Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220240036301

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2024-12-04

Sujetos procesales: ACCIONANTES: MNDG ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL, Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

TEMA: IDENTIDAD DE GÉNERO – La jurisprudencia ha variado las formas en que se ha aproximado a la identidad de género de las personas. En este proceso ha reconocido que el cambio de los documentos en función de ella debe entenderse como un trámite que depende enteramente de la autonomía de la persona y que, en respeto a esta, el Estado y la sociedad deben reconocer. / HECHOS: MNDG solicitó la actualización de sus datos personales en la cédula de ciudadanía, incluyendo el componente "TRANSGENERO" en el campo de sexo.

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no habían implementado los cambios necesarios en el sistema de identificación digital. Fue así que interpuso tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, personalidad jurídica, igualdad, buen nombre, honra, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, y el de identidad.

Si bien el funcionario de primera instancia estableció que, la Registraduría Nacional del Estado Civil al implementar la nueva cédula de ciudadanía digital incurrió en grave falencia al no tomar las medidas para que el software tuviera parametrizado e incluido la letra “T” de Trans en el campo sexo, que aún sigue incumplimiento sus obligaciones por la no actualización del sistema; en igual sentido incurre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no asignar el presupuesto necesario para ello; sin embargo, adujo, que la acción tuitiva no estaba prevista para expedir órdenes generales tales como las de implementar sistemas o asignar presupuestos.

El problema jurídico central de la providencia radica en la vulneración de los derechos fundamentales de MNDG, específicamente en relación con la identidad de género y la expedición de documentos de identificación que reflejen dicha identidad. TESIS: La sentencia aducida como argumento de autoridad por el funcionario de primera instancia (T-033 de 2022), la que también es invocada por la Sala de Decisión, consideró: “…La identidad de género, su construcción y exteriorización. Los documentos oficiales de identificación como mecanismo para su afirmación. La identidad es la definición de sí. Es la conciencia de lo que se es en el marco de un conjunto social.

Se construye en el curso de la vida humana y, conforme las experiencias personales, se reconfigura. Esta noción de sí mismo resulta trascendental, en tanto sitúa al sujeto en la sociedad, en la familia y en todos los ámbitos en los que se desenvuelve. Le asigna un rol en ellos, a través del cual la persona interactúa con los demás y reconoce la forma de hacerlo.

Desde esa perspectiva, por oposición, la ausencia de identidad supone la reducción de las posibilidades de que el ser humano participe en la dinámica social. Uno de los escenarios en los que se construye aquella concepción autorreferente de la persona es el género. De tal suerte, el ser humano construye una idea de sí mismo en relación con la vivencia de las reglas, conceptos y apreciaciones del género en la sociedad y, a partir de ella se posiciona, se percibe e interactúa(…)“la identidad de género (…) [es de aquellos] aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jurídicas. [Tienen la posibilidad] (…) de expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilización o reproche, especialmente por el Estado, que tiene un deber cualificado de protección. (…) Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado y su inobservancia puede acarrear consecuencias disciplinarias o penales según sea el caso”.

En este punto y en lo que atañe al reconocimiento de la identidad, la Sala destaca que en atención a la definición de la identidad como la conciencia de sí, que posiciona al sujeto en el ámbito social y lo predispone a la participación en él, “la falta de reconocimiento constituye una forma de subordinación institucionalizada y, por consiguiente, una violación grave de la justicia. Siempre que se dé y sea cual sea su forma, es pertinente una reivindicación a favor del reconocimiento (…) [que] aspira(…) a que la parte subordinada logre participar plenamente en la vida social y pueda interactuar con otros en pie de igualdad”.

De ahí que el reconocimiento de la identidad por parte de la sociedad y del Estado, sea condición para lograr el “status de los miembros individuales de un grupo como plenos participantes en la interacción social. La falta de reconocimiento, por lo tanto, no significa desprecio y deformación de la identidad de grupo, sino subordinación social, en tanto que imposibilidad de participar como igual en la vida social”(…) Para la Corte, el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía, como mecanismos de identificación ciudadana garantizan, en distintos momentos de la vida, la personalidad jurídica.

En la expedición de los dos últimos de tales documentos se da cuenta de la información consignada en el primero. Este, en su modalidad de registro civil de nacimiento, recoge los datos que singularizan y que “permiten al Estado y a la sociedad identificar a las personas con diversos fines legítimos, y por otro, constituyen la identificación de las personas hacia la sociedad”.

De ahí que la correspondencia entre los datos consignados en dichos documentos y las particularidades de la persona, esto es, su identidad, en este caso de género, sean indispensables para su desenvolvimiento en la sociedad, para su autorreconocimiento en ella y para participar de la sociedad y del Estado, desde su singularida. Entre los datos que figuran en aquellos documentos de identidad, el nombre y el sexo, son especialmente sensibles para las personas con identidades de género diversas.

Mediante estos, ellas pueden reconfigurar su identidad para definir su proyecto de vida y exteriorizarlo como manifestación de su dignidad. A través de ellos es posible individualizar a las personas. La falta de correspondencia de estos con la autopercepción trunca el ejercicio de la identidad de género, en tanto impide el reconocimiento de la misma en la sociedad y en las instituciones.

Obstaculiza la proyección del propio género en la sociedad y propicia escenarios de discriminación y de exclusión en las esferas pública y privadas en que la persona interactúa. …”(…)No sobra recordar que en aquella oportunidad la Corte concedió el amparo de los derechos reivindicados por la accionante y que para restablecer sus derechos otorgó a la Notaría y a la Registraduría del Estado Civil un término de un mes, bajo el entendido de que los ajustes de sexo y nombre en la cédula de la parte interesada suponían actuación compleja: previa modificación del registro de nacimiento, transformación de sus bases de datos, y la garantía de la interoperabilidad de la información(…)En el caso que ahora convoca a la Sala, se está en presencia de una circunstancia menos problemática, como que en el documento de identificación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil aparece como marcador de su condición no binaria la letra “T” y en ese sentido procede conceder el amparo y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del formato electrónico de cédula de ciudadanía, puesto que el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales reclamados no pueden estar sujetos a obstáculos de índole presupuestal.

En efecto memórese, que la Registraduría tomó como política el nacimiento de la cédula de ciudadanía al formato de cédula digital, a través de la Circular Externa 011 de 05 de febrero de 2021, creando bases de datos y la orden judicial de campo integrar la “T” de Trans en el campo sexo; resultando contradictorio que promueva esta clase de campañas y al mismo tiempo ese programa constituya un obstáculo para la reafirmación del género no binario.

MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 04/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de Tutela, Impugnación Radicado: 05266310300220240036301 (2024-266) Accionantes: Mike Nicolás Durán Guio Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil, Departamento de Planeación Nacional, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Providencia: Sentencia Tutela de Segunda instancia Nro. 135-2024 Tema: “40.

De tal forma, la jurisprudencia ha variado las formas en que se ha aproximado a la identidad de género de las personas. En este proceso ha reconocido que el cambio de los documentos en función de ella debe entenderse como un trámite que depende enteramente de la autonomía de la persona y que, en respeto a esta, el Estado y la sociedad deben reconocer.

En consonancia con ello, la Sala debe precisar un último aspecto. El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente sexo de la identificación ciudadana ha tenido una evolución que inició con una concepción biológica de aquel (mujer-hombre). En virtud de esta, el ítem “sexo”, al referirse a masculino o femenino, daba cuenta de una realidad anatómica y de corporalidades específicas.

No obstante, la evolución jurisprudencial implicó que la información consignada en ese campo debiera entenderse como una decisión personal, lo que coincide con la definición de género. De tal suerte, en la actualidad la cédula anuncia referir al sexo, pero consigna el género de la persona. De ahí que, en esta decisión, usualmente se trate el sexo en la cédula como representación del género…” Decisión: Revoca, concede, confirma Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Decídese el recurso de apelación interpuesto por quien reclama protección frente a la sentencia de 28 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Antioquia) que negó el ruego constitucional deprecado por Mike Nicolás Durán Guio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento Nacional de Planeación, y el Ministerio de Hacienda y Credito Público; tras considerarse la no vulneración por parte de las reclamadas, de los derechos invocados por quien acude a la demanda tuitiva.

I.

ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001310302120240041001 En procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales a la dignidad humana, personalidad jurídica, igualdad, buen nombre, honra, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, y el de identidad, Durán Guio solicita se imponga orden a las accionadas para que le sea restablecida su identidad con la expedición oportuna de cédula de ciudadanía en formato tanto físico como digital, en el que se contengan sus datos personales actualizados, reclamo que procuró en un primer momento mediante petición formulada en ese sentido, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 18 de agosto de 2024 radicada con RNEC-E-2024-142905, en el que enlistó: “i. inmediata actualización de mis datos (nombre, apellido, número de identificación, lugar y fecha de nacimiento, lugar y fecha de expedición del documento, sexo, firma y foto) en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii. expedición de una nueva cédula de ciudadanía tanto en formato digital como físico, que refleje los datos anteriormente mencionados; iii. se me informe por escrito sobre el estado actual de mi solicitud de actualización y los pasos a seguir para la obtención de la nueva cédula.”.

Aduce, que pese haber recibido su documento físico en esas condiciones, la digital aún no la ha obtenido y que la entidad le señaló no ser factible agregar a esta el componente sexo “TRANSGENERO”, lo que sí permitía la cédula amarilla porque se hace manual, que la digital no permite tal modificación al contar únicamente con los campos “M” -masculino- y “F” -femenino-.

Indicó que, a través de la Gerencia Administrativa y Financiera por Oficio Nro. 092 Radicado Nro. 20226630264172 radicó ante el Departamento Nacional de Planeación solicitud de recursos adicionales al proyecto de inversión “Fortalecimiento de la Plataforma Tecnológica que soporta el Sistema de identificación y Registro Civil PMT II” para la realización de ajustes al Sistema de Registro Civil de Identificación que permitan la inclusión de datos adicionales en el campo “sexo” y nuevos campos en “ID digital”, sin resultado positivo.

Precisó que los documentos identitarios son indispensables para ejercicio natural en la sociedad, que el nombre y sexo en los documentos de identidad son relevantes para personas con identidades de género diversidad pues con ellos ajustan su identidad y definir su vida y mostrarla como parte de su dignidad y que tales datos, de no ser coincidentes con la manera de verse la persona le dificulta su vida con la identidad de género, que la sociedad e instituciones no reconozca su identidad, creando situaciones de discriminación y exclusión en todos los campos en que se desarrolla la persona.

Radicado Nro. 05001310302120240041001 II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín por sentencia de 28 de octubre de la anualidad, luego de valorar las diferentes respuestas brindadas por los accionados y vinculados, y analizada la Sentencia T-033 de 2022 que refiere al tema que es objeto de análisis, traída como argumento de autoridad, consideró que, a pesar de estar probado que la accionante ya cuenta con registro civil de nacimiento con la anotación correspondiente, y con cédula de ciudadanía física también con la impresión en el apartado correspondiente a “sexo” el componente “TRANS”, y que en la presente demanda el pedido se concreta a la obtención de dicho documento, con las precisiones reclamadas, pero en su formato digital; al contar ya con cédula física que es documento idóneo que le permite disfrutar plenamente su personalidad jurídica, desempeño social y jurídico de sus derechos fundamentales a la identidad, igualdad, dignidad humana y personalidad jurídica.

La aludida jurisprudencia permitió al funcionario de primera instancia establecer que, la Registraduría Nacional del Estado Civil al implementar la nueva cédula de ciudadanía digital incurrió en grave falencia al no tomar las medidas para que el software tuviera parametrizado e incluido la letra “T” de Trans en el campo sexo, que aún sigue incumplimiento sus obligaciones por la no actualización del sistema; en igual sentido incurre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no asignar el presupuesto necesario para ello; sin embargo, adujo, que la acción tuitiva no estaba prevista para expedir órdenes generales tales como las de implementar sistemas o asignar presupuestos; por ello, simplemente resolvió instar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que realizara la adecuación presupuestal y tenga como prioridad el programa “Fortalecimiento de la plataforma tecnológica que soporta el sistema de identificación y registro civil pmt ii” en cuanto a reconocer en el acápite de “sexo” de la cédula digital, las diferentes formas de identidad de género que se encuentran reconocidas en su momento.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue impugnada por Mike Nicolás Durán Guio en similares argumentos a los expuestos en el escrito tutelar, iterando en esta oportunidad que fuera revocado el fallo de primera instancia y en su lugar conceder protección a sus derechos y como consecuencia orden a la Radicado Nro. 05001310302120240041001 Registraduría y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de asignar los recursos necesarios para la actualización del sistema de la cédula digital, con el fin de que se implemente un nuevo componente de sexo en el mismo, específicamente “T” referente a personas transgénero, que le permita garantizar el goce de una identidad coherente y reconocida formalmente, en el ámbito físico ora en el digital, como lo establece la Constitución y las disposiciones normativas relacionadas con el tema.

IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. De otra forma: Procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. 2.

La sentencia aducida como argumento de autoridad por el funcionario de primera instancia, la que también es invocada por la Sala de Decisión, consideró: “…La identidad de género, su construcción y exteriorización. Los documentos oficiales de identificación como mecanismo para su afirmación 27. La identidad es la definición de sí. Es la conciencia de lo que se es en el marco de un conjunto social1.

Se construye en el curso de la vida humana y, conforme las experiencias personales, se reconfigura. Esta noción de sí mismo resulta trascendental, en tanto sitúa al sujeto en la sociedad, en la familia y en todos los ámbitos en los que se desenvuelve2. Le asigna un rol en ellos, a través del cual la persona interactúa con los demás y reconoce la forma de hacerlo.

Desde esa perspectiva, por oposición, la ausencia de identidad supone la reducción de las posibilidades de que el ser humano participe en la dinámica social3. Uno de los escenarios en los que se construye aquella concepción autorreferente de la persona es el género. De tal suerte, el ser humano construye una idea de sí mismo en relación con la vivencia de las reglas, conceptos y apreciaciones del 1 TAYLOR, Charles.

Identidad y reconocimiento. 1996. p. 1 a 2. 2 Ídem. 3 Ídem. Radicado Nro. 05001310302120240041001 género en la sociedad y, a partir de ella se posiciona, se percibe e interactúa. 28. Para la jurisprudencia de esta Corporación, la identidad de género en tanto autopercepción es, así, un derecho fundamental4. Comporta la facultad del individuo de definirse a sí mismo, en función de sus vivencias y experiencias en cuanto al género.

De igual forma, impone a la sociedad y al Estado el deber de responder a esa concepción autorreferente de la persona5 y tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visión que tiene de sí misma. A la luz de ello, la Sala reitera que la identidad de género, en el marco de la Constitución de 1991, debe apreciarse como constructo autónomo y producto del arbitrio del sujeto6.

Resulta indispensable apreciarla como resultado de la volición humana y no de su naturaleza. Antaño, por el contrario, el género se concibió como un resultado del sexo, al igual que lo era la orientación sexual, en un esquema que incluso antes del nacimiento fijaba en forma abstracta el destino de ser. A partir de él, a un cuerpo (mujer u hombre), le era asignada una orientación sexual (heterosexual) y un género (femenino o masculino)7.

Actualmente, el género no se asigna, se vive y se construye8. En ese sentido, es preciso evitar adherir el género al sexo9 o la orientación sexual10, con los que recurrentemente se confunde. Esto debido a que la identidad de género es independiente del cuerpo biológico, como de las preferencias afectivas y sexuales. Cuando estas nociones se superponen, hay un gran riesgo de asumir erradamente el género de la persona11, para hacerla por ejemplo exclusivamente un hecho biológico.

Lo anterior, comprometería su derecho a presentarse y exhibirse a sí misma como quiere hacerlo, al margen de su genitalidad. Así, la identidad de género no resulta configurada, con la asignación del sexo al nacer. Es independiente de aquel. (…) Cabe recordar que el derecho a la personalidad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 14 superior12, como una garantía en pro de todas las personas en el territorio nacional.

La Corte ha especificado que consiste en el “respeto que el Estado y la sociedad deben guardar en relación con las notas distintivas del carácter de cada persona”13, es decir, de su singularidad y de las características que le son definitorias. Determinado así, el derecho a la personalidad jurídica resulta convergente con el derecho a tener y exhibir una identidad de género.

En 4 Sentencias T-143 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y T-443 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 5 Sentencia T-063 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 BUTLER, Judith. El género en disputa: el feminismo y la subversión de la identidad. Paidós, 2007. p. 54. 8 Sentencia T-143 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 SUÁREZ CABRERA, Julia Marcela (Coord.). Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, México, 2016. P. 31. “Referencia a los cuerpos sexuados de las personas; esto es, a las características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas) a partir de las cuales las personas son clasificadas como machos o hembras de la especie humana al nacer, a quienes se nombra como hombres o mujeres, respectivamente”. 10 Sentencia T-068 de 2021.

M.P. Diana Fajardo Rivera. “La orientación sexual se relaciona con los deseos, sentimientos y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse entre las personas. En este ámbito pueden presentarse diversas manifestaciones, tales como la heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las cuales constituyen expresiones legítimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los particulares.” 11 Sentencia T-099 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 “Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” 13 Sentencia T-1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado Nro. 05001310302120240041001 efecto, la Sentencia T-099 de 201514 precisó que “la identidad de género (…) [es de aquellos] aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jurídicas. [Tienen la posibilidad] (…) de expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilización o reproche, especialmente por el Estado, que tiene un deber cualificado de protección. (…) Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado y su inobservancia puede acarrear consecuencias disciplinarias o penales según sea el caso”.

En este punto y en lo que atañe al reconocimiento de la identidad, la Sala destaca que en atención a la definición de la identidad como la conciencia de sí, que posiciona al sujeto en el ámbito social y lo predispone a la participación en él, “la falta de reconocimiento constituye una forma de subordinación institucionalizada y, por consiguiente, una violación grave de la justicia. Siempre que se dé y sea cual sea su forma, es pertinente una reivindicación a favor del reconocimiento (…) [que] aspira(…) a que la parte subordinada logre participar plenamente en la vida social y pueda interactuar con otros en pie de igualdad”15.

De ahí que el reconocimiento de la identidad por parte de la sociedad y del Estado, sea condición para lograr el “status de los miembros individuales de un grupo como plenos participantes en la interacción social. La falta de reconocimiento, por lo tanto, no significa desprecio y deformación de la identidad de grupo, sino subordinación social, en tanto que imposibilidad de participar como igual en la vida social”16.

En ese mismo marco conceptual, para el Experto Independiente de Naciones Unidas, Víctor Madrigal-Borloz, el reconocimiento legal de la identidad de género, como una decisión interna y autónoma del ser humano, “es la clave para proteger a las personas trans y de género diverso de las situaciones inaceptables de ejecución extrajudicial, desaparición forzada, tortura y malos tratos, palizas y dolor emocional desgarrador que se les inflige, y de su exclusión sistemática de la educación, el empleo, la vivienda, la atención sanitaria y todos los demás sectores de la vida social y comunitaria.

Por lo tanto, este reconocimiento no es opcional, sino un imperativo de derechos humanos.”17 31. En pro de esa facultad, por un lado, de determinarse a sí mismo y, por otro, de que, una vez consolidado su ser y dotado de identidad, se le reconozca en la sociedad y en el Estado, uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico que coadyuvan a ese proceso son los documentos de identificación, mediante los cuales, la persona se presenta y participa en el tráfico jurídico. 32.

Para la Corte, el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía, como mecanismos de identificación ciudadana garantizan, en distintos momentos de la vida, la personalidad jurídica18. En la expedición de los dos últimos de tales documentos se da cuenta de la información consignada en el primero. Este, en su modalidad de registro civil de nacimiento, recoge los datos 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 FRASER, Nancy.

Nuevas reflexiones sobre el reconocimiento. New Left Review (español), 4, 2000. pp. 62 a 63. 16 Ídem. p. 61 17 Organización de Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. 47º período de sesiones, 21 de junio a 9 de julio de 2021. Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Víctor Madrigal-Borloz.

El derecho a la Inclusión. p. 12. 18 Sentencia T-498 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado Nro. 05001310302120240041001 que singularizan y que “permiten al Estado y a la sociedad identificar a las personas con diversos fines legítimos, y por otro, constituyen la identificación de las personas hacia la sociedad”19. De ahí que la correspondencia entre los datos consignados en dichos documentos y las particularidades de la persona, esto es, su identidad, en este caso de género, sean indispensables para su desenvolvimiento en la sociedad, para su autorreconocimiento en ella y para participar de la sociedad y del Estado, desde su singularidad20. 33.

Entre los datos que figuran en aquellos documentos de identidad, el nombre y el sexo, son especialmente sensibles para las personas con identidades de género diversas. Mediante estos, ellas pueden reconfigurar su identidad para definir su proyecto de vida y exteriorizarlo como manifestación de su dignidad21. A través de ellos es posible individualizar a las personas.

La falta de correspondencia de estos con la autopercepción trunca el ejercicio de la identidad de género, en tanto impide el reconocimiento de la misma en la sociedad y en las instituciones. Obstaculiza la proyección del propio género en la sociedad y propicia escenarios de discriminación y de exclusión en las esferas pública y privadas en que la persona interactúa. …” 3.

En el presente caso, quien interpone la demanda constitucional aduce que las entidades accionadas lesionan sus derechos denunciados, como quiera que no le han expedido la cédula de ciudadanía digital con las anotaciones requeridas, en ejercicio de su condición de ciudadano, que contenga en el acápite de sexo la letra “T” de Trans, como sí lo plasma su registro de nacimiento y la cédula física amarilla con hologramas que le fue expedida; vulneración que reprocha concretamente de la Registraduría Nacional del Estado Civil por estar a su cargo el desempeño de su expedición; además del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de generar partida presupuestal para la disposición de los medios propios que permitan el adelantamiento de tal gestión. Y a tal respecto, ha de traerse a colación lo expuesto por dicha entidad para cuando emitió respuesta a la acción, en términos de cuyos apartados se impone su trascripción: “… La cédula de ciudadanía digital nace a la vida jurídica a través de la Circular Externa 011 de 05 de febrero de 2021, es así como, en la fecha antes enunciada se crean las bases de datos y la orden judicial de campo integrar la “T” de Trans en el campo sexo.

En el presente caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra en la imposibilidad material y jurídica de expedir y entregar la cédula de ciudadanía digital a MIKE NICOLÁS, porque el software no tiene parametrizado e incluido la 19 Ídem. 20 Sentencias T-106 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y Sentencia T-498 de 2017.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Sentencia T-086 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado Nro. 05001310302120240041001 letra “T” de Trans en el campo sexo, lo anterior tiene su sustento en que el sistema de información no se -sic- actualizado por falta de presupuesto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La parametrización y desarrollo del software que incluya nuevos caracteres es un proceso tecnológico que incluye procesos de seguridad nacional en relación con la identificación de los colombianos, es así como, hasta tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no asigne el rubro presupuestal, es imposible producir y entregar la cédula digital con componente sexo “T”.

(…) 4.2. Derecho a la personalidad jurídica Ahora bien, es pertinente precisar que el accionante cuenta con la cédula de ciudadanía amarilla de hologramas, que fue producida y entregada el 05 de septiembre del 2024, a satisfacción del accionante, que le permite el ejercicio de los derechos en el tráfico jurídico con personas naturales y jurídicas, públicas y privadas. 4.

Con fundamento en lo expuesto, simplemente debe reiterarse todo lo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia que curiosamente el a quo trajo como argumento de autoridad (T-033 de 2022) en el acápite que denominó “la identidad de género, su construcción y exteriorización. Los documentos oficiales de identificación como mecanismo para su afirmación”, en la que además resalta: “40.

De tal forma, la jurisprudencia ha variado las formas en que se ha aproximado a la identidad de género de las personas. En este proceso ha reconocido que el cambio de los documentos en función de ella debe entenderse como un trámite que depende enteramente de la autonomía de la persona y que, en respeto a esta, el Estado y la sociedad deben reconocer.

En consonancia con ello, la Sala debe precisar un último aspecto. El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente sexo de la identificación ciudadana ha tenido una evolución que inició con una concepción biológica de aquel (mujer-hombre). En virtud de esta, el ítem “sexo”, al referirse a masculino o femenino, daba cuenta de una realidad anatómica y de corporalidades específicas.

No obstante, la evolución jurisprudencial implicó que la información consignada en ese campo debiera entenderse como una decisión personal, lo que coincide con la definición de género. De tal suerte, en la actualidad la cédula anuncia referir al sexo, pero consigna el género de la persona. De ahí que, en esta decisión, usualmente se trate el sexo en la cédula como representación del género…” 5.

A lo anterior se agrega la amplia exposición en el apartado siguiente, que tituló “identidades de género no binarias. Desafíos y experiencias de reconocimiento” (apartados 41 a 51 de la providencia) en el que concluyó que existe mundialmente una tendencia hacia el reconocimiento, que: Radicado Nro. 05001310302120240041001 “49. A partir de la información presentada en el cuadro anterior, es posible concluir una tendencia hacia el reconocimiento de identidades de género no binarias en distintos documentos de identificación. Esto, en línea tanto con los Principios de Yogyakarta, como con la Opinión Consultiva 24 de 2017 de la CIDH, las cuales reconocen la existencia de las identidades que se forjan al margen de los géneros femenino y masculino. No obstante, destacaron que los desarrollos concretos en la materia han tenido un alcance parcial.

Si bien varios Estados han avanzado en la adopción de categorías no binarias, estas afectan a algunos documentos de identificación, mientras otros, dentro del mismo Estado, conservan la lógica binaria. Esto se explica por el sistema federal y por el alcance de las decisiones de cada Estado y plantea una protección inicial e incipiente de los derechos de quienes se definen como personas no binarias…” 6.

No sobra recordar que en aquella oportunidad la Corte concedió el amparo de los derechos reivindicados por la accionante y que para restablecer sus derechos otorgó a la Notaría y a la Registraduría del Estado Civil un término de uno mes, bajo el entendido de que los ajustes de sexo y nombre en la cédula de la parte interesada suponían actuación compleja: previa modificación del registro de nacimiento, transformación de sus bases de datos, y la garantía de la interoperabilidad de la información. Así lo precisó: “65.

En vista de lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales reivindicados en esta oportunidad. Este caso alerta sobre la existencia de identidades de género más allá de las convicciones extendidas en la sociedad e institucionalizadas en el sistema de identificación vigente. El caso de quien interpone esta acción pone de presente el déficit de protección de algunas personas no binarias.

Este se concreta en su caso en la falta de reconocimiento de su personalidad jurídica y de su identidad, y en la ausencia de mecanismos registrales para integrar las identidades no binarias al sistema de identificación ciudadana. Para restablecer sus derechos, entonces, la Sala accederá a la solicitud de la parte accionante de ordenar a las autoridades competentes, la modificación del dato sobre el sexo, en los documentos de identidad.

A la Notaría le otorgará el término de los ocho días siguientes a la notificación de esta decisión, en vista de que deberá cambiar el registro civil de nacimiento de la parte accionante en el componente de sexo. Por su parte, a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le otorgará el término de un mes, porque los ajustes, de sexo y nombre en la cédula de la parte interesada, suponen una actuación compleja por: (i) la previa modificación del registro de nacimiento;

(ii) la transformación de sus bases de datos; y, (iii) la garantía de la interoperabilidad de la información.” 7. En el caso que ahora convoca a la Sala, se está en presencia de una circunstancia menos problemática, como que en el documento de identificación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil aparece como marcador de su condición no binaria la letra “T” y en ese sentido procede conceder el amparo y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del formato electrónico de cédula de ciudadanía, puesto que el reconocimiento y Radicado Nro. 05001310302120240041001 protección de los derechos fundamentales reclamados no pueden estar sujetos a obstáculos de índole presupuestal.

En efecto memórese, que la Registraduría tomó como política el nacimiento de la cédula de ciudadanía al formato de cédula digital, a través de la Circular Externa 011 de 05 de febrero de 2021, creando bases de datos y la orden judicial de campo integrar la “T” de Trans en el campo sexo; resultando contradictorio que promueva esta clase de campañas y al mismo tiempo ese programa constituya un obstáculo para la reafirmación del género no binario. 8.

Corolario de lo anterior, en el caso a estudio deviene la REVOCATORIA del fallo recurrido, habida cuenta que se configuró vulneración de los derechos reclamados por Mike Nicolás Durán Guio y en su lugar, se dispondrá orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia proceda a la expedición de cédula de ciudadanía digital a favor de Durán Guio con la modificación del dato sobre el sexo, en los términos que vienen de expresarse.

V. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, FALLA Primero. REVOCA el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de procedencia, fecha y naturaleza indicadas, y en su lugar, concede el amparo reclamado por Mike Nicolás Durán Guio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento Nacional de Planeación, y el Ministerio de Hacienda y Credito Público; por las razones motivadas en la parte considerativa de esta providencia; en su lugar, se ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia proceda a la expedición de cédula de ciudadanía digital a favor de Mike Nicolas Durán Guio con la modificación del dato sobre el sexo, en los términos que vienen de expresarse.

Y CONFIRMA los demás numerales que integran la resolutiva. Radicado Nro. 05001310302120240041001 Segundo. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible. Tercero. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9128c18e02fc695c86723d1431ac159ceaf9eee51a9ddac1aacf9897146f4dc3 Documento generado en 05/12/2024 03:42:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica