Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120230014901

Sala: SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Alejandro Henao Saldarriaga \ DEMANDADO: Suj. Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo

TEMA: RELACIÓN LABORAL - Para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. En este caso, se demostró que Alejandro Henao Saldarriaga prestó servicios personales en la finca de Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, realizando tareas como alimentar a los animales, guadañar el césped y podar cercas, entre otras../ HECHOS: Pide el demandante se declare la existencia de contrato laboral a término indefinido con María Consuelo Restrepo y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, iniciado el 13 de febrero de 2016 y finalizado el 18 de febrero de 2023, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, adeudándosele cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a seguridad social, conceptos por los que ruega impartir condena, al igual que por las indemnizaciones por despido, y moratorias reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T. El Juzgado Civil con conocimiento de proceso laborales del Circuito de Girardota,declaro que existió una relación laboral entre el señor Alejandro Henao Saldarriaga como trabajador y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo como empleador, entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, y que la terminación de dicha relación laboral acaeció por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador, por lo que declaró que Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, le adeuda al señor Alejandro Henao Saldarriaga la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.

El problema jurídico consiste en definir si fue de orden laboral como se dice por el actor o de prestación de servicios como se alega por el demandado, y precisamente también es este el punto cuestionado en la apelación, al igual que la aplicación de la prescripción, y la indemnización por despido. TESIS: Debe decirse entonces que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.( )Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es al demandado a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.( )Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.( )Así las cosas, ninguna duda queda, incluso se acepta en el escrito de contestación y al absolver interrogatorio por Andrés Felipe, que Alejandro laboraba a su servicio en la Finca La Divisa del Municipio de Girardota, en las tareas ya descritas (cuidado de los distintos animales, recepción de cuidos, guadaña de césped, poda de cerca de limoncillo), en ocasiones dormía allí, y aunque se afirma un contrato de prestación de servicios, la recurrente ratifica que el mismo fue verbal no escrito, desconociéndose entonces los términos de tal acuerdo, luego, demostrada la prestación personal del servicio, en actividades relacionadas con la finca, con herramientas proporcionadas por el empleador, Alejandro confesó que la guadaña era de su propiedad, y que compraba el cuido para los animales, que como ya se vio debía recibir y descargar Alejandro, evidente resulta que no se está ante el contrato civil sobre el que se edifican los argumentos de la defensa, sino en uno de orden laboral, que se extendió entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, esto es 07 años, razones que llevan a confirmar la decisión atacada en este apartado.( )En relación con la prescripción, como correctamente lo explica la recurrente y la a quo en su fallo, en materia laboral es de 3 años, conforme lo regulado por los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

( )Sobre el particular se consideró por la primera instancia que la relación laboral terminó el 18 de febrero de 2023 y la reclamación de acreencias laborales se hizo el 24 de marzo del mismo año, dentro del término de tres años, no están prescritos los derechos laborales que se causan a la terminación de la relación laboral, cesantías, indemnización por despido y cotizaciones a la seguridad social en pensiones, razonamiento en el que no se incurre en ningún yerro, pues la tesis vigente en la jurisprudencia especializada desde el año 2010, sostiene que las cesantías se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato y solo a partir de allí corre el término trienal.( )Luego, no hay lugar a modificación alguna en este apartado, y tampoco frente a los derechos exigibles durante la vigencia de la relación laboral, pues para las primas de servicio e intereses a las cesantías se aplicó tal fenómeno extintivo a las generadas desde el 24 de marzo de 2020 inclusive y hacía atrás y las vacaciones desde la misma calenda de 2019 hacia atrás inclusive, al tener el trabajador después de la causación un año para disfrute, se confirma entonces este punto.( )La indemnización por despido surge nítida, al invocarse para la terminación del contrato la venta de la finca en que se prestaban los servicios, causa que no le es imputable al trabajador, ni se encuentra relacionada dentro de las justas del artículo 62 del C. S. del T..

Se mantiene la condena por este concepto.( )Cabe aclarar que el hecho de no reclamarse acreencias laborales en vigencia del contrato no es suficiente para exonerar al demandado de su pago, quien dicho sea de paso como abogado, aún con especialidad penal, es conocedor de los conceptos mínimos del derecho laboral.( )Por lo que no existen aportes en mora como lo consideró la juez, sino omisión de afiliación y en tales condiciones los aportes entre el 13 de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y del 02 de diciembre de 2017 al 18 de febrero de 2023, los deberá cancelar el empleador Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, mediante el correspondiente título pensional.

Para el efecto Colpensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realizará la liquidación del mismo, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y la pondrá en conocimiento del señor Jaramillo Restrepo, quien deberá proceder a su cancelación dentro del mes siguiente.

Se modifica este aspecto. MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA:29/08/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Alejandro Henao Saldarriaga DEMANDADA Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo VINCULADA Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado Civil Laboral del Circuito de Girardota RADICADO 05308 3103 001 2023 00149 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 182 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral, pago de prestaciones, vacaciones, indemnizaciones y aportes seguridad social DECISIÓN Modifica y confirma condena En la fecha, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado el apoderado de Andrés Felipe Jaramillo Restrepo frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que en su contra promoviera Alejandro Henao Saldarriaga, al que también fueron convocadas María Consuelo Restrepo de Jaramillo y Colpensiones.

Código de radicado único nacional 05208 3103 001 2023 00149 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº ------, que se plasma a continuación. Antecedentes Pide el demandante se declare la existencia de contrato laboral a término indefinido con María Consuelo Restrepo y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, iniciado el 13 de febrero de 2016 y finalizado el 18 de febrero de 2023, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, adeudándosele cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a seguridad social, conceptos por los que ruega impartir condena, al igual que por las indemnizaciones por despido, y moratorias reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T..

Requiere también indexación y costas procesales. En sustento afirma que, laboró para los demandados mediante contrato verbal a termino indefinido, iniciado el 13 de febrero de 2016 en el cargo de oficios varios en la Finca la Divisa del municipio de Girardota, vereda El Barro, sector Los Mejías, con horarios de 7 am a 7 pm de lunes a domingo, ejerciendo Andrés Felipe continuada subordinación con exigencia de cumplimiento de órdenes, recibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente.

El 18 de febrero de 2023 se le dio por terminado el vínculo sin justa causa. Asevera que los demandados no le consignaron en un fondo las cesantías de los años 2016 a 2022, y tampoco le fueron pagadas, igual ocurrió con los intereses sobre tal prestación, primas de servicio y vacaciones. No fue afiliado al sistema de seguridad social AFP, EPS y ARL.

El 23 de marzo de 2023, mediante derecho de petición reclamó las acreencias a los demandados, emitiéndose respuesta por el señor Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones Andrés Felipe el 18 de abril del mismo año, en los siguientes términos:

PRIMERO: Frente a los hechos que usted indilga no son ciertos toda vez que el servicio prestado era una actividad especifica y en la que a usted se le entregaba unos honorarios por dicha actividad, más específicamente por alimentar a los caninos ubicados en la FINCA LA DIVISA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA, en la cual usted se desplazaba una sola vez al día a realizar dicha tarea, la cual solo requería de máximo media hora a cuarenta minutos para la ejecución de la misma, quedando aquí mostrado que no había un horario laboral establecido, esta labor se cancelaba por un valor de $600.000 mensual al inicio de la relación civil y finalizando con un valor al 2023 de $800.000.

SEGUNDO: La actividad encomendada consistió en un contrato civil de prestación de servicios bajo la modalidad verbal, debido a que usted vivía solo a tres casas de la FINCA LA DIVISA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA, por ende, solo se realizaba una actividad como anteriormente se manifiesta, teniendo como contraprestación unos honorarios. Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 26 de julio de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, ordenándose la vinculación de Colpensiones.

Debidamente enterados de la existencia de la acción, los convocados allegaron escritos de contestación así: Colpensiones, no le constan los hechos, se opone a las pretensiones dirigidas en su contra, por carecer de fundamentación fáctica y legal. Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada y compensación Andrés Felipe Jaramillo Restrepo y María Consuelo Restrepo de Jaramillo, niegan la existencia de relación laboral, pues lo que se dio fue un contrato de prestación de servicios del actor con Andrés Felipe, donde se le cancelaba por una labor especifica, consistente en Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones alimentar unos caninos de la Finca la Divisa del municipio de Girardota, lo que le demandaba un tiempo máximo de media a cuarenta minutos, por el tipo de contrato no contaba con derechos laborales porque lo pactado fue un contrato civil.

La señora María Consuelo figuraba como una de las dueñas del inmueble. El referido acuerdo de prestación de servicios, en el que se insiste en la réplica, terminó debido a que la finca se puso en venta, y por ende no tenía la posibilidad de continuar. Resistió las pretensiones, por estarse ante un contrato de prestación de servicios, para una actividad especifica, entregándose unos honorarios para ello, alimentar los caninos de la Finca La Divisa del municipio de Girardota, desplazándose el señor Alejandro una sola vez a hacerlo, sin que se estructuren los tres elementos del articulo 23 del C. S. del T..

Exhibió las excepciones de: acreencias laborales no existentes, el contrato es ley para las partes, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, temeridad y mala fe, inexistencia del derecho y de la obligación, no subordinación, enriquecimiento sin causa, genérica e innominada y prescripción. La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Civil con conocimiento de proceso laborales del Circuito de Girardota, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO: DECLARAR que existió una relación laboral entre el señor Alejandro Henao Saldarriaga con cédula de ciudadanía 70.329.582, como trabajador y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786.276, como empleador, entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, y que la terminación de dicha relación laboral acaeció por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador.

Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones SEGUNDO: DECLARAR que Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, le adeuda al señor Alejandro Henao Saldarriaga la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.

TERCERO: DECLARAR que Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, le adeuda al señor Alejandro Henao Saldarriaga, el valor de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, todas estas desde el 13 de febrero de 2016 y hasta el 18 de febrero de 2023.

CUARTO: DECLARAR que Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, se encuentra en mora de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones al señor Alejandro Henao Saldarriaga, entre 13 de febrero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017 y entre el 02 de diciembre de 2017 y el 18 de febrero de 2023.

QUINTO: CONDENAR a Andrés Felipe Jaramillo Restrepo a pagar al señor Alejandro Henao Saldarriaga, por concepto de cesantías la suma de $5.891.344, por intereses a las cesantías la suma de $328.634, por vacaciones y a todas las pretensiones aplicadas la suma de $1.369.307, y por concepto de prima de servicios $2,738,613, para un total de 10.327.898.

SEXTO: CONDENAR a Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, a pagar por concepto de indemnización por terminación unilateral sin justa causa del articulo 64 CST, a favor de Alejandro Henao Saldarriaga un total de $5.810.440.

SEPTIMO: CONDENAR a Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, a pagar los aportes a la seguridad social del señor Alejandro Henao Saldarriaga, por los periodos comprendidos entre el entre 13 de febrero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017 y entre el 02 de diciembre de 2017 y el 18 de febrero de 2023, con un salario base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

OCTAVO: ORDENAR A la AFP Colpensiones para que proceda con el cálculo actuarial de los aportes en mora del numeral anterior y a cargo de Andrés Felipe Jaramillo Restrepo.

NOVENO: CONDENAR a Andrés Felipe Jaramillo Restrepo a pagar al señor Alejandro Henao Saldarriaga, por concepto de sanción del artículo 65 del C.S.T., la suma de $19.951.656.

DÉCIMO: CONDENAR a Andrés Felipe Jaramillo Restrepo a pagar al señor Alejandro Henao Saldarriaga, por concepto de sanción del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $57.874.308.

UNDÉCIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme quedo motivado y las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones DUODÉCIMO: Se ABSUELVE a la señora María Consuelo Restrepo De Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía No. 32.448.269, de las pretensiones elevadas en su contra por el señor Alejandro Henao Saldarriaga con cédula de ciudadanía No. 70.329.582, por las razones anotadas en la parte motiva de está providencia. DÉCIMOTERCERO: Se condena en costas procesales, las cuales correrán por cuenta de Andrés Felipe Jaramillo Restrepo en un 100%, a favor de la parte accionante, como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, la suma de $2.818.929, equivalentes al 3% de las pretensiones como ya se explicó. DECIMOCUARTO: Se condena en costas procesales, las cuales correrán por cuenta del señor Alejandro Henao Saldarriaga, en 100%, a favor de la parte demandada María Consuelo Restrepo De Jaramillo, como agencias en derecho a cargo del demandante por la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

DECIMOQUINTO: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación. Consideró la juez, que de cara a los elementos materiales probatorios practicados, marco jurídico, jurisprudencial, constitucional y legal, se logra establecer la existencia de vínculo laboral, por concurrir los elementos esenciales de prestación personal del servicio, subordinación y salario, entre Alejandro Henao Saldarriaga como trabajador y Andrés Felipe Jaramillo Restrepo como empleador, mediante contrato a término indefinido, entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, lo que se infiere incluso de los escritos de demanda y contestación, y se ratifica con lo expresado en los interrogatorios de parte, y aunque la prueba testimonial no aporta mayores elementos de juicio, ratifica tal situación. El vínculo fue finalizado sin justa causa, adeudándose la correspondiente indemnización, al igual que los demás conceptos reclamados, incluidos los aportes a seguridad social al efectuarse solo por 8 semanas.

Se aplicó prescripción trienal a salvo a las cesantías, indemnización por despido y aportes a seguridad social. Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por la apoderada del demandado, estimando que yerra la juez al impartir Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones condena, pues los hechos que manifiesta el actor no tienen sustento probatorio, y no fue demostrada la existencia de relación laboral.

Dice la juzgadora que en la contestación se dijo que se suscribió un contrato, pero fue de prestación de servicios verbal y en ninguna parte se dice escrito. Además indica en las consideraciones que la actividad era como empleado doméstico, y en realidad la tarea específica era alimentar los perros y no cumplía horario alguno, solo iba a la finca dos veces al día, y no como lo quieren hacer ver dentro del proceso.

El demandante no tenía una jornada específica, nadie le daba órdenes y los servicios de guadañar, el riego y poda del limón single lo hacía por su propia voluntad, no por órdenes del accionado, entonces yerra la juez ya que hay que tener en cuenta que para que se configure el contrato laboral se deben acreditar los supuestos del artículo 23, esto es, actividad personal del trabajador, y esta no la realizaba solamente él sino también su hermana; continuada subordinación y dependencia respecto del empleador, no se demostró que se hubieran generado ordenes de guadañar, o realizar una actividad diferente, lo que hacía lo hacía por su propia voluntad.

Salario como retribución del servicio, como lo dijo el demandado en interrogatorio, consignaba el valor de un mínimo que era para el pago de la señora Verónica y de Alejandro. Además, hay que tener claro que el artículo 167 del CGP impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas de las que persiguen efecto, y en el caso concreto no ocurrió. El Tribunal es preciso en indicar que es equivocado afirmar subordinación cuando no hay prueba de horario y tampoco de que Andrés Felipe diera orden de alguna actividad.

Entonces, si los contratistas hacen demás por iniciativa propia, ¿la judicatura condena a la entidades públicas o privadas por estas gestiones adicionales no interpuestas por el mismo contratante? Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones El interrogatorio al señor Andrés se basó en preguntas sin fundamento probatorio, o que por lo menos hubiera un indicio de confesión del vínculo con el señor Alejandro, solo se manifestó contrato de prestación de servicios para una actividad especifica, alimentar los caninos de la finca, pero no quedaron comprobados los elementos esenciales de un contrato realidad.

La terminación se dio, como siempre se dijo, por la venta de la finca. Reitera que el demandante no probó los elementos de la relación laboral, lo único que entregó fue respuesta del demandado a reclamación del 23 de marzo de 2023, además nunca solicitó al empleador, durante todos los años de prestación de servicios, rubro alguno por encontrarse en un presunto contrato laboral, y siempre trabajó a gusto con lo pactado sin tener ninguna manifestación. Los testimonios no son una fiel prueba, ya que no presentaron ninguna acción tendiente a mostrar que efectivamente había un contrato laboral o que el accionado diera órdenes directas, solo vieron, pero no le constan las órdenes.

Quedó demostrado que de manera diaria daba de comer a los perros, no que cumpliera horario, o que se le dieran ordenes específicas para dicha labor. Así mismo, hay que tener en cuenta que el art. 488 del C.S. del T., establece que las obligaciones prescriben en tres años que corren desde que se haya hecho exigible, luego desde 25 de marzo de 2020 se encuentran prescritas, lo que va directo con el tema de las cesantías, por lo que pide revocar el fallo e impartir absolución del convocado.

Para Colpensiones se conoce en grado especial de consulta. De la etapa de alegaciones en esta instancia se hizo uso así: Apoderada del demandado, luego de hacer un recuento de la actuación, concreta los reproches contra el fallo, resaltando que no Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones quedó demostrada la actividad personal del trabajador, ni la continuada subordinación y dependencia, razones por las que no se puede afirmar la existencia de un vínculo laboral y por tanto, la providencia atacada debe ser revocada, pues no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.

Colpensiones, reitera los argumentos de defensa y pide confirmar la decisión en cuanto a la no imposición de condena al reconocimiento y pago de ningún rubro. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Tal como se advirtió por la a quo, al no existir reparo frente al particular y ser aceptado en el escrito de demanda y contestación por el señor Andrés Filipe Jaramillo Restrepo, desde la etapa de fijación del litigio se dejó establecido que entre este y el demandante existió una relación entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023.

Quedando por definir si fue de orden laboral como se dice por el actor o de prestación de servicios como se alega por el demandado, y precisamente también es este el punto cuestionado en la apelación, al igual que la aplicación de la prescripción, y la indemnización por despido. Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S. impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

(Sentencia SL4514-2017). Debe decirse entonces que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subrayas intencionales) Luego, afirmando Alejandro Henao la existencia de vínculo laboral con Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, era su carga demostrar los Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio.

Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es al demandado a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL 365 de 2019. Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera del texto).

(En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020). Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

Puestas de esta manera las cosas, se tiene, que en el fallo atacado se declaró la existencia de contrato de trabajo entre Alejandro y Andrés Felipe con vigencia entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, discrepando la recurrente de tal conclusión, descalificando la argumentación de la a quo, pues a su juicio no tienen cabida, y por el contrario, estima que debe prevalecer la tesis de defensa del accionado, cuando predica que se dio un contrato de prestación de servicios verbal, pero en realidad la razón está de Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones parte de la falladora, como pasa a explicarse:  NO existe discusión frente a la prestación personal del servicio por parte de Alejandro Henao Saldarriaga para Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, consistente esta en darle de comer, dos veces al día, a los caninos que el segundo tenía en la Finca La Divisa del municipio de Girardota, de la que por cuestiones tributarias figuraba como propietaria su señora madre, María Consuelo Restrepo.  En réplica a los hechos en que se afirma por el reclamante contrato laboral, se dice que había era una relación contractual donde su función era la de alimentar los caninos, para lo que se efectuó un contrato de prestación de servicios verbal, por el que cancelaba un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.  Ante requerimiento del demandante para obtener el pago de sus acreencias laborales, mediante derecho de petición con fecha 23 de marzo de 2023, el señor Andrés Felipe emitió respuesta el 18 de abril del mismo año, en cuyos apartes se lee:  En diligencia de interrogatorio Andrés Felipe expone que adquirió la finca en 2012, inicialmente quien le colaboraba en labores de aseo, cocción de alimentos, lavada de ropa y cuidado de animales era Verónica hermana de Alejandro, pero esta luego se dedicó a un emprendimiento y compró una moto en la que hacia domicilios, momento para el cual en la finca habían perros, gatos, gansos, gallinas y un pony, quequedaron al cuidado de Alejandro, a quien le pagaba, mediante consignación en cuenta de su hermana Verónica, un salario mínimo legal mensual vigente, y como en ocasiones Verónica iba a dar de comer a los animales distribuían tal monto pero no sabe cómo.

También acepta el convocado que Alejandro guadañaba el césped y el testigo Jorge Alberto Mejía Valencia, concreta Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones que tal labor se hacia cada 20 días o un mes en invierno y cada mes y medio en verano, además podaba una cerca viva en limón single, esta poda con menor frecuencia porque el limón se demora más para crecer, tareas que acepta el codemandado Andrés Felipe, y por las que no cancelaba suma adicional al estar incluidas dentro del salario mínimo.

El referido deponente cataloga a Alejandro como el mayordomo de la finca, pues al vivir en el sector siempre lo veía allá, cuidando los perros que eran tan grandes como terneros, organizando cercas para que estos no se salieran de la finca y paseando un pony.  La declarante Martha Elena Marín Escobar, compañera permanente de Jorge Alberto Mejía desde hace 11 años, dice que hace 8 conoció a Alejandro, para ese entonces pasaba por la finca la Divisa 3 o 4 veces a la semana y Alejandro estaba allí.  Guillermo de Jesús Mejía Valencia, testigo presentado por el demandado, afirma que por un problema por el robo de unos estacones Andrés le pidió las llaves de la finca a Alejandro.

Alejandro era el encargado de los animales de la finca, con una hermana, unas veces él y otras Verónica. Alejandro tenía llaves de la finca porque iba a darle comida a perros a las 9 de la mañana y a las 5 de la tarde, cuando no podía iba Verónica. Dice el deponente que en ocasiones el accionante se quedaba dentro de la finca, no sabe en que labores, supone que guadañaba y advierte que la cerca de limón la tenía abandonada.

Puntualiza que el señor Andrés compraba el cuido por toneladas a Purina en Girardota y en la finca lo descargaba Alejandro que era el que lo recibía.  Y aunque en la contestación el señor Jaramillo Restrepo, expresa el demandante le daba comida a los perros una vez al día, en interrogatorio concreta que eran dos, mañana y tarde, diariamente, desde 2016 hasta 2023.

Así las cosas, ninguna duda queda, incluso se acepta en el escrito de contestación y al absolver interrogatorio por Andrés Felipe, que Alejandro laboraba a su servicio en la Finca La Divisa del Municipio de Girardota, en las tareas ya descritas (cuidado de los distintos animales, recepción de cuidos, guadaña de césped, poda de cerca de limoncillo), en ocasiones dormía allí, y aunque se afirma un contrato de prestación de servicios, la recurrente ratifica que el mismo fue verbal no escrito, desconociéndose entonces los términos de tal acuerdo, luego, demostrada la prestación personal del Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones servicio, en actividades relacionadas con la finca, con herramientas proporcionadas por el empleador, Alejandro confesó que la guadaña era de su propiedad, y que compraba el cuido para los animales, que como ya se vio debía recibir y descargar Alejandro, evidente resulta que no se esta ante el contrato civil sobre el que se edifican los argumentos de la defensa, sino en uno de orden laboral, que se extendió entre el 13 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2023, esto es 07 años. razones que llevan a confirmar la decisión atacada en este apartado.

En relación con la prescripción, como correctamente lo explica la recurrente y la a quo en su fallo, en materia laboral es de 3 años, conforme lo regulado por los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS. Sobre el particular se consideró por la primera instancia que la relación laboral terminó el 18 de febrero de 2023 y la reclamación de acreencias laborales se hizo el 24 de marzo del mismo año, dentro del término de tres años, no están prescritos los derechos laborales que se causan a la terminación de la relación laboral, cesantías, indemnización por despido y cotizaciones a la seguridad social en pensiones, razonamiento en el que no se incurre en ningún yerro, pues la tesis vigente en la jurisprudencia especializada desde el año 2010, sostiene que las cesantías se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato y solo a partir de allí corre el término trienal, así se explica entre otras en sentencia con radicación 67636 del 21 de noviembre de 2018: En atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral.

Y en la radicación 46704 del del 26 de octubre de 2016 se dijo: En este punto debe aclararse, que las cesantías así se tengan que consignar anualmente en un fondo de pensiones, se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, ya que por la naturaleza y finalidad de esta prestación social, destinada a atenuar las vicisitudes que pudieren sobrevenir de la condición de cesante en que pudiera encontrarse el trabajador, solo a la finalización del vínculo aquél podría beneficiarse sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia de la relación laboral necesitara anticipos parciales o préstamos sobre las mismas, lo que significa que desde el día siguiente a culminarse el contrato resulta dable contar con la efectiva libertad de disposición. Luego, no hay lugar a modificación alguna en este apartado, y tampoco frente a los derechos exigibles durante la vigencia de la relación laboral, pues para las primas de servicio e intereses a las cesantías se aplicó tal fenómeno extintivo a las generadas desde el 24 de marzo de 2020 inclusive y hacía atrás y las vacaciones desde la misma calenda de 2019 hacia atrás inclusive, al tener el trabajador después de la causación un año para disfrute, se confirma entonces este punto.

La indemnización por despido surge nítida, al invocarse para la terminación del contrato la venta de la finca en que se prestaban los servicios, causa que no le es imputable al trabajador, ni se encuentra relacionada dentro de las justas del artículo 62 del C. S. del T.. Se mantiene la condena por este concepto. Cabe aclarar que el hecho de no reclamarse acreencias laborales en vigencia del contrato no es suficiente para exonerar al demandado de su pago, quien dicho sea de paso como abogado, aún con Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones especialidad penal, es conocedor de los conceptos mínimos del derecho laboral.

Finalmente, en consulta a favor de Colpensiones, se analiza lo relativo a los aportes a seguridad social, evidenciándose que en historia laboral expedida el 07 de noviembre de 2023: Por lo que no existen aportes en mora como lo consideró la juez, sino omisión de afiliación y en tales condiciones los aportes entre el 13 de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y del 02 de diciembre de 2017 al 18 de febrero de 2023, los deberá cancelar el empleador Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, mediante el correspondiente título pensional.

Para el efecto Colpensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones esta sentencia, realizará la liquidación del mismo, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y la pondrá en conocimiento del señor Jaramillo Restrepo, quien deberá proceder a su cancelación dentro del mes siguiente.

Se modifica este aspecto. Costas en esta instancia a cargo del recurrente a quien se desata adversamente la alzada y a favor del demandante. Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica los numerales 4, 7 y 8 de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Civil con conocimiento en proceso Laborales del Circuito de Girardota, dentro del proceso ordinario promovido por Alejandro Henao Saldarriaga en contra de Andrés Felipe Jaramillo Restrepo y María Consuelo Restrepo de Jaramillo, al que fue vinculada Colpensiones, para indicar que no se está ante aportes en mora sino de omisión de afiliación y en tales condiciones las cotizaciones entre el 13 de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y del 02 de diciembre de 2017 al 18 de febrero de 2023, las deberá cancelar el empleador Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, mediante el correspondiente título pensional.

Para el efecto Colpensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realizará la liquidación del mismo, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y la pondrá en conocimiento del señor Jaramillo Restrepo, quien deberá proceder a Rad.: 05308 3105 001 2023 00149 01 Dte.: Alejandro Henao Saldarriaga Ddo.: Andrés Felipe Jaramillo y María Consuelo Restrepo Vinculada: Colpensiones su cancelación dentro del mes siguiente.

En lo demás se confirma el fallo revisado. Costas en esta instancia a cargo del recurrente a quien se desata adversamente la alzada y a favor del demandante. Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA