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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500220190000301

Sala: SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-08-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS RODRIGO USMA MARÍN \ DEMANDADO: Suj. SOLUCIONES, SERVICIOS Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.S., JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ. \

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES- Respecto a las medidas cautelares la jurisprudencia determina que al Juez le corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley; siendo claro que lo que justifica estas medidas es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva.

Y, ante todo, la protección de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia./ HECHOS: El demandante pretende con este proceso se declare que existió un contrato a término fijo entre el 22 de septiembre de 2016 y el 22 de diciembre de 2017 con la sociedad SOLSERPACK S.A.S.- y se condene de solidariamente a los señores ANDRÉS ERAZO RAMÍREZ y JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA al pago de sendos créditos laborales.

En audiencia del 03 de junio de 2020 la A quo condenó a la sociedad SOLUCIONES SERVICIOS Y EMPAQUES S.A.S. a reconocer y pagar al señor LUIS RODRIGO USMA MARÍN las siguientes sumas: • $1.552.083 por cesantías • $372.500 por intereses a las cesantías doblados • $776.042 por vacaciones • $1.552.083 por prima de servicios • $1.458.333 por indemnización por despido sin justa causa. • $30.000.000 por la sanción moratoria regulada en el art. 65 del CST, causada entre el 23 de diciembre de 2017 al 22 de diciembre de 2019, a partir del 23 de diciembre de 2019 pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. • $12.833.333 por la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por haber omitido consignar las cesantías causadas en el año 2016.

Los problemas jurídicos a dilucidar se contraen a lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si en este proceso resulta procedente condenar de manera solidaria a JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ al pago de las acreencias reconocidas en la sentencia proferida en contra de SOLSERPACK S.A.S. ii) Seguidamente se efectuará el respectivo pronunciamiento respecto a la decisión que negó el decreto de las medidas cautelares.

TESIS: (…) de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del C.S.T, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración.( )Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.( )Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020.

En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó:«…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.” ( )En ese contexto, sobre el segundo elemento constitutivo del contrato de trabajo, a saber, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, este se ha definido “[…] como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente.( )De lo anterior se concluye que en nueva lectura que realiza la Corte Constitucional, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo el juez para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho( )Y también se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro y la inscripción de la demanda, que se aplican en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.( )Ahora, debe la Sala señalar que al revisar el expediente y con las pruebas aportadas, especialmente el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, se evidencia que la empresa SOLUCIONES, SERVICIOS Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.S. se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situación contemplada en la norma como requisito para imponer medidas cautelares en el proceso ordinario laboral.

MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA:23/08/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: LUIS RODRIGO USMA MARÍN DEMANDADO: SOLUCIONES, SERVICIOS Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.S., JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ.

RADICADO: 053603105 002 2019 00003 01 ACTA Nº: 61 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y el auto que negó decretar medidas cautelares.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 61 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1. LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso se declare que existió un contrato a término fijo entre el 22 de septiembre de 2016 y el 22 de diciembre de 2017 con la sociedad SOLSERPACK S.A.S.- y se condene de solidariamente a los señores ANDRÉS ERAZO RAMÍREZ y JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA al pago de sendos créditos laborales.

Para sustentar sus pretensiones, afirmó que celebró contrato a término fijo con la sociedad el 22 de septiembre de 2016 que finalizó el 22 de diciembre de 2017 desempeñándose en el cargo de impresor y devengando un salario básico de $1.250.000. Señaló que para finalizar su contrato laboral le informaron que la empresa iniciaría un proceso de liquidación, sin solicitar al Ministerio de Trabajo autorización 1 Primera Instancia – Archivo 01, Páginas 51 A 61.

RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co alguna para despedirlo, y a la fecha de presentación de la demanda la sociedad no ha iniciado el proceso de liquidación que refirió. Indicó que se le adeudan salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.

El 29 de junio de 2018 solicitó a su empleador el pago de las obligaciones adeudadas sin recibir respuesta alguna.

2. LAS CONTESTACIONES

2.1. JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA Y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ2 La contestación se dio por medio del curador ad litem, quien se opuso a todas las pretensiones e indicó que los señores Andrés Erazo Ramírez y Julio Cesar Ramírez Castañeda aparecen en el certificado de existencia y representación de la empresa como representantes legales principal como suplente, sin que esto signifique que son los dueños de la empresa toda vez que los socios pueden nombrar tanto al representante legal principal como suplentes a un tercero ajeno a los dueños reales de la compañía. Propuso como excepción de mérito el COBRO DE LO NO DEBIDO señalando que los demandados, aunque aparecen como representante legal principal y suplente, no se ha acreditado que sean socios de la compañía, la ley en ningún lado dice que necesariamente deban ser socios accionistas de la empresa, por lo que no están obligados a responder solidariamente con su patrimonio. 2.2.

SOLUCIONES, SERVICIOS Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.S - Esta sociedad fue debidamente notificada3, no compareció al proceso, situación por la que se tuvo por no contestada la demanda4.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 03 de junio de 20205 la A quo tomó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad SOLUCIONES SERVICIOS Y EMPAQUES S.A.S. a reconocer y pagar al señor LUIS RODRIGO USMA MARÍN las siguientes sumas: • $1.552.083 por cesantías • $372.500 por intereses a las cesantías doblados • $776.042 por vacaciones • $1.552.083 por prima de servicios 2 Primera Instancia – Archivo 05 3 Primera Instancia – Archivo 10, 11. 4 Primera Instancia – Archivo 21 - 5 Primera Instancia – Archivo 34 RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co • $1.458.333 por indemnización por despido sin justa causa. • $30.000.000 por la sanción moratoria regulada en el art. 65 del CST, causada entre el 23 de diciembre de 2017 al 22 de diciembre de 2019, a partir del 23 de diciembre de 2019 pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. • $12.833.333 por la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por haber omitido consignar las cesantías causadas en el año 2016.

SEGUNDO: Se ABSUELVE de los demás pedimentos reclamados frente a la sociedad SOLUCIONES SERVICIOS Y EMPAQUES S.A.S., así como la solidaridad pretendida respecto de los demandados JULIO CÉSAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ.

TERCERO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas en las consideraciones.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, de las que se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.299.057. Para ello razonó de la siguiente manera: i) Se encontró que el demandante prestó sus servicios a Solserpack por medio de contrato a término indefinido y con extremos temporales desde el 26 de septiembre del año 2016 hasta el 22 de diciembre de 2017, devengando un salario de $1.250.000. ii) No existe medio probatorio que indique que los señores Julio Cesar Ramírez Castañeda y Andrés Fernando Erazo Ramírez fungieron como empleadores. iii) Debido a que no se demostró dentro del proceso que existiera pago de las prestaciones solicitadas, las liquidó y ordenó que fueran sufragadas.

Y accedió a la condena por indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.

4. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante solicita se condene de manera solidaria a los representantes legales de la sociedad demandada, argumentando que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, ésta se encuentra constituida por dos representantes principal y suplente, demandados de manera solidaria como personas naturales, por lo que resulta que no es acertada la decisión porque se puede colegir que eran empleadores, pues la figura de sociedad solo se utilizaba para desplegar sus obligaciones en cabeza de una empresa, la que se inhibió de contradecir los hechos en este proceso.

Advierte que una de las características propias de las sociedades de capital como son las SAS es que los accionistas responden únicamente hasta el monto de sus aportes y no son responsables por obligaciones tributarias, laborales o de cualquier otra índole que se genere dentro de la sociedad. En otras palabras, el patrimonio personal del accionista no se ve en principio afectado de ninguna manera por las operaciones que se desarrollan en la sociedad conforme el artículo 1 de la ley 1258 de 2008.

Sin embargo, RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co toda regla general tiene excepción y es que la misma ley que creó la S.A.S establece que cuando se utilice la sociedad por acciones simplificadas, en fraude a la ley o en perjuicio de tercero los accionistas y administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios responden solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y de los perjuicios causados.

Indica que los representantes legales deben obrar de buena fe, con lealtad y diligencia, ejecutando su buen nombre en los negocios y velando por el interés de la sociedad y sus asociados, circunstancia que en el presente caso brilla por su ausencia pues los demandados en solidaridad nunca velaron con lealtad y debida diligencia, celebrando un contrato de trabajo con el demandante para evadir responsabilidades en su contra, siendo ellos representantes legales y dueños, sin que se hicieran otros socios y responsables del pago de las acreencias laborales.

Refiere al oficio 220052766 del 01 de mayo de 2011, resaltando que de su simple lectura se desprende el alcance del artículo 1 de la Ley 1258 y que sin mayor esfuerzo se desprende que, aunque el beneficio de la separación del patrimonio le es característico, la responsabilidad de los socios en las sociedades de este tipo se encuentra legalmente limitada al monto de sus aportes y, no obstante el descorrimiento del velo corporativo a que pueda haber lugar en los términos de la norma invocada, ésta supone la inaplicación de ese beneficio y la asunción de la responsabilidad por parte de los socios cuando así sea declarado.

Reitera que la extensión de la responsabilidad se da siempre que se utilice la personalidad jurídica para defraudar a los asociados o a los terceros en genera y que los administradores responderán de manera solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad o a los socios o a terceros. Expresa que no están sujetos a dicha responsabilidad quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no lo ejecuten; que, en los casos de incumplimiento de extralimitación de sus funciones o violación de la ley o los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

Y de igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o imputado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos, el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios que haya lugar.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Dentro de este contexto, consideró que las suplicas de la demanda van encaminadas a que se declare además de la condena impuesta a la sociedad la solidaridad de los demandados de forma proporcional a su participación en la sociedad, máxime cuando era su único socio y representante, porque lo único que hicieron los demandados fue crear esta figura jurídica con el ánimo de desplegarse de sus obligaciones.

Resalta que el demandante prestó sus servicios de manera personal bajo la subordinación de los demandados quienes delegaban sus órdenes y supervisión, el demandante cumplía con el horario exigido y recibía una contraprestación, resaltando que la sociedad en cualquier momento se puede liquidar y se quedaría sin cumplimiento la sentencia. 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA. Con auto del 13 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión6, quienes se abstuvieron de intervenir. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias objeto del recurso de apelación, por ello, los problemas jurídicos a dilucidar se contraen a lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si en este proceso resulta procedente condenar de manera solidaria a JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ al pago de las acreencias reconocidas en la sentencia proferida en contra de SOLSERPACK S.A.S. ii) Seguidamente se efectuará el respectivo pronunciamiento respecto a la decisión que negó el decreto de las medidas cautelares.

6. NO SE ACCEDERÁ A LA SOLIDARIDAD PREDICADA PORQUE EL JUEZ LABORAL NO ES COMPETENTE PARA DESESTIMAR LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE SOLUCIONES, SERVICIOS Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.S. Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara y es que el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido la procedencia de la “desestimación de la personalidad jurídica” como un mecanismo a través del cual se busca determinar si uno o varios entes societarios han sido utilizados para incurrir en fraude o abusos y si, como consecuencia de esos actos defraudatorios, han ocasionado lesión o detrimento en el patrimonio del afectado; permitiéndose por tanto, reclamar a los accionistas y administradores el reconocimiento y pago, de manera solidaria, de los perjuicios causados. 6 Segunda Instancia – Archivo 03 RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Es en este contexto que será posible descorrer el velo societario cuando, como lo preceptúa el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, “(…) se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros (…)”, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia, puede observarse, en principio: i) ante la existencia de un completo control y dominio por parte de una compañía sobre otra; o, ii) cuando los intereses de los accionistas son iguales a los de la sociedad, de manera que, esta univocidad se vea reflejada en un acto inequitativo para los acreedores.

Sobre este último ha aspecto ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) [E]l punto de partida, en cuanto a personas jurídicas se refiere, es la responsabilidad limitada de estas, sin que, en circunstancias normales, la misma pueda extenderse a las personas naturales que la conforman o administran. Sin embargo, en casos puntuales resulta procedente la «desestimación de la personalidad jurídica», «piercing the corporate veil» o «disregarding of the legal entity», como se conoce en otras latitudes, que son mecanismos consagrados por la juridicidad para que, bajo determinadas circunstancias, la regla de responsabilidad limitada admita excepciones a favor de los acreedores.

Ello sucede en los casos que la jurisprudencia o el derecho positivo dan lugar a establecer si el velo societario de una corporación debe ser descorrido, por ejemplo cuando existe control o completo dominio por parte de una entidad sobre otra, se ha cometido fraude por el uso de ese control o dominio y se produjo un daño o pérdida por el demandante con ocasión del acto7.

“También hay lugar a desestimar la personalidad de un ente moral cuando apliquen los requisitos de la denominada Alter Ego Doctrine, consistente en servir de parámetro para establecer si los intereses de los accionistas son iguales a los de la sociedad, de manera que la separación entre ellos no se pueda percibir. En consecuencia, esta univocidad de intereses tendría que traducirse o, si se quiere, verse reflejada en un acto injusto o inequitativo para el acreedor (…)”8.

Siguiendo esa línea de argumentos, la Corte Constitucional, en sentencia C-865 de 2004 estudió la posibilidad de hacer extensiva a los socios la responsabilidad por obligaciones sociales, “(…) cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social.

Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido (…)”. Estos eventos son regulados de manera explícita por el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, así: 7 ALTING, Carsten.

Piercing the Corporative Veil in American and German Law- Liability of Individuals and Entities: A Comparative View. En: Tulsa Journal of Comparative & International Law. 1995., Vol 2 No 2., p 187-252. 8 AC3189-2019; Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02118-00; Bogotá D. C. nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019). RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Desestimación de la Personalidad Jurídica: Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario (…)” Subrayado fuera de texto.

Disposición que debe leerse en concordancia con el literal d) numeral 5° y parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual indica: “(…) Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: “5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: “d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. “PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. (…)”. Examinadas, en conjunto, las normas en comento, se extrae que: i) la Superintendencia de Sociedades, en uso de las facultades jurisdiccionales que le brinda el Estatuto Procesal Civil vigente, es competente, a prevención9, para conocer de los asuntos de “desestimación de la personalidad jurídica”. ii) Los jueces civiles del circuito también son competentes para conocer de los asuntos de “desestimación de la personalidad jurídica”; iii) La vía procesal adecuada para adelantar dicho decurso, aún es el trámite “verbal sumario”, pues así se instituyó en la Ley especial regente sobre la materia.

Ahora, en el caso concreto y a partir de los planteamiento efectuados por la recurrente, debe señalarse lo siguiente: En primer lugar, es claro que son codemandados en este proceso los señores JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO 9 Código General del Proceso artículo 24;

PARÁGRAFO 1. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RAMÍREZ, quienes de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal10, fungen como representante legal principal y suplente, respectivamente; y no existe prueba alguna que los acredite como socios pero sí como administradores.

En segundo término, la activa no aporta la decisión proferida por la autoridad competente en la que se haya resuelto desestimar la personalidad jurídica de la sociedad SOLSERPACK S.A.S. para poder proceder a tener como solidarios a los señores JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ. De otro lado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del C.S.T, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración. Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020.

En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó: 10 Primera instancia – archivo 07 - RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente” (negrilla intencional) Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).

(negrilla intencional) Y en el artículo 53 de la Carta Política se consagra el principio de primacía de realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, siendo claro que le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. En ese contexto, sobre el segundo elemento constitutivo del contrato de trabajo, a saber, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, este se ha definido “[…] como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258)11 Por ello en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no se presenta de forma clara, la Corte ha recurrido a la Recomendación 198 de la OIT12, que da indicios 11 SL 3345 de 2021. 12 Como en sentencias CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439- 2021, citadas en SL 3345 de 2021.

RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co para analizar la relación fáctica laboral y así determinar si entre las partes existió una relación laboral encubierta. Al respecto, en Sentencia SL 1439 de 2021 se hizo una recopilación de los indicios que han sido tratados por la jurisprudencia: La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio(CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Resalto de la Sala Y más adelante en la misma sentencia estimó: El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»13.

Resalto de la Sala Desarrollando esta idea, para la Alta Corporación es claro que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la empresa, integrándose como trabajador en la organización. Al respecto: Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.14 13 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, Cesar Augusto.

Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 14 SL 5042 de 2020. RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co No obstante, se advierte que de acuerdo con el acervo probatorio en manera alguna se acredita por el demandante la prestación personal del servicio a favor de los señores JULIO CESAR RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANDRÉS FERNANDO ERAZO RAMÍREZ, habiéndose acreditado que ésta lo fue a favor de SOLSERPACK S.A.S. el verdadero empleador y contra quien se impusieron las condenas de pagar al señor LUIS RODRIGO USMA MARÍN prestaciones sociales, así como la sanción moratoria regulada en el art. 65 del C.S.T y la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por haber omitido consignar las cesantías causadas en el año 2016.

Ahora bien, lo que si se advierte es que en este caso resulta procedente ADICIONAR la sentencia de primera instancia condenando a la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por despido injusto, vacaciones, intereses doblados a las cesantías y lo reconocido por las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021).

7. SE ACCEDERÁ AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTÍCULO 85 A DEL CPTSS. Con la demanda se solicitó el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la sociedad y la inscripción de la demanda en el registro mercantil 15326615. La solicitud fue denegada en audiencia pública celebrada el 03 de junio de 202016 señalando la A quo que el artículo 85 A del CPTSS establece que cuando el demandado efectúe actos que el juez considere tendientes a insolventarse o que impidan la efectividad de la sentencia, o cuando considere que el demandado se encuentra en 15 Carpeta Primera instancia – Archivo 01 – página 5 16 Carpeta Primera instancia – Archivo 32 RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus funciones, se puede imponer una caución para garantizar las resultas del proceso.

Sin embargo, consideró que no se pudo avizorar que la pasiva está realizando tales actos, pues únicamente se encuentra la manifestación de la parte demandante en la que afirma que la sociedad entró en liquidación, sin aportar prueba alguna que lo confirme. Expresa que, en relación con la solicitud de inscripción de la demanda, la Corte Constitucional ha confirmado que es posible solicitar medidas innominadas según el artículo 590 del Código General del Proceso, lo que significa que el juez puede adoptar medidas necesarias para proteger los derechos en litigio, prevenir o evitar daños y asegurar la efectividad de la demanda; pero para ello se requiere examinar las pruebas presentadas por las partes lo que aún no ha ocurrido en el presente caso.

Inconforme con esta decisión, la apoderada de la activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que lo establecido en el artículo 85 A tiene como finalidad que no se hagan ilusorias las resultas del proceso, situación que se puede presentar debido a que la sociedad se ha inhibido en hacer parte del litigio e incluso al momento de terminar la relación laboral dio fe de que se liquidaría la empresa.

Pues bien, con relación al régimen cautelar para la Sala es claro que este tiene amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrolla el principio de eficacia de la administración de justicia. Las medidas buscan asegurar el cumplimento de las decisiones de las autoridades pues los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar su resultado, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

En las sentencias C-379 de 2004 y C– 490 de 2000 se definen como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo asunto. Respecto a las medidas cautelares la jurisprudencia determina que al Juez le corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley; siendo claro que lo que justifica estas medidas es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva.

Y, ante todo, la protección de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia. Así, el artículo 85A del CPTSS, modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, consagra la medida cautelar procedente en el marco del proceso ordinario laboral así: RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. De lo anterior se colige que son dos los eventos en que, en el curso del proceso ordinario, previa narración de hechos y motivos que la conducen a ello, puede la parte demandante solicitar la imposición de medidas cautelares, a saber: i) Cuando el demandado efectúe actos que se estimen como tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia; y ii) Cuando se considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Ahora bien, en sentencia C-043-2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo en cita, bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., al respecto se señaló: “(…) la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado.

Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal "c" del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, por las siguientes razones.

(…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal "c", numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que "encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión".

RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan las desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas.

Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental.

(…). Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.

Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal "c" del numeral 1º del artículo 590 del CGP. (…)”. De lo anterior se concluye que en nueva lectura que realiza la Corte Constitucional, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo el juez para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho.

Y también se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro y la inscripción de la demanda, que se aplican en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, debe la Sala señalar que al revisar el expediente y con las pruebas aportadas, especialmente el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada17, se evidencia que la empresa SOLUCIONES, SERVICIOS Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.S. se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situación contemplada en la norma como requisito para imponer medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, obsérvese como tiene inscritas tres (3) medidas cautelares: En estos términos, se REVOCARÁ el auto, para en su lugar imponer a SOLSERPACK S.A.S. que, dentro de los 5 días siguientes a la presente decisión, preste caución por VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($24.272.187), correspondiente al 50% del valor de las pretensiones, so pena de no ser oída.

No se decreta la medida en los términos pedidos por la parte, por cuanto, se trata de medidas cautelares nominadas y ya se vio, que ellas solo proceden en la competencia civil. 9.COSTAS Finalmente, y en relación con las COSTAS, al haber prosperado el recurso de apelación, no habrá condena en esta instancia. 10.LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 17 Primera instancia – archivo 07 – página 4 RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se ADICIONA la sentencia porque se CONDENA a la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por despido injusto, las vacaciones, intereses doblados a las cesantías y lo reconocido por las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, aplicando la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada concepto VALOR A INDEXAR: Las condenas por indemnización por despido injusto, las vacaciones, intereses doblados a las cesantías y lo reconocido por las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990 SEGUNDO: REVOCAR el auto del 03 de junio de 2020 que denegó el decreto de medidas cautelares, para en su lugar imponer a SOLUCIONES, SERVICIOS Y EMPAQUES – SOLSERPACK S.A.S. que, dentro de los 5 días siguientes a la presente decisión, preste caución por VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($24.272.187), correspondiente al 50% del valor de las pretensiones, so pena de no ser oída.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 050013105 002 2019 00003 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA