favor de esta última, registro que cuenta con reconocimiento paterno efectuado por el causante Wilson Alejandro Betancourt Ortiz (q.e.p.d.), mismo que en oportunidad posterior fue arrimado por la Registraduría del Estado Civil de Ibagué16.

La Sala considera conforme las documentales relacionadas que, la calidad de hijo por parte del actor respecto del causante se encuentra acreditada, ostentado así su rol de heredero, lo que le faculta para incoar la presente acción, pues acudió como heredero en calidad de hijo del fallecido Harvey Hernando Betancourth Salazar (Q.E.P.D.), es decir, cuenta con el interés requerido para enervar la acción “(…) que deriva el beneficio o utilidad que puede reportarles la sentencia de mérito ante la afectación de los derechos que les corresponde en 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3326 – 2022 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Ternera Barrios. 13 Página 3, archivo pdf 0002, carpeta de primera instancia. 14 Página 4, archivo pdf 0002, carpeta de primera instancia. 15 Página 5, archivo pdf 0002, carpeta de primera instancia. 16 Archivo pdf 0220, carpeta de primera instancia. 12 la sucesión del padre presunto por la existencia de otro heredero de igual derecho”17 Itérese, en tema de la caducidad, como quedó transcrito en precedencia, el artículo 219 C.C. establece que: “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron el fallecimiento del padre o la madre con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron el nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días”.

La Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, precisó cuál es la interpretación que debe dársele al citado canon sustantivo en lo que respecta al término con que cuentan los herederos para impugnar la paternidad. En particular, expuso la Corte: “2.4.3. En cuanto se refiere a los herederos del causante, por fuerza de las disposiciones especiales que regulan la materia, el precepto 219 del estatuto privado previene: <<Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron el fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad de esta; o desde el momento en que conocieron el nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días>> Luego, el plazo para accionar principiará a correr según la situación de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos nacidos antes del deceso del causante, el término contará desde el fallecimiento de éste; y (ii) para los descendientes póstumos a la defunción, el nacimiento de éstos será el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad.

Así lo tiene decantado la doctrina probable de este órgano de cierre: Despunta entonces con la muerte de un sujeto, hecho jurídico que por ministerio de la ley determina, per se, la apertura de su sucesión –art. 1012 del C.C.-, es decir, el nacimiento de los derechos que la ley o el testamento reconocen a quienes deben sucederlo en sus bienes transmisibles, legitimándose consiguientemente su ejercicio, condiciones bajo las cuales no luce irrazonable pensar, como lo hizo el Tribunal, que el fallecimiento de Benjamín Villamizar dotó a los demandantes de interés para oponerse a la legitimación del 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC9226-2017 de 29 de junio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez. 13 demandado, puesto que a partir de ese suceso resultaría admisible toda reclamación de sus herederos, entre quienes se cuentan todos ellos, por razón de los derechos que les corresponda en la herencia de su progenitor, con independencia de que su composición, es decir los bienes, derechos y obligaciones que la integran, esté probada o no, puesto que la comunidad herencial, que es universal, se caracteriza por ‘comprender cuanto por ley trasmite el causante al morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen y por la afectación esencial, necesaria e ineludible del activo por el pasivo hereditario’ (G.J. t. LXXVII, pág. 329), luego bien puede ocurrir que a pesar de ignorar la existencia de los elementos que la integran, los apuntados derechos se radiquen en las personas llamadas a la sucesión del difunto, derechos que al hacerse extensivos a quien en realidad no es sucesor, afecta, sin duda, la porción herencial que por ley corresponde a quienes sí lo son (…) (SC, 15 dic. 2006, rad.

No 2000-00578-01). Con posterioridad reiteró: El derecho a accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso. En consecuencia, no resulta lógico ni es acorde con el texto del artículo 219 reformado, que el término de caducidad de la acción comenzara a correr antes de que le fuere posible a los herederos reclamar judicialmente contra la paternidad presunta.

Es indudable que toda persona tiene el derecho de acción, es decir, de acudir ante la jurisdicción para la obtención de una declaración judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona es titular de una relación sustancial, esto es, del derecho material y subjetivo que reclama, el que sólo puede hacer valer cuando la obligación se ha hecho exigible.

De ahí que antes de que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la extinción del derecho de acción; el término correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en que se podía acudir a ella. Con otras palabras, es requisito indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una acción el que esta pueda ser ejercitada.

Por eso, tratándose de la impugnación de paternidad promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 acorde con las cuales –como ya se indicó- la acción promovida por los herederos es iure propio y no iure hereditario, no corre a la par que el término que transcurrió para el supuesto padre, sino desde que los sucesores mortis causas podían actuar para remover o eliminar el falso estado civil de hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que 14 transcurra el término extintivo de una acción el que esta pueda ser ejercitada.

(SC9226, 29 de jun. 2017, rad. No. 2013-00020-01). Tesis renovada recientemente en el siguiente sentido: Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de “interés” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal…En el supuesto de los ascendientes, se impone precisar que si la creencia de que su hijo no es el progenitor del reconocido, surgió antes del deceso de aquel, el interés que tiene de impugnar la paternidad, se concretará únicamente con la muerte de su descendiente.

En cambio, si afloró posteriormente, se materializará a partir de su aparecimiento. (SC 1171 – 2022, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Y sobre el término legal de 140 días para impugnar la paternidad ha dicho la Corte Constitucional: “(…) el término de ciento cuarenta (140) días previsto en la normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vea sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial.

En este sentido, por ejemplo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-800 de 2000, al declarar la exequibilidad del término de caducidad de la acción de impugnación prevista en el anterior artículo 217 Código Civil, referente a la posibilidad del marido de controvertir la paternidad del hijo nacido en el matrimonio, dentro de los sesenta (60) días contados desde que aquel tuvo conocimiento del parto.”18 En el asunto sub examine, está probado que, el de cujus, padre del demandante, falleció el 16 de noviembre de 2020 y la demanda se radicó el 18 de mayo de 2021, sin que para esa fecha dicho 18 Corte Constitucional sentencia T-381 de 2013, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 heredero hubiera “adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal…” aunado a que para esa época el demandado no contaba con mayoría de edad; razones suficientes para corroborar que el fenómeno de la caducidad en este caso no se encuentra configurado.

En ese orden de ideas, verificada la legitimación del demandante y la ausencia de la caducidad en el sub examine y con el objetivo de resolver los argumentos por los cuales se promovió la presente alzada, es menester memorar que el estado civil de una persona es “su situación jurídica en la familia y la sociedad”, cuya importancia radica en que “determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones”.

Se caracteriza en que “es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley”.19 En punto de la filiación se ha indicado que es el “vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal (…)20”.

Sobre el particular, en sentencia de 2 de noviembre de 202121 se señaló que: “La filiación tampoco es un problema natural, biológico o científico, 19 Artículo 1° del decreto 1260 de 1970. La Sala ha señalado que, «(…) este estado, en un sentido lato, solo vino a comprender ya la posición del individuo frente al Estado (status civitatis) y frente a la familia (status familiae), y de la cual derivan ciertos derechos y obligaciones.

Por ejemplo, la nacionalidad y la ciudadanía otorgan derechos e imponen obligaciones de índole política, como la aptitud para elegir y ser elegido o para ocupar ciertos cargos públicos, y el parentesco genera otros derechos y obligaciones intrafamiliares, como la vocación legal hereditaria, las potestades patria y marital, las obligaciones alimentarias.Más aún, la moderna tendencia legislativa universal es la de suprimir la independencia que antaño existiera entre los derechos políticos y los privados, de modo tal que los primeros se reserven a los nacionales (Const.

Art. 11), al paso que los segundos se reconocen, por igual, a nacionales y extranjeros (ibidem). de esta suerte el status civitatis ha perdido relevancia en el campo del derecho privado y, por lo tanto, en este el estado civil ha quedado circunscrito prácticamente y en sentido estricto a la situación particular de cada individuo dentro de determinado núcleo familiar (status familiae).II.- precisando así el concepto del Estado civil, en su acepción la tan comprensiva del Estado político y del familiar, y en su sentido estricto que lo reduce a este último, es evidente la vinculación íntima que existe entre dicho estado y el orden público, pues es de incuestionable interés general la definición de la calidad de los súbditos del Estado, en cuanto a los habilita para ejercer derechos políticos y les impone obligaciones de la misma índole, como también la determinación del lugar que cada individuo ocupa frente a su familia y del que dependen sus relaciones con los miembros de la misma, las que se juzgan vitales para la conservación de esta célula primaria de la sociedad» SC del 04 de septiembre de 1970, gaceta judicial: Tomo CXXXV n.° 2330, 2331 Y 2332, pág. 118 A 133. 20 CSJ SC sentencia del 28 de marzo de 1984. 21 CSJ.

SC sentencia 4856. 16 sino como se apuntó, es un fenómeno socio – cultural con efectos jurídicos que vincula a las personas de un grupo social dado, sea por el parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones que no son captadas por la ley, pero que existen realmente”. 22 En consecuencia, las relaciones de familia se edifican, también sobre hechos sociales.23 En tal sentido, cualquier persona: «puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana» (STC5594, 14 pág. 2020, rad. n.° 2020-00184-01). 22 En efecto, esta Sala también ha sostenido que: «Al interior de muchas familias, la paternidad biológica es sustituida por una progenitura edificada en el afecto, fenómeno sociológico al que algunos denominan “paternidad socioafectiva”, el cual describe al “tratamiento dado a una persona en calidad de hijo, sustentada en el sentimiento de cariño y amor, con independencia de la imposición legal o vínculo sanguíneo”.

Este tipo de paternidad es merecedor de la misma protección constitucional y legal reconocida a la surgida del acto de la concepción, porque en esta forma de progenitura, la socioafectividad juega el destacado papel de ser el elemento esencial y necesario que debe existir en todas las relaciones familiares, basado en los lazos emocionales que se entretejen y reafirman durante la convivencia continua, los cuales generan un trato particular y recíproco que favorece las condiciones para dar a los niños, niñas y adolescentes lo que necesitan para su desarrollo armonioso e integral(…) 5.2.

Esta Sala, en múltiples pronunciamientos, ha destacado que en algunos casos debe prevalecer la afectividad como generador del vínculo filial, permitiendo al hijo conservar su estado civil a pesar de la inexistencia de parentesco consanguíneo con quien pasaba como su padre. Adicionalmente, ha admitido la existencia de familias surgidas de lazos afectivos, dignas de reconocimiento y amparo por parte del ordenamiento jurídico» (SC1976-2019, exp. 2018-00310- 01). 23 Como se sabe, el vínculo paternofilial ha tenido un nutrido alcance “biológico”.

Así, desde su génesis, se ha hecho referencia al “humor seminal” -Hipócrates-, “totus homo semen est” -Fernel-, “homúnculus” -Loewenhoeck-, etc. Walter Herbert, Eugene. Genetics. An introduction to the study of heredity. Mc Millan Co., Nueva York, 1938. Desde luego, también ha sido objeto de intricadas reflexiones. Así, por ejemplo, se ha aseverado que “nadie sabe, por sí mismo, quién es su padre” o “los fijos de mis fijos non los puedo asegura” (pasajes de la Ilíada y del Romancero del Cid).

Empero, desde siempre, las relaciones sociales han impuesto un peso capital: se ha afincado, por ejemplo, la famosa presunción “pater is est quem nuptiae demostrant” (Digesto, Título IV, “De in ius vocando”). Sobre el particular, es muy ilustrativa la siguiente nota doctrinal: “[p]ero, esta presunción no reside en pruebas propiamente tales, sino en probabilidades, en evidencias protuberantes, respecto de las cuales el interés social impone que se dé fe.” Colin, A. y Capitant, H. Cours de Droit Civil.

Dalloz, t.1, París, 1925.. 17 Bajo lo expuesto en precedencia, se advierte que la sentencia recurrida por vía de apelación debe de ser confirmada toda vez que en el presente asunto no se logró acreditar que el reconocimiento estuvo viciado respecto de la voluntad de quien reconoció, sin que por ello fuera necesario entrar a estudiar las causales de investigación de la paternidad, por cuanto dicho derecho estaba definido desde el mismo momento en que el causante consciente y voluntariamente hizo el reconocimiento como hija de la menor T.B.V. En efecto, en lo que concierne a las probanzas se advierte lo que viene.

Como se señaló con anterioridad, en el transcurrir del proceso se recaudaron varios registros civiles de nacimiento de la menor T.B.V., entre los cuales se encuentra el arrimado en su momento por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ibagué (Archivo.PDF 0220 carpeta de primera instancia) del cual se logra extractar que en dicho momento registral, Harvey Hernando Betancourth Salazar efectuó reconocimiento paterno frente a T.B.V., y para el efecto, por escrito, manifestó textualmente “YO HARVEY HDO BETANCOURTH SALAZAR HAGO CONSTAR Y BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO MANIFIESTO QUE SOY EL PADRE BIOLOGICO DE (…) HIJA DE LUZ MILA VAQUIRO Y ES MI VOLUNTAD RECONOCERLA LIBREMENTE COMO MI HIJA” En interrogatorio de parte practicado a Wilson Alejandro Betancourth Ortiz24, dicho extremo, entre varios aspectos, indicó que, si conoció a su padre, pero que muy pocas veces convivió con él. Sobre si tenía conocimiento de la existencia de la menor demandada, señaló que se enteró de dicho suceso cuando empezó el presente proceso, por cuanto su madre se lo hizo saber, que conoce a sus 24 Audiencia inicial, archivo 212, carpeta de primera instancia. Record 30:56. 18 familiares por línea paterna ya que de pequeño su padre se los presentó pero no ha tenido contacto con ellos, narrando a la par otros aspectos referentes a lo distante en que fue la relación con su progenitor y los familiares este éste último.

A su turno, la señora Rosalba Vaquiro García25, abuela materna de T.B.V., manifestó tener la custodia de la NNA desde que contaba con 9 años de edad debido a que el ICBF le asigno ese derecho hasta después que ella cumplió los 13 años de edad. Indagada sobre en qué momento fue reconocida la niña por parte de finado, respondió “Si señora, ella vivía en el Gaitán, la niña estudiaba en el Jorge Eliecer Gaitán pequeña, y fue ahí cuando Harvey conoció a Luz Mila y se conoció a la niña, fue cuando él le dio el apellido a la niña, que fue por un juez y todo eso que él le dio el apellido a la niña y de allá en adelante, pues él ha sido, fue un buen papá con la niña, un excelente papá con ella todo”.

Posteriormente, intento señalar la fecha en que conoció al señor Harvey, que con frecuencia conversaban con él, y que iba a la casa donde ella vivía con su nieta a visitarlas cada 8 o 15 días, que conoció a la madre del difunto quien lleva por nombre “Stella Betancourth” y que él le pasaba cuota alimentaria a la menor, suministrándole el dinero en forma personal de manera voluntaria y la tenía afiliada a la EPS Pijao Salud.

Referente a si visitaba a la niña antes que la reconociera expresó que si, en vida junto con la niña fueron a Medellín y Bogotá a visitar a la familia del causante. Afirmó, que la madre de la menor y Harvey se conocieron cuando la niña se puso a estudiar en el colegio Jorge Eliecer Gaitán y que él sabía que la niña no era su hija. 25 Audiencia inicial, archivo 212, carpeta de primera instancia. Record 43:11. 19 Interrogada por el apoderado del extremo demandado, sobre si en algún momento el señor Harvey llevó a la niña fuera de Ibagué de paseo o alguna reunión familiar, contestó de manera afirmativa, añadiendo que para esa época la niña ya tenía 7 años de edad y que el lugar de destino fue Medellín y Bogotá, que la abuela paterna le da un muy buen trato a la NNA, además que el difunto le celebraba los cumpleaños a la menor en el apartamento donde él vivía. En interrogatorio realizado a la señora Luz Mila Vaquiro26 madre de la menor T.B.V., le narro al Juzgado no recordar hace cuanto conoció al señor Harvey, pero aclaró que dicho suceso aconteció cuando su hija T.B.V. ya había nacido y que contaba con 6 años y para esa misma época el causante la reconoció. En audiencia posterior, dicha deponente hizo saber que la niña contaba con 7 años de edad cuando se conoció con el señor Harvey Hernando y la manera en que se distinguió con la niña fue “(…) él tenía una amistad con una tía, era una hija mía y la parte de la tía, de la niña mía era la mayor, me lo presentó. Ahí es el momento que yo me hice amistad con Harvey, como amigo, como amigo, si, como amigo, que tal cosa, me dijo, una cuñada mía le contó a él y dijo que si, se hacía cargo de la niña y le daba toda a la niña, que no había ningún problema y se hacía cargo de la niña para darle el apellido, para darle todo lo que la niña necesitara.” Preguntada si el señor Harvey suministraba dinero para alimentos, contestó que sí, y respecto a si los familiares del finado conocieron a la niña, respondió de manera afirmativa haciendo alusión a la madre y un hermano de éste.

Que en las distintas reuniones y encuentros él la presentaba como su hija ante familiares. 26 Audiencia inicial, archivo 212, carpeta de primera instancia, record 1:56:30 y audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo 230 record 13:05. 20 El testigo Iván Leonardo Betancourth Salazar27, requerido para que manifestara sobre lo que sabe y le consta, respecto del reconocimiento paterno que efectuó su hermano hacía la niña T.B.V., indicó “(…) En el año 2017, mi hermano Harvey Hernando Betancourth reconoció a la niña (…) él tenía contacto con la mamá, con la abuela en un corregimiento de Ibagué (…) mi hermano la conoció que él era trabajador oficial de la secretaría de educación de Ibagué y despachaba o trabajaba como vigilante en el colegio, el colegio Galán, que presumo yo que fue ahí donde también pudo tener mucho contacto con la niña y pudo entablar una cercanía muy grande con todo el entorno familiar de la niña. Se puede decir que un año antes o unos meses antes, desde el año 2017, donde él procedió a reconocerla.” Puso de presente que ellos tenían conocimiento sobre el entorno familiar de la NNA, por cuanto la menor estaba inmersa en unos inconvenientes, era vulnerable ante una violencia intrafamiliar que era notoria y también por inconvenientes de violencia sexual y fue el querer de su hermano ayudar a esa familia con los problemas que tenía la menor en ese tiempo.

Que el reconocimiento que hizo de la niña fue libre, espontaneo y sin ningún tipo de coacción, lo hizo por voluntad propia, por el amor que él sentía y por la forma de ser de él, por el corazón que tenía y el vínculo que sentía con la niña. Indagado si compartió con la niña y el señor Harvey en reuniones familiares u otras actividades, contestó “ si señora, fue bastante (…) no solamente pudimos tener contacto continuo en el tiempo, lo evidencia las fotos y demás, los acercamientos que tuvimos con la niña T. y Harvey, porque para eventos especiales, familiares, como por ejemplo en la ciudad de Bogotá, como por ejemplo en la ciudad de Medellín o Ibagué, siempre el señor Harvey Hernando estaba con la niña (…)” que siempre ha reconocido a la niña como su sobrina, quien es muy afectiva no solo 27 Audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo 230 record 36:31. 21 con él sino también con su madre y su hermana, que uno de los espacios compartidos con la menor y que recuerda bastante fue en el cumpleaños de su hermana Diana Clemencia Betancourth, momento en el que todos pudieron estar presentes, inclusive “Harvey con su hija T” situación que acaeció a mediados del año 2018, así como distintos momentos en los que el concurría a la ciudad de Ibagué compartía bastante con su hermano y la menor.

Que, para el 16 de noviembre de 2020, falleció Harvey y la niña estuvo presente en sus exequias y que, a pesar del deceso de su hermano, él aun es cercano con T.B.V. y considera que debe de estar pendiente de ella por todos los problemas que tuvo de niña. Informó que su hermano contribuía con alimentos para con la niña con ocasión a una cuota fijada por el ICBF y que a principios del 2018 intentó conciliar el tema de la custodia pero no se pudo por circunstancias tales como la enfermedad que padecía (cáncer) lo que le impedía estar 100% con la niña, afectación a la salud que hizo que su capacidad económica disminuyera lo que lo impulsó a promover la demanda de disminución de la cuota alimentaria, asunto que se tramito en el Juzgado Segundo de Familia sin especificar de que ciudad o municipio.

El testigo hizo saber que él siempre fue un apoyo para su hermano, no solamente en el tema afectivo sino legal y le hizo saber en su momento a Harvey sobre las consecuencias que acarreaba el reconocimiento paterno frente a la niña, sin embargo, él le manifestó no tener ningún inconveniente respecto de ello por el vínculo afectivo tan grande que se había creado entre los dos. 22 Por su parte la señora Diana Clemencia Betancourth Salazar28, narró que “(…) en el año 2017 yo cumplí 50 años, en mayo, entonces nosotros nos reunimos en Bogotá, toda la familia para celebrar este cumpleaños y entonces cuando estábamos reunidos allá, Harvey nos comentó que él, nos comentó de T y que él tenía la intención de darle el apellido porque pues él quería ayudar a la niña, porque pues por lo que estaba pasando y los problemas que tenía. Entonces él nos comentó a todos, a mi mamá, a mi hermana y a mi hermano Iván y a él. Entonces pues nosotros le dijimos que nosotros no le habíamos causado ningún inconveniente porque pues igual la niña ahí se iba a ayudar a una persona que necesitaba y que pues la niña era una niña muy juiciosa y lo quería mucho y ella, y él la quería a ella y eso fue en mayo, a inicios de mayo.” Preguntada desde cuándo conocía a T.B.V., manifestó “Exactamente para el 26 de marzo del 2018 que mi hermano cumplió los 50, hicimos la reunión familiar en mi casa en Bogotá.”, refiriéndose a su hermano Harvey, quien presentaba a la niña como su hija, y ella se dirigía a él como “papi”.

Frente al trato que el finado tenía con la menor, indicó “La consentía, estaba muy pendiente, él nos llamaba, nos decía. No, Harvey siempre presentaba a la niña como la hija y siempre que salíamos, salíamos en familia, salíamos con la niña y él, la llevaba siempre de la mano, y cuando íbamos a comprar algo él le compraba primero a ella, y nosotros pues todos la consentíamos porque era una niña.” En lo atinente a si Harvey tenía conocimiento que no era el padre biológico de la menor, contestó “Sí, si señora, él tenía claro conocimiento que no era hija de él.”, y que el reconocimiento que hizo fue libre y voluntario.

Seguidamente contó “Cuando Harvey se enfermó, mi mamá se fue a vivir con él a Ibagué para poderlo cuidar, porque como él era soltero y vivía solo, entonces él necesitaba a quien lo cuidara. Y, mi mamá estando con él, la señora Rosalba, ellos lo llamaban y le decían que llevara a la niña, la niña llegaba en 28 Audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo 230 record 1:31:34. 23 la mañana y se estaba todo el día en la casa con mi mamá y con Harvey, y por la tarde la abuelita, doña Rosalba iba y la recogía, pero eso fue durante todo el tiempo que él estuvo enfermo, pero que estábamos en pandemia, entonces la relación siguió siendo la misma, él siempre estuvo pendiente de la niña, él siempre estuvo, hablaba con ella por teléfono, la niña lo llamaba o él la llamaba (…)” La señora Stella Salazar de Betancourth29, quien fuere madre del occiso, dijo constarle “Pues él no, la niña, pues no es que sea hija de él, nadie ha dicho no, él hizo una adopción por la vida y la situación que la niña pasaba y que estaba en bienestar, y entonces, por eso él estuvo muy pendiente del bienestar y con la abuelita le llevaba cosas allá y fue hablando allá precisamente y consiguió que él la iba a adoptar”, en igual sentido que la anterior deponente señaló que cuando Harvey hizo el reconocimiento sabía que no era el padre de la menor y que dicho reconocimiento fue de manera libre y espontanea, así como también ilustró particularidades acerca de cómo se desarrolló la relación entre la menor y su hijo Harvey.

La señora Roció Del Pilar Ortiz30, expresó haberse enterado de la existencia de T.B.V. “en una audiencia que Harvey apareció con el registro civil de esa niña” que nunca el fallecido le expresó algo sobre la menor y que ese día que salió de la audiencia le comentó a su hijo sobre esa situación, que tanto ella como su hijo nunca tuvieron contacto con T., ni mucho menos información de parte del padre de Wilson sobre la infante.

Que la relación de su hijo y ella con la familia de Harvey fue distante y problemática, al punto que no dejaron que Wilson asistiera a las honras fúnebres de su padre. 29 Audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo 230 record 1:53:17. 30 Audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo 230 record 2:08:57. 24 Ya en lo dicho por el último de los testigos Manuel Betancourth Patiño31, hijo del causante, aseveró saber que su padre había reconocido a T.B.V., señalando textualmente “(…) tuve conocimiento, yo supe de ella, pues, yo para atrás que mi papá se enfermara, la vi, mi papá toda la vida me habló de una hermana (…) mi papá siempre nombró a una hermana, pero pues no sabía que era ella, después de un tiempo pues ya la vi un par de veces que viajaba con mi papá y mi papá me la presentó en un par de llamadas también.” Que cuando se la presentó él le decía “es su hermanita”, que el trato que mostraba su padre con la niña era de gran aprecio, que la relación de su familia paterna para con la niña fue como la hija de su padre.

Llegados a este punto, en el campo de los hechos y las pruebas puestas a consideración en el trámite de primera instancia, es evidente que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial referente a escenarios como el presente, la impugnación de la paternidad no puede ser declarada con la sola observancia al dato genético obtenido de la prueba de ADN practicada, pues debe de advertirse que a la demandada le beneficia la relación filial paterna.

Bajo ese derrotero la pasiva, por ende, nada tenía que demostrar para afianzarla. Dicho esto, la carga de la prueba del hecho contrario correspondía a quien pretendía desconocer la filiación. Por ello, la apelación queda reducida a constatar si el actor, en adición al dictamen de exclusión del vínculo biológico, logró desvirtuar que la paternidad dispensada fue simplemente teórica y no práctica, y que además dicho acto de reconocimiento de paternidad hubiese estado viciado; carga que no asumió de ninguna manera, en la medida que simplemente dicho extremo procesal se esmeró en señalar que el trato de su padre para con él fue distante, 31 Audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo 230 record 2:31:29. 25 que su familia paterna siempre lo tuvo al margen, así como también, se limitó a enmarcar la contradicción o imprecisión en la que incurrió dos de los testigos frente a la celebración de un cumpleaños.

Criterio decantado en la ya memorada sentencia SC – 4856 de 2021. No puede, entonces, como bien lo señalo la juzgadora de primera instancia, desconocerse la voluntad del padre fallecido para ordenar libremente sus intereses con efecto vinculante, y mucho menos la presunción de buena fe. Resultado de esto, es dable poner entredicho que personas ajenas al estado civil, como los descendientes, puedan disputar algo que no les pertenece con desconocimiento de la noción jurídica, política y socio - cultural de la filiación. A tono con lo anterior, véase que el reconocimiento es un acto jurídico unilateral, irrevocable y de carácter especial, proveniente de la voluntad del padre o de la madre, que recae sobre la relación filial.

Este acto implica la aceptación del vínculo paternofilial o maternofilial, según el caso, generando obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y políticos, con todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto dimanan, como, por ejemplo, el estado civil o el derecho de alimentos. El fundamento normativo se halla principalmente en las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968, y en algunos apartes de la antigua 153 de 1887, en la 1060 de 2006; naturalmente, en el Código Civil; todo entroncado con el ordenamiento constitucional e internacional.

Si bien la paternidad se establece a partir de la presunción que estipula la ley en casos de existir vínculo matrimonial o de unión marital de hecho con la madre del nasciturus, esto no excluye, que un reconocimiento en testamento, acta de registro civil de nacimiento 26 o instrumento público, por virtud que la filiación (paterna) es más ampliamente un fenómeno socio – cultural; tiene también, hondas repercusiones jurídicas y de muchas otras índoles como las políticas o patrimoniales, siendo errado reducirlo a lo biológico.

Adicionalmente, el concepto de filiación es integral con énfasis en lo social y cultural, porque integra a un individuo en una familia y en la sociedad. Sin embargo, ello no traduce irremediablemente, que por tratarse de opciones tan íntimas y personalísimas, como las de ser madre o padre, ejercer la maternidad o la paternidad, embarazarse o concebir, dar a luz, acudir a un banco de semen o de óvulos, etc., posponer o abdicar de tales opciones; aun cuando con incidencia en lo jurídico, el campo de intervención de terceros o el de la impugnación sea discriminado, sino que es y debe ser, relativamente restringido para los herederos o terceros con un interés actual, por cuanto un tercero no le puede imponer o arrebatar a otro sujeto de derecho, repentinamente, la decisión de ser madre o padre32.

La filiación, no siempre debe, en consecuencia, definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho a la libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante todo cultura, amor, solidaridad, alteridad, ejercicio de la libertad, práctica del socorro y de la ayuda mutua. Lo científico, entonces, no puede quebrar, por regla general, el acto libre, capaz y autónomo del reconocedor de la paternidad.

Reconocida la paternidad por razones sociales y culturales, se justifica rechazar intromisiones mezquinas, egoístas y carentes de 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 4856 – 2021. 27 solidaridad, abrigadas simplemente en la prueba de ADN u otra similar. El hombre, desde luego, no es un androide carente de libertad como para aniquilar la voluntad de quien, de manera libre y autónoma, ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo biológicamente33.

Las normas del estado civil de las personas son de orden público. Esto significa que los particulares no pueden desconocerlas, salvo que, justificadamente, se trate de garantizar la “protección integral de la familia”. Así lo establece el artículo 42 de la Constitución Política. En suma, en reciente pronunciamiento, nuestro máximo órgano de cierre, señaló que el acto de reconocimiento de hijos en los términos del artículo 2 de la Ley 45 de 1936 con la modificación del artículo 1º de la Ley 75 de 1969, <<es irrevocable y puede hacerse: 1º en el acta de nacimiento firmándola quien reconoce (…).>>, sin perjuicio de lo cual puede ser impugnado al tenor del artículo 5 de la última codificación <<por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil>> Tal acción de impugnación, en lo que respecta a la paternidad asumida, según el numeral inicial del primer precepto referido procede cuando <<el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal>> lo que implica sin lugar a discusión la ignorancia de tal acontecimiento al momento de firmar el correspondiente registro civil por el suscribiente, puesto que la plena sapiencia de dicha situación constituye una aceptación irrestrictiva, voluntaria y consciente de los deberes y obligaciones que le son implícitos, lo que no solo impide su revocatoria sino que lo convierte en inimpugnable al estar libre de vicios.

Admitir lo contrario sería permitir que cualquier persona se sustrajera de los compromisos debidamente adquiridos, a su arbitrio y sin que fuera necesario establecer la existencia de alguna circunstancia que lo justifique, como si su validez estuviera sometida al vaivén de su querer. 33 Aparte también extraído de la sentencia SC – 4856 de 2021. 28 El acto de reconocimiento no puede estar condicionado, ni sometido al cambio de parecer frente a circunstancias conocidas y aceptadas de antemano, mucho menos sino existe alguna situación novedosa que conlleve a establecer la presencia de algún vicio en el consentimiento para el momento en que se hace.

Tampoco puede ser desconocido por los sucesores de quien lo hizo de forma voluntaria y libre de apremio, con mayor razón si son conocedores de antemano de esa situación. De tal manera que no existiendo razones para discriminar entre las personas que optan por reconocer la paternidad por medio de un documento público, ya sea que medie una relación matrimonial o de unión marital entre los progenitores o, inclusive, que ni siquiera la haya, eso quiere decir que las reglas indicadas serian predicables para todos los casos en que ese proceder sea el producto de una manifestación libre, espontánea y sin vicios.

Eso es así porque la filiación hoy trasciende de la condición biológica a situaciones complejas como la <<relación filial psicoafectiva>>, que puede generar lazos mucho más fuertes y determinantes en el complejo desarrollo de los vínculos emocionales, perdiendo relevancia que los nexos solo estén determinados por la información genética que se comparte, a pesar de su indiscutible trascendencia. No es menos importante la cercanía afectiva que surge del trato, frente a la que está determinada por la identidad de los marcadores de ADN.

En consecuencia, en los casos en que no opera dicha presunción, el solo acto de admitir la paternidad con la firma en el registro civil de nacimiento, ya sea al momento de la inscripción o con posterioridad, e incluso mediante la suscripción de una escritura pública en la que el otorgante así lo diga, es suficiente para conferir certeza sin que se requiera la reiteración en cualquiera otra clase de documentos.

Al proceder de esa manera, a conciencia de que no existen vínculos biológicos de por medio con el reconocido, eso cierra de entrada cualquier reparo posterior. (SC 0009 – 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) (subrayado y negrilla fuera del texto original) En consecuencia, al no desvirtuarse que el acto de reconocimiento de la paternidad realizado por el causante, estuviese viciado, y aunado la presunción de paternidad social y familiar, así como a la inimpugnabilidad e irrevocabilidad del acto de reconocimiento paterno, la acción de impugnación no es de recibo en la presente causa. 29 Por estas breves razones, no queda duda que la sentencia apelada debe ser confirmada en su totalidad, condenando en costas al apelante, señalando como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE IBAGUÉ: R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas al apelante. Señálese como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV. Por secretaria liquídense en oportunidad.

TERCERO. En firme devuélvase la actuación al jugado de origen.

CUARTO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2021-00152-02) 30 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (Rad. 2021-00152-02) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (T-2021-00152-02)