TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- A pesar de que la demandante hubiese viajado a Venezuela en los últimos años de vida del causante, la prueba recaudada también perfila en este caso un evento en el que los cónyuges no cohabitan bajo el mismo techo por circunstancias especiales de trabajo y decisiones adoptadas por la pareja en búsqueda de la economía del hogar y mejores condiciones de vida; lo que no conduce de manera inexorable a que hubiese desaparecido la comunidad de vida./ HECHOS:GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO pretende con este proceso se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 02 de enero de 2019.
El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió declarar que a la señora GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO le asiste derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido OSCAR LEÓN JURADO RODRÍGUEZ.El problema juridico consiste en determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que no existiera convivencia al momento de la muerte del causante.
En segundo lugar, se definirá si en este caso resulta procedente la condena a intereses moratorios que pretende la recurrente. TESIS: Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.( )Ahora, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”( )Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.( )En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el causante de la prestación, aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C1094 de 2003 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado; oportunidades en las que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.
En efecto, es en esta circunstancia que adquiere relevancia la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.( )Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que si bien para el momento del fallecimiento del cónyuge no existía convivencia bajo el mismo techo, lo cierto es que ésta perduró al menos por 16 años, compartiendo así esta corporación el análisis efectuado en la providencia que se revisa, porque el derecho a la pensión de sobrevivientes en este caso se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, siendo claro que incluso la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(CSJ SL5169-2019).( )En efecto, conforme el análisis efectuado in extenso en el acápite 6 de esta providencia, en la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. ( )En adición, se advierte que a pesar de que la demandante hubiese viajado a Venezuela en los últimos años de vida del causante, la prueba recaudada también perfila en este caso un evento en el que los cónyuges no cohabitan bajo el mismo techo por circunstancias especiales de trabajo y decisiones adoptadas por la pareja en búsqueda de la economía del hogar y mejores condiciones de vida; lo que no conduce de manera inexorable a que hubiese desaparecido la comunidad de vida, al mantenerse vigentes los lazos afectivos, de apoyo, solidaridad y ayuda mutua en los términos analizados en la jurisprudencia nacional.( )En la sentencia se absolvió de la pretensión de intereses moratorios y es este el motivo de controversia de la recurrente.
Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020), la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
Así, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.( )Así, partiendo de la fecha de la solicitud y siendo claro que el plazo para reconocer la prestación es de dos meses, la causación de intereses comienza a partir del 19 de marzo de 2019 y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo adeudado, con la tasa de interés moratorio vigente en los términos del artículo 141 de la Ley 100.
MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA:23/08/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 ACTA N.º: 61 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO, para pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 61 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO pretende con este proceso se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 02 de enero de 2019, intereses moratorios y costas. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El señor OSCAR LEÓN JURADO RODRÍGUEZ falleció el 2 de enero de 2019, quien se encontraba afiliado a COLPENSIONES donde alcanzó a cotizar 702 semanas de las cuales 98,58 fueron cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su muerte. ii) La señora GLORIA ESTHER 1 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital/ Págs. 4 – 9 RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SOTO DE JURADO y el causante contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 1976, fruto de esta unión nacieron tres hijos de los cuales dos están vivos y tienen 36 y 42 años de edad. iii) La demandante y el causante convivieron de manera conjunta e ininterrumpida desde el 20 marzo de 1976 y después de 16 años de convivencia bajo el mismo techo, la demandante acordó con su esposo que con el fin de buscar mejores oportunidades económicas emprendería un viaje para Venezuela y ante esta decisión, su cónyuge se fue a vivir donde su madre y al cuidado de los hijos quedó la señora Lilian Beatriz Soto Gordon, hermana de la demandante.
La cónyuge venía a Colombia cada año a visitar a sus hijos y esposo, a pesar de la distancia siempre estaban en permanente contacto y si bien dejaron de vivir juntos siguieron teniendo una buena relación, se visitaban cuando ella venía al país y hablaban telefónicamente de forma frecuente. En el año 2016 la demandante se devolvió de manera definitiva a Colombia y por lo que en los últimos años de vida del causante se veían cada ocho días, almorzaban juntos, él la acompañaba a trabajar, a visitar a su hija y nieta, con una relación cordial basada en la ayuda mutua. iv) Al ser la única beneficiaria, la cónyuge solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes que fue negada con Resolución SUB 56261 del 5 de marzo de 2019 aduciendo que no acreditó haber hecho vida en común con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento; siendo confirmada con la resolución DPE 4205 del 10 de junio de 2019.
2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en tanto no acreditó su convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, como tampoco ningún otro factor que demostrara algún vínculo entre ellos, diferente al registro civil de matrimonio.
Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES; IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO SIN DESCUENTOS EN SALUD; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS;
PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En la audiencia celebrada el 04 de mayo de 2022 el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió4 declarar que a la señora GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO le asiste derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido OSCAR LEÓN JURADO RODRÍGUEZ. Y condenar a COLPENSIONES a reconocer 2 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Págs. 43 – 57 3 01PrimeraInstancia / Archivo 19.2019-00479ActaAudiencia 4 01PrimeraInstancia / Archivo 18. 2019-00479VideoAudiencia / Min. 58:00 - 1:46:39 RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y pagar a la demandante la suma de $38.932.577 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 2 de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2022; y a continuar reconociendo a partir del 1 de junio de 2022 la mesada pensional equivalente a un SMLMV junto con la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales.
Autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones causadas al sistema de seguridad social en salud. Absolvió del pago de los intereses moratorios y en su lugar condenó al pago de indexación, así como a las costas del proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE5 El motivo de inconformidad se contrae a la decisión de absolver a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100. Para ello, invoca las sentencias C 601 de 2000 y SU 065 de 2018 para manifestar que, sin justificación alguna, el despacho se apartó del presente jurisprudencial proferido en desmedro de los intereses de la demandante. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, el apoderado de la demandante intervino, insistiendo en la solicitud de revocatoria de la decisión absolutoria respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, señalando que no está obligada a soportar la negligencia en la actuación de COLPENSIONES ni la interpretación equivocada de las normas para tomar sus decisiones.
Aduce que la demandante fue sometida a un exceso de procedimientos y obstáculos por parte de COLPENSIONES llevándola a tener que acudir a la Jurisdicción Ordinaria para que un Juez de la Republica resolviera su situación jurídica. Cita la sentencia SL 3796 de 2022 para resaltar que los intereses moratorios son procedentes cuando hay retardo en el pago de las mesadas pensionales, independiente si existió o no buena fe de parte de la administradora, en virtud de su naturaleza resarcitoria.
Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, por esta razón la competencia dela Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad y por las materias del recurso de apelación de la activa. Así, el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico. En primer lugar, se determinará si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión 5 01PrimeraInstancia / Archivo 18.2019-00479VideoAudiencia / Min. 1:49:04 – 1:54:18 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que no existiera convivencia al momento de la muerte del causante.
En segundo lugar, se definirá si en este caso resulta procedente la condena a intereses moratorios que pretende la recurrente.
6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL CÓNYUGE SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). Ahora, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 - 2021, SL 2015-2021.
Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte. RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020 se ha adoctrinado que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, criterio reiterado en muchas otras, como la CSJ SL3843- 2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022.
Y atendiendo a los criterios de transparencia y carga argumentativa que se exige en nuestro ordenamiento, esta corporación acoge esta postura por lo siguiente: En primer lugar, porque ésta se acompasa con la clara intención del legislador desde la expedición de la Ley 100 de 1993, al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, “convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”, por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. En criterio de esta Sala, la distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítima finalidad, se trata de una diferenciación que en manera alguna surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el causante de la prestación, aspecto que fue analizado por la Corte RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Constitucional en la sentencia C1094 de 20037 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado8; oportunidades en las que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.
En efecto, es en esta circunstancia que adquiere relevancia la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Así, la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 referida a que se trata de una exigencia solo a los casos en que quién fallece es un pensionado, no solo proviene de la claridad del texto y de la finalidad del legislador al momento de consagrarla, sino de los planteamientos efectuados al momento de analizarse la constitucionalidad de la norma en la sentencia C 1094 -2003, los que se varían con la regla jurisprudencial definida en la sentencia SU-141-2021 al extender la exigencia a los eventos en que quien fallece es un afiliado, apoyándose en sentencias C-336-2014 y C- 1176-2001, que en verdad, no constituyen el precedente específicamente aplicable, tal como se expone en las sentencias SL 4318-2021 y SL 5270-2021 Es en este contexto, que ante la actual diversidad de criterios que se presenta entre las Altas Cortes y al coincidir con la postura interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 1730-2020 es que sea plantea de manera respetuosa el disenso frente al nuevo entendimiento que introduce la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021.
7. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE, AUNQUE NO EXISTIERA CONVIVENCIA AL MOMENTO DE LA MUERTE Para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas no discutidas en el proceso: 7 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 en la que declaró inexequible la expresión "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 8 T 813 de 2013, T 018 de 2014 y T 538 de 2014 RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El señor OSCAR LEÓN JURADO RODRÍGUEZ falleció el 2 de enero de 20199 a sus 62 años de edad, por haber nacido el 1 de septiembre de 195710.
Al momento de fallecer acreditaba 702, 71 semanas cotizadas de manera interrumpida entre el 30 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 2018 y más de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte11, dejando causado el derecho pensional a sus beneficiarios, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. OSCAR LEÓN JURADO contrajo matrimonio con la señora GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO el día 20 de marzo de 197612, fecha en la que contaban con 19 y 18 años de edad, respectivamente13.
Fruto de esta esa unión nacieron tres hijos, Hader Willmar en 197714, Sorayda Yaneth en 198115 y la menor quien falleció en un accidente. Con ocasión de la muerte del señor JURADO RODRÍGUEZ se presentó su cónyuge supérstite ante COLPENSIONES para reclamar la pensión de sobrevivientes el día 18 de enero de 2019, la cual le fue negada mediante resolución SUB 56251 del 5 de marzo de 2019, confirmada con la DPE 4205 del 10 de junio de 201916.
La razón para negar el reconocimiento es que no se acredita convivencia al momento de la muerte. Se advierte entonces que la controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la señora GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia en la demanda se afirma que la convivencia bajo el mismo techo inició desde el 20 de marzo de 1976 confesando que después de 16 años de esta viajó a Venezuela buscar mejores oportunidades económicas; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis a lo largo del trámite administrativo y en el marco del proceso, referida a que no acredita el requisito de convivencia porque ésta no se presentaba para el momento del fallecimiento. 9 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 31 10 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 30 11 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 14 12 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 10 13 GLORIA ESTHER nació el 8 de diciembre de 1956 – PRIMERA INSTANCIA – archivo 04 página 29 14 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 19 15 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 17 16 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 21 a 27 RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para condenar al reconocimiento pensional, el juez de instancia concluye que se demuestra en el proceso aproximadamente 13 años de convivencia de la pareja, resaltando que se encuentra así debidamente acreditado el requisito de los cinco años exigido por la ley y que se posibilita ser acreditados en cualquier momento conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, el A quo encuentra probado con el acervo probatorio que aun en la separación de hecho el vínculo matrimonial permaneció vivo y actuante con acompañamiento moral o espiritual entre los cónyuges.
Debe entonces la Sala, efectuar la valoración del acervo probatorio en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para efectos de determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria referida al requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. La demandante Junto con la solicitud allegó ante COLPENSIONES una declaración extra juicio en la que las señoras BEATRIZ ELENA GAMBOA ÁLVAREZ y MARÍA ASTRID CATAÑO GIRALDO declararon bajo la gravedad de juramento ante la Notaría 10 de Medellín17, lo siguiente: Sobre el valor probatorio de estas declaraciones, se resalta que COLPENSIONES en manera alguna solicitó la ratificación en la contestación de la demanda, debiéndose referir a lo definido en el Código General del Proceso: En efecto, en el artículo 244 se dispone que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Y se presume auténtico mientras no haya sido tachados de falso o desconocidos, según el caso; lo que se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Ahora, frente al valor de las copias, el artículo 246 del estatuto procesal indica que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo, por disposición legal sea necesaria la presentación de la original”.
Y frente al valor probatorio de documentos declarativos emanados de terceros, el artículo 262 expresamente señala: 17 01PrimeraInstancia / Carpeta 23Cedula70108069 Archivo GRF-AAT-RP-2019_6253150- 20190610121839/ Pág. 4 y GRP-MCC-TE-2019_717825-20190118114827 RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Y en la sentencia SL 1227 – 2015 se reiteró sobre la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, lo dicho de tiempo atrás por la Alta Corporación y a partir de lo estatuido en la normativa anterior (Código de Procedimiento Civil: “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
“ De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “ Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en esta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. (negrilla intencional) No obstante, al proceso concurrieron las declarantes BEATRIZ ELENA GAMBOA ÁLVAREZ y MARÍA ASTRID CATAÑO GIRALDO; testimonios que para la Sala surgen espontáneos y veraces, se advierte que no tienen interés alguno en el resultado, narran lo que les consta a partir del conocimiento que tienen, expresando con claridad la convivencia de la pareja en la ciudad de Medellín en el barrio Manrique Oriental, así como el hecho de que hubiesen dejado de compartir el techo durante varios años, por circunstancias económicas que llevaron a la necesidad de que la demandante por razones de trabajo viajara a Venezuela.
BEATRIZ ELENA GAMBOA ÁLVAREZ quien es cuñada de GLORIA ESTHER SOTO informó que desde que contrajeron matrimonio la pareja siempre vivió en el barrio Manrique Oriental, la declarante convivió con ellos por dos años en la misma casa. Afirma que tuvieron que cesar su convivencia por razones de trabajo, pero nunca acabaron los RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co lazos de afecto entre ellos, señalando que la cónyuge viajaba con frecuencia a visitar a su familia: 18 Sabe usted ¿dónde vive o vivía la señora Gloria Esther Soto jurado? Gloria siempre ha vivido en Manrique Oriental.
Tercera pregunta, ¿vivía usted cerca de la señora Gloria Esther? Sí, sí, conviví con ella en la misma casa, vivíamos en la casa de la suegra. Listo. Cuarta pregunta, ¿con quién vivía la señora Gloria Esther Soto Jurado? Gloria, vivía con su esposo, los tres hijos, y vivíamos con la mamá de ella, o sea, con mi suegra, vivíamos todos en la casa, yo vi con ella como 2 años, y ella siempre ha vivido en Manrique.
Después se separó de la casa, pues, de donde la mamá, y ya vivía aparte en su apartamento. (…) Usted dijo que la señora Gloria Esther Soto se tuvo que ir para Venezuela por la situación económica. Descríbanos cuál era la situación económica que la obligó a ella a buscar otro trabajo para mejorar su situación económica en Venezuela. ¿Qué pasaba aquí? ¿Qué pasaba? Lo que pasa es que ella sí estuvo trabajando en unas confecciones, pero no encontraba trabajo acá, y se le presentó la oportunidad de irse para Venezuela, porque allá estaba la mamá de ella también, y, entonces, llegó y podían trabajar.
Entonces sí, aquí la situación todavía se pone se pone más difícil, no encontraba empleo. Pero, ¿cuál era la situación económica respecto de Óscar? ¿en ese momento estaba sin empleo? Dígame eso. Ah, no, no, él sí estaba trabajando, pero me refiero a la situación económica difícil, era porque, pues, tenían dos hijos y con el sueldo de Óscar no alcanzaba para todos los gastos de la casa.
Durante el tiempo que Gloria Esther estuvo en Venezuela. ¿Óscar dónde vivió? Óscar vivió donde la mamá de él. Y el momento de ella irse para Venezuela. ¿Él dónde vivía? Vivía con ella, pero como en este momento ella se iba a ir, entonces, y él iba para la casa de ella, entonces, los hijos le regresaron donde las hermanas de Gloria. Pero él nunca se desconectó de los hijos, porque siempre estaba pendiente de ellos.
(…) ¿usted recuerda el año aproximadamente en que la señora Gloria Esther partió para Venezuela? Este año sí yo no recuerdo. Ay, dios es que hace tanto. ¿Y el año que regresó? No, tampoco, ella ya lleva mucho tiempo acá, pero exactamente, pues, como el tiempo que ella ya, sé que estuvo quince años alrededor en Venezuela, pero que recuerde.
¿qué cuánto estuvo? ¿Cuántos años? Ella estuvo quince años. Bueno, usted dijo que la señora Gloria Esther Soto se tuvo que ir para Venezuela por la situación económica. Descríbanos cuál era la situación económica que la obligó a ella a buscar otro trabajo para mejorar su situación económica en Venezuela. ¿Qué pasaba aquí? ¿Qué pasaba? Lo que pasa es que ella sí estuvo trabajando en unas confecciones, pero no encontraba trabajo acá, y se le presentó la oportunidad de irse para Venezuela, porque allá estaba la mama de ella también, y, entonces, llegó y podían trabajar.
Entonces, si aquí la situación todavía se pone se pone más difícil, no encontraba empleo. (…) Durante el tiempo que Gloria Esther estuvo en Venezuela. ¿Óscar dónde vivió? Óscar vivió de la mamá de él. Y el momento de ella irse para Venezuela. ¿Él dónde vivía? Vivía con ella, pero como en este momento ella se iba a ir, entonces, y él iba para la casa de ella, entonces, los hijos le regresaron donde las hermanas de Gloria.
Pero él nunca se desconectó de los hijos, porque siempre estaba pendiente de ello. O sea, que él mientras ella estuvo en Venezuela, ¿no tenía la posibilidad de quedarse con los hijos en la casa de los papás de Gloria? No, él se quiso ir para donde la mamá, pero cada ocho días estaba donde los hijos, compartía con ellos. ¿Y usted me dijo que los hijos se quedaron con quién? Con las hermanas de Gloria.
En la casa de la mamá de Gloria, porque la mamá de Gloria también se encontraba en Venezuela con ella. ¿Usted sabe con cuánto aportaba Gloria cuando estuvo en Venezuela? Ah, no, ay, sí, no sé. ¿Pero qué mandaba ella? Pues, ella les mandaba dinero para comprar sus cosas y también hacer su apartamento. Entonces, les mandaba buen dinero para los gastos de los muchachos, de los chicos, pues.
Cuando ella regresaba. ¿Cómo eran los encuentros con Óscar? Ah, eran bien. 18 01PrimeraInstancia / Archivo 18. 2019-00479VideoAudiencia/ Min. 21:10 – 23:40 RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Inclusive, él se iba para la casa de ella y ella también para la casa de él, así, pues, normal, una pareja normal”.
MARIA ASTRID CASTAÑO GIRALDO cuñada y vecina de la demandante, narra que, la demandante y el causante convivieron juntos hasta que, por motivos económicos GLORIA ESTHER viajó fuera del país, quien seguía visitando la ciudad de Medellín con frecuencia y se mantenía en contacto con sus hijos. Afirma que la pareja mantuvo siempre su relación y nunca se separaron19.
Manifiéstele al despacho si ¿usted vive cerca o vivió cerca de la señora Gloria Esther Soto Jurado? Siempre vivimos cerca. Mientras yo compartí con el hermano de ella, el papá de mis hijos, siempre compartimos muy cerca de las viviendas. Tercera pregunta, manifiéstele al despacho, ¿sabe usted con quién vivía la señora Gloria Esther Soto Jurado? Con el esposo, Oscar.
Listo. Manifiéstele al despacho si ellos si ellos tuvieron hijos. Sí, señor. ¿Cuántos hijos tuvieron? Tres. ¿Sabe usted el nombre de los hijos? Sí, señor. ¿Cuál es el nombre? Hader, Sorayda y la pequeña Viviana, que ella falleció pequeña en un accidente, la niña, la última bebé. Listo. Usted me le acaba de manifestar al despacho que vivía cerquita a la casa de la señora Gloria Esther y el señor Óscar.
¿Usted visitaba el lugar de ellos? Con frecuencia, sí, con frecuencia. Inclusive, llegué a vivir en la casa maternal de ella, de la mamá de ella, donde ellos compartían también. Listo. Cuéntele al despacho cómo era la convivencia de la señora Gloria Esther con el señor Óscar. Pues, una convivencia normal, de pareja normal con sus hijos, su hogar, todo normal.
¿Sabe usted quién mantenía el hogar o quién sufragaba los gastos de del hogar? Entre los dos, porque Gloria trabajaba y él también trabajaba, Todos trabajaban. Listo. Manifiéstele al despacho. ¿Sabe usted en qué trabajaba el señor Óscar? Él trabajaba en la marmolería. Sí, él toda la vida trabajo eso. Listo. Manifiéstele al despacho si sabe ¿usted que la señora Gloria Esther Soto Jurado se fue del país? Sí, ella sí estuvo fuera del país. ¿Y sabe por qué razones se fue ella del país? Pues yo tengo entendido que fue por una situación difícil que estaban viviendo económicamente, y ella viajó para Venezuela.
Listo. Manifiéstele al despacho si sabe usted si la señora Gloria Esther Soto Jurado venía a la ciudad de Medellín y ¿si venía con qué frecuencia lo hacía? Ajá, ella sí venía, no con mucha frecuencia, pero si venía, se comunicaba mucho con los hijos, conozca telefónicamente, si ellos compartían normal. ¿Usted llegó a verla o a visitarla cuando ella venía a la ciudad de Medellín? Sí, normal, porque, pues, por la familiaridad y la unión que hemos tenido normal, me visitaba y yo la visitaba a ella normal.
Listo. Manifiéstele al despacho si durante este tiempo que la señora Gloria Esther se encontraba fuera del país ¿usted le llegó a conocer otra pareja al señor Oscar? No. No, no. Listo. ¿Y le llegó a conocer alguna pareja a la señora Gloria Esther? Menos. Tampoco. ¿Sabe usted de qué murió el señor Óscar? Sí, señor. el murió de cirrosis.
En la diligencia de interrogatorio de parte, la cónyuge del causante GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO manifiesta que la pareja convivio junta desde que contrajeron nupcias en el año 1976 hasta el momento en que debió viajar a Venezuela: Manifiéstele al despacho ¿en qué fecha se casó usted con el señor Óscar León Jurado? Nosotros nos casamos el 20 de marzo de 1976.
¿El matrimonio fue por la iglesia? Sí, señora, por la iglesia. Una vez ustedes se casaron, ¿se fueron a vivir juntos? Obvio, nosotros nos casamos, nos fuimos a vivir juntos en la casa de mi mamá. Vivían en la casa de su mamá, ¿en qué en qué barrio? Manrique Oriental. ¿Quiénes más vivían, aparte de su mamá, en esta casa de Manrique Oriental? Mi papá y dos hermanos. ¿Por cuánto tiempo vivieron en la casa de su familia? Doctora, prácticamente toda la vida.
¿Ustedes nunca vivieron en un lugar aparte? ¿Usted y su núcleo familiar? Sí, doctora, sí, después de que tuvimos el primer niño, 19 01PrimeraInstancia / Archivo 18. 2019-00479VideoAudiencia/ Min. 32:03 – 36:25 RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co nosotros vivimos tres, cuatro años aparte y volvimos a la casa por la situación económica que teníamos.
(…) Bueno, Manifiéstale al despacho, ¿en qué momento se separa usted el señor Óscar León Jurado y cuáles son las circunstancias por las cuales ustedes dejan de convivir? No, no fue separación. Bueno, fue una separación porque yo viajé a Venezuela para buscar una ayuda con la economía de la casa, porque estábamos supremamente mal. Entonces, yo me fui a vivir a Venezuela con consentimiento de él y venía cada año y estaba con él, pues, pero no fue separación de cuerpo, no. Me fui a trabajar a Venezuela.
¿En qué época se fue usted a vivir a Venezuela? Eso fue como en 1994 o 1995. ¿Y por cuánto tiempo permaneció usted en Venezuela? Yo permanecía allá alrededor de 15 años. ¿En qué fecha regresa usted a la ciudad de Medellín? ¿Más o menos? como en el dos mil, después del dos mil dos mil cuatro, dos mil cinco, doctora, fueron quince años a partir de la fecha.
Bueno, aproximadamente. Usted desde el 2004. ¿A dónde llegó a vivir y con quién? A la casa de mi mamá igualito con él, ya él se fue para la casa con nosotros y todo el tiempo convivimos fue en la casa de mi mamá. Desde el 2004 hasta el 2019 que fallece el señor Oscar León, ¿él vivía con usted en la casa de su mamá? Sí, señora, él vivió con nosotros.
¿Quiénes más vivían para el momento del fallecimiento en la casa de su mamá? Estábamos, bueno, ya mi papá había fallecido, estábamos mis dos hijos, estaba él, mi mamá y yo. Para el momento del fallecimiento, ¿el señor Óscar él a qué se dedicaba? Él era, grababa mármol, él trabajaba grabando mármol. Ese era el oficio de él, grababa mármol.
¿Quién veía por los gastos del hogar para el momento del fallecimiento del señor Óscar? Pues los dos colaboramos con la economía de la casa, el aportaba y yo aportaba, los dos, era una obligación compartida. Mientras usted vivió en Venezuela. ¿Alguno de los dos tuvo otra persona como compañero, usted como compañero o el señor Óscar una compañera? Para nada, mija, para nada, porque nosotros nunca tuvimos separación. Entonces, él estaba aquí colaborando y yo veía ya mandado y colaboraba.
Ningún momento tuvimos pareja aparte. Nosotros nunca tuvimos ninguna pareja aparte, ninguno de los dos. Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que si bien para el momento del fallecimiento del cónyuge no existía convivencia bajo el mismo techo,, lo cierto es que ésta perduró al menos por 16 años, compartiendo así esta corporación el análisis efectuado en la providencia que se revisa, porque el derecho a la pensión de sobrevivientes en este caso se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, siendo claro que incluso la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(CSJ SL5169-2019). En efecto, conforme el análisis efectuado in extenso en el acápite 6 de esta providencia, en la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746- 2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 2285- 2023.
En adición, se advierte que a pesar de que la demandante hubiese viajado a Venezuela en los últimos años de vida del causante, la prueba recaudada también perfila en este caso un evento en el que los cónyuges no cohabitan bajo el mismo techo por circunstancias especiales de trabajo y decisiones adoptadas por la pareja en búsqueda de la economía del hogar y mejores condiciones de vida; lo que no conduce de manera inexorable a que hubiese desaparecido la comunidad de vida, al mantenerse vigentes los lazos afectivos, de apoyo, solidaridad y ayuda mutua en los términos analizados en la jurisprudencia nacional (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018.
CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJSL4962-2019) Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a CONFIRMAR la decisión de condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con una mesada pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y 13 mesadas al año, debido a la fecha de causación del derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.20 También se confirma la decisión de no declarar la prescripción de mesada alguna, en los términos de los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Lo anterior, porque la muerte acaeció el 2 de enero del 2019, la demandante solicitó la prestación el 18 de enero de 201921 con la que interrumpió la prescripción, culminando el trámite administrativo con la Resolución DPE 4205 del 10 de junio de 201922 y la demanda se radicó el 15 de agosto de 201923. 20 SL 2261 - 2022 21 01PrimeraInstancia / Archivo 01PrimeraInstancia / Archivo 23Cedula70108069 / GRF- AAT-RP-2019_717825-20190305051625 22 01PrimeraInstancia / Archivo 01PrimeraInstancia / Archivo 23Cedula70108069 / GRF- AAT-RP-2019_717825-20190305051625 23 01PrimeraInstancia / Archivo 01PrimeraInstancia / 04.2019-00479ExpedienteDigital Pág. 4 - 9 RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, el retroactivo causado desde el 2 de enero de 2019 hasta agosto de 2024 asciende a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($72.384.973) conforme el siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2019 3,80% 12,9 $ 828.116 $ 10.682.696 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 8 $ 1.300.000 $ 10.400.000 TOTAL $ 72.384.973 Se ordenará a COLPENSIONES seguir pagando a partir del 1 de septiembre de 2024 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, incrementándola en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas anuales.
La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020)
8. INTERESES MORATORIOS En la sentencia se absolvió de la pretensión de intereses moratorios y es este el motivo de controversia de la recurrente. Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020), la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
Así, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria24 no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la 24 CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co obligación25, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, porque la pensión de sobrevivientes se encontraba claramente consolidada para el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional el 18 de enero de 2019 y conforme lo plantado en las resoluciones SUB 56251 del 5 de marzo de 2019 y DPE 4205 del 10 de junio de 201926. lo que se concluye es que se trata en este caso de una de una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación, por lo que se revocará en este aspecto la providencia que se revisa.
Así, partiendo de la fecha de la solicitud y siendo claro que el plazo para reconocer la prestación es de dos meses, la causación de intereses comienza a partir del 19 de marzo de 2019 y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo adeudado, con la tasa de interés moratorio vigente en los términos del artículo 141 de la Ley 100.
9. CONDENA EN COSTAS En primera instancia se condenó en costas a COLPENSIONES, lo que se encuentra ajustado a derecho por haber resultado vencida de conformidad con el mandato del artículo 365 del CGP. En esta instancia también se causa condena en costas al haber salido avante el recurso de apelación de la activa. Agencias en derecho 1 salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024
10. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones: 25 sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, 26 01PrimeraInstancia / Archivo 04.2019-00479ExpedienteDigital / Pág. 21 a 27 RADICADO: 050013105- 014 2019 00479-01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Al numeral SEGUNDO, porque se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($72.384.973) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de enero de 2019 y agosto de 2024 - Al numeral TERCERO, porque a partir del mes de septiembre de 2024 COLPENSIONES deberá seguir reconociendo la mesada pensional en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad con 13 mesadas al año SEGUNDO: El numeral QUINTO se REVOCA, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 sobre el retroactivo pensional objeto de condena y el que se siga causando hasta la fecha del pago, causados desde el 19 de marzo de 2019, conforme el análisis efectuado en la parte motiva TERCERO: Se CONDENA en costas en segunda instancia a cargo de COLPENSIONES.
Agencias en derecho 1 salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA