República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Luz Myriam García Comayán y Otro DEMANDADO Flota Sugamuxi S.A. y otros RADICADO 11001 31 03 028 2021 00193 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 009 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO Catorce (14) y veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) FECHA Veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia de 9 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a las accionadas de la totalidad de los daños irrogados a los actores, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Henrry Antonio Rodríguez Sierra (q.e.p.d.), ocurrida en el accidente de tránsito de que dan cuenta los hechos del mismo libelo.
Consecuencialmente, pidieron condenar a aquéllos a pagar a favor de Luz Myriam García Comayán y Jeferson Rodríguez García por daño emergente, las sumas de $368.560.000 y $35.360.000, respectivamente. Por concepto de perjuicios morales el valor máximo señalado por la 028 2021 00193 01 jurisprudencia nacional. Asimismo, imponer a los demandados las costas del proceso1.
Fundamento fáctico: En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: El 14 de mayo de 2011, el automotor tipo bus, modelo 2011, de placa SKV-794, se encontraba afiliado a la sociedad Flota Sugamuxi S.A., asegurado con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual Nos. 104142001470 y 123100000031, expedidas por QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.).
En la aludida fecha, el autobús en mención era conducido por Luis Fernando Rodríguez Torres, cubría la ruta Yopal –Bogotá; siendo las 11:45 a.m., aproximadamente, en la vía de la ciudad de Villavicencio que conduce al municipio de Barranca de Upía, en el kilómetro 73+800 metros, resultó involucrado en un accidente de tránsito, en el que falleció el señor Henrry Antonio Rodríguez Sierra quien viajaba como pasajero.
La víctima para la época del siniestro, tenía como labor oficial de obra de construcción, devengando mensualmente $680.000. Convivía en unión marital de hecho con Luz Myriam García Comayán desde el 14 de marzo de 1993 y, fruto de esa relación nació Jeferson Rodríguez García. Como consecuencia del deceso de su pariente, los accionantes padecieron afección moral, sufrimiento, tristeza.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, mediante providencia de 12 de marzo de 2021, declaró precluida por prescripción de la acción, la actuación radicada bajo el consecutivo No. 500016105671201182518002. 1 Folios 2 a 4 del archivo “016.Demanda.pdf” de la carpeta “01.CuadernoUno” de “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 4 a 11, ibidem. 028 2021 00193 01 Actuación procesal: Por auto de 19 de mayo de 20213, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr el traslado de ley, así como la notificación de los acusados.
Intimada QBE Seguros S.A. hoy Zurich Colombia Seguros S.A., se opuso frontalmente a las pretensiones del pliego introductor, emitió pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, formuló excepciones de mérito de “prescripción de la acción”; “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad”;
“improcedencia de indemnización por concepto de lucro cesante a favor de los demandantes”; “excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral”; “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”; “limitación de valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil transporte de pasajeros No. 104142001470 y póliza responsabilidad civil pasajeros excesos No. 123100000031”;
“existencia de deducible en la póliza responsabilidad civil pasajeros excesos No. 123100000031 aplicable al amparo de ‘responsabilidad civil contractual’”; “ausencia de cobertura de perjuicios para las supuestas víctimas indirectas en la póliza responsabilidad civil transporte de pasajeros No. 104142001470 y póliza responsabilidad civil pasajeros excesos No. 123100000031”;
“limitación de cobertura de costas o gastos de proceso por parte de QBE Seguros S.A. hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A.” y la “genérica”4. Asimismo, objetó el juramento estimatorio. Flota Sugamuxi S.A. por conducto de vocero judicial, encaró las súplicas. Enarboló los medios de defensa rotulados “prescripción de la acción civil derivada del contrato de transporte”;
“fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual”; “inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y la conducta y ausencia de responsabilidad frente a los demandados”; “ausencia de prueba e injustificada tasación de perjuicios”; “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”; “ineficacia de la acción adelantada” y la 3 Archivo “019.AutoAdmiteDemanda.pdf”, ibidem. 4 Folios 30 a 72 del archivo “020.ContinuaciónFolios132Hasta333.pdf”, ibidem. 028 2021 00193 01 “genérica o innominada”.
Igualmente, objetó el juramento estimatorio5, presentó exceptivas de carácter previas de “no haberse presentado prueba de la calidad de herederos, cónyuge o compañero permanente y en general de la calidad en que actúe el demandante” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”6; las cuales fueron declaradas infundadas mediante auto de 6 de diciembre de 20237.
En escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora acusada, solicitud a la que se le dio trámite el 11 de febrero de 20228. Enterada la referida entidad, reiteró los mismos enervantes ya propuestos de cara al contrato de seguro9. Yasbey García Bautista fue noticiada personalmente, resultando silente, conforme se advirtió en providencia de 4 de agosto de 202310.
Sentencia impugnada: Mediante fallo de 9 de octubre de 2024, el iudex tuvo por acreditada únicamente la excepción de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” propuesta por Zurich Colombia Seguros S.A., por lo que desestimó las súplicas formuladas por los actores contra aquélla. Declaró civilmente responsables a Flota Sugamuxi S.A. y Yasbey García Bautista, condenándolas a pagar a favor de los demandantes, los siguientes montos: Accionante Concepto Cantidad Luz Myriam García Comayan Lucro cesante pasado $117.656.000 Lucro cesante futuro $76.245.000 Perjuicios morales $60.000.000 Jeferson Rodríguez García Lucro cesante pasado $65.799.000 Perjuicios morales $60.000.000 5 Folios 163 a 183 del archivo “020.ContinuaciónFolios132Hasta333.pdf”, ibidem. 6 Archivo “001.Excepciones Previas.pdf” de la carpeta “02.ExcepcionesPrevias”. 7 Archivo “003.AutoDecideExcep.PreviasInfundadas.pdf”, ibidem. 8 Folio 57 del archivo “001.LlamamientoGarantia.pdf” de la carpeta “03.LlamamientoGarantía”. 9 Folio 59 a 70 del archivo “001.LlamamientoGarantia.pdf”, ejúsdem. 10 Folio 206 del archivo “020.ContinuaciónFolios132Hasta333.pdf”, ejúsdem. 028 2021 00193 01 Al tiempo, dispuso que la compañía aseguradora, en su calidad de llamada en garantía, debía asumir la solvencia de $64.272.000 correspondiente a la “sumatoria de los límites del valor asegurado” de las pólizas de seguro.
Finalmente condenó en costas procesales al extremo pasivo. Luego de realizar un breve recuento del marco teórico de la acción, precisó que los extremos litigiosos ostentaban legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto que los demandantes acreditaron su parentesco con Henrry Antonio Rodríguez Sierra (q.e.p.d.), comoquiera que se aportó a la actuación copia del registro civil de nacimiento de Jeferson Rodríguez García que da cuenta su vínculo padre e hijo.
Por parte de Luz Myriam García Comayán, los testigos Carmen Edilia Pérez Ávila, Rosa Pedraza y Santos Miguel García Comayán depusieron sobre la unión marital de hecho de aquella con el difunto, así como la dependencia económica de su compañero. Respecto de la entidad Flota Sugamuxi S.A. dijo que al ser la transportadora tenía el deber legal de asumir las aspiraciones de su contraparte; misma situación emergía de Yasbey García Bautista, como propietaria del vehículo de placas SKV-794 y la aseguradora, en razón de los contratos de seguros que disponía el mencionado rodante para la época del siniestro.
Acto seguido, sostuvo estar probados los elementos de la responsabilidad civil aquiliana, pues, no estaba en tela de juicio la muerte del señor Rodríguez Sierra –hecho generador-, insuceso que ocasionó menoscabos patrimoniales y morales a los propulsores –daño-, acontecimiento atribuible a las acusadas por cuanto de no haberse presentado el volcamiento del autobús en el que se transportaba la víctima, éste no hubiese muerto –nexo de causalidad-.
De otro lado, advirtió el fracaso de la exceptiva de “prescripción de la acción civil derivada del contrato de transporte”, toda vez que los accionantes no reclamaron la indemnización de los perjuicios bajo el argumento de la existencia de un contrato de transporte sino por la senda 028 2021 00193 01 procesal de una responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas.
En cuanto a la defensa de fuerza mayor o caso fortuito esgrimió que, el estado de la vía por donde transitaba el rodante SKV-794 no constituye un evento imprevisible o irresistible que impidiera el control del bus; además, el documento “descripción del incidente del accidente de tránsito”, que contiene la versión del conductor del memorado vehículo, señor Luis Fernando Rodríguez Torres, resulta ser insuficiente para eximir de responsabilidad a las querelladas, más aun, cuando en el informe policial de accidente de tránsito, se consignó como hipótesis del siniestro “invasión del carril contrario… falta de precaución por lluvia… superficie húmeda”, atribuible al chofer, tal como quedó consignado en el respectivo croquis.
Frente a la exceptiva “ausencia de prueba e injustificada tasación de perjuicios”, refirió que las testificales coincidieron en manifestar que el fallecido era el único que solventaba los gastos básicos del hogar, luego, al haberse generado su muerte, era loable afirmar que se interrumpió la ayuda económica de su núcleo familiar. Respecto al fenómeno liberatorio de la acción, precisó que al tratarse de una responsabilidad aquiliana y no un incumplimiento contractual del convenio de transporte, el término extintivo era de diez (10) años y no dos (2), de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil.
Acto seguido, exclamó que el accidente de tránsito ocurrió el 14 de mayo de 2011, feneciendo el decenio previsto para incoar la presente senda procesal, el mismo día y mes de 2021; sin embargo, el mismo fue interrumpido con la presentación de la demanda -13. May. 2021-, por cuanto los demandantes lograron noticiar el auto admisorio a la accionada Flota Sugamuxi S.A. dentro del año siguiente a la intimación por estado de la comentada providencia (art. 94 C.G.P.). 028 2021 00193 01 En este punto precisó que si bien era cierto que la intimación de la querellada Yasbey García Bautista se realizó por fuera del anunciado plazo -23.
Feb. 2023-, no se debía pasar por alto que aquélla resultó silente a esta actuación, conducta que debía entenderse como una renuncia tácita a la prescripción extintiva, por cuanto para beneficiarse de la misma, debió ser alegada, tal como lo previene el canon 282 del Código General del Proceso. Ahora, frente a la misma institución en comento, pero en materia de seguros, acotó que a voces del precepto 1081 del Código de Comercio, el término entre la relación víctima -aseguradora, era de cinco años y, para el vínculo asegurado -compañía de seguro, dos; efectuada esa aclaración, indicó que para el primer escenario se había configurado tal vencimiento, en el entendido que el siniestro que motivó esta demanda data de 14 de mayo de 2011 y la acción fue promovida hasta el 13 de mayo de 2021, es decir, aproximadamente 10 años después. Situación que no ocurría en el segundo evento, toda vez que no se demostró que Flota Sugamuxi S.A. hubiese tenido conocimiento de los hechos aquí debatidos extraprocesalmente, esto es, en la audiencia de conciliación realizada en la Fiscalía General de la Nación dentro de la noticia criminal adelantada contra el conductor del autobús SKV-794.
Luego, cuando llamó en garantía a Zurich Colombia Seguros S.A. solo había transcurrido un mes calendario. Por otro lado, afirmó que de acuerdo a las condiciones estipuladas en las pólizas Nos. 104142001470 y 123100000031, no hay lugar a deducibles por reclamaciones de responsabilidad civil de vehículo “propios y no propios”. Además, en la cláusula décima tercera de los referidos convenios aseguraticios, se estableció que, en caso de muerte de pasajeros, serían beneficiarios las personas que acrediten un perjuicio moral y económico, razón por la cual estaban llamadas al fracaso las exceptivas formuladas en tal sentido. 028 2021 00193 01 De cara a los menoscabos reclamados, esgrimió que se comprobó que los actores dependían económicamente de la víctima, de modo que, su muerte les privó de aquella contribución económica.
Precisando en esta temática que, si bien era cierto que los deponentes afirmaron que los ingresos de Henrry Antonio Rodríguez Sierra (q.e.p.d.) eran superiores a un salario mínimo vigente para la época del siniestro, tales aseveraciones por sí solas carecen de fuerza probatoria, razón por la cual se debía presumir que devengaba un sueldo legal.
Acto seguido, procedió a implementar las fórmulas establecidas por el Alto órgano cumbre en materia de lucro cesante pasado y futuro. Frente al daño moral, refirió que la pérdida de un ser querido generaba sufrimiento y angustia a los familiares, razón por la cual era loable el reconocimiento de tales perjuicios a los accionantes11. Apelación: Las demandadas, expresaron su inconformidad con la decisión aludida; presentaron los siguientes reparos: El vocero judicial de Yasbey García Bautista demostró desconcierto en punto a su intimación y la prescripción extintiva de la acción civil12, reproche desarrollado bajo el entendido que cuando se notificó la citada de las presentes diligencias estaba estructurado dicho fenómeno, debiendo el juzgador de instancia haberlo declararlo, para lo cual citó los precedentes SC1819-2019, SC712-202213.
Flota Sugamuxi S.A. insistió en la falta de legitimación en la causa por activa de la promotora Luz Myriam García Comayán, comoquiera que no se demostró su vínculo sentimental con el afectado, pues en su sentir, la existencia de la unión marital de hecho debe ser acreditada mediante una sentencia judicial. 11 Archivo “047Sentencia.pdf”. 12 Archivo “048ApelaciónSentencia.pdf”. 13 Archivo “009SustentaciónRecurso.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”. 028 2021 00193 01 Asimismo, criticó el reconocimiento del lucro cesante futuro concedido a la actora citada, por cuanto dicho perjuicio debe ser actual, cierto y no hipotético.
Aunado, de los interrogatorios practicados, quedó acreditado que Henrry Antonio Rodríguez no laboraba para la época del siniestro, ni mucho menos era compañero permanente de la señora García Comayán, así como tampoco ésta recibiera apoyo económico de aquél. Expresó que se apreciaron erradamente los limites asegurados en la póliza No. 123100000031, toda vez que la compañía aseguradora estaba en el deber legal de asumir el pago total de la condena impuesta14.
Dentro del término para respaldar la censura, replicó nuevamente los mismos argumentos15. Zurich Colombia Seguros S.A. alegó vulneración a su derecho al debido proceso por cuanto el funcionario judicial de primera instancia a pesar de haber decretado la prueba trasladada no cumplió con su deber legar de librar las comunicaciones oportunamente a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que remitiera el expediente 50001610567201182518, elemento de convicción que resultaba pertinente y conducente para demostrar la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro frente al asegurado, toda vez que con la actuación penal se acreditaba que Flota Sugamuxi S.A. tuvo conocimiento de los hechos del siniestro con anterioridad a la intimación de este litigio16.
En la fase de sustentación reiteró la importancia de los aludidos instrumentos suasorios, comoquiera que, en la comentada noticia criminal, se convocó a la empresa transportadora a audiencia de conciliación prejudicial, siendo este el punto de partida para contabilizar el término extintivo para el asegurado y por ello, cuando se le llamó en garantía estaba más que consolidado la memorada institución jurídica17. 14 Archivo “049Apelación.pdf”. 15 Archivo “007SustetaciónRecurso.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”. 16 Archivo “050ApelacióSustentaciónReparos.pdf”. 17 Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”. 028 2021 00193 01 Pronunciamiento de los accionantes: El apoderado judicial de los convocantes expresó que, de acuerdo a los pronunciamientos del Alto Tribunal, existe libertad probatoria para demostrar la convivencia entre compañeros permanentes, máxime, cuando en el presente caso no se solicitó la liquidación de la misma.
En punto a la censura de la persona natural querellada, indicó que aquélla debió alegar como excepción meritoria la prescripción extintiva para beneficiarse de tal institución jurídica, conforme lo previenen los artículos 281, 282 del C.G.P., en armonía con el canon 2513 del Código Civil. Respecto a la impugnación de la compañía aseguradora expresó que, su inconformidad debió ser reprochada ante el a quo, mediante los recursos ordinarios y como ello no ocurrió precluyó su oportunidad legal para cuestionarlo, en virtud de la perentoriedad de los términos procesales.
Sin embargo, la representante legal de Zurich Colombia Seguros S.A. afirmó que, con anterioridad a este litigio, no tuvo conocimiento de otras reclamaciones18. II. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a las censuras de las accionadas, emergen como cuestionamientos para esta Sala de Decisión, analizar de manera preliminar, si Luz Myriam García Comayán ostenta legitimación en la causa por activa para pretender la indemnización aquí reclamada.
Asimismo, verificar si erró el juzgador de instancia en el reconocimiento del menoscabo en la modalidad de lucro cesante futuro. Determinar si era loable declarar probada la prescripción de la acción de responsabilidad civil respecto de la acusada Yasbey García Bautista; 18 Archivo “010DescorreTraslado.pdf”. 028 2021 00193 01 además, auscultar si se le vulneró el derecho al debido proceso a la compañía aseguradora convocada, al omitir recaudar la prueba trasladada debidamente decretada, elemento persuasivo que, en sentir de la apelante, acreditaría la extinción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros, por los cuales fue llamada en garantía Zurich Colombia Seguros S.A. III.
CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
La institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los produce, debe repararlos. Por ello, “constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo- “19.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad. Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”20. 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023. 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023. 028 2021 00193 01 Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356 del comentado cuerpo normativo, a la víctima de un terminado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el insuceso ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”21. 3.
Realizadas las anteriores precisiones, se memora que el eje toral de las censuras propuestas por el extremo pasivo, gira en torno a: i) la ausencia de legitimación en la causa por activa de la demandante Luz Myriam García Comayán; ii) el reconocimiento de lucro cesante “futuro” a favor de aquélla; iii) indebida apreciación del monto de las coberturas aseguradas en la póliza de responsabilidad No. 123100000031; iv) la 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021. 028 2021 00193 01 estructuración de la prescripción liberatoria de la acción y; v) omisión en el recaudo de la prueba trasladada.
Bajo tal escenario, advierte esta Sala que no emitirá pronunciamiento alguno en relación a la declaratoria de responsabilidad civil, por cuanto ello no fue objeto de apelación, ello, en aplicación del artículo 328 del Estatuto Procesal vigente. 4. En procura de solucionar el primero de los reparos bosquejados, viene oportuno recordar que la legitimación en la causa corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”22.
Por ello, como la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante23. Así lo explicó la Alta Corporación: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia 22 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 23 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 028 2021 00193 01 desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”24.
En materia de menoscabos, ha expresado el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria; “desde antiguo es sabido que merece el reconocimiento y pago de los daños realizados quien demuestre haber resultado lesionado con el hecho que se acusa, como lo hace aquí aquella demandante, quien ha acreditado ser la madre de los hijos del difunto Gerardo Vásquez Reyes, según lo muestran los tres certificados de nacimiento… circunstancia que es indicativa de haber sido la compañera permanente durante los últimos años en vida del occiso y que resulta corroborada con los testimonios al punto allegados.”25 Ahora, en cuanto al derecho que las compañeras permanentes puedan tener para reclamar la indemnización por el hecho en virtud del cual se vieron privadas del sustento económico que recibían de su compañero, la jurisprudencia nacional ha considerado: “el cónyuge tiene derecho a exigirle determinados comportamientos y prestaciones al otro, porque el vínculo conyugal produce esas obligaciones establecidas por la norma positiva.
Por tanto, si un cónyuge se encuentra privado de poder exigir las obligaciones al otro por causa de que éste fue muerto por la actitud culposa de un tercero, el sobreviviente está legitimado para reclamar de dicho tercero el resarcimiento del daño padecido por la muerte de su consorte. Aunque no sea exacto el símil, el tercero responsable asume las obligaciones, desde luego asumibles, que tenía a su cargo el cónyuge fallecido.
Lo mismo puede predicarse de los herederos del causante cuyo óbito es causado por el hecho culposo de un tercero. (…) Por consiguiente, se pone en duda por lo menos si éstos tienen legitimación para exigir resarcimiento de los daños y perjuicios que el hecho negligente, descuidado o imprudente de un tercero le cause por herir o matar a su compañero permanente”26. 5.
Frente a lo expuesto, necesario resulta dejar sentado que, en el presente caso, se demostró fehacientemente que para la época del accidente pábulo de la acción, la demandante Luz Myriam García 24 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139. 25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 15 de abril de 2009., Exp. 08001-3103-005-1995-10351-01.
M.P. César Julio Valencia Copete. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de octubre de 1994, rad. 3000, reiterada en la STC9791-2018. 028 2021 00193 01 Comayán era la compañera permanente de Henrry Antonio Rodríguez Sierra (q.e.p.d.), tal como emerge de las pruebas legalmente recaudadas, como se pasa a explicar: 5.1.
Dentro del dossier, obra copia de la declaración extraprocesal rendida por Carmen Edilia Pérez Dávila ante el Notario Primero de Yopal27, a través de la cual, bajo la gravedad del juramento, manifestó constarle que entre los citados existió una convivencia en unión marital de hecho “durante veinte años”, y fruto de esa relación, nació Jeferson Rodríguez García, quien junto con su madre “dependían económicamente del fallecido”; probanza que ostenta mérito persuasivo, por cuanto fue ratificada por la declarante en este asunto (artículo 222 C.G.P.), quien reiteró todo lo expuesto en la comentada declaración28.
En igual sentido se endereza la versión de Rosa Pedraza, quien al afirmar que en su calidad de vecina desde el año 2003, le constaba que “don Henrry y doña Myriam eran pues pareja, tenían su hijo, que es Jeferson Rodríguez”29, asegurando, además, que “ellos vivían ahí bajo el mismo techo… él se iba a trabajar, ella pues era la que hacía sus oficios en su casa, cuidaba a su hijo de paso… hasta donde yo conocí a don Henrry… ellos eran esposos”30.
Por su parte, el testigo Miguel García Comayán, narró constarle que su hermana Myriam convivía con el causante desde el año 1993 y “desde entonces ellos siempre convivieron, nació Jeferson”31, exponiendo que dicha relación “duró hasta el día del fatal accidente donde le quitaron la vida” y “bajo el mismo techo”32. 27 Folio del archivo “007.Anexos5.pdf”. 28 Minuto 14:00 del archivo “040.11001310302820210019300_L110013103028CSJVirtual_01_20240531_093000_v 05_31_2024 04_24 PM UTC. mp4”. 29 Minuto 45:26, ejúsdem. 30 Minuto 46:23, ejúsdem. 31 Minuto 12:13 del archivo “041.11001310302820210019300_L110013103028CSJVirtual_01_2024 0531_093000_V 05_31_2024 04_55 PM UTC. mp4”. 32 Minuto 13:09, ejúsdem. 028 2021 00193 01 5.2.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que se acreditó que la demandante cohabitaba con el occiso al momento del insuceso, así como que procrearon un hijo y que Luz Myriam García dependía económicamente de su compañero. De modo que, surge su legitimación en la causa por activa para el reconocimiento y pago de los daños ocasionados con el hecho por el cual se acusa a las convocadas, pues, se insiste, los enunciados medios cognitivos acreditan los elementos de convivencia, ayuda, socorro mutuo y la permanencia con su compañero fallecido, los cuales aparejan la comunidad de vida.
En este punto de la motivación, resulta menester memorar que, contrario a lo alegado por la empresa transportadora Flota Sugamuxi S.A., en el ordenamiento jurídico no existe una restricción en la libertad probatoria para demostrar la unión marital de hecho, toda vez que el legislador facultó a quien acude a la administración de justicia, de acreditar los supuestos de hecho derivados de esa situación mediante cualquier medio suasorio que sea útil para la formación del convencimiento del juez (art. 165 C.G.P.).
Lo anterior, conforme lo ha pregonado la Corte Constitucional, al señalar “es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso…”33. Con la misma orientación, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado: “con respecto a la declaración de compañero permanente, es pertinente citar lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.
Por lo demás, según varias sentencias que en sede constitucional ha proferido esta 33 Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014. 028 2021 00193 01 Corporación34, también se ha aceptado que el vínculo marital se pruebe por cualquiera de los medios de prueba dispuestos por el Código General del Proceso”35. 6. Ahora, en punto al cuestionamiento relacionado con el reconocimiento del perjuicio invocado, en la modalidad de lucro cesante “futuro” a favor de la gestora Luz Myriam García Comayán, resulta propicio recordar que el precepto 1614 del Código Civil, en términos generales define el aludido menoscabo como “…la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento…”.
Sobre la aludida modalidad de perjuicio, la Alta Corporación ha enfatizado que “…resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo. En caso contrario, se impone rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas… en simples esperanzas, expresadas … en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido…”36.
De otro lado, respecto de la dependencia económica, la jurisprudencia ha sostenido: “… el derecho a la reparación surge, en primer término, de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización. Al respecto, esta Corporación ha explicado que ‘lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento’…”37. -subrayado original-. 34 En las que se encuentran la STC9791-2018, STC4963-2020 y STC2401-2019. 35 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5698-2021. 36 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC16690-2016. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 7 de diciembre de 2000, expediente 5651. 028 2021 00193 01 Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando no se acredite el valor de los ingresos percibidos por la víctima, es loable “…acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues «(…) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)»…”38.
En complemento, resulta necesario diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, por cuanto el primero, “es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado”, mientras el otro, “es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”39.
Puestas de este modo las cosas, bajo la orientación de las anteriores directrices jurisprudenciales, en el sub judice, era plausible el reconocimiento del lucro cesante “futuro” a favor de Luz Myriam García, en la medida que las testificales coincidieron en afirmar que Henrry Antonio Rodríguez Sierra (q.e.p.d.), era el único que proveía los recursos económicos al hogar para solventar los gastos necesarios del mismo, comoquiera que la accionante se dedicaba a las labores ordinarias de una ama de casa. 38 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CS5885-2016. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 1994-26630- 01, reiterada en la SC20950-2017. 028 2021 00193 01 En adición, contrario a lo cuestionado por la empresa transportadora convocada, quedó comprobado que el difunto se dedicaba a la labor de construcción como contratista, siendo esta la fuente de sus ingresos; sin embargo, el hecho de no establecerse fehacientemente cuál era el monto que devengaba, no es óbice para no reconocer el memorado menoscabo, por cuanto al estar acreditada la actividad laboral, “es dable presumir, en desarrollo de ‘los principios de reparación integral y equidad’ mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben” (CSJ SC, 20 Nov. 2013, Rad. 2002-01011-01;
CSJ, SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01). Luego, no desatinó el a quo en conceder el aludido detrimento, por cuanto el mismo se concretaría en la ayuda que habría recibido durante la vida probable del compañero fallecido, siempre que éste sea mayor que aquella, en el entendido que su muerte ocurriría primero; o en caso contrario, durante la expectativa de vida de la demandante. 7.
Respecto al reproche relacionado con una indebida interpretación de los limites asegurados en la póliza No. 123100000031, pues en sentir de la empresa Flota Sugamuxi S.A., la entidad aseguradora está en la obligación de asumir la totalidad de la condena que le fue impuesta a la primera de las citadas, se constata que el Funcionario de primera instancia dispuso conminar a Zurich Seguros Colombia S.A., en su calidad de llamada en garantía, al pago de $64.272.000,oo por concepto de las indemnizaciones reconocidas a favor de los actores, cuantía que corresponde “a la sumatoria de los límites del valor asegurado de las pólizas… No. 104142001470… 123100000031”.
Bajo ese tamiz, se tiene que dentro de la actuación obra copia del aludido contrato aseguraticio40, cuyas condiciones particulares, son: 40 Folios 2 y 3 del archivo “020.ContinuaciónFolios132Hasta333.pdf”. 028 2021 00193 01 Asimismo, respecto al límite de la compensación, las condiciones generales disponen que “en los amparos principales, el valor de la indemnización imputable a cada pasajero no excederá el valor asegurado en caso de muerte”41.
Conforme a las estipulaciones transcritas, sin mayor esfuerzo advierte esta Corporación que también está llamado al fracaso este punto de censura, por cuanto, contrario a lo alegado por la impugnante, el monto máximo para el evento de muerte de los pasajeros era de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues el hecho que en el documento “slip de cotización”42, se indique que el tope es de “Col$1.500.000.000 cualquier ocurrencia y en el agregado anual”, no significa que la compañía aseguradora esté en el deber legal de asumir la totalidad de la condena, comoquiera que las condiciones acordadas por los negociantes del aludido pacto, son bastante claras en relación al rubro a reconocer en el evento de fallecimiento de alguno de los viajeros de los vehículos asegurados (ya sea propio o de un tercero). 8.
Ahora, de cara a la apelación de la accionada Yasbey García Bautista, cuyos argumentos de inconformidad consistieron, grosso modo, que debió declararse a su favor la prescripción de la acción impetrada, se anticipa la improcedencia de tales alegaciones, toda vez que las mismas no fueron 41 Folio 10, ejúsdem. 42 Folio 5, ejúsdem. 028 2021 00193 01 materia de controversia en el sub examine, ante su conducta silente de cara al presente asunto, según se advirtió en auto de 4 de agosto de 202343.
Luego, no le es dable a la querellada a esta altura de la contienda, enarbolar excepción perentoria alguna; de un lado, por respeto al derecho de defensa y contradicción de sus contendores, de otro, en razón a la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, regla prevista en el artículo 117 del C.G.P. Como argumento adicional, es preciso advertir que la prescripción extintiva al recaer sobre derechos y acciones, al momento de declararse supone necesariamente que el demandado la alegue si pretende beneficiarse de ella, conforme lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia: “En ese sentido que la Sala ha dicho que a la hora de dictar sentencia el fallador debe examina si el derecho controvertido existe, y solamente cuando la respuesta es afirmativa es procedente que se adentre en el estudio de las excepciones de mérito, preceptiva que resulta aplicable cuando la defensa consiste en la prescripción extintiva, que el demandado debe alegar si quiere beneficiarse de ella (art. 282, C.G.P.)”44 9.
En lo concerniente a la censura de Zurich Colombia Seguros S.A., que, en lo medular, consistió en atacar la decisión del Funcionario de primera instancia relacionada con la omisión del recaudo de la prueba trasladada consistente en la remisión de la investigación penal No. 500016105671201182518 que cursó en la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio -Meta, baste con aducir que no es este el escenario para cuestionar tal aspecto, si en mente se tienen las etapas procesales que rigen esta especie de litigios (artículo 117 C.G.P.), máxime, cuando se constató que contra la decisión del cierre probatorio, proferida en audiencia de 31 de mayo de 202445, el mandatario judicial de la censora 43 Folio 206 del archivo “020.ContinuaciónFolios132Hasta333.pdf”, ejúsdem. 44 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2362-2022. 45 Minuto 0:56 del archivo “042.11001310302820210019300_L110013103028CSJVirtual_01_2024 0531_093000_V 05_31_2024 05_17 PM UTC.mp4”. 028 2021 00193 01 no interpuso recurso alguno, conducta que permite colegir la aceptación de tal determinación, sin que le sea dable en esta instancia controvertir lo allí decidido, ni mucho menos enmendar tal falencia. 9.1.
Pero al margen de lo expuesto, tampoco tiene vocación de prosperidad el embate alusivo a la configuración de la prescripción de las obligaciones del contrato de seguro, conforme a los siguientes raciocinios: Por sabido se tiene que, a la luz del precepto 1081 del Código de Comercio, la aludida institución jurídica derivada del convenio aseguraticio podrá ser ordinaria o extraordinaria, la primera de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la segunda es de cinco años, corre contra toda clase de personas y se contabiliza “desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
De otra parte, tratándose de seguros de responsabilidad civil, dispone la regla 1131 del mismo cuerpo normativo, que “[e]n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima”, a lo que agrega que “frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.
Frente a las pautas para regular el término perentorio de las acciones derivadas de las pólizas de seguro de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: “Si bien es cierto del riesgo que la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art. 1072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse al asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente “demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, norma vigente al momento de iniciarse este proceso, modificada después por el artículo 86 de la ley 45 de 1990. 028 2021 00193 01 Pero tal disposición especial encuentra su razón en el riesgo asegurado y su ocurrencia. En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo asegurable es la responsabilidad contractual o extracontractual admitida por la ley.
Pero, de la otra, la ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad por el mismo suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1131 del Código de Comercio en la siguiente forma.
El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 C. de Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador.
La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (art. 1131 C. de Co.).
Luego, si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior» (CSJ SC, 18 may. 1994, rad. 4106). Añádase que el reseñado artículo 1131 del estatuto mercantil «no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto [el artículo 1081 del Código de Comercio, se aclara] y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizarse con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes, y mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción en materia del seguro, comoquiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.
De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en 028 2021 00193 01 el ordenamiento comercial» (CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 1998-04690- 01)”46. 9.2. Bajo esa tesitura, en la relación de asegurado –aseguradora, el punto de partida de la prescripción, inicia desde la petición judicial o extrajudicial que, en el marco del canon 1131 in fine, la víctima realiza al primero de los mentados, regla aplicable al presente caso, por cuanto que la impugnación de Zurich Colombia Seguros S.A. se centra en el llamamiento en garantía que le hizo la demandada Flota Sugamuxi S.A. para que le reintegrara lo que tuviera que sufragar en el eventual caso de ser vencida, y no en la convocatoria directa que le efectuaron los demandantes.
Precisado lo anterior, no está demostrado que los actores hubiesen elevado petición judicial o extrajudicial a la empresa transportadora acusada, tendiente al reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la muerte de su pariente. Al respecto, Luz Myriam García Comayán, en su declaración sostuvo que la única reclamación que incoó fue por la póliza SOAT, y en razón de ello, recibió la suma de $5.000.000,oo, pues cuando se le cuestionó si había presentado alguna petición dineraria a Flota Sugamuxi S.A., con ocasión al insuceso que motivó el presente litigio, exclamó “no… hasta hoy, porque lo que buscamos era la parte penal, yo siempre quise pelear y lo que reclamaba era la parte penal, que tampoco se llevó a cabo y salimos, como el cuento, mal librados”47.
En el mismo sentido, el representante legal de la citada transportadora refirió no haber formulado solicitudes a la aseguradora en otras actuaciones procesales diferentes a este litigio, relacionados con la muerte del señor Henrry Rodríguez48. 46 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC435-2024. 47 Minuto 33:51 del archivo “029.11001310302820210019300_L 110013103025CSJVirtual_01_2024 0404_090000_V 04_04_2024 03_47 PM UTC.mp4”. 48 Minuto 12:19 del archivo “030.11001310302820210019300_L110013103028CSJVirtual_01_2024 0404_090000_V 04_04_2024 04_11 PM UTC.
Mp4”. 028 2021 00193 01 Relato que guarda coherencia con la ponencia de la delegada de Zurich Colombia Seguros S.A., quien afirmó: “la única reclamación de la que hay constancia, que se conoce, es la de radicación de la demanda, porque en este caso ni siquiera se hizo solicitud de audiencia prejudicial de conciliación, con lo cual no se suspendió el término ni tampoco se presentó una reclamación directa a la aseguradora”49, reiterando al respecto, que “el conocimiento que tengo [solicitudes] es de este proceso que es de la señora Luz Myriam y el señor Jeferson”50.
De modo que, el puntal de la prescripción alegada por la aseguradora debe contabilizarse desde el momento en que se tuvo por notificada de esta causa a Flota Sugamuxi S.A., actuación procesal que se surtió de forma personal el 22 de junio de 202151 (art. 852, Decreto 806 de 2020, modificado por la Ley 2213 de 2022). Lo que significa entonces que, entre el momento en que la accionada elevó la solicitud del llamado en garantía -22.
Jul. 202153- y su enteramiento de la admisión -providencia de 11. Feb.202254-, surgiendo evidente que no se estructuró el plazo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, máxime, si en cuenta se tiene que, la compañía aseguradora fue noticiada por conducta concluyente del presente litigio, el 28 de julio de 202155. 10. Consecuencia de lo que viene de exponerse, se ratificará la decisión confutada, comoquiera que las inconformidades de los apelantes no tuvieron acogida en esta Sede. 49 Minuto 3:35 del archivo “029.11001310302820210019300_L 110013103025CSJVirtual_01_2024 0404_090000_V 04_04_2024 03_47 PM UTC.mp4”. 50 Minuto 6:50, ejúsdem. 51 Folio 162 del archivo “020.ContinuaciónFolios132Hasta333.pdf”. 52 Dispone el citado artículo: “…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 53 Folio 55 del archivo “001.LlamamientoGarantía.pdf” de la carpeta “03.LlamamientoGarantpia”. 54 Folio 57, ejúsdem. 55 Folio 78, ejúsdem. 028 2021 00193 01 Asimismo, se impondrá condena en costas de esta instancia al extremo pasivo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta sede, la suma de $1.000.000,oo.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 028 2021 00193 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebf3bf64c1b4efb39bf32bcdd70ccc5d6e8aaa31e4a586aaf199d2c 842f869ad Documento generado en 25/02/2025 10:57:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica